Micelio
S- 02-11-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

2 noviembre de 1954 JUICIO DE DESLINDE. — EN ESTE JUICIO NO ES ADMISIBLE QUE SE DEBATAN CUESTIONES SOBRE POSESIÓN O POR EL SOLO HECHO DE QUE LA SEN¬TENCIA SEA DOMINIO Y POR TANTO DE PRESCRIPCIÓN 1—No hay incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por el sólo hecho de que la sentencia sea desfavorable, dado que la Causal Segunda sólo atañe a que el Tribunal se haya salido del campo de la litis, condenando o absolviendo sobre lo que no fue objeto de ésta. 2—La jurisprudencia tiene establecido en varios fallos que si entre varias pruebas, el Tribunal pudo desacertar en lo atinente a algunas, si apreció atinadamente otras para fundar su decisión; debe respetarse por la Corte tal concepto, máxime cuando trata de conferir pruebas testimoniales con las escritas y con la "vista de ojos" de Magistrados y Jueces asistidos ora de peritos, ora de meros testigos. 3—Conforme a copiosa jurisprudencia de la Corte, en el juicio de deslinde, no es admisible que se debatan cuestiones sobre posesión o dominio y por tanto de prescripción, como puede verse en los fallos de 21 de junio de 1938, 22 de junio de 1949, 10 de septiembre y 12 de noviembre de 1941, publicados por su orden en los números 1937, 1957, 1958, 1977 y 1.979 de la Gaceta Judicial.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.—Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado ponente: Dr. Eduardo Rodríguez Piñeres) Antecedentes: El día 19 de octubre de 1949, la entidad denominada Compañía de Inversiones Facatativá Limitada, debidamente representada por su Gerente Buenaventura Gómez Jáuregui, demandó por medio de apoderado, ante el Juzgado del Circuito de Facatativá, a Luis Baudelino Rincón para que, con su audiencia, se deslindaran dos predios contiguos ubicados en el Municipio del mismo nombre pertenecientes, respectivamente, a cada una de las partes, la demandante y la demandada, y para que se fijaran los mojones correspondientes sobre la línea divisoria que se señalara judicialmente.

El personero del demandado, en su respuesta al libelo, a vuelta de manifestar que "se oponía a la acción y negaba el derecho", expresó que llamaba la atención a que el actor pasaba por alto que en el mismo título de propiedad de su mandante Rincón aparecía el lindero que se quiere discutir determinado por una zanja, y que no cabía controversia "porque existe la zanja o chamla medianera determinada en los títulos".

Y luego, bajo la rúbrica de un Otrosí, alegó que tenía a su favor la prescripción nacida de una posesión treinteriaria "por la zanja o chamba que ha existido y existe desde hace largos años". El Juzgada señaló día para el lapso, el cual se realizó con la presencia de los apoderados de las partes y de los peritos designados al efecto, identificándose los predios, verificándose su contigüidad y señalándose como lindero una línea recta que, según la diligencia, "coincidió -con la chamba (sic) que reza la escritura, hasta una longitud aproximada de cincuenta y cinco metros, a partir cíe la esquina Noroeste del lote demandado, es decir, exactamente hasta donde existe la chamba (sic).

En la longitud sobrante la línea pasó por terrenos ocupados por el- demandado y que según la capa vegetal y la vegetación que existe, indican que fue el lecho de la chamba (sic) o vallado. La clase de vegetación consta de matas de caña-brava, chisguas y cartuchos. En vista de esto concluimos en que la línea recta antes mencionada, es la correspondiente al lindero que debe separar los dos predios en litigio de acuerdo con los títulos" (O. 1o L 18).

No satisfecho Luis Baudelino Rincón con este alindamiento, entabló contra la Compañía de In versiones Facatativá Limitada el juicio ordinario de oposición que autoriza el artículo 870 del Código Judicial, el cual fue fallado por el Juzgado 1"? Civil del Circuito de Facatativá en sentencia por la cual se fijó otra línea divisoria, se declaró "la prescripción extraordinaria a favor de la parte demandante Luis Baudelino Rincón, de la zona que pueda corresponderle, de acuerdo con la línea señalada" y se previno que, una vez ejecutoriada la sentencia, se señalaría día para' el amojonamiento (C. 2?, f. 8 v.)- Apelada que fue esta sentencia para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, éste la revocó por medio de fallo pronunciado el 16 de octubre de 1.952 en el que resolvió esto: "Primero—El lindero litigioso entre los predios de que tratan las demandas será la zanja o vallado de que tratan las escrituras públicas que obran en el expediente y citadas en la parte motiva de esta providencia, es decir, el mismo señalado por el Juzgado de Facatativá en la diligencia de deslinde efectuada el veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta (Cuad. 1, folios 17 a 19).

"Segundo—Ejecutoriada esta providencia, se señalará por el juez del conocimiento día y hora para que tenga lugar la fijación de los mojones, advirtiendo que los gastos se harán por iguales partes por los interesados. "Tercero—La colocación de los mojones se efectuará de acuerdo con el plano de la urbanización protocolizado en la Notaría de Facatativá por medio de la escritura pública número 648 de 22 de julio de 1949, y aprobado por la Personería Municipal de Facatativá el 10 de mayo del mismo año. "Cuarto—Inscríbase esta sentencia, junto con la diligencia a que se refiere el ordinal tercero en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito.

"Quinto—Ordenase la cancelación de la inscripción de la presente demanda, y para tal efecto, por el juez del conocimiento, líbrese el oficio correspondiente. "Sexto—Niéganse las peticiones formuladas por el demandante Luis Baudelino Rincón, y en consecuencia, absuélvase al demandado de los respectivos cargos. "Séptimo—Costas en la instancia a cargo del demandante, Luis Baudelino Rincón" (C. 4' ff. 29 v. y 30).

El fundamento del fallo Para fundar su decisión, el Tribunal sentenciador partió de la base de que la línea divisoria de los dos predios se halla señalada y reconocida por una zanja, impropiamente denominada chamba, Vocablo que no tiene la significación que se le atribuye por el vulgo, sino la de chiripa, esto es, "casualidad favorable", conforme al léxico de Castilla.

El Tribunal se fundó en lo siguiente para fallar: a) En las escrituras públicas1 otorgadas en la Notaría de Facatativá el 16 de agosto de 1917, el 31 de mayo de 1918, el 24 de octubre de 1927, el 15 de diciembre de-1932, el 1 b) En las declaraciones testimoniales que obran en autos. e) En la misma confesión del actor consignada en la demanda; y d) En la propia diligencia de apeo (C. f. 17).

La Casación Contra esta decisión del Tribunal, se interpuso el recurso de casación ante la Corte, que el recurrente fundó en demanda en la que se hace esta clasificación: 1?, Resumen de los hechos; 2do, Cargos, subdividido en dos:-a) Incongruencia; b) Violaciones de la ley, bajo el cual se encasillan los detalles con los números romanos I a IX, algunos con subdivisiones, en todo lo cual, siguiendo la corriente, pasa a ocuparse la Corte. a) -Causal Segunda — Incongruencia El recurrente formula así su cargo por este extremo: "Aduzco la causal segunda del Art. 520 del C. J. pues la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

"En efecto, la sentencia ordena que el amojonamiento se efectúe de acuerdo con un piano protocolizado por la escritura N- 648 de 22 de j lio de 1949 de la Notaría de Facatativá y aprobado por la Personería de dicho Municipio el 10 mayo de 1951. "No se sabe de dónde sale o cómo se justifica esta orden del Tribunal, perfectamente exótica en la litis, ya que ni la demanda del juicio especial de deslinde ni la, del juicio ordinario en que éste se transformó en virtud de la oposición del señor Rincón a la línea fijada en aquél, se refieren a dicho plano ni a tal escritura.

"Las peticiones oportunamente deducidas por los litigantes son simplemente las súplicas de la demanda o las excepciones propuestas por el de-mandado. Si hay contrademanda, serán también, como es lógico, las pretensiones de la demanda de mutua petición y las excepciones aducidas contra la misma. Fuera de esto, no hay más peticiones que incidan en la litis pues las demás que se formulan durante el juicio no enfocan la decisión de fondo sino que se dirigen al trámite del negocio o a las cuestiones ínter locuentes que por autorización legal puedan suscitarse.

"Es evidente que la Corte ha dicho, con razón en varias ocasiones que "El Juez en esta clase de juicios no está sometido a la fijación de la línea que señale el demandante, ni tampoco a la que señale el demandado, sino que puede de acuerdo con las pruebas aducidas fijar otra distinta con libre facultad de apreciación" (G. J. N9 1937, página 658), pero no es menos claro que dicha facultad se refiere exclusivamente a la línea divisoria pero no a la forma o manera de señalar los mojones en el terreno. "Una cosa es el deslinde y otra el amojonamiento, pues mientras el primero se refiere precisamente a la fijación jurídica de la línea divisoria entre predios contiguos, el segundo consiste en "señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad" (Escriche), de modo que la orden de amojonar no puede estar supeditada o condicionada a nada distinto de la raya divisoria.

"La orden de someterse a una escritura y a un plano que no es oponible a mi cliente pues él no fue parte en su confección,es cuestión que no se ha pedido por nadie sino que el Tribunal oficiosamente la decretó sin referirse al deslinde, sino ai amojonamiento. Además, en parte alguna del expediente se afirma haber tenido a la vista la escritura de protocolización aducida, de modo. que se ignora, pues la parte motiva de la sentencia no lo dice, cuál es la causa para la extraña orden de la resolutiva" (Cuad.

Corte, ff. 5 y v." a 6 v.). Carece de asiento este cargo, porque la Causal Segunda de Casación se refiere a problema distinto del planteado por el recurrente, quien yerra al creer que hay incongruencia entre lo demandado y lo resuelto cuando la sentencia es desfavorable, dado que la Causal Segunda sólo atañe a que el Tribunal se haya salido del campo de 'la litis, condenando o absolviendo sobre lo que no fue objeto de ésta.

Esfuerza esto lo-dicho por la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1937, (G. J. N "Esa falta no puede consistir y esto lo ha conceptuado sostenida y uniformemente la Corte en que el Tribunal haya considerado las cosas de modo diferente a como las considera tal o cual de las partes litigantes o en que se haya abstenido de decidir en consonancia con los deseos o puntos de vista de tal o cual de ellas.

El cargo es procedente cuando se ha dejado de decidir sobre puntos puestos sub judice por demanda y respuesta, en caso de ésta, desoyendo los artículos 471 y 481 del C. J., o cuando se decide sobre algo no sometido al litigio, fallando así “extra o ultra petita". En el caso en que se está sólo se trata de la revisión de un deslinde con apoyo en estas o aquellas pruebas cuya estimación errónea daría asa a una acusación por el extremo de la Causal Primera.

Y cuanto a que del hecho de que una cosa sea el deslinde y otra el amojonamiento y que el Tribunal cuanto a lo último haya dicho que en esta última operación adjetiva en relación con esotra, se tomen en cuenta datos suministrados de esta o de aquella manera, ello puede dar motivo a una acusación por la Causal Primera, no por la Segunda: la técnica de la Casación es sobremodo riguroso en la materia. b) Causal Primera — Errónea apreciación de la prueba testimonial.

I. Dice el recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de las declaraciones rendidas por los testigos Francisco de Paula Cortés, José María Ardua, José T. Riaño, Luis A. Lancheros, Silvestre Guáqueta Rojas, David Navarrete Quijano, Francisco Gil, Manuel J. Pinzón y Jorge Arciniegas quienes "con lujo de detalles, relatan que por directa percepción les consta cuál ha sido el lindero de los dos predios, o sea, la zanja, y dónde finaliza ésta pues por haberse borrado el último trayecto se construyó una cerca hasta empatar con el pedazo de pared que vuelve sobre la prolongación de la Carrera 4* actualmente" (Cuad.

Corte, f. 7). Y que, como resultado de esta apreciación equivocada, se violaron por el sentenciador los artículos 669, 740, 756, 759, 762,764, 785, 789, 900,. 2.652 y 2.637 del Código Civil, por "falta de aplicación al caso". Sobre lo cual observa la Corte: l9 Que en el Punto 2do del interrogatorio se les pregunta a los testigos en lo conducente cómo es cierto que el globo de tierra de Rincón linda así: ".por el Norte, con la prolongación de la Carrera cuarta hecha sobre terreno que fue de la sociedad, conyugal de Alejandro Ramírez y Gertrudis Maldonado, hoy de propiedad de la Compañía de Inversiones Facatativá Limitada ".

Esto cuando en el título de Rincón en el que éste funda su derecho (C. 1 2. Que, a esto, maquinal y unánimemente con-testaron los testigos: "conozco el lote que en la pregunta se deslinda"; para decir luego al ser repreguntados, uno, Navarrete "que el lindero era una zanja o chamba"; otro, Gil, que "conocí también la chamba o zanja que separa los dos lotes": otro, Cortés, que el lindero "es la terminación de la pared sobre la Carrera 4?- luego le sigue unas matas de chisgua y una zanja que por el tiempo está desapareciendo"; otro, Guáqueta Rojas, que "ahorita hay una calle nueva que abrieron por el lote de Alejo Ramírez (antecesor de la Compañía) y la pared que yo he conocido y la zanja que divide los dos lotes".

Et sic de caeteris que no se copian para que el fallo no peque de prolijo. 3. Que el Tribunal tuvo en cuenta la existencia de la cerca, pero con la salvedad del caso cuando dijo esto: "Está superabundante y plenamente demostrado que la línea divisoria en discusión está constituida por la ya mencionada cerca, porque así lo expresan los títulos, lo dicen los testigos, lo constatan (sic) los peritos, lo demuestra la percepción personal de los funcionarios judiciales y la fijación hecha por el Juzgado en la diligencia de deslinde y lo confiesa el mismo demandado Rin- - con al decir que apenas hace dos años hizo una cerca de alambre que el Tribunal constató (sic) se apartaba del vallado e invadía terreno ajeno"; y 4? Que, por ello, es coercitivo para la Corte aceptar que es correcta la línea señalada por el Tribunal, dada la jurisprudencia tradicional que constituye el alma matar del instituto de la casación que la compele a aceptar la apreciación de las pruebas hecha en la sentencia de segunda instancia, salvo que en ésta hubiera incurrido quien la pronunció en evidente error de hecho, esto es, ostensible o palmar, que no deje en la mente duda alguna.

Fuera de que también ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido en varios fallos que si entre varias pruebas, el Tribunal pudo desacertar en lo atinente a algunas, si apreció atinadamente otras para fundar su decisión, debe respetarse por la Corte tal concepto, máxime cuando se trata de conferir pruebas testimoniales con las escritas y con la "vista de ojos" de Magistrados y Jueces asistidos ora de peritos, ora de meros testigos.

Por ello, no procede el cargo de que se trata. II. El recurrente ataca el fallo, porque, en su concepto, el Tribunal sentenciador incurrió "en error de derecho en la apreciación de la inspección ocular practicada con anuencia de testigos actuarios y para mejor proveer por el Tribunal antes de dictar fallo de segunda instancia, que constituye el fundamento primordial de él, pues le asignó el valor de prueba plena sobre la existencia y dirección de la chamba (sic) o zanja que divide según los títulos de Rincón el precio de éste y el de "Inversiones Facatativá", cuando dicho medio no hace prueba según la ley sobre tales puntos ya que éstos no son susceptibles de otra prueba que la pericial pues para su estable-cimiento se requieren conocimientos o prácticas especiales conforme al Art. 705 del C. J,, y no son de los que pueden comprobarse con la simple observación del Juez según el Art. 724 ¡bidets"; y porque: "Este error lo llevó a violar los mismos artículos del C. C. citados en el punto anterior pues el dominio derivado del título del actor y de la tradición que le hizo su antecesor mediante el registro se ejercita hasta el lindero que dice la escritura de adquisición y no sólo hasta la línea indicada por.el Tribunal en su sentencia. Lo mismo ocurre con la posesión material" (Cuad.

Corte, ff. 8 y 8 v.). El recurrente yerra al formular esta acusación, porque la apreciación de un hecho de la naturaleza del de que se trata —la presencia de una zanja abierta en un lugar y de las huellas dejadas de la continuación de la misma— no es de aquellas "que exijan conocimientos o prácticas especiales", pues cualquiera persona que esté en el ejercicio común y corriente de sus facultades intelectuales y que no sea ciega o tan miope que no le permita observar lo que el suelo que pise ostente, puede apreciarlo, máxime si los que vieron fueron funcionarios judiciales.

Infundado es, pues, este cargo y sin mancilla quedaron los artículos 705 y 724 del Código Civil que se citan en la demanda de casación. III. Igualmente es inane el cargo que se hace contra la sentencia basado en que el Tribunal tuvo a la vista y estimó como prueba un plano del- terreno en el que dijo se veía trazada la línea por donde iban la zanja y su continuación, porque si con la sola inspección ocular pudo observarlas, el plano sobraba, y que algo sobre no es parte a infirmar lo que a la vista se tiene por personas de sano juicio y percepción ocular común. En efecto, el Tribunal no dijo que tal plano constituyera una prueba, sino que, como lo encontraba ajustado al terreno que se pisaba en el acto de la inspección, bien servía para facilitar en su tiempo la colocación de los mojones sobre la línea que determinó, habida cuenta del superabundante haz probatorio que muestra el expediente, y por ello hizo sacar una copia fotográfica.

Por tanto, no puede decirse que con ello se violaran los artículos 724, 596 y 601 del Código Civil por indebida aplicación. Y si hubiese dicho que tal plano era una prueba, sin serlo, no por eso prosperaría la acusación, se repite, porque rico caudal de pruebas bien es-timadas indica que el Tribunal acertó en el alindamiento contra el cual se queja el recurrente.

IV. Volviendo a la carga, cuanto a lo del plano, dice el recurrente que: "El Tribunal le ha dado fuerza probatoria completa contra Rincón con l-o cual cae en error de. Derecho que viola las normas del C. C. ante citadas pues al no aplicarlas desconoce el dominio y la posesión de mi poderdante sobre una zona que está amparada con su titulación. "Además, «3 error referido se acentúa pues la fotocopia, que igualmente es un documento privado y que aparece sin autenticidad, le sirve al Tribunal para apoyar su sentencia, o sea, que le reconoce fuerza de prueba completa a un documento privado inauténtico y tampoco oponible a terceros.

Con esa fotocopia probatoriamente anodina aún entre partes desconoce 1-a sentencia el dominio de mi cliente sobre una zona de terreno que le pertenece y posee materialmente pues mediante el deslinde decretado sobre tal prueba deja por fuera parte del predio de Rincón, lo que implica, per este otro aspecto, la violación de las normas del Código Civil mencionadas anteriormente" (Cüacl.

Corte, ff. 9 v y 10). Sobre esto, ya que el recurrente repite, también lo hace la Corte para reafirmar lo ya expuesto: que el asendereado plano no fue estimado como prueba por el Tribunal para señalar la línea, sino como un auxiliar para que, a su tiempo, se colocaran los mojones acertadamente sobre la línea que fijó en su fallo que, con el plano, o sin éste, establece de manera inconcusa que el lindero corre por donde él lo dijo, así: "Por tanto, está superabundante y plenamente demostrado en autos que la línea divisoria en discusión está constituida por la ya mencionada chamba (sic) o vallado, porque así lo expresan los títulos; lo dicen los testigos; lo constatan (sic) los peritos, lo confiesa el señor Luis Baudelino. Rincón; y lo- demuestra la percepción personal de los funcionarios judiciales en las diligencias de inspección ocular y de deslinde.

En consecuencia, y siendo esto así, el tallador debe fijar como línea divisoria la de la chamba (sic) o vallado,-, prosperando de esta manera la petición formulada por la Compañía de Inversiones Facatativá Limitada, ya que la línea divisoria fijada por el-Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en la sentencia de 17 de octubre de 1950, está en desacuerdo con lo probado en autos.

"No procede la declaración de prescripción extraordinaria a favor de Luis Baudelino Rincón, de la zona de terreno en discusión por las siguientes razones: •'Luis Baudelino Rincón ha confesado que línea divisoria es la chamba (sic) o vallado, e igualmente ha confesado que hace dos años, para separar los predios, levantó una cerca de alambre, cerca que encontró el Tribunal en la diligencia de inspección ocular, y que constató (sic) se aparta de la chamba o vallado, es decir, invade terrenos ajenos. "Los testigos allegados por Luis Baudelino Rincón han manifestado que la línea divisoria es la misma chamba (sic) o vallado; que hasta ese sitio ha poseído Luis Baudelino Rincón desde hace muchos años; y que sólo hace dos años Luis Baudelino Rincón levantó la cerca de alambre que encontró el Tribunal en la diligencia de inspección ocular.

"De modo, que es necesario concluir que Luis Baudelino Rincón ha reconocido dominio ajeno, en la zona de terreno que ha invadido; y que esa zona de terreno no la ha poseído durante los treinta años necesarios para que se cumpla la prescripción adquisitiva 'extraordinaria, ya que sólo hace dos años, según su dicho y el de los testigos, levantó la cerca de alambre e invadió y ocupó terreno ajeno. "Además, Luis Baudelino Rincón no presentó una titulación completa para demostrar que en el tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva, sumándola posesión de sus antecesores, ha poseído la cuestionada zona de terreno" (C. 4 V. Ataca el recurrente la sentencia por este otro extremo: "Hay igualmente error de hecho y de derecho en la apreciación del dictamen pericial practicado en la primera instancia del juicio pues el Tribunal desconoció el dictamen de los peritos de que la pared que da sobre la 8* y que vuelve hace (sic) la Carrera cuarta es una misma y que empalma con la cerca de alambre respectiva, y de observación de la inspección ocular pues el Juzgado halló la misma piedra de construcción hacia la mitad de la pared. Con esta apreciación errónea no consideró probado que ese lindero, a que se refieren los testigos de ambas instancias, es el mismo existente desde tiempo atrás, con lo cual violó por indebida aplicación las normas del C. f citadas en los cargos anteriores.

"En efecto, dicha apreciación proveniente de dos peritos sobre hechos sujetos a los sentidos y sobre los cuales deponen sin la menor duda demuestra la existencia del lindero que precisamente es al que se refieren los testigos ante indicados por haberlo, conocido desde mucho tiempo atrás. Además, dicho expertico hace prueba plena al tenor 'del Art. 722 del C. J. de modo que al desconocerle tal valor probatorio incurrió la sentencia.en error de derecho que repercute en la violación indirecta de los mismos Artículos del C. C. ya.citados" (Cuad.

Corte, f. 10 v.). A esto responde la propia acta de la inspección en la que fue rendido el dictamen por estas palabras: "En este estado y cuando se examinaba nueva-mente la cerca que divide el lote del señor Rincón por el lado de la Carrera 4*, éste manifestó que no debíamos, guiarnos por la cerca ya que su ubicación era caprichosa es decir, que el verdadero lindero era el que marcaba la zanja de que hablan los títulos.

El señor apoderado del demandante en ese caso, Dr. Tocancipá, pidió al Juzgado dejara constancia (sic) de la manifestación hecha por el señor Rincón y éste, delante del personal del Juzgado se reafirmó en lo dicho. Los señores peritos, examinaron la cerca de alambre en referencia y manifestaron que en su concepto ella en partes invadía terreno del señor Rincón y en parte, terrenos pertenecientes a la Carrera 4º de propiedad de la Compañía en este caso demandada" (C. 31?, ff. 11 v. y 12).

VI. El cargo por este extremo consiste en decir que "la sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de la escritura pública N? 621 de 31 de agosto de 1.944 de la Notaría de Facatativá que lo condujo a violar el Art. 1.887 del C. C. por aplicación indebida en cuanto estimó que el predio de Rincón fue adquirido por cabida, y por falta de aplicación de la última parte de tal norma en cuanto no estimó que la venta se hizo por linderos".

A lo que añadió luego: "Para los efectos del presente cargo basta anotar que siendo la venta por linderos el Tribunal implícitamente la consideró por cabida pues des-lindó atendiendo las medidas de los límites que incluye el título de Rincón, cuando lo único que debía haber hecho era precisar la chamba (sic) que rezan los títulos del actor.

En esta forma dio por demostrado un hecho inexistente cual:es la venta por cabida, no dio por probado un hecho ostensible cual es la venta por linderos, cometió error de hecho que aparece de manifiesto en loa autos, y violó el Art. 1.887 del C. C. en cuanto aplicó su primera parte al caso ya que a través de él practicó el deslinde, y dejó de aplicar su última parte que era la que incidía en el asunto por las razones expuestas" (Cuad.

Corte, ff. 11 y 12). Sobre lo que cabe decir que no fue la sola escritura número 621, otorgada en la Notaría de Facatativá el 31 de agosto de 1.944, la que sirvió de base al Tribunal para fallar, sino también, otras que se citan en su fallo, amén de muchas probanzas de distintas índoles, sobre las cuales ya se ha disertado. VII. Dice el recurrente que: "El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la escritura N1? 105 de 4 de febrero de 1.949 de la Notaría de Facatativá pues dio por demostrado con su base que el lindero norte del predio que por dicho instrumento adquirió la compañía demandada abarca todo aquello que esté más allá de la extensión de los linderos del predio de Luis Baudelino Rincón. Este error lo indujo a violar los Arts. del C. C. citados en el cargo1 I ya que el título de Inversiones no comprende la zona por donde se trazó la línea en la sentencia acusada" (Cuad.

Corte, ff. 12 y 12 v.). El cargo es infundado, pues ni en la escritura misma ni en la sentencia se dice que el lindero vaya por esta o aquella línea, más acá o más allá de este o aquel punto: la dicha escritura sólo dice •que el predio aportado a la Compañía de Inversiones Facatativá Limitada, linda "..por el Sur, propiedad de Luis Baudelino Rincón", o lo que es lo mismo que por el Norte linda esta propiedad con esotra.

VIII. Es de este tenor la acusación que bajo esta cifra hace la demanda de casación: "Acuso la sentencia por error de hecho en la apreciación de las declaraciones de testigos recibidas en primera y segunda instancia a solicitud de Luis Baudelino Rincón que se indicaron en el cargo I ya que no obstante su contenido el Tribunal no declaró probada la prescripción adquisitiva de dicho señor sobre la zona que pretende "Inversiones Facatativá" por medio de este deslinde.

Ese error condujo al Tribunal a violar los artículos 2518, 2521, 2522, 2529, 2531, 778, 762, 981 y 673 del C. C. por falta de aplicación al caso ' controvertido. "En efecto, todos los declarantes narran que les consta que Baudelino Rincón y sus antecesores en el dominio del inmueble respectivo han poseído materialmente éste por los linderos ha-. liados en el momento del deslinde, desde hace más de treinta años" (Cuad.

Corte, f. 12 v.) Punto es éste sobre el cual ya se ha dicho lo bastante: que no todos los declarantes sino algunos de ellos han dicho tal; que el Tribunal consideró más congruentes con la verdad procesal los otros; que en las apreciaciones sobre todas gozaba de soberanía, salvo error evidente que se ostente; que, especialmente por sobre testimonios obran en contra de la pretensión de la parte recurrente pruebas que sólidamente dieron, base al Tribunal para fallar como lo hizo y que como suele suceder en asuntos de deslinde, distintos de aquellos en los cuales se debate la posesión en juicios de reivindicación, las respectivas posesiones de predios rurales suelen presentarse con caracteres de incertidumbre o imprecisión. A lo cual se agrega: 1° Que hay jurisprudencia 'copiosa de la Corte, conforme a la cual, en el juicio de deslinde, no es admisible que se debatan cuestiones sobre posesión o dominio y por tanto de prescripción, como puede verse en los fallos de 21 de junio de 1938, 22 de junio de 1940, 10 de septiembre y 12 de noviembre de 1941, que corren publicados, por su orden, en los números 1937, 1957 y 1958, 1.977 y 1979 de la Gaceta Judicial, entre los cuales llama la atención lo que se dice en el último por estos vocablos: "Quizá vale decir que este es un juicio de, carácter puramente geográfico, o geométrico, en que toda otra cuestión sería en él extraña conforme a los artículos 882 y siguientes del Código Judicial". - Estas sentencias corrigieran la jurisprudencia sentada antes por la Corte en fallo de 25 de mayo de 1.937 (G. J. No 1.924) que cita el recurrente cual si fuera la última palabra en la materia. 2-Que por las mismas razones es inadmisible aquí alegación de prescripción adquisitiva del dominio, porque esto implicaría un debate sobre propiedad, diferente de la discusión y señalamiento de la línea divisoria, única materia del juicio.

IX. Por último el recurrente formula contra el fallo esta queja: "La sentencia incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos al desconocer que los predios deslindados no son contiguos sino que están separados por una calle pública, como lo comprueban las declaraciones recibidas en segunda instancia y la propia inspección ocular practicada en primera, y en segunda, para mejor proveer.

Con este error violó el Art. 900 del C. J. por aplicación indebida ya que tal norma establece la acción de deslinde para señalar los límites de predios contiguos, pero no de predios separados" (Cuad. Corte, ff. 13 v. y 14). Sobre lo que cabe observar: Que semejante pretensión es insólita, pues habiéndose instaurado y seguido el juicio de des- ' linde sobre la base de que los dos predios colindaban, no es admisible que a la hora en que se tramita el recurso de casación, se venga a sostener que los predios no colindan debido a hallarse separados por una calle pública, lo que le permite a la Corte no entrar en digresiones sobre los dichos de algunos testigos que van contra la realidad procesal reconocida por la sentencia acusada.

La prolongación de la Carrera Cuarta existe, como consta, en autos, pero de su proximidad a la línea divisoria de los dos predios de que se trata, no se desprende que por ello haya de tenérsela como bien público interpuesto entre dos predios cuyos dueños han seguido juicio de apeo en el que se ocupa la Corte en el más alto plano de la jerarquía jurisdiccional.

RESOLUCIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada. Las costas corren a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

Luis Felipe La Torre U. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.