Diciembre 2 de 1954 CUANDO EL POSEEDOR REGULAR NO HA CUMPLIDO INTEGRAMENTE EL LAPSO NECESARIO PARA LA USUCAPIÓN ORDINARIA Y SE VE PRIVADO DE LA POSESIÓN TIENE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ESPECIAL O ACCIÓN PUBLICIANA CONSAGRADA EN EL ART, 951 DEL C. CIVIL.—CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1, — Procede la casación de una sentencia con base en la causal segunda de casación, cuando el sentenciador ha deducido una acción distinta de la ejercitada en el libelo, variando los términos de la demanda.
El Juzgador no puede modificar la CAUSA PETENDI invocada en la demanda, o sea el hecho jurídico generador de la acción ejercitada. Si alterando los términos de la relación jurídico-procesal, el sentenciador deduce una acción distinta de la incoada o altera la CAUSA PETENDI, falla EXTRA PETITA y.se incurre por ende en incongruencia entre lo pedido y lo fallado.
Esto no obsta para que el fallador deduzca la acción pertinente y falle de acuerdo con el derecho cuando en la demanda se ha incurrido en un yerro en la denominación de la acción, o en la cita de las disposiciones normativas que amparan el derecho del demandante, o en la calificación jurídica de los hechos enumerados en la demanda. En estos casos no hay propiamente una modificación de la causa petendi de la demanda.
Lo que el Juez no puede es variar los hechos constitutivos de la acción presentados en la demanda. En el caso presente se contempla la situación de que el sentenciador de instancia falló EXTRA PETITA al tomar como incoada la acción publiciana del artículo 951 del C. C., cuando el actor sólo promovió la acción reivindicatoria general. 2.—Hay fundamental diferencia, en cuanto a la LEGITIMATIO AD CAUSAM activa —presupuesto de la acción— entre la acción reivindicatoria general y la especial o publiciana, consagrada en el artículo 953 del C. C., aunque bien es cierto que ambas acciones persiguen el mismo objeto.
Para determinar, el radio propio de aplicación de la acción publiciana, cabe contemplar tres situaciones en el poseedor regular: 1º—Se halla cumplido el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria y el usucapiente ha obtenido sentencia declarativa de pertenencia a su favor, la cual fue debidamente registrada. En este caso, existe la acción reivindicatoria especial del artículo 951 del Código Civil El poseedor regular ha adquirido por usucapión el dominio de la cosa y una decisión judicial así lo ha declarado. 2º—El poseedor regular, o sea, el poseedor con justo título y buena fe, y tradición si existe título traslaticio de dominio, ha cumplido íntegramente el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria, pero ésta no ha sitio declarada judicialmente, y se ve privado de la posesión material de la cosa.
En este caso, existe también la acción reivindicatoria general. No es necesario que el demandante haya ejercitado previamente la acción declarativa de pertenencia por usucapión. 3º—El poseedor regular no ha cumplido íntegramente el lapso necesario para la usucapión ordinaria y se ve privado de la posesión. No habiéndose consumarlo todavía la usucapión no ha adquirido por este medio el dominio de la cosa y por lo tanto no puede ejercitar la acción reivindicatoria que sólo corresponde al dueño. Es en este último caso cuando la ley por razones de equidad ampara al poseedor regular mediante la acción reivindicatoria especial consagrada en el artículo 951 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, dos (2) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado ponente: doctor Manuel Barrera Parra) La Corte falla la demanda de casación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de septiembre de 1953, en el juicio ordinario instaurado por Salvador García contra Humberto Casas sobre reivindicación de un predio rural ubicado en el municipio de Jamundí. I—Antecedentes: A.—En el Juzgado 29 Civil del Circuito de Cali, Salvador García por medio de apoderado adelantó juicio ordinario contra Humberto Casas, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "a) Que e] señor Salvador García es el verdadero dueño de la finca de campo denominada Bellavista, ubicada en el sitio de Rioclaro, jurisdicción del Municipio de Jamundí, en este Departamento, compuesta de un lote de terreno de superficie aproximada de unas cuarenta fanegadas, con dehesa de pasto común, bosques, gua-duales, plantaciones de café, cacao, árboles, frutales y otros cultivos y casa de habitación, cercada con cercas de alambre y delimitada especialmente como se indica en el hecho 19 de la presente demanda;
"b) Que el señor Humberto Casas, poseedor actual de la precitada finca, esta obligado a restituirla al verdadero dueño señor Salvador García, con todas la accesiones y frutos de la misma finca, inmediatamente después de que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este juicio; "c) Que el demandado señor Humberto Casas está obligado a pagar a mi poderdante señor Salvador García todos los frutos de la finca, correspondientes a todo el tiempo en que el demandado la ha tenido en su poder, o sea, desde el 7 de febrero de 1943, hasta el día en que se verifique la restitución, y no solamente los frutos percibidos, sino todos los que la finca hubiera podido producir con mediana inteligencia y actividad, si el verdadero dueño de ella la hubiera tenido en su poder;
"d) Que el demandado señor Humberto Casas debe pagar a mi representado señor Salvador García el valor de todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la finca objeto de la.demanda, pues el demandado debe ser condenado como poseedor de mala fe; y "e) Que el demandado debe pagar las costas del presente juicio, si afronta la litis".
B,—Como hechos fundamentales de la acción incoada el actor adujo en la demanda los siguientes: "1º—por escritura pública número 52 de 35 de julio de 1921, otorgada en la Notaría de Jamundí, registrada en Cali el 17 de agosto de 1921, a folios 573 y 579, partidas 364 y 864-A del Libro 1º de registro, los señores Ramón, Julio, Rosario y Simeón Arboleda C., transfirieron en pleno domino y posesión legal y material, a favor del señor Silvestre García, una finca de campo, compuesta de casa de habitación cubierta de teja, so lar y un mangón cercado con cercas de alambre sobre posteadura de guadua y moruno, ubicada en el proindiviso de Jamundí, jurisdicción de;
Municipio del mismo nombre en este Departamento, comprendida la finca dentro de los siguientes linderos: al norte, callejón al medio, con finca de José Gregorio Vidal; al sur, con loma del proindiviso; al oriente, callejón al medio, con finca de Valerio Mosquera y Rafael Bonilla, y al occidente, con el camino real que conduce a San Antonio.
La finca se encuentra respaldada con un derecho de valor primitivo de veinte pesos en el proindiviso, que se conoce por los siguientes límites generales: al norte, el zanjón de" Rodrigo Arias; al sur, Rioclaro; al oriente, el río Cauca; y al occidente, la cordillera. "2º—A la muerte del señor Silvestre García, su hijo legítimo y heredero señor Salvador García, siguió poseyendo con ánimo de dueño la precitada finca, y al mismo Salvador García le fue adjudicada dicha finca en la partición de los bienes de la sucesión de Silvestre García, como consta en el respectivo juicio mortuorio que está protocolizado en la Notaría 1º de Cali, por escritura pública Nº 3251, de 25 de octubre de 1949.
"3º—E1 señor Silvestre García, y después de él su hijo y heredero señor Salvador García, poseyeron materialmente la citada finca rural, con ánimo de.dueños y en forma pública, pacífica y no interrumpida ni disputada por nadie, por un lapso mucho mayor de veinte años, explotando económicamente el terreno de tal finca y ejecutando allí toda clase de actos materiales propios de dueño, tales como los cerramientos, el corte de maderas y guaduas, los cultivos y limpieza de las distintas plantaciones que componen la finca, las reparaciones y sostenimiento de la casa de habitación, el mantenimiento de ganados y otros actos de.explotación económica del suelo.
“4º—La posesión material, pública, pacífica, continua y no disputada por nadie, ejercida con ánimo de dueños por el señor Silvestre García, primero, y después por su hijo y heredero señor Salvador García, se prolongó, sin interrupción, desde el año de 1921, en que el señor Silvestre, García compró la finca a los señores Arboledas, hasta hace unos 4 años, en que dicha posesión vino a ser perturbada por los señores Manuel Dolores Filigrana y Evangelina Filigrana, quienes habiendo' entrado a la finca en virtud de permiso que les concedió Salvador García y en calidad de cuidanderos designados por éste, bien pronto fueron adueñándose de todos los productos del inmueble y terminaron por llamarse dueños de él y por impedirle al verdadero propietario, señor Salvador García, hasta la entrada a la finca, por medio de amenazas de muerte.
"5º—La audacia de los usurpadores señores Manuel Dolores Filigrana y Evangelina Filigrana creció hasta atreverse a darle en venta la finca al señor Humberto Casas, venta que se formalizó por escritura pública número 221 de 7 de febrero de 1948, de la Notaría 2^ de Cali, registrada el 20 de los mismos, en el Libro 1*?, tomo 43, folio 237, partidas 381 y 382.
"6º—El señor Humberto Casas compró la finca a Manuel Dolores Filigrana y Evangelina Filigrana, a sabiendas de que éstos no eran dueños sino unos detentadores o usurpadores del predio, "7º—los señores Manuel Dolores Filigrana y Evangelina Filigrana, durante el tiempo que tuvieron la finca en su poder, no pusieron cultivos nuevos, ni hicieron allí mejoras de ninguna clase; y, muy al contrario, se limitaron a aprovecharse de todos los frutos de la finca y a deteriorarla con la destrucción-de bosques y guaduales y con el completo abandono de las cercas, de la casa de habitación y de los cultivos.
"8º—El señor Humberto Casas tampoco ha plantado mejoras de ninguna clase en la finca, y no ha hecho más que continuar la labor de devastación y arrasamiento iniciada por sus antecesores, destruyendo bosques y guaduales para apropiarse sobre todo de las maderas de construcción que existían en la finca, y demoliendo totalmente, o al menos en su mayor parte, la casa de habitación. "9º—Mi poderdante señor Salvador García intentó oportunamente algunas acciones posesorias y policivas para contener el despojo violento de que lo hacían víctima primero los señores Filigranas y posteriormente el señor Casas, pero dichas acciones no prosperaron por deficiencia de técnica procesal.
"10º—El poseedor material de la finca, es, en la actualidad, el señor Humberto Casas, quien no posee otro título que el ineficaz y delictuoso procedente de los señores Filigranas. "11º—Mi poderdante señor Salvador García es el verdadero y único dueño y poseedor inscrito de la finca denominada hoy 'Bellavista', ubicada en el sitio de Rioclaro, jurisdicción del Municipio de Jamundí, que ha quedado delimitada en el hecho 1º de esta demanda.
"12º—El señor Humberto Casas es poseedor de mala fe de la precitada finca". C.—En derecho el actor funda su acción en los artículos 669, 673, 740, 756, 762, 786, 789, 791, 792, 946 y siguientes del Código Civil. D. — Fallo de primera instancia fechado el 5 de abril de 1952 absolvió al reo de los cargos formulados en el libelo de demanda.
E.—En sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Cali el 11 de septiembre de 1953 se desató la litis con esta resolución: "Revócase la sentencia de fecha 5 de abril del año próximo pasado, proferida por el Juez 29 Civil de este Circuito y que ha sido objeto del recurso de alzada. En su lugar, se dispone: "Por estar el demandante, señor Salvador García, en el caso previsto en el artículo 951 del C. Civil, condénase al señor Humberto Casas, de las condiciones civiles ya conocidas, a restituir al nombrado señor Salvador García el siguiente inmueble: "La finca de campo denominada 'Bellavista', ubicada en el sitio de Rioclaro, jurisdicción del Municipio de Jamundí, de este Departamento,, compuesta de un lote de tierra de superficie aproximada dé 40 fanegadas y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: al Norte, callejón al medio, con finca de José Gregorio Vidal; al Sur, con loma del proindiviso de Jamundí; al Oriente, callejón al medio, con finca de Valerio Mosquera y Rafaela Bonilla; y al Occidente, con el camino real que conduce a San Antonio, siendo linderos del indiviso en "donde está situada la finca, los siguientes: al Norte, el zanjón de Rodrigo Arias; al Sur, Rioclaro; al Oriente, el río Cauca, y al Occidente, la Cordillera.
"Condénase al señor Humberto Casas a pagar al señor Salvador García, todos los frutos del inmueble antes indicado y percibidos por él a partir de la contestación de la demanda, o sea desde el día 26 de febrero del año de 1951, y no solamente los percibidos sino los que el señor García hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo el inmueble en su poder.
"Con costas en la primera instancia a cargo del demandado". F.—Recurrida en casación la anterior sentencia por el demandado y formalizado el recurso conforme a los ritos legales, corresponde a la Corte examinar y decidir el mérito de la acusación. II—Sentencia acusada De los elementos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, el Tribunal encuentra clara y suficientemente establecidos la singularización del predio reivindicado, la identificación de éste y el inmueble poseído por el demandado, y la posesión material en el reo.
En cuanto a la calidad de dueño del actor sobre el inmueble reivindicado, el Tribunal examina los títulos presentados, a saber: a) La copia de la escritura Nº 52 otorgada el 25 de julio de 1921 en la Notaría de Jamundí," por la cual Ramón, Julio, Rosario, Simeón y Francisco Arboleda, diciéndose hijos naturales de Rafaela Castro, fallecida en el año de 1916, vendieron a Silvestre García "el derecho o derechos hereditarios que posean en los bienes mencionados en el punto segundo" de tal instrumento, o sea, la finca a que se refiere la reivindicación. Dicha escritura aparece registrada en el Libro Nº 1º de la oficina respectiva el 17 de agosto de 1921.
Según los términos del instrumento, dichos bienes "están garantizados con un derecho primitivo proindiviso de Jamundí", cuyos linderos allí se consignan; b) La copia de la escritura N*? 3251 otorgada el 25 de octubre de 1949 en la Notaría 1? de Cali, por la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Silvestre García. En la respectiva partición fue adjudicada al reivindicante Salvador García la finca adquirida por el causante según la escritura Nº 52 antes citada.
La partición y la sentencia aprobatoria se hallan debidamente registradas. El Tribunal afirma que no obstante haberse omitido la inscripción de la escritura Nº 52 en el Libro Nº 29, que se exige en las ventas de derechos hereditarios, el instrumento hace fe en el juicio por haberse vinculado éstos a un inmueble determinado, bastando en este caso el registro en el Libro Nº 19.
Pero como Rafaela Castro no era sino comunera en un globo proindiviso de mayor extensión, no puede aceptarse que el reivindicante sea dueño del inmueble que los Arboledas vendieron a Silvestre García y que en la sucesión de éste se le adjudicó, "pues no hay constancia en los autos demostrativa de que se hubiera hecho la división de tal comunidad y 'que en la partición correspondiente le hubiere -sido adjudicado al señor García el inmueble que ahora pretende en reivindicación, como tampoco que haya obtenido sentencia judicial en donde se reconozca que ha adquirido ese bien por prescripción".
Por estas consideraciones el Tribunal concluye que con base en la escritura N1? 52 de julio de 1921 el reinvidicante no puede acreditar su condición de dueño del inmueble. En estas condiciones el Tribunal considera que no puede hacerse la declaración de dominio a favor del actor, suplicada en el punto primero de su libelo, pero en atención a que Salvador García ha demostrado ser poseedor regular de} inmueble y en vía de adquirirlo por prescripción, la sentencia decreta la restitución, deduciendo la llamada acción publiciana consagrada en el art. 951 del C. C. Para este efecto el Tribunal examina las pruebas aducidas por el demandante, de las cuales se desprende que Salvador García y sus antecesores poseyeron el inmueble desde 1921 hasta el año de 1946, en que fueron privados de la posesión por Manual Dolores y Evangelina Filigrana, quienes se apoderaron violentamente del predio y posteriormente enajenaron mejoras agrícolas allí establecidas al demandado Humberto Casas, según escritura N9 221 de 7 de febrero de 1943 de la Notaría 2º de Cali.
El Tribunal estima que la posesión regular del reivindicante se halla amparada en el título que consta en la escritura Nº 52 de 25 de julio de 1921. Las conclusiones del Tribunal se resumen en estas palabras del fallo recurrido: "Se viene, pues, en conocimiento de que, si bien es cierto que no puede hacerse la declaración de que el señor Salvador García es el dueño de la finca de campo a que se ha hecho alusión en el cuerpo de esta providencia, sí es viable la acción reivindicatoria propuesta por el actor, porque aunque no ha probado dominio sobre el inmueble, tal como ya se ha dejado visto, sí ha acreditado que era poseedor regular y se hallaba por lo mismo en el caso de poderla ganar por prescripción, según las disposiciones legales citadas" III—Demanda de casación El recurrente alega los siguientes motivos de casación: 1º—Inconsonancia de la sentencia recurrida, con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (C. J., artículo 520, núm. 2º).
Estriba el cargo en que la acción incoada por el actor fue la reivindicatoria ordinaria como dueño del inmueble disputado y el Tribunal dedujo la reivindicatoria especial llamada acción publiciana, pues el sentenciador no encontró acreditado el dominio invocado por el demandante. En esta forma el Tribunal cambió la acción modificando la causa petendi y alterando la relación jurídico procesal. 2º—Infracción directa de los artículos 663, 762, 764, 765, 778, 951, 1765, 1769 y 1968 del Código Civil, y 1º de la Ley 51 de 1943.
(C. J., artículo 520, núm.1º). 3º—Infracción indirecta de las mismas disposiciones sustantivas citadas en el cargo anterior, a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que señala en el libelo (C. J., artículo 520, núm. 19). Los razonamientos en que se funda el recurrente para apoyar estos dos últimos cargos, son de este temor: "La escritura número 52, de fecha 25 de julio de 1921, de la Notaría de Jamundí, reza un contrato de cesión o venta del derecho de herencia de Ramón, Julio, Rosario y Simeón Arboleda supuestos hijos de Rafaela Castro a Silvestre García. El derecho real de herencia es específicamente diferente del derecho real de dominio.
Una venta de herencia se rige por los artículos 665 en parte y por los 1967 y 1968 del Código Civil. Técnicamente una cesión de herencia no es título traslaticio de dominio sobre inmuebles, porque son títulos traslaticios de dominio los que sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación. "La compra de derechos y acciones en una sucesión, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador en realidad sino la acción para hacerse reconocer como cesionario en' el juicio de sucesión respectivo y pedir se le reconozca su derecho según los términos del contrato, pero no le dan, ni pueden darle, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes.
La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica sino con la aprobación y registro de la partición (Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial tomo LXIII, pág. 189). "Cuando la escritura número 52 de fecha 25 de julio de 1921, de la Notaría de Jarnundí, recibe imaginariamente el contenido de una trasmisión del dominio que no consta y se le atribuye una valoración legal de una trasmisión del dominio que no comporta, se comete error de hecho manifiesto y error de derecho y se infringen los artículos 764, 785, 685, 1765, 1967 y 1968 del Código Civil.
"La demanda de fecha 23 de enero de 1950, presentada por Salvador García contra Humberto Casas, lleva una pretensión de propiedad y se redactó por buscar una reivindicación de bien raíz para restituirlo al pretendido propietario. Textualmente no contiene fundamento o petición de posesión regular, ni pretensión de posesión regular para readquirirla y seguir poseyendo hasta obtener el dominio por prescripción. La sentencia del Tribunal de Cali desatiende ese texto de la demanda y lo dota de una eficacia legal que no le es propia.
Incurre así en error de hecho manifiesto y en error de derecho y se infringen los artículos 603, 606, 609 del Código Judicial y los artículos 946, 951 y 1769 del Código Civil. "Humberto Casas, al concurrir al juicio y contestar la demanda de Salvador García, presentó debidamente registrada la escritura número 221 de fecha 7 de febrero de 1948 de la Notaría 2º de Cali.
Ese título traslaticio de dominio, unido a su actual posesión, le ha dado la calidad de poseedor regular del inmueble y la presunción legal de dueño instituida en el artículo 762 del Código Civil. Correspondía a Salvador García desvirtuar esa presunción exhibiendo otro título traslaticio a su favor o a favor de Silvestre García anterior al de Humberto Casas.
"La Corte ha resumido así su doctrina sobre juicios de dominio en que actor y reo aducen títulos: esos títulos en tales casos deben confrontarse para saber a cuál de los dos contendores asiste mejor derecho a la luz de ellos, sin que pueda descuidarse la posesión inscrita y material, porque los títulos del demandante deben comprender un período mayor que el de la posesión del demandado para que éste sea vencido.
Cuando sus títulos y su posesión son de fecha posterior a los del demandante, éste triunfa; y por el contrario, cuando el título de éste es posterior al de aquél su acción no prospera". (Corte Suprema de Justicia — Gaceta Judicial tomo LVII, página 382). "No obstante eso, la sentencia del Tribunal de Cali omitió darle al título que es la escritura 221 de fecha 7 de febrero de 1948 de la Notaría 2* de Cali el valor legal que le asiste, y lo mismo ocurrió con la actual posesión del demandado confesada por el demandante.
Incurrió en error de hecho y en error de derecho en la apreciación de este punto de la demanda y del título y violó los artículos 603, 606, 609, 661 del Código Judicial y los artículos 762, 665, 764, 765, 1768, 1769, 1765 del Código Civil. "Si el Tribunal de Cali halló -porque lo dijo-que Salvador García no alcanzó a probar en el juicio un -mejor derecho de propiedad frente a Humberto Casas, era obvio que debió fallar el pleito limitándose a reconocer ese estado procesal.
Procedió indebidamente al desatender el verdadero contenido de las pruebas y las pertinentes normas legales. El defecto principal dé la sentencia del Tribunal de Cali es el de la incongruencia y desacuerdo entre lo postulado y pedido por Salvador García en la demanda y lo apreciado para fundarla contra Humberto Casas. Las violaciones de la ley sustantiva, directamente y por modo indirecto mediante los errores de hecho y de derecho acusados han surgido por el incorrecto modo de analizar el Iitigio", IV—Examen de los cargos La Corte debe iniciar el examen de los cargos por la acusación sobre incongruencia entre lo pedido y lo fallado.
Procede la casación de una sentencia con base en la causal segunda del artículo 520 del C. J., por inconsonancia del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, cuando el sentenciador ha deducido una acción distinta de la ejercitada en el libelo, variando los términos de la demanda. Uno de los efectos de la relación jurídico- procesal es la facultad que la ley otorga al reo para impedir que se altere la acción deducida en el juicio.
El juzgador no puede modificar la causa petendi invocada en la demanda, o sea, el hecho jurídico generador de la acción ejercitada. Si alterando los términos de la relación jurídico procesal, el sentenciador deduce una acción distinta de la incoada o altera la causa petendi, falla extra petita y se incurre por ende en incongruencia entre lo pedido y lo fallado.
Procede en este caso la casación de la sentencia por un exceso de poder, que constituye un error in procedendo, el cual atenta contra el principio fundamental de las garantías en el juzgamiento, porque aquello equivale a condenar al reo sin haberlo oído en esa acción, distinta de la trabada en la litis contestatio. Por eso, nuestra ley dice que "las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y pretensiones oportunamente deducidas por las partes".
(C. J., artículo 471). La causa petend i debe buscarse en la demanda relacionando la parte petitoria con los hechos invocados como fundamento de la acción. Un yerro en la denominación de la acción, o en la cita de las disposiciones normativas que amparan el derecho del demandante, o en la calificación jurídica de los hechos enumerados en la demanda, no es óbice para que el fallador deduzca la acción pertinente y falle de acuerdo con el derecho.
En estos casos no puede hablarse propiamente.de una modificación de la causa petendi. Lo que el juez no puede es variar los hechos constitutivos de la acción presentados en la demanda. En cuanto a la determinación y la declaración de las normas a aplicar —dice Chiovenda—, "la actividad del juez no tiene límites ( jura novit curia ); y como ya hemos observado, no precisa ninguna petición especial de la parte, ni el acuerdo de las partes puede, en modo alguno, impedirla.
Pero en cuanto a la determinación y declaración de los hechos, la posición del juez es muy distinta, siempre que se trate verdaderamente de una cuestión de hecho, esto es, de la existencia de un hecho en el caso concreto, y no de la simple apreciación de la "calidad jurídica" de un hecho, ni del fundamento de las "máximas de experiencia"; puntos que pertenecen a la cuestión de derecho".
Y agrega: "Es más bien, deber del juez examinar de oficio la demanda bajo toaos los aspectos jurídicos posibles ( narra mihi factum, narro tibi jus ). Es, por consiguiente, doctrina aceptada que el juez puede "en las esfera del derecho puro" suplir a las partes. Por lo tanto, si el actor se funda en normas de ley inexistentes o mal tomadas, el juez aplicará las normas del caso, siempre que el objeto de la demanda no resulte modificado.
Si el actor quiere aplicar, a un hecho jurídico regulado por normas especiales, normas generales, el juez no rechazará la demanda, pero dentro de los límites del objeto aplicará la norma especial. Lo mismo cuando se trate de la diversa definición jurídica de un mismo hecho, cuando las consecuencias no varían. Pero de todas maneras conviene que el hecho jurídico se mantenga el mismo " (José Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, págs. 130 y 181).
Es evidente que en el caso sub judice el actor dedujo la acción reivindicatoria que consagra la ley en favor del verdadero dueño de la cosa (C. C., artículos 946 y 950), Así aparece claramente en la parte petitoria del libelo, pues no sólo se pide la restitución del inmueble, sino que se demanda la declaración de dominio a favor del actor.
Y en los hechos invocados como fundamento de la acción, se afirma reiteradamente la condición de dueño en el demandante. El Tribunal, estimando con razón que los títulos presentados por el actor no acreditaban propiedad sobre inmueble, negó la acción de dominio, pero dedujo la acción publiciana consagrada en el artículo 951 del C, C., que es una reivindicación especial concedida al poseedor regular que ha sido privado de la posesión y que estaba en vía de usucapir.
Aun cuando ambas acciones persiguen el mismo objeto, la una exige en 1 actor la calidad de dueño, mientras que la otra sólo requiere su condición de poseedor regular. Hay, pues, en cuanto a la legitimatio ad causam activa — presupuesto de la acción—, fundamental diferencia entre las dos. Y por ende la causa petendi es distinta según se ejercite una u otra.
Así, pues, la acción reivindicatoria corresponde al dueño de una cosa singular a quien se ha privado de la posesión material. "Se concede la misma acción —dice el artículo 951 del C. C.— aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción". Con el fin de determinar el radio propio de aplicación de esta norma, cabe contemplar tres situaciones en el poseedor regular: 1º—que haya cumplido el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria y el usucapiente ha obtenido sentencia declarativa de pertenencia a su favor, la cual fue debidamente registrada.
En este caso, existe la acción reivindicatoria general y no hay lugar a ejercer la acción reivindicatoria especial del artículo 951 del Código Civil. El poseedor regular ha adquirido por usucapión el dominio de la cosa y una decisión judicial así lo ha declarado. 2º—El poseedor regular, o sea el poseedor con justo título y buena fe, y tradición si existe título traslaticio de dominio, ha cumplido íntegramente el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria, pero ésta no ha sido declarada judicialmente, y se ve privado de la posesión material de la cosa.
En este caso, existe también la acción reivindicatoria general. No es necesario que el demandante haya ejercitado previamente la acción declarativa de pertenencia por usucapión. "Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y adquirido por este medio el dominio, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alega una posesión fundamentada en título posterior al presentado por el actor.
Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que se vea privado de su posesión" (Casación, marzo 5 de 1954, T. LXXVTI, Nos. 2138-2139, página 75). 3º—El poseedor regular no ha cumplido íntegramente el lapso necesario para la usucapión ordinaria y se ve privado de la posesión. No habiéndose consumado todavía la usucapión no ha adquirido por este medio el dominio de la cosa y por tanto no puede ejercitar la acción reivindicatoría que sólo corresponde al dueño. Es en este último caso cuando la ley por razones de equidad ampara al poseedor regular mediante la acción reivindicatoría especial consagrada en el artículo 951 del Código Civil.
En esta norma (igual al artículo 394 del Código Civil de Chile) se consagró la acción publiciana del Derecho Romano, así llamada, por atribuirse al Pretor Publicius. Ella se daba a quien se había entregado una cosa por justa causa y por quien no era dueño, y aún no había usucapido: "Si quis id quod traditur ex justa causa non a domino et nondum usucaptum petet, judicíum dabo".
"La acción publiciana de nuestro Código —dice Claro Solar— tiene como la acción del pretor romano un fundamento de equidad, pues con ella se quiere amparar al poseedor legítimo y de buena fe que se hallaba en situación de adquirir por prescripción el dominio de la cosa que ha entrado a poseer de buena fe y en virtud de un justo titulo.
Ahora bien: este fundamento no puede desde luego prevalecer contra el derecho de propiedad que la ley debe con mayor razón amparar. "El verdadero propietario habría tenido el derecho de reivindicar la cosa de manos de ese poseedor regular y probado su dominio habría te-' nido que ser condenado el poseedor a restituirle la cosa. Por consiguiente, si habiendo perdido la posesión, la cosa ha llegado a manos del verdadero dueño, no puede valer contra éste la acción publiciana que aquel poseedor habría podido deducir contra cualquier otro poseedor;;es evidente, dice Pothier, que no sería admitido a reivindicar la cosa contra él (el verdadero propietario)".
En este caso exceptio justi dominii publicianae objicienda est, pues como observa muy bien Neratius, publiciana actio non ideo comparata est ut res domino auferatur. No es admisible tampoco que el poseedor regular que ha perdido la posesión reivindique la cosa de un poseedor que, sin ser propietario, la posea en virtud de un justo título y con mejores antecedentes para fundar su buena fe, o a lo menos con títulos y buena fe iguales; en estos casos el actual poseedor debe ser preferido de acuerdo con la máxima in pari causa potior causa possessoris.
"En realidad, la acción que otorga el art. 894 al que ha perdido la posesión regular de la cosa que se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, es:una acción reivindicatoría de posesión, pues mediante ella sólo se ampara la situación de hecho anterior y no un derecho in rem que aún no se ha podido adquirir, porque el demandante no era dueño, sino que se encontraba en situación de llegar a serlo por medio de la prescripción adquisitiva si se completaba por él, el tiempo de posesión necesario para la realización de este modo de adquirir el dominio” (Luis Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", T. 9ºNº 1743, páginas.404 y 405).
Precisadas las diferencias de las dos acciones, conviene advertir que ellas no pueden ejercitarse.conjuntamente sino en forma subsidiaria o condicional, pues no se concibe que el actor afirme al mismo tiempo su carácter de dueño del inmueble reivindicado, y su condición de poseedor regular en vía de ganarlo por usucapión. En el caso examinado el actor sólo promovió la acción reivindicatoría general, bajo el supuesto de que sus títulos acreditaban dominio sobre el inmueble reivindicado.
La acción publiciana no fue incoada en forma principal o subsidiaria. Por todo lo anterior se concluye que el sentenciador falló extra petita al aceptar la acción del artículo 951 del C. C. que no había sido pedida por el actor y se hallaba fuera de la litis contestatio. Se alteró por el juzgador la causa petendi y se cambió la acción deducida entre los litigantes.
Por lo cual debe prosperar la causal segunda invocada y casarse el fallo recurrido para pronunciar en su reemplazo sentencia absolutoria respecto de la demanda reivindicatoria, ya que por este aspecto son válidas las razones del Tribunal para negarla. Resolución: En vista de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha 11 de septiembre de 1953, que ha sido materia del presente recurso, y en su lugar, Resuelve: Absuélvese al demandado de los cargos; de la demanda.
Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía.—Manuel Barrera Parra.—José J. Gómez R.—José Hernández Arbeláez.—Ernesto Melendro Lugo. Secretario.