Micelio
S- 02-12-2009 [2000131030042004-00104-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente 2001-3103-004-2004-00104-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Albis Rita Loaiza Ramírez y Guillermo Arturo Castro Loaiza, respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio y Cía. S. en C., Javier Alberto, José de Dios y Eduardo Guevara Quintero.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio del proceso, los demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a los demandados por los daños ocasionados con la muerte de su esposo y padre, Guillermo Arturo Castro Machuca, condenarlos a reparar los perjuicios materiales y morales en las cantidades indicadas, indexadas y con intereses del 6% anual. 2.

El petitum se sustentó así: a) El 25 de marzo de 2004 a las 5:30 am, en la carretera Valledupar-Bosconia, perdió la vida el médico Castro Machuca, al colisionar su vehículo contra unos semovientes propiedad de la sociedad demandada, los cuales pastaban en la finca “El Manantial”, ubicada en la jurisdicción de Bosconia, administrada por los Guevara Quintero, también copropietarios del ganado, según se infiere de la copia del registro de la marca estampada en la piel de los animales, compulsada de la investigación realizada por la Fiscalía. b) A su fallecimiento el señor Castro Machuca estaba casado con Albis Rita, unión de la que nació el 21 de abril de 2003 Guillermo Arturo, trabajaba en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, la Policía Nacional y Salucoop, con un ingreso total de $4.772.730 pesos. 3.

La sociedad y los Guevara Quintero, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones proponiendo por excepciones de fondo las denominadas “culpa de la víctima como único determinante del resultado dañoso ”, “compensación de culpas ”, “ inexistencia de la obligación de indemnizar ”, “ debida diligencia en la custodia y cuidado de los semovientes ” e “ indebida cuantificación de los perjuicios morales y materiales ”, a las cuales, los últimos, agregaron la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.

La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción nominada “ inexistencia de la obligación de indemnizar ”, desestimó las pretensiones y se confirmó en todas sus partes por el ad quem. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Tras referir a la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados por un animal, según el artículo 2353 del Código Civil, mencionar sus elementos y la carga de la prueba, el juez de segundo grado descendió a los elementos de convicción para analizar su probanza, particularmente, de la propiedad de los semovientes, encontrando la ocurrencia del accidente a partir de los testimonios de Ever José Medina Palomino y Luvin Albeiro Alzate Calderón, quienes dieron cuenta de la colisión generatriz de la muerte de Castro Machuca, acreditada con el registro civil de defunción, sin hallar que “ los animales o el animal causante ” estén en cabeza de los demandados, en tanto el declarante Medina Palomino señaló “que el secretario de la Fiscalía 25 de Bosconia, le mostró la marca de los animales y le dijo que era de Maximiliano Guevara, fallecido y ahora pertenece a una sociedad, la forma de la marca era una MGH, y reconoció como coincidentes los hierros visibles a folios 18 y 19 del expediente ”, el testigo Alzate Calderón no precisó las marcas de los animales y Hermes de Jesús Molina Romero llegó al sitio cuando “ los mulos estaban sin las marcas ”. 2.

A continuación, destacó el reconocimiento por los demandados del uso de los hierros quemadores cuyos registros aparecen “ a folios 18 y 199 ” (sic) en la finca “El Manantial”, propiedad de la sociedad demandada, negando su colocación en los animales muertos durante el accidente, y desconociendo su dominio, para resaltar de las declaraciones rendidas por Hernán Javier Serna Fragozo y Carlos Arturo Santiago Novoa “ que las marcas que aparecen a folios 18 y 19 del expediente son las que utiliza la sociedad demandada ”, precisando la aportación al expediente de los hierros reconocidos por las partes como anexos de la demanda, sin establecerse “ que tales (…) quemadores o marcas fuesen las que distinguían a los semovientes que ocasionaron el percance ” pues a pesar de lo consignado en la copia simple del informe del CTI en cuanto “ afirma que se verificó en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Bosconia que en los registros de hierro quemador aparece el señor Maximiliano Guevara Julio, y en la actualidad el hierro quemador es utilizado por la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio ”, ese documento “ siendo una copia sin autenticar, no indica cual es el hierro quemador al que se refiere ni la razón por la cual se indaga acerca del mismo ”, denotando también la copia simple aportada con la demanda de la de un documento policial mencionando el registro de la marca de los animales a nombre de Guevara Julio, por cuya carencia de autenticidad y razón de la ciencia de la información, carece de valor probatorio. 3.

En lo concerniente a la inspección judicial practicada en el proceso penal, aludió el tribunal al pedazo de cuero del animal causante del accidente visible a folio 11 de ese expediente adjuntado con el informe policivo, y a la marca calcada, cuyo cotejo no permitió establecer su identidad, “ dejando constancia que el pedazo de cuero en su parte superior izquierdo presenta un corte antiguo, mientras que en la parte derecha los bordes están roídos, lo que hace parecer que fuera más reciente que el corte inicial ”, y mencionó los tres cuadernillos en copias simples de las diligencias adelantadas por la Fiscalía, no susceptibles de apreciar al desconocerse la manera de su agregación al proceso, no existir oficio remisorio ni auto ordenando su expedición, ni siquiera un informe secretarial de su agregación, concluyendo la ilegalidad de la prueba y su carencia de valor, y además, la imposibilidad de imputar responsabilidad a los demandados, por no estar acreditada la identidad física de los animales.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO UNICO 1. Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, acusando la sentencia de violar indirectamente los artículos 2343, 2352 y 2353 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho por preterición de la prueba. 2. En sentir de los censores, el sentenciador acertó sobre la acción reclamada y la demostración del daño con la muerte de Castro Machuca, erró al no tener probada la propiedad de los semovientes causantes del accidente, pretiriendo la prueba, pues descartó el informe del CTI (folios 20 y 21 del expediente) solicitando identificar a los autores o participes del hecho investigado, por no ser auténtico, cuando al practicarse la inspección judicial al proceso penal entonces en curso ante la Fiscalía 25 de Bosconia, el juez tuvo a la mano el original, incurriendo en error fáctico por falta de apreciación de la probanza del registro debidamente verificado en las oficinas de la alcaldía del hierro quemador a nombre de Maximiliano Guevara Julio y su utilización actual por Inversiones Maximiliano Guevara Julio, los cuales la policía puso a disposición de la Fiscalía con el informe del accidente de tránsito de 25 de marzo de 2004, omitiendo un elemento probativo decisivo, no obstante considerar que “ practicada la inspección judicial al proceso penal que cursó ante la Fiscalía 25 de Bosconia, encontró el juzgador de primera instancia que a folio 11 de ese expediente existe un pedazo de cuero aportado con el informe policivo indicando que pertenece al semoviente que ocasionó el accidente y una marca calcada ”, y como “ no pudo alegar que no fuera auténtica ”, busca un camino para descartar el hecho acreditado “ como fue que los cueros pertenecían a los mulos que ocasionaron la muerte del doctor Castro Machuca ”. 3.

Termina el cargo con la naturaleza manifiesta y trascendente del error, porque estando plenamente acreditada la identidad de los autores o participes del hecho, la conclusión y decisión del fallador, por contraria a la realidad, debió ser otra. CONSIDERACIONES 1. El ad quem, en los elementos de convicción del proceso, encontró probada la muerte del médico Guillermo Arturo cuando conducía su vehículo en la vía Valledupar-Bosconia al colisionar con unos semovientes, más no “ plenamente acreditado en el plenario que los animales o el animal causante del accidente (…) esté en cabeza de los demandados ” porque, aunque cita un testigo dando cuenta del hecho, las pruebas documentales incorporadas al expediente como anexos del libelo estableciendo la propiedad del hierro quemador, carecen de valor probatorio por no ser auténticas, y el informe del CTI, tampoco indica “ cuál es el hierro quemador al que se refiere ni la razón por la cual se indaga acerca del mismo ”, ni con el otro informe policial dan “ razón de la ciencia de la información que contienen ”.

Frente a tal planteamiento, los recurrentes acusan al juzgador de errar en la contemplación de las pruebas, por cuanto y aunque vio el informe del CTI, en el que se pide “ establecer la identificación de los autores o partícipes del hecho materia de la investigación ”, olvidó “ que la tuvo en la mano en original, cuando realizó la diligencia de inspección judicial al proceso penal que cursó en la Fiscalía 25 de Bosconia ”, es decir, pretirió la autenticidad del citado informe, en el que claramente se expresa que “ una vez verificado en las oficina de la Alcaldía (…) se estableció que el hierro quemador aparece a nombre de Maximiliano Guevara Julio y en la actualidad es utilizado por Inversiones Maximiliano Guevara Julio ”, pasando por alto una prueba decisiva a pesar de su autenticidad, como si no estuviera. 2.

Auscultado el cargo en su exacta dimensión, abstracción de la nominación del yerro, en rigor, denuncia un error de derecho, al combatir la consideración del ad quem, a propósito de la carencia de mérito probativo por ausencia de autenticidad de los documentos anexos con la demanda y los compulsados en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal.

Con relación a las pruebas, el ordenamiento jurídico impone a las partes el deber de aportar el original de los documentos privados en su poder (artículo 268 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, podrán aportarlos en copias, cuyo valor probatorio será el mismo del original en las hipótesis normativas (artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil), dentro de éstas, [c]uando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sentada esta premisa, ciertamente según señalan los recurrentes el juez no sólo tuvo la prueba en original cuando practicó la inspección cumplida al expediente penal, sino que la trajo al proceso civil. En efecto, en la diligencia iniciada el 25 de agosto de 2005 (folios 134 a 131 del cuaderno principal), el asistente de la fiscalía “ puso a disposición del despacho copia del proceso penal con radicación 11031P ” cuyo original estaba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, surtiendo la apelación interpuesta por el Personero Municipal, dejándose constancia “ que se sacó copia del expediente que corresponde al que se encuentra en la Fiscalía, constante de 45 folios ”, actuación suspendida en espera de los folios originales y seguida el 10 de noviembre del mismo año, donde el despacho tuvo a su disposición el original del expediente con radicación 1103, que “ consta de 50 folios (…) [y del que] se ordena que se saquen las copias integrales, incluida la segunda instancia, para que hagan parte del proceso y pueda ser estimado probatoriamente ”.

De las copias así incorporadas por el a quo, el tribunal en el fallo cuestionado señaló que “ obran al expediente tres cuadernillos en copias simples, que contienen copias de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia, el primero con 51 folios, el segundo con 45 folios y el tercero con 15 folios, documentos que no pueden ser tenidos como pruebas en este proceso por desconocerse la forma como llegaron al proceso, pues no existe oficio remisorio ni auto que ordene la expedición de las copias y ni siguiera un informe secretarial que permita conocer cómo, cuándo y por qué se agregaron tales copias al expediente.

De manera que se trata de una prueba de carácter ilegal y por ello no es posible otorgarles valor alguno ”, ignorando el ad quem que tales legajos forman parte integral de la inspección judicial practicada con la plenitud de las formas legales, en la que el juzgador, conforme al numeral 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispuso de oficio tomar las mencionadas copias y adicionarlas al expediente para que sirvieran de soporte a la decisión. Tampoco la parte demandada protestó la agregación de los informes anexos a la demanda, cuando fueron decretados como pruebas (folio 95 del cuaderno principal) y en los alegatos conclusivos de primera instancia reseñó reiteradamente las copias tomadas del proceso penal, al mencionar el “ informe policivo del levantamiento del cadáver [que] obra en el expediente por haberse tomado copias del expediente penal adelantado en la Fiscalía en el curso de una inspección judicial llevada a cabo por este despacho ”, igualmente nombró los informes de fecha 25 de marzo de 2004 y el del accidente, junto con su croquis, concluyendo que “ en el expediente penal cuya copia fue arrimada en este proceso en el curso de una inspección judicial puede comprobarse también que ni en el acta de levantamiento de cadáver ni en la diligencia de entrega de las pertenencias de la víctima, aparecen relacionados los lentes, lo que indica a las claras que no los portaba al momento del accidente”, confirmando la eficacia probatoria de las copias desconocidas por el juzgador.

En cuanto al informe del CTI, el tribunal, como fuera trascrito supra, también le endilga que no precisa cuál es el hierro quemador ni la razón de la averiguación, desconociendo que en él se dice que es para “ dar cumplimiento al oficio No. 167-FSD-25 ” de 30 de marzo de 2004 “ enviado por su despacho de acuerdo al proceso radicado No. 1103 I.P, por el delito de homicidio culposo ”, oficio (folio 12 del cuaderno de copias de la fiscalía), expedido en acatamiento del auto de 30 de marzo de 2004, en el que el fiscal comisiona al jefe de la unidad local del CTI “ a fin de establecer, a quien le aparece registrada la marca que se encuentra impresa en el pedazo de piel de unos semovientes que resultó muerto en el accidente de tránsito, donde perdiera la vida el señor que en vida respondía al nombre de Guillermo Arturo Castro Machuca ” (folio 12), claridad y contundencia que dejan sin piso las objeciones al citado informe.

Respecto al informe de la unidad investigativa de policía judicial -Subsijin Bosconia- (folio 22 del expediente y 34 del cuaderno de la fiscalía), que igualmente cuestiona el juzgador por no dar “ razón de la ciencia de la información que contiene ”, deberá precisarse que fue producido en acatamiento al proveído de la fiscalía de 25 de marzo de 2004, que dispuso comisionar al jefe de la unidad investigativa de policía judicial Sijin-Deces, “ a fin de establecer los hechos materia de investigación ” (folio 6 del cuaderno de la Fiscalía), dejándose constancia en el informe que “ la marca encontrada en los animales ‘mulos’ los cuales provocaron el accidente donde perdiera la vida el señor Guillermo Arturo Castro Machuca, médico de profesión, se encuentra registrada por el señor Maximiliano Guevara Julio (…).

En relación a los hechos que nos ocupan en este caso se pudo constatar que los semovientes se atravesaron en forma sorpresiva lo que no dio tiempo al hoy occiso de esquivarlos ”, hitos que desvirtúan la falencia atribuida al escrito, en tanto que existen los puntales que permiten colegir “ la razón ” de su contenido. De otra parte, conviene precisar, que aunque de la inspección al expediente, el tribunal destaca que el juez encontró que a folio 11 “ existe un pedazo de cuero aportado con el informe policivo indicando que pertenece al semoviente que ocasionó el accidente y una marca calcada y al tratar de hacer cotejo con la marca en cuero no fue posible determinar que exista identidad entre la marca calcada y la que se encuentra en el pedazo de cuero, dejando constancia que el pedazo de cuero en la parte superior izquierdo presenta un corte antiguo, mientras en la parte derecha los bordes están roídos, lo que hace parecer que fuera más reciente que el corte inicial ”, es claro que tal constatación no descarta la similitud entre las dos muestras, sino que simplemente advierte sobre la dificultad para establecer el parecido, justificando tal situación en el mal estado en que se halla el trozo de cuero que contiene una de las marcas, que entre otras causas puede obedecer al tiempo transcurrido entre la extracción del tejido y su observación un año y siete meses después, dificultad por demás superada con la contundencia de los demás medios probatorios. 3.

Por lo dicho, el tribunal inadvirtió la autenticidad de los documentos anexados y tomados del proceso penal los que, aunados a otros elementos probatorios, brindan cabal cuenta de la propiedad de los animales “ causante[s] del accidente cuyo resultado fue la muerte del médico Guillermo Castro Machuca ”, situación que determina la prosperidad del cargo alegado, por cuanto el yerro del juzgador además de manifiesto es trascendente, pues de no haber incurrido en él otra sería la decisión, imponiéndose la casación del fallo recurrido, para en su lugar proferir el que en derecho corresponda y colocada la Corte en sede de instancia, acatando las previsiones del inciso primero in fine del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en desarrollo de las facultades otorgadas en los artículos 179 y 180 ibidem, ordenara el decreto oficioso de la práctica de una prueba antes de dictar la sentencia para concretar el quantum de las condenas que, en lo que resulte pertinente, deberán imponerse, debiendo la nueva pericia, a partir de los ingresos ciertos del causante, derivados del promedio de su último año de labor (dada la temporalidad contractual), establecer el daño para cada uno de los demandantes con base en la vida probable del occiso, los límites temporales de la obligación alimentaria y descontando el porcentaje destinado por la víctima para su subsistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de Albis Rita Loaiza Ramírez y Guillermo Arturo Castro Loaiza contra la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio y Cía. S. en C., Javier Alberto, José de Dios y Eduardo Guevara Quintero y actuando en sede de instancia,

DECRETA

la práctica de un dictamen pericial que determine de manera razonada el monto de los perjuicios materiales padecidos de manera cierta, real y efectiva por cada uno de los demandantes. Posteriormente se designará perito. Sin costas del recurso por su prosperidad. Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 WN.-Exp. 2001-3103-004-2004-00104-01