Micelio
S- 03-05-1952 - [064]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—DIFERENCIAS ENTRE LA INS¬PECCIÓN OCULAR PRACTICADA DENTRO DE UN JUICIO Y EL RECONOCI¬MIENTO JUDICIAL REALIZADO EXTRA JUDICIALMENTE — VALOR DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN OTRO JUICIO Sentencia C – SC – 064 de 1952 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—DIFERENCIAS ENTRE LA INS​PECCIÓN OCULAR PRACTICADA DENTRO DE UN JUICIO Y EL RECONOCI​MIENTO JUDICIAL REALIZADO EXTRA JUDICIALMENTE — VALOR DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN OTRO JUICIO La prueba de la inspección ocular, como lo enseña el artículo 724 del C. J., es la que, a petición de parte o de oficio, ordena ha​cer el Juez, acompañado de peritos o tes​tigos, con el objeto de examinar las cosas o hechos litigiosos, o relacionados con el debate, con el fin de juzgar con más acierto.

Cuando se habla de peritos o testigos, no puede ser indiferente nombrar testigos en vez de peritos, cuando la naturaleza de las cosas exija que se nombren éstos y no aquéllos. Así, pues, si el hecho requiere algunos conocimientos especiales, el Juez debe nom​brar peritos que lo acompañen y ejecuten a su vista la operación necesaria, como si se tratara de reconocer, por ejemplo, los erro​res de construcción de un edificio que se dice es un peligro para el predio vecino, o de saber la dirección y longitud de una li​nea divisoria.

Si el examen no exigiere ta​les conocimientos profesionales, bastará al Juez que se asocie de testigos, como cuan​do se trata de hacer derribar los árboles que uno hubiere plantado a menor distan​cia de la pared divisoria de aquella que per​mite la ley. La inspección ocular es un medio proba​torio que permite al Juez ponerse en rela​ción directa con las cuestiones que se pre​tende demostrar pericial o testificadamente, dándole ocasión y manera de realizar ob​servaciones personales respecto de los hechos y circunstancias litigiosas que le sir​van de orientación y base para sentenciar acertadamente, las cuales, consignadas en el acta cuando la inspección se ha practi​cado dentro del juicio, hacen plena prueba.

No sucede lo mismo con el reconocimien​to judicial, que se verifica sin otra inter​vención que la del solicitante, con peritos o testigos que el Juez designa libremente. Esta inspección extrajudicial, practicada a virtud de lo dispuesto en el art. 732 del C. J., que autoriza a cualquier interesado para pedir fuera de juicio, a título de abona​miento probatorio, la práctica de diligen​cias de tal índole sobre hechos o cosas determinadas, apenas constituye una presun​ción más o menos grave, conforme a tas re​glas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados. 2—Las pruebas legalmente practicadas en un juicio son aceptables en otro, y esto, porque las pruebas elaboradas legalmente, son actos jurídicos auténticos, que demues​tran la realización de ciertos hechos deter​minados como suficientes para producir efectos también determinados. 3. —El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho en​tre la víctima y el autor del daño. La victi​ma del daño, como acreedor de la obliga​ción de indemnizar, cuando se presenta en juicio a demandar la reparación, tiene ne​cesidad, para triunfar en sus pretensiones, de dar la prueba suficiente del hecho cul​poso, del daño sufrido y de la relación de causalidad que liga la culpa y el daño. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Félix Zuluaga Gómez y Bernardo Salazar Toro MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo tres de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes: En la carrera diez y ocho, entre calles diez y nueve y veinte de la ciudad de Pereira, posee el señor Teófilo Duque una casa de dos pisos, la cual estuvo ocupada, en calidad de arrendata​rios, la parte alta, por el señor Félix Zuluaga Gómez y su familia y la planta baja por el señor Bernardo Salazar Toro, con su almacén "El Triunfo", de colchonería, batán, cristalería y otros artículos de diversa índole.

A continuación de esta casa, o sea en el cruce de la carrera diez y ocho con la calle diez y nueve, la Sociedad de Comercio Mowerman Hnos., construía con ante​rioridad al veintiuno de noviembre de mil nove​cientos cuarenta y seis, un edificio de varios pi​sos. Habiendo sido víctimas de frecuentes daños por las aguas lluvias que penetraban a las habitacio​nes y locales ocupados por la familia Zuluaga y por el señor Salazar con motivo de la nueva edificación de los nombrados Mowerman Hnos., "que permitía y ocasionaba el desplazamiento de las aguas lluvias hacia la casa y el local men​cionados", los arrendatarios nombrados resolvie​ron ocurrir a la Policía a fin de que se conmi​nara a los propietarios de la obra en construc​ción, para que mediante procedimientos adecua​dos, evitaran los perjuicios que se veían cau​sando al inmueble que tenían en arrendamiento.

La Oficina de Policía, mediante la comproba​ción de los hechos, previno a los constructores se abstuvieran de los actos de perturbación in​dicados, bajo multa, en caso de reincidencia. No obstante lo anterior, los señores Mowerman Hnos., continuaron la obra sin preocuparse de la prevención ''no sólo en la forma que la habían llevado anteriormente, sino también con culpable descuido y omitiendo las precauciones nece​sarias para que las aguas lluvias no siguieran pe​netrando en la casa ocupada por Zuluaga y Sa​lazar".

Entre los actos que posteriormente se realiza​ron y que vinieron a agravar la penetración de las aguas lluvias a la edificación vecina, se seña​la el hecho de que con motivo de la construcción de un muro de ladrillos en la referida obra de los señores Mowerman y en la parte contigua al tejado de la casa ocupada por los demandan​tes, se obstruyó con residuos de cemento, arena y balasto la canal que recogía las aguas lluvias, y lo que fue más grave aún " quitaron una parte de las tejas que cubrían la casa ocupada por Zu​luaga y Salazar, en la parte contigua a la edi​ficación mencionada, hechos que se realizaron con anterioridad al veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis".

Como consecuencia necesaria de las circunstan​cias anotadas y del estado de la edificación de los señores Mowerman Hnos., que tenía a la in​temperie un planchón de concreto, a un nivel un poco superior al tejado de la casa lesionada y "en condiciones que permitían el desplazamien​to de las aguas lluvias hacia el tejado de dicha casa", se produjo el veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, en las horas de la noche, y en la madrugada del día veintidós del mismo, con ocasión de un fuerte aguacero, una grave inundación, tanto en la parte alta de la casa ocupada por la familia Zuluaga, como en el piso inferior de la misma, que utilizaba con su comercio, el señor Salazar.

El agua que penetró a la habitación referida inutilizó o averió, los muebles, enseres y mer​cancías que tenía el habitante del primer piso e igualmente, gran parte de materiales, mercan​cías y diferentes artículos del arrendatario de la planta baja. Sostienen los proponentes del pleito que debi​do a la inundación producida por las causas se​ñaladas, el señor Zuluaga se vio obligado en la misma noche del veintiuno de noviembre a des​ocupar la casa y trasladarse a un hotel, con su familia no obstante que una de sus hijas se en​contraba enferma de gravedad; y que por su parte, el dueño del almacén señor Salazar tuvo necesidad de trasladar su mercadería a otro lu​gar y suspender ventas, con notable quebranto para sus intereses.

Que la inundación trajo la consiguiente avería de muebles, enseres, útiles y mercancía de los habitantes de uno y otro piso. Con apoyo en estos antecedentes, los señores Félix Zuluaga Gómez y Bernardo Salazar Toro, por medio de apoderado, demandaron a la So​ciedad en cuestión, para que se le condene a pa​gar a cada uno de los demandantes, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la que se deter​mine en el curso del pleito, por los perjuicios ocasionados por razón de las acciones y omisiones culposas de parte de los demandados o de sus obreros o dependientes, de que se ha hablado y por las costas del juicio.

Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento falló con fecha vein​ticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, condenando a la Sociedad demandada al pago de los perjuicios causados, los cuales se jus​tipreciarán en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia, al tenor del artículo 553 del C. J. La sentencia recurrida En desacuerdo con el fallo anterior, los deman​dados apelaron para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde fueron enviados los autos, el Tribunal, a su vez, pronun​ció sentencia con fecha veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la cual absuel​ve a los demandados de los cargos propuestos.

Los actores ocurrieron, a su turno, en casación, recurso que, preparado en forma debida, se en​cuentra para ser decidido. Sostiene el Juzgador que " la relación de cau​salidad entre la culpa que se atribuye a los se​ñores Mowerman y la inundación de que fueron víctimas los demandantes", no se halla claramen​te demostrada con el carácter de exclusividad exigida y con la vinculación de causa a efecto, porque en los testimonios aportados se advierte " notoria y sospechosa conformidad entre las pre​guntas y las respuestas formuladas", lo que lo lleva a desecharlas, por no ser responsivos, como lo quieren los artículos 687 y 688 del C. J., que los declarantes presentados para señalar las posi​bles causas de la inundación como pudieron ser la obstrucción de la canal de conducción de aguas lluvias con materiales desprendidos de la obra, el haber removido unas cuantas tejas o haber des​entejado una parte del techo del edificio lesio​nado y el desprendimiento de aguas de la platabanda o ferroconcreto del techo de la nueva construcción hacia la casa vecina, no dice haber presenciado ninguno de tales hechos que las ins​pecciones oculares practicadas por la Policía a las diez y media de la mañana del día siguiente a la inundación por el Juzgado Civil del Circuito a las tres de la tarde de ese mismo día, fueron diligencias extrajudiciales, practicadas por tanto, sin audiencia de los demandados y de las cuales ninguna ratificación se hizo en el curso del pro​ceso, por lo cual, o ningún valor probatorio ofre​cen estas diligencias extrajudiciales, porque ni el Juez, ni el Inspector, ni los peritos tienen conocimientos de Ingeniería de construcción, o siquie​ra aptitudes o aficiones conocidas en las activi​dades propias de esta rama de la ciencia de la Ingeniería. Dice que, por otro aspecto, la pretendida obs​trucción de la canal y el levantamiento de tejas en un sector del techo, como causas generadoras de la inundación quedaron descartadas ante la propia observación del Juez y los peritos al for​malizar la diligencia, ya en las horas de la tarde del día- veintidós de noviembre, en que se pre​sentó un nuevo aguacero dando lugar a que pe​netraran otra vez las aguas a la casa no obstante que la canal había sido limpiada y el techo sufi​cientemente separado: y porque ciertas hojas de zinc que defendían la pared divisoria del señor Duque fueron separadas a medida que la obra en construcción se adelantaba, lo cual quita toda exclusividad en la participación culposa o negli​gente que hubieran podido tener los demandados.

Por último, observa el Tribunal que como fac​tor determinante de la inundación imputable a los constructores del edificio de Mowerman, sólo queda en pie el cargo de "la construcción anti​técnica o defectuosa del planchón del ferroconducto en la parte superior del edificio y esta fal​ta de técnica en la construcción de drenajes ade​cuados y suficientes a encauzar grandes volúme​nes de agua provenientes de aguaceros torrencia​les, no se halla demostrada en el presente caso como debiera estarlo con el dictamen de expertos constructores"; que no se estableció que los pe​ritos que intervinieron en la diligencia tuvieron conocimiento sobre el particular.

Que, por el con​trario, quien dirigió la obra es un experto, el in​geniero Roberto Sicard. Concluye el Tribunal sosteniendo que " no está demostrado el elemento culpa, que la obligación de indemnizar no ha surgido con la claridad ne​cesaria", todo lo cual lo condujo a revocar la providencia apelada, y en su lugar a absolver a los demandados.

Sin costas. En desacuerdo, los demandantes ocurrieron en casación. Ante la Corte, se presentó en oportu​nidad la demanda requerida y estando sustan​ciado el recurso, se pasa a fallar. Las causales de casación propuestas Con fundamento en el numeral primero del ar​tículo 520 del C. J., el apoderado de los recurren​tes acusa la sentencia por error de derecho y de hecho en la apreciación de ciertas pruebas que enumera y comenta, lo cual llevó al Juzgador a violar a su juicio los artículos 2341, 2342, 2347 y 2359 del C. C., arts. 662, 665, 668, 693 y 697 del Código Judicial, por falta de aplicación o interpretación errónea.

Señala como pruebas mal apreciadas: la dili​gencia de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección Segunda Municipal de Armenia, el día tres de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, en el juicio de Policía que los mismos demandantes propusieron a la Sociedad de Mower​man Hnos. por motivo de perturbaciones en sus residencias, ocasionados por la obra en construc​ción; la copia de la diligencia de inspección ocu​lar practicada extrajudicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia y las declaraciones de varios testigos, que se nombran.

También con​sidera errada la apreciación de una carta con res​pecto al carácter que le atribuye el Tribunal, de ingeniero de la obra, al doctor Sicard, a quien se asigna la dilección técnica de la edificación que ha dado origen a la demanda de perjuicios. Dice que la inspección ocular practicada por los funcionarios de la Policía en la querella de tal índole propuesta contra los propietarios de la obra en construcción, no es una prueba sumaria, por​que se practicó con citación y audiencia de los demandados.

Que rechaza el fallo, injustificadamente, las de​claraciones de varios testigos que presenciaron cómo las aguas lluvias se dirigían del techo del edificio hacia la casa de los damnificados, por​que en su concepto sólo podrían admitirse en caso de ser expertos en la ciencia de la Ingeniería. Que no le dio ningún valor a la inspección ju​dicial efectuada antes del juicio, sin citación de la contraparte, " porque ni el Juez, ni el Inspec​tor, ni los señores peritos tienen conocimientos en ingeniería de construcción o siquiera aptitu​des o aficiones conocidas en las actividades pro​pias de esta rama de la ciencia".

Porque sin prue​ba alguna que lo autorizara, el sentenciador dio por demostrado que "quien planificó la construc​ción y dirigió la obra de los señores Mowerman hasta en sus menores detalles, fue el ingeniero Roberto Sicard, ampliamente conocido en Arme​nia como experto en construcciones". Que el Tribunal considera no demostrados los hechos, de haberse obstruido la canal de la casa ocupada por los demandantes, con elementos des​prendidos de la obra nueva, y no establecido, que los obreros levantaron o desentejaron parte del techo del edificio inundado a inmediaciones de la edificación referida, porque los testigos no decla​raron haber visto caer los materiales, o a los obre​ros desentejando, siendo así que por diversos in​dicios están demostrados esos hechos, tales como la situación de la canal que recogía las aguas, pegada al muro en construcción, que necesaria​mente era receptáculo de los materiales despren​didos, la observación hecha en la inspección ocu​lar al día siguiente de la inundación, donde se vieron obreros de los señores Mowerman, lim​piando tal canal y arreglando el techo, es decir, rehaciendo el entejado.

Porque el personal de la inspección ocular pudo observar de visu la obstrucción de las canales y la parte levantada del tejado, a inmediaciones de la obra. Que el Tribunal considera que la penetración de las aguas se ocasionó por haber quitado y ven​dido el señor Zuluaga unas hojas de zinc que cu​brían las paredes de la casa, siendo así que el personal de la inspección ocular, hizo constar que: "En la parte alta de dicha casa de habitación ocu​pada por el señor Félix Zuluaga G. y su familia, el Juzgado constató que ocho cuartos que quedan situados hacia la parte norte de la edificación, están completamente inundados de agua, que del cielo raso cae dicho elemento en forma permanente y que la pared del mismo costado norte, en la pieza o cuarto que da a la carrera diez y ocho, principalmente, estaba completamente empapada del mismo líquido, el cual caía, como ya se dijo, del cielo raso al piso, y de éste, al piso de abajo ocupado por el almacén del señor Bernardo Salazar mojando las mercaderías ya detalladas, exis​tentes en el mismo" (fs. 3 'cuader​no número 1°).

Y para mayor abundamiento, en el acta de la referida inspección se lee a fs. 4 vto.: " Durante la práctica de la diligencia, cayó un nuevo aguacero, y el Juzgado y los peritos pudieron apreciar, por nueva visita hecha al edificio a solicitud del doc​tor Ospina Lozano, que a raíz de la lluvia arrecia la caída del agua del cielo raso de la casa de ha​bitación del señor Teófilo Duque, arreciando al mismo tiempo la caída del agua al almacén del señor Bernardo Salazar".

Que las copias de las diligencias ante la Policía no fueron apreciadas por el Tribunal. Para resolver, se considera: La prueba de la inspección ocular como lo en​seña el artículo 724, es la que, a petición de parte o de oficio ordena hacer el Juez, acompañado de peritos o testigos, con el objeto de examinar las cosas o hechos litigiosos, o relacionados con el debate, con el fin de juzgar con más acierto.

Cuando se habla de peritos o testigos, no pue​de ser indiferente nombrar testigos en vez de pe​ritos, cuando la naturaleza de las cosas exija que se nombren éstos y no aquéllos. Así, pues, si el hecho requiere algunos conocimientos especiales, el Juez debe nombrar peritos que lo acompañen y ejecuten a su vista la operación necesaria, como si se tratara de reconocer, por ejemplo, los erro​res de construcción de un edificio, que se dice es un peligro para el predio vecino, o de saber la dirección y longitud de una línea divisoria.

Si el examen no exigiera tales conocimientos pro​fesionales, bastará al Juez que se asocie de tes​tigos, como cuando se trata de hacer derribar los árboles que uno hubiere plantado a menor dis​tancia de la pared divisoria de aquélla que per​mite la ley. La inspección ocular es un medio probatorio que permite al Juez ponerse en relación directa con las cuestiones que se pretende demostrar pericial o testificadamente, dándole ocasión y ma​nera de realizar observaciones personales respec​to de los hechos y circunstancias litigiosas que sirvan de orientación y base para sentenciar acer​tadamente, las cuales consignadas en el acta cuan​do la inspección se ha practicado dentro del jui​cio, hacen plena prueba.

No sucede lo mismo con el reconocimiento ju​dicial, que se verifica sin otra intervención que la del solicitante, con peritos o testigos que el Juez designa libremente. Esta inspección extrajudicial practicada a virtud de lo dispuesto en el artículo 372 del C. J., que autoriza a cualquier interesado para pedir fuera de juicio, a título de abona​miento probatorio la práctica de diligencias de tal índole sobre hechos o cosas determinadas, apenas constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados.

Esto sentado sobre el reconocimiento judicial o inspección ocular, ya con respecto a la practicada en juicio, o a la llevada a cabo como diligencia sumaria, se tiene que el Tribunal de Pereira apre​ció erradamente la efectuada antes de promover​se la demanda, a virtud de solicitud de los lesio​nados, porque sin versar esa prueba sobre hechos que exigieran conocimiento o prácticas especiales, consideró que la practicada extrajudicial, ''muy o ningún valor probatorio ofrecen estas diligen​cias extrajuicio respecto a la imputación de los daños sufridos (sic) a acciones u omisiones de los señores Mowerman, en su aspecto general", porque ni el Juez, ni el Inspector, ni los peritos tienen conocimiento de ingeniería de construc​ción o siquiera aptitudes o aficiones conocidas en las actividades propias de esta rama de la cien​cia; y esto, porque como puede observarse del acta respectiva, se trataba simplemente de exa​minar si la casa de dos pisos, que sufrió la inun​dación por las lluvias, presentaba los rastros del agua que había penetrado en ella, cuestión de simple observación, como la de que el líquido se introdujo por los tejados del edificio; que una canal que servía para encauzar la corriente, es​taba obstruida con materiales desprendidos del edificio vecino, que el techo de la misma casa aparecía en cierta parte levantado, sus tejas ha​bían sido removidas, y en fin, que el planchón de concreto armado del edificio de los demandados, en toda su superficie descubierto, presentaba se​ñales de haber vertido sus aguas sobre la casa vecina, hecho este último que pudo observarse de visu por el Juez, pues en el momento de la prác​tica de la inspección, se presentó un nuevo agua​cero permitiendo al Juez y a los peritos el co​nocimiento directo de cómo las aguas lluvias que caían sobre el predio vecino lesionaban el ocupado por los demandantes.

Cometió, pues, error de derecho el Tribunal, al no apreciar o darle valor al aludido reconoci​miento, por cuanto "ni el Juez, ni el Secretario, ni los peritos tenían conocimientos de ingenie​ría", hecho que no pudo tampoco presumir el juz​gador, porque no hay constancia de ello. También erró el Tribunal al considerar que para la apreciación de la prueba practicada ex​tra judicialmente, se requiere su ratificación en el artículo 732 del C. J., que dice: " También se puede pedir por cualquier interesado la práctica, fuera de juicio, de, inspecciones oculares sobre hechos o cosas determinadas y sin otra interven​ción que la del solicitante, el Juez y los peritos o testigos que éste designe libremente.

La diligen​cia así practicada constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados". También cometió error de hecho el Tribunal, al rechazar por no haber sido ratificadas en el plei​to las diligencias de policía sobre perturbación con la construcción del edificio de los Mowerman, las cuales fueron adelantadas con audiencia de la sociedad demandada y dentro del juicio respecti​vo de policía, cuyas copias, en forma legal, fue​ron traídas a los autos.

Las pruebas legalmente practicadas en un jui​cio son aceptables en otro, y esto, porque las prue​bas elaboradas legalmente, son actos jurídicos au​ténticos que demuestran la realización de ciertos hechos determinados como suficientes para pro​ducir efectos también determinados. Lo dicho es bastante para casar la sentencia, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las referidas pruebas, que llevó al Tribunal a violar las disposiciones sustantivas que atrás se mencionan.

Como fundamento de la sentencia de instancia, se tiene en cuenta lo siguiente: El perjuicio causado a una persona da naci​miento a una relación de derecho entre la victi​ma y el autor del daño. La víctima del daño, como acreedor de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio a demandar la re​paración, tiene necesidad, para triunfar en sus pretensiones, de dar la prueba suficiente del he​cho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad que liga la culpa y el daño. a) De la inspección ocular extrajudicial prac​ticad» por el Juzgado del Circuito de Armenia, al día siguiente de la inundación, aparece que el agua penetró por los cielos rasos de la casa ocu​pada por los demandantes; que el tejado, en la parte que da al edificio de los demandados, pre​sentaba señales de haber sido separado en ese día; que el señor Cristóbal López, obrero del edi​ficio, declaró que la canal del tejado la habían hecho limpiar también en las horas de la maña​na; que las aguas que se depositan en el plan​chón de cemento que como techo cubre el edifi​cio de Mowerman Hnos., que está construido a un nivel superior de la casa de Duque, corren necesariamente hacia el costado inmediato a la casa damnificada.

Dice la diligencia: "El Juzga​do en asocio de los peritos, constató que la plan​cha superior del edificio en construcción de los señorea Mowerman Hnos., plancha actualmente a la intemperie, se halla inundada por las aguas lluvias, las cuales, por falta de desagüe apropia​do, caen en parte al tejado de la casa del señor Teófilo Duque, y que tales aguas vinieron a ser encauzadas hacia la calle, por la construcción del tramo de muro de adobe ya mencionado líneas arriba, no sin que las mismas tuvieran acceso al tejado por los espacios dejados para la construcción de pilastras de ferroconcreto ". b) Durante la práctica de la diligencia —dice el acta respectiva— "cayó un nuevo aguacero y el Juzgado y los peritos pudieron apreciar, por nueva vista hecha al edificio a solicitud del doc​tor Ospina Lozano, que a raíz de la lluvia que caía en esos momentos, aumentó también la caí​da del agua del cielo raso de la casa de habita​ción del señor Teófilo Duque, aumentando al mismo tiempo la penetración de agua al almacén del señor Bernardo Salazar. c) En la misma inspección, se hizo constar que el agua había " encharcado " todo el piso inferior, por donde se inició la diligencia, " mojando las mercaderías en general, tales como colchones de paja, almohadas, artículos de cuero, cabuya, paja; una existencia de paja de basto, cobijas de lana, telas para colchón, forros de almohada, cubiertas para peinillas, algodón para colchones, lazos, al​pargatas, empaque de cabuya, enjalmas ", etc. d) Que el piso inferior de la casa, " ocho cuar​tos que quedan situados hacia la parte norte de la edificación, están completamente inundados de agua, que del cielo raso cae dicho elemento en forma permanente y que la pared del mismo costado norte, en la pieza o cuarto que da a la carrera diez y ocho, principalmente, estaba comple​tamente empapado del mismo líquido, el cual caía como ya se dijo del cielo raso del piso de éste", etc.

En dicho segundo piso, observó el per​sonal de la inspección, que el agua, además de empapar pisos y paredes, humedeció o mojó mer​cancías del señor Zuluaga, los muebles, vestidos, camas, tendidos, cuadros de pared, etc., pertene​cientes al ajuar de la familia y que las piezas de la casa quedaron completamente inhabitables. e) Ante la Oficina de Policía de Armenia, los mismos demandantes propusieron una acción de amparo, a fin de evitarse los daños que luego se consumaron.

En efecto, con fecha tres de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, se solicitó se conminara a los constructores del edificio Mo​werman Hnos., para que se abstuvieran de los ac​tos de perturbación ocasionados con la fábrica que levantaban, colindando con el edificio del se​ñor Duque, y previo el reconocimiento del caso y con audiencia de la sociedad demandada, así se dispuso. f) En la inspección ocular, que se llevó a cabo en la mañana del día de la inundación, o sea el veintidós de noviembre de mil novecientos cua​renta y seis, a las diez de la mañana, el señor Inspector de Policía y los peritos que lo aseso​raron, pudieron cerciorarse también de que el agua penetraba a las habitaciones por los cielos rasos y que todas las piezas del primero y segun​do piso se encontraban " encharcadas "; que las lluvias produjeron daños, que se detallaron, en los útiles, enseres, vestidos, muebles y mercan​cías de uno y otro piso; que una parte del tejado de Duque se encontraba descubierto, pues se ha​bían levantado las tejas, y un obrero de los se​ñores Mowerman Hnos., y por cuenta de ellos, se ocupaba en repararlo.

Trasladado el personal de la diligencia al edificio en construcción, de allí pudo observar que las canales de la casa de Duque estaban obstruidas con residuos de mate​riales desprendidos de la obra en construcción; que en esos momentos, un obrero de la misma fábrica se encargaba de hacer la limpieza de la referida canal, " la que apenas estaba destapada en un tramo de dos o tres varas, aproximadamente "; se observó, además —agrega la diligencia— "que una parte del tejado de la casa habitada por el señor Zuluaga y familia, en el costado norte de la misma, estaba al descubierto en casi toda su extensión y en un tramo de vara y media, más o menos, tejado que en el momento de la diligen​cia se estaba refaccionando o rehaciendo por obre​ros de la construcción de Mowerman Hnos., según lo manifestado por los obreros mismos", etc.

Se observó igualmente que las aguas lluvias que caían y que recogía el planchón de cemento que cubría el edificio en construcción, eran suscepti​bles de filtrarse y encauzarse hacia la casa ha​bitada por el señor Félix Zuluaga, "siendo ésta la causa, lo mismo que la obstrucción de la canal del tejado de la casa y la falta de las tejas de que atrás se habló, de la inundación de la casa del señor Zuluaga y del local ocupado por el se​ñor Bernardo Salazar".

En concepto de la Sala, los hechos observados en las dos inspecciones oculares practicadas, tan​to en la realizada por la Inspección de Policía, como la efectuada por el Juez del Circuito, que luego fue del conocimiento, corroborados los he​chos observados en ellas por numerosos testigos, es prueba suficiente de los daños ocasionados y de las causas de la inundación de los dos pisos de la casa del señor Duque, ocupados por los demandantes, dentro de la facultad de apreciación que al Juez en instancia le otorga el artículo 732 del C. J. Los exámenes y comprobaciones realizadas por el Inspector de Policía y por el Juez, de que se ha hablado sobre los hechos que aparecen obser​vados y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sujetos a los sentidos, son sus​ceptibles de ser percibidos en la forma en que lo fueron, mueven a la Sala a considerar demostra​dos tales hechos, como la obstrucción de la canal que recogía las aguas de la casa.perjudicada, el haberse desentejado un gran trecho del tejado de la misma; haber presenciado el personal de la diligencia, que obreros de los demandados lim​piaban las canales y rehacían el entejado; el ha​ber observado que las aguas del planchón que cubría la nueva construcción de los demandados, se dirigían o corrían hacia el lado de la casa del señor Duque, vertiéndose por allí una gran can​tidad, dada su superficie; que tal planchón o te​cho no tenía otro desagüe; que las aguas que pe​netraban al mismo inmueble, lo fueron por el te​cho, lo cual se observó por el Juez de la inspec​ción, por haber llovido fuertemente durante ella.

Que en el planchón o cubierta del edificio de Mowerman Hnos. se levantaba al día siguiente de la inundación, un murito para prevenir que las aguas continuaran derramándose sobre el predio ocupado por los demandantes. Los daños sufridos como son el haberse mojado en el primer piso mercancías de varias clases, que se señalan, y en el segundo igualmente algunas mercaderías, útiles, muebles, vestidos y toda cla​se de enseres, también están suficientemente es​tablecidos, pero la estimación hecha por los peri​tos no puede aceptarse, por carecer de fundamentación el dictamen y no haberse éste perfecciona​do legalmente.

Expresan los demandados, que pudo existir cul​pa concurrente de los demandantes, por cuanto alguno de ellos quitó unas hojas de zinc que cu​brían lateralmente la pared de la casa; mas, ob​serva la Sala, que tales hojas metálicas fueron separadas a medida que la pared divisoria entre el edificio nuevo y el en que se causó el perjui​cio, se iba levantando; luego carecía de utilidad tal cubierta, pues la casa contigua venía a defen​derse por este costado, con el muro de la nueva edificación y porque, como ya se vio, en la ins​pección ocular se hizo notar que la inundación o penetración del agua, se verificaba por el techo de la casa ocupada por los demandantes.

No están establecidos los perjuicios reclamados por el señor Zuluaga, ni encuentra la Sala demos​tradas las circunstancias o situaciones que le per​mitieran estimarlos. Que los demandantes señores Zuluaga y Sala​zar sufrieron perjuicios con la inundación de sus locales, está suficientemente establecido con las diversas inspecciones oculares practicadas.

Los perjuicios, pues, habrán de estimarse en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia, al tenor del artículo 553 del C. J., teniendo en cuen​ta para ello los deterioros y pérdidas ocasionados por una parte al señor Zuluaga en ciertas mercaderías, en los muebles, enseres y útiles de la casa, en ropa y demás elementos que al efecto se demuestre, lo mismo que los gastos de traslado de la familia a un hotel la noche del accidente y la diferencia de arrendamiento entre sus antiguas habitaciones y las ocupadas en el hotel.

En cuanto a la indemnización correspondiente al señor Bernardo Salazar Toro, comerciante que ocupaba la planta baja del edificio inundado, ésta se contraerá a las mercancías y artículos de di​versa índole que le fueron dañados o averiados, al arrendamiento pagado como depósito de sus mercancías y las utilidades que hubiera dejado de percibir por motivo del cierre de su almacén y suspensión de sus ventas.

En cuanto a las excepciones propuestas, sólo merece considerarse como tal, la ilegitimidad sus​tantiva en la personería de los demandados, por cuanto se sostiene que la obra la construía el in​geniero doctor Sicard, quien debía responder de los daños. La Corte al respecto considera que la acción fue bien dirigida, al proponerse contra los dueños de la obra que ocasionó los perjuicios, no sin dejar constancia de que no se demostró que el doctor Sicard fuera en realidad su contratista.

Se declaran, pues, no probadas las excepciones alegadas. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Pereira, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, y en su lugar, reforma la de primera instancia en el sentido de condenar a los demandados al pago de los perjuicios de que se ha hecho mérito, sobre las bases relacionadas en la parte motiva de este fallo, y sin exceder de la suma de cinco mil pesos para cada uno de los demandantes según los tér​minos de la demanda.

Sin costas en la primera y en la segunda ins​tancia. Sin costas en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo -— Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde.