EL ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACIÓN EL ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACIÓN El error de hecho en la apreciación de la prueba, alegable en casación, consiste en que el sentenciador siente como fundamento de su fallo algún hecho contrario al contenido de documentos o a la significación propia de actos producidos o invocados en el litigio como elementos probatorios, y en que ese error aparezca, no de deducciones lógicas y del examen comparativo de los documentos o actos citados con las otras pruebas practicadas, sino de ellos mismos.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente Doctor: Pablo Emilio Manotas) Antecedentes: Mercedes Maldonado y Alfredo Forero, contrajeron matrimonio católico el 31 de julio de 1915, del cual nació una hija llamada María Elvira Forero Maldonado. Forero falleció el 12 de agosto de 1947, y abierto su juicio de sucesión fue declarada heredera en su condición de hija legítima la última de las nombradas.
Antes de la muerte de Forero, el Juzgado 2o Civil del Circuito de esta ciudad había ordenado la liquidación de la sociedad conyugal formada con la Maldonado, y la partición de los bienes sociales quedó protocolizada bajo la escritura Nº 325 de 7 de marzo' de 1934, otorgada en la Notaría 5* de Bogotá. Posteriormente, la Maldonado promovió juicio de separación total de bienes contra su marido ante el Juzgado 5o Civil de este circuito, el que fue decidido en sentencia de 12 de marzo de 1943, decretando la separación. En este juicio se practicaron inventarios y avalúos de los bienes sociales y con base en esas diligencias se llevó a cabo su división y adjudicación, como consta en la escritura 3504 de 14 de octubre de 1943, de la Notaría Primera de este Circuito.
En el juicio de sucesión de Alfredo Forero Vanegas, Mercedes Maldonado v. de Forero, pidió el reconocimiento de su calidad de cónyuge supérstite y después de la correspondiente actuación, se le reconoció ese carácter, con derecho a porción conyugal y con facultad para intervenir en el juicio. Mercedes Maldonado v. de Forero al tiempo del fallecimiento de su cónyuge Alfredo Forero, era dueña de la casa N« 15-56 de la carrera 55 de esta ciudad, según consta en la respectiva escritura pública y en el certificado del registrador de instrumentos Públicos y Privados, que obran en los autos.
Esta casa le produce a la dueña una renta de $ 140.00 mensuales.. Se afirma en la demanda que, «Mercedes Maído-nado v. de Forero, es persona de modestísima extracción, de posición social también modestísima, de un bajo nivel de vida, y por consiguiente con la renta de la casa ya mencionada, tiene para atender a su congrua subsistencia, y por eso, es decir, por tener bienes suficientes para atender a su congrua subsistencia carece de derecho a la porción conyugal".
María Elvira Forero Maldonado, con apoyo en los hechos anteriores, en su condición de heredera a título de hija legítima de Alfredo Forero V., en nombre y representación de la sucesión intestada e ilíquida de éste, presentó demanda ordinaria para que con audiencia y citación de Mercedes Mal-donado v. de Forero, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera.
Que Mercedes Maldonado v. de Forero, al tiempo del fallecimiento de su cónyuge Alfredo Forero V., tenía bienes suficientes, para atender con la renta de éstos, a su congrua subsistencia. "Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, Mercedes Maldonado v. de Forero carece de derecho para hacer efectivo el pago de la porción conyugal, que en principio le fue reconocida dentro del sucesorio intestado de Alfredo Forero V., su cónyuge, juicio que cursa en el Juzgado 1 "Petición subsidiaria.
Que se asigne a Mercedes Maldonado v. de Forero, en su condición de cónyuge sobreviviente de Alfredo Forero V., a título de porción conyugal,.la diferencia entre el valor de sus propios bienes con la renta de éstos, y el valor de lo que ella necesita para atender a su congrua subsistencia, teniendo en cuenta, que ésta porción conyugal, no puede exceder de la cuarta parte del monto del patrimonio sucesoral del cónyuge fallecido.
"Petición final. Que si la Maldonado se opone a la demanda se le condene al pago de las costas consiguientes". La demandada se opuso a todas las peticiones de la demanda; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá desató la controversia en decisión de 10 de mayo de 1950, en la cual se niegan "las peticiones principales y subsidiaria de la demanda; y sin costas".
Apelada esta sentencia por la parte demandante para ante el Tribunal Superior de Bogotá, esta entidad pronunció fallo definitivo de segundo grado el 9 de noviembre de 1951, confirmatorio del recurrido. Para ello, anota el Tribunal: que de los artículos 1230 y 1234 del C. C. emana la noción exacta de porción conyugal; que se tratare una asignación forzosa a favor del cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación; entendiéndose por carecer de lo necesario, cuando no tiene bienes, o los tiene, en valor menor al de la porción conyugal; que ésta se adquiere a virtud de la ley al fallecimiento del otro cónyuge, momento en que se fija definitiva e irrevocablemente los derechos del supérstite.
De lodo lo cual deduce el sentenciador que, "la Ley en definitiva quiere que al cónyuge sobreviviente se le asigne determinada porción de bienes"; y, para establecer su quantum, es factor fundamental la separación que surge entre el monto de los bienes del cónyuge sobreviviente al momento de ocurrir la defunción del otro, y el de la fortuna dejada por éste.
Lo cual da oportunidad a que se presenten en la práctica tres situaciones: "a) Si tiene bienes iguales o superiores a lo que le tocaría por porción conyugal, no tiene derecho a ella, salvo el caso de que pida la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos. "b) Si no tiene bienes de ninguna especie, lleva la porción cónyuge íntegra.
"c) Si tiene bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal, o sea, lleva una porción conyugal complementaria. Se entiende que tiene bienes, cuando los tiene propios, o en razón de gananciales, o en cualquier otro título en la sucesión del difunto. "Resulta de lo dicho que para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho a porción conyugal, íntegra o complementaria es requisito fundamental exigido por la ley, el que no tenga bienes de tanto valor como los que le tocarían en virtud de dicha porción conyugal.
"De acuerdo con lo anterior, en el caso de autos, se tiene lo siguiente: "No aparece demostrado en autos, pues ninguna prueba se allegó al respecto, la cuantía de los bienes que al momento de su defunción dejó el señor Alfredo Forero V., en consecuencia, faltando éste requisito esencial no puede el.juzgador efectuar la declaración contenida en la súplica primera de la demanda, porque para declarar que la demandada Mercedes Maldonado v. de Forero, al tiempo del fallecimiento de su cónyuge Alfredo Forero V. tenía bienes suficientes para atender a su congrua subsistencia, era necesario probar no sólo que la demandada tenía determinados bienes, sino además, y fundamentalmente, que esos bienes eran inferiores a lo que le podía o puede corresponder por porción conyugal a la misma demandada, y tal conclusión sólo puede surgir de la comparación entre los bienes de la demandada y los bienes del de cujus, para así deducir el monto de la posible porción conyugal.
Es decir, no se ha acreditado que la demandada tuviere bienes iguales o superiores a los que le tocaría por porción conyugal". "No prosperando la primera petición, tampoco prospera la segunda porque es una consecuencia necesaria de la anterior." En cuanto a la petición subsidiaria el Tribunal observa: "Es evidente que si el cónyuge supérstite tiene bienes pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tiene derecho al complemento, o sea a lo que los expositores denominan porción conyugal complementaria".
Pero, para ello es necesario también establecer el monto de los bienes del cónyuge sobreviviente y la cuantía de lo que le puede corresponder por porción conyugal, para así fijar la cuantía de la porción complementaria, que es el resultado de la comparación de los dos extremos anotados. "Y como el acervo probatorio traído por el actor sólo acredita uno de esos extremos, es decir, el relacionado con la cuantía de los bienes de la demandada prueba que por lo ya dicho es por sí sola insuficiente, tampoco se puede fijar ahora el monto de la porción conyugal complementaria".
El recurso. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 520 del Código Judicial, el demandante acusa la sentencia: "por violación de la ley sustantiva; por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, y como consecuencia de apreciación errónea de las pruebas". La demanda comprende tres cargos: 1a—Infracción directa del artículo 1230 del Código Civil, por haber olvidado el Tribunal que el concepto sobre patrimonio a que esta disposición se refiere, «no es específico, limitado, sino genérico, amplió y elástico, y por no haberlo interpretado en su tenor literal, y haciendo con ello una distinción que el legislador no la hizo".
Sostiene el recurrente: el Tribunal no tuvo en cuenta la explicación que sobre porción conyugal da el artículo citado. Puesto que, en el ánimo del legislador al usar la expresión: "que carece de lo necesario para su congrua susbsistencia", no estuvo referirse al patrimonio como lo concibe el Tribunal, "sino a todo aquello que implicara beneficio para el cónyuge sobreviviente encaminado dicho beneficio a la congrua subsistencia; y claro está que dentro de ese concepto genérico del legislador, tiene que caber necesariamente el concepto específico de renta o rentabilidad, que es precisamente lo que predomina en el caso de autos".
Y como en éstos, "aparece plenamente demostrado, que Mercedes Maldonado de Forero Vanegas, sí tenía lo necesario para su congrua subsistencia, vale decir, que su situación estaba muy lejos de enmarcar dentro de la explicación dé la porción conyugal, que da al legislador colombiano". Que, para que tal cosa sucediera, era necesario que al tiempo de fallecer Alfredo Forero, el cónyuge sobreviviente, "no hubiera tenido bien alguno, y muchísimo menos renta alguna, para que entonces sí estuviera de bulto la circunstancia de carecer de lo necesario para su congrua subsistencia".
Pero, "las probanzas —agrega el recurrente— llevadas a los autos mediante las cuales se estableció la condición humilde de Mercedes Maldonado de Forero, y consecuencialmente el standard de vida para gentes de esa condición, están evidenciando con plenitud legal que ella tenía a esa época una renta que le permitía atender a su congrua subsistencia. Véanse las declaraciones de Francisco E. Gamboa, Jaime Pinzón, Luís Alberto Sánchez y Guillermo Quintana: Cuaderno No 8 folios 6 a 8, y el certificado del folio 16 cuaderno No 1".
Se considera. Como se dijo en los antecedentes del litigio, la sentencia impugnada es confirmatoria de la de primer grado, sin rectificar ninguna de sus conclusiones, sólo que el Tribunal, para abundar en razones en esa confirmación, se vale de conceptos de expositores chilenos y colombianos sobre lo que constituye la porción conyugal, su funcionamiento práctico en los distintos órdenes de sucesión, y de las doctrinas de la Corte sobre ésta materia.
El fondo de todas estas doctrinas, coincide con el pensamiento del recurrente, en cuanto se refiere a la noción de porción conyugal que el Tribunal extrae de la interpretación del artículo 1230, en relación con el 1234, ambos del Código Civil. O sea, que para saber si hay derecho a esa porción, por parte del cónyuge viudo, es necesario establecer en cada caso concreto: el monto de los bienes propios de éste, y "su rentabilidad o capacidad productiva", para lo cual hay necesidad de una investigación previa sobre esos bienes; o sobre lo que le corresponde, o pueda corresponderle por gananciales; o a cualquier otro título proveniente del causante.
Esto, con el fin de precisar, si el monto de esos bienes y el de su renta, por sí solos, y en atención a la posición social del cónyuge sobreviviente, son suficientes para su congrua subsistencia. Por este último aspecto, el fallo no sólo no está en contradicción con el texto del precepto que se afirma violado, sino que no contraría a su espíritu, antes bien, en ese sentido, está acorde con la demanda de casación, puesto que, conceptualmente, aplica el mismo criterio del impugnador para fijar cuáles son los bienes que constituyen el patrimonio del cónyuge sobreviviente, en relación con el reconocimiento del derecho a la porción íntegra o complementaria.
Por otra parte, las premisas del fallo se asientan como derivadas de situaciones de hecho afirmadas en el juicio y que el sentenciador estima no demostradas con los elementos probatorios allegados a él. Esto es, que se trata de una cuestión sobre apreciación de pruebas, la cual está adscrita a otro orden de motivos distintos al de la violación directa de la ley, como se desprende del texto de los incisos primero y segundo del artículo 520 del C. J. Formulado así el cargo, por infracción directa de la ley, con base en la apreciación errónea de determinadas pruebas, dentro de la mecánica del recurso de casación, la Sala no tiene por qué estudiarlo, si por otra parte, él se plantea también por la vía de la violación indirecta, como se verá en seguida.
Segundo cargo. "El Tribunal sentenciador, incurrió en error manifiesto de hecho, al dejar de apreciar todo el caudal probatorio llevado a los autos por la parte que representó, y como consecuencia de tal error llegó a manifiesto error de derecho, determinando esos errores la infracción indirecta de la ley sustantiva". Como fundamento del cargo se dan: a). —Que el Tribunal no tuvo en cuenta: la copia extraída del juicio sucesorio de Alfredo Forero Vanegas, en la cual "aparece la relación de bienes integrantes del patrimonio herencial de Forero Vanegas, relación hecha por mandato expreso de la ley 63 de 1936.
Por no haber apreciada esta prueba, el Tribunal sostiene que faltó la demostración de uno de los extremos esenciales de la demanda, para establecer la comparación necesaria, y la proporción de patrimonio correspondiente al cónyuge sobreviviente. Como' consecuencia de este manifiesto error de hecho, en relación con el documento mencionado, el Tribunal incurrió también en error de derecho al dejar de reconocerle el valor que le asigna tal documento, acompañado a la demanda, el artículo 207 del C. J.; b). —La prueba testimonial, declaraciones que se citan mediante la cual establece: "que en el mes de agosto de 1947, Mercedes Maldonado de Forero tenía renta líquida de ciento diez pesos ($ 110.00) mensuales, su habitación libre y demás servicios, vinculado todo ello a la casa de propiedad de la demandada, marcada con el número 15-56 de la carrera 55 de Bogotá; c).—Los testimonios producidos en la primera instancia —que se citan— encaminados a demostrar que Mercedes Maldonado v. de Forero, "es una persona de extracción humilde, de modestísima posición social, de un bajo nivel de vida, y en función de tales modalidades, la renta que le producía al tiempo del fallecimiento de su cónyuge, la casa N? 15-56 de la carrera 55 de Bogotá; d). —El dictamen pericial que se produjo en la segunda instancia, "en las piezas que lo integran, se encuentra que el perito Palmera le asignó a la casa en referencia un precio de $ 12.000.00, para el año de 1947; y el otro uno de $ 8.000.00.
Lo que quiere decir, que el extremo procesal, que el Tribunal echa de menos, sí está en los autos". e). —Las pruebas consistentes en instrumentos públicos —escrituras 325 de 7 de marzo de 1934 de la Notaría 1a de Bogotá, y 1777 de 22 de junio de 1942, de la Notaría 1ª del mismo Circuito, que corresponden a dos liquidaciones distintas de la sociedad conyugal Forero-Maldonado; y, f). —Los dictámenes periciales suscritos por los doctores Rafael Poveda Alfonso, Hernando Rojas Otálora y Alvaro Esguerra, encaminados a establecer la cantidad de dinero que hacia el año de 1947, en el mes de agostó necesitaba Mercedes Maldonado de Forero para atender a su congrua subsistencia. «Que los errores de hecho anotados, llevaron al Tribunal a incurrir en los de derecho de no reconocerle a los documentos mencionados, el valor que les asignan los artículos 207, 697 del C. J., 1757 del C. C., 633, 721 inciso segundo, 630 del C. J.; 1759 inciso 2º y 1767 del C. C., respectivamente.
"Como consecuencia de los errores manifiestos de hecho y de derecho anotados, el Tribunal sentenciador violó los artículos 1230, 1233, 1234 1236 del C. C., 1239,1240 de la misma obra y 23 de la ley 45 de 1936, pues el Tribunal ha debido reconocer al tenor de la súplica principal de la demanda, que Mercedes Maldonado de Forero al tiempo del fallecimiento de su cónyuge tenía lo necesario para su congrua subsistencia y por ello no tenía derecho a la porción conyugal; en subsidio y de acuerdo con la súplica subsidiaria de la misma demanda, ha debido pronunciarse en forma precisa para decir que la cónyuge sobreviviente tiene derecho a una porción conyugal que no excede en manera alguna de la cuarta parte del monto del matrimonio sucesoral del cónyuge fallecido, deduciendo previamente el valor de los bienes propios de 3ª cónyuge sobreviviente, para de esa manera no lesionar la legítima rigorosa de la legitimaría María Elvia Forero". 3—El artículo 1236 del C. C. determina "que la porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, menos cuando hay descendientes legítimos, caso en el cual el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo; y que la legítima rigorosa, está definida por el artículo 23 de la ley 45 de 1936, cuyo tenor literal no se presta a interpretación distinta a él".
Que este precepto fue violado no sólo en forma directa, sino como consecuencia de los errores manifiestos de hecho y de derecho anotados. Se considera: El Tribunal partió de las premisas: únicamente el cónyuge pobre tiene derecho a porción conyugal; la pobreza, según la ley, consiste en que sus bienes propios sean inferiores a la porción misma, pues, si son superiores el cónyuge es rico; en esta idea de pobreza no cuenta el examen objetivo' de la cuantía de los bienes del cónyuge, ni ¡a pesquisa de si le alcanzan o no para sustentarse congruamente; lo que importa es la comparación de esos bienes, con la fortuna del muerto, para deducir el monto posible de la porción conyugal.
Así concluye que como en el caso de autos, no estaba demostrado, por falta de prueba, la cuantía de los bienes que al momento de su defunción dejó el señor Alfredo Forero V., no se podía determinar la relativa pobreza o riqueza de la demandada, para los efectos de reconocerle o negarle el derecho a porción conyugal íntegra o complementaria.
La conclusión del sentenciador no peca contra la realidad procesal. Porque, los elementos probatorios, que afirma el recurrente no obtuvieron en cuenta en la sentencia; no les otorga la ley el valor que él quiere asignarle. Así, la relación de bienes que en copia fue traída a los autos, es la única probanza que guarda alguna conexidad con la existencia del haber sucesoral de Alfredo Forero Vanegas, pero no tiene otra significación propia y legal que la que le otorga el artículo 29 de la ley 63 de 1936.
O sea: la de no permitir que se le dé curso al escrito sobre apertura de la sucesión, si el respectivo interesado no -lo acompaña de esa relación. Pero, en ningún caso la de prueba eficaz o suficiente para establecer la existencia y monto de los bienes dejados por el causante. Pues, es a la diligencia de inventarios y de avalúos a la que la ley le confiere este valor, como que la estima encaminada a determinar el haber sucesoral y su cuantía, lo mismo que a servir de base para su distribución y adjudicación entre los herederos.
Tampoco prescindió el Tribunal de las otras probanzas a que el recurrente alude para resolver las cuestiones planteadas en el debate; y resulta, por lo menos, inexplicable la acusación por este aspecto, siendo así que el sentenciador dio nomo demostrada la situación de ser la señora Mercedes Maldonado de Forero, cónyuge supérstite, dueña de determinados bienes y gozar de la renta que ellos le producían.
En cambio, no encontró base probatoria alguna tendiente a fijar el monto de la fortuna de Forero Vanegas en el momento de su muerte, hecho fundamental para poder reconocer o negar a la primera de las nombradas, el derecho a la porción conyugal íntegra, o a la complementaria. Como el error de hecho en la apreciación de la prueba, alegable en casación, consiste según la Corte, en que el sentenciador siente como fundamento de su fallo algún hecho contrario al contenido de documentos o a la significación propia de actos producidos o invocados en el litigio como elementos probatorios, y que ese error aparezca, no de deducciones lógicas y del examen comparativo de los documentos o actos citados con las otras pruebas practicadas, sino de ellos mismos; no se ve a través de los reparos el evidente que observa el impugnador.
Lo más que se vislumbra es la sustitución de su criterio al del juzgador para opinar que está justificado, lo que el otro declara como no probado. Tampoco puede existir el error de derecho invocado, si como se formula el cargo, se hace depender del manifiesto de hecho, pues, descartado el fundamento principal, el accesorio sigue el mismo camino. Pero, aún considerando como independientes un error del otro, ninguno de los dos alcanza a quebrantar la sentencia: a).
El hecho por las razones ya expuestas; b). El de derecho porque se citan como violadas disposiciones procesales que no se refieren a la fuerza de la prueba o a la manera de apreciar las unas, y las otras, se intenta darles una eficacia que no tienen para el caso de autos. Una cosa es la prueba en sí, y otra el valor que como tal le otorga la ley.
En el caso sub júdice, el sentenciador se limitó a no acceder a las súplicas de la demanda por no haberse probado un hecho fundamental de ella, el monto del haber sucesoral de Alfredo Forero Vanegas en el momento de su fallecimiento, sin entrar a considerar a cuánto ascendería el posible de la porción conyugal en caso de reconocerse este derecho a la cónyuge supérstite señora Mal-donado de Forero.
Ni siquiera implícitamente se hizo tal reconocimiento, así lo indica la negativa de la súplica subsidiaria. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 9 de noviembre de 1951 en este juicio.
Costas a cargo del recurrente. Copíese, publíquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luís Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. —Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.