Micelio
S- 02-11-1953 -[150]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

Ley 153 de 1887

ACCIÓN RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Sentencia C – SC – 150 de 1953 ACCIÓN RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA ESCRITURA PÚBLICA/ Modo en que debe hacerse su cancelación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2136 y 2137 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Mateo Alfredo Corre​dor MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil, b).

Bogotá, noviembre dos de mil novecientos cincuenta y tres. Por escritura número 42 de 26 de febrero de 1945, otorgada en la Notaría de Villa de Leiva del Departamento de Boyacá, Mateo Alfredo Corre​dor le enajenó a título de venta a Honorio Pino " un globo de terreno denominado "Pantanos y Tabacal", que hace parte de mayor porción de tierra de la finca denominada "La Pedrera", ubicada en la vereda de Ritoque, de la jurisdicción del Municipio de Leiva, y que hubo el exponente por compra que hizo al señor Marcelino Corre​dor R., según consta en la escritura' pública húmero ochenta y cinco pasada en esta Notaría el diez y siete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos", e identificada por los linderos que la propia escritura señala.

Como precio de esta ven​ta se acordó la suma de dos mil pesos ($ 2.009.30). " que el vendedor confiesa tener recibidos de ma​nos del comprador de la siguiente manera: ochocientos cincuenta pesos moneda legal ($ 850.00), el día de hoy, a su entera satisfacción; setecientos pesos moneda legal ($ 700.00), el primero de abril del corriente año, y cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00), o sea el último contado, lo pagará dentro del término de seis meses contados desde el primero de abril, reconociendo un interés del último pago del uno por ciento mensual".

Esta es​critura sólo aparece registrada con fecha 28 de septiembre de 1949. El comprador, según lo expresa la demanda, no pagó la parte de precio pendiente, y en tal virtud, fue demandado por Corredor, mediante libelo presentado el 16 de febrero de 1950, y del que correspondió conocer al Juzgado 2º Civil del Cir​cuito de Tunja, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones: " Primera resuelto el contrato de venta con​tenido en la escritura distinguida con el número cuarenta y dos (42), de fecha veintiséis (26) de Febrero dé mil novecientos cuarenta y cinco (1945), de la Notaría de Leiva, por medio del cual Mateo Alfredo Corredor dio en venta al señor Honorio Fino mayor de edad, vecino de Leiva el derecho de dominio sobre un terreno llamado 'Pantanos y Tabacal', situado en el partido o frac​ción de Ritoque, jurisdicción del Municipio de Leiva", y comprendido dentro de los linderos allí determinados.

" Segunda. —Por consecuencia de la resolución el señor Honorio Fino está en la obligación de restituir al señor Mateo Alfredo Corredor el terre​no que se ha delimitado en la primera de estas declaraciones, ejecutoriada la sentencia. " Tercera. —El señor Honorio Fino está en la obligación de pagar a mi mandante el señor Ma​teo Alfredo Corredor el valor de los frutos percibi​dos del terreno materia de este juicio, desde la fecha de la escritura, hasta que el pago se verifi​que, en la proporción que corresponda a la par​te del predio no pagada, y considerado el deman​dado como poseedor de mala fe.

" Cuarta. —Mi poderdante, el señor Mateo Alfre​do Corredor, tiene derecho de retención sobre la suma recibida como parte del precio, o sea la de ochocientos cincuenta pesos ($ 850.00), hasta que se le haya hecho el pago del valor de los frutos percibidos por el demandado en el terreno mate​ria del presente juicio. " Quinta. —El demandado, caso de oponerse, pa​gará las costas del juicio".

El apoderado de Honorio Fino, al referirse en la contestación de la demanda al punto relacionado con la parte del precio por pagar, manifestó: " Esos fueron los plazos y los pagos que fueron modificados por hechos que no dependieron ni de don Mateo, ni de mi cliente Honorio Fino, pues el señor Marceliano Corredor, alegando ser simulada la escritura 85 de 17 de agosto de 1942, inició demanda contra Mateo Alfredo Corredor y Honorio Fino, demanda que, una vez registrada, sabotea​ría el registro de la escritura, base de la acción cómo así sucedió, saboteo que tenía por objeto co​locar a Honorio Fino en la situación de tener que pagarle el resto del precio al vendedor simulado Marceliano Corredor, quien sin protesta y si con asentimiento tácito de Mateo se puso de acuerdo con Honorio Fino y convinieron Marceliano Corredor y Honorio Fino que éste Corredor le haría otra escritura del mismo terreno a Honorio Fino, si éste le pagaba a don Marceliano el resto del precio estipulado en la escritura base de la acción y así se efectuó, pues Marceliano Corredor le ven​dió el mismo terreno a Honorio Fino por medio de la escritura número 66 de fecha 2 de noviem​bre de 1945 que contiene el mismo terreno demar​cado en la escritura 42 de 26 de febrero de 1945 por la suma de ochocientos pesos; de los dos con​tados de la escritura base de la acción le giraría Honorio Fino una letra de cambio por quinientos pesos con algunos intereses de los estipulados en tal escritura".

Y propuso a la vez "las excepciones perentorias de petición de modo indebido y pago total de la obligación que se cobra y la de todo hecho en vir​tud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. Adelantada así la litis, el Juzgado del conoci​miento decidió en sentencia de cinco de diciem​bre del mismo año (1950), en los siguientes tér​minos: "1º.—Declárase resuelto el contrato de venta contenido en la escritura pública número cuaren​ta y dos (42), de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), pasa​da en la Notaría de Leiva, por medio de la cual Mateo Alfredo Corredor, mayor de edad y cedulado en Neiva, dio en ésta a Honorio Fino, tam​bién mayor de edad y vecino de este último Municipio, el derecho de dominio sobre un terreno llamado "Pantanos y Tabacal", ubicado en la ve​reda o fracción de "Ritoque", jurisdicción del Municipio de Leiva, comprendido dentro de los siguientes linderos: Desde una mata de sauce que está en la quebrada denominada "Del Tabacal", siguen la quebrada arriba a dar a la caja; vuelve por la cabecera en línea recta a dar al lindero que colinda con tierras de Vicente Luís; de aquí baja en recta por toda la loma a dar a una cerca de fiques que da al camino real que de Samacá conduce a inerva; sigue por el camino ya dicho a dar a la cañada de "Los Guayabos"; vuelve por toda la cañada de "Guayabos", a dar al primer lindero y encierra.

"2º—En consecuencia, Honorio Fino debe res​tituir y entregar a Mateo Alfredo Corredor el in​mueble especificado en la declaración anterior, dentro de los quince (15) días subsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia, junto; con el valor de los frutos de tal inmueble, en la proporción y tiempo determinados en la parte motivo de este fallo, y cuya cuantía será justipreciada por los trámites del artículo 553 del C. J. “3—Mateo Alfredo Corredor debe restituir a Honorio Fino la cantidad de ochocientos cincuen​ta pesos ($ 850.00), o el remanente de esta canti​dad verificada la compensación con el valor de los frutos a que se refiere la declaración inmedia​tamente anterior y conforme a las bases contadas en la parte motiva; es decir, que Honorio Fino, a su turno, y si fuere el caso, deberá restituir a Ma​teo Alfredo Corredor el remanente del valor de los frutos, efectuada la compensación con la can​tidad que éste debe restituir a aquél, prestaciones éstas que deben efectuarse también dentro de los quince (15) días subsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “4—Cancélese la inscripción de la demanda, y líbrese el correspondiente despacho al Registra​dor de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito".

Esta providencia fue luego revocada en fallo de siete de septiembre de 1.951 proferida por el Tribunal Superior de Tunja donde el negocio llegó en apelación, teniendo como base, las siguientes consideraciones: "El fundamento de la acción resolutoria, según la demanda, se encuentra en la falta de cumpli​miento de la obligación del comprador Honorio Fino consistente en el pago del resto del precio que quedó a deber, según aparece de la escritura número 42 citada.

El demandado, alegó como hecho exonerativo, el acuerdo a que llegaron los contra​tantes, para que el resto del precio se pagara a Marceliano Corredor. Sobre este punto se produ​jeron en la segunda instancia las pruebas que a continuación se resumen: “1º—Las declaraciones de los señores José Ma​ría Cubides, Agustín Sierra. Donato González y José del Carmen Velásquez, sobre el convenio en​tre Mateo Alfredo Corredor, Marceliano Corredor y Honorio Fino, para que éste le pagara el resto del precio estipulado en la escritura número 42, a Marceliano Corredor.

“2º—Cuatro recibos por valor de $ 40.00, $ 100.00 y $ 300.00 firmados por Marceliano Corredor a favor dé Honorio Fino y la declaración de Marce​liano Corredor sobre la autenticidad de su firma y el hecho de corresponder al pago del resto del precio de la venta hecha por Mateo Alfredo a Ho​norio Fino. “3º—El certificado del registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad en donde consta "que el primero de agosto de 1.950 quedó total​mente cancelada la demanda civil según docu​mento número 354 que obra al folio 12 de ese año, y que había ordenado el Juzgado Primero Civil de Tunja contra Corredor Mateo Alfredo". 4º—Copias de las escrituras números 85 de 17 de agosto de 1.942 y 100 del 28 de agosto (de 1938) pasadas en la Notaría de Leiva.

"Como ya se observó punto esencial en esta controversia, es el referente al pago del resto del precio estipulado en la escritura número 42, pues​to que si no se acepta que Mateo Alfredo Co​rredor conviniera en que se hiciera a Marceliano Corredor, el deudor Honorio Fino habría incum​plido con el contrato y por lo mismo prosperaría la acción resolutoria incoada en esta demanda".

Transcribe a continuación los testimonios ren​didos por Donato González y José María Cubides de los cuales resultan establecidos los si​guientes hechos: Que un día sábado en que se en​contraban en la plazuela de sanados de Leiva las señores Marceliano y Mateo Alfredo Corredor, se suscitó entre ellos una discusión que degeneró en pescozones, motivada por un dinero que el prime​ro le cobrara al segundo, y que correspondía al valor de un terreno que éste le había vendido a Honorio Fino;

"que en tales circunstancias le hizo saber Marceliano a Honorio, allí presente, que no debía pagarle a Mateo Alfredo el resto del precio que aún le adeudaba, porque lo perdería; y que luego de haber pasado la molestia, debido a la in​tervención de varias personas que la presencia​ban, convino Mateó Alfredo en que Honorio Fi​no le diera el resto del dinero a Marceliano Corredor, ofreciéndole éste asegurarle el dominio del inmueble mediante escritura pública.

Observa asimismo la sentencia, que sobre los hechos anteriores declararon también los señores Pedro Castellanos, Isaías Sierra y Pedro Salazar, con la única diferencia de que a éstos no les cons​ta lo del convenio a que llegaron Mateo Alfredo y Marceliano Corredor, con el asentimiento de Honorio Fino, y luego prosigue así: 'Considera el Tribunal que las declaraciones rendidas en la segunda instancia reúnen los re​quisitos de la plena prueba y por tanto acreditan los hechos sobre que versan.

En efecto, el relato explica el desarrollo de los acontecimientos en for​ma clara y comprensible; no da margen a que se interpreten los hechos en forma ambigua; y ver​san sobre todos los detalles que permiten formar​se una idea clara sobre lo sucedido, sin que ninguno de los detalles observados pugne o esté en desacuerdo con el relato general.

Por esto no se pueden aceptar las observaciones que hace el abo​bado de la parte demandante, para impugnar el valor que puedan tener las citadas declaraciones. Si éstos pudieran ser sospechosos, lo indicado era proponer la tacha del caso o ejercitar el derecho de repreguntarlos, pero sin fundamento suficiente no es posible restarles el valor probatorio que les atribuye la ley, mientras éste no se desvirtúe en forma legal. 'De paso se debe observar que no es aplicable al raso de autos la restricción a que se refiere el artículo 91 de la ley 153 de 1887, porque aquí no se trata de adicionar, modificar o alterar lo pac​tado en la escritura número 42 celebrada entre Mateo Alfredo Corredor como vendedor y Hono​rio Fino como comprador, sino simplemente de convenir en que Marceliano Corredor recibiera el resto del precio, que había quedado a deber Ho​norio Fino. "Las declaraciones citadas comprueban que Ma​teo Alfredo Corredor convino en que Honorio Fi​no le pagara el resto del precio a Marceliano Co​rredor, a cambio de que éste otorgara escritura sobre el mismo terreno a que se refería la venta con​signada en la escritura N' 42.

Esa escritura es la Nº 1686 de fecha dos de noviembre de mil nove​cientos cuarenta y cinco, otorgada por Marceliano Corredor, ante la Notaría Segunda de Tunja, y a favor de Honorio Fino. "Establecido lo anterior aparece que Mateo Al​fredo Corredor no tiene derecho a reclamar la resolución del contrato de venta contenido en la escritura número cuarenta y dos (42), con base en la falta del pago del resto del precio porque el deudor Honorio Fino demostró que ese pago ya no se debía hacer al vendedor sino a Marceliano Corredor".

Contra esa providencia recurrió en casación la parte actora, y con fundamento en la causal 1ª del artículo 520 del C. J. "por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, primero por aprecia​ción errónea de una prueba fundamental, y por falta de apreciación de otra prueba trascenden​tal", le opone los siguientes cargos: De acuerdo con los testimonios que invoca la sentencia, es verdad que luego de haber pasado la molestia entre Marceliano y Mateo Alfredo Co​rredor, éste convino en que Honorio Fino le entregara el saldo del precio por pagar al primero obligándose a asegurarlo por medio de escritura.

Lo cual podría remotamente demostrar, un acuerdo verbal para que la cancelación de la escritura se hiciera por un tercero a quien se hacía el pago: pero en ningún caso comprueba que ese pago se efectuara realmente, pues que el propio Marceliano al reconocer los recibos con que se pretendió tal demostración, se expresa así: " El con​tenido de los recibos no son exactos ni legales (sic), porque yo pagué o devolví el valor de los expresados recibos Los recibos no son correspondientes al pago de la venta que le hizo Mateo Alfredo Corredor a Honorio Fino, corresponden a un negocio distinto efectuado por mí con el se​ñor Honorio Fino.".

De esta suerte, al afirmar el Tribunal, contra lo que expresamente resulta establecido en los autos, la autenticidad de los recibos, " y el hecho de corresponder al pago del resto del precio de la venta hecha por Mateo Alfredo a Honorio Fino", erró manifiestamente en la apreciación de esas pruebas, y como consecuencia de ese error violó las siguientes normas sustantivas: a) Los arts. 2610, 2611 y 2612 del C. C., que re​gulan el modo como debe precederse en la can​celación de una escritura pública, y las formali​dades que deben llenarse cuando ésta se hace por persona distinta del otorgante del instrumento que se cancela, y que no se cumplieron en el ca​so de que se trata; y el 2149 de la misma obra, "que indica las varias formas de constituir el man​dato teniendo en cuenta la eficacia que su forma de constitución exige, y así para constituir un mandato válida y eficaz para la cancelación de una escritura pública y de la obligación que ella contiene, es necesaria que se llenen las exigen​cias de las otras disposiciones del C. C. de que también forma parte el artículo 2149". b) Los artículos 1626, 1634, 1648, 1760 y 1551 porque el pago nunca se hizo; ni el que se pretende lo habría sido directamente al acreedor, o a persona legalmente capacitada para recibir a nombre de aquél; ni el instrumento público pue​de suplirse por otra prueba en los actos y con​tratos en que la ley lo exige. c) Por último, y en razón de los errores de he​cho y de derecho en que incurre la sentencia al apreciar las mencionadas pruebas, violó el artí​culo 1546 a qué precisamente se refiere la acción ejercitada, y según el cual "En los contratos bi​laterales, va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contra​tantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedirla su arbitrio; o la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjui​cios". Se considera: De acuerdo con los términos precisos de la de​manda, el fundamento de la acción resolutoria propuesta consiste en el incumplimiento por parte del comprador Honorio Fino en el pago de la parte de precio que le había quedado a deber por concepto de la venta que Mateo Alfredo Co​rredor le hiciera, conforme a la escritura pública Nº 42 de 26 de febrero de 1945, pasada ante el Notario de Villa de Leiva.

En consecuencia y apoyada la decisión negativa del Tribunal, en el hecho de encontrar debidamente acreditado ese cumplimiento, la cuestión básica por examinar dentro del recurso se reduce al examen de dicha prueba, para establecer si en su apreciación exis​ten o no los manifiestos errores de que se quere​lla el recurrente, y que llevaron al sentenciador a violar la ley sustantiva en alguno o algunos de los preceptos citados por aquél. Dadas las circunstancias, en que, según se ha sostenido, tuvo lugar el pago de la parte de pre​cio que Honorio Fino adeudara a Mateo Alfredo Corredor, se hace necesario analizar el problema desde un doble punto de vista a saber: el quo se relaciona con la prueba y naturaleza del conve​nio a virtud del cual podía válidamente el pri​mero solucionar la deuda mediante entrega de su valor a Marceliano; y el que se refiere concre​tamente, a la ejecución o cumplimiento que di​cho acuerdo tuviera por parte del deudor.

El primero de estos puntos o sea, la realidad del acuerdo formalizado para que el pago se hi​ciera a un tercero, Marceliano Corredor, lo de​dujo el Tribunal, del testimonio rendido por los señores Donato González y José María Cubides, quienes luego de relatar el incidente suscitado entre Mateo Alfredo y Marceliano, en la plazuela de Leiva, se expresan en el particular así: " Es verdad y me consta —dice González— que luego de haber pasado la molestia entre Mateo Alfredo y Marceliano, convino Mateo Alfredo en que Honorio Fino le diera el resto del dinero a Marceliano Corredor, y le asegurara Marceliano a Ho​norio por medio de escritura pública.

Lo que yo no supe es cuánto sería el resto del dinero de que hablaban. Es cierto y me consta que Hono​rio Fino aceptó la exigencia de Mateo Alfredo Corredor de pagarle el resto del precio a Marce​liano Corredor, quiere le debía hacer una nueva escritura del terreno para que quedara bien ase​gurado". El otro testigo, o sea Cubides, declara: " Es cierto que después de la molestia entre los Corredor, éstos se abuenaron y convino Mateo Alfredo en que Marceliano Corredor recibiera de Honorio Fino el resto del precio de la venta que Mateo le había hecho del terreno. Es cierto y me consta por haberlo presenciado, que ese mismo día sábado, de que vengo hablando Honorio Fino con​vino en la exigencia de Mateo Alfredo de pagar​le el resto del precio a Marceliano Corredor quien le hacía nueva escritura del mismo terre​no a Honorio Fino para que quedara bien asegu​rado, según decía".

Estas declaraciones, como lo sostiene el Tribu​nal son plena prueba respecto de los hechos so​bre que versan, o sea, sobre la verdad del acuer​do en virtud del cual Mateo Alfredo Corredor aceptó que Fino le entregara a Marceliano, el saldo del precio que aún le adeudaba, por con​cepto de la venta formalizada mediante la escri​tura No 42 de 26 de febrero de 1945, obligándose éste último a otorgarle nueva escritura al segun​do, para asegurarle en el dominio del inmueble.

En efecto: Mediante el precitado acuerdo, los interesados, no pactaban una novación en términos de que Honorio Fino contrajera para con Marceliano una nueva obligación, quedando por el mismo hecho, libre de lo que primitivamente tuviera con Mateo Alfredo (artículo 1690 ordinal del C. C.); pues que "Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparez​ca indudablemente que su intención ha sido no​var, porque la nueva obligación envuelve la ex​tinción de la antigua" (artículo 1693 ibídem).

Y en el presente caso, en parte alguna aparece manifestada esa intención, ni puede deducirse, de manera cierta, que en el ánimo de las partes fue​ra el de sustituir una obligación por otra. Enton​ces, lo que en realidad se encuentra en los tér​minos de aquel acuerdo, no es ni puede ser, sino una simple diputación para el pago, mediante la cual el demandado señor Fino se comprometía a solucionar su deuda para con Mateo, siguiendo éste corno deudor de Marceliano, mientras tanto que el comisionado no cumpliera su compromiso.

Pero como de conformidad con el artículo 2149 del C. C. "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública, o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro mo​do inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión dé sus negocios por otra", siguese entonces que el conferido por Ma​teo Alfredo a Fino, para pagar una deuda, no para cancelar solemnemente la condición reso​lutoria de la venta, como equivocadamente lo ha entendido el recurrente, se perfeccionó en re​gular forma, y podía por lo tanto establecerse, tomo lo fue, mediante la simple prueba testimo​nial, libre como está de las restricciones a que por razón del valor la somete la ley, cuando se trata de constituir, modificar o extinguir obligaciones de más de quinientos pesos.

Esto supuesto, lo que corresponde a examinar, en orden al incumplimiento en que se funda la acción resolutoria propuesta es, si en realidad el delegado señor Fino ejecutó o no el encargo que se le encomendó, satisfaciendo por este medio la obligación de pagar el saldo de precio que le adeudaba a Marceliano. Al tratar del " Incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado", comienza la sentencia por señalar, entre las pruebas aducidas para establecer el "acuerdo a que llegaron los contratantes para que el resto del precio se pa​gara a Marceliano Corredor", las siguientes: "1—Las declaraciones de los señores José María Cubides, Agustín Sierra, Donato González y José del Carmen Velásquez, sobre el convenio entre Mateo Alfredo Corredor, Marceliano Corredor y Honorio Fino, para que éste le pagara el resto del precio estipulado en la escritura número 42, a Marceliano Corredor.

"2—Cuatro recibos por valor de $ 40.00, $ 100.00, $ 100.00), $ 300.00 firmados por Marceliano Co​rredor sobre la autenticidad de su firma y el hecho de corresponder al pago del resto del precio de la venta hecha por Mateo Alfredo a Honorio Fino. "3—El certificado del Registrador de Instru​mentos Públicos de esta ciudad en donde consta "que el primero de agosto de 1.950 quedó total​mente cancelada la demanda civil según docu​mento número 354 que obra al folio 12 de ese año, y que había ordenado el Juzgado Primero Civil de Tunja contra Corredor Mateo Alfredo".

"4—Copias de las escrituras números 85 de 17 de agosto de 1.942 y 100 del 28 de agosto, pasadas en las Notaría de Leiva". De las declaraciones, según se ha dicho, ape​nas dedujo la sentencia la formalización del acuerdo de mandato, pero no el cumplimiento de éste; como tampoco formó juicio alguno, respec​to del mérito que pudiera ofrecerle el certifica​do y escrituras citadas.

Y en cuanto a los recibos, apenas sí puede aceptarse el reconocimiento implícito que les asignó como hecho indiciario de que Fino se hallaba cumpliendo con el encargo que le encomendara Mateo Alfredo. El fundamento exacto de la ejecución o cumplimiento lo halló, en el hecho de que Marceliano le hubiera otorgado a Fino escritura del mismo terreno que éste le había comprado antes a Mateo Alfredo, y declarado cancelado el precio correspondiente pues dice: "Las declaraciones citadas comprueban que Mateo Alfredo Corredor convino en que Honorio Fino le pagara el resto del precio a Marceliano Corredor, a cambio de que éste otorgara escritura sobre el mismo terreno a que se refería la venta consignada en la escritura número 42.

En escritura es la número 1.686, de fecha dos de noviembre de, mil novecientos cuarenta y cinco, otorgada por Marceliano Corredor ante la Nota​ría Segunda de Tunja, y en favor de Honorio Fino. “Establecido lo anterior aparece que Mateo Alfredo Corredor no tiene derecho a reclamar la resolución del.contrato de venta contenido en la escritura número cuarenta y dos (42) con base en la falta de pago del resto del precio porque el deudor Honorio Fino demostró que ese pago ya no se debía hacer al vendedor sino a Marceliano Corredor.

Así las cosas, y sin desconocer el error eviden​te de hecho en que incurrió el Tribunal al soste​ner como declarado por Marceliano, que los re​cibos cuya autenticidad reconoció, correspon​dían "al pago del resto del precio de la venta hecha por Mateo Alfredo a Honorio Fino", cuan​do justamente lo manifestado por él fue lo con​trario o sea, que " los recibos no son correspondientes al pago de la venta que le hizo Mateo Alfredo Corredor a Honorio Fino, corresponden a un negocio distinto efectuado por mi con el se​ñor Honorio Fino ", no puede rectamente acep​tarse contra tales recibos el mérito de indicios que la sentencia le dio, cuando el último de ellos imputa expresamente el contrato conte​nido en la escritura No 42, en contradicción fla​grante con lo dicho por Marceliano Corredor en su declaración; y cuando respecto de los restan​tes que carecen de toda imputación, les resulta aplicable el artículo 1655 del C. C., según el cual "Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago es​taba devengada a la que no lo estaba; y no ha​biendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiera".

Luego si corno lo sostiene la parte recurrente, Fino tenía para con Mateo otras obligaciones, es claro entonces qué no habiéndose hecho la imputación en los recibos que el acreedor reconoce como auténticos, y hallándose ya devengada la del acuerdo con Mateo Al​fredo, es a Fino a quien le corresponde el derecha de imputarla. Ni menos aun puede seguirse de aquella apre​ciación manifiestamente errónea, pero en un to​do circunstancial en el fondo de la cuestión de batida, que lo sea igualmente el juicio que se formó el Tribunal en cuanto al mérito probato​rio de la escritura No 1686 de 2 de noviembre de 1945, por medio de la cual aparece Marceliano cumpliendo la obligación de transmitirle a Fino sus pretendidos derechos sobre la misma finca que éste había adquirido ya de Mateo Alfredo, para concluir de ese hecho, el cumplimiento do aquél para con éste, a través del encargo que Mateo le hiciera, y del cual da fe el dicho de los testigos González y Cubides.

Para aceptarlo ha​bría sido necesario que de manera expresa se invocara y demostrara tal error de apreciación respecto de la escritura, y nada de esto se men​cionó siquiera en la demanda de casación. En síntesis: a) —Las declaraciones de Donato González y José María Cubides, demuestran el acuerdo ver​bal, celebrado entre Marceliano y Mateo Alfredo Corredor y Honorio Fino, para que éste último le entregara al primero y por cuenta del segun​do, la parte de precio que aún le adeudaba por la venta cuya resolución se demanda, obligándose Marceliano para con Honorio, a hacerle escritu​ra sobre el mismo terreno y sanearle así su do​minio. b) —En la estimación de dichos testimonios no hubo error de derecho, puesto que el artículo 249 del C. C., autoriza hacer el encargo, por este medio. c)—Ni hubo error manifiesto de hecho, por​que de los testigos presénciales de la molestia entre los Corredor, sólo a dos les consta lo del convenio, puesto que no es evidente que todos se hubieran hallado también presentes y en con​diciones de escuchar y dar testimonio, de los tér​minos como los contendientes se avinieron des​pués de pasada la molestia. d) —La aceptación del expresado acuerdo por el Tribunal, tampoco implica violación de los artículos 2610 a 2612 del C. C., que hablan del modo como deben cancelarse los instrumentos públicos: puesto que en la controversia no se ha discutido ni decidido cosa alguna sobre este asunto, sino sobre el hecho de eficacia del pago eme- verificara Honorio Fino, para cumplir con la obligación de solucionar el saldo pendiente de la venta acordada con Mateo Alfredo Corre​dor, que es cosa muy distinta. e) —La declaración hecha por el Tribunal res​pecto del cumplimiento de la obligación que Ho​norio Fino tuviera para con Mateo Alfredo Co​rredor por el saldo del precio de la venta se fun​dó primordialmente, en la ejecución que Marceliano Corredor le diera al acuerdo de hacerle escritura de sus pretendidos derechos en el mis​mo inmueble, cuando Fino le hubiera cancelado, por cuenta de Mateo Alfredo, el monto de dicho saldo; ejecución de que da fe la escritura públi​ca No 1686 de 5 de noviembre de 1945, que de ningún modo fue atacada por el recurrente en casación. En consecuencia, no cabe aceptar que, por los supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el sentenciador hu​biera infringido los artículos del C. C. señalados por el recurrente, ni menos aún el 1546 del C. C., que consagra la acción resolutoria contra el deudor incumplido, no contra quien demuestra su incumplimiento.

Los cargos son por lo tanto infundados, y de​ben rechazarse. A mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), pronunciada por el Tribunal Supe​rior del Distrito Judicial de Tunja en este ne​gocio.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuél​vase al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo. — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Var​gas. — Hernando Lizarralde. Secretario.