Micelio
S- 02-10-1941 [068]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
LEY 120 DE 1928Ley 120 de 1928

C-SC-068/1941 ACCIÓN SOBRE DECLARACION JUDICIAL DE DOMINIO, CONFORME A LA LE LEY 120 DE 1928 “De los términos claros de la Ley 120 de 1928, lo mismo que del fin perseguido con la acción, se ve que al usucapiente corresponde la determinación o escogencia de su demandado, que tiene que ser la persona en contra quien pretenda hacer valer su adquisición por pretender o temerse que pretenda ese demandado algún derecho a la cosa que se ha prescrito, y para producir en relación con él los efectos señalados en el artículo 12 de dicha ley.

A falta de personas conocidas o presupuestos interesados contra los cuales se quiera hacer valer la prescripción, el que tenga a su favor una usucapión legalmente cumplida y quiera ha​cerse a un título de dominio con la sentencia judicial de pertenencia, seguirá el juicio ordinario con au​diencia del Ministerio Público en la forma prescrita en los artículos 6 a 11 de la precitada ley.

Demandante: Isabel Casadiego V. de Jácome Demandado: Abel Quintero Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre dos (2) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: En libelo fechado el 21 de marzo de 1939, suscrito personalmente y dirigido al Juzgado del Circuito Civil de Ocaña, Isabel Casadiego V. de Jácome demandó a Abel Quintero para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario de mayor cuantía “se declare que he ganado por prescripción extraordinaria el dominio o propiedad de una casa construida de paredes, tapia apisonada, madera y te​jas, ubicada en el barrio de El Tamaco de esta ciudad, comprendida….., y como consecuencia, se ordene por usted excluir dicha casa del inventario y partición de los bienes pertenecientes a la sucesión in​testada de Encarnación García de Armesto, juicio sucesorio que cursa en su Juz​gado a petición de dicho señor Quintero, y que fue abierto por auto de fecha que se determina en los hechos de esta deman​da.

Que, como consecuencia de lo ante​riormente pedido, se mande tomar razón de esta demanda en el libro de registro correspondiente (artículo 42 de la Ley 57del 87, en relación con el artículo 740 del C. de P. C.) y se tome también nota de esta demanda en la sucesión de la men​cionada señora Encarnación García de Armesto, para que de conformidad con el artículo 1388 del C. C., no entre esa casa en la masa partible o no se apruebe la partición y adjudicación de tal inmueble, porque según lo preceptuado por el art. del C.C. que invoco, afecta totalmente la masa partible habida consideración de que el demandado, en dicho sucesorio, de​nunció dicha casa como único bien relic​to de la misma; y que, finalmente, se con​dene al demandado en las costas del pre​sente juicio”.

La demanda se funda en estos dos he​chos principales: en que la actora ha ve​nido poseyendo como dueña exclusiva la casa particularizada en la demanda de manera pacífica, continua, ininterrumpi​da, pública, viviendo en ella, haciéndole reparaciones y arrendando algunas de sus piezas por un lapso mayor de treinta años que arrancan desde 1899, sin oposición ni contradicción de nadie; y en que el de mandado Quintero, diciéndose cesionario de algunos derechos herenciales de En​carnación García de Armesto por venta que le hicieron sus herederos, pidió la apertura de la sucesión de esta señora, fallecida en 1901 o 1902, y en ese juicio denunció e hizo incluir en el inventario de bienes la referida casa del barrio de El Tamaco, en la ciudad de Ocaña. Se opuso el demandado en la contesta​ción a la demanda a que se declare la prescripción pedida alegando que la casa pertenece a la sucesión de la señora Gar​cía de Armesto, juicio en el cual la actora es parte, como cesionaria de un here​dero, de donde deduce que la demandante ha poseído el inmueble como comunera, “y según la ley no ha poseído sino la par​te que pudiera corresponderle como tal”.

Negó el primero de los hechos fundamen​tales de la demanda y aceptó el segundo como cierto. Sobre estas bases se desarrolló el litigio con término probatorio aprovechado por ambas partes. El Juzgado del Circui​to lo sentenció en primer grado el 11 de abril de 1940, así: “No se declara que la señora Isabel Casadiego viuda de Jácome ha ganado por prescripción el inmueble a que se refiere el presente juicio”.

La ra​zón esencial de este fallo consiste en que habiéndose demostrado que la señora Casadiego de Jácome posee derechos y ac​ciones en la sucesión ilíquida de Encar​nación García de Armesto, por compra a un asignatario entre cuyos bienes relictos figura la casa en cuestión, precisa consi​derarla como comunera que ha poseído para sí y para los otros copartícipes, con​tra los cuales, por consiguiente, no pue​de alegar prescripción. Sentencia acusada Contra la decisión del Juzgado inter​pusieron recurso de apelación ambas par​tes, la demandada solamente en razón de no haberse condenado a la actora al pago de las costas comerciales que correspondía a su te​meridad, y por esta causa se surtió la segunda instancia del juicio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pamplona, que la decidió, luego de agotar procedimiento del caso, en sentencia 28 de noviembre de 1940, confirmatoria de la del Juzgado del Circuito, pero por razón de haber reconocido como establecida la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de quien se señaló como demandado.

Considera el Tribunal en primer término que la acción que se ha ejercitado en este caso por la señora Casadiego viuda de Jácome es la de pertenencia consagrada y reglamentada en la Ley 120 de 1928 con el objeto de obtener una sentencia que le sirva de título de dominio por haber cumplido las condiciones legales de prescripción adquisitiva extraordinaria, y asienta que dicha acción, de conformidad con las normas legales, no puede dirigirse, fuera del caso de desconocidos regidos por el artículo 6° ibídem, sino contra el último dueño o poseedor de la cosa que se pretende prescrita, únicos contra los cuales se puede alegar la prescripción. Sentado esto, se pregunta el Tribunal: “¿Y contra quién se pretende aquí hacer valer la prescripción?”.

Y responde asimismo en su sentencia: “Del contexto de la demanda y los alegatos traídos al juicio, se desprende que contra la sucesión intestada de Encarna​ción García de Armesto. Por ello se pide la exclusión de la casa materia de la litis de los inventarios de aquella sucesión. No obstante esto, que surge con claridad meridiana, los herederos de Encarnación García de Armesto, no han sido los demandados en el presente juicio…”, y agrega: “Según los elementos de juicio que tiene el Tribunal parece que el último poseedor de la casa que pretende haber adquirido por prescripción la seño​ra Isabel Casadiego de Jácome lo fue la señora Encarnación García de Armesto.

Muerta ésta, la acción ha debido dirigirse contra la sucesión o sea contra todos sus herederos. Estos son los que tienen sobre los bienes sucesorales el derecho de herencia, que radica en la universalidad jurídica y que no se encuentra bien determinado sino luego verificada la partición. Y como no se hizo así, precisa reconocer la excepción perentoria de falta de personería sustantiva del demandado”.

El recurso de casación legalmente interpuesto, con apoyo en el motivo definido en el numeral 1° del artículo 520 del C.J, la parte actora acusa ante la Corte la sentencia definitiva de segunda instancia por ser violadora de leyes sustantivas. La demanda de casación contiene diversos y numerosos cargos por infracción legal, la mayor parte inconducentes, que la Sala ha sometido a cuidadoso estudio; pero la circunstancia, prevista en el artículo 538 del C. J., de haber encontrado fundada una acusación vinculada a la cuestión principal y suficiente para producir la infirmación del fallo, permite dejar de lado la consideración de las restantes, encerrando y circunscribiendo dentro de la cuestión que plantea tal cargo la decisión del recurso.

La acusación que se estudia y prospera se hace consistir en que el Tribunal de Pamplona violó directamente por errada interpretación el artículo 4° de la Ley 120 de 1928 al sostener y expresar como fundamento principal de la excepción perentoria en que basó su sentencia, que la acción no debió dirigirse contra Abel Quintero sino contra la sucesión ilíquida de Encarnación García de Armesto, que es contra quien pretende hacerse valer la Usucapión como última poseedora que fue de la casa, según parece, pues la demandante Casadiego v. de Jácome, procediendo de acuerdo con la ley, tuvo en cuenta, precisamente para enderezar su demanda como lo hizo, que el demandado Quintero es el único que ha intentado controvertir el dominio de la casa para lo cual ha iniciado un juicio sucesorio con el solo objeto de hacerla inventariar y adjudicar para crearse así un título que oponer a el usucapiente.

Por medio de la Se considera el cargo. Por medio de la Ley número 120 de 1928, sobre reformas civiles y judiciales se consagró en nuestro derecho positivo la acción sobre declaración judicial de per​tenencia, conforme a la cual todo aquél que tenga a su favor una prescripción ad​quisitiva de dominio cumplida en las con​diciones legales puede pedir al Juez del Circuito de la ubicación del inmueble que declare en sentencia definitiva de un jui​cio ordinario que la cosa le pertenece, ha​ciéndose de esta manera a un título que antes de la reforma era difícil obtener porque el derecho de alegar la prescrip​ción como modo de adquirir los bienes raí​ces ajenos estaba destinado por su natu​raleza más a medio de defensa o excep​ción que a fuente de acción judicial.

Esta acción, encaminada como se ve a consolidar legalmente una situación de hecho por los motivos de orden público que justifican la prescripción, se ejercita, según lo dispone el artículo 4° de la Ley, “por la vía de un juicio ordinario en que se demanda la declaración de pertenencia con audiencia de la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción”.

De los términos claros de la ley, lo mismo que de la finalidad per​seguida con la acción, se ve que al usu​capiente corresponde la determinación o escogencia de su demandado, que tiene que ser la persona contra quien preten​da hacer valer su adquisición por preten​der o temerse que pretenda ese demanda​do algún derecho a la cosa que se ha prescrito, y para producir en relación con él los efectos determinados en el artículo 12 de la Ley citada.

A falta o en defecto de personas conocidas o presupuestos inte​resados contra los cuales se quiera hacer valer la prescripción, el que tenga a su favor una usucapión legalmente cumpli​da y quiera hacerse a un título de domi​nio con la sentencia judicial de pertenen​cia, seguirá el juicio ordinario con audien​cia del Ministerio Público en la forma prescrita en los artículos 6 a 11 de la precitada Ley 120 de 1928.

“El derecho de alegar la prescripción como modo de ad​quirir los bienes raíces fijado por la comi​sión del Senado que estudió el proyecto de ley para segundo debate con acogida de las observaciones que al respecto for​muló la Corte Suprema está reconocido en nuestra legislación como medio de de​fensa, no como acción. Y está bien que se corrija este vacío, consagrando en un tex​to legal tal procedimiento, el que dada la importante trascendencia de la materia, debe ser en juicio ordinario.

Y la parte demandada debe ser la persona o perso​nas contra quien se pretende hacer valer la prescripción que será, verbigracia, el último poseedor inscrito, o el último po​seedor material, antecesor del prescribiente, y en general contra aquél o aquéllos que se tema pretendan derechos al bien que se prescribe”. Nada justifica en este caso la afirmación que hace la sentencia acusada de que la demandante Isabel Casadiego v. de Jácome ha pretendido en este juicio hacer valer su prescripción de la casa cuestio​nada contra la sucesión intestada de En​carnación García de Armesto.

Inequívo​camente está escrito en el libelo de demanda que la acción de pertenencia se di​rige contra Abel Quintero por ser éste quien pretende derecho al inmueble como cesionario de derechos herenciales de la señora García de Armesto, y contra él se quiere hacer prevalecer el dominio adqui​rido, pidiendo que se declare en una sen​tencia judicial que no funda la autoridad de cosa juzgada sino contra él exclusiva​mente.

El demandado Quintero confirma a su turno esta situación que da base le​gal al juicio, cuando al contestar la de​manda dice: “Es cierto que la casa des​crita en el libelo de demanda es la mis​ma casa que yo denuncié como único bien perteneciente a la sucesión de Encarna​ción García de Armesto, la cual me per​tenece como cesionario de los derechos y acciones de todos los herederos…”.

Deducida de las consideraciones que anteceden la viabilidad de la acción judicial de pertenencia en las condiciones que fue propuesta y en que se ha desarrollado, respecto de la personería sustantiva de quien se ha señalado como demandado, surge la ilegalidad de que la sentencia que la declaró improcedente con quebranto de la disposición legal indicada por el recurrente, y la necesidad consecuente de reemplazar la decisión acusada para lo cual precisa estudiar probatoriamente el proceso.

La demandante pide la declaración de pertenencia fundada en la prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo 2531 del C.C., que se basa en la posesión no interrumpida de la demandante durante treinta años (en este caso todavía la treintena), y para la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe. En demostración del hecho fundamental de su posesión en las condiciones de la ley la demandante Casadiego v. de Jácome presentó al juicio con su demanda las declaraciones testimoniales rendidas por Hermógenes Jácome, Gregorio Posada, Campo Elías Mogollón, José Antonio Guerrero y Pedro Prince ante el Juzgado del Circuito, antes del juicio.

Durante éste, en el término probatorio correspondiente de la primera instancia, solamente se obtuvo la ratificación de los testimonios de Mogollón, Jácome y Prince, quienes de modo uniforme y con el lleno de los requisitos legales aseveran (Cuaderno número 3): “Que sí conocen de vista y prácticamente la casa que ocupa la señora Isabel Casadiego v. de Jácome como dueña hace más de treinta años contados desde la guerra civil de 1899 y que ocupa hasta la fecha, casa ésta que está construida en paredes de tierra apisonada, cubierta con madera y tejas, situada en el barrio de “El Tamaco” de la ciudad de Ocaña y comprendida por los siguientes linderos (expresan los mismos de la demanda).

Que sí les consta por propias y directas percepciones, que hace más de treinta contados desde la guerra civil de 1899, que Isabel Casadiego v. de Jácome he estado en posesión quieta, pacífica, y pública, sin ninguna interrupción; tiempo durante el cual ha venido habitando la mencionada casa, sin reconocer dominio a nadie y de manera notoria, ejecutando en ella actos, sin oposición ni contradicción de nadie, como hacerle reparaciones urgentes y necesarias, arrendando piezas y cuartos de la misma, cambiándole maderas de puertas dañadas y demás actos a título de derecho el dominio ”.

A continuación de estas afirmaciones testimoniales, en el cuerpo mismo de las oraciones, aparecen las respuestas que testigos dieron a algunas repreguntas formuladas por el demandado Quintero, aunque el pliego del contrainterrogatorio no figura en autos, respecto del hecho de si los deponentes presenciaron los contratos celebrados por la actora para las reparaciones en la casa y fechas en que fueron éstas verificadas.

Con ocasión de estas preguntas los testigos se reafirman sobre los hechos principales de su exposición, y en nada debilita el mérito de su testimonio la circunstancia de no recordar las fechas en que se hicieron las reparaciones ni la de no haber presenciado el hecho de los contratos. Al respecto dicen todos que es verdad que no presenciaron la celebración de ninguna convención acordada entre la demandante y los obreros para realizar trabajos en la casa, pero que vieron las reparaciones que se hicieron y vieron los obreros cuando trabajaban en blanquimientos, composición de embaldosados, techos y puertas.

Añaden así mismo los prenombrados testigos que la referida casa fue primeramente de la señora Encarnación García de Armesto y que antes de la guerra del noventa y nueve conocieron viviendo en ella al finado Francisco Jácome y a su esposa Isabel Casadiego de Jácome, casa que es de esta señora hasta la fecha; y, finalmente, que ese inmueble no ha sido ocupado por otra persona distinta de los esposos Jácome.

Respecto de esta última aseveración testifical de que el inmueble fue con anterioridad al año de 1899 de la se​ñora García de Armesto, tampoco dismi​nuye la fuerza de los testimonios ni desnaturaliza la prueba de la prescripción, porque si tal propiedad fuera suscepti​ble de probarse testimonialmente, apenas se demostraría que la casa fue ajena, que es precisamente la calidad que se destru​ye por el efecto jurídico de la prescrip​ción que transforma al poseedor en pro​pietario.

Las declaraciones de estos tres testi​gos, que el propio demandado al evacuar el traslado de la demanda califica como hombres de indiscutible honorabilidad, constituyen prueba plena o completa de que la demandante ha poseído exclusiva​mente el inmueble a que se refiere su pe​tición de pertenencia sin interrupción de ninguna clase, pública y tranquilamente, ejecutando los actos de dueña, durante un lapso que excede en mucho al término treintenario de la prescripción extraordi​naria aplicable al caso.

El demandado no ha desvirtuado en forma alguna la posesión fehacientemen​te demostrada por la actora con ninguna de las pruebas aducidas al juicio. Se ha limitado simplemente a negarla, pero no intentó siquiera acreditar interrupción ni otra circunstancia que le impidiera producir sus efectos jurídicos de apropia​ción al cabo del lapso legal.

Trajo el demandante Quintero a los autos durante el término probatorio del primer grado (en segunda instancia no hubo pruebas), copias debidamente regis​tradas de las escrituras públicas, todas de la Notaría de Ocaña, números 490 de 9 de septiembre de 1913, por medio de la cual Jovita Armesto vende a Gilberto Já​come una casa situada en el barrio de El Tamaco, en Ocaña, por linderos que no coinciden exactamente con los de la demanda, que dice haber adquirido por com​pra a su madre Encarnación García de Armesto; de la número 548 del 14 de noviembre de 1921, en que Gilberto Jáco​me vende a Isabel Quintero la casa adquirida por el instrumento precitado, y de la número 622 del 22 de noviembre de 1922 que da fe de que Pedro Armesto y Cristina Armesto de Sánchez vendieron al demandado Quintero los derechos herenciales en la sucesión de su madre Encarnación García de Armesto, excepción hecha de los terrenos y campos que ten​ga la herencia. A más de estos instru​mentos públicos adujo también Quintero copia auténtica de la actuación del juicio sucesoral de Encarnación G. de Armesto de la cual aparece que la actora Isabel Ca​sadiego de Jácome figura como parte interesada en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios de la heredera Jovita Armesto.

Con esta prueba instrumental que re​presenta todo el acervo defensivo del de​mandado tampoco se puede detener la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia que hoy se decide, funda​da en la posesión treintenaria, porque esos títulos no demuestran nada en relación con la posesión material del inmueble de que se trata, posesión que la actora hace arrancar probadamente de fecha anterior a la muerte de Encarnación de Armesto, a cuya sucesión vincula inútilmente Quin​tero sus pretensiones de dominio.

El he​cho de que la demandante haya sido tenida como parte interesada en el juicio sucesorio de la señora de Armesto a propia solicitud, no destruye, como lo pretende el demandado, el ánimo de dueña con que ha poseído la casa desde época que se re​monta a la muerte de esa causante, por​que la verdad es que ella no ha vinculado en ninguna forma sus pretensiones de do​minio a esa mortuoria, ni en coposesión con nadie.

Esta última circunstancia pone de presente la impertinencia de tratar problemas relacionados con prescripción entre comuneros, porque ya se dijo que está completamente demostrado que la ac​tora Casadiego de Jácome ha poseído exclusivamente la casa con ánimo y actos de dueña desde antes de que se produje​ra la comunidad herencial por la muerte de Encarnación García, acaecida en 1902.

Por lo demás, no porque el proceso no contiene la prueba de que la casa en cuestión fuera de propiedad de la causante García de Armesto. Respecto de la petición que como consecuencial de la declaración de pertenencia contiene la demanda de que se ordene excluir del inventario de los bienes relictos todos en el sucesorio de Encarnación de Armesto la casa que la demandante ha prescrito, se advierte que en realidad carece de importancia, porque estando tal casa poseída en manos de la demandante, su enlistamiento en el inventario sucesoral no quita ni pone nada desde el punto de vista del derecho de dominio que hoy se declara en favor de la actora.

La acción para excluir bienes indebidamente inventariados en una causa mortuoria por haber sido denunciados como de su propiedad, tiene interés real para el dueño cuando se hallan tales bienes en poder de los herederos, porque entonces se trata de cuestiones sobre propiedad, cosas en que alguien alega un derecho exclusivo y que no deben por tanto entrar ​en la masa partible de acuerdo con el art. 1388 del C.C., constitutiva de una verdadera acción de dominio que ha de dirigirse contra quien sea poseedor por tenerla con ánimo de señor y dueño. En este caso, la exclusión simplemente literal del enlistamiento del bien, acertadamente pedida contra quien hizo el denuncio y tiene interés en hacerlo figurar como bien herencial, se ofrece realmente como una obvia consecuencia de la declaración principal de que la casa pertenece a la actora.

Por tanto, con apoyo en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 28 de noviembre de 1940, revoca la de primera instancia pronunciada por el Juzgado del Circuito de Ocaña el 11 de abril del mismo año, y en su lugar decide: Pertenece en dominio a la demandante Isabel Casadiego v. de Jácome, por haber adquirido por prescripción extraordinaria de treinta años, la casa a que se refiere la demanda, construida de pared de tapia apisonada, madera y teja, en el barrio de El Tamaco de la de ciudad de Ocaña, comprendida dentro de siguientes linderos: por el frente, calle al medio con casa de Rosa Peña; por el norte con casa y solar que fue de José Vicente Pacheco; por el sur, con casa que es de Ricardo Ramírez; y por el occidente con solar de la casa de las señoritas Rosalía y Elvira Rizo.

En consecuencia, la mencionada casa debe excluirse del in​ventario de los bienes herenciales en el juicio de sucesión de Encarnación García de Armesto, cursante en el Juzgado del Circuito de Ocaña. Sin costas en las instancias ni en el re​curso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Se​cretario en ppdad.