Micelio
S- 03-03-1958 - [023]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1958

Magistrado ponente: Armando Latorre Rizo

Ley 45 de 1936

Sentencia C – SC – 023 de 1958 Sentencia C – SC – 023 de 1958 OMISIÓN DE NUEVO TRASLADO AL DEMANDADO DE LA CORRECCIÓN O ENMIENDA DE LA DEMANDA. — QUE IMPLICA. — POR QUIEN PUEDE SER ALEGADA LA FALTA DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO. — NO TODA FALTA DE NOTIFICACIÓN PRODUCE NULIDAD, PUES ESTAS ESTÁN TAXATIVAMENTE SEÑALADAS POR LA LEY — SI LAS PARTES SE LIMITAN A PEDIR FUNDAMENTACION O AMPLIACIÓN DEL EXPERTÍCIO DENTRO DEL TERMINO DEL TRASLADO DE ESTE, NO HAY LUGAR A NUEVO TRASLADO DEL DICTAMEN PARA FORMULAR OBJECIONES. — SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS MIENTRAS NO SEAN CONTRARIAS A LA EVIDENCIA 1. —Es verdad que el artículo 208 del Código Judicial establece que en caso de corrección o enmienda de la demanda el Juez da de nuevo traslado del libelo por el término ordinario, pero la omisión de esa formalidad no constituye causal de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 448 del mismo estatuto, máxime cuando el demandado ya ha sido citado y simplemente se trata de la adición de personas diferentes a las mencionadas en la primitiva demanda. 2. —La falta de citación o emplazamiento no puede ser alegada sino por la persona que dejó de ser llamada al juicio y ni aún por ésta cuando ha estado representada sin reclamar la declaración de nulidad (artículo 450 del Código Judicial). 3.—La omisión de la notificación de la sentencia al demandado, no produce nulidad de las señaladas por el artículo 448 del Código Judicial, que son las únicas que pueden tenerse en cuenta para efectos de invocar la causal 6ª del artículo 520 del Código Judicial.

Además, así como el Juzgado pierde la jurisdicción al quedar ejecutoriado el auto que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el Tribunal adquiere esa jurisdicción al producirse y quedar en firme la aludida providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147, numera] 1° ibídem. Sobre estas cuestiones la Corte en auto de 10 de junio de 1938, dijo: "Solamente producen efecto las resoluciones judiciales cuando han sido legalmente notificadas; pero no toda falta de notificación produce nulidad, pues éstas están taxativamente señaladas por la ley, conforme a los artículos 448 y 451 del C. J.". 4. —El dictamen de los peritos se pone en conocimiento de las partes por tres días para que puedan pedir que lo expliquen, amplíen o aclaren; pero si dentro del mencionado término no se objeta el dictamen sino que las partes, o una de ellas, se limita a solicitar que los peritos lo fundamenten o amplíen, no hay lugar a nuevo traslado para efectos de que lo puedan objetar porque semejante procedimiento daría lugar a inútiles dilaciones. 5. —Es cuestión unánimemente aceptada la soberanía que tienen los Tribunales en la estimación de las pruebas.

Así lo ha reconocido la Corte en numerosos fallos en que invariablemente se ha venido sustentando esa tesis, como puede verse, entre otros, en el de 18 de julio de 1956, G. J., número 2.170. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: José Ignacio Varón C., Elena Varón C., Cecilia Rusell de Rubio, Carlos y Gustavo Rusell.

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO LATORRE RIZO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo tres de mil novecientos cincuenta y ocho. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Espinal, la señorita María Pava, por medio de apoderado, demandó a los señores José Ignacio Varón C., Elena Varón C., Cecilia Rusell de Rubio, Carlos y Gustavo Rusell, como representantes de la sucesión del señor Enrique Varón C., para que por sentencia definitiva se declarara que la demandante, nacida en el Espinal el 18 de noviembre de 1909, es hija natural del señor Enrique Varón C., " para todos los efectos civiles señalados en las leyes y que en tal carácter tiene interés jurídico en la sucesión de su difunto padre mencionado anteriormente".

Como hechos fundamentales de la demanda se señalaron los siguientes: "1°—Mi mandante nació en el Espinal el día 18 de noviembre de 1909 y fue bautizada allí mismo; "2°—El señor Enrique Varón Castilla tuvo relaciones amorosas con la señora Nicomedes Pava Villalba, de las cuales nació la señorita María Pava; "3°—El señor Enrique Varón Castilla, murió en esta ciudad el día 12 de enero del año en curso, en estado de soltería y la sucesión de sus bienes se declaró abierta y radicada en su Juzgado; ''4°—El señor Enrique Varón Castilla; no hizo reconocimiento judicial de la paternidad natural respecto de su hija María Pava, pero en cambio ésta sí tiene la posesión notoria de dicho estado, porque siempre fue tratada por él como su hija, proveyendo a sus necesidades apremiantes, y sus deudos y amigos y el vecindario en general, la han reputado como hija del señor Varón Castilla a virtud de aquel tratamiento;

"5°—A mi mandante le fueron dirigidas entre muchas otras ocho cartas escritas por el señor Enrique Varón Castilla, en las cuales le daba el trato de hija y que firmadas de su puño y letra constituyen un principio de prueba por escrito en relación con la paternidad cuya declaratoria es materia de esta acción, y por tanto la señorita María Pava tiene derecho a ejercitarla, conforme al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936.

"6°—En el juicio de sucesión del señor Varón Castilla fueron admitidos como herederos los señores José Ignacio y Elena Varón C, Cecilia Rusell de Rubio, Carlos E. y Gustavo Rusell, por lo cual son los representantes directos de la sucesión". El Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia negando una nulidad propuesta por algunos de los demandados; declarando que la demandante es hija natural del señor Enrique Varón C. y ordenando dar aviso al Notario del Circuito para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 360 del Código Civil.

Contra este fallo interpusieron recurso de apelación los demandados Elena Varón C. Carlos y Gustavo Rusell, Cecilia Rusell de Rubio y Leonor Rusell de Tamayo, esta última por haber quedad comprendida entre los demandados a virtud de la adición que oportunamente hizo el apoderado de la demandante en memorial en el cual solicito " que se continúen corriendo los traslados de la demanda, adicionando ésta en el sentido de que corra igualmente traslado de la misma a la señora Leonor Rusell de Tamayo reconocida como interesada en el juicio de sucesión de Enrique Varón Castilla por su auto de 28 de julio próximo pasado".

El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1955 confirmó la del Juzgado y condenó en costas a los apelantes. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de los mismos demandados a que se hizo referencia, y habiéndose agotado la tramitación legal correspondiente la Corte entra a estudiar y resolver dicho recurso.

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la causal 6ª del artículo 520 del Código Judicial, o sea haberse incurrido en alguna de las nulidades contempladas en el artículo 448 del mismo Código y desarrolla el cargo en dos partes llamadas por él parágrafo 1° y parágrafo 2°, que fundamenta diciendo que al demandado José Ignacio Varón C. se le dio traslado de la primitiva demanda, la cual contestó, pero que en cambio se omitió darle nuevo traslado de la adición de la demanda en la cual se señaló también como demandada a la señora Leonor Rusell de Tamayo y que esa omisión produjo falta de citación o emplazamiento de una de las personas que debían ser llamadas al juicio.

Agrega que tampoco sé le notificó la sentencia de primera instancia al citado señor José Ignacio Varón C., ni se fijó el edicto correspondiente, aunque sí se notificó personalmente a los demás demandados, que son los que el recurrente representa, y por consiguiente no ha quedado concluida la primera instancia, ni perdida por el Juez a quo la jurisdicción, y, de consiguiente, mal podía ni pudo adquirirla el Tribunal de Ibagué para dar evasión a la segunda instancia. Concluye, que el proceso adolece de nulidad, sin determinar por qué causa, y señala como violados los artículos 147, numeral 1°, 198, 309, 327 y 448, numerales 1° y 3°.

La Corte considera: En primer lugar, el demandado José Ignacio Varón C. fue legalmente citado al juicio, contesto la demanda por medio de apoderado y redarguyo de falsas las cartas presentadas por la demandante para acreditar su condición de hija natural. Es verdad que el artículo 208 del Código Judicial establece que en caso de corrección o enmienda de la demanda el Juez da de nuevo traslado del libelo por el término ordinario, pero la omisión de esa formalidad no constituye causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 448 del Código Judicial, con mayor razón si se considera que el demandado había sido ya citado y que simplemente se trataba de la adición de personas diferentes a las contenidas en la primitiva demanda.

Por otra parte, la falta de citación o emplazamiento no puede ser alegada sino por la persona que dejó de ser llamada al juicio y ni aún por ésta cuando ha estado representada sin reclamar la declaración de nulidad (artículo 450 del Código Judicial). En el presente caso, ni el demandado José Ignacio Varón C, ni su apoderado alegaron jamás esa nulidad y habiendo sido legalmente citados al juicio, continuaron en él sin ningún reclamo, sin que su actividad quedara limitada a la contestación de la primitiva demanda sino que posteriormente ese demandado fue citado a reconocer una carta dirigida por él a la demandante y a absolver posiciones, como aparece a los folios 17 y 20 del cuaderno número 2.

No se citan disposiciones violadas por este primer aspecto del cargo hecho a la sentencia, el cual resulta desprovisto de todo fundamento y por lo tanto debe desecharse. También se hace una nueva acusación apoyada en la causal 6ª del Código Judicial, en cuanto a la sentencia de primer grado no fue notificada personalmente al demandado José Ignacio Varón C., ni a su apoderado, ni se publicó el edicto correspondiente, con lo cual, según afirma el recurrente, se produjo una nueva causal de nulidad de acuerdo con los artículos 448, numerales 1°, y 3° del Código Judicial y el Tribunal no adquirió jurisdicción para conocer del recurso de apelación. Señala como violados los artículos 147, ordinal 1°, 198, 309 y 327 del Código Judicial.

Observa la Corte: Se incurrió en la informalidad de no notificar al demandado Ignacio Varón la sentencia dictada por el Juzgado, pero esa omisión no produce nulidad de las señaladas por el artículo 448 del Código Judicial, que son las únicas que pueden tenerse en cuenta para efectos de invocar la causal 6° del artículo 520 del Código Judicial.

Además así como el Juzgado perdió la jurisdicción al quedar ejecutoriado el auto que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el Tribunal adquirió esa jurisdicción al producirse y quedar en firme la aludida providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147, numeral 1° del Código Judicial. Sobre estas cuestiones la Corte dijo en auto de 10 de junio de 1938: "Solamente producen efecto las resoluciones judiciales cuando han sido legalmente notificadas; pero no toda falta de notificación produce nulidad, pues éstas están taxativamente señaladas por la ley, conforme a los artículos 448 y 451 del Código Judicial".

No es menos cierto que el demandado José Ignacio Varón a pesar de haber sido citado al juicio y de haber intervenido en la segunda instancia, guardó silencio y no apeló la sentencia del Juzgado, ni interpuso el recurso de casación contra la del Tribunal. Ya se dijo que la falta de notificación de una providencia no produce nulidad de las que pueden alegarse en casación, y la falta de citación o emplazamiento en forma legal, en caso de que hubiera ocurrido, solamente corresponde alegarla al interesado, o sea a quien no fue citado en debida forma.

Por consiguiente la situación de ese demandado quedó definida en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, contra las cuales nunca reclamó. Por consiguiente no hubo violación de las disposiciones citadas y los artículos 309 y 327 del Código Judicial son disposiciones adjetivas cuya transgresión no da margen para acusar la sentencia de un Tribunal ante la Corte.

Fundándose en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial el recurrente acusa la sentencia por violación del artículo 4º, numeral 39 de la Ley 45 de 1936 y hace consistir ésa violación en que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación del poder conferido por la demandante por cuanto estaba circunscrito a promover la acción "con el fin de establecer la posesión notoria del estado de hija natural" del señor Enrique Varón y la sentencia declara la filiación fundándose en el numeral 3° del citado artículo 4°, por existir carta u otro escrito.

El poder otorgado por la demandante, folio 1°, cuaderno 1°, expresa textualmente que confiere poder "para que inicie y lleve hasta su terminación juicio de filiación natural de conformidad con la Ley 45 de 1936 y por los trámites establecidos por la ley procedimental, con el fin de establecer la posesión notoria del estado de hija natural de mi difunto padre Enrique Varón".

Bastante amplitud tiene el poder en su primera parte y la circunstancia de que la demandante hubiera hecho referencia al establecimiento de la posesión notoria para comprobar su carácter de hija natural, no quiere decir que su apoderado estuviera incapacitado legalmente para proponer y alegar cualquiera de las demás causales señaladas por el artículo 4° de la citada ley 45 de 1936 y más si como aconteció, estaba en condiciones de comprobarla previamente.

No existe error de hecho que aparezca de modo manifiesto, ni error de derecho por parte del Tribunal en la apreciación del poder otorgado por la demandante a su apoderado, ni consiguiente violación del numeral 39 artículo 4º de la Ley 45 de 1936. Se rechaza el cargo propuesto. En los capítulos 2° y 3° de la demanda de casación se formula nuevos cargos a la sentencia del Tribunal por error de hecho evidente y por error de derecho en la apreciación de algunas pruebas y consiguiente violación de los artículos 1.757, 1.761 del Código Judicial (sic) y 656 y 665 del Código Judicial y del artículo 4°, numeral 3° de la Ley 45 de 1936.

Esos cargos pueden resumirse así: El Tribunal encontró suficiente para declarar que la demandante tenía el carácter de hija natural del señor Enrique Varón, las cartas que presentó con la demanda, que a pesar de haber sido redargüidas de falsas por uno de los demandados, se comprobó la autenticidad mediante el cotejo hecho por peritos de las firmas que aparecen en dichas cartas y otras firmas del mismo señor Varón que existen en los protocolos de la Notaría de El Espinal donde actuó como Notario durante algún tiempo.

El recurrente sostiene que hubo error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba del cotejo que se tuvo como base para establecer la autenticidad dé las cartas y que éste no tiene el carácter de plena prueba en nuestra legislación. Aparecen en el expediente ocho cartas dirigidas, cuatro de ellas a María Pava, una de Maruja Pava y las otras tres a Maruja, " en cuyo encabezamiento el autor da a la destinataria el tratamiento de "mi querida hija", " mi queridísima hija ", para cerrarlas con expresiones como " no se olvide de su padre afectísimo ", su afectísimo, padre que sólo felicidad le desea", afectísimo padre que tanto la quiere" " la abraza su afectísimo papá ", las cuales, en el trato social ordinario solamente suelen emplearse como fórmulas de tratamiento de los ''padres con sus hijos ", según lo expresa el Tribunal.

En la diligencia de inspección ocular efectuada el 28 de enero de 1955 en la Notaría del Circuito de El Espinal, donde el señor Enrique Varón C, había actuado como Notario por algún tiempo, con el fin de hacer, con intervención de peritos un cotejo entre las firmas qué aparecen en las cartas que obran en el proceso y las que existían en muchos documentos que estaban protocolizada en la Notaría, dichos peritos llegaron a la conclusión de que tales firmas fueron puestas de puño y letra de la misma persona, " porque sus rasgos y elementación, son idénticas.

Además la tinta empleada para suscribir dichas firmas es de un mismo color verde, en lo general, lo que contribuye a estimar que las susodichas firmas fueron puestas de una misma mano ". El referido dictamen se puso en conocimiento de las partes, por tres días, según auto de 29 de enero de 1955 y el apoderado de algunos de los demandados pidió ampliación y fundamentación lo cual fue atendido por los peritos en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado.

Sin embargo, alega el recurrente que no se cumplió con el requisito indispensable de dar traslado a las partes del dictamen de los peritos, ni éstas pudieron hacer uso del derecho de objetarlo con lo cual parece desconocer lo ordenado expresamente por los artículos 719 y 720 del Código Judicial. El dictamen de los peritos se pone en conocimiento de las partes por tres días para que puedan pedir que lo explique, amplíen o aclaren; pero si dentro del mencionado término no se objeta el dictamen sino que las partes, o una da ellas, se limita a solicitar que los peritos lo fundamenten o amplíen, no hay lugar a nuevo traslado para efectos de que lo puedan objetar porque semejante procedimiento daría lugar a inútiles dilaciones.

El Tribunal considera las referidas cartas como una confesión inequívoca de paternidad, " no sólo por la constancia en el tratamiento y su permanente reiteración, y lo enfático do las expresiones sino también por el tono general de las cartas, por los temas tratados en ellas que denotan familiaridad, por la intimidad que revelan, y en fin porque su contenido denuncia un género de relación propio de padres a hijos ".

Además, la confesión inequívoca de paternidad, está corroborada con otras pruebas provenientes de los demandados como son la carta suscrita por José Varón C. (folio 12, cuaderno número 2), debidamente reconocida por éste (folio 17) en que acepta la calidad dé la hija natural que María Pava tiene respecto de Enrique Varón C; la confesión que hizo en posiciones otra de las demandantes, Elena Varón Castilla, del hecho de haber tenido conocimiento dé que María Pava era hija natural de su hermano Enrique Varón C, y por último la declaración de numerosos testigos que afirman que por el conocimiento que tuvieron desde hace muchos años de Enrique Varón C, Nicomedes Pava Bonilla y María Pava les consta que ésta es hija natural del expresado Varón C. "Toda prueba es pertinente para demostrar la efectividad del documento, confesión provocada en posiciones, testigos, especialmente cuando de antemano está firmado por éstos, como testigos actuarios, indicios, etc., y la prueba de cotejo con su pebre valor probatorio.

Esta fue la hipótesis que describe la Corte Suprema de Justicia en fallo antes citado, de octubre 21 de 1940, C. J. Tomo L, número 1.964, páginas 374 y siguientes" (" La prueba en derecho ", Antonio Rocha, página 198). Es cuestión unánimemente aceptada la soberanía que tienen los Tribunales en la estimación de las pruebas. Así lo ha reconocido la Corte en numerosos fallos en que invariablemente se ha venido sustentado esa tesis: "Debe tenerse muy presente el principio de soberanía del juzgador de instancia en la tarea estimativa de las pruebas, como consecuencia obvia de no ser la casación un recurso contra los hechos sino contra el derecho aplicado en la sentencia, razón por la cual en casación no procede el examen de pruebas sino por excepción: cuando los errores en que se incurre en esa disciplina sean tan graves que se quebrante por ellos la ley sustantiva, con el consecuencial derrumbe de la decisión, y ello no ocurre aquí".

(Sentencia de casación, julio 18 de 1956, Gaceta Judicial, número 2.170). En el presente caso tampoco se ha incurrido en esa clase de errores, sino que por el contrario las probanzas aducidas, los antecedentes y desarrollo de la controversia corroboran la legalidad del fallo del Tribunal. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior de Ibagué con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez—Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada — Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.