Micelio
S- 03-03-1955 - [022]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Decreto 1003 de 1939Ley 45 de 1936

03 de Marzo de 1955 Sentencia C – SC – 022 de 1955 RELACIONES SEXUALES ESTABLES Y NOTORIAS.- SU PRUEBA 1-Como lo ha dicho y reiterado la Corte, refiriéndose al numeral 4º del articulo 4º de la Ley 45 de 1936, "Por ministerio de la misma ley y con fundamento en los mismos principios la estadidad y notoriedad no pueden limitarse a las relaciones sexuales en si mismas sino que han de vincularse a limites temporales precisos en orden a quo pueda aplicarse la presunción sobre el mo​mento probable de la concepción; si con certeza no puede afirmarse el estado concubinato desde o hasta cierta época la presunción queda sin base, sin contenido y sin efectos porque esta instituida sobre un calculo de días posteriores a la iniciación y anteriores a la terminación del concubinato".

(v. G. J. Torno 63, págs. 686 y Torno 64, Págs. 43). 2-Las relaciones sexuales estables y notorias de que trata el numeral 4º del articu​lo 49 de la Ley 45 de 1936, no requieren una prueba directa, es decir, no es necesario quo los testigos declaren haber asistido a la realización de los hechos constitutivos de tales relaciones. Pero las declaraciones Si deben versar sobre hechos indicadores de tales re​laciones, realizados en la época señalada en la mencionada disposición legal.

Los testi​monios relativos a hechos posteriores al nacimiento pueden servir solo como medios corroborantes. La disposición de que se trata establece una presunción, para que obre la cual es necesaria que aparezca plenamente comprobados los hechos en que se funda. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Representantes de la sucesión de la sucesión de Antonio Arévalo Farfán MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, a tres de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. Antecedentes I.-Lorenzo y Bárbara Cruz, en demanda pre​sentada al Juez del Circuito de Chocontá contra la sucesión de Antonio Arevalo Farfán, represen​tada por sus hermanos legítimos Deogracias, Víctor, Vicente y Ubaldina Arevalo Farfán, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. - Que los señores Lorenzo Cruz y Bárbara Cruz son hijos naturales del señor An​tonio Arevalo Farfán, ya fallecido, por las causales contempladas en los numerales 4º y 5º del artículo 40 de la Ley 45 de 1936.

Segunda.-Que como consecuencia del estado de hijos naturales respecto del señor Antonio Arevalo Farfán, dichos señores Bárbara y Lorenzo Cruz tienen de​recho a suceder a su padre natural y por lo tanto son llamados a recoger la herencia de este, o sea, del mencionado señor Arévalo Farfán. Ter​cera.-Que una vez ejecutoriada la sentencia se de aviso al señor Notario de Chocontá, para los fines del articulo 370 del C. C., y 33 del Decreto 1003 de 1939.

Cuarta.-Que se ordene e1 registro de la presente demanda y tomar nota de ella en el juicio de sucesión del señor Antonio Arevalo Farfán, para que este sea suspendido o al menos la correspondiente partición de bienes hasta tan​to sea definido el presente juicio. Quinta.-Que los bienes de la sucesión que se hayan ocultado o dispuesto indebidamente par los representan​tes de la sucesión del señor Arévalo Farfán, an​tes expresados, o por otras personas, deben ser restituidos al doble de su valor demostrado, y sus intereses legales desde el día de la muerte del causante, hasta el de la restitución y el valor de los perjuicios materiales y morales que hayan oca​sionado con tales hechos a los verdaderos here​deros.

Sexta.-Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, si se opone". En la demanda se exponen los siguientes he​chos: "1º-Desde los primeros meses del ano de 1921 y par espacio de mas de diez años, el señor An​tonio Arevalo Farfán y la señora Elisa o Felisa Cruz sostuvieron de manera notoria o publica relaciones amorosas, sexuales estables o conti​nuas. 2º-Durante dicho tiempo, y a consecuen​cia de tales relaciones notorias, nacieron los demandantes Lorenzo Cruz y Bárbara Cruz en los días 15 de agosto de 1924 y 26 de marzo de 1922 respectivamente, según partidas de origen eclesiástico que se presentan. 3º-Durante dicho tiem​po el señor Antonio Arevalo Farfán atendió y apoyo con dinero no solo a la expresada señora Elisa o Felisa Cruz sino que trato a Bárbara y Lorenzo Cruz como a sus hijos.

Proveyendo asi​mismo a su subsistencia educación y establecimiento. 4°-Por lo dicho en el punto anterior, los parientes y amigos de Antonio Arevalo Farfán y el vecindario de Chocontá en general reputaron y consideraron a este como padre natural de los expresados Bárbara y Lorenzo Cruz, des de su nacimiento, hasta la fecha hecho que es del dominio publico en dicho Municipio".

Con la demanda se presentaron copias de las si​guientes partidas: a) de defunción de Antonio Arevalo Farfán ocurrida el 26 de enero de 1950; b) de bautizo de Bárbara Cruz, nacida el 3 de diciembre de 1921; y c) de bautismo de Lorenzo Cruz, nacido el 15 de agosto de 1924. Los demandados negaron los hechos de la de​manda y se opusieron a las declaraciones pedidas en esta. 2.-El Juzgado, cumplida la tramitación corres​pondiente a la primera instancia, resolvió inhi​birse de decidir en el fondo el presente juicio y en su lugar declarar la existencia de la excepción perentoria consistente en la ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada. 3.-Apelado el fallo por la parte demandante para ante el Tribunal Superior de Bogota, este decidió: "Primero. Revocase la sentencia de primera instancia de fecha 9 de marzo de 1951.

Segundo. En su lugar declarase que los demandantes Bárbara y Lorenzo Cruz, nacidos, en su orden el 3 de diciembre de 1921 y el 15 de agosto de 1924, son hijos naturales del señor Antonio Arevalo Farfán, ya fa11ecido. Tercero. En firme este fallo, dese cuenta de la anterior declaración al Notario del Circuito de Chocontá para los efectos indio cados en los artículos 370 del C. C., y 33 del De​creto 1003 de 1939.

Cuarto. Niéganse las suplicas contenidas en los numerales 2º y 5º de la demanda. Quinto. Condenase a los demandados a pagar a los demandantes las costas del juicio, de primera y segunda instancia". No en contra el Tribunal demostrada la posesión notoria del estado de hijos naturales ale​gada por los demandantes. Encontró, en cambio, probada la existencia de relaciones sexuales estables y notorias entre Antonio Arévalo Farfán y Felisa Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Ley 45 de 1936.

"Sobre este particular -dice el fallo- se pro​dujo especialmente ante el Tribunal una plurali​dad de testimonios que revisten singular fuerza convictiva, no solo por las luces que estos proyectan sobre la cuestión debatida, sino porque fueron amplia y rigurosamente controvertidos pues el personero de la parte demandada, en su empeño de escudriñar con minuciosidad las raíces del conocimiento de los testigos respecto de las relaciones de Antonio Arevalo con Elisa Cruz, sometió a los declarantes a un verdadero fogueo de repreguntas que ellos sortearon en lo general con sencillez y naturalidad, especialmente aquellas en que el señor apoderado puso la mayor te​nacidad para que los deponentes le dijeran si habían presenciado las relaciones sexuales, que era tanto como exigirles que hubieran asistido de vista a las copulas venéreas entre el hombre y la mujer, exigencia desmesurada porque ese es un acto secreto de difícil comprobación directa que solamente lo saben los que lo van a ejecu​tar, como respondió uno de los testigos.

Extractada en los detalles de mas saliente esencialidad, la prueba testimonial es la que a continuación se reproduce, en la cual van diseminadas algunas referencias a la posesión notoria de que ya se hablo para desecharla, pero en laque su mayor contenido se refiere alas relaciones sexuales de Antonio Arevalo Farfán con Elisa Cruz". Después de transcribir las declaraciones de Eustasia Samudio, Francisco Farfán, Alfonso Segura, Angel Alberto Cala, Rosa Elena Castiblan​co, Luis Segura;

Juan Buitrago, Helio Rincón, Ju​lio Bohórquez, Anastasio Samudio, Eulogia Me​lo. Basilio Triana, Bonifacia de Robayo, Bernardo Rodríguez y Pedro Pablo Barreto, expone: "Por mas desconfianza que pueda abrigarse por la prueba fundada en el testimonio humano, es imposible eludir la persuasión que todos estos elementos, o la mayoría de ellos, ejercen sobre el​ animo del juzgador para aceptar como indudable que entre Antonio Arevalo Farfán y Elisa Cruz se produjo un estado de cosas mas o menos pro​longado del cual puede inferirse rectamente la presunción de que entre ellos existieron, de ma​nera notoria relaciones sexuales estables, aunque sin comunidad de habitación, contemporáneamente a la época en que nacieron los deman​dantes, Bárbara en 1921, y Lorenzo en 1924.

Particularmente responsivas y dicientes son las declaraciones de Anastasio Samudio y Eulogia Me de Samudio, esta ultima madrina de bautismo de Bárbara, quienes relatan can firmeza, claridad y precisión no. pocos pormenores de la conduc​ta de Antonio can motivo del bautismo de Bárbara y de las relaciones de aquel con Elisa Cruz, que establecen la verdad de estas como un he​cho innegable.

Igual apreciación merecen los otros testimonios relativos a esas mismas relaciones". Y concluye: "Si a las declaraciones transcritas que dan su​ficiente margen de credibilidad a la existencia de las relaciones sexuales estables y notorias de que habla la ley, se agregan los demás testimo​nios recogidos para fundamental la posesión no​toria del estado de hijo natural, aunque no se lo​grara establecerla en la forma completa que re​quiere la ley, como ya se dijo, se tiene entonces un abundante acopio de circunstancias que en su conjunto convergen a producir certidumbre en torno al hecho central objeto de la controversia: que Bárbara y Lorenzo Cruz son hijos naturales de Antonio Arevalo Farfán".

Debe anotarse, en relación con las declaracio​nes transcritas en el fallo, que solo se refieren a relaciones sexuales entre Antonio Arevalo Farfán y Elisa o Felisa Cruz, las de Basilio Triana, Bonifacia de Robayo, Eustasia Samudio, Eulogia Melo, Anastasio Samudio, Francisco Farfán, Rosa Elena Castiblanco, Luis Segura y Juan Buitrago; las demás versan sobre hechos referentes a posesión notoria.

Se observa, además, que la declaración de Rosa Elena Castiblanco fue desechada por el sentenciador. La casación 4. EI recurrente, con base en la causal prime​ra, acusa el fallo por tres extremos: Primero: violación de los artículos 737 y 471 ultimo inciso, del Código Judicial, y 4º, ordinal 4º, de la ley 45 por no haber declarado el Tribunal fundada la excepción perentoria de inepta demanda: el hecho de las relaciones sexuales es​tables y notorias de que trata el citado ordinal 4º aparece enunciado en forma incompleta en la de​manda.

Segundo: violación de los artículos 662 y 666 del Código Judicial, por falta de aplicación; ordinal 4º de la Ley 45 de 1936, por indebida aplicación, y ordinal 5º del mismo articulo, por falta de aplicación; proviene el quebranto de ta​les disposiciones, en concepto del recurrente, del error de hecho cometido por el sentenciador al fundar u decisión en declaraciones de testigos sobre hechos que se relacionan con la posesión notoria, deduciendo de ellas una presunción de relaciones sexuales estables y notorias, lo cual es absurdo y francamente ilegal.

Tercero: violación de los artículos 697, 661, y 666 del Código Judicial, por falta de aplicación, 4°, ordinal 4°, de la Ley 45 de 1936, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en que incurre el sentenciador al apreciar las declaraciones referentes a las re​laciones sexuales de que trata la disposición últimamente citada. 5.-Como la Corte encuentra fundado el tercer cargo, queda dispensada de examinar los restan​tes y facultada a una para dictar' el fallo de instancia. EI recurrente, después de criticar detalladamen​te las declaraciones relativas a relaciones sexua​les entre la madre de los demandantes y el presunto padre, expone: "Así queda demostrada la completa ineficacia de las declaraciones que no pueden servir para acreditar relaciones sexuales estables en que el Tribunal se apoyo ninguna de ellas sirve para acreditar inferencias indicia​rias, porque los hechos no están demostrados.

El articulo 661 del Código de Procedimiento Civil enseña que los antecedentes en que se apoya una presunción se deben estable el plenamente. El articulo 666 ibídem no permite demostrar indi​cios can otros indicios. Es decir que el hecho in​dicador del indicio debe estar respaldado can ple​na prueba Con las declaraciones que deja examinadas no se comprueba ningún hecho indi​ciario.

Al establecimiento de la causal del ordi​nal 4º solo es posible llegar por un conjunto de indicios manifestados por múltiples circunstancias a hechos plenamente acreditados can los cuales sea posible establecer que dentro de determina​do lapso claramente definido par su inicio y fin, un hombre y una mujer mantuvieron relaciones sexuales estables dentro de las cuales fue conce​bido un hijo, necesario producto de esa unión por razón del día en que nació y de que la época de la concepción coincide exactamente con el tiempo de aquellas relaciones.

Ahora, será posi​ble que las declaraciones examinadas prueben siquiera un hecho? Cual: Aun dándoles crédito, apenas aportarían datos fragmentarios respecto alas relaciones sexuales estables, en igual forma a la observada en la sentencia respecto a la posesión notoria". Advierte en seguida que la tesis de la soberanía absoluta de los tribunales en la apreciación de los indicios ha sido revaluada por la Corte en múltiples fallos a partir del año de 1935, y concluye: " En consecuencia el sentenciador ninguna in​ferencia podía deducir de las declaraciones men​cionadas, que están lejos de acreditar plenamente hechos indicadores de relaciones sexuales estables y publicas durante los periodos a que se remite el ordinal 4º del articulo 49 de la Ley 45, ante el cual las simples relaciones sexuales aun ​cuando sean publicas y notorias, no bastan para fundar la presunción de paternidad, si no son también estables, que tengan una permanencia igual a los periodos de tiempo señalados en el articulo 92 del Código Civil.

Portal motivo el Tribunal apoyándose en ellas en calidad de indicios, cometió doble error que es de derecho y de hecho con caracteres de evidencia, violando de esta manera directamente las siguientes dis​posiciones del Código Judicial: 697 que exige dos testigos hábiles concordantes en circunstan​cias de modo, tiempo y lugar para probar testimonialmente y en forma plena un hecho; 661 y 666.

Que exigen la plena prueba del hecho indiciario, todos por falta de aplicación. Ahora el desconocimiento de todos estos preceptos de carácter adjetivo lo llevo a violar el ordinal lo del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, por haberla aplicado indebidamente al caso del pleito, decretando la filiación por la mencionada causal, sin ser el caso.

El error es de derecho, porque el Tribunal sobreestimo el valor legal probatorio de las declaraciones: y de hecho evidente, por haberse edificado indicios sin base de sustentación". La Corte considera: Primero. En cuanta a las relaciones sexuales estables y notorias de que trata el ordinal 4º del articulo 4° de la Ley 45 de 1936, expreso esta Corporación en fallos de 17 de febrero de 1947 y 5 de marzo de 1948: “Por ministerio de la mis​ma ley con fundamento en los mismos prin​cipios la estabilidad y notoriedad no pueden limitarse alas relaciones sexuales en si mismas sino que han de vincularse a limites temporales precisos en orden a que pueda aplicarse la presunción sobre el momento probable de la concepción; si con certeza no puede afirmarse el estado concubinatorio desde o hasta cierta época la presunción queda sin base, sin contenido y sin efectos porque esta instituida sobre un calculo de días posteriores a la iniciación y anteriores a La terminación del concubinato" (G. J., tomo 63, pp. 686 a 688; tomo 64, pp. 43 a 51).

La doctrina sentada en estos fallos ha sido con​firmada en numerosas decisiones posteriores. Así, en sentencias de 21 de abril y 14 de mayo de 1954, se lee: " contemplando la causal 4ª transcrita las características de sucesivas, frecuentes, inequívocas, regulares y notorias que deben dis​tinguir las relaciones sexuales extramatrimoniales para los efectos de la filiación natural, han de manifestarse por' hechos concretos respecto de Los ciento ochenta o los trescientos días anteriores al nacimiento, según la doble previsión de la ley no basta, por tanto, que el testigo emita el concepto de que las relaciones de que se trata han sido estables y notorias sino que, para la validez de la exposición, tiene que precisar las épocas de que habla dicho numeral 4º del articu​lo 49 de la Ley 45, distinguiéndolas por fechas y meses (la jurisprudencia francesa, según el tra​tadista Savatier, exige en todo caso que las declaraciones producidas deben explicarse sobre la fecha del concubinato alegado.

La recherche de la paternite, Nº 45). Además el testigo ha de se​ñalar los indicios que lo llevan a formarse la convicción de ser una realidad esas relaciones; y es preciso que de explicaciones claras de como y por' que fue presencial de los hechos indicativos aludidos Este rigor interpretativo se ex​plica, por tratarse de cuestión tan delicada y atañedera al orden Público interno como lo es el estado civil de las personas.

Y debe ser aun mas estricto cuando se trata de probar la filiación natural porque entonces no existe la presunción legal que ampara a los hijos de matrimonio legitimo (pater is est quem nuptiae demostlant)" (G. J., Nos. 2140-2141, pp. 401 y 667). Segundo.-Las relaciones sexuales estables y notorias de que trata la disposición legal citada no requieren una prueba directa, es decir, no es necesario que los testigos declaren haber asisti​do a la realización de los hechos constitutivos de tales relaciones, o, como en otra ocasión lo expre​so la Corte, " no es verosímil que la ley haya querido exigir para la demostración de ellas que los testigos hayan presencia do la intimidad o realización del hecho de las relaciones sexuales ".

Pero las declaraciones si deben versar sobre he​chos indicadores de tales relaciones, realizados en la época señalada en la mencionada disposición legal. Los testimonios relativos a hechos poste​riores al nacimiento solo pueden servir como me​dios corroborantes. La disposición de que se trata establece una presunci6n para que obre la cual es necesario que aparezcan plenamente probados los hechos en que se funda.

Tercero.-Los declarantes citados en otra par​te del presente fallo hablan, en realidad, de al​gunos hechos reveladores de relaciones sexuales estables y notorias entre la madre de los demandantes y el presunto padre pera, por lo que hace al tiempo en que tales hechos ocurrieron, se ad​vierte en las declaraciones una notoria imprecisión. A este propósito se observa que los testigos declaran en el año de 1951 sobre hechos que se dicen ocurridos en 1921, o sea treinta anos antes.

Francisco Farfán (Cuaderno No 6, f. 12 vto.). " por ahí en 1920 y 21 fueron esas cosas y lue​go siguieron sus tratos ". Se advierte que este testigo dice haber conocido a Bárbara y a Lo​renzo en el año de 1922, cuando el último no ha​bía nacido aun, pues, según se ha visto, nació en 1924. Juan Buitrago (ib., f. 20): " A mi me consta por ahí desde la edad de unos doce anos en ade​lante, por ahí mas o menos como en el veintiuno o veintidós, yo veía a la señora Felisa con don Antonio Arevalo en su casa de el y don Antonio en la casa de ella, tanto el uno en la casa de la otra como la otra en la casa del uno, durante el día y también en la noche ".

Este declarante dice que vivía en casa distante un as quince cua​dras, mas o menos, de las de Antonio Arevalo y Félix a Cruz. Eustasia Samudio (lb., 8 vto., a 10): "…de los años o del año tal vez si no me acuerdo". Luis Segura (Ib., 17 a 19): “ que Antonio Arevalo Farfán y Felisa Cruz mantuvieron rela​ciones amorosas por los años de 1921 en adelan​te ".

Se anota que el testigo, en el ano de 1921, tenía nueve anos. Basilio Triana (Cuaderno N° 3, f. 10): " So​bre las relaciones sexuales de don Antonio Are​valo can Felisa Cruz y sobre el hijo que le atribuyen, a mi no me consta por haberlo visto y presenciado sino porque don Antonio Arevalo me contó que tuvo un hijo en Felisa Cruz que estoy muy pegado que me voy a casar con ella ".

Bonifacia de Robayo (Th., f. 11): Refiere que Antonio quería mucho a Bárbara y más tarde a Lorenzo, y que se iba a casar con Felisa. Eulogia Melo (Cuaderno NQ 6, ff. 27 a 29): “ por ahí del 1921 en adelante; Barbarita tuvo que nacer por ahí en el 1922 o 1923, el fe de bau​tismo lo dirá. Lorenzo dicen que tiene 26 anos: quien dice en que fecha nació, lo mismo, el fe de bautismo dirá ".

Anastasio Samudio (Ib., ff. 25 a 27): " Cuando yo estuve trabajando en la carretera de Chocontá, ahí en la vereda de Chingado, al frente, presencie que Antonio Arevalo y Felisa Cruz tenían amores y yo veía por las noches que don Antonio se quedaba en la casa de Felisa y al otro día el se la llevaba para la casa a cocinar para peones y ordenar vacas, eso en el 1921, yo duro trabajando en eso de la carretera dos meses na​da mas y a 10 que me retire de ese trabajo me fui para mi vereda de Villapinzón otra vez.

En esos dos meses fue que me di yo cuenta de los amores de Antonio con Felisa y después casi al año fue que mi compadre me mando la carta a la vereda de Chinquirá rogándome que le hiciera el favor de bautizarle a la niña que reconocía por hija de Felisa y fue cuando la hicimos bautizar yo y mi mujer como ya se dijo". EI declarante manifiesta tener setenta anos. Sobre estos dos últimos testimonios, a las cua​les les atribuye especial importancia el fallo, observa el recurrente: "Ya lo anote pero vuelvo a repetirlo y sobre ello llama la atención de los honorables Magistrados, que es imposible que la declaración de Anastasio tenga ningún merito para deducir relaciones sexuales estables entre Antonio Arevalo y Felisa.

EI testigo reside en Villapinzón desde el ano de 1906 en la vereda de Chinquirá que dista cuatro horas de Chocontá. Y según lo relata el testigo, en la vereda de Chingado solo estuvo durante dos meses, nada más, sin recordarlos, en el ano de 1921, como trabajador de la carretera. Los demás hechos re​latados por el testigo se refieren al bautizo de Bárbara.

La declaración de Eulogia, esposa de Anastasio, contradice la de este en un punto fundamental. Anastasio afirma que en Chingado solamente estuvo los dos meses en que trabajo en la carretera. En cambio Eulogia dice que 'vi​vimos como unos cuatro anos de asiento en la vereda sin tener presentes los años. Si la diferencia fuera de días o siquiera de uno o dos me​ses, seria excusable.

Pero dos meses y cuatro anos envuelven una escandalosa contradicción, que anula las dos declaraciones aun en el supues​to de que no hubiera más tachas que oponer. Sin embargo el sentenciador les asigna la mayor credibilidad". Las transcripciones hechas son suficientes pa​ra poner de manifiesto que con las declaraciones en que se funda el fallo no es posible establecer cuando principiaron y cuando terminaron las relaciones sexuales que se dice existieron entre Antonio Arevalo y Felisa Cruz.

Debe anotarse que Bárbara Cruz nació el 3 de diciembre de 1921 y Lorenzo Cruz el 15 de agosto de 1924 y que, de acuerdo con lo que se ha expuesto anteriormente, era necesario demostrar que las refe​ridas relaciones existieron durante el tiempo se​ñalado en el articulo 4°, ordinal 4°, de la Ley 45 de 1936. Es necesario observar, por otra parte, que las declaraciones mas importantes, o sea las de Anastasio Samudio y Eulogia Melo, madrina de bautismo esta ultima de Bárbara Cruz; son contradictorias en un punto fundamental, o sea el de la residencia de los declarantes en Chingacio, como lo anota el recurrente en parte ya trans​crita de la demanda de casación. Lo expuesto es suficiente para concluir que el sentenciador incurre, en la apreciación de las declaraciones, en los errores de hecho y de dere​cho que le atribuye el recurrente, y en el consiguiente quebranto de las disposiciones legales citadas por este.

La Corte debe, por tanto, casar el fallo acusado. 7. Para dictar el fallo de instancia se considera: a). Que las relaciones sexuales estables y no​torias no se comprobaron en la forma exigida por el articulo 49, ordinal 4º, de la Ley 45 de 1936, según se ha visto; y b). Que por lo que respecta a la posesión notoria, alegada en la demanda, comparte la Corte el concepto del sentenciador según el cual " este hecho tiene que ser descartado de las proyec​ciones probatorias del juicio, pues a pesar de las referencias hechas por varios de los testigos ci​tados por los demandados, como. se vera al re​producir mas adelante los testimonios relativos a dicha posesión, a ciertos actos ejecutados por Antonio Arevalo Farfán con relación a Elisa, Cruz y a sus hijos Bárbara y Lorenzo Cruz, las probanzas aducidas no son satisfactorias en la revelación de todas las circunstancias de hecho que son necesarias para configurar en su integri​dad la presunción de que un individuo es hijo natural por la forma y el tiempo en que el pre​sunto padre se haya comportado con el en los ac​tos de la vida civil y social.

No hay en esos tes​timonios sino datos fragmentarios y aislados de la pretendida posesión y des de luego son inefica​ces para demostrarla". Por otra parte, se observa que aunque la posesión notoria fue mencionada en la demanda, ello es que, en el curso del juicio, las alegaciones de la parte deman​dante se concretaron a la causal 4º del art. 4o 8º En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la Republica de Colom​bia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1º -CASAR la sentencia acusada; y 2º -Fallar el pleito así: deniéganse las peticio​nes de la demanda; absuélvase, en consecuencia, a los demandados.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al Tri​bunal de origen., Alberto Zuleta Angel. - Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse. - Luis. F. Latorre U.-Er​nesto Melendro L., Secretario.