REIVINDICACION Sentencia C – SC - 053 de 1935 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Julio César Garzón S. MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA REIVINDICACION La falta de citación por parte del demandante del artículo 946 del Código Civil no puede tomarse como carencia en la demanda del derecho, causa o razón de ella.
De acuerdo con nuestro Código Civil, el derecho de propiedad es perpetuo en el sentido de que subsiste tanto como la cosa sobre la cual recae y con la cual se idéntica; ese derecho de dominio sobre el inmueble que se reivindica no perece por el cambio de sus titulares. De ahí que no sea susceptible de extinguirse por el simple no uso y que la excepción de prescripción extintiva no sea procedente.
El propietario, en el caso de autos, no dejaría de serlo sino cuando otro ocupara su lugar, en virtud de una prescripción adquisitiva. A causa de lo dispuesto en el artículo 971 del Código Civil, la acción de reivindicación contra el poseedor se confunde con la acción del dueño para que se le restituyera por el tenedor que retiene indebidamente la cosa, sin ánimo de señor o reconociendo dominio ajeno. Según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, los registros que se hagan en el libro de Causas Mortuorias de los actos de partición o adjudicación que tengan origen en el juicio de sucesión, son suficientes para acreditar el dominio sobre bienes raíces y efectuar la tradición de ellos.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, dos de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Materia del pleito - Hechos. Ante el Juzgado 3' Civil del Circuito de Bogotá, Miguel S. Uribe Holguín demandó en juicio ordinario a María de Jesús Duque de Montes, Soledad Duque de Montes, Eulogia Duque, Sara Duque, Eleuterio Duque y a la sucesión ilíquida de Mercedes Duque, representada por aquellas mismas personas.
Las súplicas de la demanda pueden sintetizarse así: Que la sociedad conyugal que existió entre Mariano Duque G. y Carmen Duque de Duque adquirió, a título de compra, de Clementina Santander de Freyre y de Sixta Tulia Santander de Suárez, el derecho de dominio sobre una finca situada en esta ciudad y cuyos linderos se describen en el libelo.
Que el registro de aquel título fue cancelado en parte (en parte por haberse dividido esa finca), por el que se hizo a favor de María de Jesús Duque, con motivo de la inscripción, el 18 de septiembre de 1897, de la hijuela de ella, en los juicios de sucesión acumulados por causa de muerte de los cónyuges Mariano Duque y Carmen Duque de Duque.
En esa hijuela aparece que se le adjudicó a la única heredera, María de Jesús, la casa Nº 632 de la carrera 7º, por los linderos que en la demanda se indican. Que la inscripción anterior, relativa al derecho de dominio de ese inmueble, fue cancelado el 1° de marzo de 1927 por la hecha a favor de Miguel S. Uribe Holguín de su hijuela en el juicio de sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.
Que esta última inscripción no ha sido cancelada. Que las inscripciones hechas el 26 de julio de 1926, a favor de los demandados de sus hijuelas, en el juicio de sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque, no cancelaron la verificada a favor de Mariano Duque G. del derecho de dominio sobre la casa dicha. Que por lo tanto el demandante, y no los demandados, es el propietario actual de la casa cuyo dominio se litiga.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a cada uno de los demandados a restituir al demandante la séptima parte proindiviso del dominio sobre la mencionada finca, junto con los frutos de ésta, como poseedores de mala fe. El demandante apoya su demanda en estos hechos que se resumen así: La finca de la cual hace parte la que se reivindica ahora, perteneció a Clementina Santander de Freyre y Sixta Tulia Santander de Suárez el I9 de junio de 1874.
Todo ese inmueble pasó a ser de propiedad de la sociedad conyugal formada por Mariano Duque G. y Carmen Duque, según la inscripción que del correspondiente título de dominio fue hecha en la Oficina de Registro del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 1874, en el libro Nº 1°. El derecho de dominio sobre la casa que se reivindica en este pleito se fijó en cabeza de María de Jesús Duque, de donde pasó a manos de Miguel Saturnino Uribe Holguín. Esa finca que retienen los demandados fue dada por Mariano Duque G., en comodato, a Gonzalo Duque.
En el juicio de sucesión de Mercedes Duque de Duque, viuda de Gonzalo Duque, se adjudicó en común a los demandados la propiedad del inmueble, en el falso concepto de que había pertenecido a la de cujus. Pretendiéndose dueños, los demandados retienen la expresada finca, a virtud del cambio del título primitivo, que era de mera tenencia, por uno creado de dominio.
Del fallo que el 1º de Septiembre de 1931 pronunció el Juzgado, favorable en parte al demandante, apelaron todos los litigantes. Sentencia del Tribunal El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1º de Julio de 1933, declaró a Miguel Saturnino Uribe Holguín, dueño actual de la finca; condenó a cada uno de los demandados a restituir al demandante la séptima parte proindivisa del derecho de dominio sobre la casa, y a todos aquellos a devolver al actor las cinco sextas partes de la séptima de ese mismo derecho.
Condenó también a los demandados, como poseedores de buena fe, a entregar al demandante los frutos de esas cuotas, a partir del 3 de noviembre de 1927 hasta cuando se verificara la restitución. Se negó el Tribunal a hacer las declaraciones pedidas en las cinco primeras súplicas de la demanda. Declaró que no estaban probadas las excepciones propuestas por los demandados, y absolvió a éstos de los demás cargos formulados en la demanda.
Fundamentos del recurso Contra la sentencia, los recurrentes demandados interpusieron recurso de casación el cual fundamentaron en tres demandas sucesivas y lo apoyaron en las causales 1» y 2a del artículo 520 del Código Judicial. Esta es la síntesis de los conceptos aducidos por ellos para pedir la infirmación del fallo: a) La intención de la demanda consta de dos partes.
En la primera de ellas se pide que se declare, la adquisición de la propiedad sobre la casa por la sociedad conyugal.de Mariano Duque y Carmen Duque de Duque. Que María de Jesús Duque adquirió de éstos ese derecho de dominio, el cual pasó a manos de Miguel S. Uribe Holguín, en cuya cabeza radica actualmente. Y que la inscripción de las hijuelas de los demandados, en el juicio de sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque, no canceló la del título de dominio.de Mariano Duque Gómez.
En la segunda parte se pide que se declare al demandante, como consecuencia de lo anterior, actual dueño de la finca, y por lo tanto se condene a los demandados a la restitución de ésta, junto con los frutos correspondientes. El Tribunal se negó a hacer las declaraciones pedidas en esa primera parte de la súplica de la demanda, con excepción de lo: concerniente a la calidad que tiene el demandante de propietario del inmueble.
Esa primera parte era el antecedente obligado de la condena formulada por el Tribunal, por cuyo motivo, al negar aquélla, como lo hizo, necesariamente tuvo que fundamentar la restitución en causas que el autor no adujo. De ahí que la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. b) El demandante no citó el artículo 949 del Código Civil, en el cual estriba su derecho para reivindicar de los demandados las cuotas que tienen del derecho de dominio indiviso.
El Tribunal aplicó ese artículo, desde luego que condenó a la restitución. De acuerdo con el artículo 265 del Código Judicial derogado, en el libelo debía expresarse el derecho, causa o razón porque se intenta la demanda, "derecho que ha de radicar en lo concreto y no en lo indefinido". Estas razones demuestran que el sentenciador incurrió en la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial. c) En los considerando de la sentencia, el Tribunal no estudió la prescripción extintiva de la acción de reivindicación propuesta por los demandados.
La excepción analizada por el Tribunal fue la adquisitiva de dominio. La prescripción extintiva de la acción la reglamenta el Código Civil en capítulo independiente y la denomina "prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos". Esta excepción se funda en que el dueño dejó transcurrir más de veinte años sin haber ejercitado la acción de reivindicación contra el poseedor de la finca.
En la parte resolutiva de la sentencia, al decir el Tribunal "no están probadas las excepciones propuestas por los demandados", no se refirió a la excepción dicha de prescripción de la acción, puesto que no la analizó, y por consiguiente el fallo carece de consonancia con las pretensiones que oportunamente dedujeron los litigantes. d) Además, por causa de lo dicho en la letra anterior, el Tribunal quebrantó los artículos 342 y 471 del Código Judicial, e infringió los artículos 2521, 2535 y 2536 del Código Civil y "virtualmente" el 946 de esta obra, al aplicarlo indebidamente. e) La sentencia adolece de notoria falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, porque en el libelo que "tiene grandes defectos de lógica jurídica, de coordinación en sus peticiones y de ordenación en los hechos, siendo notoriamente incongruentes los fundamentos de la restitución con los hechos básicos de la misma demanda", se consideró a los demandados como simples tenedores o comodatarios y no como poseedores, a causa de lo cual el Tribunal falló en más de lo demandado. f) El Tribunal, por otra parte, violó el artículo 946 del Código Civil, "por aplicación indebida e interpretación errónea, e incurrió en error de derecho, con transgresión de los" artículos 837 y 932 del Código Judicial derogado, 205 y 472 del actual".
En efecto, el demandante al calificar a los demandados como simples tenedores o comodatarios, ha -hecho una confesión al respecto y en la sentencia no se tuvo en cuenta esta confesión, sino que se les consideró como poseedores, con lo cual se cambió la acción, debido a que la de dominio no existe contra tenedores o comodatarios. El artículo 977 del Código Civil fue violado por interpretación errónea, porque es " el que consagra la acción posesoria de conservación" y la sentencia no aceptó la calificación de tenedores o comodatarios dada por el demandante a los demandados, porque si ello hubiera sido así ha debido absolverse a éstos.
El artículo 984 del Código Civil también fue violado, en virtud de que, de acuerdo con la demanda, la acción deducida fue la de "restitución por despojo", porque los demandados, simples tenedores o comodatarios, se alzaron contra el verdadero poseedor. g) El Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la demanda y en error evidente de hecho.
En los hechos del libelo no hay ninguno que sea fuente del derecho de dominio que el demandante afirma haber adquirido. Se ignora el título y el modo como pasó la propiedad a Uribe Holguín. El Tribunal prejuzgó el asunto, porque buscó en la relación de documentos hecha en el libelo, ese modo y ese título. El fallo tuvo en cuenta la prueba de un hecho no alegado en la demanda, a saber: la venta hecha por Fety y la adjudicación verificada en el juicio de sucesión por causa de muerte de María Duque.
Se violaron los artículos 932 del Código Judicial derogado, 205 del que rige y 946 del Código Civil. No se apreció por el Tribunal debidamente "el derecho, causa, razón o fundamento porque se intentó" la demanda, "no expresado por el demandante". Los demandados han negado el derecho de dominio de Uribe Holguín sobre la casa, pero no han sabido, porque en los hechos del libelo no se expresa, cómo obtuvo el demandante la propiedad.
La sentencia en realidad corrigió o adicionó la demanda, sin facultad legal para ello. Se quebrantaron los artículos 932 y 268 del Código Judicial derogado; 737, 745 y 208 del actual; 946 del Código Civil y 145 de la Ley 105 de 1890. h) El demandante situó a los demandados en posición de simples tenedores, porque dijo que retenían la casa demandada.
Jurídicamente la retención es distinta de la posesión, según se ve de modo claro, tanto en la definición que de retención da el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche, como de los artículos 859, 970 y 1995 del Código Civil, y 10 de la Ley 95 de 1890, en donde se encuentra el significado que el legislador da a la palabra retención. El demandante tenía interés en que se considerara a los demandados como tenedores, para evitar que por parte de puntos se alegara usucapión. El Tribunal no se atuvo a la calificación del demandante, sino que, por medio de inferencias y deducciones, atribuyó a los de mandados la calidad de poseedores.
Con esa apreciación errónea de la demanda, infringió los artículos 946, 762 y 775 del Código Civil. i) El Tribunal incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las hijuelas de María de Jesús Duque, en el juicio de sucesión por causa de muerte de Mariano Duque Gómez y Carmen Duque de Duque, y de Miguel S. Uribe Holguín, en el juicio de sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.
Ninguna de esas hijuelas fue registrada en el Libro Nº 1º. La tradición de los bienes raíces no se realiza sino con la inscripción del título en ese libro. La sucesión figura entre los modos traslativos del dominio, por cuyo motivo éste no se adquiere sobre inmuebles sino mediante el registro correspondiente en el citado libro. El Tribunal no sólo prestó fe a esas hijuelas, sino que reconoció un dominio que no pudo transmitir María de Jesús Duque, por la falta de la debida inscripción de su título y que no adquirió tampoco Uribe Holguín, por idéntica omisión. Quebrantó el Tribunal los artículos 2673, 946, 752, 2652, ordinales 1º y 6º, 2651, 2658, 756, inciso 1º, 2641, ordinal 1º, 2637, ordinal 1º, 759, 673, 765, 2574 del Código Civil y 38 de la Ley 67 de 1887. j) El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la hijuela de Uribe Holguín, en la sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.
Consta en la hijuela misma que el perito tuvo en cuenta para avaluar la finca la circunstancia de que estaba en pleito la propiedad de ella. Y en autos figuran la copia de la demanda de reivindicación de María de Jesús Duque contra Roberto Duque y el certificado del Registrador de la inscripción de ella en el libro de Demandas Civiles, antes de la fecha de la hijuela.
Conforme al artículo 1388 del Código Civil, esa adjudicación carece de valor legal, debido al litigio pendiente sobre la propiedad de la casa. El artículo 6º del Código Civil sanciona con la nulidad absoluta actos como éste, ejecutados contra expresa prohibición de la ley. Además, los artículos 1524, inciso 2º, y 1741 ibídem, previenen que es absolutamente nulo ese acto de la adjudicación, ejecutado contra expresa prohibición de la ley, por tener causa ilícita y por carecer del requisito exigido para la validez del mismo, en consideración a su especie o naturaleza.
El artículo 15 de la Ley 95 de 1890 reconoce derecho a los demandados para alegar la nulidad, porque su interés consiste en invalidar el título de dominio que se les opone y en cuya formación r>o intervinieron. El inventario y avalúo de la referida sucesión se llevó a cabo en la oficina del apoderado de Uribe Holguín. No se trasladó, pues, el personal de la diligencia al lugar del inmueble, incumpliéndose de esta manera lo ordenado en el artículo 153 de la Ley 105 de 1890.
Uribe Holguín ha debido, antes de que se verificara la adjudicación, reclamar la casa para la sucesión. El Tribunal infringió el artículo 946 del Código Civil, porque derivó el dominio de Uribe Holguín de ese título nulo. k) Es nula la venta que de la casa hizo Fety a Uribe Holguín, porque de conformidad con el ordinal 4º del artículo 1521 del Código Civil, sin permiso del Juez es ilícita la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga y el Tribunal, al interpretar ese artículo, violó el 27 ibídem, por cuanto que se desentendió de su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Desde otro punto de vista, Fety sólo era poseedor del derecho de herencia de María de Jesús Duque, pero no lo era material ni inscrito del derecho de dominio sobre la casa. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 157 del Código Civil, esa posesión del derecho de herencia no lo habilitaba para vender ningún bien raíz de la sucesión, con tanto mayor razón cuanto que no estaba probado que ésta formaba parte de aquélla.
El Tribunal, al tener en cuenta ese título, violó el artículo 752 del Código Civil, en virtud de que consideró que Fety transfirió un derecho que no tenía y por lo tanto infringió también el artículo 946 ibídem, al considerar a Uribe Holguín titular de un derecho de dominio cuya tradición no pudo haberle sido hecha. I) El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las hijuelas de los demandados en la sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque.
Cuando el Tribunal aplicó a este respecto el artículo 789 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la inscripción de la hijuela de Uribe Holguín mal pudo cancelar la de María de Jesús Duque, a causa de la falta de su registro en el Libro Nº 1º. La prescripción tiene como efecto extinguir el anterior derecho de dominio, y como en las hijuelas de los demandados se dice que la de cujus adquirió la propiedad a virtud de posesión de más de cuarenta años, el sentenciador desconoció este modo de adquirir el dominio.
II) El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de las cartas que escribieron Gonzalo A. Duque en junio de 1879 y Mercedes Duque de Duque en agosto y septiembre de 1904. El Tribunal dio el valor de plena prueba a esos documentos cuyas firmas no están reconocidas y que fueron aducidos en copias tomadas de otro juicio.
El Tribunal prescindió de la prueba testimonial presentada por los demandados, siendo así que ésta es la esencial cuando se trata de probar la prescripción trentenaria. Además de los defectos de forma, ya dichos, de que adolecen esas cartas, el Tribunal no consideró que Gonzalo Duque no mencionó, en la relación que hace a Mariano de los bienes de éste la casa que se reivindica.
Las cartas de Mercedes Duque de Duque no se refieren precisamente a la casa, materia del pleito, porque en ellas apenas se dice "la casa que hoy ocupamos en Bogotá, y que es de propiedad de María". Como ésta era dueña de» varias fincas en la ciudad, se ignora cuál ocupaba Mercedes en la fecha de la carta. Ninguno de esos documentos, hace, prueba porque equivalen a confesión extrajudicial y el Tribunal les dio aquel carácter.
De todo lo anotado proviene la violación de los artículos 946, 762, 775, 787, 673, 2521, 2518, 2526, 2532, 2531, 2535, 2538 del Código Civil; 562, 695 y 648 del Código Judicial derogado y 608 del vigente. El demandante, a su vez, también recurre contra el fallo, por dos motivos, el primero de los cuales, referente a la causal, segunda de casación, lo presenta en forma condicional para el caso de que prosperare "acusación al respecto que hiciere la parte demandada".
El concepto en que se funda el recurrente para acusar el fallo, por la causal dicha, es en el fondo el mismo que alegaron los demandados y que se resumió en la letra a). La Corte se abstiene de analizar ese fundamento en virtud de estas consideraciones: 1º El recurrente conviene en que, en el fondo, no hay incongruencia entre la sentencia y la demanda; 2º No se cumplió la condición a que el recurrente subordina ese motivo de casación. En efecto, no puede prosperar la causal 2º invocada por los demandados, porque, no obstante que el sentenciador se negó a hacer algunas de las declaraciones pedidas, se dio cumplimiento al objetivo de la acción de dominio ejercitada, en virtud de que la sentencia reconoció al demandante su calidad de dueño y ordenó a los poseedores la restitución de la casa; 3º Las declaraciones que de la intención de la demanda el Tribunal se negó a hacer, en manera alguna perjudican a los demandados; por consiguiente éstos carecen de interés para acusar el fallo por ese motivo; 4º Par último, los demandados, en su memorial de oposición al recurso del demandante, dicen: "Téngase presente que por ésa absolución o declaración del fallo acerca de los cinco referidos puntos, no se hizo acusación alguna a éste". m) El segundo motivo de acusación consiste en que el Tribunal aplicó indebidamente la regla del tercer aparte del artículo 964 del Código Civil y dejó de aplicar, debiendo haberlo hecho, el primer aparte de ése misino artículo.
Consecuencia es ésta del error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal en 5a apreciación de la partición llevada' a cabo en el juicio de sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque. En ese acto se expresa que ésta adquirió la finca "por transmisión que de ella le izo a su tío, el señor Mariano Duque, seguida de posesión tranquila y no interrumpida de cuarenta años, a partir del año de 1883 para acá".
Como la transmisión (no legal) seguida de posesión” no es modo de adquirir la propiedad: los demandados son poseedores de mala fe a virtud del error de derecho en que incurrieron con esa apreciación. Motivos 1º La falta de citación por parte del demandante del artículo 949 del Código Civil, no puede tomarse como carencia en la demanda del derecho, causa o razón de ella.
Esto último es lo que se llama la causa de pedir, la cual nunca viene fijada en los fundamentos de derecho. Estos no son materia de prueba, ni invariables en el curso del litigio, ni el Juez está obligado a sujetarse a ellos. Aún más, los fundamentos del derecho pueden ser incongruentes y absurdos, lo cual no impide que prospere la demanda, siempre que la causa de pedir se exprese en ella.
En la demanda que se estudia la causa petendi y la intención o súplica de ella son una misma cosa. 2º De acuerdo con nuestro Código Civil, el derecho de propiedad es perpetuo en el sentido de que subsiste tanto como la cosa sobre la cual recae y con la cual se identifica, sin que ello signifique que este principio sea absoluto. Tal perennidad del derecho de dominio sobre el inmueble que se reivindica, hace que aquél no se haya menoscabado en su existencia misma con motivo del cambio de sus titulares.
La pérdida de ese derecho por parte de los tradentes y de los causantes, fue puramente relativa, porque ella intervino como consecuencia de la traslación de aquél a los nuevos titulares. De ahí que el derecho de dominio sobre el bien raíz urbano, objeto del pleito, no sea susceptible de extinguirse por el simple no uso, y por consiguiente, la prescripción extintiva no sea procedente en este caso.
Lo cual se debe también a la naturaleza misma de ese derecho de dominio que lo hace entre nosotros un derecho aislado, principal, un derecho cepa. Por el no uso, en el caso que nos ocupa, el propietario no cesaría de serlo sino cuando otro ocupara su lugar, en virtud de una prescripción adquisitiva. Transformar aquí.el hecho del no uso en derecho, no se traduciría en ventajas prácticas para nadie, ni aun para la colectividad, a causa de que continuaría subsistiendo la característica dicha del derecho de dominio.
Es en virtud de las consideraciones anteriores, como se explica por qué el artículo 2512 del Código Civil distingue en la prescripción las dos fases antagónicas de ella: a) La institución llamada extintiva o liberatoria, y b) La denominada adquisitiva o usucapión, que es la única que rige para el derecho de propiedad. Por otro aspecto, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, no son tan generales como parece desprenderse de la letra de ellos.
Existen acciones imprescriptibles, tales como las que conciernen al estado de las personas; las acciones del acreedor garantizado por una prenda, en tanto que la prenda permanezca en. sus manos; las acciones para la restitución del objeto dado en prenda o confiado en depósito. Dada la peculiaridad del derecho de dominio sobre la casa, ya analizada, se explica el silencio del Tribunal en relación con la excepción propuesta de prescripción extintiva de la acción de dominio, la cual excepción resulta notoriamente inconducente.
A este respecto del silencio del sentenciador, no es procedente la acusación hecha al fallo por la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, porque en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal se refirió a todas las excepciones propuestas. Pero como la acusación por parte de los recurrentes demandados se formuló también en el sentido de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, con motivo de que el Tribunal omitiera la consideración de la excepción aludida, se ha hecho el estudio que antecede. 3º El Tribunal, en la parte expositiva de su fallo, analizó lo relativo al argumento aducido por los demandados en su alegato de conclusión, sobre la calidad atribuida a éstos por el demandante.
Por tal razón no puede existir al respecto incongruencia entre la sentencia y la demanda, desde luego que el juzgador fijó el sentido de ésta. La calificación jurídica de un hecho corresponde al Juez darla, y no varía su naturaleza jurídica verdadera por razón de una mala denominación por parte de cualquiera de los litigantes. En este pleito la condición de poseedores que tienen los demandados no se altera con motivo de que Uribe Holguín denominara retención la circunstancia de hallarse la casa en poder de ellos.
La naturaleza jurídica de la apropiación por parte de éstos del inmueble, no la varía, pues, aquella calificación. Además, el demandante afirmó en su libelo, como hecho, que los demandados retenían el inmueble a virtud del cambio del título primitivo, que era de mera tenencia, por uno creado de dominio. Este hecho, probado como está, en lo que se refiere al título actual, bastaba al juzgador para calificar a los demandados como poseedores, no obstante cualquiera otro sentido que tuviera el nombre empleado por el demandante para expresarlo.
De otro lado, es al juzgador a quien corresponde nominar la acción incoada, porque la naturaleza de ésta no depende del nombre que a ella le dé el demandante, quien, de acuerdo con nuestro derecho procedimental, nunca está obligado a hacerlo. Por consiguiente, el Tribunal no violó los artículos 946, 977 y 984 del Código Civil al considerar la acción ejercitada como de dominio, basándose en la verdadera naturaleza jurídica de los hechos relatados en el libelo. 4º La acción de reivindicación tiene por causa el derecho de dominio y no la adquisición de la propiedad.
El dominio de que se trata en este pleito, se presenta, según se dijo, como un estado permanente que establece una relación directa entre el titular y el inmueble, relación oponible a los poseedores demandados, a causa de que una de las características de ese derecho real es, se repite, el de ser incesable, y también, oponible, en su ocasión, a cualquier persona.
Una de las consecuencias de estas modalidades, consiste en que los efectos de los actos traslativos de dominio, repercuten, en su ocasión, sobre todas las personas, no obstante el principio de la relatividad de las convenciones. Debido, pues, a que en el juicio de reivindicación la cuestión jurídica radica siempre en la existencia del derecho de dominio, en el hecho actual de la propiedad, aun cuando la cuestión lógica verse sobre si aparece o no probado alguno de los-modos de su adquisición, el demandante; en su demanda, no tenía, desde el punto de vista de la técnica jurídico-procesal, por qué relatar en los hechos los modos de adquisición de la propiedad, sino, como lo hizo, limitarse a describir el estado continuativo del dominio.
Al decir el actor en el hecho 4º "La propiedad de la señorita María de Jesús Duque pasó al dominio del demandante, doctor Miguel Saturnino Uribe Holguín", describió la última de las fases que del estado continuativo de la propiedad relató en los hechos anteriores. En los juicios de reivindicación se puede pasar, durante el pleito, de un título de adquisición a otro, sin que ello implique cambio de acción. Hacer figurar como hecho en la demanda de reivindicación el modo de adquisición de dominio, es identificar el hecho con un medio de prueba; y además, limitar el contenido mismo de la acción, porque a causa de que sobre una misma cosa puede tener su dueño distintos títulos de propiedad, el actor, si prueba un modo de adquisición distinto al descrito en el hecho, vería desestimada su acción, por cuanto la sentencia no puede tener en cuenta hechos no alegados en la demanda, aun cuando aparezcan probados en el juicio.
El modo como el demandante adquirió su derecho de dominio, es lo que constituye la prueba de la existencia actual de la propiedad en cabeza del actor. Esto es, la prueba que a él incumbía del hecho 4º de la demanda. Los modos de adquisición del dominio por parte de Uribe Holguín, fueron dos: El de compra a Fety del inmueble; y el de adjudicación de éste al demandante, en el juicio de sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.
No sería jurídico pretender que Uribe Holguín hubiera descrito en la demanda como hecho lo que es medio de prueba, obligándolo a exponerse a que si se desestimaba por el sentenciador el título de propiedad aducido en forma de hecho, perdiera su acción, con motivo de que el otro modo de adquisición, aun cuando se probara, no sería materia del pleito.
Sin duda alguna fue errada la explicación que el Tribunal dio en su fallo a la cuestión, porque, para consagrar una rutina viciosa, atribuyó confusión y desorden, falta de claridad y de método al libelo, dando por sentada la necesidad de expresar en éste, como hechos, los modos de adquisición. 5º A causa de lo dispuesto en el artículo 971 del Código Civil, la acción de reivindicación contra el poseedor se confunde con la acción del dueño para que se le restituya por el tenedor que retiene indebidamente la cosa, sin ánimo de señor o reconociendo dominio ajeno. De donde se infiere que habría cambio de acción en el sentido de que los hechos alegados por el demandante no correspondieran a la verdadera naturaleza jurídica del estado de los demandados en relación con la cosa; pero no así en el sentido de que el Código Civil conceda una acción distinta al dueño cuando, en juicio ordinario, reclama la cosa contra el tenedor. 6º Según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, los registros que se hagan en el Libro de Causas Mortuorias de los actos de partición o adjudicación que tengan origen en el juicio de sucesión, son suficientes para acreditar el dominio sobre bienes raíces y efectuar la tradición de ellos.
Por cuyo motivo, tanto la hijuela de María de Jesús Duque, en los juicios de sucesión acumulados por causa de muerte de los padres de ella, como la de adjudicación a Uribe Holguín, en el juicio de sucesión de aquélla, llenan los requisitos legales de la institución del registro y produjeron sus efectos de acreditar el dominio en la casa y efectuar la tradición de éste, a causa de su registro en el Libro de Causas Mortuarias. 7º No aparece violado el artículo 1388 del Código Civil porque los demandados no fueron parte en el juicio de sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.
Las resultas del pleito de reivindicación contra Roberto Duque, que en ese entonces estaba pendiente, en nada afectaba la verdadera situación jurídica de los actuales demandados. Además, la violación de lo prevenido en el artículo 1388 del Código Civil, no induce la nulidad de la adjudicación. Los artículos 1271 del Código Judicial derogado y 266 de la Ley 105 de 1890, reglamentaban las acciones provenientes del mencionado artículo, acciones que los interesados han debido ejercitar en la oportunidad debida. 8º La tacha de violación del artículo 153 de la Ley 105 de 1890 por no 'haberse trasladado el personal de la diligencia al lugar del inmueble cuando los inventarios y avalúos en el juicio de sucesión de María de Jesús Duque, es improcedente en este pleito, porque ello se refiere a una cuestión ritual que ha debido ventilarse en ese juicio. 9º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 95 de 1890, no fue nulo el registro del título en donde consta la venta que de la casa hizo Fety a Uribe Holguín, porque la prohibición contenida en el artículo 43 de la Lev 57 de 1887, en relación con el ordinal 4* del artículo 1521 del Código Civil, se refiere sólo a la persona demandada o ejecutada.
El Tribunal además tuvo en cuenta para fundamentar su fallo, el modo de adquisición por parte de Uribe Holguín, consistente en la adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión de María de Jesús Duque. De conformidad con los artículos 1401, 1871 y 1875 del Código Civil, la venta que hizo Fety del inmueble a Uribe Holguín tampoco fue nula. 10º Las hijuelas de los demandados en el juicio.de sucesión de Mercedes Duque de Duque, no transmitió a éstos derechos distintos de los que tenía la de cujus sobre la casa.
Por manera que la afirmación de la posesión de más de cuarenta años por parte de la causante hecha en esas hijuelas, no es suficiente para hacer adquirir el dominio a los demandados, sino que es necesario demostrar la duración v realidad de esa posesión. El Tribunal no desconoció que la posesión es un modo de adquirir el dominio, sino que negó a la posesión de Mercedes Duque de Duque y de sus herederos la duración necesaria para ello. 11º De acuerdo con el artículo 178 del Código Civil, se presume que la mujer vive en casa de su marido.
Aparece que Gonzalo Duque contrajo matrimonio con Mercedes Duque de Duque el 25 de febrero de Í867. No probaron los demandados que Mercedes Duque, por ejemplo, residiera desde antes de su matrimonio en la casa del pleito, ni tampoco la circunstancia en virtud de la cual era Gonzalo Duque quien habitaba la casa de su mujer. Para que la posesión sea tal, no basta que al acto material de apropiación se acompañe el ánimo de dueño, sino que además es necesario que no exista ningún obstáculo jurídico que impida al elemento subjetivo del ánimo surtir sus efectos.
Gonzalo A. Duque, como administrador de los bienes sucesivamente de Mariano Duque, la viuda de éste y la hija de ellos, no podía tener la posesión útil de la casa (artículos 777 y 782 del Código Civil). Mercedes Duque de Duque, para su ánimo de dueña, tropezaba con el obstáculo de que residía en la casa ocupada por su marido. No está probado que Mariano Duque hubiera entregado el inmueble a Mercedes Duque de Duque, su ahijada y sobrina.
En el año de 1897, Gonzalo Duque hizo inventariar y adjudicar a María de Jesús Duque, en el juicio de sucesión de los padres de ella, el derecho de dominio sobre la finca, lo cual prueba, igualmente, que por parte de Gonzalo Duque no hubo intención de poseer. La posesión de Mercedes Duque de Duque no empezó, pues, sino después de la muerte de su marido, cuando María de Jesús Duque tuvo conocimiento de esa muerte.
En el supuesto de que Mercedes Duque de Duque empezó a poseer útilmente la finca el 17 de septiembre de 1903, en virtud de que María de Jesús Duque tuvo conocimiento ese día de que su mandatario había muerto la víspera, no han transcurrido hasta el 3 de noviembre de 1927, fecha de la última de las notificaciones de esta demanda a los demandados, los treinta años exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria. 12º Sobra el estudio de los documentos consistentes en las cartas que escribieron Gonzalo Duque a Mariano Duque en 1879, y Mercedes Duque de Duque a Adolfo Thireau en 1904, porque el Tribunal se fundó también, para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva del dominio por parte de los demandados, en la circunstancia de que Mercedes Duque de Duque y sus herederos no han poseído durante treinta años. 13º No aparece probada la mala fe de los demandados, con motivo de lo expresado en las hijuelas formadas a ellos en la sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque.
Mariano Duque ha podido (pero no está probado), manifestar a Mercedes Duque de Duque su intención de transferirle el derecho de dominio sobre la casa y realizar en parte ese deseo, estregándosela materialmente (lo cual tampoco se probó). La falta del elemento esencial para la transmisión del dominio, consistente en la escritura pública, dio nacimiento, en la hipótesis sentada, a un derecho eventual en favor de Mercedes Duque de Duque, el cual es susceptible de transmitirse por la vía de la sucesión. De ahí que los demandados no incurrieran en error de derecho porque afirmaran que Mercedes Duque de Duque había adquirido el dominio de la casa por transmisión que de él le hizo Mariano Duque, seguida de la posesión; y por lo tanto, queda en pie el argumento del Tribunal referente a la convicción, por parte de los demandados, de que la finca era legítimamente poseída por la de cujus.
Resolución En virtud de lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 1" de julio de 1933 pronunció el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas, por razón de compensación, no se han causado. Cópiese, estampíllese, publíquese y notifíquese.
Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.