Micelio
S- 03-03-1938 - [005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Arturo Tapias Pilonieta

Ley 46 de 1933Ley 46 de 1993

Sentencia C – SC – 005 de 1938 EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES/ Novación. “En la vida jurídica ese fenómeno cabe bajo las disposiciones expresas de la novación, que autorizan la sustitución de una obligación por otra, como medio de extinguir la obligación sustituida”. TRANSACCIÓN “…para que haya transacción, en el sentido estrictamente jurídico del vocablo, requierese, según los dictados de la jurisprudencia universal, que los contratantes terminen una controversia nacida, o eviten un litigio que esta por nacer, mediante el abandono reciproco de una parte de sus pretensiones, o la promesa que una de ellas hace a la otra de alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso”.

NOVACIÓN/ Realización. “De aquí que en la novación la obligación anterior es la causa generadora o la causa eficiente de la nueva. Por lo tanto, como causa, la obligación extinguida requiere las condiciones de validez propuestas en la ley para toda obligación. De lo contrario, la nueva relación jurídica será también inválida. Por que las dos obligaciones no pueden desvincularse, ya que la anterior le da precisamente nacimiento a la nueva”.

NOVACIÓN/ Formas. NOVACIÓN/ Requisitos Para dar por extinguida, pues, una primera obligación por otra, en cuanto a los mismos contratantes se refieren ambas, es indispensable que la segunda obligación varíe radicalmente lo que fue objeto de la primera, o altere alguna de sus condiciones principales. No habrá novación en cambio cuando la segunda obligación limitase a hacer alteraciones accidentales a la primera, sin variar con ellas en lo sustancial la anterior contraída.

Ni tampoco cuando las partes omiten declarar terminantemente que su intención fue tener con la nueva por extinguido el anterior negocio, ya que la novación no se presume (Art. 1693), a no ser que resulten de todo punto incompatibles entre si ambas obligaciones. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Luis Dorado MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA ACCION SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO.-NOVACION 1.

Se opero, en el caso de autos, el fenómeno jurídico de la novación objetiva contemplado en los artículos 1687 y 1690, numeral 1°, del Código Civil. En manera alguna de transacción, porque para que haya transacción se requiere que los contratantes terminen una controversia nacida, o eviten un litigio que esta por nacer, mediante el abandono reciproco de una parte de sus pretensiones, o la promesa que una de ellas hace a la otra de alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso.-2.

Para dar por extinguida una primera obligación por otra, en cuanto a los mismos contratantes se refieren ambas, es indispensable que la segunda obligación varié radicalmente lo que fue objeto de la primera, o altere alguna de sus condiciones principales. No habrá novación, en cambio, cuando la segunda obligación limitase a hacer alteraciones accidentales a la primera, sin variar con ellas en lo sustancial la anterior contraída.

Ni tampoco cuando las partes omiten declarar terminantemente que su intención fue tener con la nueva por extinguido el anterior negocio, ya que la novación no se presume (Art. 1693), a no ser que resulten de todo punto incompatibles entre si ambas obligaciones. –3. La intención de novar debe manifestarse por signos inequívocos, como haciendo incompatibles las dos obligaciones, de tal manera que se vea de modo indudable que la segunda obligación fue creada con el animo de cancelar la primera, y no simplemente de modificarla o adicionarla.

No habiendo novación expresa ni tácitamente indudable, las dos obligaciones coexisten, modificando la ultima a la primera en lo que sean incompatibles. Tal es el sentido del segundo miembro del artículo 1693. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, tres de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Por escritura número 73, otorgada en la ciudad de Pasto el día 9 de marzo de 1933, los señores Neftalí Rojas y Luis Dorado, suscribieron el contrato del cual son las siguientes cláusulas principales: Rojas se compromete para con Dorado a entregarle a este o a su orden, en el sitio que designe comprendido dentro del área de la ciudad de Pasto, seiscientos mil ladrillos adobones, cuyo valor confiesa recibido, durante el transcurso de dos años contados a partir de la fecha del contrato en adelante.

También se compromete a mantener bajo su cuidado y debidamente almacenados todos los adobones que Dorado no hubiere podido realizar, hasta por el termino de cinco años mas, contados a partir de la fecha del vencimiento del contrato, quedando Rojas con la obligación de trasladar los referidos adobones al lugar donde el señor Dorado indique, dentro de la ciudad de Pasto.

Vencido el plazo de los dos años estipulados para la entrega, sin que Rojas hubiere dado cumplimiento a su obligación, se obliga a pagar a Dorado, por el saldo de material que le quede a deber y por cada millar de adobones, la suma de doce pesos oro americano acuñado, o su equivalente en moneda de libre y corriente circulación al tipo del cambio en el día del pago.

En garantía del cumplimiento de sus obligaciones Rojas constituye a favor de Dorado, caución hipotecaria sobre una casa de dos pisos de su propiedad, ubicada en el barrio de la Merced, frente a la plaza de mercado de la ciudad de Pasto y comprendida dentro de los linderos descritos en la escritura. Por ultimo, Rojas estipulo que en caso de ejecución reconocerá un diez por ciento (10%) para el pago de los honorarios del abogado que se encargue del juicio.

Basándose en la anterior escritura, Dorado propuso ante los jueces de Pasto juicio ordinario contra Neftalí Rojas para obtener las siguientes prestaciones: 1° Pago de la cantidad de siete mil cincuenta y un pesos veinticuatro centavos oro americano acuñado ($7,051.24), o su equivalente en moneda colombiana, al tipo del cambio el día del pago; 2° Pago de las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho computadas al diez por ciento (10%) sobre el monto total de la deuda, en oro americano. 3° Pago de los intereses sobre el capital de la primera petición, también en oro americano; 4° Que se declare que todas las obligaciones contraídas por el señor Rojas en la escritura arriba mencionada están garantizadas con la hipoteca allí constituida.

El actor adujo como hechos, las estipulaciones de la escritura y además estos otros dos: a) No obstante el cumplimiento del plazo para la entrega del material, Rojas no ha cumplido sus obligaciones, pues ha dejado de entregar quinientos ochenta y siete mil seiscientos tres adobones (587,603) los cuales deben computarse a doce pesos oro americano, dando así un total de $ 7,051.24 oro, de acuerdo con la cláusula número 7 de la escritura, en la que se obligo a reconocer doce pesos oro americano ($12) por cada millar de adobones que dejara de entregar. b) “ Confieso que tengo recibidos del demandado la cantidad de doce mil trescientos noventa y siete ladrillos adobones, consignación hecha por el deudor antes de vencerse el plazo estipulado en la escritura citada, en parte, y después de vencerse el plazo en otra parte, según los recibos que, en copia presento, y que se hallan designados con los números 1, 2, 3 y 4 y uno sin numeración ”.

Termina el demandante el libelo, diciendo que demanda la cláusula penal que consta en la escritura 73, pues tiene derecho a escoger entre la obligación principal y la cláusula penal, ya que el deudor se ha constituido en mora de cumplir su obligación, según lo establecido en el artículo 1,600 del Código Civil. Sentencia de primera instancia. El juez, en sentencia de fecha 18 de agosto de 1936, desato la controversia declarando todas las prestaciones pedidas, menos lo relativo al pago de las agencias en derecho, las cuales regulo en doscientos pesos ($ 200), prescindiendo así de la estipulación que las fijo en el diez por ciento (10%) sobre el total del crédito.

Sentencia de segunda instancia. El Tribunal de Pasto, a donde subió el negocio en apelación interpuesta por las dos partes, encontró ilegal la sentencia del juez, la revoco, y en su lugar declaro probada la excepción de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura número 73 citada, y del accesorio de hipoteca; absolvió por ende al demandado Rojas de todo cargo, y mando cancelar los registros de la escritura.

Recurso de casación. Contra la sentencia del Tribunal interpuso el recurso de casación el demandante Dorado. Admitido, presento oportunamente la respectiva demanda de casación, en la cual invoca la primera causal del artículo 520 del código judicial, por ser dicho fallo violatorio de la ley sustantiva, según los tres cargos siguientes: 1° Al considerar el Tribunal como venta el contrato de transacción que consta en la escritura número 73, incurre en error de hecho manifiesto en la apreciación de esa prueba, violando en consecuencia, por aplicación indebida al caso del pleito, los artículos 1849 y 1864 del código civil, y al concluir sobre dicha base falsa, que no habiéndose determinado el precio el contrato esta viciado de nulidad, aplico indebidamente y quebranto los artículos 1740, 1593, 1625, ordinal 8°, y 2457 de la misma obra. 2° El demandado Rojas al contestar la demanda, confeso que no hubo contrato de compraventa al hablar del “ precio recibido –no habido”, apreciación en que se ratifica cuando al finalizar su escrito de contestación dice perentoriamente que “la celebración de esa escritura (la número 73 de que se trata) se debe a una transacción con el demandante”.

Incurrió el Tribunal en error de hecho evidente al no haber tenido en cuenta la prueba de dicha confesión, y en error de derecho al no darle el valor probatorio que le asignan los artículos 606 del código judicial, y 1769 del civil, y, en consecuencia, en violación de estos artículos, del 593 y 601 del código judicial y del articulo 2469 del código civil, por como de las disposiciones indicadas en el punto primero por aplicación indebida.

Rojas se refiere indudablemente, al reconocer que lo que hubo fue un contrato de transacción, a la de que tratan las preguntas hechas a Dorado sobre el particular en las posiciones rendidas por Dorado ante el juez 2° del Circuito de Pasto, preguntas 10 y 11 con sus respuestas; posiciones del 31 de mayo de 1935, preguntas 2° y 3°; y posiciones rendidas por Dorado en la segunda instancia el 23 de junio de 1936, posiciones 4° y 5°.

Aun cuando creo suficiente y decisiva para la casación del fallo la circunstancia apuntada de no haber tenido en cuenta el Tribunal la confesión hecha en la contestación de la demanda, acuso también la sentencia –agrega el recurrente- por haber desestimado la confesión resultante de las preguntas hechas en las posiciones a que me referí en la letra B, preguntas hechas personalmente por Rojas, con lo cual incurrió el Tribunal en error manifiesto de hecho y en error de derecho al no darles el valor probatorio que legalmente tiene, con violación de los artículos que se han citado ya como infringidos en este punto. 3° El Tribunal al considerar como de venta el contrato constante en la escritura número 73, olvido todos los antecedentes de dicha escritura y las relaciones anteriores de las partes.

El contrato de que da cuenta esa escritura encuentra su clasificación jurídica en el articulo 2469 del código civil, y la transacción que en el consta se efectuó con novación de la obligación primitiva, según los artículos 1687 y 1690, ordinal 1°, del mismo código, disposiciones violadas por el sentenciador. El demandado al finalizar su contestación a la demanda reconoció que la verdadera naturaleza del contrato fue una transacción cuyo objeto fue englobar en un solo documento lo que por varias partidas le debía al señor Dorado en virtud de primitivos contratos.

En autos aparecen en copio los documentos ñeque constaban esas deudas parciales. El Tribunal no tuvo en cuenta la prueba resultante de tales copias, incurriendo en error de hecho manifiesto, y ene error de derecho al no darles el valor probatorio que les asigna el articulo 632 del código judicial en infringiendo por ende este articulo y los citados 2469, 1687 y 1690, ordinal 1° del código civil.

Motivos de casación. El Tribunal en su sentencia de 8 de abril del año próximo pasado, en capitulo especial estudia la excepción perentoria de nulidad del contrato principal, opuesta por el demandado. En su sentir dicha excepción esta acreditada. Sobre la base de que en la escritura número 73 pretendiose perfeccionar un contrato de venta de seiscientos mil ladrillos adobones vendidos por Neftalí Rojas a Luis Dorado, razona más o menos así: Cuando en un contrato no concurren los elementos esenciales específicos que lo caracterizan, o degenera en otro contrato, o es inexistente o nulo, según el articulo 1740 del código civil, a términos del cual es nulo el contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

El contrato de compraventa, por su carácter bilateral, tiene dos elementos esenciales: la cosa vendida y el precio. Si no existe o no se determina uno cualquiera de estos dos objetos, el contrato de compraventa no existe por sustracción de materia. Para que exista la compraventa no basta la declaración en el contrato de haberse recibido el precio; es necesario que ese elemento lo determinen expresamente las partes, o por lo menos den los medios o la forma de determinarlo, ya que el precio debe ser cierto, real y justo.

La confesión del vendedor de haber recibido el precio de la compraventa, sin determinarlo, ni hacerlo determinable, no da posibilidad para apreciar si el precio es real ni si es justo; con lo cual, de aceptarse aquella confesión, llegariase a reconocer indirectamente la validez de la donación del exceso y la renuncia de la acción rescisoria, violando así el articulo 1950 del código civil.

Ahora, como en el contrato de compraventa contenido en la escritura número 73 ni se determino ni se dieron normas para determinar el precio del material vendido, carece de uno de sus requisitos esenciales, lo cual apareja la nulidad, que debe declararse. La cláusula séptima de la escritura no determina el precio como pudiera creerse, pues de una parte trátese de dos contratos distintos, principal el uno y accesorio el otro; y por otra parte, refiriéndose dicha cláusula a una pena, el precio de doce dólares comprende la indemnización de perjuicios tasados anticipadamente por las partes.

De ahí que de acuerdo con el artículo 1594 del código civil no pueda demandarse a la vez el cumplimiento de la obligación principal y de la pena. Además, en ninguna parte de la escritura aparece que el precio de los seiscientos mil adobones seria precisamente el indicado en la cláusula 7°. El Tribunal no encuentra en el proceso ninguna prueba encaminada a demostrar que se estipulo el precio del contrato de compraventa y para llegar a esa conclusión recorre las diferentes posiciones que obran en autos.

Para el conveniente y metódico estudio del recurso, precisa hacer primero un recuento de las realidades del proceso, historiando sucintamente los orígenes que dieronle vida a la escritura número 73; y después, frente a esas realidades, darles su verdadera calificación jurídica, en orden a determinar hasta donde le asiste razón el recurrente en sus ataques contra la sentencia. En la contestación de la demanda el demandado conviene en que el contenido dela escritura número 73 de 9 de marzo de 1933, base del presente juicio “ se debe a una transacción con el demandante en la cual sufrí un error al verificar el traspaso de unas partidas, por cuyo motivo se estableció la deuda de un número mayor de ladrillos adobones de los que figuraban en primitivos contratos ”.

(Subraya la Corte). Durante el proceso es fácil ver que las partes, sin quererlo, llegaron a ponerse en acuerdo perfecto acerca de los hechos que originaron directamente el otorgamiento de la escritura número 73, con los cuales el pacto allí consignado tiene estrecha relación. Puntualizando esos hechos se tiene entonces que la causa inmediata de la obligación contraída por Neftalí Rojas con Luis Dorado para entregarle a este seiscientos mil ladrillos adobones en el curso de dos años contados a partir del nueve de marzo de 1933, es la siguiente, relatada por las partes en diferentes pasajes de posiciones pedidas y rendidas en el juicio o fuera de el y confirmada con pruebas documentales: Entre Rojas y Dorado mediaron anteriormente relaciones comerciales, en virtud de las cuales sábese que el segundo le entregaba dineros al primero, y este le entregaba diferentes partidas de ladrillos adobones.

No están bien precisados los términos de estas relaciones, aun cuando si se advierte el animo que las partes tuvieron en un principio de organizar con el tiempo una sociedad (posiciones de 24 de junio de 1935), para la fabricación de material de construcción, tejas, ladrillo, etc., en una finca de Rojas; sociedad que no llego a realizarse.

Como consecuencia de estas relaciones, las partes, para aclarar sus cuentas que constaban en múltiples recibos dispersos, sobre entregas de ladrillos y de dinero, determinaron extender cuatro documentos privados, cuyas copias leense de fls. 44 a 45 v. Del cuaderno principal, en los cuales consta una deuda total en dinero a cargo de Rojas, de nueve mil pesos ($9,000) moneda corriente, pagadera en ladrillos adobones, en número de cuatrocientos cincuenta mil (450,000) en las condiciones y términos expresados en los referidos documentos.

Esos documentos, otorgados todos durante el año de 1932, y suscritos por Neftalí Rojas, tienen por objeto dejar constancia del recibo de diferentes partidas de dinero que le había entregado Luis Dorado y del compromiso que aquel adquirió de pagar tales créditos en ladrillos adobones, así: el primero, de fecha nueve de junio, por doscientos pesos ($ 200); oro legal colombiano, pagadero el primero de julio siguiente en diez mil ladrillos; el segundo, de fecha 5 de julio, por cuatro mil pesos ($ 4,000), pagaderos el primero de enero del año siguiente en doscientos mil ladrillos; el tercero, de fecha 30 de agosto, por otros cuatro mil pesos ($ 4,000); pagaderos en doscientos mil ladrillos en la misma fecha del anterior; y el cuarto documente de fecha de 17 de octubre, por ochocientos pesos ($ 800), pagadero el mismo primero de enero, en cuarenta mil (40,000) ladrillos.

Como hubiesen vencido los plazos de los documentos sin que el deudor Rojas los hubiese satisfecho, Dorado procedió a cobrarlos por la vía ejecutiva, a cuyo efecto embargóle a Rojas un inmueble de su propiedad (posiciones de 23 de junio de 1933, fls. 28 a 30 del cuad. Principal). Dorado consintió luego en desistir de la ejecución, a cambio de que Rojas le otorgase una sola obligación garantizándola con la hipoteca de su casa de habitación en el barrio de La Merced (posiciones de 23 de octubre de 1936, preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta con sus respuestas fl. 3 y 3 v. del cuad.

N° 3). Así se hizo. Otorgóse la escritura número 73 de 9 de marzo de 1933, bases del presente juicio, con la cual reemplazaron los documentos privados de la ejecución, dejándolos sin valor (posiciones de fecha 31 de mayo de 1935, pregunta y respuesta primera, fl. 36, cuad. Principal); lo mismo que la ejecución, de la cual desistió Dorado expresamente con fecha 6 de junio de 1935, en memorial donde léese lo siguiente: “ El 21 de enero de 1933 inicie demanda ejecutiva por suma de pesos contra el señor Neftalí Rojas.

Dicha demanda correspondió a ese juzgado, donde se siguió la tramitación hasta obtener el embargo de algunos bienes del ejecutado. Posteriormente fue suspendida la actuación en esa demanda por voluntad mía. Como la obligación que genero esa demanda ejecutiva fue posteriormente novada por el contrato que consta en la escritura publica número 73 de 9 de marzo de 1933, otorgada en la notaria 2° de este circuito, en la cual, dicho sea de paso, el señor Neftalí Rojas contrajo a mi favor otras obligaciones no veo la conveniencia de seguir adelante el juicio ejecutivo y por consiguiente declaro que desisto de esa acción ejecutiva ” (fl. 17 y 17 v. Del cuad.

N° 3). En vista de todos sus antecedentes, es fácil ver ya el contenido jurídico verdadero de la escritura número 73 obligaciones licitas preexistentes a cargo de Rojas y a favor de Dorado de entregarle a este en los plazos convenidos determinadas cantidades de ladrillos, cuyo valor de antemano había sido cubierto, trasformaronse contractualmente en una sola obligación con distinto plazo, mayor cantidad de material por entregar, y diferente cuantía de la cláusula penal, en caso de incurrir el deudor en mora.

En estas circunstancias las estipulaciones de la escritura número 73, representan una compraventa ñeque Neftalí Rojas comprometese a entregar en el transcurso de un año 600,000 ladrillos adobones. ¿Y el precio? El precio son los nueve mil pesos moneda corriente ($ 9,000), valor total de los cuatro documentos que fueron anulados por la escritura.

De ahí que en la escritura declarase Rojas, cláusula segunda; “ haber recibido el valor de los seiscientos mil ladrillos adobones, en moneda efectiva y a su entera satisfacción, de manos del señor Dorado”. Entonces ¿a que corresponde la estipulación de que el señor Rojas debe pagar a Dorado, cláusula séptima, “ por el saldo de adobones que le quede a deber y por cada millar, la suma de doce pesos oro americano acuñado, o su equivalente en moneda de libre y corriente circulación al tipo del cambio en el día del pago”, si vencido el plazo fijado Rojas no hubiere podido cumplir su obligación en todo o en parte? “ La cláusula penal, dice el articulo 1592 del código civil, es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

Es obvio, pues, que el compromiso de pago de los doce pesos oro americano, equivale a una cláusula penal, en que las partes anteladamente prefijaron el monto de los perjuicios por la falta de entrega de cada millar de ladrillos en el plazo estipulado. ¿Habrá acaso insalvable valla de orden legal, moral o siquiera económico, que haga imposible la computación en calidad de precio de la cosa que otro este comprometido a entregar, antigua deuda licita determinada por su cuantía, aunque tenga origen distanciado del nuevo contrato, como un mutuo, deposito, arrendamiento, etc.? Absolutamente ninguna.

Y, bien al contrario, ese es fenómeno de diaria ocurrencia en la vida de las relaciones comerciales o económicas y en la vida jurídica. En la vida jurídica ese fenómeno cabe bajo las disposiciones expresas de la novación, que autorizan la sustitución de una obligación por otra, como medio de extinguir la obligación sustituida. El pensamiento de las partes aparece nítido al cumplirse los actos que prepararon el otorgamiento de la escritura número 73, en el sentido de que únicamente pretendieron sustituir las obligaciones contenidas en los cuatro documentos que estaban sirviendo ya de recaudo ejecutivo, por otra obligación de carácter especial, con los distintivos propios de la compraventa, extendida en escritura publica, garantizada con una finca de propiedad del deudor, y en que este aparece declarando recibido el precio de los seiscientos mil ladrillos a que se refiere su compromiso, precio que aunque dejo de expresarse en la escritura esta subentendido entre las partes, entre las cuales no hay duda al respecto.

Nótese que una cosa es no expresar la escritura la cifra del precio, y otra cosa no haber precio. Operose así el fenómeno jurídico de la novación objetiva de los primitivos contratos, contemplado en los artículos 1687 y 1690, numeral primero, del código civil. Novación que produjo un contrato característico de compraventa. En manera alguna de transacción, conforme sostiénelo el recurrente, porque para que haya transacción, en el sentido estrictamente jurídico del vocablo, requierese, según los dictados de la jurisprudencia universal, que los contratantes terminen una controversia nacida, o eviten un litigio que esta por nacer, mediante el abandono reciproco de una parte de sus pretensiones, o la promesa que una de ellas hace a la otra de alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso.

Nada de esto ocurrió en el arreglo que perfeccionaron los señores Rojas y Dorado. El segundo no hizo ningún sacrificio. De tal no es dable calificar el aplazamiento del cobro de los nueve mil pesos valor de los cuatro primeros documentos, renunciando a la ejecución ya intentada, mediante nuevas y mas efectivas seguridades del deudor. Tampoco había litigio pendiente, porque no esta en discusión la existencia o validez de las primitivas obligaciones, ya que el juicio pendiente era ejecutivo, para el cobro de ellas.

El juicio ejecutivo no es por su naturaleza controvertido. Es apenas un procedimiento especial para obligar coactivamente al deudor cierto, a pagar. De manera que cuando el recurrente ataca la sentencia del Tribunal, desconociendo el aserto de que la escritura número 73, reza un contrato de compraventa, formula un cargo infundado, porque como se ha visto, la realidad jurídica justifica el concepto del sentenciador.

Ese error del recurrente proviene de haber calificado mal, el si, el verdadero contrato constante en la escritura de arreglo, que no es el de transacción, como lo piensa. Ese arreglo podrá llamarse transacción en un sentido lato, según la denominación que le dan las partes, legas en el tecnicismo jurídico. Más en el rigor jurídico es inaceptable semejante denominación. De manera que en cuanto el recurrente formula sus primeros cargos por la faz de que no se trata de compraventa, sino de transacción, la acusación es infundada.

Empero, cuando el recurrente en la ultima parte de su demanda de casación acusa porque el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba resultante de las copias de los cuatro documentos englobados en el contrato consignado en la escritura número 73, incurriendo con ello en error de hecho manifiesto al omitir considerarlos y en error de derecho al no darles el valor probatorio que les asigna el articulo 632 del código judicial, por cuyo motivo infringió tanto esta disposición como los artículos 1687 y1690, ordinal 1° del código civil, preceptos que reconocen y autorizan la novación objetiva entre las mismas partes de una primera obligación, hiere la sentencia en una de sus bases vulnerables.

Porque tiene razón el recurrente. El Tribunal prescindió en absoluto de tomar en cuenta la primitiva obligación transformada examino la segunda aisladamente de su origen y de sus antecedentes. Y en esa forma es obvio que, en la nueva obligación no podía ver cosa distinta de un contrato de compraventa sin precio. Cuando el precio hubieralo visto patente si se detiene a investigar con atención el fenómeno jurídico que se opero mediante el cambio de obligaciones entre las mismas partes.

Es decir, la novación, cuya consumación germino a la vida jurídica el nuevo pacto manifiestamente caracterizado ya por todos los elementos de una compraventa; Rojas que adquiere el compromiso de entregarle a Dorado seiscientos mil ladrillos en un plazo dado, mediante un precio que desde antes de la convención estaba en poder del primero, representado por el valor de los cuatro documentos que el segundo estaba recaudando en el juicio ejecutivo que seguiale a aquel.

En consecuencia, el cargo es suficiente a producir la infirmación del fallo, lo cual pone a la Corte en la necesidad de proferir nueva sentencia de instancia en cambio de la del Tribunal. Sentencia de instancia La novación, según el artículo 1687 del código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Por consiguiente, el pacto de novación es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en un acuerdo de voluntades en virtud del cual una obligación actual se reemplaza por otra nueva, dando por extinguida la primera. De aquí que en la novación la obligación anterior es la causa generadora o la causa eficiente de la nueva. Por lo tanto, como causa, la obligación extinguida requiere las condiciones de validez propuestas en la ley para toda obligación. De lo contrario, la nueva relación jurídica será también inválida.

Por que las dos obligaciones no pueden desvincularse, ya que la anterior le da precisamente nacimiento a la nueva. Esto explica el artículo 1689 según el cual para que sea valida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean validos. La sustitución de obligaciones en el pacto de novación ha de tener lugar de una de estas tres maneras, según el artículo 1690 del código nuestro que en esta materia en nada difiere de los demás códigos de tradición latina; a) Cuando, sin variar el acreedor ni el deudor, se sustituye una obligación a otra; b) Cuando el deudor contrae una obligación con respecto a un tercero y el acreedor lo declara libre de la primitiva; y c) Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo.

Para el caso del pleito solo interesa conocer la primera. Examinando su alcance podrá determinarse si el pacto contenido en la escritura 73 encaja en el primer caso de novación. Esta novación objetiva tiene lugar cuando las partes resuelven cambiar entre ellas la causa, el objeto o la naturaleza de la primitiva obligación. Para dar por extinguida, pues, una primera obligación por otra, en cuanto a los mismos contratantes se refieren ambas, es indispensable que la segunda obligación varíe radicalmente lo que fue objeto de la primera, o altere alguna de sus condiciones principales.

No habrá novación en cambio cuando la segunda obligación limitase a hacer alteraciones accidentales a la primera, sin variar con ellas en lo sustancial la anterior contraída. Ni tampoco cuando las partes omiten declarar terminantemente que su intención fue tener con la nueva por extinguido el anterior negocio, ya que la novación no se presume (Art. 1693), a no ser que resulten de todo punto incompatibles entre si ambas obligaciones.

En los casos en que las partes no declaren en ninguna forma que hacen novación, pero aparece esa intención indudable en el nuevo contrato, porque la nueva obligación envuelve necesariamente la extinción de la antigua a tal punto que las dos obligaciones no pueden coexistir conjuntamente, hay novación. Así lo declara terminantemente el artículo 1693, en homenaje a la voluntad de las partes que en nuestra legislación civil es la suprema ley de sus convenciones, mientras esa voluntad no atente contra los derechos de terceros ni lesione la moral el orden publico.

Mas en tal caso esa intención debe haberse manifestado por signos inequívocos, como haciendo incompatibles las dos obligaciones, de tal manera que se vea de modo indudable que la segunda obligación fue creada con el animo de cancelar la primera, y no simplemente de modificarla o adicionarla. No habiendo novación expresa ni tácitamente indudable, las dos obligaciones coexisten, modificando la ultima a la primera en lo que sean incompatibles.

Tal es el sentido del segundo miembro del artículo 1693. Con la guía de estos principios, bien se observa que cuando las partes pretendieron reemplazar los cuatro documentos privados de 1932, cuyo pago perseguía Dorado en juicio ejecutivo contra Neftalí Rojas, con la intención manifiesta de dejarlos sin valor, o extinguir las obligaciones de la escritura número 73, dieronle nacimiento a un pacto de novación. Por la primitiva obligación, validada, ya que no se ha probado ninguna causal de nulidad contra ella, y de origen legitimo, pues proviene de la liquidación de anteriores relaciones contractuales licitas existentes entre las partes, Rojas adeudabale a Dorado la suma global de nueve mil pesos ($ 9,000) moneda corriente, que el primero debía cancelar al segundo dentro de ciertos plazos, con cuatrocientos cincuenta mil ladrillos.

Esta obligación se sancionó con la cláusula penal de que en caso de demora por parte de Rojas debía pagar a razón de veinte pesos ($ 20) oro legal, por cada millar de material o fracción de millar que dejase de entregar. En la segunda obligación, cuyo objeto manifiesto fue pagar los nueve mil pesos de la primitiva, el número de ladrillos equivalentes al crédito elevose a seiscientos mil, en ejercicio de la libertad contractual que les permitía fijar nuevamente en dinero la equivalencia del material.

Asimismo estipulose distinta cláusula penal para el caso de incumplimiento, y a no determinada en moneda colombiana, sino en moneda de los Estados Unidos, a razón de doce pesos ($ 12.99) oro americano acuñado por cada millar o fracción de millar de ladrillos que dejase de entregar oportunamente Neftalí Rojas. El nuevo pacto, para cuya seguridad constituyose caución hipotecaria sobre una causa del deudor, dejo sin ningún valor la deuda precedente, según el propósito claramente conocido de las partes, mediante la estipulación de nuevas y diferentes prestaciones a cargo del deudor.

Esta, pues, acreditado el derecho ejercitado en la demanda inicial del pleito y probada la legitimidad y validez del contrato contenido en la escritura publica base del juicio. Al éxito de la acción no se opone el que el demandante en el libelo de demanda omitiese puntualizar los antecedentes del pacto. Porque fundada la pretensión precisamente en ese acto, nada más que en este necesitaba apoyarse el demandante; pues los antecedentes valen como informaciones susceptibles de alegarse y probarse en el curso del juicio, sin que ello signifique la alteración o modificación de la relación procesal.

Los antecedentes son elementos predestinados a fijar la hermenéutica de los contratos; por tanto hacen parte de estos, en cuanto los ilustran; en esa condición pertenecen a la categoría de hechos del contrato, implícitamente en él comprendidos; no son por ende hechos ajenos a una demanda encaminada a obtener la efectividad del derecho derivado del contrato.

También exagera el mismo opositor en el argumento de que los cuatro documentos que se anularon con la escritura, traídos en copia al proceso, por esta misma circunstancia son ineficaces, en atención a que el articulo 637 del código judicial exige que los documentos privados, para que hagan plena prueba, tienen que ser reconocidos o tenidos por reconocidos por quien aparece suscribiéndolos.

El argumento se destruye haciendo notar que quien hizo traer esas copias al juicio fue la parte de don Neftalí Rojas, es decir, el otorgante de ellos, para que obraran como pruebas en el juicio. La otra parte los acepta, y en ellos ha tomado pie para la defensa del crédito en cobro, ¿qué mas podría exigirse? De manera que la prestación solicitada en la demanda encaminada al pago de la multa por la no entrega de 687,603 ladrillos adobones, en el plazo estipulado, habrá de decretarla la Corte.

En la escritura se estipula que la cláusula penal se pagara a razón de doce pesos oro americano acuñado, o su equivalente en moneda colombiana al tipo del cambio en el día del pago, el millar o fracción de millar de ladrillos que se dejase de entregar. Se estipulo, pues, la llamada cláusula “ valor en oro ”. Las partes tomaron como objeto de la respectiva prestación oro americano acuñado, es decir, monedas de oro de los Estado Unidos, o su equivalente en moneda colombiana.

Cuando el contrato se suscribió estaba ya en vigencia el decreto legislativo número 1683 de 1931, por el cual quedo suspendido temporalmente el libre comercio de oro y establecido el control de los cambios internacionales. Como efecto y consecuencia necesaria de esta medida el legislador de 1933 expidió la ley 46 de ese año, en el mes de noviembre, cuyo articulo 2° tuvo por objeto dar normas encaminadas a determinar el alcance de las cláusulas contractuales sobre pagos en divisas extranjeras o en monedas de oro nacionales o extranjeras.

Esta ley sobrevino durante la vigencia del contrato. El mencionado articulo 2° tiene este doble efecto: primero, suspender transitoriamente el régimen de la libre estipulación de divisas y monedas nacionales o extranjeras de oro; y segundo, convertir el billete del Banco de la Republica y el billete nacional, en únicos medios de pago, estableciéndose así su curso forzoso.

Ordena el precepto que las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se cobrarán a la par en billetes nacionales representativos de oro o en billetes del Banco de la Republica, y las contraídas en monedas extranjeras se pagaran en los mismos billetes, según la paridad intrínseca de las mismas monedas en relación con el oro colombiano acuñado.

La ley, pues, fija el valor de la moneda nacional en circulación, en relación con el oro acuñado colombiano y extranjero. En el presente caso, por sobre las voces del contrato que requieren e pago en monedas acuñadas de oro americano o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago, prevalece el ordenamiento de la ley 46 en cuanto obliga al acreedor a recibir billetes representativos de oro, según la paridad intrínseca entre las monedas de oro colombianas y americanas.

No por ser el contrato anterior a la vigencia de la ley, escapa a sus efectos. En primer lugar el articulo 2° de la ley 46 de 1933 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1937. En segundo lugar, conforme lo estableció la misma Corte, en esa sentencia, y en la de casación de fecha 28 de abril del mismo año, -Gaceta Judicial números 1920 y 1921,- las regulaciones del predicho articulo 2°, pertenecen a la categoría de las de interés general, que los particulares no pueden derogar por convenios privador, ni sustraerse a sus efectos inmediatos.

“Si a la luz de ese fallo (el de la Corte Plena), y tal como concurren a demostrarlo también las transcripciones precedentes, disposiciones como las nuestras citadas y parcialmente transcritas, -de ellas cardinalmente dicho inciso 2° del articulo 2° de la expresada ley 46,- son de interés general, de orden publico, y aun, por mejor decir, con la feliz expresión atrás copiada, de salud nacional, no las pueden abrogar las estipulaciones de los contratos entre particulares por medio de las cuales estos pretendan eludirlas o desvirtuarlas en su cumplimiento, así esas estipulaciones sean obra de precaución o de resguardo anticipado”.

En consecuencia, el artículo 2° mencionado de la ley 46 tiene efecto general inmediato para toda clase de convenciones, celebradas antes o después de su vigencia. Por lo menos así lo impone el siguiente canon constitucional: “ Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad publica o interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida en la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés publico o social”.

El demandante solicita que se le paguen intereses sobre la suma que el deudor debe por no haber entregado oportunamente los 587.603 ladrillos adobones, interés computado a la rata legal. Se observa que esta solicitud es ilegal. Los intereses representan los perjuicios causados al acreedor por la mora del deudor en el pago de una cantidad de dinero (Art. 1617 del código civil).

La cláusula penal también constituye una fijación anticipada entre las partes del valor de los perjuicios por el incumplimiento del obligado. Por eso es por lo que el artículo 1600 del código civil prohíbe demandar a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de estipulación expresa en contrario. Porque en este ultimo caso la ley considera que la pena corresponde a los perjuicios por el simple retardo de la ejecución del contrato, daños moratorios, quedando por fuera de la estipulación los daños compensatorios, cuyo valor en dinero reemplaza e indemniza la plena inejecución del contrato, la cual es entonces dable perseguir de manera especifica contra el deudor.

Mas cuando por el convenio de las partes aparece que la pena tiene a reemplazar la ejecución de la prestación pactada en forma principal, y se debe en el evento de la inejecución, entonces quien esto estipula provee a conseguir una indemnización que lo habrá de compensar totalmente. No es posible en tales circunstancias cobrar perjuicios por el simple retardo, porque esos perjuicios están ya incluidos como sumando en la fijación antelada que del total han hecho las partes.

En la demanda se solicita el pago de las agencias en derecho causadas en el juicio computadas en el diez por ciento (10%) sobre el monto total de la deuda, tal como se estipulo en la escritura. Esta pretensión es improcedente. En primer lugar la escritura dice que el expresado diez por ciento se reconocerá “para el pago de honorarios del abogado que se encargue de la ejecución”.

El presente juicio no es ejecutivo. En segundo lugar, primero que a la estipulación contractual el juzgador debe atender a las normas procesales que le ordenan tener en cuenta la temeridad o malicia de las partes en el uso de sus acciones o defensas (Art. 575 del C.J.). Pues bien, de acuerdo con esas normas primordiales, en la primera instancia no hay costas contra el demandado, ya que no era posible acceder a todas las prestaciones invocadas por el actor, como la condenación al pago de intereses y en moneda americana a su cotización comercial el día del pago, hasta el punto de que por esa causa la sentencia del juez sufrirá reformas; y en la segunda instancia tampoco existen dichas costas, en fuerza de que las dos partes fueron autoras del respectivo recurso.

Fallo Por todas las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1° Infirmase la sentencia recurrida en casación, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el ocho de abril del año próximo pasado en la segunda instancia del presente juicio ordinario; 2° El demandado señor Neftalí Rojas debe pagar al demandante señor Luis Dorado, en el termino de tres días, la cantidad de siete mil cincuenta y un pesos veinticuatro centavos ($ 7.051.24) oro americano acuñado, como valor del saldo de ladrillos adobones que dejo de entregar el primero al segundo, según la cláusula penal convenida en el contrato contenido en la escritura número setenta y tres (73), otorgada en la notaria segunda del circuito de Pasto, el día nueve (9) de marzo de mil novecientos treinta y tres (1933).

Parágrafo. El pago de la cantidad dicha se hará en billetes colombianos representativos de oro, o en billetes del Banco de la Republica, según la paridad intrínseca de las monedas americanas de oro en relación con el oro colombiano acuñado (Art. 2°, inciso 2°, segunda parte, de la ley 46 de 1993). 3° Declarase que el pago de la suma expresada en el numeral anterior, se halla garantizado con el gravamen hipotecario del inmueble de propiedad del deudor, relacionado con la cláusula octava de la mencionada escritura número 73, de nueve de marzo de mil novecientos treinta y tres, gravamen que por lo tanto esta en plena vigencia. 4° Niéganse todas las demás peticiones del libelo de la demanda. 5° Se absuelve al demandado Neftalí Rojas de las costas de la primera instancia. En la segunda instancia tampoco hay costas por haber apelado ambas partes de la sentencia del juez.

Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese esta sentencia en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica. Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza. Fulgencio Lequerica Vélez. Hernán Salamanca. Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.