CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 110013103027 1994-1978-02 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Descongestión-, para poner fin al proceso ordinario promovido por All Leather Import & Export contra Chocolatería Eureka Ltda.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó declarar resuelta la compraventa que hizo ‘Chocolatería Eureka Ltda.’ a la firma ‘All Leather Import & Export’, de 32.000 unidades de chocolate amargo, por un valor total de US$22.400.oo, que deberían ser exportadas a la ciudad de Miami (USA) -lugar determinado por las partes para recibir las cosas vendidas- y que nunca fueron entregadas a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior se pidió condenar a la demandada a pagar la suma de $50’000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios compensatorios a favor de la demandante, o la cantidad y valor determinados que resulten probados, lo mismo que al pago de las costas del proceso. 2. A las pretensiones anteceden los siguientes hechos: 2.1.
Según facturas Nos. EURO-3-87 y EURO-4-87, los días 8 y 23 de abril de 1987 All Leather Import & Export compró a la sociedad Chocolatería Eureka Ltda. 32.000 unidades de chocolate, empacadas en 458 cajas de 70 y 10 unidades, para ser exportadas a la ciudad de Miami, Estados Unidos, donde tiene el domicilio la compradora. El precio, que ascendió a un valor total de US$22.400.oo, fue cubierto con una carta de crédito irrevocable, transferible y endosable, expedida a favor de Chocolatería Eureka Ltda., promesa que fue efectivamente pagada a la sociedad demandada, a través del Banco del Comercio, corresponsal del National Bank de Miami. 2.2.
Chocolatería Eureka Ltda. envió la mercancía con destino a la ciudad de Miami el 23 de abril de 1987, junto con la factura de cobro número EURO 4-87 de la misma fecha; llegada la mercancía al puerto, las autoridades aduaneras negaron su ingreso y devolvieron el producto porque el calor había derretido algunas cajas, por ende, la totalidad del chocolate exportado no pudo ser recibido por la compradora. 2.3.
La sociedad demandada, por intermedio de los asesores de seguros Segurcol Ltda., tomó una póliza de seguro de transporte con la Compañía de Seguros Fénix de Colombia S.A., registrada con el número 02-100159 de 8 de mayo de 1987. En ella, Chocolatería Eureka Ltda. obra como tomadora, asegurada y beneficiaria, y protegía la mercancía de cualquier siniestro según el certificado de seguro de transporte número 02-123615 expedido el 26 de mayo de 1987. 2.4.
Chocolatería Eureka Ltda. recibió de regreso la mercancía, que llegó en mal estado por haberse derretido en puerto en la ciudad de Miami, debido a que no se tomaron las suficientes seguridades. Como la demandada se obligó a entregar el chocolate completo, sano y salvo, en ausencia de esa entrega no podía cobrar la carta de porte, pues el incumplimiento de la obligación de entregar la materia se lo impedía. 2.5.
La demandada envió una comunicación a su agente de seguros Segurcol Ltda., en la que le dijo que All Leather Import & Export era la dueña de la mercancía asegurada y que el valor del seguro se le debía entregar a dicha compañía directamente; no obstante, como en la póliza de seguros figuraba como tomadora, asegurada y beneficiaria, cobró la indemnización por valor de $2’400.000. y se quedó con el salvamento de la mercancía, producto que servía para el consumo. 2.6.
En suma, la demandante no debió cobrar la carta de crédito, tampoco la indemnización cubierta por el seguro, ni quedarse con el salvamento. 2.7. La sociedad demandante recibió ostensibles perjuicios económicos que no han sido resarcidos, teniendo en cuenta que cumplió con sus obligaciones contractuales, sin contraprestación alguna, pues no recibió la mercancía comprada y pagada. 3.
La demandada se opuso al buen suceso de las pretensiones. Tras debatir los hechos, alegó que hubo culpa de su antagonista, concurrencia del hecho de un tercero, así como compensación y prescripción. 4. El a quo desechó las excepciones propuestas, decretó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la sociedad demandada; en consecuencia le ordenó pagar, por daño emergente la suma de US22.400.oo, o su equivalente en pesos colombianos el día que se verifique el pago, más los intereses al 2.9% mensual sobre dicha suma, por concepto de lucro cesante. 5.
Interpuesto como fue el recurso de apelación, una sala conformada transitoriamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1999, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem halló sin dificultad los elementos esenciales del contrato de compraventa, el que además, dijo, libre estaba de vicios invalidantes.
Así las cosas, en un primer segmento de la argumentación encontró el Tribunal que “revisada la existencia, validez y eficacia del negocio jurídico que se pretende resolver”, era imprescindible abordar la acusación de incumplimiento que denunció el comprador. De que la compradora, hoy demandante, sí cumplió, ninguna duda tuvo el Tribunal, pues la principal obligación suya, la de pagar el precio, quedó cubierta mediante el pago de la carta de crédito.
Para superar la dicotomía sobre si la venta fue en la modalidad C.I.F. o F.O.B., el Tribunal concluyó que estaba plenamente determinado “que la transacción entre los contrincantes se reguló bajo las normas de la modalidad F.O.B.” (fl. 15 cdno. del Tribunal). Este primer juicio del Tribunal hállase anclado en las pruebas que en detalle describió; particularmente invocó el testimonio de Jesús Roberto Ocampo Mejía, quien dijo que “los fletes fueron pagados por los señores All Leather Import (sic) ya que la mercancía fue vendida bajo la modalidad F.O.B.”; el documento originado en el Banco de Comercio (folio 32), en el que se menciona que la convención se rige bajo los precios F.O.B.; la comunicación emitida por la demandada con destino a la demandante y aportada por ésta al proceso, en la cual se dice que las “condiciones eran precio F.O.B. puerto colombiano”; las copias de los conocimientos de embarque, folios 43 y 44, en los cuales figuran claramente las expresiones “CLEAN ON BOARD" y “LIMPIO A BORDO”, que acompasan con las ventas F.O.B.; y el propio conocimiento de embarque, debidamente traducido (fl. 126 cd. 1) en que está presente la partícula lingüística “CLEAN ON BOARD".
También fue significativo para el Tribunal que la mercancía hubiera llegado a la ciudad de Miami. En tanto que se ignora cómo llegó, cuánto tiempo estuvo allí, en qué condiciones, y por qué fue devuelta la mercancía, circunstancias todas vitales; además, el ad quem enrostró al demandante por no haber acreditado el incumplimiento. Para el Tribunal, la demandante dejó de demostrar que la mercancía, por su mal estado, fue rechazada por las autoridades norteamericanas, a lo que agregó que el Banco Intermediario pagó la carta de crédito, justamente porque verificó que las mercancías sí llegaron a su destino. Todo lo anterior llevó al Tribunal a estimar que no se configuraron las premisas del artículo 870 del Código de Comercio, pues acreditado estaba que el vendedor, hoy demandado, sí cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida a bordo del barco, tanto que por ello la carta de crédito le fue pagada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal; inadmitido como fue el segundo, la Corte únicamente estudiará el primero. PRIMER CARGO El censor acusó la sentencia por violación directa de los artículos 1688, 1690, 1697 y 870 del C. de Co.; 1546 del C.C. y algunas reglas internacionales para la interpretación de los términos utilizados en el comercio internacional, según Incoterms 1990.
Después de transcribir las normas que considera violadas por el Tribunal, el recurrente manifestó que éstas son aplicables al caso en estudio dado que según la “demanda, su contestación y sus pruebas, se polarizó en torno a la firma del demandante, la demostración que la entidad demandada con base en el contrato de compraventa celebrado con mi representada se obligó a efectuar el embarque de la mercancía con la previsión del caso, lo que no cumplió y de ahí la descomposición del chocolate amargo exportado al puerto de destino convenido (Miami-EE.UU.), puerto donde se transfería el dominio a mi mandante por recibir la mercancía conforme al convenio celebrado con la demandada.
Es así, como ésta atendió los costos, pagó el flete, tomó el seguro como está en autos lo anterior y que bajo las normas sustanciales precitadas corría bajo la responsabilidad del vendedor, que a la postre no cumplió, de ahí porqué en la demanda instaurada en su contra se pidió la resolución del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios”.
“Si el Tribunal hubiese aplicado los anunciados textos legales, hubiera confirmado sin modificaciones la sentencia de primera instancia. Pero en lugar de hacer lo anterior, el Tribunal aplicó el artículo 1694 del Código de Comercio para revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, conforme al cual se textualiza que ‘cuando se venda FOB -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio dwe (sic) transporte designado por dicho comprador.
Este texto era inaplicable al caso discutido en este proceso, porque en ninguno de sus apartes se configuró esta modalidad de venta para con mi mandante, ya que si eso hubiere sido cierto, no hubiese el vendedor asumido los costos del flete, ser el tomador, asegurado y beneficiario del seguro de transporte y además de ello quedarse con el salvamento del siniestro y como si fuese poco, cobrar a la Aseguradora (Seguros Fénix S.A.) la indemnización sobre el mismo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se puede apreciar en el compendio de la sentencia, el Tribunal aplicó al caso el artículo 1695 del Código de Comercio, al amparo de unos supuestos probatorios que nítidamente le llevaron a juzgar que la venta se hizo en la modalidad F.O.B. Dijo el tribunal a ese propósito que “la transacción entre los contrincantes se reguló bajo las normas de la modalidad F.O.B.” (fl. 15 cd.
Tribunal), lo cual dedujo, según se anotó, del testimonio de Jesús Roberto Ocampo Mejía, del documento emanado del Banco de Comercio que obra a folio 32, de la comunicación proferida por la demandada con destino a la demandante en la que se dice que las “condiciones eran precio F.O.B. puerto colombiano” y de las copias de los conocimientos de embarque.
Según se desprende de la recensión de la sentencia, el ad quem no llegó inopinadamente al entendimiento de que la venta fue en la modalidad F.O.B. y que por ello el demandado sí cumplió, por el contrario ese juicio estuvo soportado en varias consideraciones de orden fáctico y probatorio. No obstante la explicitud y contundencia de los argumentos empleados por el Tribunal para concluir que la venta era en la modalidad F.O.B. y que el vendedor sí atendió sus obligaciones, el censor abandonó el marco decisorio y desvió su ataque hacia otros lindes, sin ocuparse de las consideraciones medulares de la sentencia. Correspondía al demandante en casación hollar primero las bases fundamentales de la sentencia, las que estructuran la conclusión de que la venta fue con entrega F.O.B., pues mientras ellas se mantengan indemnes, el fallo subsistirá, en la media en que no podría la Corte oficiosamente ocuparse de aquellos argumentos del Tribunal abandonados por el casacionista, menos si no se muestran arbitrarios, lo cual hace injustificado el desdén que en el punto mostró el casacionista.
Pero el abandono del recurrente fue más allá, pues valido el Tribunal del argumento de que la mercancía sí llegó al puerto de destino, entendió que por ahí también estaba cumplida la obligación, pues no hay prueba que demuestre la razón de la negativa de las autoridades norteamericanas a permitir el ingreso del producto, argumento que jamás fue rebatido por el casacionista, quien debió sentirse concernido, pues aunada a esa afirmación vino otra del Tribunal: que la carga de esa prueba específica le correspondía a la parte demandante y que no la cumplió. Este juicio parcial del Tribunal, definitivo por demás, tampoco mereció la atención del recurrente.
Por último, la sentencia planteó que era de “ vital importancia” determinar en qué estado llegó la mercancía, cuánto tiempo duró en bodega y en qué condiciones se mantuvo. Por supuesto que esos datos eran importantes para juzgar el verdadero motivo del rechazo de la mercancía por la aduana norteamericana. Y en la misma línea argumentativa, el Tribunal juzgó que a la demandante le correspondía acreditar esas circunstancias, el estado de arribo, la duración y las condiciones del bodegaje, y como el demandante no cumplió esa carga demostrativa, de allí vino -según el Tribunal- el fracaso de las pretensiones.
A pesar de ello, el recurrente pasó indiferente frente a ese pasaje de la sentencia, que por su importancia es bastante como soporte para dejarla enhiesta. En suma, el censor enfiló su labor dialéctica por un camino paralelo al del Tribunal, y de este modo, lo que intentó vanamente fue construir otra hipótesis de solución al litigio, dejando subsistente la que el Tribunal concibió, de lo cual se sigue que por la precariedad de la demanda, la impugnación está llamada al fracaso.
El cargo, entonces, no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 1999 pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por All Leather Import & Export contra Chocolatería Eureka Ltda. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.
Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-027-1994-1978-02 10