Micelio
S- 03-05-1917- [017]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896

C-SC-017/1917 DERECHO DE PROPIEDAD – Acreditación “En efecto, si para reconocer que tal individuo es dueño de cierta finca, fuese preciso examinar uno por uno sus títulos, ascendiendo hasta el primitivo, y si por cualquier defecto en ellos pudiera negársele la propiedad, hay razón para asegurar que serían pocos los casos en que se puede tener a un individuo como dueño del inmueble.

Nó: a quien tiene que comprobar el dominio sobre una finca para efecto del deslinde, le basta presentar un título que dentro de si mismo acredite ese derecho. Para no proceder así, fuera preciso que se le contrastase con otro título mejor, que contradijese las pretensiones de quien ha exhibido el primero. Entonces si se vería éste en la necesidad, si quisiese defender lo que su título reza, de presentar otro u otros que lo reforzaran, que llevaran la propiedad, debidamente traspasada a una época anterior al origen de derecho que le oponen”.

JUICIO DE DESLINDE – Objeto “Ahora: si el juicio de deslinde sólo tiene por objeto fijar la línea divisoria que separa dos heredades, todas las demás acciones incoadas en la demanda de deslinde que tengan por objeto recabar del juzgador declaraciones distintas de la fijación de la línea divisoria, o de saber si los predios son colindantes o si las partes son dueños o usufructuarios, son exóticas en el juicio de deslinde y por tanto, el juzgador no tiene porque admitirlas”.

Demandante: David Guzmán Demandado: Dionisio Prieto Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, tres (3) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: El señor David Guzmán, en su carácter de dueño del predio rural denominado Timbalá, estableció por medio de apoderado ante el Juez 1º del Circuito de Guatavita, juicio especial de deslinde y amojonamiento, para que por medio de peritos y previas las ritualidades del caso se fijaran las líneas divisorias que separan ese predio de Muchindote y Tasajeras de propiedad del señor Dionisio Prieto.

A la demanda de deslinde acompañó el señor Guzmán una copia auténtica de la hijuela que se le formó en el juicio de sucesión de su señora madre María Santos Vejarano, como herederos, y como cesionarios de su hermano Dámaso Guzmán en los derechos herenciales de éste, en la cual consta que para pagársele su haber se le adjudicó en el terreno de Timbalá una porción territorial equivalente a la cantidad de tres mil seiscientos pesos ($ 3,600).

En esta hijuela los linderos del predio están señalados así: “Los linderos de Timbalá son los siguientes: “De la confluencia de la quebrada llamada Toronjo, con el río que baja de las Salinas, quebrada arriba, hasta donde se descubre el primer llanito, en cuya inmediación la nominada quebrada hace a modo de un semicírculo, y en cuyo llano se halla un mojón de piedra (según la escritura); y de éste, tomando línea recta llano arriba, a otro mojón, también de piedra, clavado al pie de un árbol llamado Gallinazo en un sitio llamado Lagunitas; de allí volviendo hacia la derecha, tomando línea recta al picacho del volcancillo de tierra bermeja, que se halla inmediato a una laja por donde pasaba antiguamente el camino que seguía a la puerta de Súnuba, y en donde termina la estancia mayor llamada la Capellanía, cuyo terreno queda igualmente a la mano derecha; del mencionado punto del volcancillo, línea recta por una cuchilla arriba y de ésta a la cabecera de un llanito.

De este lindero, tomando alto arriba, hasta la cima o cumbre de la (Loma Alta, lindando con tierras de Muchindote; de este lindero, tomando toda la loma arriba hasta el frente de la quebrada llamada Pilas; de allí, al sitio donde está formada esta quebrada, y toda ella abajo hasta donde entra en el río Chiquito, y de éste abajo, a llegar al primer lindero”.

Corridos los traslados, notificada y contestada la demanda, el Juez, en auto de veintidós de octubre de mil ochocientos noventa y siete, decretó el deslinde solicitado y acompañado de los peritos nombrados por las partes, y el tercero en discordia, señores doctor Fernando Gonzalo Perea, practicó sobre el terreno la correspondiente diligencia y fijó como línea divisoria de los predios deslindados la siguiente: “Partiendo del sitio denominado Alto de Umbita, punto inicial de la línea, y siguiendo por la cima o loma de la serranía, hasta llegar a una ligera depresión de ésta donde se cruzan actualmente dos rastras; de aquí, siguiendo la cumbre de la misma serranía, hasta llegar al punto culminante de ella, conocido con el nombre de Alto del Roble, en donde hay un árbol de esa especie; de este punto, continuando por la misma cumbre, y línea de separación de las aguas, hasta llegar al punto culminante, denominado Alto del Raizal; de aquí, siguiendo siempre por el filo o lomo de la serranía y línea de separación de aguas, hasta encontrar el flanco de la cordillera denominada Alto del Chulo, de aquí, ascendiendo en línea recta, por dicho flanco, hasta quedar frente a la quebrada de las Pilas; y de aquí, en línea recta, hasta llegar a la fuente u origen de la misma quebrada”.

El apoderado del señor Prieto contradijo tanto la demanda de deslinde como el deslinde mismo, practicado por el señor Juez, o sea la línea divisoria en las heredades de Timbalá, perteneciente a guzmán y Muchindote y Tasajeros, pertenecientes a Prieto y pidió además que se hicieran varias declaraciones que en compendio son: 1ª Que Guzmán no tiene acción para pedir el deslinde porque no es propietario ni usufructuario de la finca de Timbalá. 2ª Que el mismo Guzmán carece de acción para pedir el deslinde contra Prieto, porque el predio del segundo no parte límites con el demandante, ya que quien colinda con éste es el señor Tomás Prieto. 3ª Que si se le reconoce acción al señor Guzmán, para el apeo, se declare que la línea divisoria de Timbalá con el fundo de Muchindote y Tasajeras, en la parte perteneciente a Tomás Prieto, no es la que señaló el Juzgado en la diligencia de deslinde y amojonamiento, practicada en los días veintiocho y veintinueve de abril de mil ochocientos noventa y ocho, si no esta: “Del Alto de Umbita se sigue por la loma alta que da vista a Timbalá hasta donde termina con una depresión, de ahí línea recta, hasta el frente de la quebrada de Las Pilas, que es en Alto Pelado, o su flanco izquierdo; de este punto, a dicha quebrada, en el sitio en que están las cavidades o pozos, origen de ese nombre, de allí, por la quebrada, aguas arriba, hasta su formación y de ahí, línea recta, hasta el punto más alto de la cordillera, llamado Alto del Chulo”. 4ª Que si se señala una raya divisoria diferente a la pedida en el ordinal tercero, “se declare que el señor David Guzmán debe pagar a la sucesión del señor Tomás Prieto, o sea a mi poderdante (habla el apoderado de Dionisio Prieto) como su heredero universal y único, las expensas y mejoras hechas en la zona de terreno que en virtud de la fijación de los límites, se desmiembre del terreno de dicha sucesión para agregarlo al de Timbalá y se declare asimismo que mi poderdante tiene derecho de retener la misma zona de terreno mientras el señor Guzmán no le pague el valor de esas expensas y mejoras, o no le asegure el pago, legalmente, es decir, que se determine que no se dará posesión a las partes de sus respectivos predios mientras no haya precedido el pago de ellas o su aseguramiento a mi poderdante.

Los hechos en que funda su petición y la contestación dada a ellos, son éstos: “Hecho 1°. Que Guzmán no es propietario ni usufructuario del terreno de Timbalá, porque la sociedad conyugal de José Prudencio Guzmán y María Santos Vejarano, a la cual pertenecía, no se liquidó y porque la hijuela formada a aquél, carece de linderos. Se añade que Guzmán no ha acreditado que él y el señor Dámaso Guzmán, sean herederos de la referida Vejarano. “Respuesta: “Que si se liquido la sociedad conyugal Guzmán Vejarano, y en ella se le adjudicó la finca de Timbalá a David Guzmán; que la hijuela si contiene la demarcación de la finca; que David y Dámaso Guzmán si fueron herederos de la señora María Santos Vejarano y que el primero si es cesionario del segundo en los derechos herenciales.

“Hecho 2º. Que el terreno de Muchindote y Tasajeras, que limita con el de Timbalá no es de Dionisio Prieto sino de Tomás Prieto. “Respuesta: “Que el primero de tales predios lo usufructúa titulándose dueño Dionisio Prieto. “Hecho 3º. Que el terreno limítrofe con el de Timbalá y al cual se refiere la demanda de deslinde, llamado Muchindote y Tasajeras, es de propiedad de la sucesión de Tomás Prieto, tanto por títulos traslativos como por doble prescripción adquisitiva de dominio, y por lo mismo, no es parte de Timbalá. “Respuesta: “Que Dionisio Prieto se titula dueño de Muchindote y Tasajeras, y a éste, no a otro, se refiere el deslinde.

“Hecho 4º. Que en el caso de que se estime el terreno limítrofe con Timbalá no es de la sucesión de Tomás Prieto, tampoco hace parte de dicho Timbalá, sino que es tierra baldía, que tiene derecho a ocupar semejante sucesión. “Respuesta: “Que se niega el que la faja disputada sea tierra baldía, y que Tomás Prieto, o su sucesor y anterior vendedor, Dionisio Prieto, tengan derecho a ella.

“Hecho 5º. Que Tomás Prieto, sus antecesores en el dominio y Dionisio Prieto como representante de la sucesión de aquél y en su calidad de heredero, han hecho expensas y mejoras en el terreno disputado. “Respuesta: “Que no es cierto, pero si llegase a comprobarse que los señores Prietos habían hechos gastos en el terreno, en eso, como en la venta de Dionisio a Tomás había habido mala fe.

“Hecho 6º. Que en la diligencia de deslinde de veintiocho y veintinueve de abril de mil ochocientos noventa y ocho, se había procedido irregularmente, pues ni se leyeron los títulos de propiedad de Dionisio Prieto, ni se oyeron las razones de éste y de su personero. “Respuesta: “Que todo eso es inexacto”. El Señor Juez de a causa admitió la oposición y contradicción hecha, tanto a la demanda como a la línea divisoria fijada por el Juez como límite de las dos heredades, disponiendo al mismo tiempo que el punto o cuestión propuesta se ventilase en juicio ordinario, considerando al opositor para el caso como demandante.

Antes de que el señor Guzmán contestase el traslado que se le corrió del escrito de oposición a la demanda de deslinde y a la diligencia misma de deslinde, el patrono de Prieto comendó la demanda y pidió que se hicieran por el Juzgado las siguientes declaraciones: “Que es nulo y de ningún valor el deslinde y amojonamiento practicado de dichos predios de Timbalá y Muchindote y Tasajeras, en los días veintiocho y veintinueve de abril del año próximo pasado por el Juez 1º del Circuito de Guatavita, y peritos.

“Que como capitulo segundo, tercero, cuarto y quinto, se tengan el primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda primitiva”. Admitida esta enmienda, el apoderado de Guzmán contestó la demanda principal y sus correcciones, negando tanto los hechos en que ella se funda como el derecho invocado para fundarla. Nuevamente fue enmendada por el apoderado de Prieto la demanda, solicitando esta vez que se hiciera la siguiente declaración: “Que el señor Guzmán está obligado a pagar a mi poderdante el valor de los perjuicios provenientes de haber seguido sin derecho alguno el juicio de deslinde y amojonamiento de que en estos autos se trata, y las costas judiciales”.

Esta enmienda, después de algunos incidentes fue admitida. Por fin, al cabo de muchos años de incoado el juicio, el Juez del Circuito de Gachetá falló el pleito así: “Se imprueba la diligencia de deslinde y amojonamiento verificada por el Juzgado del Circuito de Guatavita, el día veintiocho de abril de mil ochocientos noventa y ocho y en su lugar declara que la línea divisoria de los predios llamados Muchindote y Tasajeras, con el de Timbalá, es la determinada por los peritos agrimensores en el plano con el nombre de línea de ocupación, o sea desde el sitio denominado por ellos Depresión, hasta dar a la quebrada de Las Pilas.

Declárese por tanto que el dominio y propiedad de la zona disputada corresponde a la parte demandante o sea a los herederos del señor Dionisio Prieto. “Ejecutoriada esta sentencia, se procederá a verificar el deslinde y amojonamiento de los terrenos, con intervención de los peritos y a dar la posesión correspondiente. No se hace condenación en costas”.

De este fallo apelaron ambas partes para ante el Tribunal de este Distrito Judicial, quien falló la controversia así: “1º Revócase la sentencia de primera instancia dictada en el presente juicio, el veintinueve de noviembre de mil novecientos nueve, por el Juez del circuito de Gachetá. “2º Declárese que el límite entre las líneas denominadas Muchindote y Tasajeras y Timbalá, es el siguiente: partiendo del sitio denominado Alto de Umbita, punto inicial de la línea, y siguiendo por la cima o lomo de la serranía hasta llegar a una ligera depresión de ésta, en donde se cruzan actualmente dos rastras: de aquí, siguiendo la cumbre de la misma serranía, hasta llegar al punto culminante de ella conocido con el nombre de Alto del Roble, en donde hay un árbol de esa especie; de este punto, continuando por la misma cumbre y línea de separación de aguas, hasta encontrar el flanco de la cordillera denominada Alto del Chulo; de aquí, ascendiendo en línea recta por dicho flanco hasta quedar frente a la quebrada de Las Pilas, y de aquí en línea recta, hasta llegar a la fuente origen de la misma quebrada.

“3º Declárese que las demás acciones intentadas no son procedentes de este juicio, y “4º No se hace condenación de costas. “Cópiese, notifíquese y permanezca el expediente en la Secretaría por el término legal para los efectos de casación, si a ello hubiera lugar”. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado de Prieto, recurso que se admite porque reúne los requisitos legales.

Los cargos que el declarante le hace a la sentencia de segunda instancia con éstos: “1º Que la Sala Sentenciadora dejó de resolver, declarándolo así, las acciones 2, 3 y 6 por lo cual incurrió en la quinta causal de casación del artículo 2 de la Ley 169 de 1896. “2º Que si esto no se declara, se decida que se incurrió en la segunda de las causales expresadas, respecto de las acciones 2, 3 y 6, pues no habiendo resuelto nada sobre ellas, hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado.

“3º Que en subsidio de estas causales se declare que existe la primera de las que reconoce dicho artículo, para haberse incurrido en errores de hecho evidentes y en errores de derecho en la apreciación de las pruebas que se indican. “4º Que no habiendo fallado la acción 3 es pertinente la causal de asación quinta, o la segunda, y que si falló, se ha incurrido en la primera causal de casación y se ha quebrantado el artículo 909 del Código Civil.

“5º Que respecto a la acción 5ª, o ella no se falló y cabe la causal de casación quinta o la segunda, o si se falló, absolviendo el demandado, y procede la causa primera”. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso tomar en cuenta las solicitudes por el personero señor Guzmán y por las señoritas Prietos, en sentido diametralmente opuesto.

Pide aquel que se declare desierto el recurso de casación intentando, porque no lo fundó parte legítima dentro del término fatal de 30 días que para ello da la ley. Para solicitarlo se apoya en los artículos 216 del Código Judicial y 107 de la Constitución Nacional aplicables al doctor Germán D. Pardo. Representante al Congreso de la República de ese entonces, quien, como personero del recurrente fundó el recurso.

Sostienen las últimas, que ellas también interpusieron el recurso, y que en el propio día en que el doctor Pardo fundó la alzada, ellas hicieron propia la demanda de casación, prohijando las razones de dicho doctor y las conclusiones a que él llegó. Siendo esto exacto, habiendo sido conocidas dichas señoritas como partes en el juicio, en representación de su padre y habiendo ellas reproducido en su integridad el escrito en que el doctor Pardo fundó el recurso, no es preciso estudiar el caso de eso, su posición de Diputado al Congreso y los efectos civiles de una gestión que le estaba vedada.

Se estimará, pues como obra de las señoritas Prieto, partes legítimas en el juicio de representación de su padre, lo que se dijo en el fundamento de la casación por el doctor Pardo. Para resolver el recurso, se considera: No es exacto que el Tribunal se hubiera abstenido de conocer respecto de las acciones señaladas con los número 2, 3 y 6 admitidas por el demandante, pues expresamente dijo en la parte motiva de la sentencia, lo siguiente: “¿Tiene derecho el señor David Guzmán para solicitar el deslinde y amojonamiento del predio de Timbalá, en el espacio que colinda con los terrenos de Muchindote y Tasajeros, que indica en su demanda?”.

A esta pregunta responde el tribunal, después de examinar los títulos presentados por el señor David Guzmán, esto: “Si tiene el señor David Guzmán, según se ve, estas y otras propiedades territoriales en el sitio de Timbalá, jurisdicción del municipio de Gachetá, además de aquellas a que se refiere el apoderado del señor Prieto en los apartes transcritos”; y más adelante agrega: “Luego el señor David Guzmán si es colindante en esta parte de Timbalá con los terrenos de Muchindote, y por ello no se le puede negar el derecho de pedir el deslinde y amojonamiento de una parte de su terreno. Artículos 950 del Código Civil y 1804 del Código Judicial”.

Por lo trascrito se ve que el Tribunal si consideró las peticiones marcadas con los números 2 y 3, pues él decidió que el señor Prieto si era propietario de Timbalá en la parte que colindaba con Muchindote, puesto que resolvió que no se podía negar la acción de deslinde, y se sabe que ésta solo se concede al dueño o usufructuario del predio que se pretende deslindar.

De suerte que si el Tribunal reconoció que el señor David Guzmán tenia acción de deslinde, fue porque consideró que era dueño del predio que Timbalá en la parte que colindaba con Muchindote y Tasajeras, y que si era colindante con Muchindote y Tasajeras, y que si era colindante y que el señor Prieto era propietario de esta última hacienda.

Habiendo sido, pues, materia de razonamiento del Tribunal, tanto el carácter de dueño del señor David Guzmán como la circunstancia de ser colindantes los predios de Timbalá y Tasajeras, por el hecho de haber determinado una línea divisoria entre esos dos predios, falló sobre los capítulos de oposición marcados con los números 2 y 3 de la demanda.

No procede, pues la casación por las causales 2 y 5. Respecto de la acción segunda, no ha habido errores de derecho, ni errores de hecho, evidentes éstos en los autos. Se trata de saber si David Guzmán ha acreditado que como propietario de Timbalá tuviese derecho a pedir el deslinde de esta finca, con la de Muchindote y Tasajeros. El Tribunal examinó los títulos de Guzmán y los halló suficientes, no para declarar en la parte resolutiva de la sentencia que dicho señor es dueño de Timbalá, porque la acción petitoria es extraña al juicio de apeo, sino para considerar que en calidad del propietario si tuvo derecho para incoar la acción de deslinde que estableció. En las apreciaciones que sobre el punto hizo el Tribunal, no halla la Corte ninguno de los errores que apuntan los recurrentes.

Para apreciarse debidamente las razones del consabido cuerpo, y para responder a las del escrito en que se funda la casación, se observa: a) Que en ese escrito ha querido dársele el recurso de casación una latitud que él no permite. En efecto, si para reconocer que tal individuo es dueño de cierta finca, fuese preciso examinar uno por uno sus títulos, ascendiendo hasta el primitivo, y si por cualquier defecto en ellos pudiera negársele la propiedad, hay razón para asegurar que serían pocos los casos en que se puede tener a un individuo como dueño del inmueble.

Nó: a quien tiene que comprobar el dominio sobre una finca para efecto del deslinde, le basta presentar un título que dentro de si mismo acredite ese derecho. Para no proceder así, fuera preciso que se le contrastase con otro título mejor, que contradijese las pretensiones de quien ha exhibido el primero. Entonces si se vería éste en la necesidad, si quisiese defender lo que su título reza, de presentar otro u otros que lo reforzaran, que llevaran la propiedad, debidamente traspasada a una época anterior al origen de derecho que le oponen. b) Que lo que, según lo trascrito por el Tribunal se le objetaba a los títulos de Guzmán no era que no acreditasen a este como propietario de Timbalá, sino como propietario que extendiese su dominio hasta la cumbre de la montaña, de tal modo que no comprobada que su fundo de ese nombre partiese limites, en la cima de la cordillera, con el otro. c) Que por eso el Tribunal se contrajo especialmente a los títulos que señalaban el límite de Timbalá, por el Oriente y el Muchindote y Tasajeras, por el occidente, que es la arista hidrográfica, o sea la línea de separación de las aguas que vierten sobre el occidente de las aguas que vierten sobre el oriente. d) Que el Tribunal reconoció como títulos de propiedad de Guzmán, no sólo la hijuela que a este se le formo en el juicio mortuorio de doña María Santos Vejarano, sino otros que acreditan como propietario de Timbalá al mismo señor. e) Que tal hijuela, debidamente registrada como se halla y enlazada con otros títulos anteriores, es título suficiente para otorgar a David Guzmán la acción de deslinde. f) Que es infundado el reparo de que carece de linderos; pues si los tiene, tomados en copias de la causa mortuoria, por el Notario señor Narciso Sánchez. g) Que todas las escrituras públicas que cita el Tribunal, se hallan a favor de David Guzmán y se reflejan a terrenos en Timbalá. ç h) Que si bien es cierto el Tribunal citó tres certificaciones del Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá, probablemente por que faltan los originales de ciertos instrumentos, a causa de haber sido repelados algunos protocolos en la Notaria del Circuito, puede prescindirse en absoluto de tales certificados, los cuales, en realidad, no deben estimase como pruebas, sin que por eso deje de haber las escrituras públicas de que se ha hablado.

Ellas complementan la susodicha hijuela y sustentan el derecho de Guzmán para demandar el deslinde. i) Que la misma hijuela, enlazada con la venta de José A. Díaz a Prudencio Guzmán y con la adjudicación por compra de tierras baldías al primero, evidencia que los límites de Timbalá, suben por el flanco occidental de la cordillera, hasta la cumbre de ésta, para tocar con Muchindote en la arista hidrográfica. j) Que para completar la prueba en que el límite de ambas fincas esta en la cumbre de la montaña, el Tribunal citó el título de propiedad, primitivo para los Prietos, según dos Dionisio, o sea la venta hecha por don Pastor Ospina a don Agustín Prieto, antecesor del demandando, que comprueba el que los límites de Muchindote y Tasajeros solo subían, por el occidente, hasta la cumbre de la montaña, para partir allí limites con Timbalá. k) Que todavía pudo citarse por el Tribunal para abonar esos límites, una escritura pública anterior, o sea la otorgada por don Pedro Gual a don Pastor Ospina, en mil ochocientos cuarenta y nueve, cuya demarcación se extiende sólo a la cima de la cordillera. l) Que las mismas escrituras públicas posteriores a la de Ospina a Prieto, si se exceptúa una, comprueban también los linderos de la cumbre de la montaña. Esas escrituras son: la de mil ochocientos sesenta y siete, en que Agustín Prieto le vendió a Tomás de igual apellido, y la de mil novecientos ochenta y tres, en que Tomás Prieto lo vendió a Dionisio de igual apellido. m) Que el único instrumento referente a Muchindote y Tasajeros que lo dilata del lado occidental de la cordillera, es la escritura de mil ochocientos noventa y dos, otorgada por Dionisio a Tomás Prieto, pero que esta por ser un título posterior a los exhibidos por Guzmán y sin nexo alguno con los títulos anteriores de los de Prieto, no puede impedirle a aquel apeo de su finca, que si subía conforme a sus títulos, por el lado oriental, hasta la cumbre de la cordillera. n) Que por todo esto no hay errores de derecho, ni errores de hecho, evidentes éstos en los autos, en la apreciación del Tribunal sobre el punto de que se trata.

Este razonamiento contesta la alegación de la primera causal que hace el recurrente respecto a la acción tercera de la demanda, puesto que si la escritura número cuatro treinta y cinco del dieciséis de abril de mil ochocientos noventa y dos, que contiene la venta hecha por don Dionisio Prieto a su hermano don Tomás Prieto, de un lote de terreno, no puede oponerse contra los títulos exhibidos por el señor Guzmán, que llevan el lindero de Timbalá hasta la cima de la cordillera y contra los títulos de los señores Prietos que están de acuerdo acerca de ese lindero, se evidencia que los terrenos limítrofes son Timbalá y Muchindote, por la cima de la cordillera y en el primero con la faja de terreno de que trata la escritura citada.

Respecto de las causales 5ª y 2ª que el recurrente alega en subsidio con relación a la acción 5ª de la demanda, la Corte observa: por medio de la petición 5º se solicita que si señala una línea divisoria distinta de la que sostiene el señor Prieto, se declare que el señor Guzmán debe pagarle las expensas y mejoras hechas en el terreno que se desprende del que ha pertenecido a la sucesión del señor Tomás Prieto, causante de aquel.

El Tribunal en su sentencia dijo en la parte motiva: “Respecto del pedimento marcado con el numeral 5º, se observa que si parte del terreno que han cultivado los señores Prietos se halla incluido en el que corresponde a Timbalá, materia de un juicio habrá de ser el cobro de las expensas y mejoras de que hubiere de aprovecharse el señor Guzmán y a los cuales tengan derecho los señores Prietos”.

Más adelante agrega: “El señor Prieto no ha justificado pues ninguno de sus pedimentos”. En la parte resolutiva dice expresamente el Tribunal, refiriéndose como se ha visto a lo pedido en el punto 5º a lo referente a la prescripción adquisitiva: “Las demás acciones intentadas no son procedentes en este juicio”. Por lo copiado se ve que el Tribunal bien o mal, falló expresamente sobre el pedimento marcada con el número 5º, al resolver que él no era procedente en este juicio, y que el señor Prieto no había justificado ninguno de sus pedimentos.

Hubo pues fallo del Tribunal y por consiguiente no se incurrió en la 5ª causal de casación, porque el no se abstuvo de fallarlo, ni así lo declaró en el fallo, que es lo que constituye la causal 5ª y no incurrió en la segunda por las mismas razones expuestas al tratarse la 5ª causal. Ahora, si al rechazar la acción se violó alguna ley, como lo sostiene el recurrente ello daría pie para acusar la sentencia por la primera causal y cuando se estudie ésta, en subsidio se verá si el Tribunal quebrantó o no las disposiciones señaladas por el recurrente al no admitir la acción de mejoras y expensas.

Por último, el recurrente aduce la causal 1ª en subsidio contra lo decidido en la acción 5ª y para sustentarla, razona así, en síntesis: “Si se supone que el Tribunal si resolvió sobre la demanda relativa el cobro de expensas y mejoras y absolvió al señor Guzmán, en tal supuesto, se incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas y error de derecho.

Cita luégo las pruebas que considera mal apreciadas y el concepto en que lo fueron”. A lo anterior se observa: ya se dijo que el Tribunal si había fallado respecto de la petición de la demanda señalada bajo el número 5º y falló declarando que la acción de pago de expensas y mejoras no era procedente en este juicio: que el cobro de tales expensas y mejoras había de ser materia de otro distinto.

De suerte que si el Tribunal desechó la acción porque a su juicio ella no tenia cabida en una controversia de deslinde, no puede sostenerse que el Tribunal hubiera incurrido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no las tuvo en cuenta para fallar la acción. Rechazó esta de plano, sin fundarse en prueba alguna, porque consideró que el asunto era de puro derecho.

No se trataba de saber si se habían hecho o no mejoras y a cuánto ascendía su valor; se trataba de resolver si en un juicio de deslinde pueden discutirse cuestiones relativas a expensas y mejoras, y el Tribunal resolvió negativamente como cuestión de derecho así como resolvió a petición de la parte recurrente y en auto interlocutorio que esta ejecutoriado, que no es procedente la demanda de reconvención establecida por Guzmán, sobre daños y perjuicios, porque en el inicio de deslinde que tiene por solo objeto fijar la línea divisoria entre dos heredades, no deben ingerirse aquellas cuestiones.

Con esta negativa no ha podido incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas porque las pruebas no fueron apreciadas, ni el Tribunal tenía porque apreciarlas para resolver que en un juicio de deslinde no tenía cabida la acción propuesta. Arguyese que si no aprecio las pruebas incidió en error de derecho y violó a consecuencia de él, los artículos 607, 733, 678 del Código Judicial; 79 de la Ley 105 de 1890; 736, 965, 966, 1758 y 1759 del Código Civil.

Cree la Corte que el Tribunal hizo bien al declarar improcedente la acción señalada con el número 5º en la demanda y remitir a las partes a otro juicio de deslinde tanto en el especial como en el ordinario que se origina de aquel, no se discute dominio. El no tiene por objeto una disputa sobre la propiedad, sino solo establecer la línea divisoria entre dos heredades; el no es un juicio de reivindicación que sirva para recuperar la posesión que se ha perdido.

Así lo tiene resuelto, la Jurisprudencia de esta superioridad de una manera constante en múltiples decisiones. Ahora: si el juicio de deslinde sólo tiene por objeto fijar la línea divisoria que separa dos heredades, todas las demás acciones incoadas en la demanda de deslinde que tengan por objeto recabar del juzgador declaraciones distintas de la fijación de la línea divisoria, o de saber si los predios son colindantes o si las partes son dueños o usufructuarios, son exóticas en el juicio de deslinde y por tanto, el juzgador no tiene porque admitirlas.

Si esto es así, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en error de derecho al no apreciar las pruebas que acreditan las mejoras y el valor de ellas, porque en el juicio de deslinde no se ventilan esas cuestiones. No pueden, pues aplicarse las disposiciones correspondientes a la reivindicación y a sus consecuencias, porque en el juicio de deslinde no se discute dominio; ni es el caso de discutir tampoco las prestaciones de que él se derivan, fuera de la demarcación de los predios.

Es en otros juicios, independientes del juicio de deslinde, que surgen como consecuencia del mismo en donde pueden ventilarse todas las cuestiones relativas a los puntos que alega el recurrente tanto los referentes al dominio que por una u otra parte se alega en la zona disputada, como los que a prestaciones mutuas se refieren, sin que pueda decirse que se sacrifica el derecho de retención que pudiera invocarse por plantadores o cultivadores en terreno ajeno, a ciencia y paciencia del dueño o por poseedores de buena fe, puesto que la ley franquea medios para hacer valer en oportunidad tales derechos.

De lo dicho hasta aquí se desprende, rectamente a juicio de la Corte que la sentencia acusada no ha quebrantado ninguna de las disposiciones de la ley civil y judicial que el recurrente ha indicado como violadas, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho alegados. Siendo infundadas las causales de casación alegadas, la Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1º No es el caso de infirmar y no se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos doce. 2º Se condena en las cosas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judici al y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - El Conjuez, PEDRO ELIAS OTERO. El Conjuez, MARCELINO URIBE ARANGO – Teófilo Noriega Secretario en propiedad.