Micelio
S- 02-1953 - [001]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887

Sentencia C – SC – 001 de 1953 ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. — LA ADJUDICACIÓN NO ES PRUEBA DEL MEJOR DERECHO A LA HERENCIA QUE OTRO PRETENDE, NI PUEDE IN​VOCARSE VALIDAMENTE CONTRA ESTE DENTRO DE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN. — CAUSAL 6ª DE CASACIÓN. — CON BASE EN ESTA CAUSAL NO SE PUEDE DISCUTIR LO RELACIONADO CON LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS PARTES, PORQUE DICHA CAUSAL SOLO INCIDE EN CASACIÓN CUANDO SE HA INCURRIDO EN ALGUNA NULIDAD SIMPLEMENTE PROCEDIMENTAL 1. —La acción de petición de herencia es la que confiere la ley al heredero de mejor de​recho, para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero.

Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el de​mandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero y de consiguiente la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre éstos. De consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencia de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero.

Por eso, cuando un bien se reclama como cosa determinada y singular, alegando no propiamente la calidad de heredero de mejor derecho, sino un título tras​laticio de dominio, como venta, permuta, do​nación entre vivos, etc., la acción nunca será de petición de herencia, aun cuando el título provenga del heredero que haya enajenado co​sas de la herencia antes o después de la par​tición, sino una característica acción de dominio.

En consecuencia, para establecer el mejor derecho a la herencia o a la cuota de ella que las partes litigan, lo procedente no es la confrontación de la hijuela de adjudicación que ampara al demandado, con las pruebas adu​cidas por el actor para demostrar su calidad de heredero, sino la de los medios probatorios en que cada una de las partes funda esa mis​ma condición, para concluir el derecho prefe​rente de quién deba ser llamado a recibir la herencia. La adjudicación, como título traslaticio de dominio de la comunidad herencial al herede​ro, es prueba de dominio, y como tal puede fundar acción reivindicatoria frente a títulos posteriores; pero no es prueba del mejor de​recho a la herencia que otro pretende, ni puede por consiguiente invocarse válidamente contra éste dentro de la correspondiente ac​ción, cuyo objetivo exacto es el de fijar la prevalencia de esa calidad en virtud de la cual tiene el demandado en su poder los bienes que se le adjudicaron. 2.—Conforme al contenido clarísimo del ar​tículo 520 del C. J., la causal 6ª en él estable​cida sólo incide en casación cuando en el jui​cio se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siem​pre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley; y estas nulidades son, por su naturaleza, simplemente procedimentales y no sustantivas, como que su crea​ción se dirige, no a definir los derechos de las partes, que corresponde a la sentencia, sino a garantizar la firmeza de las bases mismas de la organización judicial (incompetencia de ju​risdicción) así como el legítimo derecho de las partes a defenderse (ilegitimidad de persone​ría y falta de citación o emplazamiento).

Dentro de este concepto, la causal de nuli​dad por ilegitimidad de la personería de una de las partes tiene lugar cuando comparece de​fectuosamente al juicio, ya porque lo haga di​rectamente sin tener capacidad legal para ello, como en los casos del menor, el demente, etc., o ya porque la gestión se desarrolle por con​ducto de un tercero, sin facultades para representarla.

Y la nulidad por falta de citación o emplazamiento, cuando quien figura como parte en la controversia, no fue llamado a ésta en forma debida. Pero son infundadas y como tal improcedentes cuando el vicio en que se hace consistir la primera, descansa en la idea de la ilegitimidad del derecho mismo que se pretende, y el fundamento de la segunda, es el de no haberse dirigido la acción contra otras personas legalmente llamadas también a responder.

Porque en el primer caso la personería es claramente sustantiva, y como tal es susceptible de originar un vicio procesal; y en el segundo, el fallo que se pronuncia es RES INTER ALIOS respecto de quienes no han sido parte en el juicio, por lo cual no cabe la posibilidad jurídica de que se viole su legítimo derecho a defenderse. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Benjamín Galván MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b).

Bogotá febrero nueve de mil novecientos cincuenta y tres. 1.—Por escritura número 316 de 11 de diciembre de 1893 de la Notaría del Socorro, Manuel Ortiz adquirió por compra hecha a Salomón Gómez G. y Ramón N. Gómez, un predio conocido con el nombre de " Vega Grande ", ubicado en jurisdicción del Municipio de Curutí, y alindado como en aquel instrumento se expresa. 2. —El día 4 de febrero de 1896, Manuel Ortiz contrajo matrimonio católico con María Fidelia García. 3. —Mediante escritura número 312 de 9 de junio de 1906 de la Notaría de Málaga, Manuel Ortiz otorgó su testamento, en el cual declara que ''para todos los efectos civiles y políticos, reconozco por medio del presente como a mis hijos legítimos " a Manuel, Eulalia, María Reyes y Belisario, Isidro, Eugenia, José Natividad y Joaquín Ortices, procreados antes del matrimonio con María Fidelia.

Agrega luego: "Cuando contraje matrimonio con la señora García, ésta aportó a él un derecho en la comunidad de 'Chicacuta' de cuya finca soy responsable a mi mujer; yo aporté como bienes míos: un terreno en el punto denominado Vega Grande, tres derechos de tierra en las comunidades de Chicacuta con cuatro casas de techo pajizo y cincuenta calvas.

"Hoy tengo como de mi propiedad esos mismos bienes y cuatro reses más De la cuarta parte de mis bienes de que puedo disponer a mi arbitrio es mi voluntad mejorar a mis hijos Belisario, Eugenia, José Natividad y Joaquín Ortices con la suma de mil pesos, papel moneda, que se dividirá entre ellos por iguales partes Del remanente de bienes, instituye, como herederos a su esposa y a sus hijos. 4. —El 25 de octubre de 1908 falleció Manuel Ortiz; y sus herederos antes que hacer juicio de sucesión, enajenaron sus respectivos derechos, así: a) María Fidelia v. de Ortiz Por escritura número 546 de 20 de octubre de 1919 dijo venderle a Pedro Anaya G. " la mitad del derecho y acción que por gananciales como cónyuge sobreviviente del señor Manuel Ortiz Caicedo tiene y puede corresponderle en el terreno común denominado 'Vega Grande' ".

Por escritura número 627 de 22 de diciembre de 1920 dijo venderle a Eulalia, Eufemia y Joaquín Ortiz y José Galván, "los derechos y acciones que en seguida se expresan y que la vendedora tiene y le corresponden por su porción conyugal y gananciales en los bienes de la sucesión de su finado esposo legítimo, el señor Manuel Ortiz Caicedo así: A Eulalia Ortiz una sexta parte reconocida dentro del inmueble de Vega Grande.

A los demás adquirentes no les señala cuota, ni fuera de Eulalia y de Galván, comparecen a aceptar la compra; y por escritura número 629 del mismo día 22 de diciembre de 1920, le vende a Pedro C. Anaya " una sexta parte de los derechos y acciones o sea la parte que le queda por sus derechos y acciones en los bienes de la sucesión de su finado legítimo, señor Manuel Ortiz Caicedo". b) Manuel Ortiz García Vendió la mitad de sus derechos a Ramón Camacho (R. número 593 de 12 de octubre de 1912); éste a Félix Rojas (R. número 56 de marzo 24 de 1917);

Rojas a José Galván (R. número 223 de 17 de noviembre de 1917). c) María Reyes Ortiz Transmitió sus derechos por fallecimiento a su hija María de los Angeles Jaimes, quien los vendió a Benilda Galván de Camacho, por escritura número 477 de 13 de noviembre de 1945. d) Belisario Isidro Ortiz Vendió la mitad de sus derechos a José Galván, por escritura número 423 de 13 de noviembre de 1915.

La otra mitad la transmitió por muerte de Fidelia dé Ortiz, quien la vendió a Félix Rojas (escritura número 292 de julio 1° de 1917 de Málaga), y ésta a José Galván, según escritura 223 de 17 de noviembre de 1917 de la Notaría de1 San Gil. e) Eugenia Ortiz Vendió sus derechos a Pedro Anaya, escritura 625 de diciembre 21 de 1920; éste a Rogelio Ramírez, escritura número 157 de 8 de julio de 1921, y Ramírez a José Galván, por escritura número 512 de 27 de octubre de 1923. f) José Natividad Ortiz Vendió sus derechos a José Galván, según escrituras número 611 de 27 de noviembre de 1913 y 245 de 2 de junio de 1915. g) Joaquín Ortiz Traspasó sus derechos a Benjamín Galván, conforme a escritura número 75 de 2G de marzo de 1938.

Mediante escritura número 288 de fecha 1 de julio de 1939 de la Notaría Primera de San Gil, los esposos José Galván y Eulalia Ortiz de Galván liquidaron provisionalmente la sociedad conyugal existente entre los dos, y en ella se le adjudicó a la segunda ''en pleno dominio, uso, y goce el predio de la Vega, ubicado en jurisdicción del Municipio de Curití ": 6° Por escritura N 152 de 25 de agosto de 1939 de la Notaría Segunda de San Gil, la señora María Eulalia Ortiz, transfirió a título de venta a la señora Benilda G. de Camacho " el derecho de dominio y posesión que tiene, en un predio denominado "La Vega", vereda de "Vega Grande", en jurisdicción del Municipio de Curití". 7°—Más tarde mediante escritura número 300 de 12 de diciembre de 1941 de la misma Notaría de San Gil, los señores José Galván y Eulalia Ortiz Galván, enajenaron a título de venta, al señor Benjamín Galván " los derechos que por gananciales, porción conyugal y a cualquier otro título le corresponden o puedan corresponderle a María Fidelia García de Ortiz en la liquidación de la sociedad conyugal de Manuel Ortiz Caicedo y en la sucesión testamentaria del mismo y los derechos y acciones que a José Natividad Ortiz, Abel Sarmiento y María de los Ángeles Jaimes en representación de su madre María Reyes Ortiz, Eugenia o Eufemia Ortiz, Manuel Ortiz y Belisario Ortiz y a la misma vendedora Eulalia Ortiz de Galván les corresponden o pueden corresponder en la sucesión testamentaria del mismo Manuel Ortiz Caicedo". 8º—Con base en esta última escritura.

Benjamín Galván, promovió el juicio de sucesión de don Manuel Ortiz Caicedo, dentro del cual obtuvo a su favor el decreto de posesión efectiva que dictó el Juzgado del Circuito de San Gil, con fecha diez de agosto de 1942, en relación con la finca de ''Vega Grande ", y más tarde, la correspondiente adjudicación del inmueble, mediante providencia de 22 de agosto del mismo año (1942). 9°—Con estos antecedentes, la señora Benilda Galván de Camacho demandó el día tres de agosto de 1946 ante el Juzgado Civil del Circuito de San Gil a Benjamín Galván, para que con audiencia suya previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones: " Primero.—Que es nulo el decreto de posesión efectiva de la herencia de diez de agosto de mil novecientos cuarenta y dos y la adjudicación de fecha veintidós de agosto del mismo año, de nulidad absoluta, procedentes del Juzgado Civil del Circuito de San Gil, en favor de Benjamín Galván, del predio denominado Vega Grande, ubicado en la vereda de Vega, región del Basto del vecindario de Curití con su casa pajiza y tres caneyes de secar tabaco, alinderado así: por el norte el río Chicamocha; por el sur, la cuchilla de El Verdal; por el oriente, con el predio de El Campan; y por el occidente, la quebrada de Picaderos hasta dar en el segundo lindero en dirección norte.

"Segundo. —Que como consecuencia de lo pedido en el punto anterior, se ordene que la finca descrita, vuelva a la herencia de Manuel Ortiz Caicedo, representada por Benilda Galván de Camacho, subrogataria de los herederos del citado Manuel Ortiz Caicedo, y se proceda a la adjudicación de la finca con arreglo a los títulos que tengo relacionados, disponiendo que el demandado haga la restitución correspondiente, y se haga nueva partición. "Tercero. —Que como consecuencia se cancele el registro del decreto de posesión y adjudicación de la finca de Vega en jurisdicción del Municipio de Curití, registro que se especificará en la sentencia. "Cuarto. —Que el demandado Benjamín Galván debe pagar los frutos civiles y naturales, como poseedor de mala fe, desde el 22 de agosto de 1942 hasta el día en que restituya la finca a la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo. ''Quinto. —Que si el demandado se opusiere a esta demanda, se le condene al pago de las costas del Juicio.

"Para, el caso improbable de que no prospere la declaración de nulidad absoluta demandada en el punto primero petitorio de este libelo, pido como declaraciones y condenaciones subsidiarias, las siguientes: "a) Que Benilda Galván de Camacho, como subrogatario de los herederos de Manuel Ortiz Caicedo, tiene facultad de ejercitar el derecho de petición de herencia' en la sucesión del citado Ortiz Caicedo, calidad que se le debe reconocer con arreglo a los títulos relacionados.

"b) Que como consecuencia de lo pedido en el punto anterior, se disponga que Benilda Galván de Camacho tiene derecho prevaleciente a heredar a Manuel Ortiz Caicedo, y se le haga la adjudicación con arreglo a los títulos relacionados. “c) Que corno consecuencia de lo pedido en los dos puntos anteriores se condene al demandado Benjamín Galván a restituir a la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo, representada por la subrogatoria Benilda Galván de Camacho, el predio de Vega Grande, ubicado en la vereda de Vega, región del Basto del vecindario de Curití, con su casa pajiza y tres caneyes para secar tabaco, por los linderos expresados en el punto primero petitorio de la acción principal.

"d) Que como consecuencia de lo anteriormente pedido en la acción subsidiaria, se cancele el registro del decreto y adjudicación de la finca de Vega Grande, ubicada en jurisdicción del Municipio de Curití, registro que se especificará en la sentencia. "e) Que Benjamín Galván debe pagar los frutos naturales y civiles, como poseedor de mala fe, desde el 22 de agosto de 1942, hasta el día en que restituya la finca a la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo.

"f) Que si Benjamín Galván se opusiere a esta acción subsidiaria, se le condene a pagar las costas del presente juicio. "Subsidiariamente a las dos acciones anteriormente descritas, pido a usted, se hagan las declaraciones y condenaciones siguientes: "a) Que Benilda Galván de Camacho es dueña del predio de 'Vega Grande', ubicado en la vereda de Vega, región del Basto del vecindario de Curití con su casa pajiza y tres caneyes de secar tabaco, alinderado en la forma expresada en el punto primero petitorio de la acción principal.

“b) Que como consecuencia de lo pedido en el punto anterior se ordene a Benjamín Galván entregar a Benilda Galván de Camacho, dicha finca, con los frutos civiles y naturales, como poseedor de mala fe, desde el 22 de agosto de 1942 hasta el día en que la restitución se verifique. "c) Que en consecuencia se cancele el registro del decreto de posesión y adjudicación de la finca de Vega Grande, ubicado en jurisdicción del Municipio de Curití, registro que se especificará en la sentencia. "d) Que si el demandado se opone, se le condene a pagar las costas del juicio". 10—Tramitado legalmente el juicio fue decidido en su primera instancia por sentencia de 22 de octubre de 1947, así: "1°—Declarar improcedente la acción de nulidad de que trata la petición primera principal de la demanda.

"2º Declarar próspera la acción subsidiaria de petición de herencia, y en consecuencia, declarar que Benilda Galván de Camacho, tiene derecho prevaleciente sobre Benjamín Galván para heredar al causante Manuel Ortiz Caicedo, en calidad de subrogataria de los derechos de los herederos del de cujus que en seguida se relacionan. ''Consecuencialmente, adjudicanse a Benilda Galván de Camacho, en la calidad dicha de subrogataria, y dentro de la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo: "La mitad de los derechos hereditarios de Manuel Ortiz García; los derechos de Isidro Belisario Ortiz, los derechos de Eugenia o Eufemia Ortiz, y el derecho, que ésta compró a María Fidelia García, según la escritura N° 627 de 22 de diciembre de 1920 de la Notaría 2ª de Málaga; los derechos de José Natividad Ortiz; la mitad de los derechos de María Fidelia García; el derecho que José Galván compró a María Fidelia García, según la escritura No 627 de 22 de diciembre de 1920 de la Notaría 2ª de Málaga; los derechos de María Eulalia Ortiz, y el derecho que ésta compró a María Fidelia García según la ya citada escritura Nº 627.

"Todos estos derechos están vinculados en el predio denominado Vega Grande, ubicado en la vereda de Vega, región del Basto, del vecindario de Curití, con su casa pajiza y tres caneyes de secar tabaco, alinderado así: por el norte, el río Chicamocha; por el sur, la cuchilla de El Veredal; por el oriente, con el predio de El Champán, y por el occidente, la quebrada de Picaderos hasta dar en el segundo lindero en dirección norte.

"3º—Condenar al demandado Benjamín Galván a restituir a la actora Benilda Galván de Camacho, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los derechos de que trata el numeral segundo inmediatamente anterior. "4º—Condenar a Benjamín Galván a pagar a Benilda Galván de Camacho el valor de los frutos naturales y civiles de los derechos de que trata el numeral segundo que precede, percibidos después de la contestación de la demanda, es decir, desde el primero de febrero del presente año hasta el día del pago.

El valor de estos frutos se hará efectivo al ejecutarse esta sentencia en la forma prevista por el artículo 553 del C. J. "5°—Ordenar el registro de esta sentencia en la oficina de registro de esta ciudad. Ordenar asimismo la cancelación del registro de la demanda, para lo cual se librará el correspondiente oficio al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito.

"No se hace especial condenación en costas". 11.—De esta providencia apelaron las dos partes interesadas en el juicio para ante el Tribunal Superior de San Gil, donde se puso término a la segunda instancia en fallo de 30 de junio de 1950, en el cual se resolvió CONFIRMAR el de primer grado, pero con las siguientes modificaciones: "a) Se confirma el numeral primero en todas sus partes;

"b) El numeral segundo quedará así: Declarar próspera la acción subsidiaria de petición de herencia, y en consecuencia, declarar que Benilda Galván de Camacho tiene derecho concurrente con Benjamín Galván para heredar al causante Manuel Ortiz Caicedo, en calidad de subrogatorio de los derechos de los herederos del de cujus que en seguida se relacionan: La mitad de los derechos hereditarios de' Manuel Ortiz García; los derechos de María Reyes Ortiz; los derechos de Eugenia o Eufemia Ortiz, y el derecho que ésta compró a María Fidelia García según escritura número 627 de 22 de diciembre de 1920 de la Notaría 2ª de Málaga; los derechos de José Natividad Ortiz; la mitad de los derechos de María Fidelia García; el derecho que José Galván compró a María Fidelia García, según la escritura N9 627 de 22 de diciembre de 1920 de la Notaría 2a de Málaga; los derechos de María Eulalia Ortiz, y el derecho que ésta compró a María Fidelia García según la ya citada escritura N 627.

En todas las demás partes se confirma el numeral. “c) Se confirma sin modificaciones y en todas sus partes los numerales 3º, 4º y 5º; “d) Ordenase la cancelación en la Registraduria del Circuito de San Gil, del Registro de la sentencia de adjudicación de bienes proferida en el juicio sucesorio del señor Manuel Ortiz Caicedo con fecha agosto 22 de 1942, registro que obra en el Libro número 19, tomo 1' impar a la partida 369 folios 282. y 283 y en Libro de Causas Mortuorias a la partida número 41, tomo 39 folio 19; e) Benjamín Galván devolverá a la herencia el Valor de las enajenaciones de cuerpo cierto que hizo por medio de las escrituras números 203 y 204 de 11 de mayo de 1945 a favor de Zenón Moreno Adarme y Wenceslao Flórez, pasadas ante el señor Notario Segundo del Circuito de San Gil, en cuanto este valor excediere al valor de su cuota hereditaria que se establecerá ai hacer la partición numérica de los bienes de la sucesión del señor Manuel Ortiz Caicedo (art. 1324 del C. C.); y f) No hay lugar a condenación en costas en la instancia". 12º — A solicitud del señor apoderado de la demandante este fallo fue luego aclarado por el Tribunal en providencia de veintinueve de agosto siguiente, así: "1º — En el ordinal b) de la parte resolutiva quedan incluidos los derechos de Isidro Belisario Ortiz, adquiridos por Benilda Galván de Camacho según la escritura N9 152 de agosto de 1939.

"2° — La ejecución de la mencionada sentencia no tiene cabida dentro de este mismo expediente sino como continuación del juicio sucesorio del señor Manuel Ortiz Caicedo". 13° — Para llegar a estas conclusiones comienza el Tribunal por examinar los distintos medios exceptivos propuestos contra las acciones deducidas en la demanda, los cuales encuentra no probados; se detiene luego a considerar los antecedentes de la controversia a través de las escrituras y actuaciones de que ya se habló en apartes anteriores de este fallo, sintetizando así el concepto que ellas le merecen, en la parte que toca con el recurso de casación. ''Efectivamente, por medio de la escritura Nº 288 de liquidación de la sociedad conyugal existente entre José Galván y María Eulalia Ortiz, a ésta se adjudicó la finca de la Vega como un cuerpo cierto.

Por esta razón dicha escritura fue inscrita en el Libro de Registro número Primero. En julio de 1939, fecha de la liquidación de la sociedad conyugal, José Galván no era dueño de toda la finca de la Vega, pero sí había adquirido los derechos hereditarios de Manuel, María Reyes, Isidro Belisario, Eufemia o Eugenia y José Natividad Ortiz y María Fidelia García, en la proporción indicada en el numeral 149 de esta providencia. Nemo dat quod non habet.

Si José Calvan no era dueño de toda la finca de la Vega mal podía transferirla como cuerpo cierto. Pero como José Calvan había adquirido en dicha finca los derechos hereditarios que se acaban de relacionar, derechos que habían ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal, y como por medio de la escritura Nº 288 se trataba de liquidar dicha sociedad, es lógico que a María Eulalia no se le transfirió la finca de la Vega, pero sí se le transfirieron los derechos herenciales que en ella tenía la sociedad 'conyugal.' Esta interpretación encaja perfectamente dentro del precepto contenido en el artículo 752 del C. C. que reza: "Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada".

Sin esta interpretación se iría contra el artículo 1603 ibídem que estatuye que los contratos deben interpretarse de buena fe, y contra el artículo 1620 del mismo Código, según el cual, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no es capaz de producir efecto alguno. "Cosa análoga puede y debe decirse respecto de la escritura Nº 152.

Por medio de este instrumento que sólo fue registrado en el Libro Primero, María Eulalia Ortiz vendió a Benilda Calvan de Camacho, como cuerpo cierto, la finca de La Vega. Mas como María Eulalia no era dueña de toda la finca, aplicando los mismos principios debe entenderse que no transfirió los derechos hereditarios que en ella tenía, es decir los derechos que María Eulalia adquirió por medio de la escritura Nº 288, más los derechos que ella tenía directamente como heredera de Manuel Ortiz Caicedo, más el derecho que la misma María Eulalia adquirió de María Fidelia García al tenor de la escritura N° 627 antes citada.

"Siendo esto así, cuando se liquidó el juicio de sucesión de Manuel Ortiz Caicedo sí tenía Benilda Calvan de Camacho derechos en tal sucesión, derechos hereditarios que ya están determinados en el cuerpo de este fallo, y consiguientemente sí tiene la actora Benilda personería sustantiva para entablar la demanda que es materia de este estudio.

Y siendo esto así, es infundada la excepción materia de este análisis". " Sostiene además el doctor Rojas Gómez, que la personería sustantiva de la actora es ilegítima, porque no se halla demostrado que José Calvan hubiera contraído matrimonio con Eulalia Ortiz García y que no estando tal hecho demostrado, la fuente de donde pretende derivar su derecho la actora, cual es la escritura por medio de la cual Eulalia Ortiz de Galván le transfirió a Benilda Calvan de Camacho los derechos que le correspondían en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposo José Galván, no le confiere título o personería para reclamar lo que pretende. ''En realidad no se halla en los autos legalmente acreditado el matrimonio de José Galván con Eulalia Ortiz García. Aparece sí, una acta de matrimonio en que se dice que el 19 de julio de 1912 contrajeron matrimonio Julio José Muñoz, hijo natural de Claudia Muñoz, con María Eulalia Ortiz, hija legítima de Manuel Ortiz y María Fidelia García y una constancia de que han tenido y procreado dos hijos: Benilda de seis años y Benjamín cíe cinco a quienes reconocen como hijos legítimos.

"La legitimación para obrar de la actora, no queda ni puede quedar subordinada a la existencia o no existencia de la sociedad conyugal formada por José Galván y Eulalia Ortiz García. Benilda Galván de Camacho adquirió la mayor parte de los derechos en "Vega Grande" por compra a Eulalia Ortiz de Galván. Esta los adquirió en la liquidación provisional de la sociedad con su esposo José Galván, como lo acredita la escritura número 288 de 1° de julio de 1939, pasada en la Notaría 1ª de San Gil.

Por lo tanto la actora tiene título legítimo en qué apoyar su derecho o pretensión, lo que establece sin lugar a duda su legitimación para obrar. En la escritura mencionada se dice que comparecieron los señores José Galván y María Eulalia Ortiz, cónyuges entre sí, y que procedieron a liquidar la sociedad conyugal existente entre ellos. Esta declaración aunque no hace plena fe contra terceros, sí la produce contra los declarantes y siendo ello así, el hecho de la sociedad conyugal queda establecido de modo indubitable".

Y luego de relacionar las sucesivas enajenaciones de que se ha hablado, concluye: "El señor Manuel Ortiz Caicedo contrajo matrimonio con María Fidelia García y ambos cónyuges reconocieron como, sus hijos legítimos a Manuel, Eulalia. María Reyes, Belisario, Eugenia, José Natividad y Joaquín Ortiz García. El señor Manuel Ortiz Caicedo otorgó testamento disponiendo de sus.

Bienes propios y reconociendo como sus únicos y universales herederos a todos sus hijos ya citados y a su esposa María Fidelia García. La mortuoria del señor Ortiz Caicedo no se abrió a rafe de su muerte sino que sus hijos y su cónyuge fueron vendiendo y transmitiendo sus derechos y acciones en la sucesión. De ahí que, a Benilda Galván de Camacho correspondan los siguientes derechos: La mitad de los derechos hereditarios, de Manuel Ortiz García; los derechos de María Reyes Ortiz García; los derechos de Isidro Belisario Ortiz García; los derechos de Eugenia o Eufemia Ortiz García, y el derecho que ésta compró a María Fidelia García según la escritura No 627 de 22 de diciembre de 1920 de la Notaría 2ª de Málaga; los derechos de José Natividad Ortiz; la mitad de les derechos de María Fidelia García; el derecho que José Galván compró a María Eulalia Ortiz García y el derecho que ésta compró a María Fidelia García según consta de la misma escritura.

"De modo pues que la actora Benilda Galván de Camacho, es subrogataria de los derechos enunciados y por lo tanto tiene derecho concurrente con Benjamín Galván sobre la finca rural denominada 'Vega Grande', en la que se hallan vinculados los derechos de los señores Ortiz García y de María Fidelia García, y como la totalidad de tales derechos están ocupados por el demandado Benjamín Galván, debe ser condenado éste a restituir los que le correspondan a -la actora, junto con sus fruto» naturales y civiles, desde la contestación de la demanda, por ser poseedores de buena fe.

"En el fallo que se revisa el sentenciador estimó que Benilda Galván de Camacho tenía derecho prevaleciente a heredar a Manuel Ortiz Caicedo. Para la Sala el derecho de la actora es simplemente concurrente con el que tiene el demandado. Cuando un heredero ejercita la acción de petición de herencia, tiene derecho prevaleciente a heredar, excluye al heredero putativo, lo que no acontece cuando su derecho es apenas concurrente, porque entonces tanto el actor como el demandado son llamados a la herencia en la proporción de su respectivo interés. "Para la Sala fue motivo de preocupación y de estudio el hecho de si el demandado había ocupado la herencia con buena o mala fe y llegó a la conclusión de que ésta no se hallaba demostrada y que por consiguiente el fallo debía mantenerse en este sentido.

"En el juicio de sucesión de Manuel Ortiz Caicedo 'no, hubo partición numérica de los bienes relictos sino posesión efectiva de la herencia con la consiguiente sentencia de adjudicación de bienes. El Juzgado olvidó tomar alguna medida sobre los efectos de tal sentencia frente a la declaratoria de los derechos de Benilda Galván de Camacho reconocidos en el fallo.

Este vacío lo subsanará la Sala ordenando la cancelación del registro de la citada sentencia de adjudicación, para que la actora pueda hacer uso del artículo 952 del Código Judicial qua la faculta para pedir a su favor el decreto de posesión efectiva de la herencia. "Como el demandado enajenó algunos lotes del predio de 'Vega Grande', según consta en el juicio, debe dársele aplicación al artículo 1324 del código civil que dispone, que el que ha ocupado de buena fe una herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico.

Como esta circunstancia no aparece establecida en los autos, deberá considerarse cuando se haga la respectiva partición numérica de los bienes pertenecientes a la sucesión del señor Manuel Ortiz Caicedo, con el fin de que al subrogatorio Benjamín Galván se le adjudiquen como parte de su cuota los lotes enajenados o se le ordene devolver a la herencia el valor de las enajenaciones, en cuanto este valor excediere al valor de su cuota hereditaria". 13v—Contra este fallo recurrió en casación el señor apoderado de la parte demandada, y al formalizar su demanda le hizo los siguientes cargos: Primero.—Con base en la causal 1ª del artículo 520 del C. J., por ser la sentencia violatoria de los artículos 1321, 1325, 955, 1323, 965, 665, 946, 960 del C. C. por haber dejado de aplicar algunos de tales textos, y por haber aplicado indebidamente otros, y de los artículos 1873, 346, 347, 740, 741, 752, 756, 759, 2637 y 2641 del mismo Código y 22 de la ley 57 de 1887 y 79 de la ley 153 de 1887, por apreciación errónea de las siguientes escrituras públicas, por haber incurrido el Tribunal en errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos frente a los títulos del demandado.

Y cita la casi totalidad de las que relacionan las distintas enajenaciones descritas en los anteriores apartes de este fallo, cuya estimación considera equivocada, así: a) El registro de la sentencia de adjudicación que se hizo al demandado dentro de la mortuoria de Ortiz Caicedo, fue anterior a la competente inscripción de gran número de las escrituras, por medio de las cuales los herederos de aquél enajenaron los derechos de que ahora se pretende subrogataria la demandante Galván de Camacho.

En tal situación se hallan las escrituras Nos. 546 de 28 de octubre de 1919, 625 de 21 de diciembre de 1920, 157 de 6 de junio de 1921, 512 de 27 de octubre de 1923, 611 de 27 de noviembre de 1913, 245 de 29 de junio de 1915, 423 de 13 de noviembre de 1915, 673 de 12 de octubre de 1912, 56 de 24 de marzo de 1917 y 223 de 16 de noviembre de 1917, de que en otro lugar se habló, a todas las cuales dio equivocadamente el sentenciador un valor preferencial sobre el título de adjudicación. b) Por la escritura 546 de 20 de octubre de 1919, Fidelia García vendió a Pedro Anaya la mitad del derecho y acción que por gananciales tiene y puede corresponderle en la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo, sobre el inmueble de Vega Grande; y luego por escritura N 627 de 22 de diciembre de 1920, la misma Fidelia volvió a vender a Eulalia, Eugenia y Joaquín Ortiz y a José Calvan " los derechos y acciones que tiene y le corresponden por concepto de porción conyugal y de gananciales " en la mismo sucesión. Pero resulta que adquirida la expresada finca por el causante antes de formarse la sociedad conyugal, Fidelia García no podía tener derecho alguno sobre ella a título de gananciales, por lo cual nada le trasmitió a Anaya; ni instituida como heredera en el testamento, tenía derecho a porción conyugal sino a herencia, por lo cual tampoco pudo trasmitirles derecho alguno a los Ortiz y a Galván. Fuera de que vinculados estos últimos derechos o determinados lotes, sólo se identificó el correspondiente a los de Eulalia, sin haberse establecido que los demás formaran asimismo parte del inmueble de Vega Grande.

Por lo tanto, incurrió el Tribunal en error al apreciar estas escrituras, y las que como consecuencia de ellas se otorgaron posteriormente, para deducir el mejor derecho de herencia que le reconoció a la demandante. c) Conforme a la escritura número 480 de 1927, Luis Felipe Niño vende a José Galván todo el derecho y acción que con su esposa Eugenia Ortiz, adquirió de María Fidelia García en la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo, según escritura 627 de 22 de diciembre de 1920; sin embargo, por dicho instrumento, el señor Niño nada adquirió, si está demostrado su matrimonio con Eugenia Ortiz. d) Mediante escritura número 423 de 13 de noviembre de 1915, Belisario Isidoro Ortiz vendió a José Galván la mitad de sus derechos hereditarios; la otra mitad la transmitió al morir a su madre que no la enajenó, por cuanto lo vendido por ella a Félix Rojas en escritura número 292 de 1° de julio de 1917 de la Notaría de Málaga, y que éste dijo luego traspasar a José Galván por escritura 223 de 17 de noviembre siguiente de la Notaría de San Gil, fue simplemente el derecho y acción que tiene y le corresponde o puede corresponderle en los bienes de la sucesión del señor Isidro Belisario Ortiz, y no en la de Manuel Ortiz Caicedo.

De igual manera lo vendido por Haría de los Ángeles Jaimes a la señora Camacho de Galván, según escritura número 477 de 13 de noviembre de 1945, fue tan sólo los derechos que tenía en la sucesión de su madre María de los Reyes Ortiz, y no en la del padre de ésta, Ortiz Caicedo, que es de la que se trata. Por consiguiente y contra lo aceptado por el Tribunal, el derecho de la demandante por estos dos conceptos, viene a quedar limitado a la mitad de los que le correspondían a Belisario Isidro en la sucesión de su padre. e) No está acreditado en autos el matrimonio de Eulalia Ortiz y José Galván; luego la liquidación provisional de la sociedad hecha por escritura 288 de 1º de julio de 1939 de la Notaría Primera de San Gil y en virtud de la cual se adjudicó a la primera la finca de Vega Grande, así como la venta que en razón de ella le hiciera la Ortiz a la demandante, por escritura número 152 de 25 de agosto siguiente otorgada en la Notaría Segunda del mismo Circuito, carecen de valor, contra lo reconocido en la sentencia. f) Finalmente, por medio de la escritura número 152 de 25 de agosto de 1939, la señora Galván de Camacho adquirió de María Eulalia Ortiz " el derecho de dominio y posesión que tiene en un predio denominado "La Vega", vereda de ''Vega Grande", no los derechos herenciales que en dicho predio tuvieran los herederos de Manuel Ortiz Caicedo, que es cosa distinta, "como se desprende del contenido del artículo 1321 del C. C. que dejó de aplicarse en el fallo recurrido, en toda su integridad". 14.

La Sala considera: ''La acción de petición de herencia, como lo ha dicho la Corte, es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero y de consiguiente la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre éstos.

De consiguiente la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero. Por eso cuando un bien se reclama como cosa determinada y singular, alegando no propiamente la calidad de heredero de mejor derecho, sino un título traslaticio de dominio, como venta, permuta, donación entre vivos, etc., la acción nunca será do petición de herencia, aun cuando el titulo provenga del heredero que haya enajenado cosas de la herencia antes o después de la partición, sino una característica acción de dominio".

(Casación, 9 de abril de 1940. G. J. número 1955, pág. 229). En consecuencia, para establecer, como corresponde en el presente caso, el mejor derecho a la herencia o a la cuota de ella que las partes litigan, lo procedente no es la confrontación de la hijuela de adjudicación que ampara al demandado, con las pruebas aducidas por el actor para demostrar su calidad de heredero, sino la de los medios probatorios en que cada una de las partes funda esa misma condición, para concluir el derecho preferente de quién deba ser llamado a recibir la herencia. La adjudicación como título traslaticio de dominio de la comunidad herencial al heredero, es prueba de dominio, y como tal puede fundar acción reivindicatoria frente a títulos posteriores; pero no es prueba del mejor derecho a la herencia que otro pretende, ni puede por consiguiente invocarse válidamente contra éste dentro de la correspondiente acción, cuyo objetivo exacto es el de fijar la prevalencia de esa calidad en virtud de la cual tiene el demandado en su poder los bienes que se le adjudicaron.

De esta suerte, derivado el derecho de heredar que las partes discuten dentro de este juicio, de la subrogación que por distintas enajenaciones les hicieran los llamados directamente a suceder en los bienes de Ortiz Caicedo, lo que exactamente correspondía en el recurso, no era atacar la confrontación de los títulos en que la demandante funda su mejor derecho a la herencia con la hijuela de adjudicación exhibida por el demandado, y que si oponible en controversia sobre dominio, no lo es en la de petición de herencia; sino antes bien, controvertir los términos corno el sentenciador enfrentó los dos órdenes escriturarios de subrogación herencial, entre los que ocupan el primer lugar las números 152 de 25 de agosto de 1939 y 300 de 12 de diciembre de 1941, para establecer, a través de su contexto y del modo y tiempo como respecto de cada instrumento se cumplió con la formalidad del registro, el error en que incurriera al asignarle valor preferente a la primera de tales documentaciones sobre la segunda.

En consecuencia no proceden los cargos de que tratan los apartes a) y f) de la síntesis que concreta los formulados y por lo tanto, deben rechazarse. 15. —En cuanto a los reparos contenidos en los numerales b), c) y d) que según lo dicho, versan sobre la ineficacia de muchas de las enajenaciones que precedieron a la escritura por medio de la cual la señora Galván de Camacho adquirió de María Eulalia Ortiz de Galván el derecho de dominio sobre el inmueble de " La Vega ", y del que ésta se consideró titular a través de éstas y otras enajenaciones de simples derechos herenciales, se observa lo siguiente: Tanto el derecho de herencia que la demandante invoca en este juicio, como el sostenido por el demandado Benjamín Galván, y a virtud del cual pudo éste obtener la exclusiva adjudicación del inmueble, arrancan en definitiva de la misma fuente, y tienen por consiguiente un origen común, o sea: del derecho que María Eulalia y su esposo José Galván habían adquirido en la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo, y que sucesivamente enajenaron así: mediante la venta hecha por la esposa a la primera, a través de la previa liquidación de la sociedad conyugal en la que le había sido adjudicado todo el inmueble; y por lo que más tarde le hicieran lo mismos cónyuges al demandado Benjamín Galván. Lo cual, dicho en otras palabras significa, que las reales o supuestas irregularidades de que adolezcan los contratos que precedieron a estas dos enajenaciones, las afectarían por igual a una y otra, y por lo mismo, son insusceptibles de determinar situaciones jurídicas preferentes entre sí. En consecuencia, estos cargos, son igualmente infundados. 16. — No es distinta la conclusión a que es preciso llegar en relación con el cargo de que trata el ordinal a), sobre la falta de prueba del matrimonio celebrado entre José Galván y María Eulalia Ortiz y consiguiente invalidez de la adjudicación que a la última se hiciera al liquidarse la sociedad que en aquel hecho se origina, y a virtud de la cual pudo la esposa enajenarle el inmueble a la demandante.

Porque la verdad es que el objeto y fin de esta controversia, no es ni ha sido el de. Resolver sobre el estado civil de casados en que se hallaran Galván y la Ortiz cuando acordaron la liquidación de la sociedad conyugal, y que el recurrente ni siquiera rechaza, sino que simplemente impugna por la ausencia del medio probatorio específico previsto por la ley para acreditarlo; ni tampoco se trata en ella de decidir sobre la validez o invalidez de aquella liquidación con base en la falsa calidad jurídica de quienes la llevaron a cabo.

Su objeto es simplemente, el da fijar el mejor derecho de herencia que a cada una de las partes corresponde en conformidad con las pruebas aducidas por ellas al debate; y de la escritura de liquidación, cuyo contenido sólo ahora trata de impugnarse, claramente resulta que ella se formalizó por los comparecientes " cónyuges entre sí", o sea, con aptitud jurídica bastante para realizarla.

Luego mientras la situación de que da fe ese instrumento, no se modifique legalmente, esto es, en controversia trabada para dicha finalidad, el acto conserva todo su valor, y como tal debe ser apreciado en la sentencia. 17. —Segundo. Con fundamento en la causal 6 del artículo 520 del C. J. impugna el recurrente la sentencia, por ''haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral segundo del artículo 448 del Código Judicial, por ilegitimidad de la personería, tanto de la parte demandante, como de la demandada".

Y para sustentarla alega, que de acuerdo con lo dicho al tratar de los cargos anteriores, "Benilda Galván de Camacho carecía de toda acción contra Benjamín Galván, como titular cesionaria de derechos y acciones vinculados a un cuerpo cierto, de los herederos de la sucesión de Manuel Ortiz Caicedo. Por tanto, surge de bulto la ilegitimación sustantiva de su personería en el juicio.

Dice además, que " es ilegítima también, por incompleta, la personería sustantiva de la parte demandada", por lo que respecta a la acción restitutoria que como consecuencia de la de petición de herencia se propuso, porque en autos se demostró que Benjamín Galván no es poseedor exclusivo del inmueble sobre que versa la controversia, desde que, con posterioridad a la adjudicación enajenó algunas partes a Cenón Moreno Adarme y a Wenceslao Flórez, de las cuales éstos se encuentran actualmente en posesión, y que como tales debían haber sido llamados al juicio. 18.—Conforme al contenido clarísimo del art. 520 del C. J. la causal 6a en él establecida sólo incide en casación, cuando en el juicio se ha " incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley"; y estas nulidades son por su naturaleza, simplemente procedimentales y no sustantivas, como que su creación se dirige, no a definir los derechos de las partes que corresponde a la sentencia, sino a garantizar la firmeza de las bases mismas de la organización judicial (incompetencia de jurisdicción), así como el legítimo derecho de las partes a defenderse (ilegitimidad de personería y falta de citación o emplazamiento).

Dentro de este concepto la causal de nulidad por ilegitimidad de la personería de una de las partes tiene lugar, cuando comparece defectuosamente al juicio, ya porque lo haga directamente sin tener capacidad legal para ello, como en los casos del menor, el demente, etc., o ya porque la gestión se desarrolle por conducto de un tercero, sin facultades para representarla.

Y la nulidad por falta de citación o emplazamiento, cuando quien figura como parte en la controversia, no fue llamado a ésta en forma debida. Pero son infundadas y como tal improcedentes cuando, como es el caso, el vicio en que se hace consistir la primera descansa, en la idea de la ilegitimidad del derecho mismo que se pretende, y el fundamento de la segunda, es el de no haberse dirigido la acción contra otras personas legalmente llamadas también a responder.

Porque en el primer caso la personería es claramente sustantiva, y como tal insusceptible de originar un vicio procesal; y en el segundo, el fallo que se pronuncia es res ínter alias respecto de quienes no han sido parte en el juicio, por lo cual no cabe la posibilidad jurídica de que se viole su legítimo derecho a defenderse. En consecuencia, el cargo es ineficaz y debe desecharse.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos cincuenta (1950), pronunciada por el Tribunal Superior de San Gil en este juicio. Las costas en el recurso a cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas. — Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lirarralde, Secretario.