Micelio
S- 03-05-1955 - [063]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Agustín Gómez Prada

Ley 176 de 1936

3 de mayo de 1955 Sentencia C – SC – 063 de 1955 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL ABUSO DEL DERECHO DE LITIGAR. — NO ES NECESARIO QUE EN EL PROCESO ESTÉN PLENAMENTE ACREDITADOS LOS CONOCIMIENTOS O PRACTICAS QUE SE REQUIEREN EN LOS PERITOS, PARA QUE PUEDA DARSE VALOR A UN PERITAZGO 1—Cuando el ejecutante incurrió en abuso del derecho de litigar al solicitar un embargo, no queda relevado de responsabilidad y de la consiguiente obligación de indemnizar perjuicios por el hecho de que el secuestre hubiera sido negligente en la administración de la cosa secuestrada. 2—Una cosa es que un dictamen aparezca debidamente fundamentado y explicado, y otra distinta que las razones del dictamen, a su vez, tengan la debida prueba en el proceso, pues lo primero es indispensable más no lo segundo. El Juez es quien debe apreciar si el dictamen aparece debidamente fundamentado, pero los "conocimientos o prácticas especiales" que se requieren en los peritos no es necesario que estén acreditados de manera plena o completa, sino apenas que de los conocimientos generales o de los datos procesales aparezcan ante los ojos del juzgador como serios y razonables.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: José Hernández MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a tres de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco. Debe resolver la Corte lo que se estime legal en relación con el recurso de casación interpuesto por José Hernández contra la sentencia de 7 de julio de 1954, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido por Oliverio Castillo contra el mentado Hernández y el doctor Ruperto Molina S. "Por medio de dicha sentencia revocó el Tribunal la proferida por el Juzgado del Circuito de Florencia y resolvió lo siguiente: "1º —El señor José Hernández, al solicitar las medidas preventivas para asegurar el pago de la suma de cinco mil seiscientos cincuenta pesos, ($ 5.650.00) m. c., que el señor Oliverio Castillo le adeudaba a mutuo y con interés, pretextando no hacer el juicio ilusorio en sus efectos, abusó del derecho que la ley le otorgaba para pedirlas y obtenerlas, pues sin emplear la prudencia y diligencia que toda persona debe usar en el ejercicio de sus derechos, se excedió en el embargo y el secuestro de dichos bienes.

"2º —El señor José Hernández, al solicitar el embargo y secuestro preventivo de bienes de propiedad del señor Oliverio Castillo por una cuantía notoriamente desproporcionada al valor de su acreencia, ocasionó perjuicios al señor Castillo, perjuicios que debe indemnizar. "3º —Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena al señor José Hernández, mayor y vecino de Neiva, a pagar al señor Oliverio Castillo la cantidad de doce mil novecientos siete pesos ($ 12.907.00) m. c., tres días después de ejecutoriado el presente fallo, por razón de los perjuicios sufridos por éste como lucro cesante de la lancha secuestrada.

"4º —Se absuelve al doctor Ruperto Molina Sánchez de los cargos de la demanda. ''5º —Sin costas en las dos instancias". Antecedentes 1º —Por documento de fecha 26 de enero de 1949, Oliverio Castillo se constituyó deudor de José Hernández, por la suma de diez mil pesos, recibidos de éste con plazo de seis meses y con intereses del l l/2% mensual y para garantizar el pago constituyó prenda sobre doscientas reses de cría que pastaban en el hato llamado " Caño Grande ", de los Llanos de Yarí, Comisaría del Caquetá (f. 1 del C. No 2).

A buena cuenta de su obligación abonó Castillo $ 4.350.00 y se acordó una prórroga para el pago del resto (fls. 13 del c. 1, 30 y 37 del c. 2 y 16 v., del c. 3). 2º —Las alteraciones del orden público en los Llanos hicieron que Castillo tuviera que internarse en el Yarí y, habiendo regresado en enero de 1952 a San Vicente, fue apresado y remitido a Florencia (fls. 13 del c. 1, 31 del c. 2 y 6 v. del c. 3).

Pero antes de saberse de la suerte de Castillo Hernández inició juicio ejecutivo contra aquél, por la cantidad de $ 5.650.00 y sus intereses, y fue así como en octubre de 1951 pidió el mero embargo y el secuestro preventivo de los siguientes bienes de Castillo, diciendo que "con motivo de los recientes hechos de San Vicente se ignora el paradero del deudor": a) — La finca La Siberia, ubicada en San Vicente; y, b) —Doscientas cabezas de ganado, de las cuales fueron secuestradas dos partidas por un total de $ 22.100.00.

Diez días después solicitó el embargo y secuestro de la lancha denominada " La Rosalba ", con capacidad de veinte toneladas, que fue secuestrada el 27 de octubre de 1951 y estuvo en poder del secuestro, Francisco Vallejo, hasta el 9 de diciembre de 1952, no obstante que fue levantado el embargo el 29 de octubre de este mismo año y el embargo y secuestro de semovientes de propiedad del ejecutado, " marcados con su marca quemadora y en cualquier número que se encuentren " (fl. 36 a 49 del c. 2). 3º —El Juzgado del Circuito de Florencia dictó mandamiento de pago contra Castillo en auto de 20 de agosto de 1952, que le fue notificado a éste el 23 del mismo mes (fls. 42 y v.). 4º —El 20 de octubre de 1952 el ejecutante pidió el desembargo de todos los bienes, por haber recibido el pago de la deuda " con sus intereses y costas en su totalidad ", o sea la suma de $ 8.-500.00 (f. 43 del c. 2).

Esta deuda la pagó Castillo con la venta de treinta y cuatro (34) reses que le había vendido al señor Ramón Rodríguez, quien declara que "pagué a Hernández la suma de $ 8.500.00 que dijo el señor Hernández que era el valor total de la ejecución y que " la venta se hizo por más de doce mil pesos " (fls. 30 y 60 del c. 2 y 16 v. del c. 3). 5º —Con fundamento en los anteriores hechos, el actor demandó a Hernández y a su apoderado doctor Molina para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero, que Hernández, al solicitar las medidas preventivas en el juicio ejecutivo, abusó derecho que la ley le otorgaba para pedirlas obtenerlas, pues se excedió en el embargo y secuestro de dichos bienes, sin emplear la prudencia que todo ciudadano previsivo emplea en el ejercicio de sus derechos.

Segundo, que por razón de las diligencias "adelantadas en el mes de octubre de 1951, procedí con animus nocendi o, al menos, con falta de precauciones, con lo cual ocasionó perjuicios de consideración " a Castillo. Tercero, que como consecuencia, está en la obligación de pagarle: a) —El monto de los perjuicios ocasionados con la mala administración de los secuestres de los bienes; b) —Los saldos que " de los respectivos juicios de cuentas " se dedujeren en contra de los mentados secuestres; c) —Los intereses que al dos por ciento recibió de más, pues se estipularon al uno y medio por ciento mensual; d) —Los intereses de la suma pagada en exceso por Castillo, a la rata del dos por ciento mensual; y e) —Los gastos hechos para la recuperación de los bienes, incluyendo en ellos " los honorarios judiciales " en las distintas acciones.

Cuarto, que el doctor Molina, como apoderado judicial de Hernández, " se hizo solidariamente responsable " del pago de los perjuicios. 6º —El Juzgado del Circuito de Florencia, en sentencia de 18 de febrero de 1954, niega las peticiones de la demanda y absuelve a los demandados de los cargos que se le hacen en este juicio. Para resolverlo así el Juzgado conceptuó que el actor denunció para el pago, al ser requerido para ello en el juicio ejecutivo, los mismos bienes que le habían sido secuestrados, con excepción de la lancha y, además, un mayor número de ganados; que en el documento había ofrecido en prenda 200 reses de cría; que la inseguridad, por la violencia, que reinaba entonces en la región, no hacía excesivo que se decretaran medidas preventivas al parecer sobreabundantes; que no consta que hubiera solicitado Castillo la reducción del embargo y secuestro ni, mucho menos, el levantamiento de esas medidas; que no se probó el cobro de intereses superiores a los estipulados; que el secuestre no es dependiente del ejecutante y no tiene obligación de responder por, él; que varios de los perjuicios alegados no se demostraron; que el secuestre es quien debe de dar cuenta de sus actos y no Hernández ni su apoderado; que tampoco se demostraron los perjuicios morales reclamados; que el abogado obraba a nombre y por cuenta y riesgo de Hernández y no debe responder ante terceros, ni se trata de un caso de solidaridad.

Tales son, en síntesis, las principales razones del Juzgado para su fallo absolutorio. 7º —El Tribunal, en cambio, hizo las declaraciones y la condena indicada al principio de esta providencia. Y como sus argumentos son el objeto del recurso de casación, conviene indicar los esenciales de su fallo. Dice, pues, la sentencia, en lo sustancial: Los ganados dados en prenda y marcados con la cifra del acreedor garantizaban con exceso el importe de la deuda; en vista de la perturbación del orden público en el Caquetá le hubiera bastado al acreedor, como medida de prudencia, recurrir al embargo de la finca " La Siberia ";

"pero el ejecutante no sólo embargó la finca si no también embargó y secuestró los ganados vacunos y, además, los caballares por un valor apreciado en el momento del secuestro en $ 22.100.00, que cubrían fácilmente casi cuatro veces la cuantía del crédito; pero esto no le bastó y adicionó su pedimento con el secuestro de la lancha que, en las condiciones de Castillo, venía a constituir su única fuente de ingreso, y más luego, siendo esto aún poco, a todos los ganados del actor, " en cualquier número que se encuentren ".

Todo ello cuando en meses anteriores Castillo había ofrecido a Hernández cubrirle la totalidad del crédito y éste había rehusado, concediéndole la prórroga prevista en el propio documento de deuda y cuando las relaciones comerciales entre Castillo y Hernández tenían una antigua data (i. 9 del c. 4º). Pero no se puede deducir responsabilidad por los actos del secuestre, porque el secuestre tiene su responsabilidad propia y no es un dependiente del ejecutante sino un agente de la justicia; ni procede tampoco deducir responsabilidad al apoderado del actor, porque actuó en representación de su mandante y por cuenta y riesgo de éste, sin que quepa deducírsele tampoco por el aspecto de la solidaridad contemplada en algunos preceptos del Código Civil.

Como aparece claro que el embargo y secuestro de la lancha "La Rosalba " carecía de toda justificación, se privó a Castillo de su explotación y sufrió por ello un perjuicio consistente en lucro cesante, pero no en daño emergente, pues éste fue obra del secuestre, lucro cesante que fue avaluado por peritos. Este lucro cesante debe computarse desde el 27 de octubre de 1951, fecha del secuestro, hasta el 23 de agosto de 1952, fecha en que al ejecutado se le notificó el mandamiento de pago y en que ha podido ofrecer caución de saneamiento y pedir el desembargo o interponer otras acciones en defensa de sus derechos, lo que da la suma de $ 12.907.00.

El Tribunal no encuentra probados tampoco —añade luego— los perjuicios por el embargo y secuestro de los semovientes, ni por el embargo de la finca de " La Siberia ", pues la oportunidad que Castillo alega de haber podido vender dicho inmueble es apenas una mera eventualidad difícil de concretar económicamente. En cuanto a la devolución de intereses, que pagó el 2% mensual y no al 1 1/2%, según estipulaba el contrato, no se deduce responsabilidad, por varias razones: porque al transigir el juicio ejecutivo se allanó el ejecutado Castillo a pagar ese interés; porque no empleó las vías judiciales para obtener la reducción de intereses; y porque esa devolución no entra en el concepto de perjuicios, sino de una acción de reintegro diferente a ir, incoada en la demanda (fls. 5 a 12 del c. 4º).

En resumen, la única condena que hizo el Tribunal, fue la de $ 12.907.00, por concepto de lucro cesante ocasionado por el secuestro de la lancha " La Rosalba ", desde la fecha en que se practicó hasta que al deudor se le notificó el mandamiento ejecutivo de pago. Demanda de casación Contra la sentencia de que se viene hablando alega el recurrente la causal primera de casación, de que habla el artículo 520 del Código Judicial, o sea, la violación de ley sustantiva, por tres motivos: 1º —Porque el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho, que se puntualizan; 2º —Porque al condenar a pagar el valor del lucro cesante de la lancha " La Rosalba ", se le cargó al demandado una responsabilidad que no es suya, sino del secuestre; y 3º —En subsidio, porque al acoger el Tribunal el dictamen pericial sobre el lucro cesante, incurrió en errores de hecho y de derecho, que también sé especifican.

Debe, pues, examinar la Corte dichos cargos y a ello se procede. PRIMER CARGO: errores de hecho y de derecho El Tribunal llegó “a la conclusión de que el demandado incurrió en culpa al embargar preventivamente bienes del actor en cuantía excesiva o exagerada en relación con el monto del crédito cuyo pago se trataba de garantizar con ese embargo ", olvidando la cuantía probable de la deuda en el momento de hacerse el pago al acreedor y sin tener en cuenta "qué bienes fueron real mente secuestrados y cuál era su valor en el momento del secuestro, fijado con pruebas pertinentes y legales".

Sobre la cuantía probable de la deuda alega el recurrente: Primero, la cuantía de la deuda era en el momento del embargo preventivo de $ 8.500.00, computando capital e intereses, como se desprende del auto de mandamiento de pago y de lo afirmado por el actor en el hecho 27 de la demanda. Segundo, los juicios, en nuestro medio, duran te dos a tres años, lo que recarga el capital por concepto de intereses, a los cuales deben agregarse los gastos y costas del pleito, en que deben incluirse los honorarios de abogado, que se fijan generalmente en un. 15% a un 20% del monto total de la obligación. Y tercero, los intereses del capital al 2% mensual, les honorarios del abogado, estimados en un 15%, y los gastos en cuantía no menor de $ 200.00, hubieran sumado " para la fecha del remate ", una cantidad que puede fijarse en $14.000.00, calculando la duración del juicio en no menos de dos años.

El ejecutante ha podido, pues, embargar bienes por un valor de $ 20.000.00 para seguridad del pago, pues el ejecutante puede rematar por el 70% del avalúo de los bienes, según el artículo 11 de la Ley 176 de 1936. Ahora bien, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos: a) Error de derecho, al estimar como prueba el acta de secuestro practicada en los días 9 y 11 de julio de 1952 en cuanto considera que las 52 reses secuestradas valían $ 22.100.00, ya que su valor lo señaló e! Juez territorial de San Vicente del Caguán por sí y ante sí, y no dos peritos designados en forma legal (arts. 705, 719, 720 y 721 del C. J.). b) Error de hecho al considerar que la finca de La Siberia fue en realidad sustraída del mercado, pues eso no está demostrado con la nota de embargo ni con la constancia del registro; y error de hecho al reputar que dicha finca tenía valor para asegurar la efectividad del crédito, ya que no fue avaluada por peritos. c) Error de hecho al reputar que la lancha " La Rosalba " tuvo valor que obligara a pensar que hubo exceso en el secuestro de bienes, "cuando ese valor no está establecido en el proceso". d) Si para ese fin tuvo en cuenta el dictamen pericial que obra en el expediente (fls. 72 y 73 del c. 2), incurrió en dos errores: en uno de derecho, pues el dictamen sobre el avalúo de la nave no se pidió como prueba (fls. 7 v. y 8 del c. 2), quebrantando el numeral 3' del artículo 597 del c. j.; y en un error de hecho, porque "la fundamentación en que descansa dicho dictamen es falsa o inexacta", pues está desvirtuada con el dicho del funcionario que hizo la entrega, con lo cual se quebrantó el artículo 721 del Código Judicial.

"El valor de los bienes sobre los cuales se trabó realmente embargo y secuestro preventivo no está determinado en el proceso", concluye el recurrente, y, por tanto, "falta el punto obligado de referencia para esclarecer si el demandado se excedió en el ejercicio de su derecho al solicitar dicha medida preventiva y determinar consiguientemente si incurrió en culpa".

De no haber incurrido en los errores que se dejan apuntados, no se le habría imputado al de-mandado una culpa que no se demostró en el juicio y, como consecuencia, el Tribunal quebrantó "los artículos 2341 y 2356 del código civil, al condenar al demandado a indemnizar perjuicios con base en tina culpa inexistente". Se considera: Principiando por las cuestiones de hecho que el recurrente plantea como errores del Tribunal, se tiene: a).—Los animales secuestrados no fueron cincuenta y dos, como lo afirma el recurrente, sino setenta y uno, sin contar las crías de veinticinco vacas y de seis yeguas que quedaron incluidas con sus madres, pues con ellas sumarían ciento dos semovientes (no ciento uno, como dice el Tribunal).

En cuanto a su precio, no es exacto que el Tribunal tomara la tasación que se hizo " en las respectivas diligencias " de secuestro como un peritaje sobre la ejecución contra el señor Oliverio Castillo, cancelación que hizo en el mes de octubre de 1.952. CONTESTO: Recibí de Ramón Rodríguez $ 8.500.00 por principal, por gastos del juicio y por intereses, rebajándole parte, en el mes de octubre de 1952.

Leída la aprobó Quinta—Diga el absolvente cómo es cierto, sí o no, el señor Ramón Rodríguez vendió las treinta y cuatro reses de que trata la pregunta anterior y con su producto le efectuó el pago de la obligación de Castillo, habiendo sobrado dinero? Contestó: Es cierto. Leída la aprobó. (f. 30 y v. del c. 2 y subraya la Corte). Natural es que el Tribunal tuviera en cuenta la liquidación hecha por el propio acreedor demandado Hernández, con intereses, costas y honorarios de abogados y el valor, que acepta éste, en que se vendieron los treinta y cuatro animales con que se le pagó. Si los secuestrados fueron setenta y uno, vendidos al precio en que lo fueron los treinta y cuatro con que aparece cancelada la obligación, habría tenido como respaldo de ella una suma de casi veinticinco mil pesos.

A ello añade el Tribunal, por la posible dificultad de que la perturbación del orden público impidiera obtener la venta de los semovientes, el embargo de la finca de La Siberia, cuyo valor no da, pero que en el Catastro figura tasada en $ 10.000.00 (Véase casación de 15 de julio de 1925, G. J. tomo XXXI, números 1.633-34, página 326). En estas condiciones, puedan aceptarse los cálculos del recurrente, de que la deuda podía subir a $ 14.000.00 en el momento del remate de bienes y de que había podido subir el embargo de bienes a $ 20.000.00, y todavía resultaría excedente y con mucho (casi en $ 15.000.00) el valor de los bienes que le servían de garantía al cumplimiento de la obligación. Parecen más que suficientes estas consideraciones para concluir que no incurrió el Tribunal en los errores apuntados por el recurrente y que, por tanto, debe desecharse, como se desecha, el cargo.

SEGUNDO CARGO. —La responsabilidad del secuestre. "En el punto tercero de la parte resolutiva del fallo acusado —dice el recurrente— el Tribunal condenó al demandado a pagarle al actor la suma de $ 12.907, "por razón de perjuicios sufridos por éste como lucro cesante de la lancha secuestrada". Según dice el Tribunal, Castillo " fue priva de la explotación del vehículo fluvial" y desde la' fecha del secuestro hasta la notificación del mandamiento ejecutivo ha podido realizar con él cinco viajes redondos, que hubieran dado aquel producido, y esta condena corresponde en parte a lo pedido en el punto a) de la súplica tercera de la demanda.

Pero si la lancha ''La Rosalba " no se explotó durante el tiempo dicho, la responsabilidad por el lucro cesante no le corresponde al demandado Hernández, sino al secuestre, si no ha cumplido con sus deberes de administrador con el cuidado y diligencia debidos, respondiendo hasta de la culpa leve. Falta la necesaria relación de causalidad entre el hecho del secuestro y el perjuicio a cuya indemnización se condena: el secuestre, si no hizo producir la nave, es "quien debe responder por el lucro cesante al dueño o demandante, y que sólo sobre él gravitaba la obligación de administrarla".

Y concluye el recurrente: Al imponerle el Tribunal a Hernández "la obligación de reparar perjuicios consistentes en el lucro cesante de la nave secuestrada "La Rosalba", quebrantó, por falta de aplicación al caso controvertido, los artículos 566 (en su aparte b) del numeral 4º) y 287 del Código Judicial, y 2158, 2181, 2183 y 2155 del Código Civil, y al imponerle esa misma obligación, cuando no era él quien debía responder por ella, desde luego que la culpa que originó el presunto daño no es suya, quebrantó en forma directa y por aplicación indebida los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, en cuanto consagran la regla general de que nadie responde sino del daño que origina su propio hecho o culpa, o en cuanto exigen relación de causalidad entre ésta y aquél. "Y si es que el Tribunal entendió que con base en estas dos normas, o en los artículos 2.347 y 2.349 ibíd, podía condenar a mi representado por una culpa que no es suya, ni de persona por quien él esté obligado a responder, entonces el cargo lo formulo por interpretación errónea de esas disposiciones, pues al contrario tanto a su tenor literal como a su espíritu darles semejante interpretación".

Se considera: Como dice el opositor, se involucran dos especies de responsabilidad, la del secuestre por mala administración de la cosa secuestrada, que aquí no se discute, y la del abuso en el ejercicio del derecho de litigar. “Al señor Hernández se le condena a pagar perjuicios —prosigue— por haber abusado en el ejercicio que la ley concede de pedir embargo de bienes de su deudor.

Aquí el único demandado es el autor de las excesivas medidas coercitivas a que recurrió, en perjuicio notorio y evidente de los intereses de don Oliverio Castillo". Dicho de otro modo, si el secuestro de la lancha no hubiera sido excesivo, si se hubiera ajustado a derecho, el secuestre tenía la responsabilidad que el recurrente invoca por el mal desempeño de su cargo; pero aquí no se ha exigido esa responsabilidad por la mala administración propiamente, sino por haber pedido en forma abusiva o excesiva que se decretara tal medida, esto es, por haber privado del goce de la nave a su dueño siendo ello innecesario.

El perjuicio no se hubiera ocasionado si el actor Hernández no hubiera pedido y obtenido el embargo y secuestro de la lancha, en forma imprudente; por tanto, el hecho es suyo, porque fue y no persona distinta la que lo realizó mediante la acción de las autoridades. Por tanto, se desecha este cargo. TERCER CARGO. — Dictamen pericial sobre el lucro cesante En forma subsidiaria ataca el recurrente el fallo en cuanto el Tribunal acoge el dictamen de los peritos que calculan en cinco viajes los que hubiera podido realizar la lancha " La Rosalba " y el producto bruto y gastos de cada viaje para deducir el producido líquido.

Los peritos parten de la base de que la nave podía conducir 15 toneladas de ida y 15 de regreso y fijan el valor de transporte de cada tonelada en ciento treinta pesos, y sólo dan como explicación de su concepto que la " lancha estaba en buenas condiciones para viajar " y que " conocieron personalmente la embarcación ". Mas ocurre lo siguiente: el "número de toneladas que realmente se transportaron en cada viaje" no se demostró, como ha debido hacerse, y ello no era punto de prueba pericial: tampoco se probó el valor del transporte de cada tonelada y el único declarante que sobre esto atestigua, Rubén Bolaños, dice que valía $ 120.00; la lancha no estaba en buenas condiciones de funcionamiento, como se deduce de lo expuesto por el funcionario que hizo la entrega, que dice que el motor estaba " en regular estado con los anillos pegados, lo que impide su funcionamiento normal" (fls. 39 y 40 del c. 2) y lo reafirma el declarante Alejandro Tovar, que le hizo las reparaciones al motor (f. 15 v. ibidem); por último,, no tiene bajo alguna probatoria los datos sobre gastos hechos en cada viaje por razón de combustible, personal, alimentación, etcétera, pues lo único que al respecto obra es la declaración de Alfonso Yalí (F. 20 v. ibídem).

El Tribunal incurrió, por tanto, en un error de hecho al darle valor a un dictamen que carece de debida fundamentación y quebrantó el artículo 721 del Código Judicial, incurrió en error de derecho al darle el valor de plena prueba, del que está desprovisto, y, como consecuencia de tales errores, violó los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.

Se considera: Estima la Corte que una cosa es que un dictamen aparezca debidamente fundamentado y explicado, y otra distinta que las razones del dictamen, a su vez, tengan la debida prueba en el proceso, pues lo primero es indispensable mas no lo segundo. El Juez es quien debe apreciar si el dictamen aparece debidamente fundamentado, pero los " conocimientos o prácticas especiales " que se requieren en los peritos no es necesario que estén acreditados de manera plena o completa, sino apenas que de los conocimientos generales o de los datos procesales aparezcan ante los ojos del juzgador como serios y razonables.

A los peritos no se les pidió que dictaminaran sobre el número exacto de viajes hechos por la lancha, ni sobre el cupo de la misma, ni sobre el valor del transporte de cada tonelada, en una palabra sobre los factores de hecho en que debían basar su dictamen, sino que expresaran cuál era, en su concepto, el valor del lucro cesante, o sea, que el dueño dejó de ganar si la hubiera tenido en su poder, deducido el valor de los gastos que fue necesario efectuar en los viajes (fl. 8 del c. 2).

Naturalmente que los expertos debían tener presentes dichos factores y en efecto los tuvieron: ellos conocían personalmente la lancha, "el cupo de carga con que viajaba", el precio usual del transporte en la región, los gastos de personal y combustible, y tuvieron en cuenta las pruebas del expediente, como lo manifiestan. Otra cosa es que la nave hubiera estado inservible, pero hecho distinto se desprende del expediente, c sea, que previas reparaciones de poca entidad, se dio al servicio: así lo declaran Luis Alfonso Yalí (f. 20 del c. 2), Ismael Cerquera (1. 21 v.) y en la diligencia de secuestro se hizo constar que el hecho de tener los anillos pegados al motor no constituye " un verdadero daño".

De otro lado, " en innumeras decisiones de la sala de casación se ha aceptado la jurisprudencia de que el dictamen pericial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado. Esta condición la aprecia libremente el juzgador, y el superior no puede variarla, sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en los autos" (Casación de 30 de abril de 1942, G. J. tomo LIII, números 1.984-85, página 391).

El Tribunal encontró el dictamen debidamente fundamentado y por eso le dio acogida y el recurrente no demostró que hubieran incurrido los peritos en verdadero error que aparezca de manifiesto en el proceso. No existen, pues el error o los errores que el recurrente anota y, por tanto, este cargo también debe ser desechada Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando;

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Agustín Gómez Prada, — Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre. — Alberto Zúlela Ángel — Ernesto Melendro L., Secretario.