Mayo 3 de 1955 Sentencia C – SC – 064 de 1955 LA PRUEBA INDICIARIA NO ES ADMISIBLE POR SI SOLA PARA ACREDITAR LA FILIACIÓN NATURAL. — ALCANCE DE LA SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIA CION DE LOS INDICIOS 1—En casación debe respetarse la soberanía de los Tribunales cuando fallan manejando la prueba de indicios, pero únicamente cuando los Tribunales califican las inferencias como graves, precisas y conexas, porque éste campo de la actividad mental del juzgador no puede ser invadido por la Corte.
Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador, o básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base 'falsa, no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. 2—Como lo ha dicho la Corte: "No es admisible la prueba indiciaría por si sola para acreditar la filiación natural, así sean de numerosos, graves, precisos y concordantes los indicios que se hayan producido dentro del juicio.
Las presunciones judiciales podrán utilizarse con naturales limitaciones, según fuere el caso, para comprobar circunstancias relacionadas con los extremos señalados en las causales del artículo 4º de la Ley 45 de 1936. Pero la prueba de indicios, por sí sola, es ineficaz para la comprobación de la paternidad natural en situaciones que no encajan estrictamente dentro de alguno de los casos previstos en el artículo 4º de la citada ley". 3—Para que se pueda hacer la declaración judicial de paternidad natural con base en la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, no basta que se aleguen como pruebas los dichos de personas que apenas declaran que conocieron la existencia de tales relaciones, si no afirman hechos concretos de los que se deduzca de modo evidente la existencia, la continuidad y la notoriedad de las mismas.
Ni es suficiente que los testigos digan que les consta que el presunto padre dio dinero en algunas ocasiones a quien se pretende ser su hijo, para que pueda tenerse como comprobada la posesión notoria del estado civil de hijo natural; sino que es menester que exista un conjunto de testimonios fidedignos que acrediten que durante diez años continuos, por lo menos, el presunto padre trató y presentó como hijo suyo al interesado en la declaración de hijo natural, y que proveyó a su subsistencia, establecimiento y educación; y tales testimonios deben recaer sobre hechos concretos y determinados conocidos objetivamente por los testigos.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Emperatriz Neira v. de Surete; el Hospital de San Martín de Porres de Chocontá; Elias Nassií Houmi; Wadi Thoumi y Lazeta Dimit Devis MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo tres (3) de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Lucila de Rodríguez inició juicio ordinario contra la sucesión testada e ilíquida de Assef Jorge Brenk Surete o Assef Surete, representada por sus albaceas y asignatarios, según el testamento, para que se declare: Primero. —Que Lucila Ramos o Escobar, hoy de Rodríguez, nacida y bautizada en Chocontá el 1º de marzo y 14 de agosto, respectivamente, de 1915, es hija natural del señor Assef Jorge Brenk Surtte o Assef Surete, fallecido en Bogotá el 14 de agosto de 1949.
Segundo. —Que como consecuencia del estado de hija natural respecto del padre, Assef Surete, Lucila Ramos o Escobar, hoy de Rodríguez, es su heredera forzosa y legitimaria, y por ende tiene mejor derecho a la herencia, para que se le adjudique en la proporción legal, que los herederos testamentarios instituidos, demandados en el juicio. Tercero. —Que el testamento cerrado de Assef Surete, presentado en la notaría cuarta de Bogotá, según escritura número 4658, de 10 de septiembre de 1946, abierto después de la muerte del testador, según diligencias protocolizadas en la misma notaría por escritura número 4836 de 19 de septiembre de 1949, carece de validez y efecto legal y no puede tener aplicación alguna en relación con los herederos allí instituidos " por cuanto que desde su presentación, hasta el momento de morir, y antes y después, el señor Assef Surete tenía heredero forzoso y legitimario, no pudiendo, por tanto, instituir a personas distintas";
Cuarto. —" Subsidiariamente a la petición inmediatamente anterior, se decrete la reforma del testamento de Assef Jorge Brenk Surete o Assef Surete por cuanto por medio de él dispuso el testador de todos sus bienes herenciales desconociendo los derechos de su heredero forzoso y legitimario, mi representada Lucila Rodríguez y que en cambio se le reconozcan tales derechos a la herencia de su padre natural señor Assef Surete";
Quinto. —Que como consecuencia de lo anterior se ordene incluir los derechos preferenciales do la demandante a la herencia del causante Assef Surete, a fin de que en la partición se le adjudiquen los bienes correspondientes, junto con los aumentos que tenga la herencia como con los frutos naturales o civiles, desde la muerte del causante hasta el día de la entrega o restitución a Lucila de Rodríguez;
Sexto. —Que si se hubiere verificado la partición y adjudicación de los bienes herenciales, sin la inclusión de los derechos de Lucila de Rodríguez, o se gravaren en cualquier forma, se declare sin valor o efecto alguno los actos que los contengan, ya que tal partición debe quedar en suspenso y los bienes fuera del comercio hasta tanto se decida la causa que motiva esta demanda;
Séptimo. —Que si a la época del fallo, los asignatarios según el testamento de Assef Surete hubieren recibido todo o parte de los bienes de la herencia, están en la obligación legal de devolverlos a Lucila de Rodríguez, conforme a su derecho. Octavo. —Que se condene a los demandados en las costas del juicio si hicieren oposición a la demanda.
Quince hechos relaciona la demanda, encaminados a demostrar que Lucila Ramos o Escobar hoy de Rodríguez, es hija natural de Assef Surete, y fundamenta en derecho sus peticiones, principalmente, en las disposiciones de la ley 45 de 1936. Estima la cuantía de la acción en más de diez mil pesos. No todos los demandados contestaron la demanda, pero quienes lo hicieron se oponen a las declaraciones pedidas y niegan los hechos básicos alegados por la demandante.
El juez séptimo del circuito en lo civil de Bogotá, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, puso fin a la primera Instancia, por sentencia que dice, en su parte resolutiva: " El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ad-ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO HACE las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, y en consecuencia, absuelve a los demandados de todos los cargos formulados contra ellos".
La parte actora llevó el negocio, en apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se cumplieron los trámites propios de la segunda instancia, la que finalizó con la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, y que en la parte resolutiva está concebida así: "Revócase en todas sus partes la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: "1º —Declárase que la señora Lucila Ramos o Escobar de Rodríguez es hija natural del señor Assef Jorge Brenk Surete o Assef Surete, y que en consecuencia goza de todos los derechos otorgados por la ley para tal caso.
"2º —Refórmase el testamento otorgado por el señor Assef Jorge Brenk Surete o Assef Surete y de que da cuenta la escritura de protocolización número 4836 de 19 de septiembre de 1949 de la notaría cuarta de Bogotá, en el sentido de que los bienes del causante relacionados en dicho instrumento, deben distribuirse así: las tres cuartas partes de dichos bienes para los legitimarios y en la proporción a que alude el art. 20 de la ley 45 de 1936; y la cuarta parte restante, que constituye la de libre disposición, debe distribuirse entre los legatarios enumerados en el testamento y en la proporción allí establecida.
"3º — Condenase a los demandados en las costas de la primera instancia. "4º — Sin costas en el recurso". El apoderado de Emperatriz Neira v. de Surete y del Hospital de San Martín de Porres de Chocontá, así como el apoderado de Elias Nassií Houmi y Wadi Thoumi y Lazeta Dimit Devis, interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal y como está cumplida la etapa propia del recurso, procede resolverlo por la Corte, lo que se hace, previas las consideraciones siguientes: La demanda de casación En la muy extensa demanda ante la Corte, la parte recurrente ataca la sentencia con fundamento en la causal de casación señalada en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, y señala como violadas las normas contenidas en el artículo 4º de la ley 45 de 1936, por aplicación indebida y mala apreciación de las pruebas que obran en el proceso.
Señala como violados los artículos 664, 666, 645, 693, 696 y 698 del Código Judicial y por indebida aplicación los artículos 1274, 1275, 1321, 1240 y 1768 del Código Civil. Pero realmente el debate en casación se ha trabado acerca del reconocimiento que el Tribunal hizo de que Lucila Ramos o Escobar de Rodríguez es hija natural de Assef Jorge Brenk Surete o Assef Surete.
El Tribunal llegó a la conclusión de que la de-mandante es hija natural del mencionado Surete a través del estudio que hizo de varios indicios que obran, según la sentencia, en el expediente, y se expresa así: "En presencia, pues, de los indicios graves, precisos y conexos estudiados, que en la conciencia de los suscritos Magistrados han dejado la plena sensación de la verdad, obliga a la sala a declarar demostrada satisfactoriamente la causal a que alude el numeral 3º de la ley 45 de 1936, como generadora de la filiación natural, fundamento de este juicio.
Tal declaración releva al Tribunal para considerar las demás causales, relacionadas con la posesión notoria de tal estado, y las relaciones sexuales estables habidas entre el padre y la madre natural de la demandante, por innecesarias". Por lo trascrito salta a la vista que el Tribunal fundamentó el fallo en lo que denomina indicios graves, precisos y conexos, que en la conciencia do los magistrados dejaron la plena sensación de que verdaderamente la demandante Lucila Ramos o Escobar de Rodríguez es hija natural de Asseí Jorge Brenk Surete, y hace consistir esos indicios en lo siguiente: 1º La demandante presentó como prueba de que es hija natural de Assef Surete un escrito que obra al folio 26 del cuaderno principal, y que dice: "Lucila: con el portador le mando $ 250.00 para sus gastos, ya que como me dijo, su esposo está en mala situación y si le puede insinuar un puesto en la beneficencia, yo le podría ayudar para conseguirlo como presidente de la junta de Chocontá y sin que él lo vaya a saber.
Le ruego no venga al almacén por la molestia de mi esposa; más bien siga volviendo al depósito, allá en Bogotá, para que cuando yo vaya allí nos encontremos o llamando al teléfono que le dejé en la tarjeta. A la dirección de la carrera 10ª le mandaré en sobres, y en todo caso no vaya a creer que le voy a desconocer mi ayuda como a mi hija, evitando en todo caso la intervención de Dioselina, que, como me dijo, no le había entregado nada de lo que le mandé con ella anteriormente.
En la próxima vez espero ya estar mejor en la casa y a Bogotá iré con más frecuencia para que no tenga que volver hasta aquí. Saludos—Assef Surete". 2º La demandante presentó una carta que obra a! folio 27 del cuaderno principal, dirigida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca a Ramón Rodríguez Segura, y en tal carta le dice al destinatario: "Me permito llevar a su conocimiento que esta Sindicatura ha tenido a bien designarlo a usted como arquitecto de la sección de ingeniería de la Beneficencia, con un sueldo de $ 350.00.
En tal virtud, ruego a usted el favor de hacerme saber si en estas condiciones estaría usted dispuesto a aceptar el cargo para efectos del nombramiento respectivo por la Junta General". Y razona así el Tribunal: la carta a que se hace mención en el punto 1º anterior, fue tachada de falsa por la parte demandada; los expertos no estuvieron de acuerdo en cuanto a la autenticidad de ese escrito, pues dos de ellos conceptuaron que sí provenía del señor Assef Surete y el otro dijo que la firma que dice "Assef Surete" no fue puesta por el señor Surete; en estas condiciones el escrito apenas constituye un indicio grave en relación con su veracidad " pero como tal indicio por sí solo no alcanza a formar la plena certeza del hecho o confesión que tal escrito entraña, necesario es estudiar las demás pruebas que tengan íntima relación con él".
Analiza, en seguida la sentencia, lo que el Tribunal denomina "las demás pruebas que tengan íntima relación con él" (el escrito a que se ha hecho referencia) y se refiere a lo siguiente: " existe el hecho demostrado de que el señor Assaf Surete era miembro destacado de la Junta de Beneficencia de la ciudad de Chocontá; así mismos a que él era persona responsable y atendida en la Junta de Beneficencia Central.
Como hecho incontrovertible del proceso, se encuentra el nombramiento que el Síndico General de la Beneficencia, señor Jaime González Ortiz, le hizo al esposo de la demandante como arquitecto de la sección de ingeniería de la Beneficencia, nombramiento que le fue comunicado por carta u oficio de fecha 2 de octubre de 1946, que obra al folio 27 del expediente, y sobre cuya autenticidad nada se ha objetado por los demandados.
Ahora, en la carta tachada de ilegítima, el presunto padre de la demandante le ofrece, a causa de la mala situación de su esposo, conseguirle un puesto en la Beneficencia. Al rededor de este hecho existen en el proceso las siguientes pruebas: declara en esta segunda instancia el doctor Arturo Torres, quien ejerció el cargo de Administrador General de Hospitales, y manifiesta constarle que el doctor Ramón Rodríguez, quien es el esposo de la demandante, le solicitó que lo presentara al Síndico-General, doctor Jaime González Ortiz, ya que tenía una recomendación del señor Surete para él y con el fin de conseguir un puesto en la Beneficencia. El dicho mencionado, afirmado por persona abonada y responsable, aparece corroborado con la declaración del señor Jesús María Laurens, quien en la época del hecho a que se refiere en su deposición, ejercía el cargo de arquitecto de la Junta General de la Beneficencia. En efecto, dicho testigo declara que a raíz de la renuncia del doctor Gabriel Sánchez Grillo, del cargo de jefe de la sección de ingeniería, supo que el señor Surete había recomendado al doctor Rodríguez Segura ante el Síndico Jaime González Ortiz para que le diera el puesto ahí en la sección. Y como se dijo anteriormente, aparece la carta del Sindico González Ortiz, en la que comunica al esposo de la demandada (sic) el otorgamiento del cargo de arquitecto de la sección de ingeniería. No existe, pues, lugar a duda a juicio de la sala, de la demostración del hecho ameritado, o sea el relacionado con la recomendación de Surete a favor del esposo de la demandante para la consecución del cargo que le fue comunicado por el propio Síndico.
Luego tal acontecimiento sugerido en la carta en estudio ha resultado demostrado. Este nuevo y vehemente indicio, unido a la prueba del cotejo que concluye afirmando la autenticidad de la firma del señor Assef Surete sobre la carta, lleva a la sala sentenciadora a aceptar como prueba plena la existencia de dicho documento como proveniente de] citado señor.
Y dicho documento contiene una inequívoca confesión de paternidad, pues expresa textualmente, después de la promesa de recomendación para el esposo de la demandante para un cargo en la Beneficencia: 'no vaya a creer que le voy a desconocer mi ayuda como hija, evitando en todo la intervención de Dioselina, que como me dijo, no le había entregado nada 'de lo que le mandé con ella anteriormente'.
En presencia, pues, de los indicios graves, precisos y conexos estudiados, que en la conciencia de los suscritos magistrados ha dejado la plena sensación de la verdad,.obliga a la sala a declarar demostrada satisfactoriamente la causal a que alude el numeral 3º del artículo 4º de la ley 45 de 1936 como generadora de la filiación natural, fundamento de este juicio.
Tal declaración releva al Tribunal para considerar las demás causales, relacionadas con la posesión notoria de tal estado, y las relaciones sexuales estables habidas entre el padre y la madre natural de la demandante, por innecesarias". Ahora bien; como la parte recurrente ataca la sentencia por considerar que el Tribunal ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y por ello aplicó indebidamente la disposición contenida en la ley 45 de 1936, artículo 4º, numeral 3º, aparte de las demás disposiciones citadas en la demanda de casación, procede, ante todo, examinar si puede la Corte entrar en el fondo de la cuestión planteada, o sea si es viable en casación el recurso cuando se ataca la apreciación que de los indicios ha hecho el Tribunal sentenciador para fundamentar el fallo acusado.
En principio, y como regla general, la Corte ha reconocido la soberanía de los Tribunales en la apreciación de los medios probatorios que se presentan a su consideración, soberanía que cobra mayor fuerza cuando se trata de interpretar por el Tribunal la prueba de indicios y de aplicar ese medio probatorio a la convicción que se forma el sentenciador para decidir en un sentido o en otro.
Sobre esta materia se ha expresado la Corte en repetidas ocasiones, así: El sentenciador goza de amplia libertad para la apreciación de indicios; y sólo cuando se le convenza de un error evidente de hecho o de derecho en la estimación de los hechos constitutivos y de los indicios, es justificable la acusación del fallo (Casación, 3 de marzo de 1923.
G. J. Tomo XXX, pág. 42). "La jurisprudencia ha dicho que la apreciación de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de su relación entre si, es apreciación de la inteligencia y conciencia del juez que no está sujeta r. reglas determinadas, apreciación en que son soberanos los juzgadores, a menos que en ella se incida en error de hecho, como si se tomara por indicio un hecho no demostrado en autos, y que para que pueda casarse una sentencia por error de derecho por no haber apreciado ciertos hechos como indicios y no haberles dado valor de plena prueba a otros, es preciso que en tal apreciación haya error de hecho manifiesto, que sería la base del error de derecho que se alega.
(Casación, julio 15 de 1927, G. J. Tomo XXXIV, pág. 245)". "Estima la Corte que, como ya lo advirtió, el Tribunal llegó a la conclusión anotada a través de numerosos indicios, y no solamente de los dos atacados por el recurrente, indicios que, relacionados entre si en forma que no merece censura, informaron la convicción y el fallo del Tribunal.
La certeza que anima al tallador, formada o inferida mediante la ponderación y análisis do talos elementos de convicción, es respetable para la Corte, mientras los cargos en casación no vengan a demostrar errores manifiestos en la apreciación legal de ellos, sea en orden al valor probatorio de los hechos indicativos, intrínsecamente considerados (error de derecho), sea en orden a la gravedad, precisión y conexión di tales hechos, en relación con la realidad que el fallador creyó deducir (error de hecho manifiesto), de manera que la norma de derecho aplicada por el fallador no puede subsistir por faltarle ya su apoyo en los hechos.
De aquellos errores de derecho (no estar suficientemente probado cada hecho indiciario, por ejemplo), o de estos errores de hecho (error en las inferencias análogas primarias, o en las conjeturas análogas, por ejemplo) puede evidenciarse o manifestarse un error final en la inferencia síntesis o resultado que el fallador creía que le servía para declarar probado el hecho indicado.
Si por tener por probado el hecho indicado resulta indebida o erróneamente aplicada la norma de derecho, se habrá justificado una causal en casación". (Casación 5 de agosto de 1936 Orozco Ochoa, pág. 162—Tomo V). Es, pues, evidente que los Tribunales gozan de autonomía en la interpretación de la prueba indiciaría, pero para que esa autonomía exista, es elemental que los indicios en que se apoya el sentenciador cumplan con los requisitos indispensables para que los indicios produzcan certezas.
Esos requisitos, según la opinión expuesta por el Dr. Antonio Rocha en su obra "De la prueba en Derecho", pág. 227, son los siguientes: "a) Que el hecho básico o indicador esté plenamente demostrado; "b) Que siendo varios los indicios, como deben serlo (a menos que se trata de uno necesario), no se refieren a uno solo; o, en otras palabras, que los varios argumentos no dependan de un solo argumento;
"c) Que sean graves, precisos y concordantes: y, "d) Que el hecho o acto jurídico que se trate de demostrar judicialmente, sea susceptible de tal clase de prueba". El mismo autor se expresa así, al estudiar la tesis de la soberanía del juez de instancia en el justiprecio o valoración de los indicios (pág. 234, obra citada): "La tesis de la soberanía del juez para la valoración de los indicios y su apreciación conjunta es oponible o valedera ante la Corte de Casación, pero no entre talladores de instancia. El juez de segundo grado puede diferir de las conclusiones v conjeturas del juez de instancia inferior, variar la apreciación que de los indicios ha hecho éste.
"Es en casación donde la teoría opera, porque el recurso de casación no es una tercera instancia. La casación vela por el imperio del derecho, es el derecho per se, lo que le interesa, aunque al establecerlo, en su verdadero sentido y alcance repara indirectamente el agravio patrimonial inferido en instancia a las partes. "Supongamos un fallo construido sobre indicios y sujeto al recurso de casación. Para establecer sus conclusiones al juez de instancia debió observar los cuatro requisitos antes vistos: a), los hechos indicadores debieron estar plenamente demostrados; b), las deducciones y argumentos no debieron emanar de un solo indicio o de un solo argumento; c), las inferencias debieron ser graves, precisas y conexas sin lugar a duda; y d), la prueba inicial no debió estar prohibida como medio pertinente de prueba.
Pues bien, si el sentenciador incurrió en errores de hecho que aparecen manifiestos en los autos, o en errores de derecho en el manejo de los indicios, tales errores son corregibles mediante la técnica sui generis del recurso de casación, siempre que los errores incidan en los requisitos a), b) o d), pero no cuando afectan el requisito c), donde se hallaba precisamente el fuero del juez, su proceso mental intocable en casación, que, como dijimos, no es tercera instancia, ni oportunidad para una tercera aplicación del criterio humano sobre las probabilidades".
Todo lo anterior quiere decir que debe respetarse la soberanía de los Tribunales, cuando fallan manejando la prueba de indicios, pero únicamente cuando los Tribunales califican las inferencias como graves, precisas y conexas, porque este campo de la actividad mental del juzgador no puede ser invadido por la Corte. Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador o básico, no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base falsa, no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
En el caso del presente recurso, el Tribunal llega a la conclusión que Lucila Ramos o Escobar de Rodríguez es hija natural de Assef Surete, porque encuentra demostrados varios hechos de que le permiten deducir la realidad de la paternidad natural de Surete respecto a la Ramos o Escobar de Rodríguez. Si tales hechos indicadores estuvieran debidamente probados no sería posible desconocer la conclusión a que llegó el Tribunal, pues su soberanía sobre el particular debe ser respetada.
Pero acontece que el Tribunal sentenciador dice que está probado el hecho de que Assef Surete es el padre natural de Lucila Ramos o Escobar de Rodríguez, porque existen los siguientes indicios, que considera graves, precisos y conexos, y que estima como prueba suficiente de aquel hecho: Primero—El escrito que obra al folio 26 del expediente, que lleva firma que dice " Assef Surete " y en que puede leerse: "Lucila su esposo está en mala situación y si le puede insinuar un puesto en la Beneficencia, yo le podría ayudar para conseguirlo, como Presidente de la Junta en Chocontá y sin que él lo vaya a saber y en todo caso, no vaya a creer que le voy a desconocer mi ayuda como a mi hija ”.
Segundo—La carta que obra al folio 27 del expediente, en la que el Síndico-Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca le dice a Ramón Rodríguez Segura que lo ha designado como arquitecto de la sección de ingeniería de la Beneficencia con un sueldo mensual de $ 350.00, y le pide le haga saber si en esas condiciones estaría usted dispuesto a aceptar el cargo para efectos del nombramiento respectivo por la Junta General.
Tercero—Las declaraciones de Arturo Torres y de Jesús María Laurens, de los cuales el primero declara: Al punto tercero expuso: en relación con este punto puedo manifestar que los miembros de las juntas municipales de beneficencia tenían, como creo tengan ahora, algunos ascendentes (sic) dentro de la Junta Departamental, merced a las funciones que aquellas ejercían y que no eran otras que representar a la Junta General de la Beneficencia en el lugar.
Al punto d) expuso: en relación con este punto, puedo informar que recuerdo que el doctor Ramón Rodríguez me solicitó le presentara al señor Síndico General de la Beneficencia, doctor Jaime González Ortiz, ya que tenía una recomendación del señor Surete para que ocupara al doctor Rodríguez en algún cargo dentro de la entidad. Posteriormente supe que el doctor Rodríguez había sido nombrado dentro de las dependencias de la Beneficencia, pero creo que él no ejerció ningún cargo, ya que durante mi permanencia al frente de la dirección de Hospitales no lo vi actuar.
Esto es cuanto me consta. El otro declarante, o sea Laurens, se expresa así: " a raíz de que el doctor Gabriel Sánchez Grillo era jefe de la sección de ingeniería y renunció, quedó vacante el puesto y yo supe posteriormente que el señor Surete había recomendado al doctor Rodríguez Segura al síndico doctor Jaime González Ortiz para que le diera el puesto ahí en la sección".
Y razona así el Tribunal: La carta que presentó la demandante (y en la que Surete le dice a la persona que figura como destinataria y que lleva el nombre de Lucila sin mencionar apellidos) fue tachada como falsa por la parte demandada y luego de un debate sobre el particular, dos diálogos expertos dictaminaron que la firma que aparece en tal escrito fue puesta por Assef Surete; esta circunstancia lleva a la sala a afirmar " que en realidad existe un indicio grave en relación con la veracidad del escrito en referencia. Pero como tal indicio por sí solo no alcanza a formar la plena certeza del hecho o confesión que tal escrito entraña, necesario es estudiar las demás pruebas que tengan intima relación con él”.
En la carta, que es apenas un indicio, dice Surete que él podía ayudar al esposo de Lucila (no menciona el nombre de espeso) a conseguir un puesto en la Beneficencia, pues tiene facilidad de hacerlo como Presidente de la Junta en Chocontá. Aparece la carta que el síndico gerente escribe a Ramón Rodríguez Segura, anunciándole que lo ha designado como arquitecto de la sección de ingeniería de la Beneficencia, y luce el Tribunal: "No existe pues lugar a duda a juicio de la sala, de la demostración del hecho ameritado, o sea el relacionado con la recomendación de Surete a favor del esposo de la demandante, para la consecución del cargo que le fue comunicado por el propio Sindico.
Luego tan acontecimiento sugerido en la carta en estudio ha resultado demostrado. Este nuevo y vehemente indicio, unido a la prueba del cotejo que concluye afirmando la autenticidad de la firma del señor Assef Surete sobre la carta, lleva a la sala sentenciadora a aceptar como prueba plena la existencia de dicho documento como proveniente del citado señor.
Y dicho documento contiene una inequívoca confesión de paternidad En presencia, pues, de los indicios graves, precisos y conexos estudiados que en la conciencia de los suscritos magistrados han dejado la plena sensación de la verdad, obliga a la sala a declarar demostrada satisfactoriamente la causal a que alude el numeral 3" del artículo 4» de la ley 45 de 1936, como generadora de la filiación natural, fundamento de este juicio".
El racionamiento del Tribunal seria inatacable en casación si estuvieran demostrados, sin lugar a duda, los hechos indicadores, o sea: que Ramón Rodríguez Segura es el marido de Lucila Ramos o Escobar; que el señor Surete interpuso sus influencias para que Rodríguez consiguiera trabajo en la Beneficencia, y de estos hechos demostrados concluir que estaba cumplida la oferta que contiene el escrito que se atribuye a Surete, Pero resulta que esos hechos indicadores, y de los cuales se vale el Tribunal para tenerlos como indicios graves y conexos con el indicio de la carta tantas veces mencionada, no están demostrados en ninguna forma.
En efecto: lo primero que se observa es que falta la prueba de que Ramón Rodríguez Segura, el destinatario de la carta del Sindico de la Beneficencia, hubiera contraído matrimonio con Lucila Ramos o Escobar, y por lo tanto no está probado que Rodríguez sea el marido de la Ramos o Escobar. Tampoco está probado que Surete hubiera recomendado ante el Sindico de la Beneficencia al citado Rodríguez Segura, pues las declaraciones de Torres y de Laurens son absolutamente imprecisas sobre este particular.
Es más natural suponer que la recomendación de que hablan los declarantes Torres y Laurens no hubiera existido, pues en la carta a Lucila dice Surete: '' y si le puede insinuar un puesto en la Beneficencia, yo le pudría ayudar para conseguirlo como Presidente de la Junta de Chocontá y sin que él lo vaya a saber " Si no quería Surete que Rodríguez supiera que podía ayudarle a conseguir trabajo en la Beneficencia, cómo se explica que le hubiera dado una recomendación para el síndico Ahora, cuál es la razón para afirmar que el Sindico de la Beneficencia le ofreciera un puesto a Rodríguez por insinuación de Surete, si en ninguna parte aparece esa pretendida insinuación o recomendación Y obsérvese que el Sindico de la Beneficencia no le dio a Rodríguez ningún nombramiento, pues según la carta de 2 de octubre de 1946, le pide que le haga saber si en las condiciones allí estipuladas estaña dispuesto a aceptar el cargo para efectos del nombramiento respectivo por la Junta General.
Es decir, el nombramiento debía ser hecho por la Junta General y no por el Síndico, quien sólo podía proponer el nombre del candidato a la consideración de la Junta General. Entonces, los hechos indicadores: influencia de Surete ante el Sindico, nombramiento de Rodríguez y ser Rodríguez Segura esposo de Lucila Ramos o Escobar, de donde deduce el Tribunal que la carta de Surete para Lucila es auténtica, no están demostrados y por lo tanto no pueden tenerse en cuenta como indicio, para deducir una consecuencia tan grave como es la autenticidad de la declaración escrita de Surete, respecto a que Lucila Ramos o Escobar os su hija.
Cuando el Tribunal da por plenamente probado el hecho de que Ramón Rodríguez Segura es esposo de Lucila Ramos o Escobar y que el mencionado Rodríguez obtuvo un empleo en la Beneficencia de Cundinamarca por las gestiones realizadas por Assef Surete ante el Síndico-Gerente de esa entidad, comete evidente error de hecho, porque da por acreditados tales hechos, no existiendo la prueba de ellos; y por haber incurrido el sentenciador en ese error de hecho violó indirectamente la ley, por indebida aplicación al caso del, litigio, y por tal razón debe declararse que prospera el cargo formulado por el recurrente, y la sentencia, en consecuencia, debe casarse, declaración que será hecha en la parte resolutiva de este fallo.
Antes de continuar en la labor de examinar la sentencia, es pertinente transcribir la siguiente doctrina de la Corte, que puede leerse en la sentencia de fecha 11 de junio de 1954, G. J. —Tomo LXXVII— pág. 820, dictada después de la sentencia del Tribunal que es materia del presente recurso, así: "Para la reclamación judicial de paternidad natural, la ley 45 de 1936 ha consagrado en su artículo 4º cinco casos de los cuales el juez puede deducir el hecho de la filiación paterna.
No son, verdaderas presunciones legales porque el juez conserva libertad para rechazar la demanda si en el proceso existen elementos que debiliten su convicción, pero sí son a manera de presunciones con las cuales puede el juzgador declarar la paternidad natural. De tal manera que en el estado actual de nuestra legislación, la comprobación de la paternidad natural está limitada a los casos mencionados en el citado artículo 4º de la ley 45 de 1936.
No es admisible la prueba indiciaría por sí sola para acreditar la filiación natural, así sean de numerosos, graves, precisos y concordantes los indicios que se hayan producido dentro del juicio. Las presunciones judiciales podrán utilizarse con naturales limitaciones, según fuere el caso, para comprobar circunstancias relacionadas con los extremos señalados en las causales del artículo 4v Pero la prueba de indicios, por sí sola, es ineficaz para la comprobación de la paternidad natural en situaciones que no encajan estrictamente dentro de algunos de los casos en el articulo 4' de la citada ley".
Sentencia de instancia En virtud de lo dispuesto por el artículo 539 del Código Judicial, cuando la Corte encuentra justificada alguna de las tres primeras causales del artículo 520 del mismo Código, debe decidir sobre lo principal del pleito, o sea que asume, para tal efecto, el carácter de Tribunal de instancia, y por consiguiente debe estudiar los hechos en que el demandante funda sus pretensiones para saber si el fallo debe ser favorable o no a las súplicas del libelo, por estar demostrados o no tales hechos.
En el caso subjudice la demandante alega que es hija natural de Assef Jorge Brenk Surete y de Celina Ramos, porque nació en Chocontá el pro de marzo de mil novecientos quince, relaciones carnales sostenidas desde el primero de marzo y a mediados del años anterior entre las personas citadas; porque durante diez años, desde la época de su nacimiento, Lucila Ramos o Escobar vivió con su madre en Chocontá " bajo los cuidados de su padre Assef Surete, quien le pro lo necesario para su subsistencia, y tratándola como su hija natural, hecho que fue de absoluta notoriedad pública para el vecindario de tal población en donde siempre se la tuvo como del citado Assef Surele sin que éste manifestara o actuara en forma distinta a la de padre natural de la referida Lucila"; porque Assef Su le proporcionaba a Lucila Ramos o Escobar, versas sumas de dinero para sus necesidades, decir, que la demandante alega en su favor más de la causal que establece el numeral 3º artículo 4º de al ley 45 de 1936, a que se hizo el rito en la sentencia de casación, las causales los numerales 4º y 5º del mismo artículo 4º de la citada ley 45, causales que no fueron tenidas cuenta por el Tribunal, por considerarlo innecesario, pero que sí deben ser estudiadas por Corte, para fallar el fondo del pleito.
Se considera: La ley 45 de 1936 vino a reparar una injusticia, en el sentido de que permite al presunto hijo natural el que se declare que tiene este carácter confiriéndole las acciones legales para que sea declarada judicialmente la paternidad natural. La jurisprudencia, entre nosotros, ha sido muy amplia y permite que el presunto hijo natural obtenga esa declaración iniciando la correspondiente acción sobre filiación natural, aún después d muerto el presunto padre natural.
En este estado de cosas se comprende que la ley y la doctrina deben ser muy estrictas en cuanto a las pruebas que se presenten para demostrar que una persona tiene el carácter de hijo natural de quien afirma fue su padre. Como es obvio, la ley restringió la prueba, en esta materia de suyo tan delicado porque un criterio irrestricto podría producir estas consecuencias de orden social, y por eso exige que las pruebas aducidas sean de tal naturaleza que no dejen ninguna duda.acerca de la pretendida paternidad natural.
Como pueden alegarse como causales para obtener la declaratoria judicial de paternidad natural, entre otras, que son las más frecuentemente alegadas por los interesados, las relaciones sexuales estables entre el presunto padre y la madre, y la posesión notoria del estado de hijo, es indispensable que las primeras queden plenamente establecidas, no sólo por el dicho de dos testigos, sino por un conjunto de testimonios que realmente acrediten que esas relaciones sexuales existieron entre el presunto padre y la madre, en forma pública y notoria, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron.
Y si se alega el estado notorio de hijo respecto del presunto padre natural, es preciso que ese estando notorio se demuestre en forma irrefragable, mediante un conjunto de testimonios fidedignos, y se acredite que ha durado diez años continuos por lo menos, durante los cuales el presunto padre ha tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que los deudos y amigos del presunto padre, y el vecindario en general, hayan reputado al hijo como del presunto padre, por virtud de aquel tratamiento.
No basta, pues, que se aleguen como pruebas los dichos de personas que apenas declaran que conocieron la existencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, si no afirman hechos concretos, de los que se deduzca de modo evidente la existencia la continuidad y la notoriedad de tales relaciones. Ni es suficiente que los testigos digan que les consta que e! presunto padre dio dinero en algunas ocasiones a quien se pretende ser su hijo, sino que es menester que exista un conjunto de testimonios fidedignos que acrediten que durante diez años continuos, por lo menos, su presunto padre trató y presentó como a hijo suyo al interesado en la declaración de hijo natural, y que proveyó a su subsistencia, establecimiento y educación; y tales testimonios deben recaer sobre hechos concretos y determinados conocidos objetivamente por los testigos.
En el caso de autos se adujeron los testimonios de Ángel María Granados y Apolinar Rojas, para demostrar las relaciones sexuales estables entre Assef Surete y Dioselina Ramos en el lapso comprendido entre los primeros días del año de mil novecientos catorce y el mes de marzo de mil novecientos quince, que se señala como el del nacimiento de Lucila Ramos de Escobar.
Fuera de los dos testigos dichos, ninguna otra prueba se presentó para el efecto, y las declaraciones de Rojas y de Granados no señalan ningún hecho concreto del que pueda deducirse la existencia de tales relaciones. Los dos testigos afirman que en Chocontá fueron muy conocidas las relaciones amorosas entre Surete y la Ramos, pues se les veía frecuentemente juntos y se visitaban con regularidad, pero no afirman en dónde tenían lugar las visitas ni detallan esas frecuentes entrevistas.
Los dos testigos deponen sobre el hecho de que en el mes de marzo de mil novecientos quince nació en Chocontá una niña hija de Dioselina Ramos y afirma Granados "se decía que el padre era el señor Assef Surete, dadas las relaciones amorosas e íntimas que eran conocidas de todos los habitantes de Chocontá ". El testigo Rojas afirma lo mismo en cuanto al nacimiento de la niña y manifiesta que la paternidad de esa niña se atribuyó al señor Assef Surete, dadas las relaciones amorosas e íntimas que eran muy notorias para todos los vecinos de Chocontá. Pero el dicho de los testigos es bien insuficiente para llegar a la convicción de la real existencia de las relaciones sexuales estables de manera notoria, como lo pide el artículo 4º de la ley 45 de 1936 en el numeral 4º.
Por la parte demandada se presentaron las declaraciones de Santiago Gómez, Ismael Forero, Roberto Obando. Constancio Cárnica, Jesús Niño y Luis Asensio. Estos testigos afirman que no les consta nada en cuanto al hecho de que el señor Surete fuera tenido como padre de Lucila Ramos, no obstante haber vivido los declarantes, durante casi toda su vida en la población de Chocontá. Estos testimonios hacen aún más débil el valor probatorio que pudieran tener los dichos de los dos únicos testigos que fueron presentados por el parto artero.
En cuanto a la posesión notoria del estado de hija natural de Lucila Ramos respecto al presunto padre Assef Surete. no se encuentra en el expediente ninguna prueba que demuestre que durante diez años continuos, por lo menos, el pretendido padre natural hubiera atendido a la subsistencia, educación y establecimiento de la de mandante, pues si bien los testigos Granados y Rojas y la testigo Carmen Acuña de Neira, dicen que el señor Surete le daba a veces dinero a Lucila Ramos, ninguno precisa hechos concretos, ni de tales declaraciones puede establecerse que Surete atendiera a la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante durante el lapso que la ley exige.
Lo dicho es suficiente para concluir que la actora no demostró los hechos fundamentales de su demanda y que por lo tanto la acción incoada no puede prosperar. En mérito de todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), dictada en el juicio ordinario de Lucila Ramos o Escobar de Rodríguez, contra la sucesión de Asseí Jorge Brenk Surete; y, como Tribunal de instancia, confirma la sentencia proferida por el juez séptimo civil del circuito de Bogotá, con fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, (1952) dictada en el mismo juicio, se absuelve a los demandados de todos los cargos formulados contra ellos.
Sin costas en las dos instancias ni en casación. Publíquese, notifíquese cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el expediente al tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro L., Secretario.