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S- 02-12-1987Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1987

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

S-465-02.12.87-3 DICIEMBRE 2/87 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA. Obligaciones y negocios mer- cantiles. Si se quiere que a un acto mercantil se le apliquen normas del estatuto civil, se debe citar como violado el Art. 822 del C. de Comercio. F.F. Art. 368-1 del C.P.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. 11ECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- +++4- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que data del dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferida dentro del proceso ordinario emprendido por - ALFONSO CASTRO SUAREZ en frente de "FERIA NACIONAL AUTO- MOTRIZ LTDA.", "SUPERCAR LTDA." y "REMOTORES LTDA.", en el que, además, aparece como llamada en garantía "SOFASA S. A."

ANTECEDENTES: Por medio de apoderado constituido al efecto, el señor ALFONSO CAS TRO SUAREZ presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de - Bogotá, demanda ordinaria tendiente a obtener las siguientes declara- torias: "PRIMERA: Que se decrete la RESULUCION del Contrato de - Compraventa celebrado entre ALFONSO CASTRO SUAREZ, corno com- prador y FERIA NACIONAL AUTOMOTRIZ LTDA. y SUPERCAR, como vendedores en relación con el vehículo RENAULT 18; inodelo 1992;

Ti po 1340; Chasis C-080076; Motor 000007388; Placas FT 7741; Color - Beige. "SEGUNDA: Que se condene a las Sociedades demandadas a de 2 volver a mi n'andante senor ALFONSO CASTRO S., la cantidad de - SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($772.200.00 Mcte.), que le fueron pagados corno parte de precio del vehículo RENAULT 18, descrito anteriormente, junte con los intereses comerciales causados desde el 31 de Marzo de 1982 hasta el día en que el pago se verifique.

"TERCERA: Que se condene a las Entidades demandadas a pagar a ALFONSO CASTRO SUAREZ el valor de los perjuicios causa dos. u Las anteriores pretensiones se dedujeron de los hechos cuya síntesis es como sigue: Entre las partes ya mencionadas y sobre el objeto igualmente descri- to, se ajustó el día 31 de marzo de 1982 un contrato de compraventa cuyo precio total se acordó en la suma de $985.000.00.

A los sesenta (60) días de su adquisición, el vehículo empezó a pre sentar un consumo anormal de aceite, irregularidad de la que se en teré el vendedor durante las visitas obligatorias de la garantía, las que, en número de seis, se cumplieron entre abril y diciembre de - 1982. Dichas visitas se efectuaron ante el taller de servicio de "Ser vicar Ltda.", en donde, no obstante dejarse la constancia sobre el consumo de aceite del vehículo, se limitaban a cambiarlo y al deman- dante se le decía "que debía esperar al próximo cambio, seguramente con la única intención de que el tiempo transcurriera".

En la visita del 3 de noviembre de 1912, el taller selló los drenajes 3 y posibles sitios de fuga del motor y ordenó que el vehkulo se rece: rriera por otros dos mil kilómetros. El día 1 0 de diciembre siguien- te se observó una disminución bastante notoria en el nivel del aceite y, en dicha oportunidad, el taller "con miras a corregir la fulja—. realizó la reparación cambiando pistones, anillos, sellos, retenes y - otras piezas del motor".

A los veinte días se constató que el consu mo de aceite había ¿iumentado en dos cuartos. Ei 27 de diciembre se presentó el vehículo a la gerencia de "5.;upercar Ltda.", dejándose constancia de la falla par medio de carta de la mis ma fecha. Los demandados dijeron que recibirían el vehículo el 3 de enero de 19 g3, día en el cual se cumplió efectivamente su devolución. " Es claro el Incumplimiento de los vendedores, pues es obliga- ción de estos entregar lo que reza el contrato en las condiciones pro pías de una cosa nueva y deberá responder al tenor del artículo 1880 del C. C., y a lo ordenado por el Decreto 2 1116 de 1971 del C. de Co., sobre los vicios y desperfectos que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato.

Circunstan cia esta que habilita al comprador en el derecho a pedir la resolución del contrato y en consecuencia a reclamar la indemnización de perjui dos—. Si la venta se hace sobre determinada calidad conocida en comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición reso lutoria, si la cosa no se conforma a dicha calidad (Art. 913 del Códi go de Comercio) Si el vendedor garantiza por tiempo determina- do (un ano) el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía. El vendedor de- berá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de fun cionamiento, que sea reclamado oportunamente por el comprador (Art. 932 del C. del Comercia)".

El demandante ha sufrido enormes perjuicios, y izt presente acción se incoa " amparados por la legislación civil y comercial, la voluntad manifiesta de los contratantes respecto de la garantía ofrecida por el vendedor y la costumbre comercial". El actor, concluye la demanda, opta por la resolución del contrato -- pues el vehículo ya lo devolvió al vendedor desde el 3 de enero de - 1983.

La sociedad "Feria Nacional Automotriz Ltda.", al descorrer el trasia do de la demanda anterior, se opuso a las pretensiones en ella cante midas y negó los hechos en los que las mismas se fundamentaron, ra lo cual dijo no haber sido parte del contrato de compraventa en cuestión. Propuso, en consecuenzia, la excepción que denominó "Inexistencia del contrato" entre ella y Castro Suárez.

De su lado, "Supercar lada,' admitió la celebración del contrato, las visitas del vehículo a su taller y las reparaciones que allí le fueron nechas. Puntualiza que el defecto "fue saneado por los técnicos de SUFASA y en el actual momento el vehículo se encuentra en pefe.ctala condiciones". Que mostró interés en el arreglo del vehículo, y que el demandante no se lo devolvió sino que lo dejó abandonado en los - talleres de "Servicar".

Propuso la excepción de cumplimiento del contrato, apoyada, sustan- cialmente, en que Castro Suárez dejó abandonado el vehículo "a sa- biendas de que SUPERCAR le estaba cumpliendo con la garantía, sin expresar razones del por qué dejaba el vehículo". También la de prescripción que basó en que el demandante tuvo en su poder el vehículo durante más de seis meses, sin que durante ese 5 lapso hubiera iniciado ninguna acción judicial, según lo establece el artfculo 933 del C. de co.

En escrito separado, esta misma demandada llamó en garantía a la "So cledad de Fabricación de Automotores S. A. SOFASA", quien oportu- namente contestó ese llamamiento. De su lado, el demandante corrigió su demande para vincular al liti- gio a la sociedad "Remotores Ltda." "en razón de que dicha firma fi ranció parte del precio del vehículo ".

Admitida la reforma de la demanda por el Juzgado 9 0 Civil del Circuí to, pues el 80 se declaró impedido para seguir conociendo del proce- so, la nueva demandada la contestó para oponerse a las pretensiones del actor y proponer la excepción de "ptaito pendiente entre las mis- mas partes y por el mismo asunto", ya que cursa proceso ejecutivo de Orlando A. Páez L. contra Alfonso Castro y otros.

Diligenciada la primera instancia, el Juzgado le puso fin con senten- cia en la que decidió "DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.. • • • • u • Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, el 'fi rl bunel proveyó del siguiente modo: "PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. "SEGUNDO: Declárase probada la excepción de inexistencia - del contrato entre el demandante y la sociedad Feria Nacional Auto- motriz Ltda. "TERCERO: Declárese probada la excepción de falta de iegiti- 6:nación en la causa por parte de la sociedad Remotores Ltda. "CUARTO: DECLARASE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada Supercar Ltda. y su llamada en garantía Sofasa 5.

A. "QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se absuelve a las demandadas de todos los cargos formulados en la - demanda. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL: El ad quer!), tras señalar que el actor persigue la resolución del con- trato de compraventa y la consecuencia! indemnización de perjuicios, enuncia las obligaciones que son de cargo del vendedor, acorde con el artículo 18 80 dei C. c. A vuelta de determinar a qub, se extiende el saneamiento de conformi dad con lo que prescribe el artículo 1893 rb„ entra a ocuparse del - que corresponde por razón de los vicios ocultos.

Transcribe el ar- tículo 1914 y manifiesta que "los efectos de la rescisión son exactamen te iguales a los de la resolución, vale decir, volver las cosas al esta do anterior a la celebración del contrato, con indemnización de per- juicios si se dan los supuestos exigidos por el Art. 1918 tb.". De lo anterior Infiere que cuando la cosa está afectada por vicios - redhibitorios, la acción a ejercerse "no es la prevista en el Art. 1546 del C. c. sino el art. 1914 ib., es decir la rescisoria o la cuanti-mi noris". 7 inserta luego el texto del artrcuio 934 del C. de co., para enumerar a continuación lo que, según este precepto o el 1918 del C. c., debe ser demostrado por quien persiga los efectos jurídicos en ellos señalados.

Acorde con esas premisas, expone qué se encuentra establecido en - este caso y, tras sentar que la llamada a responder es "Supercar Ltda.", pasa a ocuparse de la excepción de prescripción, problema - que examina a la luz de los artrculos 938 y 934 del C. de co., asr co mo (151 1923 del C. c. Dice, pues, que "si el 31 de marzo de 1982, el comprador recibió el vehrcuio y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 1983, es evidente que para esta fecha ya se había confi gurado la prescripción de la acción incoada".

Concluye diciendo que "debe declararse probada la excepción de falta de leditirnación respecto a las demandadas Feria Nacional Automotriz y Remotore.s Ltda. y la de prescripción frente a Supercar Ltda. y So fase A.". LA DEMANDA DE CASACION: De los dos cargos en ella presentados, la demanda de casación se ad rep itió en relación con el primero, sustentado en la causal primera del artkulo 36e del C. de p. c. Acúsase en él la sentencia como "vioiatoria, por la vía indirecta da las siguientes normas de. derecho sustancial, como consecuencia de evidente error de hecho en la interpretación de la demanda, error que llevó al sentenciador a su aplicación indebida: artículos 1893, 1914, 1915, 1917, 1918, 1920, 1924, del Código civil; y 938 dei código de comercio; la aplicación indebida de las normas que se dejaron enume- radas, llevó al Tribunal a la falta de aplicación de las siguientes nor mas sustanciales, que son las pertinentes o aplicables al caso 8 Artículos 1544, 1546, 1602, 1603, 1604, 1621, 1880, 1882, 2535, 2536, 2537, 2531, 2539 del código civil ".

Al explicar el cargo, el recurrente empieza por decir que el ad quem "llegó a la conclusión de que el demandante promovió la acción resci_ seria cuanti minoris, por vicios redhibitorios de que treta el art. - 1914 del código civil, y no, la consagrada por el art. 1546 de la mis- ma obra ", apreciación que juzga equivocada "porque si bien -ar gumenta-, entre ALFONSO CASTRO SUAREZ y las sociedades demandadas, la causa del incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo automotor, radicó en la imposibilidad de las firmas ven- aedores de subsanar los defectos ocultos de ese vehículo, la acción que fluye en forma nítida del contexto de la demanda ordinaria Ins- taurada, es la consagrada por el art. 1546 del código civil y no la - acción rescisoria por vicios ocultos.

A esta conclusión -agrega- debe llegarse sí se leen con detenimiento las peticionas del libelo y los he ellos que al mismo le sirven de fundamento, a través de los cuales se impetra la resolución del contrato, como consecuencia del incum- plimiento de las sociedades vendedoras " Dice enseguida que cuando el Tribunal interpretó la demanda de la manera como lo hizo cometió ostensible error de hecho, "error que lo llevó a regular la situación táctica con preceptos que no son per- tinentes al caso, y dejó de aplicar, los que son pertinentes al ca 50111. 4""e Pasa luego a ocuparse de las obligaciones que surgen del contrato de compraventa, y señala que sí el vendedor no cumple con la de pro perdonarle al comprador el goce tranquilo, completo y útil de la co- sa, "el comprador puede acudir a la acción de saneamiento, por vi- dos redhibitorios, para la indemnización de los perjuicios correspon 9 dientes, o a la acción resolutoria, cuando los vicios son de tal grave- dad, que no le permite gozar normalmente de la cosa, para que el con trato quede sin efecto " Reitera que la acción acá ejercitada por Castro Suárez fue la resoluto ria del articulo 1546 del C. c.; que el Tribunal cayó en error al inter pretar la demanda corno lo hizo, y que dicho error lo condujo a "la violación indirecta de las normas sustanciales que se dejaron enumera uas, entre las cuales figura el art. 938 del código de comercio que - consagra una prescripción de seis meses para la acción rescisoria de que trata el art. 934 de la misma obra en armonia con los aras. 1893, 1914, 1915, 1917, 1918, 1920 y 1924 del códi go civil, aplicados indebida mente por el tallador, normas todas reguladoras ole la acción resciso- ria que no fue la instaurada sino la resolutoria tácita de que - trata el art. 1546 del código civil ".

Ese error, continúa el censor, condujo al Tribunal a la inaplicación de los articulas 2535, 2536, 2537, 2538 y 2539 del Código civil. SE CONSIDERA: Aspecto esencial del cargo estriba en la inaplicación por parte de la sentencia impugnada del articulo 1545 del C. c., pues que la ejerci- tada por el demandante fue la acción resolutoria en esa norma cansa grada.

Empero, si el recurrente no cuestionó la naturaleza mercan- til que el Tribunal le confirió al contrato, no era esa la norma cuya infracción debía denunciar, sino la del articulo 570 del C. de co., contentivo de la reglamentación que de la susodicha acción se hace en materia comercial. La violación del articulo 1546 del C. civil tan solo se podre plantear sobre la base de combatir, con éxito, la calificación de mercantil - 10 que el Tribunal le dió al contrato, lo que, por cierto, traía apareja da la necesidad de censurar el fallo por la indebida aplicación de - aquellas normas constitutivas del soporte de esa calificación. Mas no solo desde el anterior punto de vista aparece como deficiente la estructura de la proposición jurídica.

Ciertamente, premisa fun- damental de la determinación tomada por el Tribunal fue la de que el negocio jurídico aquí controvertido debía ser analizado a la luz de las disposiciones del Código de comercio, por ser "Supercar" Y "Sofasa u sociedades mercantiles, deduciendo de ello la aplicabiliciad de los artículos 934 •y 938 de la citada obra.

Dentro del esquema de su enjuiciamiento de la sentencia, esa premi- sa le señalaba al recurrente que a un negocio de índole mercantil se le aplicaron indebidamente ciertas normas del Código de la materia y que, en cambio, se le dejaron de aplicar otras del Código civil. En el anterior orden de ideas, venía, por tanto, a ser indispensable que el recurrente hubiera denunciado la violación del artículo 822 - del C. de co.

En efecto, cuando se afirmó que ciertos aspectos del contrato de compraventa ajustado entre las partes se rigen por las reglas del ordenamiento civil, se ha debido advertir, al tiempo, que es el citado precepto el que posibilita que, no obstante la naturaleza del acto, este quede sujeto a las reglas civiles, porque lo cierto es que el tránsito del régimen mercantil a la disciplina civil, a propósi to de cuestiones atinentes a la esfera del primero, no es dable rea- lizarlo con desconocimiento de los límites que existen entre aquél y éste, límites que se exteriorizan en la especialidad propia del dere- cho mercantil, señalada incluso por la misma ley (arta.

II, 20, 21, 22, 23 y 2/4, C. de co.). Establecidos por el legislador esos ilaites, que perfilan la autonomía del mencionado derecho; pero también avisado de la necesidad de - que ciertos preceptos del estatuto civil proyectaran su Influjo deter minativo, con validez propia, dentro del contorno de lo comercial, es decir, sin que el intérprete tuviera que entrar en análisis más o menos aproximativos, erigió el principio del artículo 822 del C. de co.

Este artículo es, pues, el que permite el enlace normativo de los principios civiles a las obligaciones y contrates mercantiles en los puntos que el mismo articulo enumera. De allí uue, cuando el ataque a le sentencia en casación se funda- mente en la causal primera del articulo 368 del C. de p. c., venga a ser imprescindible denunciar la violación del citado precepto, pa- ra que, de ese modo, ¡unto con las demás reglas concernientes al caso, se integre la denominada proposición jurídica completa.

Es por tal causa que en la especie de esta litis, al recurrente se - le planteaba la exigencia técnica de que, al lado de las reglas del Código civil que señaló corno inaplicadas, también pusiera de pre- sente, por idéntico motivo, el quebrantamiento del artículo 822 del C. de co., pues de otra manera no se podía anudar este caso con dichas reglas, como fué lo que, de hecho, sucedió. Con posteriores y múltiples reiteraciones, la Corte, en sentencia - del 5 de agosto de l985, expuso acerca de la misma cuestión, lo si guiente;

"La norma (del artículo 822 riel C. de co.) reviste especial importancia en el caso que ahora ocupa a la Sala, ya que sirve de soporte legal para hallar la complementación necesaria entre los or cienarnientos comercial y civil; es ella, Indudablemente, la que de 12 modo expreso y con respecto al campo negocial, hace aplicables las reglas del último de los ordenamientos citados a casos de naturaleza mercantil; por lo que resulta indispensable, a fin de que se estruc ture cabalmente la proposición jurídica, que en casación, cuando se debaten asuntos que atañen a la responsabilidad negocia!, se haga el señalamiento cíe tal disposición, que permite el influjo recíproco de los dos conjuntos normativos que de manera general hállase pre- cisado en los tére linos de los artículos 1° y 2° del Código de Comer do".

No haber hecho ni una cosa ni la otra, ni tampoco el haber incluido dentro de las normas cuya infracción se denuncia al articulo 822 del C. de co., representan defectos de técnica que hacen impróspero el cargo. Las deficiencias técnicas que del modo dicho se dejan advertidas, le impiden a la Corte acometer el análisis de los planteamientos propues tos y de las decisiones tomadas por el Tribunal, en particular en lo referente al alindamiento entre las normas civiles y comerciales, no llevado a cabo con la precisión y claridad que eran de desearse, al igual que a las excepciones de if •inexistencia del contrato" y de "fal ta de legitimación en la causa", las que, en rigor, distan mucho de ser tales.

DECISION: Por lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación - Civil, administrando justicia en nombre de la leepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA fa sentencia de 2 de abril de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi- cial de Bogotá en este proceso ordinario de Alfonso Castro Suárez 13 en frente de "Feria Nacional Automotriz Ltda.", "Supercar Ltda." y "Keinotores Ltda.", en el que además, aparece como llamada,:en ge- rantra "Sofasa S. A.".

Costas del recurso a cargo del recurrente. 1-ásense. Cópiese, notifiquese y devuélvase. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT HANETTA VECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA Alfredo Beltrán Sierra Srio. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14