ACCIÓN DE SIMULACIÓN Sentencia C – SC – 018 de 1956 ACCIÓN DE SIMULACIÓN. — PERSONERÍA DE LOS ACREEDORES PARA ENTABLAR LA ACCIÓN CONTRA LOS ACTOS DE LOS DEUDORES. — TÉCNICA DE CASACIÓN En sentencia de casación de fecha 10 de agosto de 1943, la Corte estudió el caso de la declaratoria de simulación pedida por un acreedor de quien aparece enajenando, y en tal sentencia se pone de presente el cambio de jurisprudencia, en este punto, pues hasta el año de 1924 no se reconoció personería a los acreedores para iniciar la acción de simulación. (La parte pertinente de la sentencia expresada, publicada en la GACETA JUDICIAL número 2001, Pág. 40, se halla transcrita en este fallo).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Pedro María Gómez R. MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo tres de mil novecientos cincuenta y seis. La sociedad comercial denominada Grace & Cía. (Colombia) S. A., sucursal de Medellín, demandó en juicio ordinario de mayor cuantía y ante el juez civil del circuito de Jericó a Pedro o Pedro María Gómez R. y a Concepción (Concha) Gómez García de Gómez, para que “ en sentencia que cause ejecutoria, se atiendan los siguientes pedimentos: "a) Que el contrato contenido en la escritura número 1602, pasada en la notaría 4ª de la ciudad de Medellín el día 26 de febrero de 1952, por la cual Pedro o Pedro María Gómez R. aparece vendiendo a Concepción (Concha) Gómez García de Gómez la finca territorial conocida con el nombre de 'Mangavilla', ubicada en el paraje 'Quebradalarga', del distrito de Tarso, con todas sus mejoras y anexidades, por los linderos que allí se determinan, que son los mismos que obran en el numeral 1º de esta demanda, es nulo por falta de consentimiento tanto del vendedor como de la compradora, y, asimismo, por falta de precio.
"Primera subsidiaria.—Si no se hiciere la declaración anterior, que se declare la simulación absoluta del mismo acto o contrato contenido en la precitada escritura número ?602, de la procedencia indicada, pues, por parte de Pedro o Pedro María Gómez R. no hubo intención de vender, ni hubo intención de comprar por parte de Concepción (Concha) Gómez García de Gómez, sino la creación de un mero acto aparente en perjuicio de Grace & Cía. (Colombia) S. A., sucursal de Medellín, entidad acreedora de Pedro o Pedro María Gómez R. "Segunda subsidiaria.—Que se declare la rescisión del contrato de compraventa que puntualiza la escritura número 1602 de 26 de febrero de 1952, otorgada en la notaría 4ª de la ciudad de Medellín, en la que figura como vendedor don Pedro o Pedro María Gómez R., y como compradora' doña Concepción (Concha) Gómez García de Gómez, en razón de que sólo se llevó a cabo en perjuicio de Grace & Cía. (Colombia) S. A., sucursal de Medellín, entidad acreedora de don Pedro Gómez R. "Tercera subsidiaria—En el caso de que no se haga ninguna de las declaraciones anteriores, y en el evento de que la parte demandada demostrare que el contrato contenido en la escritura número 1602 pasada en la notaría 4ª de la ciudad de Medellín, el día 26 de febrero de 1952, es una donación, que ésta se declare nula en el exceso de dos mil pesos por no haber precedido el correspondiente permiso judicial, que es de rigor legal.
"b) Como consecuencia de hacerse cualquiera de las anteriores declaraciones, ordénese que e] inmueble conocido con el nombre de 'Mangavilla', ubicado en el paraje de 'Quebradalarga', del municipio de Tarso, por los linderos individualizados en el numeral 1º de esta demanda, ha vuelto a radicarse en cabeza de Pedro o Pedro María Gómez R., porque no hace parte del patrimonio de Concepción (Concha) Gómez García de Gómez, quien debe restituirlo, dentro del término que usted le señale de acuerdo con la ley, al prenombrado Gómez R., oficiándose al notario 4º de la ciudad de Medellín para que haga la correspondiente anotación en la escritura matriz (marcada con el número 1602, de fecha y procedencia citadas), y al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este circuito, para la cancelación de la inscripción respectiva; y "c) Que se condene a los opositores al pago de las costas procesales.
"El derecho arranca de los artículos 1458, 1494, 1501, 1502, último inciso del 1518, 1524, 1849, 1928 y 2491 y concordantes del Código Civil; 205 y 739 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil". Los hechos en que se apoya la demanda, pueden resumirse así: En el mes de agosto de 1947 Grace & Cía. (Colombia) S. A. y Marco Julio Gómez celebraron el contrato de comisión mercantil que aparece en el documento privado de esa fecha.
La cláusula décima-octava de tal contrato dice: "Para responder de todas y cada una de las obligaciones que contrae el comisionista por medio de este contrato y por los saldos de café y dinero que resulten a su cargo, el comisionista ofrece como su fiador solidario al señor Pedro Gómez R., varón, mayor de edad y vecino del municipio de Tarso, quien en prueba de que se obliga como fiador solidario con el señor Marco Julio Gómez para responder a Grace, según lo que se estipula en este contrato, firma este documento y hace constar que renuncia el beneficio de excusión de bienes".
El documento citado fue reconocido judicialmente por Pedro Gómez R. el 6 de febrero de 1.952. El 31 de diciembre de 1950 Marco Julio Gómez reconoció y encontró corrientes los saldos a su cargo y a favor de Grace & Cía. (Colombia) S. A., " constituidos por mil novecientas noventa y ocho con sesenta y cinco arrobas (1.998-65) y dos mil novecientos cuatro pesos con veinticuatro centavos ($ 2.904.24) moneda corriente.
Enfáticamente certifica que ambos saldos están a su cargo y naturalmente en favor de Grace & Cía.". La sociedad demandante inició el juicio ejecutivo contra sus deudores y el juez del conocimiento libró "mandamiento de pago en favor de Grace & Cía. S. A. y en contra de Marco Julio Gómez y Pedro Gómez por la suma de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y seis pesos con veinticinco centavos, los intereses de esta suma desde que la obligación se hizo exigible ".
Esta providencia tiene fecha 9 de julio de 1952. La sociedad acreedora solicitó el embargo de bienes del deudor Marco Julio Gómez, pero esos embargos se cancelaron, pues los bienes fueron perseguidos por acreedores hipotecarios. La misma sociedad pidió el embargo preventivo de la finca " Mangavilla ", de propiedad de Pedro Gómez R., el día 25 de febrero de 1952 y el juez 4º civil del circuito de Medellín lo decretó el mismo día. La orden de embargo preventivo sobre la finca " Mangavilla " fue entregada en la oficina de registro de Jericó el 26 de febrero de 1952 a las cinco de la tarde; pero ese embargo no pudo ser registrado en la oficina dicha, porque, en la misma fecha y entre las dos y las tres de la tarde, se había registrado en la oficina de registro de Jericó, la escritura número 1602 otorgada en la ciudad de Medellín, el propio 26 de febrero de 1952, y esa escritura contiene el contrato por el cual Pedro Gómez R. vende a su hija natural Concepción (Concha) Gómez García de Gómez la misma finca de " Mangavilla ", con todas sus mejoras, dependencias, anexidades, casas, edificios, empresas, herramientas y en general todos los enseres de la finca; el precio de la venta fue la cantidad de cuarenta mil pesos " que la compradora paga así: dos mil ciento cuarenta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($ 2.145.68) que deja en su poder para el pago al Banco Agrícola; diez mil pesos ($ 10.000.00) que el vendedor tiene recibidos desde el año de 1948 por valor de participación en utilidades de ganados que correspondían a la compradora; diez mil pesos ($ 10.000) que recibió también de la compradora para mejoras y sostenimiento de la finca también desde el año de 1948; y diez y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos ($ 17.854.32) que tiene recibidos en dinero a su satisfacción".
Dice la parte actora que con la venta de la finca " Mangavilla " el deudor Pedro Gómez R. quedó prácticamente en insolvencia, y que también es insolvente el deudor Marco Julio Gómez, pues los bienes que le quedaron a uno y a otro no alcanzan, ni en mínima parte, para pagar la deuda a favor de Grace & Cía. (Colombia) S. A. Con las pruebas presentadas por el actor se pretende demostrar que la compradora de " Mangavilla " es persona que carecía de capital para poder hacer una negociación de esa cuantía; qua Pedro Gómez reconoció a la compradora como a su hija natural desde el año de 1923 y que Concepción (Concha) Gómez García aceptó este reconocimiento en el año de 1948; que la circunstancia de haberse decretado un embargo preventivo de la finca " Mangavilla " el 25 de febrero de 1952 y el hecho de aparecer otorgada la escritura de venta de la finca el día 26 del mismo mes y registrada esa escritura entre las dos y las tres de la tarde de la fecha dicha, mediando una distancia de 145 kilómetros entre Medellín y Jericó, indica que el contrato de venta del deudor Pedro Gómez R. a su hija natural, no es un contrato real, pues se celebró únicamente con el ánimo de sustraer los bienes del deudor de su patrimonio, para perjudicar a su acreedora Grace & Cía. S. A. La parte demandada Concepción (Concha) Gómez García de Gómez, pretende demostrar que sí tenía suficiente para hacer la compra de " Mangavilla "; que nada tiene de extraño que una escritura otorgada en Medellín el 26 de febrero de 1952 sea registrada en Jericó el mismo día y dos horas antes de que hubiera llegado a la oficina de registro de esa población la orden de embargo de la finca comunicado el mismo día; que ni ella y su vendedor Pedro Gómez sabían del embargo decretado sobre la dicha finca y que Gómez de Gómez ha venido administrando la finca desde hace muchos años y continúa administrándola, por medio de uno de sus hijos, a pesar de que su padre siga viviendo en la finca.
Las pruebas presentadas por las partes consisten en declaraciones de testigos, certificados notariales, copias de escrituras, copias del juicio ejecutivo de Grace & Cía. (Colombia) S. A. contra Marco Julio Gómez y Pedro Gómez R., y otros documentos que han sido debidamente estudiados por el Tribunal, como adelante se verá. La primera instancia de este juicio terminó con la sentencia dictada por el juez civil del circuito de Jericó el día 15 de octubre de 1953, cuya parte resolutiva dice: "1º—Niéganse las peticiones principales y subsidiarias contenidas en el libelo de Grace & Cía., (Colombia) S. A., contra los señores Pedro o Pedro María Gómez R. y Concepción (Concha) Gómez de G., de las condiciones conocidas, y en consecuencia se absuelve a éstos de los cargos que sq les formularon.
"2º —Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda. "Líbrese el oficio correspondiente al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad. "3º—Costas a cargo de la parte actora". Por apelación que interpuso la parte actora conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sentencia que lleva fecha catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, dispone: "Se revoca la sentencia apelada de 15 de octubre de 1953, procedente del juzgado civil del circuito de Jericó, y en su lugar se declara que es absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Pedro o Pedro María Gómez R. y Concepción (Concha) Gómez García de Gómez, y que consta en la escritura numera 1602 de 26 de febrero de 1952, de la notaría cuarta de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se declara que el inmueble denominado 'Mangavilla', sito en el paraje de Quebradalarga, del municipio de Tarso y alindado en la forma expresada en el hecho primero de la demanda, no ha salido del patrimonio del señor Pedro o Pedro María Gómez R. "Ofíciese al señor notario cuarto de Medellín para que haga la correspondiente anotación en la escritura matriz número 1602, de 26 de febrero de 1952, sobre simulación absoluta del contrato que contiene.
"Comuníquese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Jericó para que verifique la cancelación de la inscripción, a folio 335 del libro número 1, tomo I, bajo la partida número 129, referente a la escritura número 1602 de 26 de febrero de 1952 de la notaría cuarta de Medellín. "Se condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Sin costas en el recurso". Contra esta sentencia interpuso el recurso de casación la parte demandada, y la Corte procede a resolverlo, pues están cumplidos los trámites propios del recurso La sentencia recurrida El Tribunal, de acuerdo con las peticiones de la demanda, principia su estudio en la parte motiva de la sentencia, refiriéndose a la " Nulidad por falta de consentimiento ", afirma que los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, y anota que la parte actora no indica en su demanda por cuál de estos tres aspectos ataca el contrato a que se refiere la escritura número 1602 de que ya se ha hecho mención. Descarta la posibilidad de que la demanda se refiera al error o a la fuerza, porque en el expediente no aparece ninguna prueba sobre su incidencia. " en cuanto al dolo, éste se podría referir, más que todo, a la voluntad de crear una apariencia de contrato de compraventa, para ocultar bienes a terceros acreedores que los van a embargar, en forma inminente.
Pero no es posible declarar una nulidad, en este caso, por falta de consentimiento, porque don Pedro Gómez y su hija Concepción bien pudieron haber consentido en celebrar el contrato oculto de donación o considerar inexistente entre ellos el contrato de compraventa, una vez pasado el peligro de los acreedores; en síntesis, ellos sí pueden consentir en algo que está oculto, que no se sabe, por ser terceros acreedores quienes persiguen la simulación. Así se sabe que don Pedro ha continuado viviendo en "Mangavilla", más no se sabe en qué condición, si como dueño, mediante el contrato oculto o como padre de la compradora a quien donó una vez el fundo.
"El Tribunal concluye que no hubo consentimiento serio respecto a celebrar, por la escritura número 1602 citada, entre don Pedro Gómez y su hija, un contrato de compraventa. No hubo ánimo de vincularse, por parte del vendedor con una obligación de entregar su finca 'Mangavilla' a cambio de un precio que recibía, de una vez, ni por parte de la compradora de pagar realmente ese precio, y obligar al vendedor a una tradición y entrega real de la cosa vendida.
Dicha vinculación pudo haber sido para celebrar un contrato oculto de donación o simplemente para retraer los bienes de la ejecución de los acreedores, procurando una insolvencia aparente y por eso no hay nulidad por falta de consentimiento sino que éste es simulado". En el aparte " Falta de causa lícita ", se expresa así el Tribunal: "Puede tenerse como causa o motivo que indujo a celebrar el contrato de compraventa entre don Pedro y su hija, la creación de esta apariencia jurídica con el objeto de sacar aparentemente el (sic) dominio de don Pedro sus bienes amenazados con un embargo inminente, o de traspasarlos a su hija con un contrato oculto de donación. Es imposible saber, penetrar en la verdadera mente de los contratantes para concluir si el contrato de compraventa fue simulado, y si no fuese por el perjuicio de los acreedores, el contrato tendría validez, si se hiciera prevalecer como donación. Pero la insolvencia que con este contrato de compraventa se crea don Pedro, señala una causa ilícita".
Entra en seguida el sentenciador en el estudio del punto que denomina " Nulidad por falta de pago " y llega a la conclusión " por una serie de indicios conexos y relacionados entre sí de que en el contrato que contiene la escritura 1602 mencionada, hubo falta de precio". Los indicios a que se refiere el Tribunal, y que son estudiados en la sentencia, los hace consistir en lo siguiente: Que el pago se hizo en forma de dación, en cuanto a la mitad del precio, o sea por la cantidad de veinte mil pesos " que el vendedor Pedro Gómez dijo tener recibidos desde el año de 1948 por valor de participación en utilidades de ganados y para mejoras y sostenimiento de la finca, que correspondían a la compradora ", y agrega: "Los testimonios aportados al juicio dan a entender que la demandada Concha Gómez de Gómez tenía parte en la administración de la finca 'Mangavilla' y negociaba con animales en forma personal o por intermedio de su hijo Delio.
No es, pues, muy absurdo que el vendedor Pedro Gómez le debiese por este concepto sumas de dinero, pero la circunstancia de que las partes señalen que dichas deudas nacieron desde el año de 1948, crean un indicio de que las partes contratantes quisieron eludir la posibilidad de que dichos valores entraron (sic) a la sociedad conyugal formada por dicha señora Concepción Gómez de Gómez con Luis Carlos Gómez Barrientes, porque el juicio de separación entre estos dos cónyuges fue fallado definitivamente el 10 de febrero de 1948.
Se advierte, pues, que se quiso eludir la incorporación de estas deudas a la sociedad conyugal. (Véase fs. 76 y vto., cuad. principal). "Forzado aparece que el señor Pedro Gómez haya contraído desde 1948 a 1952 para con su hija, deudas por valor de veinte mil pesos ($ 20.000) en una finca a la cual señalan los mismos contratantes un precio de cuarenta mil pesos ($ 40.000),..
Los peritos, en el informe a folios 130 del cuaderno número 3, le señalan a la finca un valor de $ 62.300.00 y conforme su peritazgo, no es posible saber en qué se hayan invertido los veinte mil pesos que dijo deber el señor Gómez a su hija". Varios otros indicios examina el Tribunal, en esta parte del fallo, y los hace consistir en que la demandada Concepción (Concha) Gómez de Gómez no conseguía más dinero que el que pudiera darle el negocio de ganado o administración de 'Mangavilla' y que el costurero que tenía en la población de Tarso no era un negocio importante; dice que los certificados del catastro, el juicio de separación con su esposo y los testimonios aportados al juicio, justifican esta conclusión. Y que ninguna prueba ha acompañado la parte demandada tendiente a acreditar una solvencia de la señora Gómez de Gómez distinta de la proveniente de su coadministración con su padre en la finca objeto del contrato.
Y naturalmente existiendo entre padre e hija los vínculos naturales y contractuales, la facilidad de un acuerdo entre ellos para fijar arbitrariamente deudas, es inmenso y ellos mismos no se preocuparon por preconstituir documentos registrados que pudieran expresar dichas deudas en otra forma. La ley es cauta para admitir por simple declaración de testigos la existencia de deudas de un valor mayor de quinientos, pesos ($ 500.00).
Cuando más no debe serlo el juez o magistrado en aceptar dichas deudas, cuando quienes las afirman tienen precisamente interés en declarar su existencia y no las demuestran con prueba distinta, o sea cuando no había la amenaza de perder sus bienes con un embargo y remate. Ninguna cuenta bancaria, ninguna deuda de terceros, ningún dinero se mostró para acreditar el pago de la cantidad de $ 17.854.32.
"Es un indicio que el contrato celebrado entre un padre y una hija, en circunstancias de estar amenazados los bienes de aquél con un embargo inmediato, implica un acuerdo o colusión para evadir dicho embargo. Y bien, podían preocuparse ellos, en este caso de comprobar cómo se pagaba el precio y en qué forma existía éste en la realidad". Hace mérito la sentencia del hecho de que el Banco Agrícola no hubiera aceptado la subrogación para que Concepción Gómez de Gómez quedara como deudora en Jugar de Pedro Gómez R., por la poca cantidad de $ 2.145.68, " lo que constituye un indicio de que el Banco tuvo la negociación entre el señor Gómez y su hija como un contrato simulado o en fraude de terceros".
Simulación absoluta: Este punto, que está planteado en la primera petición subsidiaria de la demanda, le merece al Tribunal la mayor atención, como que en definitiva es la petición que acepta la sentencia acusada, según quedó expuesto al transcribir la parte resolutiva de esa pro videncia. Para llegar a la conclusión de que el contrato que celebraron Pedro Gómez R. y su hija Concepción (Concha) Gómez García de Gómez y que se refiere a la venta que el primero hace a la segunda de la finca " Mangavilla ", contrato que aparece de la escritura número 1602 de 26 de febrero de 1952 de la notaría cuarta de Medellín, es absolutamente simulado, acude a la prueba de indicios, y enumera los siguientes: Que al vender la finca " Mangavilla " Pedro Gómez se colocaba en una situación de insolvencia, con el objeto de eludir a los acreedores.
Sabía el vendedor Gómez que mediante el contrato de compraventa quedaba sin efecto el embargo y el juicio ejecutivo propuestos contra él y contra sus bienes por Grace & Cía. (Colombia) S. A.; las copias acompañadas a este juicio y tomadas del ejecutivo de Grace & Cía. (Colombia) S. A. contra el citado Gómez y otro, y que se adelantaba ante el juez 4º civil del circuito de Medellín, al cual fue citado Pedro Gómez el 6 de febrero de 1952, para que reconociera el documento que firmó como fiador de Marco Julio Gómez, demuestran que, desde entonces, " pudo darse cuenta objetiva y personal el demandado, que la acción ejecutiva de la Grace iba dirigida también contra él y no solamente contra Marco Julio, a quien se le habían embargado bienes desde noviembre de 1951, parte de los cuales habían sido desembargados por la existencia de un juicio hipotecario que tenía prelación en el crédito.
Todo acto suyo, posterior a esta fecha, tendiente a vender sus bienes, era, sin duda alguna, con el evidente propósito de eludir esta carga que le había impuesto su fiado, mediante sus malos manejos. Si veinte días después del reconocimiento de su firma efectuaba la venta de 'Mangavilla' a su hija natural, que ipso facto lo colocaba en insolvencia, lo hacía, seguramente, en fraude de los acreedores".
A esto agrega el Tribunal la circunstancia de que la transferencia la hacía el deudor de Grace & Cía. (Colombia) S. A. a la persona más allegada a él, por los lazos familiares, de sangre, de crianza y educación y con quien convivía desde largos años, atrás. Esta comunidad familiar entre padre e hija está ampliamente demostrada por las declaraciones de todos los testigos.
Y es la misma hija de don Pedro Gómez, que aparece como compradora, quien contribuye a la realización vertiginosa del contrato de compraventa, pues se le ve en Medellín el 26 de febrero de 1952 firmando la escritura número 1602, y llevando la copia a Jericó, distante 145 kilómetros que se recorren en unas cinco horas, para entregarla en la oficina de registro entre las dos y las tres de la tarde y obtener su inmediato registro.
" Que esta rapidez obedece a una causa y es un indicio de la urgencia dé perfeccionar el acto de transferencia de la finca 'Mangavilla', lo demuestra el hecho de que ese mismo día se iba a registrar, también en Jericó, el embargo de la finca, decretado por el juzgado cuarto el día inmediatamente anterior, o sea el 25 de febrero". Que Pedro Gómez y su hija Concepción sí tenían por qué conocer el embargo que iba a decretarse y comunicarse, sobre la finca de 'Mangavilla', dado que el embargo de bienes de Marco Julio Gómez en el juicio de la Grace contra el mismo Gómez y contra Pedro Gómez R., fue so-, licitado desde el mes de noviembre de 1951, y posteriormente vino el reconocimiento judicial de la firma por parte de Pedro Gómez R. en e] documento que contenía el contrato con el cual se adelantaba el juicio ejecutivo; la insolvencia previa y declarada del deudor Marco Julio Gómez demostrada en el expediente, no dejaba otra posible solución para la sociedad acreedora que dirigir el embargo contra los bienes del fiador solidario, entre ellos la finca de 'Mangavilla'.
Analiza el Tribunal las declaraciones de los testigos, presentados por la parte actora, para concluir que ellas " indican la falta de capacidad económica de la señora Gómez de Gómez para comprar la finca 'Mangavilla' y estudia, también, las declaraciones de los testigos que presentó la demandada, para desecharlas en cuanto con ellas se pretendió demostrar que la señora Gómez de Gómez sí tenía capital suficiente para comprar la finca.
En cuanto al dictamen pericial que obra en autos, dice el Tribunal: "Señalan los peritos a la finca, en febrero de 1952 un valor de $ 62.300.00, y en agosto de 1953 a $ 120.600.00. Dicen ellos que la ostensible diferencia entre los precios consiste en la limpieza de los potreros, sementeras de agregados, en fin, en las mejoras que la señora Concepción Gómez de Gómez ha puesto en ese año y medio.
Pero se le hace, aún así bien difícil a la Sala, deducir que en un año y medio pueda casi duplicarse el valor de la finca y que la señora compradora pueda haber seguido invirtiendo fuertes cantidades de dinero, si era cierto el pago del precio de la compraventa de la finca. He aquí un indicio más que lleva a pensar al Tribunal que el precio de dicho contrato, contenido en la escritura numero 1602, nunca ha sido real.
"El contrato de compraventa que se ha ameritado, se hizo con el objeto de eludir el embargo inminente sobre los bienes de don Pedro Gómez, como prenda general de los acreedores, en este caso la Grace & Cía. (Colombia) S. A. y en perjuicio de éstos; dicho contrato fue simulado absolutamente y las partes no tuvieron verdadera intención de celebrarlo realmente".
La demanda de casación Dos cargos formula el recurrente en su acusación de la sentencia, y los hace consistir en lo siguiente: " Primer cargo. — Invocando la causal primera de casación, de que trata el artículo 520 del Código Judicial, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por violación directa de los artículos 328, 329, 341, 342, 343 y 630 del Código Judicial, que llevó al Tribunal a desconocer y no aplicar los artículos 1500, 1502, 1517, 1524, 1602,' 1603, 1759, 1760, 2576, 2577, 2594, 2637, 2652 y 2673 del Código Civil, que versan sobre la validez de un contrato que debe constar y consta en escritura pública".
El recurrente, para fundamentar este cargo, sostiene que la compañía demandante no puede 'ser actora en el juicio que se estudia, y desarrolla su argumentación diciendo que como existe un juicio ejecutivo, en el cual se persigue la finca 'Mangavilla' y ese juicio no se ha liquidado, no se sabe si existe algún saldo a cargo de Pedro Gómez y a favor de la sociedad demandante.
Hace referencia a las copias que del citado juicio ejecutivo se han traído al presente negocio, y cita el artículo 981 del Código Judicial, que establece que "Hay juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de pago, hasta que éste se hace al acreedor, o se ejecutoría la sentencia que manda cesar la ejecución"; dice que en aquel juicio ejecutivo no se ha dictado la sentencia a que se refiere el artículo citado, o no existe prueba de que hubiera sido dictada.
" No ha terminado ese juicio y sin embargo se adelanta otro", y agrega: "Dentro del juicio ejecutivo hay pendiente un derecho que al demandado Gómez no se le puede desconocer: el de que pueda objetar la estimación hecha por el ejecutante sobre el valor del café, de acuerdo con el artículo 993 del C. J. Fuera de que al ejecutado Gómez le quedaría el derecho de revisión de la sentencia de pregón y remate, una vez dictada.
Todo esto significa que el juicio ejecutivo estaba o está en ciernes, y que sólo cuando se termine y liquide, podrá saberse si a la compañía demandante no se le canceló su deuda y si le quedó un saldo a su favor, el cual, claro está, puede hacérselo pagar invocando acciones civiles. "Porque es verdad que de acuerdo con las leyes el acreedor puede perseguir todos los bienes patrimoniales del deudor (artículo 2488 del C. C.) y aún algunos derechos autorizados por las leyes (artículos 1295 C. C. y 909 C. J.); pero no puede, dentro del juicio y a guisa de hacerse pagar, intentar toda clase de acciones contra el deudor.
El acreedor no puede incrustar dentro de un juicio ejecutivo, a manera de injerto, una acción de nulidad o de simulación. El juicio ejecutivo tiene un marco propio, que no puede invadirse por otro juicio, y ni siquiera en recurso de acumulación. Lo comprendió así, sin duda, el actor, y por eso no pidió 'en la demanda que 'Mangavilla' volviera a los rieles del juicio ejecutivo, sino que se declarara que pertenece a Pedro Gómez.
Se ha debido pedir que 'Mangavilla' continúe intacta en el embargo "En síntesis: la compañía aquí demandante se impacientó, abandonó la ruta del juicio ejecutivo y optó por otro juicio alejado de aquél, en forma tan definitiva, que aún suponiendo un éxito en la presente contienda, con ella no se conseguiría volver al marco del ejecutivo".
Y en el siguiente aparte, parece que está contenido el fundamento legal del pensamiento del recurrente: "Grace & Cía. S. A., en su demanda, olvidó y no aplicó los artículos procedimentales citados atrás, que versan sobre personería, y como consecuencia, desestimó los textos legales que dan pleno valor a la escritura 1602 otorgada a favor de doña Concepción o Concha Gómez, especialmente los artículos 1602 y 1759 del C. C. y 630 del Código Judicial.
No pueden entonces prosperar las acciones invocadas por el actor". Examen del cargo El cargo, según los términos en que está redactada esta parte de la demanda, consiste en la violación de la ley sustantiva, o sea los artículos del Código Civil enumerados por el recurrente, a la que llegó el Tribunal por haber violado los artículos del Código Judicial que aparecen citados en el cargo que se estudia.
Atendiendo a los términos en que está concebido el cargo, éste se reduce a afirmar que la sociedad demandante carece de personería para iniciar la acción de simulación del contrato a que se refiere la escritura número 1602 de 26 de febrero de 1952, por cuanto que la misma sociedad adelanta un juicio ejecutivo contra el demandado, y ese juicio no se ha terminado, por lo cual no se sabe si realmente el demandado Gómez R es deudor de la entidad demandante y como consecuencia no se puede decir que Grace & Cía. (Colombia) S. A. tenga interés jurídico en la acción de simulación a que se refiere el negocio que se estudia.
Dejando de lado el examen de si los textos legales que el recurrente cita como violados en la sentencia del Tribunal tienen relación con el caso, debe observarse que el interés jurídico de la sociedad actora, y por lo tanto la personería de ella para actuar en este juicio se genera precisamente de la calidad de acreedora que la sociedad demandante tiene respecto del demandado, por una obligación de deber por cantidad líquida y exigible, cuando se inició el juicio ordinario que fue fallado por el Tribunal.
No sólo está acreditado el carácter de acreedora de Grace & Cía. (Colombia) S. A. respecto del demandado Gómez R., sino que existe en el proceso la evidencia de que contra el deudor se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la parte demandante, y por una cantidad perfectamente determinada. Consta, asimismo, que el bien raíz que la parte acreedora perseguía judicialmente como de propiedad de su deudor, fue enajenado por éste, después de que el juez que conoce del juicio ejecutivo dictó orden de embargo preventivo; se sabe también que el demandado Gómez R. no ha demostrado que a pesar de la venta que hizo de su finca " Mangavilla " le quedaron bienes suficientes para responder de la cantidad que por orden judicial debe pagar a Grace & Cía. (Colombia) S. A. Esta sociedad afirma que su deudor se colocó en estado de insolvencia para responder por dicha obligación y el deudor no ha demostrado lo contrario, como estaba obligado a hacerlo si quería demostrar que la enajenación de la finca no causó perjuicio ninguno a su acreedor.
En sentencia de casación de fecha 10 de agosto de 1943, la Corte estudió el caso de la declaratoria de simulación pedida por un acreedor de quien aparece enajenando, y en tal sentencia se pone de presente el cambio de la jurisprudencia, en este punto, pues hasta el año de 1924 no se reconoció personería a los acreedores para iniciar la acción de simulación; posteriormente se dictó la sentencia de 30 de agosto de 1924, que cambió la doctrina.
En la citada sentencia de 10 de agosto de 1943, publicada en el número 2001 de la GACETA JUDICIAL, pág. 40, dice la Corte: "Pero si antes de 1924, no se reconocía personería a los acreedores para entablar la acción de simulación contra los actos de los deudores señalados con esta tacha, después de esa fecha ese reconocimiento no entraña ejercicio de una acción de simulación irrestricta e ilimitada, o sea que todo acreedor por el mero hecho de serlo pueda intentarla.
No. Tal acción está condicionada por ciertos y determinados factores. Por eso dijo la Corte: 'Más por aparecer, como de mayor amplitud el ejercicio de esa acción que se viene estudiando (simulación), respecto de la pauliana ello no quiere decir que un acreedor la pueda ejercitar de un modo irrestricto e ilimitado, puesto que también está circunscrita a ciertas circunstancias que se cifran en el perjuicio de los acreedores, consistente en disminuir o suprimir bienes del patrimonio de un deudor Es claro que no habiendo perjuicio, no cabe la acción y que el perjuicio a que se alude ha de ser la imposibilidad para el acreedor de hacer efectivos sus derechos.
De modo, pues, que no es cualquier acreedor el que tiene derecho a ejercitar la acción que se viene estudiando, que no está condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el interés jurídico debe ser actual, o sea que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero'.
Cree ésta oportuno exponer toda la tesis sobre la materia que viene tratando. En primer término, por lo que ya se explicó, el acreedor que ejercita la acción de simulación, debe tener ese carácter cuando nació el acto que ataca de simulado; pero no le basta esto únicamente para que su acción pueda prosperar, sino que es necesario que demuestre que por ese acto simulado, el patrimonio de su deudor se menoscabó o disminuyó de tal modo y en tal forma, que su interés protegido por la ley, el del acreedor, ha sido desconocido por ese acto simulado, y que la prenda genérica, mejor la garantía consagrada por el artículo 2488 ha desaparecido.
Así pues, si un deudor ejecuta un acto simulado, pero se demuestra que no obstante esa simulación, dentro de su patrimonio existen bienes suficientes para pagar sus deudas, el acreedor no podría entablar la acción de simulación, por lo mismo que el acto simulado, en el caso puesto como ejemplo, no menoscaba su interés protegido por la ley".
Estos principios de la jurisprudencia tienen completa aplicación al caso materia del presente juicio y por lo tanto aparece claro el interés jurídico de Grace & Cía. (Colombia) S. A. para pedir la simulación a que se refiere la demanda, y por ende salta a la vista que sí tiene esa sociedad la personería suficiente para actuar como demandante.
No se equivocó, por lo tanto el Tribunal al aceptar como parte actora a la sociedad citada, y por eso carece de razón el recurrente al atacar la sentencia por este aspecto. Por lo expuesto se rechaza el cargo. Cargo segundo "Colocándome dentro del mismo numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, dice el recurrente, acuso la sentencia del Tribunal por manifiesto error de hecho y por error de derecho en la falta de apreciación de la escritura 1602 tantas veces citada, y de otras pruebas presentadas por la parte demandada, y por la apreciación indebida de las demás pruebas del expediente, lo cual llevó al Tribunal a declarar la simulación absoluta del contrato a que se refiere aquella escritura, violándose así los artículos 1602, 1849, 1857, 1758, 1759, 1866, 2577, 2652, 2673 del Código Civil y 630 del Código Judicial, que dan fuerza legal a un contrato de compraventa celebrado por escritura pública, los cuales no fueron aplicados; y los artículos 1757, 1758, 1768 del Código Civil y 601, 661, 662, 666, 667 del Código Judicial, que versan sobre pruebas, los cuales fueron desconocidos".
Hace el recurrente un examen de las pruebas presentadas al juicio comentándolas según su propio sentido y alegando que el Tribunal las interpretó en forma distinta a como ha debido considerarlas. Se encamina la exposición del recurrente a contradecir la apreciación a que llegó el Tribunal en el examen y apreciación de los diferentes indicios que le sirvieron de apoyo para declarar la simulación" del contrato que aparece de la escritura 1602, y termina el cargo en estos términos: " aquí no hay indicio con mérito de convicción, aquí no hay indicio que pueda producir en el ánimo del juez, ni de nadie, una sensación de certeza.
La operación mental tomada de las pruebas del expediente no lleva a la verdad jurídica 'sin lugar a duda'. Y si el Tribunal afirma que existen verdaderos indicios capaces de contrarrestar la prueba de la escritura, y esos indicios no existen, como lo he dejado establecido, la decisión del Tribunal debe ceder el campo a la verdad, para que la escritura pública, que si es prueba, quede en pie".
El cargo trata de la violación indirecta de los textos legales que cita el recurrente, violación que tuvo lugar porque el Tribunal incurrió en evidente error de hecho y en error de derecho en la falta de apreciación de la escritura número 1602 y de otras pruebas presentadas por la parte demandante y por la apreciación indebida de las demás pruebas del expediente.
Procede determinar si el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o en error de derecho para poder saber si como consecuencia de esos errores se incurrió en la violación de los textos legales sustantivos, que se dice fueron violados. El Tribunal en la sentencia hizo un análisis detenido de las pruebas presentadas al juicio por las partes, considerando la prueba testimonial, las copias expedidas por el juzgado 4º del circuito en lo civil de Medellín, las diversas circunstancias en las que fue otorgada y registrada la escritura número 1602, el contenido de ese instrumento, y las certificaciones del notario 4º de Medellín y del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Jericó. El recurrente dice que existe el error de hecho porque según él las diversas pruebas no demuestran la simulación que declaró el Tribunal, sino todo lo contrario; es decir, que el contrato que contiene la escritura número 1602 de febrero de 1952, de la notaría 4ª de Medellín, no es simulado.
Pero para llegar a esta conclusión, el recurrente se limita a hacer una crítica sobre la manera como el Tribunal apreció las pruebas, pero no señala la contraevidencia entre lo que dice el Tribunal y determinada prueba. Es una crítica de carácter general y no concreto sobre las diversas pruebas presentadas. El sentenciador se atiene a la prueba de los indicios, y esos indicios los deduce del examen de] material probatorio; analizó con todo detenimiento las pruebas y se formó la convicción, por los indicios, que de tales pruebas se deducen, que el contrato que aparece de la escritura número 1602, es absolutamente simulado.
No se advierte que las conclusiones del Tribunal pugnen de manera evidente con la realidad de los hechos, y por esta circunstancia la apreciación del Tribunal es intocable en casación. En este recurso no se trata de revivir el proceso probatorio que se surtió en las instancias y en donde las partes tuvieron oportunidad de alegar sobre las pruebas presentadas; ante la Corte se enjuicia la sentencia citando cuáles son las disposiciones legales que ella viola, y por qué concepto, determinando con claridad, si de error de hecho se trata, cuáles pruebas fueron mal apreciadas o se dejaron de apreciar.
Pero es necesario que la acusación se contraiga a determinados y concretos elementos probatorios y no que se haga una crítica general de los que condujeron al juez a fallar en determinado sentido. Si estas condiciones de la acusación no se cumplen, como en el caso presente, no puede decirse que exista el pretendido error de hecho. Ahora, en cuanto al error de derecho que se presenta cuando el sentenciador considera la prueba, pero le otorga un valor que la ley le niega, o le niega el valor que la ley le asigna, implica siempre la violación de normas legales sobre pruebas, y el error en que incurra el sentenciador, en caso tal, es el vehículo que lleva a la infracción de la ley sustantiva, que toca el fondo del negocio.
No ha demostrado el recurrente que el Tribunal haya otorgado a las pruebas el valor que la ley les niega o que le haya negado el valor que les asigna la ley, porque el Tribunal es soberano en la apreciación de la prueba indiciaría, siempre que no pugnen sus conclusiones con la evidencia de los hechos. "Cuando se trata de valorar y estimar la prueba indiciaría, no se comete por el juzgador error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos.
Se deduce rectamente esto de las normas que modelan la estimación de ese medio probatorio, en especial el artículo 662 del C. J. Queda así sometida a la conciencia del juez la valoración de la prueba judicial, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana crítica en materia de pruebas. En casación no es procedente la acusación por error de hecho o de derecho en la apreciación de los indicios, sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso".
(Casación. 26 de octubre de 1939. GACETA1 JUDICIAL, Tomo XLVIII, pág. 741). Por lo expuesto, se rechaza el segundo cargo. En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 14 de agosto de 1954, en el juicio ordinario de Grace & Cía. (Colombia) S. A., contra Pedro o Pedro María Gómez R. y otro.
Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. El Secretario, Ernesto Melendro L.