Micelio
S- 02-11-1942 [102]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 105 de 1931Ley 130 de 1913Ley 14 de 1888Ley 153 de 1887Ley 292 de 1875Ley 53 de 1909

C-SC-102/1942 Minas - Juicios ordinarios de minas - Restauradores de minas - Posesión ordinaria en derecho minero “1. Por el trámite de un juicio ordinario de minas deben seguirse no sólo los que se promuevan directamente con todas las formalidades de un juicio común ordinario sino también aquéllos en que se ventila la posesión y la propiedad y que son originados por las oposiciones y los litigios sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina.

Así lo pregonan con toda claridad los artículos 66 y 382 del Código de Minas. 2. Los principales juicios ordinarios sobre minas que deben tramitarse conforme a lo preceptuado por el Capítulo n del Título XVIII del Libro II del Código Judicial, son los siguientes: 1° Aquellos en que se ventile la posesión y la propiedad de las minas, teniendo en cuenta que siempre que se demande la posesión debe entenderse demandada la propiedad, y viceversa. 2° Aquellos en que se ventile el mejor derecho a la adjudicación de una mina por razón de un descubrimiento anterior y que se inician a virtud de las oposiciones a que se refiere el Código, en el artículo 66. 3° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de los títulos, por haberse incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 94 del Código. 4° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de la adjudicación misma, por haberse verificado con violación de preceptos legales de obligatorio cumplimiento, según lo explicado al comentar el artículo 94 de este Código. 5° Aquellos en que se impugna la línea fijada en un juicio de deslinde, conforme a lo establecido por el artículo 411 del Código. 6° Aquellos en que se trata de obtener la declaración de las indemnizaciones debidas por causa de daños que ocasionan la perturbación o despojo de la posesión de minas, según lo preceptuado por el artículo 442 de este Código. 7° Aquellos en que se ventile la justificación de la interrupción del término para entregar al comisionado el despacho en que se manda dar la posesión de la mina, según lo estatuido por los artículos 47 y 456 del Código. 3.

Lo primero que debe hacer el que quiere adquirir una mina abandonada es presentarse al Alcalde del Distrito donde ella esté situada, a darle el aviso de que quiere adquirir dicha mina y que piensa, denunciarla (artículo 346 del Código de Minas). Es restaurador de una mina el que da el aviso de que habla el precepto del artículo 347 ibídem.

Dentro de noventa días contados desde aquél en que se dio el aviso de que habla el artículo 3-16, debe el restaurador de una mina presentar el escrito de denuncio ante la Gobernación del respectivo Departamento (artículo 352 ibídem). 4. La posesión ordinaria en Derecho Minero se adquiere desde el momento en que se dé el aviso de la mina. Es una posesión sui generis, reconocida únicamente en el derecho minero, y para gozar de ella no es necesaria la tenencia u ocupación material de la mina.

Esta posesión ordinaria se pierde cuando el avisante no ejecuta las diligencias necesarias para la adquisición de la mina, dentro de los términos perentorios que para cada una de tales formalidades señale la ley; es decir, como no es una posesión material, se pierde de la misma manera que se adquirió”. Demandante: Germán Molina Callejas Demandado: Frontino Gold Mines Limited Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, noviembre dos (2) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos:

ANTECEDENTES 1. Con fecha 9 de enero de 1924 el señor Emiliano Molina Callejas avisó ante el Alcalde Municipal de Segovia, para el señor Germán Molina Callejas una mina de oro en veta, en esa jurisdicción, paraje de Santa Teresa o Dona Teresa, en la quebrada de este nombre, cuya base sería el salto del mismo nombre para seguir hacia el Occidente y la altura hacia el Norte, mina que se llamaría Bolivia.

El aviso tiene el número 2. 2. Con base en este aviso y con fecha 12 de septiembre de 1932 el señor Germán Molina Callejas formuló el correspondiente denuncio ante la Gobernación de Antioquia. Este denuncio no fue admitido por Resolución que tiene fecha 14 del mismo mes y año, cuya parte sustancial dice: “El denuncio anterior que presenta el señor Germán Molina Callejas de la mina de oro en veta Bolivia no puede ser admitido, y no se admite, entre otros motivos legales, porque, según se expresa en el mismo escrito, la porción denunciada consta de más de ochenta pertenencias.

El artículo 2° de la Ley 292 de 1875, de preferente aplicación a cualquiera otra disposición, fija como máximo para las minas de veta, sean de nuevo descubrimiento o abandonadas, tres pertenencias contiguas, y la extensión de cada pertenencia la señala claramente el artículo 23 del Código del ramo”. 3. El Ministerio da Industrias, con fecha 8 de febrero de 1933, confirmó en todas sus partes la Resolución anterior.

JUICIO ORDINARIO El señor Germán Molina Callejas, en libelo fechado el 22 de marzo de 1933, estableció demanda por la vía ordinaria contra la sociedad denominada Frontino Gold Mines Limited, representada por el señor Juan Reed, para que se hicieran estas declaraciones: “Primera. Que es ineficaz el pago de impuestos verificado el once de enero de mil ochocientos ochenta y dos (1882) por el señor Roberto B. White a nombre de la "Compañía Frontino y Bolivia Limitada", por un valor de dos mil ochocientos setenta pertenencias de las minas de oro corrido y veta, denominadas Ñeme Ñeme, tituladas en 1825 por los señores Presbítero José Santos Carrillo y Juan N. Murillo.

“Segunda. Que es ineficaz el pago de impuestos verificado el cinco de noviembre de mil ochocientos noventa y uno (1891) por el señor Ramón A. Castrillón, "como recomendado de la Compañía de Frontino y Bolivia Limitada", por un valor de cuatrocientos pesos, con el fin de amparar a perpetuidad diez pertenencias "para completar el número de ochenta pertenencias que compone el mineral de oro de veta denominado Ñeme Ñeme, y de las cuales tiene ya pagadas definitivamente setenta", según lo dice el respectivo recibo, marcado con el número 6579.

“Tercera. Que son ineficaces para la Sociedad denominada Frontino Gold Mines Limited tanto el titulo primitivamente expedido en 1825 a los señores Presbítero José Santos Carrillo y Juan N. Murillo, como el titulo revalidado expedido el 29 de agosto de 1891 "en favor de la Compañía Inglesa de Frontino y Bolivia Limitada". “Cuarta. Que el mineral de aluvión y veta de que tratan los referidos títulos de 1825 y 1891, se hallaba totalmente abandonado, por deficiencia o falta de pago de los respectivos impuestos fiscales, cuando Germán Molina Callejas dio el aviso número 2 de 9 de enero de 1924 y presentó el denuncio, el 12 de septiembre de 1933 con el nombre de Bolivia.

“Quinta. Que, con base en el referido aviso número 2 de 9 de enero de 1924, y desde esa misma fecha, Germán Molina Callejas tiene el carácter jurídico de restaurador y poseedor ordinario del mineral en veta comprendido en la extensión total que señalan los referidos títulos de 1825 y 1891,0 sea del total de las pertenencias "comprendidas desde el salto de la quebrada de Santa Teresa o Doña Teresa, quebrada arriba hasta sus cumbres, con unas vertientes".

“Sexta. Que a virtud del mencionado denuncio de 12 de Septiembre de 1932, Germán Molina Callejas conserva y tiene el carácter jurídico de restaurador y poseedor ordinario del mineral de veta aludido en la declaración inmediatamente anterior. “Séptima. Que Germán Molina Callejas tiene derecho perfecto y preferente al total del número de pertenencias del mineral de veta entregadas en 1825 a los primitivos descubridores señores Carrillo y Murillo, ya nombrados; y lo tiene a virtud de los mencionados aviso número 2 de 9 de enero de 1924, y denuncio de 12 de septiembre de 1932, en la extensión marcada en el titulo de dicha época (1825).

“Octava. Que Germán Molina Callejas tiene derecho legítimo a que se le admita el referido denuncio y se le adjudique en un solo globo, tal como lo dispone el artículo 31 del Código de Minas y la forma en que aparece formulado dicho denuncio, en total de las pertenencias del mineral de veta entregadas en 1825 a los primitivos descubridores señores Carrillo y Murillo o sea el total de las pertenencias "comprendidas desde el salto de la quebrada de Santa Teresa, o Doña Teresa, quebrada arriba hasta sus cumbres, con sus vertientes".

“Subsidiariamente a las declaraciones quinta a octava: Que Germán Molina Callejas, a virtud de los mencionados aviso de 9 de enero de 1924 y denuncio de 10 de septiembre de 1932, es restaurador y poseedor de tres de las pertenencias comprendidas en el título de 1825 y, por tanto, tiene derecho a que se le admita ese denuncio y se le adjudique la mina, en lo tocante a tales tres pertenencias, con las formalidades legales.

“Novena. Que, en virtud de las declaraciones quinta a octava, o de la declaración subsidiaria a las mismas, según los resultados del juicio, y una vez ejecutoriada y registrada la sentencia, se comunique ésta al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, para efectos de admisión del denuncio, tramitación del mismo, posesión de la mina, su titulación, etc.

“Décima. Que la Sociedad Frontino Gold Mines Limited no puede oponerse, y efectivamente no debe ser oída como opositor, en ninguna de las etapas del mencionado denuncio de 12 de septiembre de 1932, ni en ninguna otra actuación distinta relacionada con los minerales de veta a que se refiere tal denuncio, con base en los títulos de 1825 y 1891 de que trata la declaración tercera.

“Undécima. Que la Compañía Frontino Gold Mines Limited debe indemnizar a Germán Molina Callejas respecto de toda suerte de perjuicios a éste causados con motivo de la explotación de los referidos minerales de veta llevada a cabo por dicha Compañía, a partir del día 9 de enero de 1924, inclusive, y hasta el día en que la Sociedad demandada cese en los actos de tal explotación. En esa indemnización entrarán, además, lo relativo al daño emergente, al lucro cesante, intereses, etc., y lo tocante a los perjuicios causados por la gestión de que dan cuenta las diligencias a que se remite el siguiente postulado decimocuarto de estas declaraciones.

“Duodécima. Que la misma Compañía demandada debe dar fianza suficiente para responder de que en lo sucesivo no violará ni estorbará, directa ni indirectamente, en ningún sentido, el libre ejercicio de los derechos reales de Germán Molina Callejas sobre el mineral de veta de que tratan estas declaraciones, bien en lo que dice con el avance del denuncio de 12 de septiembre de 1932, bien en lo atañedero a la explotación del mineral que Molina Callejas ponga en práctica, por sí o por tercera persona, en desarrollo del derecho real que consagra el artículo 174 del Código de Minas.

“Décimatercera. Que Germán Molina Callejas tiene mejor derecho que la Compañía demandada a la posesión y, consiguientemente, a la propiedad (artículo 383 de! Código de Minas) del mineral de veta de que tratan las declaraciones principales anteriores, en la extensión señalada en el titulo primitivo de 1825, o sea en la extensión comprendida "desde el salto de la quebrada de Santa Teresa, o Doña Teresa, al Nordeste de la ciudad de Remedios, quebrada arriba hasta sus cumbres, con sus vertientes", en número más o menos, de ochenta pertenencias.

“Décimacuarta. Que es nula la actuación cumplida en la Gobernación de Antioquia a solicitud formulada por los doctores Alejandro Botero Uribe y Lisandro Restrepo Giraldo, diciéndose apodéranos de la Sociedad The Frontino Gold Mines, Bolivia Company Limited, en memorial de 20 de febrero de 1924, en relación con el denuncio de varias minas de veta presentado por Germán Molina Callejas el 9 de enero de 1924, situadas en el Distrito de Segovia, a partir de dicho memorial, inclusive, en adelante, o subsidiariamente, a, partir de la Resolución número 96 de 5 de marzo de 1924, inclusive, en adelante, o todavía más subsidiariamente, a partir del Edicto de fecha 8 de marzo de 1924, inclusive, en adelante”.

“Décimaquinta. Que en consecuencia de la declaración anterior, y una vez ejecutoriada y registrada la sentencia, se comunique ésta al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, a efecto de que la referida actuación sea restablecida, y así también los denuncios objeto de las gestiones de los doctores Botero Uribe y Restrepo Giraldo, al estado en que se hallaban antes de la fecha del acto inicial de la nulidad que la sentencia declare.

“Décima sexta. Que son de cargo de la Compañía demandada las costas del juicio”. Surtida la tramitación ante el Juzgado de primera instancia, que lo fue el Único Civil del Circuito de Remedios se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1937, cuya parte resolutiva se expresa así: “a) No hay lugar a declarar la excepción de ilegitimidad de la personería del actor, propuesta por el señor apoderado de la Compañía demandada.

“b) Es ineficaz el pago de impuestos, verificado el 11 de enero de 1882 por el señor Roberto B. White, a nombre de la Compañía de "Frontino y Bolivia Limitada", por un valor de dos mil ochocientos cincuenta pesos ($ 2.850), con el fin de amparar a perpetuidad setenta pertenencias de los minerales de veta llamados de Ñeme Ñeme; pago éste que con igual suerte, se extendió a los minerales de oro corrido allí comprendidos, los cuales minerales, en total fueron titulados en 1825 por los señores Presbítero José Santos Carrillo y Juan N. Murillo.

“c) Es ineficaz el pago de los impuestos verificado el 5 de noviembre de 1891, por el señor Ramón A. Castrillón corno recomendado de la Compañía de Frontino y Bolivia Limitada, por un valor de cuatrocientos pesos ($ 400), con el fin de amparara perpetuidad diez pertenencias de los minerales de veta de Ñeme Ñeme y así completar con las setenta que se habla pretendido amparar según se vio en la letra anterior, el número de ochenta pertenencias cubiertas a perpetuidad.

“d) Son ineficaces como fundamento de derecho de propiedad, sobre los minerales de Ñeme Ñeme, en oro de la Compañía Frontino Gold Mines Limited, tanto el titulo primitivamente expedido a los citados Carrillo y Murillo, como el mismo título ya revalidado. “e) Los minerales de veta y aluvión, llamados de Ñeme Ñeme, a que se refiere el título, atrás mencionado de 18 ?5, se hallaban totalmente abandonados, por deficiencia en el pago de los impuestos fiscales cuando el señor Germán Molina Callejas dio el aviso número 2 de 9 de septiembre de 1932, sobre tales minerales, calificándolos de abandonados.

“f) Germán Molina Callejas a virtud de los mencionados avisos y denuncio es restaurador y poseedor de tres pertenencias comprendidas en el acotado título de 1825; por tanto, tiene derecho a que se le admita el denuncio ameritado y se adjudique tales pertenencias a partir de la base de mensura que dio en su denuncio. “g) En consecuencia con las letras anteriores, una vez ejecutoriada y registrada esta sentencia, comuníquese al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, para que éste, en vista de ella, dé curso al citado denuncio, para sus efectos legales posteriores.

“h) La Compañía Frontino Gold Mines Limited, no tiene por qué indemnizar actualmente a Germán Molina Callejas respecto de perjuicios, a partir del día 9 de enero de 1924 y hasta que cese en tales actos, a raíz de la explotación que ella ha verificado, desde la fecha inicial nombrada, de los minerales de veta Ñeme Ñeme; perjuicios éstos que no podrá aquél reclamar sino cuando se le dé el título respectivo.

“i) Tampoco tiene la Compañía demandada que dar fianza suficiente para responder de que en lo sucesivo no violará ni estorbará, directa ni indirectamente, el ejercicio de los derechos de Germán Molina Callejas sobre el mineral de veta de Ñeme Ñeme, ni por ningún otro motivo. “j) No se declaran las peticiones quinta, sexta, séptima, octava, décima, décimatercera, décimacuarta y décimaquinta de la demanda, referentes a que se declare a Molina Callejas restaurador y poseedor ordinario de todas las pertenencias comprendidas en el título de 1825, a que se le admita el denuncio con ese alcance y se le adjudiquen dichas pertenencias, a que la Compañía demandada no debe ser oída judicialmente en actuaciones relacionadas con tales minerales y a que fue nula una actuación ante la Gobernación, de que se habló en la parte motiva, porque esas peticiones están en pugna con lo resuelto y las últimas son injurídicas, como se expresó en dicha parte motiva.

“k) Sin costas.” SENTENCIA ACUSADA Ambas partes interpusieron recurso de apelación, y surtido el trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta entidad profirió sentencia el 25 de agosto de 1941 por la cual revoca la apelada y en su lugar resuelve: No hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas por el señor Germán Molina Callejas en su libelo de demanda fechado el 22 de septiembre de 1933, y no se condena en costas.

Se funda el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria de primer grado en las consideraciones contenidas en los párrafos que textualmente pasan a insertarse: “Si por faltar requisitos de aquellos que la ley exige para la viabilidad de la secuela del procedimiento administrativo es rechazado el aviso o el denuncio y el avisante o denunciante no se conforma con la respectiva resolución, debe ocurrir al inmediato superior en vía de conseguir lo que le fue negado y si aquel proceso administrativo le es desfavorable en todas las instancias, él hace tránsito de cosa juzgada y no puede ser enmendado por el Órgano Judicial sin riesgo de incurrir en una colisión de funciones contraria a la Carta Fundamental”.

“De tal suerte que si el denuncio que se dio con base en el aviso número 2 de 1924, no fue aceptado por la Gobernación de Antioquia, por las razones que se dieron en la Resolución que atrás se copió, el Órgano Judicial no puede hacer caso omiso de ellas para hacer declaraciones como las que se piden en el libelo demandador, que vendrían a hacer nugatorio lo resuelto por aquélla y el Ministerio”.

“Si la oposición de parte interesada a que se adelante un proceso administrativo para titular una mina con la plena demostración de que la mina está amparada a perpetuidad y que por lo mismo no puede ser objeto de una nueva adjudicación o bien con la prueba del pago de impuestos, surte los efectos de suspender ese proceso, con mayor razón, cuando ya la oposición no viene de un tercero cuyos intereses se van a lesionar, sino de que no se llenaron determinados requisitos exigidos por la ley o de cuando el denuncio quebranta abiertamente una disposición legal”.

“Si el denuncio del señor Germán Molina Callejas no prosperó es inútil entrar a estudiar el mejor derecho que pretende sobre el mineral que explota la Compañía demandada en virtud del aviso que se hizo de él considerándolo abandonado, porque habiendo caducado ese aviso, hay falta de intereses jurídicos por parte del demandante para impugnar los títulos en virtud de los cuales aquélla posee y en discutir un derecho que no ha llegado a radicarse en cabeza del actor”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el doctor Molina Callejas y alega exclusivamente la causal primera del artículo 520 del Código Judicial; esto es, ser el fallo acusado violatorio de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Rechaza el recurrente loa tres conceptos jurídicos básicos que sirven de fundamento a la sentencia acusada, a los que califica así: “Presupuesto del interés jurídico”;

“Cosa juzgada en lo administrativo y consiguiente incompetencia del Órgano Judicial”; e “Improcedencia de la acción ordinaria incoada”. A cada uno de tales aspectos fundamentales dedica capítulo aparte y presenta su acusación en la forma que pasa a extractarse, por ser exageradamente extensa y caudalosa la demanda de casación y tener en gran parte de su desarrollo la forma y la técnica de un alegato de instancia: CAPITULO I PRESUPUESTO DEL INTERÉS JURÍDICO Primer cargo.

Violación de los artículos 117, 118,304, 313, 345 y 349 del Código de Minas, al llegar el Tribunal a la conclusión de que falta el presupuesto del interés jurídico en lo que con cierne al demandante. AI rechazo administrativo del denuncio de 12 de septiembre de 1932, atribuye el Tribunal la caducidad virtual del aviso de 9 de enero de 1924 y del carácter de poseedor ordinario adquirido por el actor y recurrente a base de ese documento, y de ahí deduce parabién que el demandante no tiene ni ha tenido el carácter de avisante y carece, por tanto, de interés jurídico para discutir la validez de los títulos con los cuales posee la Compañía demandada, lo mismo que para discutir un mejor, derecho a esos minerales.

Al expresar la sentencia acusada esos conceptos incurre en errores de hecho y de derecho, con la consecuencial violación de los textos legales invocados. Además, al admitir el Tribunal que en las resoluciones administrativas de 14 de septiembre de 1932 y 8 de febrero de 1933 se decretó de plano la caducidad del carácter de poseedor ordinario adquirido por el recurrente, incurre en graves errores de hecho y de derecho, porque tales atribuciones son extrañas al poder administrativo y de la competencia privativa del Órgano Judicial, quien tampoco podría ejercerlas de plano sino en debate contradictorio, con la plenitud de las formas propias del juicio ordinario.

Y tal error lo es también de hecho manifiesto, en cuanto el Tribunal atribuye a los referidos asuntos administrativos la declaración de cuestiones que ni siquiera fueron consideradas en dichas providencias. Se han violado, por este último aspecto, los artículos 26, 57 y 63 de la Constitución Nacional; 1.°, 142 y 143 de la Ley 105 de 1931 y 384 y 385 del Código de Minas.

CAPITULO II COSA JUZGADA EN LO ADMINISTRATIVO E INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL a) Al expresar el Tribunal que el aviso de 9 de enero de 1924 fue rechazado y declarado en caducidad incurre en grave error de hecho, por equivocada apreciación de las providencias antes nombradas, y tal error determina la violación directa de los preceptos constitucionales y legales indicados en el Capítulo I. b) Al aceptarse que simples providencias administrativas han podido resolver de plano sobre el derecho real de un restaurador respecto al número de pertenencias; sobre la caducidad de un aviso y el consiguiente denuncio, todos estos extremos constituyen evidentes errores de hecho y de derecho que determinan nueva violación de los preceptos constitucionales y legales de que se hizo mérito, así como también la de los artículos 35 y 36 del Código de Minas; 2o de la Ley 292 de 1875 por indebida aplicación, y 30, 31, 33, 123, 343, 346, 347, 348 y 353 del Código citado, por falta de aplicación en la sentencia recurrida. c) Al reconocerle el Tribunal a los mencionados autos administrativos de 1932 y 1933 el carácter de providencias que hacen “tránsito a la cosa juzgada”; que lo allí resuelto no puede ser “enmendado por el Órgano Judicial”, y que este no puede hacer caso omiso de tales razones “para hacer declaraciones como las que se piden en el libelo demandador”, rompe la normalidad jurídica y viola los artículos 481 del Código Judicial, que prohíbe al juzgador reservar para otro juicio cuestiones que hayan sido objeto de pleito; el 473 ibídem, que sólo reconoce fuerza de cosa juzgada a la sentencia firme en materia contenciosa, y el 466, que define tal sentencia, sin colocar en esa categoría las providencias administrativas. d) Al afirmar el Tribunal que esas providencias administrativas inhiben al Órgano judicial, declina en las autoridades de orcen administrativo la función de administrar justicia y en virtud de tales errores de derecho incurre en violación de los artículos 22, 52 y 115 del Estatuto fundamental.

En cuanto desnaturaliza en su causa y peticiones a la demanda inicial del juicio, incurre en evidente error de hecho, porque le hace pretender al demandante lo que éste no ha querido; ese manifiesto error determina la violación de los artículos 471 y 481 del Código Judicial y del 45 de la Carta constitucional. Termina el recurrente este capítulo II sosteniendo que, como consecuencia de tales errores de hecho y de derecho en que incurre al negar al actor el interés civil para demandar, resulta la violación del artículo 2o de la Ley 292 de 1875, por indebida aplicación al caso del litigio; de los artículos 30, 31,123, 343, 346, 347 y 348 del Código de Minas, por no aplicarlos siendo el caso de hacerlo con motivo de aquellos abandono, restauración y dominio de la referida mina Ñeme Ñeme, con el nombre de “Bolivia”.

CAPITULO III IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA Combate el recurrente las razones jurídicas que expone el Tribunal para sostener que la acción incoada no tiene cabida entre los posibles juicios que pueden surgir dentro de nuestro Derecho Minero para discutir posesión o propiedad, sobre oposición o sobre mejor derecho a la adjudicación. Confunde el Tribunal, a su juicio, la acción o derecho sobre una cosa con la acción para hacer efectivo ese mismo derecho.

En el caso de autos el Tribunal aplica al artículo 456 del Código de Minas un criterio que ofende la lógica, para hacerle decir a éste lo que no dice y para sacar una conclusión exótica sobre improcedencia de la acción incoada. De forma, pues, que en cuanto el Tribunal interpreta el artículo 456 del Código de Minas en ese sentido limitativo y especifico; en cuanto menosprecia los artículos 204, 209 y 734 del Código Judicial incide en evidentes errores de hecho y de derecho que determinan la violación de las disposiciones mencionadas; por el mismo concepto viola los artículos 1°, 142 y 143 del mismo Código.

Además, en cuanto niega el derecho a ocurrir al Órgano Judicial, no sólo incurre en la sanción del artículo 48 de la Ley 153 de 1887, sino que incide en evidentes errores de hecho y de derecho, porque contra la claridad de los artículos 382, 442 y 456 del Código de Minas y 204 y 734 del Código Judicial desconoce esa misma acción ordinaria, única operante para ventilar y decidir las cuestiones netamente judiciales que concretan las quince solicitudes de la demanda.

Por razones idénticas estima violados los artículos 194, 195, 196, 471 y 481 del Código Judicial; 3° de la Ley 53 de 1909; 12, 117, 123, 304, 313, 346, 347 y 383 del Código de Minas, 653,664,665, 667, 669,670, 778, 768. 961, 963, 864, 969, 983, 1494,1527, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil. ESTUDIO DE LOS CARGOS I Improcedencia de la acción incoada.

Cosa juzgada en lo administrativo. El artículo 456 del Código de Minas estatuye que “los derechos concedidos por la presente Ley y para los cuales no se haya determinado procedimiento especial, se harán efectivos por medio de un juicio común ordinario”. Ya dijo esta Corte “que por el trámite de un juicio ordinario de minas deben seguirse no sólo los que se promuevan directamente con todas las formalidades de un juicio común ordinario sino también aquellos en que se ventila la posesión y la propiedad y que son originados por las oposiciones y los litigios sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina.

Así lo pregonan con toda claridad los artículos 66 y 382 del Código de Minas”. (Sentencia de 5 de junio de 1942, Gaceta Judicial, Tomo LIII, página 627). Los principales juicios ordinarios sobre minas que deben tramitarse conforme a lo preceptuado por el Capítulo II del Título XVIII, del Libro II del Código Judicial, son los siguientes: 1. ° Aquellos en que se ventile la posesión y la propiedad de las minas, teniendo en cuenta que siempre que se, demande la posesión debe entenderse demandada la propiedad, y viceversa. 2. ° Aquellos en que se ventile el mejor derecho a la adjudicación de una mina por razón de un descubrimiento anterior y que se inician a virtud de las oposiciones a que se refiere el Código, en el artículo 66. 3. ° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de los títulos, por haberse incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 94 del Código. 4. ° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de la adjudicación misma, por haberse verificado con violación de preceptos legales de obligatorio cumplimiento, según lo explicado al comentar el artículo 94 de este Código. 5. ° Aquellos en que se impugna la línea fijada en un juicio de deslinde, conforme lo establecido en el artículo 411 del Código. 6. ° Aquellos en que se trata de obtener la declaratoria de las indemnizaciones debidas por causa de daños que ocasionan la perturbación o despojo de la posesión de minas, según lo preceptuado por el artículo 442 de este Código. 7. ° Aquellos en que se ventile la justificación de la interrupción del término para entregar al comisionado el despacho en que se manda dar la posesión de la mina, según lo estatuido por los artículos 47 y 456 del Código.

( Tratado de Derecho Minero Colombiano, de los doctores Álvaro Caicedo Martínez, Jesús María Casas y Eustorgio Sarria, página 170). De lo dicho se desprende que cuando a Molina Callejas se le rechazó por la Gobernación de Antioquia su denuncio de 12 de septiembre de 1932, confirmando luego el Ministerio de Industrias la anterior Resolución, si tuvo expedita y viable la acción común ordinaria para discutir ante el Órgano Judicial, con la debida amplitud procesal, las razones o motivos de carácter legal que tuvo el Poder Administrativo para rechazarlo.

Enfrente de esa situación que se le planteó, tenía el susodicho autor dos vías igualmente operantes para obtener una rectificación de lo decidido por la Administración: o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa acusando por infracción legal las resoluciones administrativas denegatorias, según las normas entonces vigentes de la Ley 130 de 1913; o ejercer el derecho sustantivo de acción procesal que indudablemente tenia para que la justicia ordinaria revisara lo resuelto en la secuela administrativa, a efecto de decidir por vía jurisdiccional sobre su fundamento.

De manera que es jurídico concluir que el actor si tenía la acción ordinaria incoada en este pleito y es de rigor rectificar la conclusión contraria a que llegó el Tribunal en la sentencia acusada. Resulta a todas vistas equivocado el concepto del sustanciador de Medellín cuando dijo “cómo la acción pretendida no tiene siquiera cabida entre los posibles juicios que pueden surgir dentro de nuestro Derecho Minero para discutir posesión o propiedad, sobre oposición o sobre mejor derecho a la adjudicación”.

Pero una vez hecha esta rectificación de doctrina, pertinente en recursos de esta índole, concluye esta Sala que no es el caso de infirmar por este solo error el fallo acusado en casación, porque tal razonamiento del Tribunal no es el único soporte básico, ni siquiera el argumenta fundamental de la sentencia de segundo grado, cuyas decisiones prosperan y descansan en otros motivos y razones de orden jurídico, que le prestan fundamento suficiente para conservar su imperio.

Ya lo dijo esta Corte en sentencia de 4 de abril de 1936: “además es necesario en todos los casos en que la infracción legal haya tenido una efectiva incidencia sobre la parte resolutiva del fallo. Si dicha parte resolutiva encuentra en la parte motiva fundamentos suficientes, distintos e independientes de aquel o aquellos que justificaran la acusación, tampoco hay lugar a la casación, porque entonces no ha habido violación de la ley sino razonamientos infundados pero inconducentes sin los cuales habría llegado al mismo resultado”.

( Gaceta judicial, tomo XLIII, página 798). II Presupuesto del interés jurídico. Puede decirse, como lo expresa el fallo acusado, que todo este litigio rueda sobre si el actor Molina Callejas tiene o no derecho a la adjudicación del territorio minero que comprende la antigua mina Ñeme Ñeme, en atención a que las gestiones administrativas que adelantó con ese fin no tuvieron efecto debido a que la Gobernación de Antioquia rechazó y no dio curso a su denuncio de 12 de septiembre de 1932, fundándose la Gobernación en que el nombrado avisante denunciaba ochenta pertenencias y de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 292 de 1875, de preferente aplicación a cualquiera otra disposición, fija como máximo para las minas de veta, sean de nuevo descubrimiento o abandonadas, tres pertenencias contiguas y la extensión de cada pertenencia la señala con precisión el artículo 23 del Código de Minas.

La resolución antes aludida sobre rechazo del denuncio lleva fecha 14 de septiembre de 1932 y el Ministerio de Industrias, el 8 de febrero de 1933, la confirmó en todas sus partes. La sociedad minera demandada no intervino en forma alguna en la anterior gestión administrativa y no hizo oposición a las peticiones y al denuncio presentado en tal sentido por el actor Molina Callejas.

Conviene recordar que la Frontino Gold Mines Limited tan sólo se limitó en la primitiva secuela administrativa que siguió al aviso de 9 de enero de 1924 a presentar algunos memoriales que no fueron tenidos en cuenta, según lo dispuso la Gobernación en Resolución de 6 de junio de ese mismo año. De suerte que la Compañía titularla y explotadora de ese mineral no ha figurado como opositora a la pretensión derivada del denuncio de las ochenta pertenencias de la mina Ñeme Ñeme, que fueron denunciadas por el actor y cuyo denuncio sé repite que fue rechazado por la Gobernación de Antioquia.

Con vista de ese antecedente se trata de saber si Molina Callejas ha adquirido algún derecho reconocido por nuestra legislación para demandar a la Frontino Gold Mines Limited mediante el ejercicio de la acción ordinaria, para que en este proceso se declarara el abandono legal de dicho mineral por parte de tal empresa, lo mismo que las otras consecuencias inherentes a tal abandono, tales como la admisión del denuncio rechazado y la posterior titulación de esa riqueza minera a favor del actor.

Lo primero que debe hacer el que quiere adquirir una mina abandonada es presentarse al Alcalde del Distrito donde ella esté situada a darle el aviso de que quiere adquirir dicha mina y que piensa denunciarla (artículo 346 del Código de Minas). Es restaurador de una mina el que da el aviso de que habla el precepto anterior (artículo 347 ibídem).

Dentro de noventa días contados desde aquel en que se dio el aviso de que habla el artículo 346, debe el restaurador de una mina presentar el escrito de denuncio ante la Gobernación del respectivo Departamento (artículo 352 ibídem). La posesión ordinaria en el Derecho Minero se adquiere desde el momento en que se dé el aviso de la mina. Es una posesión sui generis, reconocida únicamente en el Derecho Minero, y para gozar de ella no es necesaria la tenencia u ocupación material de la mina.

Esta posesión ordinaria se pierde cuando el avisante no ejecuta las diligencias necesarias para la adquisición de la mina, dentro de los términos perentorios que para cada una de tales formalidades señala la ley; es decir, como no es una posesión material, se pierde de la misma manera que se adquirió. De suerte que una vez que Molina Callejas presentó el aviso del mineral de Ñeme Ñeme, el 9 de enero de 1924, ante el Alcalde Municipal de Segovia, debió practicar para la eficacia de tal aviso y para adelantar las gestiones tendientes a obtener su adjudicación, las siguientes diligencias preliminares: 1o.

Denunciar la mina, como punto de partida, para lo cual tiene el término de noventa días, a partir del aviso de descubrimiento o de restauración, según los artículos 32 y 352 del Código de Minas. 2o. Pagar el impuesto de denuncio de la mina, a efecto de poder acompañar a la denuncia el comprobante de dicho pago, según lo dispone el artículo 2o. de la Ley 14 de 1888. 3.

A Obtener copia de la diligencia de aviso y acompañarla al memorial de denuncia, para cumplir el artículo 34 del Código de Minas. 4o. Pagar el impuesto de estampillas de timbre nacional, por valor de $ 5.000, que impone el artículo 1o del Decreto ejecutivo 92 de 1932. 5o. Publicar en el periódico oficial el memorial de denuncia, si se trata de minas abandonadas o de antiguo descubrimiento, para que pueda dársele curso a éste desacuerdo con el artículo 30 de la Ley 292 de 1875.

De lo dicho se desprende que los únicos derechos que podría invocar el actor y deducir del aviso mencionado, alegando su condición de poseedor ordinario en el Derecho Minero, aparecen extinguidos o caducados por la razón legal y poderosa de que el denuncio fue presentado el 12 de septiembre de 1932, ocho años después de la fecha de presentación de aviso, siendo así que el artículo 352 del Código de Minas le fijaba un término perentorio y preciso de noventa días para hacerlo.

Sin que pueda alegarse nada en contrario por el actor y recurrente porque en el hecho 24 del libelo de demanda, que presenta como uno de los fundamentos de la acción incoada, dice expresamente lo siguiente: “Bajo el número 2, con fecha 9 de enero de 1924 y ante el Alcalde de Segovia, el suscrito avisó el mineral de veta que más tarde y con expresa invocación del artículo 119 del Código de Minas denunció con el nombre de “Bolivia” el 12 de septiembre de 1932.

Antes de esa fecha nadie había dado aviso del artículo 34”. Por lo demás, conviene hacer hincapié en que Molina Callejas no alude en las súplicas impetradas sino única y exclusivamente al denuncio de 12 de septiembre de 1932 y no a ninguno otro anterior a éste y que pretendiera hacer valer como tal. Por tanto, es ese el único denuncio que está hoy sub judice y es sobre él que debe hacerse el pronunciamiento de rigor en este litigio.

De donde resulta con toda claridad que por haber dejado expirar el término de noventa días para la presentación del denuncio y haber extendido éste a más de tres pertenencias, perdió el actor la posesión ordinaria minera derivada del aviso de la mina y quedó, por esa doble circunstancia, desprovisto de todo derecho y aun de la simple expectativa como avisante, enfrente de un posible o presunto poseedor regular y titular del mismo mineral, como lo es la Compañía demandada.

En esa aflictiva situación no podía exigir con éxito que el Órgano Judicial hiciera ninguna de las declaraciones impetradas en el libelo, porque por este aspecto procesal de la cuestión debatida era indudable que carecía de todo interés jurídico debidamente protegido por la ley para suplicarlas ante la justicia ordinaria. Conviene recordar que en este pleito no se disputa la posesión regular y consiguiente titularidad del mineral que pretende el actor, porque éste no ha pedido ni la una ni la otra; ni siquiera se dio curso a la diligencia administrativa inicial del denuncio a causa de haber caducado éste y de no ajustarse a los requisitos legales; ni tampoco se controvierte el mejor derecho a la adjudicación de la mina por razón de un descubrimiento anterior.

Razón asiste, pues, al Tribunal cuando sostiene que en ninguno de estos casos se encuentra Molina Callejas para hacer viable y próspera la acción ordinaria intentada porque su denuncio fue rechazado con pleno fundamento legal e hizo desaparecer todo derecho futuro a la adjudicación de la mina. Considera por eso la Corte inatacable el razonamiento deja sentencia cuando dice: “En estas condiciones, el carácter de poseedor ordinario, que en virtud del aviso de la mina llegó a tener el demandante señor Molina Callejas, caducó en virtud del rechazo del denuncio dado con base en ese aviso y carece por tanto el demandante de interés jurídico para discutir la validez de los títulos con los cuales posee la Compañía demandada, lo mismo que para discutir un mejor derecho a esos minerales como restaurador, ya que para tener ese derecho es indispensable como condición previa tener siquiera el carácter de avisante de minerales abandonados”.

Alega también el recurrente la condición de restaurador del mineral avisador y suplica que se le haga el reconocimiento de esa calidad por el total de las ochenta pertenencias denunciadas. Pero es elemental en nuestro Derecho Minero que si las formalidades administrativas que siguen al aviso de la mina no hubo ni lugar a surtirlas no tiene ni puede alegar el actor ese carácter de restaurador, ni como tal exigir ante el Órgano Judicial que se hagan a su favor y con esa investidura las declaraciones solicitadas.

Ha sido esto y nada más que esto lo que en forma algo ambigua ha sostenido la sentencia acusada. Y no se diga, como lo sostiene el recurrente, que el tallador de segunda instancia al declarar la caducidad del aviso se salió de los limites señalados por el lazo de instancia, porque precisamente tal cuestión vino a ser la principalmente sometida a su decisión y la que en realidad venia a justificar en este proceso el ejercicio de la acción común ordinaria.

Hubiera, sido imposible, desde todo punto de vista, resolver sobre la totalidad de las súplicas sin dejar previamente establecidos los fundamentos legales que pudo tener el rechazo del denuncio y si habla, por tanto, caducado. Era de rigor fallar previamente sobre esta materia para poderse decidir más tarde si Molina Callejas tenía o no el carácter de restaurador; si tenía derecho a continuar la secuela administrativa de adjudicación o si le asistía mejor derecho a la posesión regular de ése territorio minero.

De manera que todas las peticiones de la demanda estaban subordinadas en realidad a esa consideración primordial, única forma de que pudiera ordenarse al Gobernador de Antioquia la prosecución de las diligencias pertinentes, como así se pidió por el actor en su libelo. Dedúcese de lo expuesto que no son fundados los cargos hechos al fallo, que acaban de estudiarse, limitándose la Corte a rectificar el concepto equivocado del sentenciador en lo referente a la conducencia de la acción incoada, pero sin casar el fallo por llegarse por otros conductos a la misma conclusión. III Ejecutoria en parte de la sentencia de primer grado.

En un capítulo final sostiene el recurrente que la sentencia de primera instancia se ejecutorió en todo lo que favorece la causa de él, como actor en el juicio, porque si bien es verdad que el doctor Gabriel Aramburu, diciéndose apoderado del señor Andrerd Syme para representar en este negocio a la Compañía demandada, la apeló oportunamente, verdad es también que el señor Syme no tenía la personería legal de dicha Compañía cuando dio poder a Aramburu y éste no exhibió prueba alguna al respecto.

A juicio del recurrente no existe prueba legal de la sustitución de poderes del señor Reed a Syme, ni de los poderes otorgados por este señor a los doctores Aramburu y López, y todo lo que estos señores ejecutaron como representantes ce la Compañía carece en absoluto de valor y eficacia y por eso se ha cumplido el hecho relativo a la ejecutoria del fallo de primer grado en todo lo que declaró a favor del actor y recurrente.

Para el recurrente la escritura numero 139, de a de octubre de 1936, Notarla de Remedios, constitutiva de la sustitución de Reed a Syme, y la que este último otorgó para apoderar a Aramburu y López Sanín, nada prueban en juicio porque no fueron inscritas en forma legal. Considera violados Los artículos 6o del Decreto legislativo número 2 de 19C6; 231, 258. 261 269 266, 462, 597, 601 y 746 del Código Judicial; 2641 y 2673 del Código Civil; 60 de la Ley 4a de 1913 y otros más que serán materia de confrontación al estudiarse este cargo en casación. La Corte considera: Hace consistir el recurrente el cargo en casación en que no se ha presentado prueba suficiente de la personería de los doctores Jorge López Sanín y Gabriel Aramburu para presentar a la Compañía demandada y hacer viable, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por Aramburu a nombre de dicha Sociedad contra el fallo de primera instancia, por lo cual éste quedo ejecutoriado en todas sus declaraciones a favor del actor.

Se funda en que la escritura 139, de 9 de enero de 1936, no fue presentada oportunamente, y la número 461, de 9 de marzo de 1938, Notaría 4a de Medellín, no se registró debidamente. En cuanto al primer reparo, el instrumento número 139 fue presentado al tramitarse uno de los numerosos incidentes de nulidad propuestos por el actor y en momentos en que precisamente se discutía la representación de la Compañía demandada y la consiguiente personería de su representante en este juicio.

No podía ser más oportuno el momento para exhibir esa prueba de la personería adjetiva de la entidad demandada y al presentarse tal instrumento desaparecía el vacío o la laguna que el recurrente En cuanto al segundo reparo, que se hace consistir en que la escritura número 461, de 9 de marzo de 1938, no fue registrada en forma legal, no alcanza a comprender esta Sala qué fundamento pueda tener el recurrente para formular ese cargo, pues dicho instrumento contiene dos notas de la Oficina de Registro de Medellín donde consta que fue registrada en el Libro de Poderes y en el Libro número 2° A lo dicho podría agregarse que, como bien lo dice la sentencia acusada, si la parte que se dice que ha estado mal representada en el juicio es la Compañía demandada, el vicio probable de la actuación por falta de personería adjetiva de quienes la representaron desapareció con la ratificación que de todo lo actuado hizo el doctor Libardo López, como apoderado de ella, según la escritura número 461, de 9 de marzo de 1938.

Porque aun en el caso de que realmente entre las facultades que tenía el señor Reed no está la de sustituir el poder que le dio la Compañía, ésta entidad, lejos de desautorizar la sustitución que de su mandato hizo Reed a favor de Syme la ratificó expresamente, y tal ratificación surte el efecto legal de obligar al mandante, según lo estatuye el artículo 2186 del Código Civil, Además, si los hechos aducidos como base de este cargo fueran ciertos, ia acusación procedente seria por la causal 6.a del artículo 520 del Código Judicial y no la alegada por el motivo 1° de tal precepto legal.

Se rechaza este reparo por infundado. FALLO Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 1942. Las costas del recurso no son de cargo del recurrente, por haberse hecho una rectificación doctrinaria.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANDO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Emilio Prieto H., Oficial Mayor en propiedad.