Micelio
S- 03-02-1938 [001]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Sentencia C – SC – 001 de 1938 SUCESIÓN/ Prevalencia de la voluntad del testador/Uso de normas de hermenéutica jurídica. ACTOS JURÍDICOS/ Interpretación. “Las normas de hermenéutica indican que la interpretación de todo acto jurídico debe ser coordinada y armónica, relacionando todas sus cláusulas, y esto por la sencilla razón de que todo en un acto jurídico va por lo general encaminado a un solo objetivo, expresando el mismo pensamiento en diferentes formas”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1932 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Gonzalo Arbeláez, María Teresa de Londoño, Leonor Arbeláez y María Arbeláez y Tulio Arbeláez, MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN INTERPRETACIÓN DE UNA CLÁUSULA TESTAMENTARIA – VOLUNTAD DEL TESTADOR 1. Por ser la voluntad del testador la ley de su sucesión en cuanto no se oponga al orden público y a las buenas costumbres, la voluntad testamentaria rige por sobre toda otra norma, y el acatamiento de esa voluntad está consagrado por el artículo 1127 del C.C. Especialmente en los últimos tiempos la jurisprudencia y la doctrina se inclinan de una manera definitiva a dar prevalencia a la voluntad del testador, y aun a desentrañar muchas veces esa voluntad, cuando no esté expresada de una manera exacta o clara acudiendo a las normas de hermenéutica jurídica. 2.

Las normas de hermenéutica jurídica indican que la interpretación de todo acto jurídico debe ser coordinada y armónica relacionando todas sus cláusulas, y esto por la sencilla razón de que todo en un acto jurídico, va por lo general encaminado a un solo pensamiento en diferentes formas. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero tres de mil novecientos treinta y ocho.

En sentencia de 31 de Julio de mil novecientos treinta seis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió en segunda instancia el juicio ordinario iniciado por Gonzalo Arbeláez, María Teresa de Londoño, Leonor Arbeláez y María Arbeláez y Tulio Arbeláez, por medio de apoderado, contra Elisa Molina de Arbeláez y la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca representada por su presidente.

La sentencia fue absolutoria y en ella se declaró probada la excepción perentoria de carencia de acción en las personas de los demandantes para obtener lo que suplican en el libelo de demanda, a base del pleito. La parte demandante interpuso recurso de casación, el cual pasa a decidirse. Los antecedentes que motivan este litigio son en síntesis éstos: el señor Federico Alejandro Arbeláez otorgó testamento el ocho de Mayo de mil novecientos veintinueve.

Instituyó heredera universal a su esposa Elisa Molina de Arbeláez, y reza así la cláusula tercera de su memoria testamentaria: “ Instituyo heredera universal a mi esposa, la expresada señora Elisa Molina de Arbeláez, con cargo de pagar los legados que hago en este testamento y con cargo y derecho al manejo de todos los bienes directamente o por interpuestas personas, que obren como sus administradores”.

En la cláusula quinta de su testamento el señor Arbeláez legó a la Sociedad de Beneficencia de la ciudad de Bogotá su quinta “ Libia ”, situada en el municipio de Soacha, en el sitio de Sibaté: “ Es condición de este legado, dijo el testador, que mi dicha quinta ‘Libia’ sea destinada por la sociedad de Beneficencia, para un asilo, que deberá llamarse así: ‘Asilo Arbeláez’, destinado a recoger allí, hasta por dos años mínimo, para educar allí a los niños ambulantes (sin padres) de edad de cinco a diez años y que vagan en la ciudad de Bogotá … Es mi voluntad, fijar el término de dos años, después de abierto este testamento, de que se cumpla lo dispuesto en este legado, que de no ponerse en práctica, por este mismo hecho quedará resuelta esta asignación quedando a favor de mis herederos legítimos ”.

Muerto el señor Federico Arbeláez, se abrió su juicio de sucesión, se siguió y terminó, y fue protocolizado y fue protocolizado el veintiuno de diciembre de mil novecientos treinta y uno en la notaria tercera de esta ciudad. La mencionada quinta “ Libia ” le fue adjudicada a la señora Elisa Molina de Arbeláez. La demanda de se encamina, en definitiva, a que se declare que habiendo vencido el plazo dentro del cual ha debido cumplirse la condición impuesta por el testador, el derecho de dominio sobre la quinta “ Libia ” ha pasado a radicarse en la sucesión legítima del señor don Federico Alejandro Arbeláez, representada por sus hermanos legítimos que han sobrevivido al testador y al cumplimiento del plazo y por lo mismo la señora Molina de Arbeláez, poseedora del actual del legado, debe ser condenada a entregar a la sucesión de Federico Arbeláez, representada por sus hermanos legítimos, la referida quinta “ Libia ”, con todas sus anexidades y pagar los frutos que haya producido dicha quinta, mientras ha estado en poder de la demandada, a quien se le debe considerar como poseedora de mala fe.

Contiene el libelo varias peticiones subsidiarias, que examinadas detenidamente, van encaminadas prácticamente al mismo fin que la petición principal. El Tribunal basó su sentencia en que siendo la señora Elisa Molina de Arbeláez heredera universal de su esposo Federico A. Arbeláez y siendo los demandantes únicamente legatarios, no tienen el carácter de herederos de su hermano Federico y que por lo tanto carecen de la personería del caso para entablar la presente acción. El tribunal interpretó y armonizó varias cláusulas del testamento, para concluir que la expresada señora Elisa es la heredera universal de don Federico.

La parte demandada sostiene lo contrario y se acoge especialmente a la cláusula quinta del testamento, en donde el testador dice que si no se cumple lo dispuesto respecto del legado de la quinta “ Libia ” quedará resuelta la asignación a favor de sus herederos legítimos. La demandada señora Elisa Molina de Arbeláez manifestó que el legado de la quinta “ Libia ” no se había entregado a la Junta de beneficencia, porque esta no quiso aceptarlo y esta declaración no fue ni contradicha ni impugnada ni rectificada por el Presidente de la Junta de beneficencia, quien fue citado al juicio.

Quizá sea esa la causa por la cual la señora Molina de Arbeláez entregara esa quinta al Instituto de Acción Social de Bogotá, según se ve de autos, observación ésta que cree pertinente hacer la Corte y sin que esto tenga ninguna influencia legal en la decisión del pleito. Demanda de Casación Invoca el recurrente el primero de los motivos señalados por el artículo 520 del C.J., “por haberse violado, dice, varias disposiciones sustantivas directamente unas e indirectamente otras, por aplicación e interpretación indebidas, y por apreciación errónea de una prueba: la cláusula quinta del testamento, interpretada erróneamente por el Tribunal, lo que implica un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos”.

Señala como violados la parte recurrente los artículos 1008, 1052 y 1127 del C.C. Y observa la Corte desde ahora que el artículo 1027 nada tiene que ver con lo que se debate en este pleito. Estudio de los Cargos Por ser la voluntad del testador la ley de su sucesión, en cuanto no se oponga al orden público ni a las buenas costumbres, la voluntad testamentaria rige por sobre toda otra norma y el acatamiento de esa voluntad está consagrado por el artículo 1127 del C.C. Especialmente en los últimos tiempos la jurisprudencia y la doctrina se inclinan de una manera definitiva a dar prevalencia a la voluntad del testador, y aun a desentrañar muchas veces esa voluntad, cuando no esté expresada de una manera exacta o clara acudiendo a las normas de hermenéutica jurídica.

El respeto hacia la última voluntad del testador determina una orientación hacia el reconocimiento legal de ella aún por sobre ciertas irregularidades o deficiencias, que no atañen, eso si, a lo esencial para la validez del testamento. Esa es una de las razones por las cuales el legislador de 1890, la ley 95, artículo 11, modificó el rigor del artículo 1083 del C.C. y también por la razón apuntada los casos de anulación de testamentos son hoy más raros y más difícil la actuación para llegar a ese resultado.

El Tribunal aplicó la norma citada para interpretar la voluntad del testador Federico A. Arbeláez y dedujo que la esposa de éste era su heredera universal única, para lo cual tuvo en cuenta varias cláusulas del testamento y la intención que prevalece en él al respecto. En efecto: Ya se observó que en la cláusula tercera instituyó heredera universal a su esposa y en la cláusula décima y última reafirma esa institución y hasta da la razón de ello.

Dice así: “ Pido a mis albaceas del modo más íntimo, que se mantenga a mi legítima esposa en todos sus derechos legales; muy amada muy amada en lo más íntimo de mi ser en vida, y dama de la mayor distinción, por sus bondades altruistas, caridad y virtud incomparables que fueron el baluarte de mi vida, desde el día feliz de mi existencia, que la tuve en suerte por mi fiel compañera en todas mis luchas.

“Pídoles así mismo que todos los bienes de la sociedad conyugal, que deberán inventariarse en su valor total, se tenga en cuenta el valor de los legados que hago en mi testamento, y el resto que pudiera pertenecerme a mi porción conyugal, le quede de por vida como mi heredera universal…”. Por otra parte, el señor Arbeláez distribuyó parte considerable de su fortuna, según se ve del testamento, entre sus hermanos, los demandantes hoy, a quienes les dejó sendos legados, y entre varios institutos de beneficencia. El señor Arbeláez hizo asignación a titulo universal a su esposa, y asignaciones a título singular a varias personas, y entidades.

La esposa del señor Arbeláez, hoy demandada, es una asignataria a título universal, que representa la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones, en otros términos es su heredera, artículo 1151 del C.C. Los demandantes y las otras personas y entidades beneficiadas por el testamento del señor Arbeláez son sus legatarios, porque son asignatarios a título singular, y no representan por lo tanto al testador (articulo 1162 Ibídem).

La señora Molina de Arbeláez sucedió a su esposo Federico en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, al paso en que sus demandantes, en calidad de legatarios, no tienen sino título singular, porque son asignatarios de especies o cuerpos ciertos. Si, a falta de testamento los hermanos habrían entrado, junto con la viuda, a ser herederos del señor Arbeláez (Artículo 1046 C.C.), por el testamento de este y en cuanto los demandantes no son legitimarios, la heredera única y universal, por voluntad expresa del testador, es la esposa de éste, Doña Elisa Molina de Arbeláez.

Siendo así, ella es la que representa todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante y en ningún caso los demandantes, y suponiendo que la Junta de beneficencia tuviera interés de hacer efectivo el legado de la quinta “ Libia ”, sería esta junta la que tendría acción para demandar a la señora Molina de Arbeláez, para el cumplimiento del legado y entrega de él. Pero los demandantes por no ser representantes de las obligaciones y derechos del causante, es decir, por no ser herederos constituidos de éste, carecen de la personería y el interés jurídico del caso, para pedir a la señora de Arbeláez la restitución a la herencia de don Federico a la quinta mencionada.

No halla la Corte que el tribunal haya incidido en error de hecho, que lo condujera a violar las normas sustantivas señaladas por el recurrente, al interpretar la cláusula quinta del testamento de don Federico Arbeláez y si es cierto que en esta se habla de herederos, por una parte vale la pena observar, que como lo apuntó el tribunal, que el testamento no tiene la técnica jurídica que fuera de desearse, lo cual no impide que se haga prevalecer la voluntad del testador, y por otra observa la Corte que después de haberse empleado el vocablo herederos en la cláusula quinta del testamento, en la décima el testador habló nuevamente de su esposa como heredera universal, tal como lo hizo al instituir heredero único en la cláusula tercera.

Las normas de hermenéutica indican que la interpretación de todo acto jurídico debe ser coordinada y armónica, relacionando todas sus cláusulas, y esto por la sencilla razón de que todo en un acto jurídico va por lo general encaminado a un solo objetivo, expresando el mismo pensamiento en diferentes formas. No existe en los autos, por otra parte, ningún otro elemento que desvirtúe lo expresado en el testamento, ni ninguna otra prueba que el tribunal dejara de tener en cuenta o hubiera interpretado erróneamente de una manera manifiesta.

El testador, por otra parte, dispuso de todos sus bienes, de modo que no se trata de una sucesión parte testada y parte intestada, y aún cuando hubieran quedado bienes fuera de los que dispuso o aparecieran otros, ellos vendrían a radicarse en la cabeza de su heredera universal, la señora Molina de Arbeláez, de modo que al volver el citado mueble a la sucesión, el al heredero único, como ha ocurrido, a quien aquél corresponde y no a los demandantes, que, repítase, son sólo legatarios.

Los cargos en casación no son, pues, fundados. Fallo: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, e insértese en la gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Juan Francisco Mújica. – Liborio Escallón. – Ricardo Hinestrosa Daza. – Gonzalo Gaitán. - Hernando Salamanca. – Arturo Tapias Pilonieta. – Pedro León Rincón, Srio. en ppd.