Micelio
S- 02-10-1935- [053]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 105 de 1890Ley 57 de 1887Ley 67 de 1887Ley 95 de 1890

REIVINDICACION Sentencia C – SC - 053 de 1935 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Julio César Garzón S. MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA REIVINDICACION La falta de citación por parte del demandante del artículo 946 del Código Civil no puede tomarse como carencia en la demanda del derecho, causa o razón de ella.

De acuerdo con nuestro Código Civil, el derecho de propiedad es perpetuo en el sentido de que subsiste tanto como la cosa so​bre la cual recae y con la cual se idéntica; ese derecho de dominio sobre el inmueble que se reivindica no pe​rece por el cambio de sus titulares. De ahí que no sea susceptible de extinguirse por el simple no uso y que la excepción de prescripción extintiva no sea procedente.

El propietario, en el caso de autos, no dejaría de serlo sino cuando otro ocupara su lugar, en virtud de una prescripción adquisiti​va. A causa de lo dispuesto en el ar​tículo 971 del Código Civil, la acción de reivindicación contra el poseedor se confunde con la acción del dueño para que se le restituyera por el tenedor que retiene indebidamente la cosa, sin ánimo de señor o reconociendo dominio ajeno. Según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, los registros que se hagan en el libro de Causas Mortuorias de los actos de partición o adjudicación que tengan origen en el juicio de sucesión, son suficientes pa​ra acreditar el dominio sobre bienes raíces y efectuar la tradición de ellos.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Ci​vil Bogotá, dos de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Materia del pleito - Hechos. Ante el Juzgado 3' Civil del Circuito de Bogotá, Miguel S. Uribe Holguín demandó en juicio ordinario a María de Jesús Duque de Montes, Soledad Duque de Montes, Eulogia Duque, Sara Duque, Eleuterio Duque y a la sucesión ilíquida de Mercedes Duque, representada por aquellas mismas perso​nas.

Las súplicas de la demanda pueden sin​tetizarse así: Que la sociedad conyugal que existió entre Mariano Duque G. y Carmen Duque de Duque adquirió, a título de com​pra, de Clementina Santander de Freyre y de Sixta Tulia Santander de Suárez, el de​recho de dominio sobre una finca situada en esta ciudad y cuyos linderos se descri​ben en el libelo.

Que el registro de aquel título fue cancelado en parte (en parte por haberse dividido esa finca), por el que se hizo a favor de María de Jesús Duque, con motivo de la inscripción, el 18 de septiem​bre de 1897, de la hijuela de ella, en los juicios de sucesión acumulados por causa de muerte de los cónyuges Mariano Duque y Carmen Duque de Duque.

En esa hijue​la aparece que se le adjudicó a la única he​redera, María de Jesús, la casa Nº 632 de la carrera 7º, por los linderos que en la de​manda se indican. Que la inscripción ante​rior, relativa al derecho de dominio de ese inmueble, fue cancelado el 1° de marzo de 1927 por la hecha a favor de Miguel S. Uri​be Holguín de su hijuela en el juicio de sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.

Que esta última inscripción no ha sido cancelada. Que las inscripciones hechas el 26 de julio de 1926, a favor de los demandados de sus hijuelas, en el jui​cio de sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque, no cancelaron la verificada a favor de Mariano Duque G. del derecho de dominio sobre la casa dicha. Que por lo tanto el demandante, y no los demandados, es el propietario actual de la casa cuyo dominio se litiga.

Que, como con​secuencia de las anteriores declaraciones, se condene a cada uno de los demandados a restituir al demandante la séptima parte proindiviso del dominio sobre la menciona​da finca, junto con los frutos de ésta, co​mo poseedores de mala fe. El demandante apoya su demanda en es​tos hechos que se resumen así: La finca de la cual hace parte la que se reivindica ahora, perteneció a Clementina Santander de Freyre y Sixta Tulia Santander de Suá​rez el I9 de junio de 1874.

Todo ese inmue​ble pasó a ser de propiedad de la sociedad conyugal formada por Mariano Duque G. y Carmen Duque, según la inscripción que del correspondiente título de dominio fue hecha en la Oficina de Registro del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 1874, en el libro Nº 1°. El derecho de dominio sobre la casa que se reivindica en este pleito se fijó en cabeza de María de Jesús Duque, de donde pasó a manos de Miguel Saturnino Uribe Holguín. Esa finca que retienen los deman​dados fue dada por Mariano Duque G., en comodato, a Gonzalo Duque.

En el juicio de sucesión de Mercedes Duque de Duque, viuda de Gonzalo Duque, se adjudicó en común a los demandados la propiedad del inmueble, en el falso concepto de que ha​bía pertenecido a la de cujus. Pretendiéndose dueños, los demandados retienen la expresada finca, a virtud del cambio del tí​tulo primitivo, que era de mera tenencia, por uno creado de dominio.

Del fallo que el 1º de Septiembre de 1931 pronunció el Juzgado, favorable en parte al demandante, apelaron todos los litigan​tes. Sentencia del Tribunal El Tribunal Superior de Bogotá, en sen​tencia del 1º de Julio de 1933, declaró a Miguel Saturnino Uribe Holguín, dueño actual de la finca; condenó a cada uno de los de​mandados a restituir al demandante la sép​tima parte proindivisa del derecho de do​minio sobre la casa, y a todos aquellos a devolver al actor las cinco sextas partes de la séptima de ese mismo derecho.

Condenó también a los demandados, como poseedo​res de buena fe, a entregar al demandante los frutos de esas cuotas, a partir del 3 de noviembre de 1927 hasta cuando se verifi​cara la restitución. Se negó el Tribunal a hacer las declaraciones pedidas en las cin​co primeras súplicas de la demanda. Decla​ró que no estaban probadas las excepcio​nes propuestas por los demandados, y ab​solvió a éstos de los demás cargos formu​lados en la demanda.

Fundamentos del recurso Contra la sentencia, los recurrentes de​mandados interpusieron recurso de casa​ción el cual fundamentaron en tres deman​das sucesivas y lo apoyaron en las causales 1» y 2a del artículo 520 del Código Judicial. Esta es la síntesis de los conceptos adu​cidos por ellos para pedir la infirmación del fallo: a) La intención de la demanda consta de dos partes.

En la primera de ellas se pide que se declare, la adquisición de la propie​dad sobre la casa por la sociedad conyugal.de Mariano Duque y Carmen Duque de Du​que. Que María de Jesús Duque adquirió de éstos ese derecho de dominio, el cual pa​só a manos de Miguel S. Uribe Holguín, en cuya cabeza radica actualmente. Y que la inscripción de las hijuelas de los demanda​dos, en el juicio de sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque, no canceló la del título de dominio.de Maria​no Duque Gómez.

En la segunda parte se pide que se de​clare al demandante, como consecuencia de lo anterior, actual dueño de la finca, y por lo tanto se condene a los demandados a la restitución de ésta, junto con los frutos co​rrespondientes. El Tribunal se negó a hacer las declara​ciones pedidas en esa primera parte de la súplica de la demanda, con excepción de lo: concerniente a la calidad que tiene el demandante de propietario del inmueble.

Esa primera parte era el antecedente obligado de la condena formulada por el Tribunal, por cuyo motivo, al negar aqué​lla, como lo hizo, necesariamente tuvo que fundamentar la restitución en causas que el autor no adujo. De ahí que la sentencia no esté en con​sonancia con las pretensiones oportunamen​te deducidas por los litigantes. b) El demandante no citó el artículo 949 del Código Civil, en el cual estriba su dere​cho para reivindicar de los demandados las cuotas que tienen del derecho de dominio indiviso.

El Tribunal aplicó ese artículo, desde luego que condenó a la restitución. De acuerdo con el artículo 265 del Códi​go Judicial derogado, en el libelo debía ex​presarse el derecho, causa o razón porque se intenta la demanda, "derecho que ha de radicar en lo concreto y no en lo indefini​do". Estas razones demuestran que el sen​tenciador incurrió en la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial. c) En los considerando de la sentencia, el Tribunal no estudió la prescripción extintiva de la acción de reivindicación pro​puesta por los demandados.

La excepción analizada por el Tribunal fue la adquisitiva de dominio. La prescripción extintiva de la acción la reglamenta el Código Civil en capítulo independiente y la denomina "prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos". Esta excepción se funda en que el dueño dejó transcurrir más de veinte años sin ha​ber ejercitado la acción de reivindicación contra el poseedor de la finca.

En la parte resolutiva de la sentencia, al decir el Tribunal "no están probadas las excepciones propuestas por los demanda​dos", no se refirió a la excepción dicha de prescripción de la acción, puesto que no la analizó, y por consiguiente el fallo carece de consonancia con las pretensiones que oportunamente dedujeron los litigantes. d) Además, por causa de lo dicho en la letra anterior, el Tribunal quebrantó los artículos 342 y 471 del Código Judicial, e infringió los artículos 2521, 2535 y 2536 del Código Civil y "virtualmente" el 946 de esta obra, al aplicarlo indebidamente. e) La sentencia adolece de notoria falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por​que en el libelo que "tiene grandes defectos de lógica jurídica, de coordinación en sus peticiones y de ordenación en los hechos, siendo notoriamente incongruentes los fun​damentos de la restitución con los hechos básicos de la misma demanda", se conside​ró a los demandados como simples tene​dores o comodatarios y no como poseedo​res, a causa de lo cual el Tribunal falló en más de lo demandado. f) El Tribunal, por otra parte, violó el artículo 946 del Código Civil, "por aplica​ción indebida e interpretación errónea, e incurrió en error de derecho, con transgresión de los" artículos 837 y 932 del Código Judicial derogado, 205 y 472 del actual".

En efecto, el demandante al calificar a los demandados como simples tenedores o co​modatarios, ha -hecho una confesión al res​pecto y en la sentencia no se tuvo en cuen​ta esta confesión, sino que se les consideró como poseedores, con lo cual se cambió la acción, debido a que la de dominio no exis​te contra tenedores o comodatarios. El artículo 977 del Código Civil fue vio​lado por interpretación errónea, porque es " el que consagra la acción posesoria de con​servación" y la sentencia no aceptó la calificación de tenedores o comodatarios da​da por el demandante a los demandados, porque si ello hubiera sido así ha debido absolverse a éstos.

El artículo 984 del Código Civil también fue violado, en virtud de que, de acuerdo con la demanda, la acción deducida fue la de "restitución por despojo", porque los demandados, simples tenedores o comodata​rios, se alzaron contra el verdadero poseedor. g) El Tribunal incurrió en error de dere​cho en la apreciación de la demanda y en error evidente de hecho.

En los hechos del libelo no hay ninguno que sea fuente del derecho de dominio que el demandante afirma haber adquirido. Se ignora el título y el modo como pasó la propiedad a Uribe Holguín. El Tribunal prejuzgó el asunto, por​que buscó en la relación de documentos he​cha en el libelo, ese modo y ese título. El fallo tuvo en cuenta la prueba de un hecho no alegado en la demanda, a saber: la venta hecha por Fety y la adjudicación veri​ficada en el juicio de sucesión por causa de muerte de María Duque.

Se violaron los artículos 932 del Código Judicial derogado, 205 del que rige y 946 del Código Civil. No se apreció por el Tribunal debidamen​te "el derecho, causa, razón o fundamento porque se intentó" la demanda, "no expre​sado por el demandante". Los demandados han negado el derecho de dominio de Uribe Holguín sobre la casa, pero no han sabido, porque en los hechos del libelo no se ex​presa, cómo obtuvo el demandante la pro​piedad.

La sentencia en realidad corrigió o adicionó la demanda, sin facultad legal pa​ra ello. Se quebrantaron los artículos 932 y 268 del Código Judicial derogado; 737, 745 y 208 del actual; 946 del Código Civil y 145 de la Ley 105 de 1890. h) El demandante situó a los demanda​dos en posición de simples tenedores, por​que dijo que retenían la casa demandada.

Jurídicamente la retención es distinta de la posesión, según se ve de modo claro, tanto en la definición que de retención da el Dic​cionario de Legislación y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche, como de los artícu​los 859, 970 y 1995 del Código Civil, y 10 de la Ley 95 de 1890, en donde se encuentra el significado que el legislador da a la pa​labra retención. El demandante tenía interés en que se considerara a los demandados como tene​dores, para evitar que por parte de puntos se alegara usucapión. El Tribunal no se atuvo a la calificación del demandante, sino que, por medio de in​ferencias y deducciones, atribuyó a los de mandados la calidad de poseedores.

Con esa apreciación errónea de la deman​da, infringió los artículos 946, 762 y 775 del Código Civil. i) El Tribunal incurrió en error de dere​cho y de hecho en la apreciación de las hi​juelas de María de Jesús Duque, en el jui​cio de sucesión por causa de muerte de Ma​riano Duque Gómez y Carmen Duque de Duque, y de Miguel S. Uribe Holguín, en el juicio de sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.

Ninguna de esas hijuelas fue registrada en el Libro Nº 1º. La tradición de los bienes raíces no se rea​liza sino con la inscripción del título en ese libro. La sucesión figura entre los modos traslativos del dominio, por cuyo motivo éste no se adquiere sobre inmuebles sino mediante el registro correspondiente en el citado libro. El Tribunal no sólo prestó fe a esas hijuelas, sino que reconoció un do​minio que no pudo transmitir María de Je​sús Duque, por la falta de la debida inscrip​ción de su título y que no adquirió tampo​co Uribe Holguín, por idéntica omisión. Quebrantó el Tribunal los artículos 2673, 946, 752, 2652, ordinales 1º y 6º, 2651, 2658, 756, inciso 1º, 2641, ordinal 1º, 2637, ordi​nal 1º, 759, 673, 765, 2574 del Código Civil y 38 de la Ley 67 de 1887. j) El Tribunal incurrió en error de he​cho y de derecho en la apreciación de la hi​juela de Uribe Holguín, en la sucesión por causa de muerte de María de Jesús Duque.

Consta en la hijuela misma que el peri​to tuvo en cuenta para avaluar la finca la circunstancia de que estaba en pleito la propiedad de ella. Y en autos figuran la copia de la demanda de reivindicación de María de Jesús Duque contra Roberto Du​que y el certificado del Registrador de la inscripción de ella en el libro de Demandas Civiles, antes de la fecha de la hijuela.

Conforme al artículo 1388 del Código Ci​vil, esa adjudicación carece de valor legal, debido al litigio pendiente sobre la propie​dad de la casa. El artículo 6º del Código Ci​vil sanciona con la nulidad absoluta actos como éste, ejecutados contra expresa prohibición de la ley. Además, los artículos 1524, inciso 2º, y 1741 ibídem, previenen que es absolutamente nulo ese acto de la adjudi​cación, ejecutado contra expresa prohibi​ción de la ley, por tener causa ilícita y por carecer del requisito exigido para la vali​dez del mismo, en consideración a su espe​cie o naturaleza.

El artículo 15 de la Ley 95 de 1890 reconoce derecho a los deman​dados para alegar la nulidad, porque su in​terés consiste en invalidar el título de do​minio que se les opone y en cuya formación r>o intervinieron. El inventario y avalúo de la referida su​cesión se llevó a cabo en la oficina del apoderado de Uribe Holguín. No se trasladó, pues, el personal de la diligencia al lugar del inmueble, incumpliéndose de esta ma​nera lo ordenado en el artículo 153 de la Ley 105 de 1890.

Uribe Holguín ha debido, antes de que se verificara la adjudicación, reclamar la casa para la sucesión. El Tribunal infrin​gió el artículo 946 del Código Civil, porque derivó el dominio de Uribe Holguín de ese título nulo. k) Es nula la venta que de la casa hizo Fety a Uribe Holguín, porque de conformi​dad con el ordinal 4º del artículo 1521 del Código Civil, sin permiso del Juez es ilíci​ta la enajenación de las especies cuya pro​piedad se litiga y el Tribunal, al interpretar ese artículo, violó el 27 ibídem, por cuanto que se desentendió de su tenor li​teral a pretexto de consultar su espíritu.

Desde otro punto de vista, Fety sólo era poseedor del derecho de herencia de María de Jesús Duque, pero no lo era material ni inscrito del derecho de dominio sobre la casa. Por consiguiente, de acuerdo con el ar​tículo 157 del Código Civil, esa posesión del derecho de herencia no lo habilitaba para vender ningún bien raíz de la sucesión, con tanto mayor razón cuanto que no estaba probado que ésta formaba parte de aquélla.

El Tribunal, al tener en cuenta ese títu​lo, violó el artículo 752 del Código Civil, en virtud de que consideró que Fety transfi​rió un derecho que no tenía y por lo tan​to infringió también el artículo 946 ibídem, al considerar a Uribe Holguín titular de un derecho de dominio cuya tradición no pudo haberle sido hecha. I) El Tribunal incurrió en error de he​cho y de derecho en la apreciación de las hijuelas de los demandados en la sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque.

Cuando el Tribunal aplicó a este respecto el artículo 789 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la inscripción de la hijuela de Uribe Holguín mal pudo cance​lar la de María de Jesús Duque, a causa de la falta de su registro en el Libro Nº 1º. La prescripción tiene como efecto extinguir el anterior derecho de dominio, y co​mo en las hijuelas de los demandados se dice que la de cujus adquirió la propiedad a virtud de posesión de más de cuarenta años, el sentenciador desconoció este modo de adquirir el dominio.

II) El Tribunal incurrió en error de he​cho y de derecho en la apreciación de las pruebas de las cartas que escribieron Gon​zalo A. Duque en junio de 1879 y Mercedes Duque de Duque en agosto y septiembre de 1904. El Tribunal dio el valor de plena prueba a esos documentos cuyas firmas no están reconocidas y que fueron aducidos en co​pias tomadas de otro juicio.

El Tribunal prescindió de la prueba testimonial presentada por los demandados, siendo así que ésta es la esencial cuando se trata de probar la prescripción trentenaria. Además de los defectos de forma, ya di​chos, de que adolecen esas cartas, el Tri​bunal no consideró que Gonzalo Duque no mencionó, en la relación que hace a Maria​no de los bienes de éste la casa que se rei​vindica.

Las cartas de Mercedes Duque de Duque no se refieren precisamente a la casa, materia del pleito, porque en ellas apenas se dice "la casa que hoy ocupamos en Bogotá, y que es de propiedad de María". Como ésta era dueña de» varias fincas en la ciu​dad, se ignora cuál ocupaba Mercedes en la fecha de la carta. Ninguno de esos documentos, hace, prueba porque equivalen a confesión extrajudicial y el Tribunal les dio aquel carácter.

De todo lo anotado proviene la violación de los artículos 946, 762, 775, 787, 673, 2521, 2518, 2526, 2532, 2531, 2535, 2538 del Có​digo Civil; 562, 695 y 648 del Código Judi​cial derogado y 608 del vigente. El demandante, a su vez, también recurre contra el fallo, por dos motivos, el pri​mero de los cuales, referente a la causal, segunda de casación, lo presenta en forma condicional para el caso de que prosperare "acusación al respecto que hiciere la parte demandada".

El concepto en que se fun​da el recurrente para acusar el fallo, por la causal dicha, es en el fondo el mismo que alegaron los demandados y que se resumió en la letra a). La Corte se abstiene de analizar ese fun​damento en virtud de estas consideracio​nes: 1º El recurrente conviene en que, en el fondo, no hay incongruencia entre la sen​tencia y la demanda; 2º No se cumplió la condición a que el recurrente subordina ese motivo de casación. En efecto, no puede prosperar la causal 2º invocada por los de​mandados, porque, no obstante que el sen​tenciador se negó a hacer algunas de las declaraciones pedidas, se dio cumplimiento al objetivo de la acción de dominio ejercitada, en virtud de que la sentencia recono​ció al demandante su calidad de dueño y ordenó a los poseedores la restitución de la casa; 3º Las declaraciones que de la inten​ción de la demanda el Tribunal se negó a hacer, en manera alguna perjudican a los demandados; por consiguiente éstos care​cen de interés para acusar el fallo por ese motivo; 4º Par último, los demandados, en su memorial de oposición al recurso del de​mandante, dicen: "Téngase presente que por ésa absolución o declaración del fallo acerca de los cinco referidos puntos, no se hizo acusación alguna a éste". m) El segundo motivo de acusación con​siste en que el Tribunal aplicó indebidamente la regla del tercer aparte del artícu​lo 964 del Código Civil y dejó de aplicar, debiendo haberlo hecho, el primer aparte de ése misino artículo.

Consecuencia es ésta del error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal en 5a apreciación de la parti​ción llevada' a cabo en el juicio de sucesión por causa de muerte de Mercedes Duque de Duque. En ese acto se expresa que ésta ad​quirió la finca "por transmisión que de ella le izo a su tío, el señor Mariano Duque, se​guida de posesión tranquila y no interrumpida de cuarenta años, a partir del año de 1883 para acá".

Como la transmisión (no legal) seguida de posesión” no es modo de adquirir la propiedad: los demandados son poseedores de mala fe a virtud del error de derecho en que incurrieron con esa apre​ciación. Motivos 1º La falta de citación por parte del de​mandante del artículo 949 del Código Civil, no puede tomarse como carencia en la de​manda del derecho, causa o razón de ella.

Esto último es lo que se llama la causa de pedir, la cual nunca viene fijada en los fundamentos de derecho. Estos no son materia de prueba, ni invariables en el curso del li​tigio, ni el Juez está obligado a sujetarse a ellos. Aún más, los fundamentos del derecho pueden ser incongruentes y absur​dos, lo cual no impide que prospere la demanda, siempre que la causa de pedir se exprese en ella.

En la demanda que se estudia la causa petendi y la intención o súplica de ella son una misma cosa. 2º De acuerdo con nuestro Código Civil, el derecho de propiedad es perpetuo en el sentido de que subsiste tanto como la cosa sobre la cual recae y con la cual se identi​fica, sin que ello signifique que este prin​cipio sea absoluto. Tal perennidad del derecho de dominio sobre el inmueble que se reivindica, hace que aquél no se haya menoscabado en su existencia misma con motivo del cambio de sus titulares.

La pérdida de ese derecho por parte de los tradentes y de los causan​tes, fue puramente relativa, porque ella in​tervino como consecuencia de la traslación de aquél a los nuevos titulares. De ahí que el derecho de dominio sobre el bien raíz urbano, objeto del pleito, no sea susceptible de extinguirse por el sim​ple no uso, y por consiguiente, la prescrip​ción extintiva no sea procedente en este caso.

Lo cual se debe también a la natura​leza misma de ese derecho de dominio que lo hace entre nosotros un derecho aislado, principal, un derecho cepa. Por el no uso, en el caso que nos ocupa, el propietario no cesaría de serlo sino cuando otro ocupara su lugar, en virtud de una prescripción adquisitiva. Transformar aquí.el hecho del no uso en derecho, no se tra​duciría en ventajas prácticas para nadie, ni aun para la colectividad, a causa de que continuaría subsistiendo la característica dicha del derecho de dominio.

Es en virtud de las consideraciones an​teriores, como se explica por qué el artícu​lo 2512 del Código Civil distingue en la prescripción las dos fases antagónicas de ella: a) La institución llamada extintiva o liberatoria, y b) La denominada adquisitiva o usucapión, que es la única que rige pa​ra el derecho de propiedad. Por otro aspecto, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, no son tan genera​les como parece desprenderse de la letra de ellos.

Existen acciones imprescriptibles, ta​les como las que conciernen al estado de las personas; las acciones del acreedor garantizado por una prenda, en tanto que la prenda permanezca en. sus manos; las ac​ciones para la restitución del objeto dado en prenda o confiado en depósito. Dada la peculiaridad del derecho de do​minio sobre la casa, ya analizada, se expli​ca el silencio del Tribunal en relación con la excepción propuesta de prescripción extintiva de la acción de dominio, la cual ex​cepción resulta notoriamente inconducente.

A este respecto del silencio del senten​ciador, no es procedente la acusación hecha al fallo por la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, porque en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal se refirió a todas las excepciones propuestas. Pero como la acusación por parte de los re​currentes demandados se formuló también en el sentido de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, con motivo de que el Tribunal omitiera la consideración de la ex​cepción aludida, se ha hecho el estudio que antecede. 3º El Tribunal, en la parte expositiva de su fallo, analizó lo relativo al argumento aducido por los demandados en su alegato de conclusión, sobre la calidad atribuida a éstos por el demandante.

Por tal razón no puede existir al respecto incongruencia entre la sentencia y la demanda, desde luego que el juzgador fijó el sentido de ésta. La calificación jurídica de un hecho co​rresponde al Juez darla, y no varía su naturaleza jurídica verdadera por razón de una mala denominación por parte de cualquiera de los litigantes. En este pleito la condición de poseedores que tienen los de​mandados no se altera con motivo de que Uribe Holguín denominara retención la circunstancia de hallarse la casa en poder de ellos.

La naturaleza jurídica de la apropia​ción por parte de éstos del inmueble, no la varía, pues, aquella calificación. Además, el demandante afirmó en su li​belo, como hecho, que los demandados retenían el inmueble a virtud del cambio del título primitivo, que era de mera tenencia, por uno creado de dominio. Este hecho, probado como está, en lo que se refiere al título actual, bastaba al juzgador para ca​lificar a los demandados como poseedores, no obstante cualquiera otro sentido que tu​viera el nombre empleado por el demandante para expresarlo.

De otro lado, es al juzgador a quien corresponde nominar la acción incoada, porque la naturaleza de és​ta no depende del nombre que a ella le dé el demandante, quien, de acuerdo con nues​tro derecho procedimental, nunca está obli​gado a hacerlo. Por consiguiente, el Tribu​nal no violó los artículos 946, 977 y 984 del Código Civil al considerar la acción ejerci​tada como de dominio, basándose en la ver​dadera naturaleza jurídica de los hechos relatados en el libelo. 4º La acción de reivindicación tiene por causa el derecho de dominio y no la adquisición de la propiedad.

El dominio de que se trata en este pleito, se presenta, según se dijo, como un estado permanente que es​tablece una relación directa entre el titular y el inmueble, relación oponible a los po​seedores demandados, a causa de que una de las características de ese derecho real es, se repite, el de ser incesable, y también, oponible, en su ocasión, a cualquier perso​na.

Una de las consecuencias de estas mo​dalidades, consiste en que los efectos de los actos traslativos de dominio, repercuten, en su ocasión, sobre todas las personas, no obstante el principio de la relatividad de las convenciones. Debido, pues, a que en el juicio de rei​vindicación la cuestión jurídica radica siem​pre en la existencia del derecho de domi​nio, en el hecho actual de la propiedad, aun cuando la cuestión lógica verse sobre si aparece o no probado alguno de los-modos de su adquisición, el demandante; en su de​manda, no tenía, desde el punto de vista de la técnica jurídico-procesal, por qué relatar en los hechos los modos de adquisición de la propiedad, sino, como lo hizo, limitarse a describir el estado continuativo del dominio.

Al decir el actor en el hecho 4º "La pro​piedad de la señorita María de Jesús Du​que pasó al dominio del demandante, doc​tor Miguel Saturnino Uribe Holguín", des​cribió la última de las fases que del estado continuativo de la propiedad relató en los hechos anteriores. En los juicios de reivindicación se puede pasar, durante el pleito, de un título de adquisición a otro, sin que ello implique cam​bio de acción. Hacer figurar como hecho en la demanda de reivindicación el modo de adquisición de dominio, es identificar el hecho con un me​dio de prueba; y además, limitar el conte​nido mismo de la acción, porque a causa de que sobre una misma cosa puede tener su dueño distintos títulos de propiedad, el actor, si prueba un modo de adquisición distinto al descrito en el hecho, vería deses​timada su acción, por cuanto la sentencia no puede tener en cuenta hechos no alega​dos en la demanda, aun cuando aparezcan probados en el juicio.

El modo como el demandante adquirió su derecho de dominio, es lo que constituye la prueba de la existencia actual de la propie​dad en cabeza del actor. Esto es, la prue​ba que a él incumbía del hecho 4º de la de​manda. Los modos de adquisición del dominio por parte de Uribe Holguín, fueron dos: El de compra a Fety del inmueble; y el de adju​dicación de éste al demandante, en el jui​cio de sucesión por causa de muerte de Ma​ría de Jesús Duque.

No sería jurídico pretender que Uribe Holguín hubiera descrito en la demanda como hecho lo que es medio de prueba, obli​gándolo a exponerse a que si se desestima​ba por el sentenciador el título de propie​dad aducido en forma de hecho, perdiera su acción, con motivo de que el otro modo de adquisición, aun cuando se probara, no sería materia del pleito.

Sin duda alguna fue errada la explica​ción que el Tribunal dio en su fallo a la cuestión, porque, para consagrar una ruti​na viciosa, atribuyó confusión y desorden, falta de claridad y de método al libelo, dan​do por sentada la necesidad de expresar en éste, como hechos, los modos de adquisición. 5º A causa de lo dispuesto en el artículo 971 del Código Civil, la acción de reivindicación contra el poseedor se confunde con la acción del dueño para que se le restitu​ya por el tenedor que retiene indebidamen​te la cosa, sin ánimo de señor o reconocien​do dominio ajeno. De donde se infiere que habría cambio de acción en el sentido de que los hechos alegados por el demandante no correspondieran a la verdadera natura​leza jurídica del estado de los demandados en relación con la cosa; pero no así en el sentido de que el Código Civil conceda una acción distinta al dueño cuando, en juicio ordinario, reclama la cosa contra el tenedor. 6º Según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, los registros que se hagan en el Li​bro de Causas Mortuorias de los actos de partición o adjudicación que tengan origen en el juicio de sucesión, son suficientes para acreditar el dominio sobre bienes raí​ces y efectuar la tradición de ellos.

Por cuyo motivo, tanto la hijuela de María de Je​sús Duque, en los juicios de sucesión acu​mulados por causa de muerte de los padres de ella, como la de adjudicación a Uribe Holguín, en el juicio de sucesión de aquélla, llenan los requisitos legales de la institución del registro y produjeron sus efectos de acreditar el dominio en la casa y efec​tuar la tradición de éste, a causa de su re​gistro en el Libro de Causas Mortuarias. 7º No aparece violado el artículo 1388 del Código Civil porque los demandados no fue​ron parte en el juicio de sucesión por cau​sa de muerte de María de Jesús Duque.

Las resultas del pleito de reivindicación contra Roberto Duque, que en ese entonces estaba pendiente, en nada afectaba la verdadera situación jurídica de los actuales demanda​dos. Además, la violación de lo prevenido en el artículo 1388 del Código Civil, no in​duce la nulidad de la adjudicación. Los ar​tículos 1271 del Código Judicial derogado y 266 de la Ley 105 de 1890, reglamentaban las acciones provenientes del mencionado artículo, acciones que los interesados han debido ejercitar en la oportunidad debida. 8º La tacha de violación del artículo 153 de la Ley 105 de 1890 por no 'haberse trasladado el personal de la diligencia al lugar del inmueble cuando los inventarios y ava​lúos en el juicio de sucesión de María de Jesús Duque, es improcedente en este plei​to, porque ello se refiere a una cuestión ritual que ha debido ventilarse en ese juicio. 9º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 95 de 1890, no fue nu​lo el registro del título en donde consta la venta que de la casa hizo Fety a Uribe Hol​guín, porque la prohibición contenida en el artículo 43 de la Lev 57 de 1887, en rela​ción con el ordinal 4* del artículo 1521 del Código Civil, se refiere sólo a la persona demandada o ejecutada.

El Tribunal además tuvo en cuenta para fundamentar su fallo, el modo de adquisi​ción por parte de Uribe Holguín, consisten​te en la adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión de María de Jesús Duque. De conformidad con los artículos 1401, 1871 y 1875 del Código Civil, la venta que hizo Fety del inmueble a Uribe Holguín tampoco fue nula. 10º Las hijuelas de los demandados en el juicio.de sucesión de Mercedes Duque de Duque, no transmitió a éstos derechos dis​tintos de los que tenía la de cujus sobre la casa.

Por manera que la afirmación de la posesión de más de cuarenta años por parte de la causante hecha en esas hijuelas, no es suficiente para hacer adquirir el do​minio a los demandados, sino que es necesario demostrar la duración v realidad de esa posesión. El Tribunal no desconoció que la posesión es un modo de adquirir el do​minio, sino que negó a la posesión de Mercedes Duque de Duque y de sus herederos la duración necesaria para ello. 11º De acuerdo con el artículo 178 del Código Civil, se presume que la mujer vi​ve en casa de su marido.

Aparece que Gon​zalo Duque contrajo matrimonio con Mer​cedes Duque de Duque el 25 de febrero de Í867. No probaron los demandados que Mercedes Duque, por ejemplo, residiera des​de antes de su matrimonio en la casa del pleito, ni tampoco la circunstancia en vir​tud de la cual era Gonzalo Duque quien habitaba la casa de su mujer. Para que la posesión sea tal, no basta que al acto ma​terial de apropiación se acompañe el áni​mo de dueño, sino que además es necesario que no exista ningún obstáculo jurídico que impida al elemento subjetivo del ánimo sur​tir sus efectos.

Gonzalo A. Duque, como administrador de los bienes sucesivamente de Mariano Du​que, la viuda de éste y la hija de ellos, no podía tener la posesión útil de la casa (ar​tículos 777 y 782 del Código Civil). Merce​des Duque de Duque, para su ánimo de due​ña, tropezaba con el obstáculo de que resi​día en la casa ocupada por su marido. No está probado que Mariano Duque hubiera entregado el inmueble a Mercedes Duque de Duque, su ahijada y sobrina.

En el año de 1897, Gonzalo Duque hizo inventariar y adjudicar a María de Jesús Duque, en el juicio de sucesión de los pa​dres de ella, el derecho de dominio sobre la finca, lo cual prueba, igualmente, que por parte de Gonzalo Duque no hubo intención de poseer. La posesión de Mercedes Duque de Du​que no empezó, pues, sino después de la muerte de su marido, cuando María de Je​sús Duque tuvo conocimiento de esa muerte.

En el supuesto de que Mercedes Duque de Duque empezó a poseer útilmente la fin​ca el 17 de septiembre de 1903, en virtud de que María de Jesús Duque tuvo conocimiento ese día de que su mandatario había muerto la víspera, no han transcurrido has​ta el 3 de noviembre de 1927, fecha de la última de las notificaciones de esta deman​da a los demandados, los treinta años exi​gidos por la ley para la prescripción ex​traordinaria. 12º Sobra el estudio de los documentos consistentes en las cartas que escribieron Gonzalo Duque a Mariano Duque en 1879, y Mercedes Duque de Duque a Adolfo Thireau en 1904, porque el Tribunal se fundó también, para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva del dominio por parte de los demandados, en la circunstan​cia de que Mercedes Duque de Duque y sus herederos no han poseído durante treinta años. 13º No aparece probada la mala fe de los demandados, con motivo de lo expresado en las hijuelas formadas a ellos en la suce​sión por causa de muerte de Mercedes Du​que de Duque.

Mariano Duque ha podido (pero no está probado), manifestar a Mercedes Duque de Duque su intención de transferirle el de​recho de dominio sobre la casa y realizar en parte ese deseo, estregándosela mate​rialmente (lo cual tampoco se probó). La falta del elemento esencial para la transmisión del dominio, consistente en la escritura pública, dio nacimiento, en la hi​pótesis sentada, a un derecho eventual en favor de Mercedes Duque de Duque, el cual es susceptible de transmitirse por la vía de la sucesión. De ahí que los demandados no incurrie​ran en error de derecho porque afirmaran que Mercedes Duque de Duque había ad​quirido el dominio de la casa por transmi​sión que de él le hizo Mariano Duque, se​guida de la posesión; y por lo tanto, queda en pie el argumento del Tribunal referente a la convicción, por parte de los demanda​dos, de que la finca era legítimamente po​seída por la de cujus.

Resolución En virtud de lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 1" de julio de 1933 pro​nunció el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas, por razón de compensación, no se han causado. Cópiese, estampíllese, publíquese y notifíquese.

Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.