Micelio
S- 03-03-1938 [006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 95 de 1890

Sentencia C – SC – 006 de 1938 PERSONAS JURÍDICAS/ Personería jurídica/ Surgimiento. “La personalidad de las compañías, su personería jurídica, surge en el momento de su nacimiento, por ministerio de la ley que reglamenta sus derechos y obligaciones, según su naturaleza por medio de los códigos civil y de comercio”. SOCIEDAD/ Existencia/ Fases.

“En una sociedad puede distinguirse tres situaciones: su funcionamiento durante la existencia del pacto social; su actividad en el estado de liquidación que sigue a la disolución de la compañía, y la partición, consecuencia de la liquidación”. PERSONA JURÍDICA/ Consecuencia de la personería jurídica. “Las consecuencias de la personalidad de una sociedad durante su existencia, según apuntan con mucha razón los profesores Colin y Capitant, son: a) los bienes aportados a una sociedad no están divididos entre los asociados, sino que forma un patrimonio distinto del de cada uno de estos y pertenecen al ser moral; de ahí que los bienes sociales son prenda exclusiva de los acreedores de la sociedad; b) la sociedad esta representada por sus gerentes y administradores, y c) la sociedad es capaz de adquirir todos los derechos del patrimonio”.

PERSONA JURÍDICA/ Disolución/ Consecuencias. “Las consecuencias de la disolución de una compañía, jurídicamente son estas: a) sobrevive la personalidad jurídica, y b) viene como resultado la liquidación del haber social derivado de las disposiciones positivas de la ley colombiana al respecto”. PERSONA JURÍDICA/ Disolución/ Liquidación. “La disolución de la sociedad no lleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine; de otra manera los acreedores sociales podrían perder el beneficio de su prenda exclusiva.

(Art. 2488 del C. C.). La personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación”. PERSONA JURÍDICA/ Liquidador. “El liquidador de una sociedad es un verdadero mandatario, articulo 537 del código de comercio, y según el articulo 540 de la misma obra, tiene entre otros deberes el de continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución y de cobrar los créditos activos, lo cual no se ve como pudiera efectuarse, si la personalidad de la sociedad desapareciera automáticamente por el solo hecho de su disolución”.

PERSONA JURÍDICA/ Disolución/ Continuidad de la personería jurídica/ Actividad del liquidador/Consecuencias. “Algunas de las consecuencias de la supervivencia de la personalidad de la sociedad después de su disolución, son las siguientes: a) Los acreedores sociales pueden en el curso de la repartición del activo entre los asociados, hacerse pagar con el fondo social.

Tienen, pues, los acreedores contra la sociedad, los mimos derechos que antes de su disolución; b) La sociedad aun disuelta debe ser demandada en su domicilio que es el mismo fijado en el acto de su constitución; c) Los terceros que intentan una acción contra la sociedad, demandan al liquidador y no a los asociados. El liquidador lleva la representación de la sociedad en liquidación, activa y pasivamente; d) El liquidador, en virtud de su cargo y precisamente para el desempeño cumplido de el, tiene todas las facultades que sean del caso, como si fuera un verdadero mandatario, respecto de los bienes que forman el haber social; e) El activo social debe ser considerado como perteneciente a la sociedad y no a los asociados pro indiviso; por consiguiente los socios no son copropietarios de los muebles ni inmuebles sociales ni pueden demandar la licitación porque es el liquidador a quien incumbe realizar esas operaciones; f) Los bienes sociales no quedan en comunidad después de la disolución de la sociedad sino que continúan perteneciendo a esta, y es al liquidador a quien le incumbe venderlos; g) Como consecuencia de la supervivencia de la sociedad en liquidación, una sociedad que se halle en este caso puede declararse quebrada”.

PERSONA JURÍDICA/ Liquidación/ Fases. “Disuelta una sociedad, entra en estado de liquidación y entonces es preciso distinguir tres periodos: 1° El estado de liquidación propiamente dicho, consecuencia automática de la disolución de la sociedad; 2° La iniciación y realización de la liquidación, y 3° La partición entre los socios del haber liquido que, en su caso, quede”.

ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD/ Venta de bienes sociales/ Carencia de facultad expresa/ Consecuencias. “Un gerente, un administrador de una sociedad, que sin estar debidamente autorizado venda un bien social, se coloca en uno de estos dos extremos: o lo vende como bien propio entonces vende cosa ajena, lo cual es valido al tenor del articulo 1871 del C. C. sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño o lo vende como socio extralimitando su mandato o sin mandato, entonces la venta es nula.

Estos dos fenómenos jurídicos son distintos; pero algunas de sus consecuencias, como la de reivindicación, son iguales”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Rufina García de Mantilla, Raúl Mantilla G., Isabel Mantilla y Evangelina Mantilla. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN NULIDAD DE UN CONTRATO, RESTITUCIÓN DE BIENES Y OTROS EXTREMOS.-SOCIEDAD, PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES.-CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD.-LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD.-SUPERVIVENCIA DE LAS SOCIEDADES DESPUÉS DE SU DISOLUCIÓN.-ESTADO DE LIQUIDACIÓN.-VENTA DE COSA AJENA. 1.-Las personas morales son una realidad y no una mera ficción, como lo sostenían algunos autores.- 2.

La personería jurídica de las sociedades surge en el momento de su nacimiento, por ministerio de la ley que reglamenta sus derechos y obligaciones.- 3. Las consecuencias de la personalidad de una sociedad durante su existencia son: a) Los bienes aportados a una sociedad no están divididos entre los asociados, sino que forman un patrimonio distinto del de cada uno de estos y perteneces al ser moral; de ahí que los bienes sociales son prenda exclusiva de los acreedores de la sociedad; b) La sociedad esta representada por sus gerentes y administradores, y c) La sociedad es capaz de adquirir todos los derechos del patrimonio.- 4.

Las consecuencias de la disolución de una compañía son jurídicamente estas: a) Sobrevive la personalidad jurídica, y b) Viene como resultado la liquidación del haber social derivado de las disposiciones positivas de la ley colombiana al respecto. la disolución de la sociedad no lleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine; de otra manera los acreedores sociales podrían perder el beneficio de su prenda exclusiva.

(Art. 2488 del C.C.). La personalidad sobrevive a la sociedad PARA LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION.-5- El liquidador de una sociedad es un verdadero mandatario.-6. En la liquidación no se esta sino cuando el liquidador empieza a ejercer todas aquellas operaciones encaminadas a hacer efectivo el activo social, a pagar el pasivo, en una palabra, a realizar las gestiones propias para que, saldadas todas las operaciones, se proceda a la distribución entre los socios, del haber que en definitiva quede.

Mientras se verifica la liquidación la personería de la sociedad subsiste, pero PARA LOS SOLOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN y no para nuevos negocios.-7. Mientras no se haga la liquidación de los bienes de una sociedad, estos pertenecen a ella.-8. No puede sostenerse que la venta que hace el mandatario a nombre del mandante sin tener facultad para ello, sea el caso de venta de cosa ajena.

Cuando se trata de una venta que hace el mandatario extralimitando el poder, cuando el mandato no existe, es necesario demandar la declaratoria de nulidad del contrato, para obtener la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de su celebración y reivindicar contra los terceros poseedores. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil.

Bogotá, marzo tres de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes Pasa a decidirse el recurso de casación contra la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos treinta y seis, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario promovido por Rufina García de Mantilla, Raúl Mantilla G., Jesús María García y Emilio Suárez como representantes de Isabel Mantilla y Evangelina Mantilla en su carácter de maridos de estas respectivamente, contra Feliz J. Mantilla y la sociedad civil colectiva denominada “ Mantilla y Compañía”.

La parte actora ha sido la demandante en casación. Como lo expresa el Tribunal fallador “ en esta causa no es la base de los hechos la sustancia y objeto del debate. Al respecto hay cardinal acuerdo entre las partes, y lo que a ellas define y separa son las consecuencias jurídicas que en el caso han de deducirse. Pudiera afirmarse que el clima de esta litis es la apreciación discrepante del derecho frente a la unidad fundamental de los hechos”.

En efecto, los siguientes hechos, antecedentes de este pleito unos, y otros que han dado origen a el, están debidamente acreditados y aun aceptados varios de ellos por la parte demandada: a) El 12 de abril de 1894 Pedro Mantilla R. E Isaac Mantilla R. celebraron un contrato de sociedad regular colectiva de comercio con arreglo a las estipulaciones que constan en la escritura 306 de la notaria primera del circuito de Bucaramanga.

El periodo determinado para la existencia de la sociedad fue de cinco años. El señor Pedro Mantilla R. entro como socio capitalista y el señor Isaac Mantilla R. como socio industrial, correspondiendo al primero el 75% en la distribución de utilidades o perdidas y al segundo el 25%. La razón social asignada a la compañía fue la de “ Mantilla R. y Hno.” Con domicilio en la plaza del distrito municipal de Rionegro, en el departamento de Santander.

Ambos socios tuvieron la administración de los negocios, pudiendo en consecuencia hacer uso de la firma social cada uno de ellos, obligarse a nombre de la sociedad, aceptar a favor de ella cualesquiera obligaciones de tercero y ejecutar todos los actos propios del comercio y en beneficio de los intereses de la sociedad. b) Durante la existencia de la sociedad, el tres de diciembre de mil ochocientos noventa y siete y según consta de la escritura 976 de la notaria primera de Bucaramanga, la citada sociedad adquirió de Miguel Díaz Granados a titulo de compra la hacienda denominada “ Marta ”, un globo de tierra ubicado en los puntos denominados “ Santa Clara” y “ Colorado ” y dos lotes de tierra situados en la misma región de “Santa Clara” y “ Colorado ”, todo en el municipio de Girón hacia la banda derecha del río Sogamoso y todo debidamente alinderado. c) Una semana después de esta compra, o sea, el diez de diciembre de mil ochocientos noventa y siete falleció el socio Isaac Mantilla R. dejando como herederos a sus hijos legítimos, a saber: Raúl, Isabel y Evangelina Mantilla García, habidos en el matrimonio que contrajo con Rufina García. d) La sociedad en referencia no se ha liquidado aun, extremo este que afirmo la parte actora y acepto la parte demandada. e) El veinticinco de enero de mil novecientos veinte, o sea veintidós años después del fallecimiento del socio Isaac Mantilla, el socio sobreviviente Pedro Mantilla, según consta en la escritura 186 de 25 de enero de 1920 corrida ante el notario primero de Bucaramanga, transfirió a Félix J. Mantilla el predio y terrenos de que se ha hecho mención. Al hacer la enajenación se expreso lo siguiente en la precitada escritura: “ Cuarta.-Que el socio Isaac Mantilla R. murió.-Quinta.

Que conforme al mismo pacto social ya mentado la administración y gerencia de los negocios hasta que la sociedad se liquide corresponde al socio sobreviviente en el evento de la muerte de uno de los socios.-Sexta. Que conforme a lo que se acaba de exponer, transfiere al señor Félix J. Mantilla a titulo de venta los bienes relacionados”. f) Los señores Pedro David, Félix Joaquín, Alejandro y Guillermo Mantilla, Mariano Penagos, Manuel Maria Madiedo y Alberto Cadena constituyeron una sociedad civil colectiva, bajo la razón social de “ Mantilla y Compañía ”, según consta del instrumento publico 1076 de 27 de agosto de 1926 de la notaria segunda de Bucaramanga. g) Finalmente, esta establecido y admitido que la sociedad Mantilla y Cía. Es poseedora de los inmuebles de que se ha hecho merito.

El litigio Sobre estos hechos y antecedentes la señora Rufina García de Mantilla, viuda de Isaac Mantilla, y los hijos habidos en ese matrimonio demandaron por la vía ordinaria a Félix J. Mantilla y a la sociedad civil colectiva “ Mantilla y Compañía” para que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que es nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura publica 186 de veinticinco de enero de mil novecientos veinte de la notaria primera de Bucaramanga. b) Subsidiariamente, que se declare que es venta de cosa ajena la relativa a tales fincas y derechos de servidumbre, la hecha por Pedro Mantilla R. a Félix J. Mantilla. c) Que la sociedad demandada, “ Mantilla y Compañía”, debe restituir a la extinguida sociedad “Pedro Mantilla R. y Hermano” los inmuebles denominados “ Marta ”, “ Santa Clara” y “ Colorado ” de que ya se ha hecho merito. d) Subsidiariamente, que se declare que la sociedad conyugal habida entre Isaac Mantilla R., o ambas entidades, según fuere el caso, tienen mejor derecho que la sociedad Mantilla y Compañía a la cuarta parte, o sea al 25% del dominio de las fincas ya mencionadas y que, como consecuencia de esta declaración, la sociedad demandada “ Mantilla y Compañía” debe restituir a la sociedad conyugal ya indicada o a la sucesión, también ya mencionada, o a ambas, según el caso, la cuarta parte de las fincas ya relacionadas. e) Que la sociedad Mantilla y Compañía y el señor Félix J. Mantilla deben restituir a la comunidad de la extinguida sociedad Pedro mantilla R. y Hermano o a la sociedad conyugal habida entre Isaac Mantilla R. y Rufina García o a la sucesión del primero de dichos cónyuges, o a estos dos últimos conjuntamente, los frutos correspondientes a los bienes o a la cuota de bienes cuya restitución se decrete.

Que los demandados deben responder de los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes cuya restitución se impetra, y finalmente que deben cancelarse las inscripciones de los registros de las escrituras 186 y 1076 de que ya se ha hecho merito. La parte actora pidió, además, la condenación en costas contra la parte demandada.

Fallos de primera y segunda instancia El juez segundo del Circuito de Bucaramanga dicto sentencia el 12 de diciembre de 1932, haciendo las condenaciones a que se refieren las peticiones principales. Subió el asunto en apelación, interpuesta por el personero de la parte demandada, al Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual desato la litis, en segundo grado, por medio de la sentencia de catorce de abril de mil novecientos treinta y seis, que revoco la de primer grado y absolvió a los demandados de la declaración de nulidad absoluta de la cesión o venta hecha por Pedro Mantilla R. de su derecho de socio o interés social en la compañía Pedro Mantilla R. y Hermano y que consta como contrato adicional al final de la escritura 186 de 25 de enero de 1920 de la notaria primera de Bucaramanga.

En esa parte el Tribunal confirmo la declaración de nulidad absoluta hecha por el juez de primera instancia, nulidad que se tendrá en cuenta, dice el Tribunal, y obrara sus efectos legales en la oportunidad de ser liquidada la compañía Pedro Mantilla R. y Hermano. Como cuestión previa, se observa desde ahora lo siguiente: Según consta de la escritura 186 de veinticinco de enero de mil novecientos veinte, Pedro Mantilla R. vendió en nombre de la compañía Pedro Mantilla R. y Hno. a Félix J. Mantilla los inmuebles de Marta, Santa Clara y Colorado y la servidumbre de que ya se ha hablado.

Además, Pedro mantilla R. le vendió al mismo Félix J. Mantilla sus derechos en la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno. Este último contrato fue declarado nulo por el Tribunal de Bucaramanga y este extremo se estudiara oportunamente adelante. El recurrente es la parte actora, y el opositor solicita que la Corte declare que no hay motivo para infirmar la sentencia. Sentencia acusada En lo que la sentencia es materia de recurso, esta fundado en lo siguiente: en que la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno. subsistía cuando se otorgo la escritura 186 de 25 de enero de 1920 de la notaria primera de Bucaramanga.

Esta conclusión la deduce el Tribunal previo detenido estudio de los artículos 523, 535, 540, 541, del C. de C°, 2124 a 2141 del C. C., estudio ilustrado con jurisprudencia nacional y extranjera. La conclusión del Tribunal es contraria a la tesis sostenida por la parte actora, quien propugna por el extremo consistente en que la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno. No existía cuando el socio sobreviviente Pedro Mantilla R: hizo la venta a Félix Mantilla de que da cuenta la escritura 186 citada.

El Tribunal sostiene que el socio Pedro Mantilla R. obro con las debidas facultades al hacer la venta de los inmuebles a Félix Mantilla, lo cual deduce del contrato de sociedad celebrado entre Pedro Mantilla R. e Isaac Mantilla y que siendo esta si no hubo venta de cosa ajena. Respecto de las peticiones subsidiarias del Tribunal se fundo para negarlas en que siendo la sociedad colectiva de comercio una persona jurídica distinta de los socios, mientras la compañía no se liquide no podrá saber el socio cual es el haber social divisible y mientras la división o partición no se practique como obra final de la liquidación, no tendrá ninguno de los socios cosa ni parte alguna concreta en el haber social y si solo un derecho personal, a modo de crédito a cargo de la compañía. Esta conclusión la sustenta el Tribunal en los artículos 2079 y 2141 del C. C:, 493, 505, 535, 540, 506, 507 y 508 del C. C° Demanda de casación El recurrente impugna la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, por aplicación indebida, por interpretación errónea, y por haber incurrido en Tribunal en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

La acusa, además, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda. Estudio de los cargos La causal primera, invocada por el recurrente, la divide este en ocho motivos. Primer motivo.- “ El Tribunal violo, dice el recurrente, por interpretación errónea, los artículos 633, 2079 y 2129 del C. C. y 532 del C. de C°, al sostener que disuelta una sociedad, por cualquier causa legal, esta continua su existencia como persona jurídica y que, en consecuencia, la sociedad Pedro Mantilla y Hno., disuelta por haber fallecido uno de sus socios, continuo su existencia como persona moral o jurídica, con capacidad suficiente para manifestar su voluntad y obligarse”.

Al sentar el Tribunal, dice el recurrente, la errónea tesis de que la sociedad conserva su personalidad mas allá del momento de su disolución con todos sus caracteres de sujeto moral de derecho y con capacidad plena de adquirir derechos, de contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, violó también por interpretación errónea los artículos 740, 741, 742, 744 y 745 del C. C.; los artículos 4194, 1495. 1502, 1849 y 1581 del mismo código y que dejo de aplicar siendo pertinentes los artículos 1740, 1741, 1746, 1748 del citado código y el 15 de la ley 95 de 1890, porque no declaro la nulidad demandada.

El siguiente concepto, que es necesario reproducir aquí para mayor claridad, condiciona la tesis o doctrina sostenida por el Tribunal en el fallo que se revisa: “ Es, pues, claro dentro del tenor del mismo código que en la sociedad colectiva de comercio, tomada en su expresión y actividad integrales, se distinguen tres periodos: el ordinario de actividades constructivas de la sociedad y los que le siguen de la liquidación y división que acaban de describirse.

Los dos últimos hacen en rigor uno solo: el de liquidación, que se inicia al disolverse la sociedad por causal legal, no convencional. No parece desde luego que este periodo de liquidación pueda desenvolverse normalmente si se despoja de la condición de final capitulo de la sociedad colectiva de comercio y se le mira como una etapa extra social y póstuma.

Tal impresión se robustece y afirma, a juicio del Tribunal, cuando se adentra en el estudio armónico de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia ”. Como consecuencia de esta premisa, el Tribunal deduce: “ la persona jurídica de la sociedad no desaparece al disolverse esta ella sobrevive durante el periodo de liquidación”. La Corte considera: Las personas morales son una realidad; ellas tienen nombre, domicilio, estado y capacidad.

La tesis de la ficción de las personas jurídicas sostenida por algunos autores como Laurente y Planiol ha sido revaluada especialmente por el expositor Josserand. El desarrollo de la personalidad moral es un fenómeno constante, y según observa este ultimo expositor, no se comprende realmente que una persona de esa naturaleza, que tanto influye en el desarrollo social, económico e industrial, sea un mero ser abstracto.

La personalidad de las compañías, su personería jurídica, surge en el momento de su nacimiento, por ministerio de la ley que reglamenta sus derechos y obligaciones, según su naturaleza por medio de los códigos civil y de comercio. En una sociedad puede distinguirse tres situaciones: su funcionamiento durante la existencia del pacto social; su actividad en el estado de liquidación que sigue a la disolución de la compañía, y la partición, consecuencia de la liquidación. Las consecuencias de la personalidad de una sociedad durante su existencia, según apuntan con mucha razón los profesores Colin y Capitant, son: a) los bienes aportados a una sociedad no están divididos entre los asociados, sino que forma un patrimonio distinto del de cada uno de estos y pertenecen al ser moral; de ahí que los bienes sociales son prenda exclusiva de los acreedores de la sociedad; b) la sociedad esta representada por sus gerentes y administradores, y c) la sociedad es capaz de adquirir todos los derechos del patrimonio.

Estas tres consecuencias surgen y son indiscutibles en el derecho colombiano como en el francés, al tenor de los artículos 2087, 2097, 2105, 2108 del C. C. y 493, 517, 518 del código de comercio colombianos. Las consecuencias de la disolución de una compañía, jurídicamente son estas: a) sobrevive la personalidad jurídica, y b) viene como resultado la liquidación del haber social derivado de las disposiciones positivas de la ley colombiana al respecto.

La disolución de la sociedad no lleva la desaparición inmediata de su personalidad jurídica, porque es necesario que el patrimonio social guarde su individualidad hasta que la liquidación se termine; de otra manera los acreedores sociales podrían perder el beneficio de su prenda exclusiva. (Art. 2488 del C. C.). La personalidad sobrevive a la sociedad para los efectos de la liquidación. El liquidador de una sociedad es un verdadero mandatario, articulo 537 del código de comercio, y según el articulo 540 de la misma obra, tiene entre otros deberes el de continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución y de cobrar los créditos activos, lo cual no se ve como pudiera efectuarse, si la personalidad de la sociedad desapareciera automáticamente por el solo hecho de su disolución. Los profesores C. Houpin y H. Bosvieux, en su obre “Traité General des Societés Civiles et Commerciales”, edición de 1935, sientan la siguiente tesis: “ durante el periodo de la liquidación, la sociedad se sobrevive y continua existiendo como ser moral; este es el principio consagrado al respecto para las sociedades comerciales por una jurisprudencia constante”.

La Corte de Casación francesa, en sentencia de reciente data, dijo: “Si por efecto de la disolución, la sociedad cesa de existir para el futuro y para las operaciones para las cuales fue constituida sin embargo existiendo para reglar, definir sus negocios, es decir, para liquidarse”. La disolución de la sociedad no lleva a la desaparición inmediata de la personalidad jurídica y el nacimiento de una indivisión entre los asociados.

Es necesario que el patrimonio guarde su individualidad hasta que la liquidación sea terminada. La personalidad sobrevive, pues, a la sociedad por las necesidades de la liquidación, dicen Colin y Capitant. Y Planiol, no obstante que no admite la personalidad real de las personas morales, si concluye que la sociedad en estado de liquidación conserva su personalidad para ese efecto.

Las citas anteriores, que refuerzan y aumentan las del Tribunal fallador, son muy pertinentes, dada la similitud y a veces igualdad entre los textos franceses y los colombianos, ya en materia civil, ya en materia comercial, al respecto. Por eso la mayoría de los expositores colombianos propugnan la misma tesis, como lo hacen los profesores Cortes y Vélez, citados en el fallo acusado, como lo sostiene el doctor Moreno Jaramillo en su obra denominada “ Sociedades ”, en la cual, tomo primero, se halla expresado el siguiente concepto: “ Pero ¿cómo subsiste la sociedad después de disuelta, si la Academia de la Lengua explica el significado de este termino diciendo que vale por deshacer, interrumpir la continuación de una cosa, hacer cesar en ella?” La respuesta a este interrogante es la siguiente;

“ A pesar del significado etimológico del argumento de audición que a primera vista prueba completamente la contradicción entre una persona que al disolverse sigue existiendo, afirmamos que tal personalidad subsiste, porque ya se dijo, son posteriores a la disolución de la compañía. Decimos que existe, porque así lo consagran expresamente la ley y el entender de los juristas; y que debe existir, por motivos de utilidad publica y conveniencia social.

En efecto, por encima del significado de las palabras están el orden social, los derechos primordiales del hombre; y es un hecho que para los terceros que contraten con la sociedad y para los asociados mismo, la propiedad sobre los bienes que por contratos puedan tener sobre la sociedad, son derechos primordiales; si esto no se reconociera así, ninguna persona que contratara con una compañía tendría seguridad, pues fácilmente, por una declaración de disolución, sus derechos quedarían defraudados y los compromisos burlados.

Si la persona jurídica desapareciera, su patrimonio acabaría y los reclamos estarían en vía de hacerse nugatorios. Así, cumplida la disolución, la sociedad conserva su personalidad jurídica para todo lo que se refiere a la liquidación. Y no es solo en cuanto a sus relaciones con terceros, sino también en sus relaciones con los mismos socios.

En otros términos, en tanto que la liquidación no haya concluido, el ser moral, la sociedad, subsiste y persiste activa y pasivamente, para los terceros y para los asociados”. La anterior ha sido la doctrina sostenida invariablemente por la Corte, como puede verse en las sentencias de 21 de marzo de 1922, 15 de diciembre de 1933, 7 de noviembre de 1935, (Gaceta Judicial números 1901 y 1902), y 30 de septiembre de 1936 (Gaceta Judicial números 1918 y 1919).

Algunas de las consecuencias de la supervivencia de la personalidad de la sociedad después de su disolución, son las siguientes: a) Los acreedores sociales pueden en el curso de la repartición del activo entre los asociados, hacerse pagar con el fondo social. Tienen, pues, los acreedores contra la sociedad, los mimos derechos que antes de su disolución; b) La sociedad aun disuelta debe ser demandada en su domicilio que es el mismo fijado en el acto de su constitución; c) Los terceros que intentan una acción contra la sociedad, demandan al liquidador y no a los asociados.

El liquidador lleva la representación de la sociedad en liquidación, activa y pasivamente; d) El liquidador, en virtud de su cargo y precisamente para el desempeño cumplido de el, tiene todas las facultades que sean del caso, como si fuera un verdadero mandatario, respecto de los bienes que forman el haber social; e) El activo social debe ser considerado como perteneciente a la sociedad y no a los asociados pro indiviso; por consiguiente los socios no son copropietarios de los muebles ni inmuebles sociales ni pueden demandar la licitación porque es el liquidador a quien incumbe realizar esas operaciones; f) Los bienes sociales no quedan en comunidad después de la disolución de la sociedad sino que continúan perteneciendo a esta, y es al liquidador a quien le incumbe venderlos; g) Como consecuencia de la supervivencia de la sociedad en liquidación, una sociedad que se halle en este caso puede declararse quebrada.

Consideradas así las cosas, y teniendo en cuenta que la persona jurídica es capaz de contraer derechos y obligaciones civiles, articulo 633 del C. C., que la sociedad o compañía es un contrato por el que dos o mas personas estipulan poner un capital u otros efectos en común con el fin de repartirse entre si las ganancias o perdidas que resulten de su estipulación, y que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios, articulo 2079; que la sociedad se disuelve por la expiración del plazo y también por la muerte de cualquiera de los socios, salvo estipulación en contrario, artículos 2124 y 2129 ibídem; que la disolución de la sociedad no produce el fenómeno de la extinción de esta sino que sobrevive para el efecto de la liquidación, y puesto que el Tribunal fallador partió de la base de la existencia de la sociedad “ Pedro Mantilla R. y Hno.” Y de que por la muerte del socio Isaac Mantilla quedo disuelta pero no extinguida, no se encuentra el que la sentencia acusada haya violada las normas sustantivas citadas, como tampoco el articulo 533 del C. de C°.

Por la misma razón, es decir, por subsistir la personalidad de la sociedad mencionada después de su disolución y haberse abstenido por ese concepto el Tribunal de declarar la nulidad impetrada, no pudo haber violación por ningún concepto de los artículos 740, 741, 742, 744, 745, 1494, 1495, 1502, 1849 y 1581 del C. C., como tampoco violación, por no haberlos aplicado, de los artículos 1740, 1741, 1746, 1748 del mismo código y 15 de la ley 95 de 1890, porque estando la acusación de todo este capitulo condicionada a la extinción de la sociedad por el hecho de su disolución y habiendo llegado el Tribunal a la tesis contraria, o sea, a la supervivencia de la sociedad en estado de liquidación, doctrina esta que es la jurídica por lo ya expresado, no pudo haber violación de las normas que acaban de citarse por no aplicación de ellas.

Se rechaza, pues, el cargo hecho en el motivo que acaba de estudiarse. Segundo motivo.- El recurrente acusa la sentencia por haber incidido el Tribunal en error de hecho al apreciar la escritura publica numero 306 de 12 de agosto de 1894, con lo cual violo los articulo 509, 512, y 522 del C. de C°, 2103 y 2158 del C. C. También asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar la escritura 186 de 1920.

Estas aseveraciones comprendidas en el motivo que se estudia, están regidas por el siguiente concepto, fuera de otros que no son del caso estudiar: “El Tribunal incurrió asimismo en error de hecho al sostener que el socio Pedro Mantilla estaba autorizado por la escritura social para enajenar los bienes inmuebles del haber social, después de disuelta la sociedad”.

El Tribunal, previo análisis y estudio de los términos de la escritura 306 de doce de agosto de mil ochocientos noventa y cuatro, llego a esta conclusión: “ No puede, pues, aseverarse con el valor de una conclusión jurídica que Pedro Mantilla R. extralimitara sus atribuciones contractuales y legales al vender los bienes raíces que reza la escritura ciento ochenta y seis (186)”.

La premisa sobre que reposa la anterior conclusión es la siguiente: “ En cuanto a las facultades contractuales del liquidador como tal, estas son de dos categorías: las que su titulo y facultades le impone y que ya se dejaron examinadas, y las que consagran las leyes, en especial el articulo 540 del C. de C°. Se desataca entre ellas, por su máxima pertinencia en esta causa, la del ordinal sexto, que dispone la venta por el liquidador de los inmuebles sociales aun cuando hubiere menores entre los socios.

Nótese que la ley no subordina las atribuciones del liquidador al consentimiento de los socios, ni tampoco lo hace la escritura social”. La causal que se estudia y la conclusión a que llego el Tribunal sobre las facultades del socio sobreviviente para enajenar determina a la Corte a estudiar si ante las cláusulas contractuales del pacto social y las disposiciones sustantivas, el Tribunal aprecio o no erróneamente dichas cláusulas.

Y a esto tiene que concretarse el estudio porque no se ha alegado por el recurrente que el Tribunal dejara de apreciar otra prueba ni existe tampoco ninguna al respecto en los autos que tenga que ver con las cláusulas del pacto social. La cláusula segunda del contrato de sociedad, escritura 306 de doce de agosto de mil ochocientos noventa y cuatro, ya citada, dice así en lo pertinente: “ En caso de muerte de alguno de los socios, la sociedad continuara bajo la dirección del socio superviviente por un año mas, terminado el cual se pondrá en liquidación, al tenor de la ley; pero en este caso el socio sobreviviente no ejecutara, durante este año, operación en negocios nuevos, sino que se limitara al desarrollo y termino de los ya existentes, obrando de manera de facilitar la liquidación posterior, sin perjuicio de los compromisos contraídos y sin menoscabo de los intereses de la sociedad”.

La cláusula tercera dice: “ En la liquidación de la sociedad se adoptara preferentemente el sistema de realización de los valores en especie; pero si esto no pudiere llevarse a efecto, tales valores se dividirán proporcionalmente al capital de cada uno de los socios. Al dividirse, podrá cualquiera de los socios mejorar el valor de algunos objetos, considerándose en este caso al interesado, en beneficio de la sociedad, el inventario de salida.

En todo lo demás relativo a la liquidación, y en caso de duda, regirán las disposiciones del C. de C°, pues la administración y gerencia de los negocios de la compañía continuaran exclusivamente a cargo del socio sobreviviente mientras esta se liquida”. Existen dos extremos indiscutibles en este pleito: 1) Que la sociedad entro en estado de liquidación por la muerte del socio Isaac Mantilla y que no se ha liquidado.

Los demandados, al contestar el hecho quinto de la demanda, dijeron lo siguiente: “ Es cierto que no se ha liquidado la sociedad, pero ello se debe a que no produjo utilidades”. 2) Las relaciones del socio sobreviviente para con los sucesores del socio muerto y las facultades de aquel quedaron sometidas a las estipulaciones de las cláusulas ya transcritas y al Código de Comercio.

La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el C. C., según preceptúa el articulo 532 del C. de C°, y uno de esos modos es la muerte de cualquiera de los socios (Art. 2129 del C. C.). Al morir el socio Isaac Mantilla, la sociedad formada entre este y su hermano Pedro Mantilla entro en estado de liquidación. Ahora bien, como en la escritura social no se nombro liquidador, el socio sobreviviente no ha tenido ni tiene este carácter, porque si es cierto, según el articulo 536 del C. de C° que el nombramiento de liquidador puede recaer en uno de los socios, también lo es que ese nombramiento debe ser expreso, porque no cabe al respecto nombramiento implícito.

Es solo o por el pacto social, o por la voluntad de los sucesores de los socios, o por imperio del juez como se determina o señala la persona de liquidador, y vale la pena observar desde ahora que el socio Pedro Mantilla no ha invocado el carácter de liquidador ni lo invoco al vender. Establecido esto, debe averiguarse cuales eran las facultades del socio sobreviviente según el pacto social y según el C. de C°, porque a ambas normas se atuvieron los fundadores de la sociedad colectiva Pedro Mantilla y Hno. La cláusula ya transcrita se refiere a la realización de los valores en especie, pero dentro del año subsiguiente a la disolución de la sociedad y con el fin de liquidarla, y la cláusula 12 faculta a los herederos del socio muerto para intervenir en las operaciones de liquidación de la sociedad, pero no en la administración de los negocios.

Muerto el socio Isaac Mantilla se verificaron los siguientes fenómenos jurídicos por imperio doble del pacto social y del C. de C°: a) La sociedad quedo disuelta y entro automáticamente en estado de liquidación; b) El socio sobreviviente Pedro Mantilla R., al tenor de la cláusula 3ra del pacto social quedo facultado para la el desarrollo y la terminación de los negocios ya existentes, con el fin de facilitar la liquidación, pero sin poder ejecutar negocios nuevos, y esa facultad fue pro tempore, por un año contado desde la muerte del socio Isaac Mantilla.

Indudablemente en esta estipulación se quiso aplicar el principio consagrado por el numeral 2° del articulo 540 del C. de C°, que obliga al liquidador a continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad, pero nada mas, porque con esa facultad el legislador ha querido que no se perjudiquen ni la sociedad ni terceros en virtud de los negocios ya iniciados, pero en ninguna manera ha sido la mente del legislador la de dar al liquidador unas facultades exactas a las de un gerente o administrador de una sociedad en marcha.

Por esto no puede entenderse que el año a que se refiere la escritura en que consta el pacto social fue una prorroga de la sociedad, porque ello no se compadece con el precepto legal según el cual la muerte de uno de los socios, en las sociedades colectivas, produce la disolución de estas. Pero aun suponiendo que ese año se entendiera o pudiera entenderse como continuación de la sociedad con los herederos del socio difunto, ha debido entonces procederse como manda el articulo 533 del C. de C°, y respecto de esto no hay aseveración ni prueba alguna en el proceso.

La disolución de una sociedad la pone en estado de liquidación, pero en la liquidación, en si misma considerada, no se esta sino cuando el liquidador empieza a ejercer todas aquellas operaciones encaminadas a hacer efectivo el activo social, a pagar el pasivo, en una palabra, a realizar las gestiones propias para que, saldadas todas las operaciones, se proceda a la distribución entre los socios, del haber que en definitiva quede.

De ahí reglas tan precisas como las del articulo 540 del C. de C°. Claro es que disuelta una sociedad y entrada por lo tanto en el estado de liquidación, puede demorarse por mucho tiempo esta. En este evento subsiste la personería de la sociedad disuelta para que algún día se liquide. Los expositores C. Haupin y H. Bosvieux sostiene, como la generalidad de los tratadistas de derecho comercial, la tesis anterior, y al respecto se expresan así: “Hemos visto que las sociedades civiles, después de su disolución o de su expiración, pueden encontrarse, durante un periodo mas o menos largo, en estado de liquidación. Lo que es verdad respecto de las sociedades civiles, lo es también respecto de las sociedades comerciales, cuya liquidación es necesaria con el objeto de concluir los negocios emprendidos, la rendición de las cuentas a los asociados, la realización del activo y el pago del pasivo”.

Al hacer Pedro Mantilla R. la venta a Félix J. Mantilla, de que da cuenta la escritura 186 de 25 de enero de 1920, de la notaria 1ra del circuito de Bucaramanga, no procedió en su carácter de liquidador de la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno., carácter que, por otra parte, como ya se examino, nunca ha tenido, sino que invoco el siguiente titulo: “ Que el socio Isaac Mantilla R. murió, que conforme al mismo pacto social ya mentado la administración y gerencia de los negocios hasta que la sociedad se liquide corresponde al socio sobreviviente en el evento de la muerte de uno de los socios.

Que conforme a lo que acaba de exponer, trasfiere al señor Félix J. Mantilla, a titulo de venta, los bienes relacionados en el punto 2° de esa escritura, por los linderos descritos, con todas sus anexidades, usos y servidumbres y el derecho de transito de ganados sobre los terrenos situados al occidente de los que vende, como se relaciona al final del punto 2°”.

La venta la hizo, pues, Pedro Mantilla R. a Félix J. Mantilla, en el concepto de que por el pacto social, mediante el cual se constituyo la sociedad Pedro Mantilla r. y Hno. Tenía facultad para proceder a aquella. En caso de muerte de alguno de los socios la sociedad Pedro mantilla R. y Hno. Debía continuar bajo la dirección del socio superviviente por un año mas, terminado el cual se pondría en estado de liquidación, esa dirección o administración, no constituía, según ya explico la Corte, una prorroga de la sociedad sino que únicamente facultaba al socio Pedro Mantilla R. para ejecutar las operaciones concernientes a la terminación de los contratos iniciados cuando vivía el otro socio.

Así pues, si dentro del año de la muerte del socio Isaac Mantilla podio o puedo el socio sobreviviente realizar o terminar las operaciones iniciadas, pasado ese lapso y corridos mas de veinte años desde la muerte de Isaac Mantilla, el socio sobreviviente Pedro Mantilla R. no podía acogerse a la cláusula 2° del pacto social para vender los bienes de la sociedad.

Al proceder en sentido contrario, obro sin poder ni representación de ninguna especie y por lo tanto no podía en esa venta ni obligar ni comprometer a la sociedad disuelta ni menos disponer de los intereses que en esa sociedad pudieran tener los sucesores del socio muerto. El régimen de la sociedad colectiva, según el Art. 509 del C. Co. Se ajusta a los pactos que contengan la escritura social, y ya se ha visto que en el pacto de asociación no se le dio al socio sobreviviente la facultad de disponer de los bienes sociales ni menos en forma tan amplia e indefinida que pudiera hacerlo aun después de veinte años de disuelta la compañía. La corte llega, pues a una conclusión contraria a la del Tribunal de Bucaramanga, el cual sostuvo que no puede aseverarse con el valor de una conclusión jurídica que Pedro Mantilla R. extralimitara sus atribuciones contractuales y legales al vender los bienes raíces que reza la escritura numero 186.

Al llegar a esta conclusión, triunfa lógicamente el 2do motivo expuesto por el recurrente, o sea, error de hecho manifiesto al apreciar la escritura numero 306 de 12 de abril de 1894, apreciación errónea que llevo al Tribunal a la infracción de los artículos 209, 512 del C. de Co. y 2013 del C. C. Es claro también como lo sostiene el recurrente, que el Tribunal dio a las declaraciones hechas por el vendedor en la escritura 186 de 1920 un alcance distinto de la intención que este tuvo que no fue la de modificar una liquidación de la cual ni hablo allí. Triunfante el 2do motivo alegado por el recurrente, cae la sentencia recurrida, porque la apreciación hecha por el Tribunal sobre las facultades, carácter y poderes del socio sobreviviente Pedro Mantilla R. para enajenar, es determinante y esencial para la parte resolutiva del fallo.

Por esta razón y también porque de acuerdo con el articulo 532 del C. J. Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas no considera las restantes, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que corresponda, se pasa a proferir sentencia de instancia. SENTENCIA DE INSTANCIA Se vio al estudiar y rechazar el primer cargo hecho en casación, que una sociedad colectiva no desaparece por el solo hecho de la muerte de uno de los socios y que, en general, una sociedad tampoco desaparece por la circunstancia de determinarse el periodo legal de su existencia. La Corte ha acogido sobre el particular la doctrina sostenida por el Tribunal de Bucaramanga en el fallo que se revisa, doctrina que en sentir de ella es la jurídica.

Disuelta, pues, una sociedad, la personería de esta subsiste y se prolonga pero para los solos efectos de la liquidación, subraya la Corte, entre ellos llevar a término las operaciones iniciadas durante su existencia. De manera que operaciones no encaminadas a este objetivo no son validas, porque la sociedad disuelta termina para la realización de todo negocio nuevo, de toda operación que no tienda a la liquidación. Esto, sin perjuicio del artículo 538 del C. de Co.

De otra manera, una sociedad en estado de liquidación, una sociedad disuelta, podría proseguir indefinidamente con independencia del fenómeno legal de su disolución, lo cual es inadmisible, tanto desde el punto de vista de los principios jurídicos, como de la realidad económica. Disuelta una sociedad, entra en estado de liquidación y entonces es preciso distinguir tres periodos: 1° El estado de liquidación propiamente dicho, consecuencia automática de la disolución de la sociedad; 2° La iniciación y realización de la liquidación, y 3° La partición entre los socios del haber liquido que, en su caso, quede.

Cuando el liquidador ha terminado su misión, realizando, en su caso, el activo necesario para la extinción de las deudas sociales y cancelándolas, la liquidación queda terminada y la sociedad cesa de existir como ser moral. Entonces a la sociedad en liquidación cuya personalidad desaparece, sucede un estado de indivisión provisoria, que recae sobre todos los bienes que han quedado y en este momento procede de la partición entre los socios.

Lo anterior significa que mientras no se haga la liquidación de los bienes de una sociedad, estos pertenecen a ella por varias razones; a) Porque la sociedad forma una persona distinta de los socios; b) Porque los bienes sociales responden de las deudas sociales en la forma que para toda deuda establece el artículo 2488 del C. Co. c) Porque los bienes que entraron a ser sociales no salen del patrimonio de la sociedad para radicarse en el de terceros, sino por acto de liquidación, y en patrimonio particular de los socios sino por virtud de la partición, que constituye el titulo de dominio para cada uno de los que fueron socios y respecto de los bienes que se le adjudiquen en su caso.

Un gerente, un administrador de una sociedad, que sin estar debidamente autorizado venda un bien social, se coloca en uno de estos dos extremos: o lo vende como bien propio entonces vende cosa ajena, lo cual es valido al tenor del articulo 1871 del C. C. sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño o lo vende como socio extralimitando su mandato o sin mandato, entonces la venta es nula.

Estos dos fenómenos jurídicos son distintos; pero algunas de sus consecuencias, como la de reivindicación, son iguales. El principio del articulo 1871, tomado del derecho romano, se funda en que la venta no es sino un simple contrato generador de derechos y obligaciones entre las partes contratantes y la validez de la venta de cosa ajena es eficaz en el sentido de que engendra entre las partes las obligaciones personales propias del contrato de venta, pero no en el sentido de que ella trasfiera el dominio mediante el registro de la escritura respectiva, para ante el verdadero dueño. Mas no puede sostenerse, y así lo ha advertido la Corte en varias sentencias, entre ellas la de 28 de febrero de 1913, que la venta que hace el mandatario a nombre del mandante sin tener facultad para ello, si al caso de venta de cosa ajena.

Cuando se trata de venta de cosa ajena el dueño puede promover la acción reivindicatoria directamente; cuando se trata de una venta que hace el mandatario extralimitando el poder, cuando el mandato no existe, es necesario demandar la declaratoria de nulidad del contrato, para obtener la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de su celebración y reivindicar contra los terceros poseedores.

En el caso de autos, no aparece que se haya verificado el fenómeno de venta de cosa ajena por parte de Pedro Mantilla R. al hacerle la tradición a Félix J. Mantilla de los terrenos de que da cuenta la escritura 186 de 25 de enero de 1920, por cuanto Pedro Mantilla R. no procedió a la venta como dueño de tales terrenos. Se apoyo en la escritura constitutiva de la sociedad colectiva Pedro Mantilla R. y Hno., pero como si no se hubiera disuelta esta, lo cual produce el siguiente resultado jurídico: Disuelta la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno., no podía el socio sobreviviente hacer una enajenación como la a que se refiere la escritura 186, cual si la sociedad existiera, porque si es cierto que una sociedad disuelta sobrevive para los efectos de la liquidación, también lo es que esa supervivencia no puede entenderse ni extenderse a otros actos distintos que solo tienen cabida y son eficaces cuando la sociedad existe normalmente.

Conclusión de lo anterior es la falta de capacidad para vender, por parte de la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno., y la falta de consentimiento de esta para dicha enajenación porque el socio sobreviviente no podía representarla para ese efecto, ni procedió como liquidador, ni tenia esta facultad, ni la sociedad prenombrada ha principiado a liquidarse siquiera.

El acto jurídico de que da cuenta la escritura 186 no pudo comprometer a la sociedad ni tampoco los intereses de los sucesores del socio fallecido, porque de acuerdo con el articulo 1502 del C. C. para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad son necesarias la capacidad y el consentimiento y la falta de estos elementos esenciales anula el acto o declaración de voluntad.

(Art. 1740 del C. C.). Por lo tanto es nulo el acto o declaración contenido en la citada escritura 186, en lo que hace relación a la enajenación de los terrenos prenombrados y de la servidumbre. Por otro lado, si se considera la cláusula 2da del pacto social como facultativa a Pedro Mantilla para enajenar los bienes sociales, esta facultad fue pro tempore, por un año, de modo que no podía acogerse a esa cláusula para enajenar bienes sociales veinte años después, pues carecía de mandato para ello, y por este otro aspecto resulta también la nulidad del contrato de venta.

Los señores Pedro David, Félix Joaquín, Alejandro y Guillermo Mantilla, Mariano Penagos, Manuel Maria Madiedo y Alberto Cadena constituyeron una sociedad colectiva de comercio bajo la razón social Mantilla y Cía., con sede en Bucaramanga, según consta en la escritura 526 de 24 de abril de 1926. El señor Félix J. Mantilla, y según consta de la escritura 1076 de 27 de agosto también de 1926, vendió a la sociedad Mantilla y Cía. Los terrenos que había adquirido de Pedro Mantilla R. y de que ya se ha hecho mención. Ahora, como la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (Art. 1346 del C. C.) y como también (Art. 1784 ibídem), la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales, se concluye que siendo, por lo que se ha dicho, nulo, de nulidad absoluta (Art. 1741 ibídem), el contrato celebrado entre Pedro Mantilla R. y Félix J. Mantilla consignado en la escritura 186 de 25 de enero de 1920, la declaratoria de esa nulidad trasciende, en cuanto al efecto reivindicatorio, a la sociedad Mantilla y Cía., demandada como poseedora actual, según los autos de los terrenos de Marta, Santa Clara y Colorado.

El señor Isaac Mantilla entro como socio industrial a la sociedad colectiva denominada Pedro Mantilla y Hno. Según la cláusula 6ta del pacto social al socio industrial le correspondían veinticinco unidades, de las cuales tomaría quince anualmente, dejando la parte excedente de sus utilidades en el fondo común. La cláusula 9na de tal escritura es hasta contradictoria de la anterior, pero en todo caso se estipula que los capitales o saldos que cada año correspondan al socio industrial en las utilidades de la compañía quedaran en las cajas de la sociedad abonándole esta el 6% anual hasta el día de su liquidación. Los demandantes son herederos del socio difunto y la sociedad disuelta no se liquido ni se ha liquidado aun.

Estas circunstancias son decisivas para reconocer el interés de ellas en el presente juicio. Sin embargo, no sobrara hacer al respecto estas otras consideraciones: La parte demandante tiene interés jurídico en la presente acción y es inadmisible la alegación de la parte demandad que se lo niega porque la sociedad no produjo utilidad y que Isaac Mantilla le quedo debiendo dinero a la sociedad.

La comprobación de estos extremos solo puede hacerse dentro de la liquidación de la sociedad, la cual no se ha verificado, ni en ella se esta en este pleito. Una alegación de esa especie no bastaría a justificar a un gerente o administrador de una sociedad para vender los haberes sociales, sin contar para nada con los demás socios. Vale la pena observar que tres años después de constituida la sociedad Pedro Mantilla y Hno., esta adquirió los terrenos denominados Marta y los globos de tierra Santa Clara y Colorado.

Esos inmuebles entraron al haber social y en el se hallaban al disolverse la sociedad. Es claro entonces que al disponer de ellos unilateralmente el señor Pedro Mantilla R., o los sucesores del otro socio, asiste interés jurídico en demandar la nulidad de tal enajenación para que se reintegren esos bienes al patrimonio social en que tienen participación incuestionable.

La parte demandada propuso la excepción de prescripción de la acción, defensa que pasa a considerarse: La venta hecha por Pedro Mantilla a Félix Mantilla y de que se ha hecho merito tantas veces en este fallo, tuvo lugar el 25 de enero de 1920; el 21 de noviembre de 1929 ya estaba notificada la demanda, luego entre esas dos fechas no había transcurrido el lapso de los veinte años de que trata el Art. 2526 del C. C., para que la acción prescribiera.

Por otro aspecto, Félix J. Mantilla vendió los terrenos de Marta, Santa Clara y Colorado a la sociedad Mantilla y Compañía el 27 de agosto de 1926, no habían transcurrido, pues, diez años desde la fecha de la venta, hasta la notificación de la demanda; esto es, que no se consumo a favor de la sociedad el fenómeno de la prescripción adquisitiva ordinaria.

(Art. 2528 del C. C.) Como ya se observo en el presente fallo, el juzgado incluyo en la declaración de nulidad los derechos personales del vendedor Mantilla, comprendidos en la venta de los bienes inmuebles que se anula por el presente fallo. Claro es que los motivos reconocidos aquí como determinantes de la nulidad de la venta de esos inmuebles no se extienden a esos derechos.

Los demandantes no tienen al respecto el interés jurídico que en lo tocante a la sociedad Pedro Mantilla y Hno. En otros términos: El señor Pedro Mantilla vendió dos cosas: Los bienes mismos, que eran sociales y de que no podía disponer, venta que por lo que se ha expresado es nula y sus derecho s en la sociedad disuelta, y la venta de estos derechos, personales de el, no es nula y vale la pena observar que la venta de sus derechos como socio la hizo después de disuelta la sociedad y no durante el régimen de existencia de esta.

El juez a quo decreto la nulidad absoluta del contrato acusado; la restitución de los terrenos de que da cuenta ese contrato a cargo de la actual poseedora de los o sea la sociedad demandada Mantilla y Cía. Y las consecuenciales de la acción restitutoria o sea decreto las peticiones principales de la demanda. A todo ello debe estarse, pero reformando la sentencia del juez de primer grado en el sentido de no extender la declaración de nulidad a la vente que de sus derechos en la sociedad Pedro Mantilla R. y Hno., hizo el señor Pedro Mantilla al señor Félix J. Mantilla.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea la proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga el 14 de abril de 1936 y en su lugar falla así este pelito: 1° No están probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada. 2° Es absolutamente nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura publica numero 186 de 25 de enero de 1920, otorgada en la Notaria 1ra del circuito de Bucaramanga en virtud del cual el señor Pedro Mantilla R. expresando que obraba en representación de la sociedad denominada Pedro Mantilla R. y Hno., vendió al señor Félix J. Mantilla la hacienda denominada Marta, un globo de tierra ubicado en los puntos denominados “Santa Clara” y “ Colorado ”, fincas determinadas en la mencionada escritura, así como un derecho de servidumbre de transito que en la misma escritura se determina. 3° No es el caso de decretar la nulidad de la venta de los derechos correspondientes al vendedor Pedro Mantilla R. como socio en la expresada sociedad, y de que da cuenta la escritura publica N° 18 ya citada. 4° Condenase a la sociedad demandada “ Mantilla y Compañía ” a restituir a la sociedad colectiva de comercio “ Pedro Mantilla R. y Hermano”, en estado de liquidación y en la cual tienen derechos el socio sobreviviente o quienes sus derechos representen y los representantes y sucesores del socio fallecido o sea los demandantes, los bienes inmuebles especificados en la escritura numero 186 de 25 de enero de 1920 de la Notaria 1ra de Bucaramanga y por la situación y linderos expresados en dicha escritura.

Esta restitución debe hacerla la compañía demandada seis días después de la ejecutoria de la presente sentencia. 5° La sociedad demandada “ Mantilla y Compañía” y el señor Félix J. Mantilla deben restituir a la sociedad Pedro Mantilla R. y Hermano, en estado de liquidación, los frutos naturales y civiles correspondientes a los bienes cuya restitución se ordena, a contar desde la contestación de la demanda, o sea desde el 27 de noviembre de 1930 hasta el día en que verifique la restitución o a pagar a la misma sociedad en estado de liquidación, el valor que tenían o hubieren tenido tales frutos en el momento de su percepción. Los nombrados Félix J. Mantilla y Mantilla y Compañía harán la restitución de los frutos, en lo correspondiente, cada cual al tiempo que hubieren mantenido los bienes, cuya restitución se decreta, en su poder. 6° La sociedad demandada Mantilla y Compañía y el señor Félix J. Mantilla deben responder al a sociedad Pedro Mantilla R. y Hermano de los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes cuya restitución se decreta, en cuanto se hubieren aprovechado de ellos. 7° Cancélense las inscripciones o registros de las escrituras numero 186 de 25 de enero de 1920, otorgada en la Notoria 1° del circuito de Bucaramanga, pero únicamente en lo que se refiere a la venta o enajenación de los terrenos de “ Marta ”, “ Santa Clara ” y “ Colorado ”, y a la imposición del gravamen de servidumbre, y 1076 de 27 de agosto de 1926 de la Notaria 2da del mismo circuito.

Líbrense por el juez a quo los despachos del caso. 8° Sin costas, ni en las instancias, ni en el recurso de casación. 9° Queda en estos términos reformada la sentencia de primer grado dictada por el juez segundo de circuito de Bucaramanga, con fecha 12 de diciembre de 1932. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen.

Juan Francisco Mújica. Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza. Fulgencio Lequerica Vélez. Hernán Salamanca. Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en pdad.