Micelio
S- 03-03-1956 - [017]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Ignacio Gómez Posse

DESISTIMIENTO DE UN JUICIO POR TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES Sentencia C – SC – 017 de 1956 DESISTIMIENTO DE UN JUICIO POR TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES. — FALTA DE INTERÉS JURÍDICO EN QUIEN SE PRETENDE COADYUVANTE EN EL JUICIO PARA IMPUGNAR EL DESISTIMIENTO La Corte ha dicho en repetidas ocasiones que no basta para intervenir como coadyu​vante en un juicio un interés meramente económico; es necesaria la existencia de un vínculo jurídico que haga procedente la in​tromisión del tercero. Y también ha expresado: "El coadyuvante no es parte en el juicio; en el juicio no hay más que dos partes: la actora o demandan​te y la opositora o demandada.

Quien coad​yuva la acción del demandante no pro​mueve pleito propio; ayuda o defiende cau​sa ajena; su derecho se limita a tal ayuda, y no trasmite el ayudado sus propios fueros y sus peculiares privilegios". (V. Cas. de 31 de agosto de 1945, G. J. número 2025 bis, pág. 1116). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Carlota B. v. de Barbosa MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, marzo tres de mil novecientos cincuenta y seis.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferi​da por el Tribunal Superior de Cartagena en el ordinario de Sara Isaac Sierra, como representante de sus hijos naturales Alfonso y Carol Bar​bosa Isaac, contra doña Carlota B. v. de Barbosa. Antecedentes Obrando como personero judicial de Sara Isaac Sierra, el abogado doctor Francisco de P. Vargas Vélez presentó demanda contra la señora viuda de Barbosa en la que se hacen varias peticiones.

La sentencia recurrida se refiere a las contenidas en las letras d) y e) del libelo, que dicen: "d) Que la señora Carlota Barrios v. de Barbosa ca​rece de derecho para exigir de mi mandante la totalidad o la cuarta parte ni cuota alguna de la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) que como honorarios de albacea testamentario en la sucesión del doctor Sofronín G. Barbosa señaló el Tribunal en providencia de 24 del presente año; e) Que la señora Carlota B. v. de Barbosa está obligada a pagar a mi mandante la suma de ca​torce mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($ 14.166.67) m. cte. saldo o resto de la de veintidós mil quinientos pesos ($ 22.500.00) que corresponden a mi mandante por ser uno de los cuatro partícipes entre quienes por partes iguales debe ser repartida la suma de no​venta mil pesos ($ 90.000.00) que como frutos ci​viles produjeron los bienes herenciales de la su​cesión del doctor Sofronín Barbosa, saldo que resulta por haber ya dicha señora entregado a mi representado la suma de ocho mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, de la misma moneda.

Los hechos fundamentales de la demanda los sintetiza el fallador así: " Muerto el señor doctor Sofronín Barbosa, la demandada Carlota Barrios, en su triple carácter de cónyuge sobreviviente, heredera y albacea, promovió ante el Juzgado Tercero Civil de este Circuito la liquidación del haber sucesoral y de la sociedad conyugal disuel​ta por la muerte del causante Barbosa.

Mientras se liquidaba el sucesorio mencionado los menores Alfonso y Carol Barbosa Isaac, representados por la madre Sara Isaac Sierra y por conducto de su apoderado, el doctor Francisco de P. Vargas Vé​lez, y por separado el señor Euclides Barbosa, promovieron demanda ordinaria de filiación na​tural, y fue así como el juicio tendiente a la li​quidación del haber sucesoral y de la sociedad conyugal que había formado con la señora Ba​rrios de Barbosa el causante, quedó paralizado".

Fallados definitivamente los juicios ordinarios reconociéndoles a los demandantes su carácter de hijos naturales, se liquidó el juicio de sucesión en la forma legal. En el trabajo de partición se dejó constancia de que "tanto el pasivo de que se acaba de ha​blar como todos los demás gastos que han ocasio​nado este juicio, se han dividido entre los inte​resados a prorrata de sus cuotas, y es por ello por lo que decimos que ni hay pasivo ni habrá ne​cesidad de hijuela para pago de gastos ".

A pesar de esta cláusula, la cónyuge sobreviviente /Sarrios v. de Barbosa obtuvo que la jurisdicción señalara honorarios como albacea por la suma de diez y ocho mil pesos ($18.000.00). Entrega​dos a los herederos hijos naturales los bienes que les correspondían, se convino en fijar en la suma de noventa mil pesos ($90.000.00) los frutos de los bienes mientras fueron administrados por la cónyuge para repartirlos entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Se dice que a los menores Carol y Alfonso se les debe la suma de veintiocho mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($ 28.333.34). Al mismo tiempo que se tramitaba ante el Juz​gado 29 Civil del Circuito de Cartagena la de​manda que se acaba de determinar en que se ac​tuaba en nombre del menor Alfonso Barbosa Isaac, ante el Juzgado 1º del mismo Circuito se presentaba otra en representación del menor Ca​rol Barbosa Isaac, con las mismas peticiones y fundamentos de hecho del anterior.

Se dispuso la acumulación de las acciones para tramitarlas bajo una misma cuerda. El abogado doctor Vargas Vélez ejercía la per​sonería en estos juicios; pero la señora Sara Isaac Sierra, madre natural de los referidos menores cambió de apoderado. En esta situación y cuando todavía no se había ordenado la acumulación, el abogado doctor Vargas, solicitó del Juzgado 2º Civil del Circuito se le tuviera como coadyuvan​te de la parte demandante en el juicio.

El Juz​gado por providencia del 28 de junio de 1949 no accedió a lo pedido por el dicho señor abogado. Ese proveído quedó en firme; pero ante el Juz​gado 19 Civil se formuló la misma petición y ese despacho en auto de junio 7 de 1949 dijo: " Tiénese al señor doctor Francisco de Paula V como coadyuvante activo en este ordinario que ade​lanta Sara Isaac Sierra, madre natural del menor Carol Barbosa Isaac, representada actualmente por el doctor Tomás Figueroa Cervantes".

Observando el procedimiento de rigor, las par​tes en el juicio llegaron a verificar una transac​ción y como consecuencia de ella desistieron de las acciones propuestas y el Juzgado a quo por providencia del 17 de abril de 1950, aceptó el de​sistimiento de los juicios acumulados y dispuso que se archivara el expediente. El apoderado del doctor Vargas apeló de esa resolución y el Tribu​nal de Cartagena en proveído del 22 de enero de 1952, expresó: "1º Admítese el desistimiento propuesto por los doctores Tomás Figueroa Cervan​tes y Clodomiro Herrera Meñaca, de los juicios acumulados que siguen el primero como repre​sentante judicial de los menores Alfonso y Carol Barbosa Isaac, contra la señora Carlota Barrios viuda de Barbosa, representada por el segundo de los abogados dichos. — 2º La admisión de este desistimiento no significa forzosamente la termi​nación del litigio, el cual puede seguir su curso con la actuación del coadyuvante litis consorcial.

"Queda reformado en los términos anteriores el auto de fecha diez y siete de abril de mil no​vecientos cincuenta". Las sentencias de instancia El Juzgado a quo declaró: 1— Que la señora Carlota Barrios viuda de Barbosa carece de derecho para exigir a la se​ñora Sara Isaac Sierra suma alguna en razón del valor de los honorarios como albacea testamen​taria de la sucesión del doctor Barbosa señalados por el Tribunal Superior. 2—La referida señora v. de Barbosa está obli​gada a pagar a la señora Sara Isaac Sierra en su condición de representante legal de los menores Alfonso y Carol Barbosa Isaac la suma de cinco mil seiscientos setenta y seis pesos con sesenta y Seis centavos, saldo o resto que corresponde a los nombrados menores por concepto de frutos civi​les de los bienes sucesorales; y 3—La señora demandada debe pagar los inte​reses legales de esta suma desde el siete de julio de 1947 hasta cuando se verifique el pago.

El Tribunal Superior desató la apelación inter​puesta contra ese fallo confirmando el numeral 1º de la sentencia; y rebajando en un cincuenta por ciento (50%) las sumas señaladas en los numerales 2º y 3°. La casación La parte demandada interpuso el recurso y en el escrito respectivo se formulan contra la sen​tencia seis cargos que se examinarán en el orden lógico en que ello debe hacerse, principiando por el sexto fundado en la causal segunda del artículo 520 cuando se dice que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, violándose los ar​tículos 471 y 593 del C. J. El cargo se hace consistir, en que los deman​dantes, menores Barbosa Isaac, en la letra d) de la demanda principal pidieron que se declarara que, la señora Barrios de Barbosa carecía de de​recho para exigir de los mandantes del doctor Vargas parte alguna de la suma de diez y ocho mil pesos ($ 28.000.00) en que fueron fijados los honorarios de dicha señora como albacea testa​mentaria; y que el fallo hizo esa declaración re​firiéndose no a los menores sino a la señora Sara Isaac Sierra.

El recurrente encuentra que esa situación hace procedente la causal. La Corte considera: El cargo carece de fundamento por dos razones: Porque-el poder para actuar en el juicio le fue conferido al doctor Francisco de P. Vargas poi la señora Sara Isaac Sierra en su calidad de re​presentante legal de sus menores hijos naturales Alfonso y Carol Barbosa Isaac; luego es notorio que la declaración de la sentencia en cuanto se refiere a la mandante, se hace en el carácter ex​presado en el respectivo poder; y 2 porque la parte motiva de la sentencia es explícita cuando releva que la nombrada señora Sierra ha obra​do no personalmente sino en nombre de sus alu​didos descendientes.

Se rechaza el cargo. Cuarto cargo. — Se acusa la sentencia por la causal sexta del artículo 520 del C. J. " Nulidad por ilegitimidad de personería del coadyuvante". El cargo se rechaza porque el recurrente al fundamentarlo se refiere a la personería sustan​tiva que tenga el coadyuvante para haber actua​do en el juicio, negándole el derecho mismo por él invocado y desconociéndole, por lo tanto, el titulo propio en que pudiera apoyarse la coadyuvancia, confundiendo el recurrente la legitima​ción ad causam con la legitimación ad procesum cuya falta sí genera la causal por él invocada.

El abogado doctor Vargas ha actuado en el negocio por conducto de apoderados legalmente reconocidos. No existe, pues, la nulidad a que alude el recurrente, y en el supuesto de que la hubiera, sólo la parte mal representada hubiera podido alegarla. Cargo tercero. —De los demás cargos formula​dos por el recurrente, se destaca el que contiene el capítulo 3º.

Porque él va al fondo mismo de la situación creada por el Tribunal cuando en providencia interlocutoria que se ha anotado declaró que el abogado doctor Vargas tenía el ca​rácter de coadyuvante en virtud del litis-consortio. El cargo se concreta así: " Acuso la sentencia por la causal 1ª del artículo 520 del C. J., infrac​ción de los artículos 2484, 1379, 1583 por aplica​ción indebida y del 2483 del C. C. por falta de aplicación".

En la fundamentación de este ataque se dice: "Para desconocer la transacción, el Tribunal apli​có el artículo 2484 del C. C. y se fundó en el si​guiente hecho: 'Este contrato, refiriéndose al de transacción, fue celebrado el 28 de julio de 1950, y el doctor Francisco de P. Vargas había sido aceptado como coadyudante en auto de fecha sie​te (7) de junio de 1949, o sea con un año de anterioridad se le reconoció el carácter de coadyu​dante litis consorcial, es decir, de interviniente con la calidad, autonomía y capacidad de parte, lo cual significa que fue admitido como uno de los principales interesados en los juicios dichos.

El artículo 2484 del C. C., dice: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la no​vación en el caso de solidaridad. Luego no pue​de oponérsele al contrato de transacción celebra​da entre otras personas al doctor Francisco de P., Vargas y la excepción consiguiente no puede ser reconocida (sic)'.

Hasta aquí, el Tribunal". "De la exposición transcrita, se desprende, continúa el recurrente, que la sentencia consi​deró al coadyuvante litis-consortio, como princi​pal interesado en los juicios acumulados, por el hecho de haberle reconocido con anterioridad su calidad, autonomía y capacidad de parte. Si tales afirmaciones fueran ciertas, que no lo son corno se demostró en cargos anteriores, ello no equi​valdría ni remotamente a la expresión de prin​cipales interesados en el negocio sobre el cual se transige usada por el artículo 2484 del C. C. y por tanto siendo dos cosas distintas, erró el Tri​bunal en la aplicación de dicho artículo, el cual en el caso de autos debió interpretarse en armo​nía con los artículos 1397 y 1583 del mismo tex​to.

En efecto, el artículo 2484 del C. C., al ex​presar que sí son muchos los principales intere​sados en el negocio sobre el cual versa la tran​sacción indicó una situación jurídica que forzo​samente debe tenerse en cuenta al aplicarse: esta es la de principal interesado El negocio sobre el cual versó la transacción era el de supuesta acreencia, o real acreencia, si se quiere, a cargo de la señora de Barbosa y a favor de los menores ¿Cómo entró a formar parte interesada el doctor Vargas en ese negocio? En ninguna forma, y así se desprende del referido contrato sin más comentarios.

¿Cuál es el vínculo de Vargas en el contrato? Lo explica el mismo contrato en re​ferencia; por una expectativa de derecho que le daría título jurídico al cumplirse por el preten​dido coadyuvante no sólo una labor con éxito, sino que los menores recibían el resultado de es​tas dos cosas, o sea el pago Es necesario ad​vertir, a pesar de haberse dicho antes, que la calidad de litis consortio del coadyuvante no que​dó definida con el auto " interlocutorio que se pro​firió en el curso del debate, sino con la senten​cia que se acusa, en donde realmente se trató este punto ".

La Corte considera: De los términos que anteceden, un tanto impre​cisos, sí se deduce que el recurrente le niega al doctor Vargas el interés jurídico que tenga en el juicio para que el Tribunal lo hubiera declarado coadyuvante cualificado, dándole, por consiguien​te, una errada interpretación al artículo 2484 del C. C. no otorgándole la transacción verificada entre las partes ni al desistimiento consecuencial el valor pleno que tenía. Para entrar al fondo mismo de la cuestión es preciso establecer que ni el auto proferido por el Juzgado en que se tuvo al doctor Vargas como coadyuvante, ni el interlocutorio del Tribuna] en que calificó esa coadyuvancia como litis-consortio para negar la totalidad de los efectos al desistimiento, hacen tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, en casación y de acuerdo con el ataque formulado por el recurrente, sí se pue​de entrar a examinar el mérito legal de esas providencias.

Como se ha anotado, el Juzgado 2 del Circuito de Cartagena, que fue el que vino a conocer de las dos acciones acumuladas, en auto de 28 de junio de 1949, providencia ella sí razonada, no accedió a reconocer al doctor Vargas como parte coadyuvante de la demandante en el juicio; con​tra ese proveído no se interpuso ningún recurso. El Juzgado Primero que conocía de la otra demanda que luego fue acumulada por auto de fe​cha anterior, 7 de junio de 1949, tuvo al doctor Vargas como " coadyuvante activo ".

Las partes guardaron silencio respecto de ese proveído. Al aceptar el Juzgado del conocimiento el desisti​miento de los juicios acumulados y disponer que el expediente fuera archivado, el apoderado del doctor Vargas pidió revocatoria de esa providen​cia alegando el interés de coadyuvante. Llevado el negocio por apelación al conocimiento del Tri​bunal esta entidad profirió la providencia interlocutoria del 22 de enero de 1952 cuyas conclusiones se han transcrito antes, y le dio al doctor Vargas el carácter de litis-consortio.

Véase, pues, cómo la calidad de coadyuvante reconocido al doctor Vargas, negado después y calificado más tarde por el Tribunal no fue materia de un de​bate específico entre las partes, sino efecto de incidentes resueltos por los falladores en que no se discutía, por ningún aspecto, el fondo mismo de las cuestiones de hecho y de derecho plan​teadas en el juicio; de ahí que la Corte estime que los argumentos del recurrente encaminados a desconocer el interés jurídico del doctor Vargas para haberse opuesto al pleno cumplimiento de la transacción y del desistimiento, puedan ser considerados al atacar la sentencia por errónea interpretación del artículo 2484 del C. C. Tratando de los requisitos que deben confor​mar la regla de la cosa juzgada Colin y Capitant dicen: " Tercero. —Que es necesario que se trate de una sentencia definitiva.

Por lo tanto, en prin​cipio no tienen autoridad de cosa juzgada las decisiones anteriores a la sentencia, decisiones preparatorias, provisionales o interlocutorias. De ahí la máxima de que lo interlocutorio no obliga al Juez. Sin embargo, ocurrirá otra cosa y una decisión interlocutoria adquirirá la fuerza de cosa juzgada, si, como ocurre con frecuencia, ha resuelto definitivamente una cuestión de derecho o de hecho debatida expresamente entre las partes".

(Tomo III. Curso Elemental de Derecho Civil). Tuvo el Tribunal para fundamentar su resolu​ción interlocutoria lo dicho por el doctor Vargas en el memorial respectivo ante el Juzgado y que fue transcrito en ese fallo. Expuso el doctor Vargas: "En el juzgado de usted cursa un juicio ordinario intentado por la señora Sara Isaac Sierra, madre natural del menor impúber Carol Barbosa Isaac, ejerciendo la patria potestad y como su representante legal, contra la señora Carlota B. v. de Barbosa, para que se hagan unas declaraciones así: Que en la cuenta de partición de la sucesión testamentaria del doc​tor Sofronín Barbosa se determinó que todos los gastos habían sido hechos y cancelados por los interesados a prorrata de sus cuotas; que en la misma se estableció que no había pasivo y se precisó que las únicas deducciones eran sumas distintas a los honorarios del albacea; que todo honorario de albacea hace parte de los gastos del juicio; que la señora Carlota Barrios carece de derecho para exigir de Carol Barbosa Isaac la totalidad, la cuarta parte o cuota alguna de la suma de diez y ocho mil pesos que el Tribunal señaló como honorarios del albacea en la suce​sión testamentaria de Sofronín Barbosa; que la señora Carlota B. viuda de Barbosa está obli​gada a pagar al menor Carol Barbosa Isaac catorce mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos moneda corriente, en concepto de saldo de veinte y dos mil (sic) quinientos pe​sos que le corresponden al menor dicho al repar​tirse el monto de los frutos civiles que produje​ron los bienes sucesorales durante la adminis​tración de la señora viuda de Barbosa, es decir, durante los pleitos suscitados para que pudieran ser aceptados los menores hijos naturales de So​fronín Barbosa.

Yo fui el abogado que se hizo cargo de gestionar el derecho del menor Carol Barbosa y por mis gestiones debía pagárseme el cincuenta por ciento de lo que lograra conseguir para dicho menor. Las gestiones se concretaron a toda la secuela de un juicio ordinario, el cual tuvo sus dos instancias, ante el señor Juez Ter​cero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribu​nal Superior, y recurso de casación que se tramitó ante la Sala de Casación Civil de la H. Cor​te Suprema.

El juicio ordinario fue promovido dentro del de sucesión del doctor Sofronín Bar​bosa, que se ventiló ante el señor Juez Tercero Civil de este Circuito, y culminó en sentencia to​talmente favorable a la pretensión de la deman​da. De conformidad con el convenio que celebré con la representante legal del menor Carol, yo alcancé a tener derecho al cincuenta por ciento de lo que se le adjudicó en la sucesión de su pa​dre natural y desde luego, tengo interés perso​nal, material y moral, en que no se merme lo que a dicho menor se adjudicó, porque merma de he​cho mi emolumento u honorario y disminuye también en importancia el triunfo que obtuve, que también fue triunfo moral.

En el juicio su​cesorio de don Sofronín Barbosa se estableció en la cuenta de partición (base sexta) que todos los gastos del juicio habían sido hechos y cancela​dos por los interesados a prorrata de sus cuotas, es decir el honorario del albacea estaba ya to​mado en cuenta y no había ya derecho a reclamar nada posteriormente. Pero ahora se recla​ma suma o calidad de dinero sobre el particular, luego si este crédito subsiste, si no triunfa la tesis de la demanda al respecto, merma de hecho lo que se adjudicó al menor Carol y de consi​guiente lo que me corresponde.

Una de las peti​ciones de la demanda en que hablo tiende a con​seguir que se declare que la señora Carlota de Barbosa no tiene derecho a pedir nada a Carol Barbosa en concepto de honorarios de albacea La otra solicitud de la demanda que dio origen al juicio que se ventila ante usted, es la relativa al pago de los productos de los bienes adjudicados durante la época de la administración de la se​ñora viuda de Barbosa.

Y es evidente que si la señora no paga a Carol lo que en realidad le adeuda, se aminora mi entrada en concepto de honorario, que como he dicho ya, por el cincuen​ta por ciento de lo que dicho menor reciba. Le fueron adjudicados a dicho menor bienes raíces y con ellos tiene derecho a los frutos civiles. Además, sobre el particular firmamos un documento privado en que se dejó constancia del co​mienzo de pago de la señora de Barbosa, docu​mento que ella misma presentó ante los funcio​narios que conocieron del juicio de sucesión. Tengo, pues, interés en que no se vuelva a pagar a la señora de Barbosa el gasto en concepto de honorario de albacea, porque disminuyen los bie​nes y lo mismo mi porcentaje.

Y tengo interés en que ella pague los frutos civiles a que se com​prometió, según documento privado que ella mis​ma presentó a los juzgadores y al Tribunal, por​que de las sumas que ella pague tengo yo dere​cho a mi porcentaje". El Tribunal, como se ve, para llegar a las con​clusiones de su proveído en que consideró al doc​tor Vargas como litis-consorte, con derecho a oponerse al desistimiento, sólo tuvo en cuenta las afirmaciones de éste en relación con un supues​to contrato realizado con la señora Isaac madre de los menores, sobre derechos por él adquiridos, el cincuenta por ciento (50%) de lo que les co​rrespondería por consecuencia de los juicios de filiación natural y de sucesión tramitados por el referido señor abogado; al expediente no se llevó la prueba de la existencia de ese contrato, y, por lo tanto, la demostración del interés jurídico de] doctor Vargas para que hubiera, podido ser teni​do como litis-consorte, carece de todo fundamen​to legal como lo tiene el auto del Juez a quo en que lo tuvo como coadyuvante ante las simples afirmaciones del abogado hechas en la solicitud respectiva que el Tribunal recoge en su interlocutorio y que se han transcrito.

Tan evidente es lo expuesto, que la providencia del Juzgado del Circuito que lleva fecha diez y siete (17) de abril de mil novecientos cincuenta (1950) en que se ordenó el desistimiento de los juicios acumulados y se dispuso que el expedien​te fuera archivado, fue objeto del recurso de re​posición y del subsidiario de apelación resuelto por el Tribunal por auto de enero 22 de 1952, y sólo cuando se solicitó ante el a quo la reposición fue acompañado el documento privado que se va a analizar y que llegó al expediente sin citación contraria, lo que ha motivado uno de los ataques formulados por el recurrente por violación del artículo 597 del C. J., documento que, por otra parte, no fue objeto de consideración especial en, el Tribunal, pero que se comenta para mayor cla​ridad de las consecuencias de este fallo.

Es la única prueba que pudiera acreditar el presunto interés del doctor Vargas en el negocio. El 27 de junio de 1949, es decir, antes del auto del Juzgado 1º en que se admitió la coadyuvancia, se firmó un contrato entre la señora Isaac, obrando como representante legal de sus meno​res hijos naturales, y el doctor Vargas en que se anotaron, entre otras, estas cláusulas: "Primera.

Vargas recibirá de Sara Isaac los medios o ins​trumentos necesarios para defender la integri​dad de los bienes adjudicados a los menores Carol y Alfonso Barbosa Isaac, en la sucesión del señor Sofronín Barbosa Q., para evitar que ellos sean mermados por demandas ordinarias o eje​cutivas que persigan destruir la situación de di​chos bienes que (sic) obra o acción de la señora Carlota Barrios de Barbosa, pues se estima que Vargas y Sara Isaac están obligados a defender conjuntamente los intereses de dichos menores el uno personalmente y la otra en representación de sus menores hijos ya mencionados. — Segun​da.

También procurará Vargas que a los meno​res dichos se les pague por la viuda de Barbosa señora Carlota Barrios de Barbosa el saldo que esté adeudando o que resulte adeudar según do​cumento privado que se firmó en julio de 1947 por los interesados en el juicio de sucesión rela​tivo a la rendición de cuentas, y que fue presen​tado en la actuación de la señora v. de Barbosa.

Las sumas que se logren en este carácter serán divididas en dos partes iguales: una para Vargas y otra para los menores dichos". En este contrato se habla de la entrega de poderes que la señora Isaac debe realizar. De acuerdo con esa convención el doctor Var​gas quedó obligado a recibir de la señora Isaac los medios o instrumentos necesarios para defender la integridad de los bienes adjudicados a los menores en frente de posibles actuaciones de la señora v. de Barbosa, procurando también que a esos menores se les pagara lo que dicha señora les adeudaba de acuerdo con el documento a que se hace referencia, y que las sumas que se logra​ran por este concepto fueran divididas en la for​ma dicha.

Claramente se deduce de los términos del documento que lo que se pactó, fue un con​trato de mandato en el cual la señora Sara Isaac debía entregar al doctor Vargas los poderes co​rrespondientes en los respectivos Juzgados de​biendo recibir el apoderado por tal trabajo la mitad de lo que se lograra como resultado de los juicios. Hay allí simplemente un mandato con remuneración eventual a favor del apoderado; lo que éste consiguiera en virtud de su actuación judicial a favor de los menores.

Siendo esto así, no existe ningún fundamento jurídico para esti​mar, como lo hizo el Tribunal que el doctor Var​gas es un litis consorte con " la calidad, auto​nomía y capacidad de parte " y que por lo tanto, la transacción verificada entre la actora y la demandada, realizada con las plenas formalidades legales para ponerle fin a los juicios no puede perjudicarlo de acuerdo con los términos del ar​tículo 2484 del C. J., disposición ésta que le sir​ve de fundamento al ataque del recurrente por haber sido indebidamente aplicada por el fallador.

Si, la señora Isaac revocó tácitamente los poderes que le había conferido al doctor Vargas otorgándoselos a otro profesional, tiene los recur​sos legales que estime del caso para hacerse pa​gar de su mandante el trabajo por él realizado. Resulta, por otra parte, fuera de toda lógica que en el fallo que se revisa se condene a la señora de Barbosa a pagarle a la señora Sara Isaac Sierra en su calidad de representante legal de sus menores hijos el valor a qua se refiere el fallo, cuando esta señora desistió de las acciones como consecuencia de la transacción. Si la con​dena no se hizo a favor del doctor Vargas el Tribunal está reconociendo que él no era " principal interesado" en el negocio y que, por consiguiente, no podía oponerse a la transacción. El negocio objeto de este estudio ofrece otro aspecto que merece ser considerado: Cuando se realizó la transacción entre las señoras Isaac y v. de Barbosa, ésta no tenía por qué tener conocimiento de las convenciones privadas existen​tes entre la señora Isaac y el doctor Vargas, si acaso las hubo, y por tanto a ella no podían afectarle para que la transacción tuviera con relación a ella su plena validez jurídica en cuanto tendía a ponerle fin a las acciones que se venti​laban en los Juzgados.

Admitiendo, en un supuesto benévolo y en pre​sencia del documento a que se ha hecho referen​cia, la calidad de coadyuvante del doctor Vargas, es de pertinente aplicación la doctrina contenida en el fallo de la Corte fechado el 31 de agosto de 1945. Allí se trataba de la siguiente situación: " La señora Dolores Castillo v. de Delgado, por medio de escritura pública confirió poder al abo​gado doctor Higinio Solarte V., para que la re​presentara en el juicio que iba a promover con​tra el Departamento del Cauca sobre declaratoria de nulidad de un contrato de compraventa; por la cláusula segunda del contrato se reconoció al abogado el cuarenta por ciento (40%) del pro​ducto total de la indemnización que hubiera de pagar el Departamento, por concepto de honora​rios.

El abogado inició el juicio pero posterior​mente la mandante desistió de la acción instau​rada por su apoderado; el doctor Solarte se opu​so al desistimiento presentado por su mandante por considerarlo lesivo de sus intereses y con​trario a lo estipulado en el poder y solicitó, ade​más, se le tuviera como coadyuvante en el jui​cio a fin de llevar a buen término la acción por él incoada.

En aquella ocasión dijo la Corte, entre otras cosas: "El recurrente recibió por el instrumento público mencionado atrás (escritura 1172) man​dato para entablar un juicio a nombre de la señora Dolores Castillo v. de Delgado; y en estas condiciones es claro que su interés como apode​rado judicial se ciñe por completo a las reglas que sobre procuración establece la ley.

El artícu​lo 2144 del Código Civil contempla el caso de la representación en juicio y lo asimila en un todo a las reglas que gobiernan el mandato. Este contrato, como tal, puede regirse según las cláusu​las que con este fin establezcan las partes, pero en ningún caso será posible que las facultades que se confieran al mandante sobrepasen las atribuciones que la ley misma da al mandatario, ya que sería ilógico que quien tiene la capacidad para autorizar no la pueda tener para obrar, hasta el extremo, como lo quiere el recurrente, de que se deje sin efectos una revocatoria del poder que el mandante confirió libremente.

A este respecto dice el artículo 2191 del Código Civil: 'El man​dante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella'; y el 2189 ibidem, estatuye que 'el mandato termina º Por la revocación del mandante ''. El reclamante apoya sus aser​tos en lo que dispone el artículo 233 del Código Judicial: “ Todo aquel a quien conforme a la ley puede aprovechar o perjudicar una sentencia tie​ne derecho a intervenir en el juicio, coadyuvan​do o defendiendo la causa que le interesa ".

El apelante cree que " conforme a la ley" él está en el caso contemplado en el artículo antes trans​crito. La norma legal en referencia ha sido abun​dantemente estudiada por la Corte: no basta —ha dicho la Corte en repetidas ocasiones— que se alegue para intervenir como coadyuvante en un juicio un interés meramente económico, sino que exista el vínculo jurídico que haga procedente la intromisión del tercero. Pero aún en el caso de que se le permitiera al recurrente intervenir co​mo lo pretende en el litigio de su ex-mandante la señora Dolores Castillo v. de Delgado, una vez que ella ha desistido de la acción, ¿qué papel po​dría desempeñar el apoderado? Veamos lo que al respecto ha dicho al Corte en casos semejan​tes: 'El coadyuvante no es parte en el juicio; en el juicio no hay más que dos partes: la actora o demandante y la opositora o demandada.

Quien coadyuva la acción del demandante no promueve pleito propio; ayuda o defiende causa ajena; su derecho se limita a tal ayuda, y no transmite el ayudado sus propios fueros y sus peculiares pri​vilegios". (G. J. Tomo XXXII, pág. 328) " El interviniente adhesivo no puede desarrollar en el litigio sino una actividad coordinada a la parte de la cual es propiamente accesorio, y en ningún caso asumir su sitio principal o aspirar a sobre​viviría procedimentalmente ".

(G. J. Tomo XLVI, pág. 267). No ve, pues, la Sala, a quién pueda ayudar el recurrente ni a qué pueda conducir su intervención en este litigio". (Casación 31 de agosto de 1945. G. J. número 2025-bis, pág. 1116). En presencia de lo antes expuesto prospera el ataque formulado y la sentencia debe ser casada. Fallo de instancia De los elementos analizados anteriormente se deduce que el abogado doctor Francisco de P. Vargas Vélez no logró demostrar en el juicio que él tuviera un interés jurídico propio que lo pudiera hacer considerar como un principal in​teresado en los negocios que fueron objeto de la transacción verificada entre las partes en el juicio y por tanto el desistimiento, consecuencia de esa transacción, produce la plenitud de sus efec​tos en cuanto puso fin a los litigios pendientes entre las señoras Isaac y viuda de Barbosa.

La aludida transacción fue autorizada por sen​tencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Carta​gena que en copia auténtica se trajo a los autos, sentencia que, al mismo tiempo "autoriza a la señora Sara Isaac Sierra para que en representa​ción de sus menores hijos naturales Alfonso y Carol Barbosa Isaac, desista incondicionalmente y sin costas en concurrencia con la señora Carlota Barrios de Barbosa de todas las acciones ju​diciales que se han intentado mutuamente".

Los abogados doctores Clodomiro Herrera Meñaca en su condición de apoderado de la señora Barrios de Barbosa y Tomás Figueroa Cervantes en su calidad de apoderado de la señora Sara Isaac Sie​rra, en el carácter anotado y expresamente auto​rizado para desistir, presentaron ante el Juzgado a quo el memorial fechado en abril de 1950 en que desisten en forma simple e incondicional de los juicios ordinarios acumulados que siguen en ese Juzgado los menores Alfonso y Carol Barbosa Isaac, desistimiento que viene judicialmente autorizado a virtud de una transacción verificada en​tre las partes".

El desistimiento, como se ha visto, realizado por la señora de Isaac en representación de sus menores hijos fue autorizado judicialmente; En mérito de lo que se deja expuesto la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1—Se casa la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que ha sido objeto del recurso; 2—Se revoca la sentencia proferida por el Juz​gado 2º Civil del Circuito de Cartagena el 26 de septiembre de 1952; 3—Aceptase el desistimiento de los juicios or​dinarios a que se refiere la parte motiva de este fallo; y 4—Archívese el expediente en el Juzgado de origen.

Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.