Micelio
S- 02-09-2010 [6800131030022000-00774-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 68001 3103 002 2000 00774 01 Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpusiera la sociedad OBRAS CIVILES INFRAESTRUCTURA PETROLERA LTDA -PETROCIVILES LTDA-, en su condición de demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del señor LUIS ANTONIO VERA RIVERA.

ANTECEDENTES 1. En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado 2º Civil del Circuito de aquella ciudad, la parte actora solicitó que con citación y audiencia del demandado atrás mencionado, se declarara su incumplimiento con respecto a la obligación adquirida a favor de la referida empresa, Petrociviles Ltda., de “efectuar el traspaso en la oportunidad y forma acordadas contractualmente, del remolque RO-9522”.

También pidió, por razón de la situación descrita, que el demandado fuera condenado al pago de $147.840.000.oo., a título de indemnización dados los perjuicios generados a la accionante. 2. Las peticiones señaladas fueron soportadas por la gestora de la litis en los hechos que de manera sucinta se compendian así: 2.1. La sociedad Petrociviles Ltda., en desarrollo de su objeto social que es el transporte de materiales, maquinaria y equipos de construcción, tuvo la necesidad de adquirir una tractomula y, efectivamente, con ese propósito, el día 17 de junio de 1991, negoció con el señor Vera Rivera el tractocamión marca Dodge, modelo 1975, Azul Turquesa, de placas TP-6823 (hoy TPF823), y el semiremolque con plaqueta RO-9522, modelo 1986, tipo estacas, de tres ejes. 2.2.

El precio convenido por los interesados ascendió a la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000.oo.), cancelados por la compradora mediante la entrega de un vehículo, cuyo precio fue concertado en $14.000.000.oo.; el saldo, o sea, $16.900.000.oo., debía cubrirse en trece (13) cuotas iguales, pagaderas mensualmente. 2.3.

Compradora y vendedor acordaron, igualmente, que “una vez que se elaboren los papeles a nombre de Luis Antonio Vera R. del automóvil Mazda se haran los papeles correspondientes de la mula a nombre de Petrociviles Ltda.”. Y la transferencia de aquel automotor tuvo lugar el 29 de diciembre de 1992. 2.4. Esta última fecha, afirmó la actora, constituía el referente temporal a partir del cual, el demandado, debía cumplir, en su favor, con la obligación de efectuar el traspaso del tractocamión; empero, dicho compromiso fue honrado de manera parcial, pues, el vendedor, no formalizó la enajenación del remolque. 2.5.

La razón que explica esta situación, cual sostuvo la accionante, está determinada “posiblemente” por el hecho de que en la licencia de tránsito aparece registrado que el citado automotor para esa época contaba con dos (2) ejes, cuando, en realidad, eran tres (3), error que impedía perfeccionar el convenio. 2.6. Según la entidad promotora del reclamo judicial, el demandado fue requerido en varias oportunidades para el cumplimiento pleno de su obligación, inclusive, en tres ocasiones le fueron suministradas las “improntas” del rodante; sin embargo, solo hasta pasados siete (7) años satisfizo el compromiso asumido. 2.7.

El incumplimiento en que incurrió el accionado generó, a la postre, dado los problemas sobrevivientes con las autoridades competentes, que la compradora se viera compelida a suspender el uso del vehículo y, el 20 de diciembre de 1993, efectivamente, procedió a depositarlo en la “bodega de Tracto Remolques”, parqueo que se prolongó hasta el 15 de abril de 1999. 2.8.

Para la época en que estuvo paralizada la máquina, la actora cumplía el transporte de carbón desde la Jagua hasta otras ciudades; empero, dada la inmovilización mencionada, perdió la retribución convenida y, por esa precisa razón, le sobrevinieron significativos perjuicios, pues dejó de percibir algunos ingresos mensuales. 2.9. El vendedor, en definitiva, según lo narrado en el libelo, ajustó su proceder, en los términos convenidos, sólo hasta el 11 de mayo de 1999. 3.

El demandado, al momento de dar respuesta al escrito incoativo, aceptó algunos hechos, negó otros y expresó que varias de las aseveraciones de la accionante no le constaban. Lo cierto, tal cual puede inferirse del documento de contestación a la demanda, es que, ciertamente, el pacto aludido es una realidad y se cumplió en los términos concertados por los convencionistas.

Fue enfático, además, al afirmar que “ las dos partes colaborarían, en la obtención de la licencia de transito del mismo, ya que era de conocimiento de los contratantes que el trailer presentaba tres ejes y en la licencia de tránsito figuraba dos (…)”, circunstancia que ponía de presente, sin resistencia alguna, que él no se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la convención referida.

Optó, así mismo, por proponer las excepciones que denominó “incumplimiento del contrato por parte del demandante”, cuyo argumento gira alrededor de que la deudora no canceló en las fechas señaladas las cuotas mensuales a que se obligó; “contrato cumplido”, en el entendido que la obligación de corregir los errores de la licencia de tránsito no estaba a cargo del vendedor; no obstante, colaboró hasta donde pudo hacerlo y si no se logró tal enmienda en época anterior fue por culpa de ella como adquirente del camión;

“Falta de nexo causal en la generación de los supuestos perjuicios”, réplica soportada en que si bien la sociedad citada invocó como causa de los daños sufridos por ella la situación presentada con el trailer, la inmovilización del mismo fue un acto unilateral y espontáneo de la misma; además, no se explica la razón por la cual usó el vehículo por más de dos años y luego decidió guardarlo; lo cierto es que no puede demostrar los inconvenientes con las autoridades de tránsito; y, por último, reclamó la declaratoria oficiosa de todos aquellos medios exceptivos que surjan a lo largo de la litis, conforme lo regula el artículo 306 del C. de P. C. 4.

La controversia judicial estuvo sometida a las etapas previstas por las disposiciones vigentes para esta clase de asuntos y, en su momento, el a-quo procedió a dirimir el conflicto negando las pretensiones del libelo. El proveído adoptado devino recurrido en apelación por la promotora del pleito, determinación que, en la oportunidad correspondiente, el ad-quem, decidió confirmar totalmente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador de segundo grado sostuvo, en síntesis, que la compradora conocía el estado real del automotor y, concretamente, lo relativo a los ejes del remolque; también era consciente de las características reseñadas sobre el particular en la licencia de tránsito; así mismo, que las partes de un contrato no podían invocar su propia culpa para reclamar perjuicios; igualmente, que los contratantes habían modificado el convenio celebrado; y, además, que el vendedor sí había cumplido con lo convenido.

En lo fundamental, los siguientes términos fueron basamento de la argumentación del Tribunal: i) “( ) No es lógico, ni sensato que una persona, jurídicamente, se vincule mediante un contrato de compraventa a sabiendas que el remolque materialmente tenía tres (3) ejes y en la tarjeta de propiedad aparecía con dos (2), y luego invoque el incumplimiento de la obligación y por ende el pago de perjuicios por la inmovilización que voluntariamente hizo del vehículo (…)”; ii) “Nadie puede invocar su propia culpa para pretender el resarcimiento de perjuicios, cuando a sabiendas de las condiciones en que se hallaba el bien aceptó comprarlo”; iii) “ (…) Pero nada impide, como en efecto se desprende de las pruebas analizadas, que de común acuerdo lo modificaron.

Por eso fue que al demandado le fueron suministradas las improntas del vehículo (…)”; y, iv) “El demandado, cumplió lo convenido, pese al transcurso de los años, pero fue con la aquiescencia de la sociedad compradora (…)”. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente enfiló cuatro cargos en contra de la sentencia del fallador de segundo grado, fundamentados, todos ellos, en la causal primera de casación. Atendiendo las comunes deficiencias de técnica que develan las acusaciones formuladas, su valoración procederá de manera conjunta.

PRIMER CARGO 1. Sostuvo el recurrente, en síntesis, que el Tribunal incurrió en “error de hecho manifiesto”, desconociendo los artículos 1884 y 1888 del C. C., y 922 del Decreto 410 de 1971, por cuanto que en el “ sustento resolutivo de su fallo ” ha mostrado (sic) “ una consideración errada y contraria a derecho ”, pues, desde su perspectiva, el demandado debió entregar “un trailer de tres (3) troques y no uno de tres (3) con registro de dos (2)”.

Agregó que “(…) eso era lo que efectivamente esperaba recibir el comprador, por supuesto con las solemnidades que distinguen este tipo de compraventas, porque si bien es cierto que el contrato de compraventa de bienes muebles se reputa perfecto desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, lo es también que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá además de la entrega material del bien, el registro o inscripción del título traslaticio de dominio en la oficina correspondiente (…)” -hace notar la Sala-.

La violación denunciada, entonces, según el censor, tiene su génesis en la circunstancia de que el ad-quem desconoció el contenido del contrato o negocio jurídico celebrado por las partes, en donde, las mismas, acordaron que el demandado daba en venta a la actora una tractomula con tres ejes; ese y no otro, arguyó el impugnante, era el compromiso asumido por aquel.

SEGUNDO CARGO En esta oportunidad y bajo idénticos argumentos, el censor reprocha al Tribunal haber violado los artículos 922 y 928 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio); trasgresión proveniente, igualmente, de haber incursionado en un “error de hecho manifiesto”, habida cuenta que desconoció que “(…) la entrega real y efectiva del bien comprende no solo la entrega material, sino también el perfeccionamiento de la tradición (…)”.

Insistió en que el vendedor asumió el compromiso de transferir la propiedad de un tractocamión de tres troques, y tal obligación comprendía no solo la traslación física del vehículo a disposición de la adquirente sino la transmisión de la propiedad y el correspondiente registro. TERCER CARGO A través de esta acusación la censura sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en “error de hecho manifiesto” al apreciar la demanda y los elementos persuasivos aducidos.

El impugnante sostuvo que el sentenciador “ el material probatorio lo ha empleado erróneamente (….) se vislumbra el error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando ha pasado por alto la prueba documental, oficio No. MT-0468-2 001682, del 07 de mayo de 2002 (…) en donde expone el ente estatal ‘(…) la Ley 336 de 1990, en el artículo 49 prevé que ‘La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente …’ ”.

Le atribuyó, también, haber dejado de apreciar, amén de pasar por alto “ la prueba documental, oficio No. 0937, del 29 de abril de 2002, ( … )”, mediante la cual, la Dirección Operativa Policía de Carreteras Santander, emitió la siguiente respuesta al requerimiento del a-quo: “(…), Artículo 105 (modificado por el decreto 1809 de 1990, Artículo 1º, número 95). ‘ Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, de lo contrario la Policía de Carreteras procederá a la inmovilización’ ”..

Acervo probatorio que alude a algunas disposiciones de carácter normativo que la actora se vio precisada a cumplir y, por esa razón, no le quedó otra alternativa que paralizar el automotor, denotando, con tal proceder, por un lado, que la causa directa fue el incumplimiento del vendedor y, por otro, que allí, en esa inactividad, se generaron los perjuicios reclamados.

CUARTO CARGO El embate a que se contrae este cargo concierne con un “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de su material probatorio”, equivocación gestada, cual asevera el impugnante, en que el juez de segunda instancia “(…) cuando teniendo a su alcance todo el material probatorio lo ha empleado erróneamente o sencillamente no lo ha apreciado conforme a las directrices o presupuestos legales, especialmente el Art. 174 del C.de P.C., ya que, aunque la demandante allegó oportunamente las pruebas que evidenciaban el incumplimiento del demandado, conforme al derecho positivo vigente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, no ha hecho mención alguna sobre ellas, (…)”.

El recurrente fue persistente en que las inferencias del sentenciador, en cuanto que las partes modificaron el contrato, por el solo hecho de que el comprador allegó al vendedor-demandado las improntas del vehículo para que éste cumpliera con el traspaso de la propiedad, “no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos que lleven a soportar el fallo en tal circunstancia”.

SE CONSIDERA 1. Surge incuestionable que si el casacionista, al momento de arremeter contra la determinación prohijada por el Tribunal, decide transitar por la senda correspondiente a la causal primera, le compete, inomisiblemente, indicar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, información que, de manera perentoria e inevitable, debe proveerse como así lo establece el inciso 1º del numeral 3º del precepto evocado, regulación normativa con respecto a la cual, la Sala ha expuesto lo siguiente: “ (..) Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casación para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso (…)”.

“Ciertamente, a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener ‘la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de casa acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (destaca la Corte)’; empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgredí. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998”.

“ Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea” (Sentencia de Casación de 30 de marzo de 2006.

Exp. 23434-01). Exigencias que involucran, también, el compromiso del impugnante, inevitable por lo demás, de confutar los aspectos basilares de la providencia reprochada; en otros términos, siendo el propósito del actor derruir los cimientos del fallo y, con ello, quebrar la decisión cuestionada, le corresponde focalizar su acusación a los pilares mismos de la sentencia; en esa perspectiva ha de existir, entonces, plena armonía o simetría entre lo resuelto por el ad-quem y el discurso impugnativo exteriorizado por el casacionista.

Pero, además, la sustentación desbrozada ha de involucrar la totalidad de las bases de la decisión prohijada, o sea, la reprobación explicitada debe comprender todos y, de manera plena, los puntos sobre los cuales la misma fue edificada. No resulta admisible una censura incompleta, pues basta que cualquiera de los aspectos erigidos por el fallador de segundo grado, como soportes de su determinación, permanezcan al margen de la censura formulada, para que, en tal hipótesis, torne el recurso inidóneo. 2.

Ahora, fijados tales referentes y analizado el contenido de los cargos tercero y cuarto recogidos en el escrito incoativo surge, prontamente, que el censor desdeñó indicar las normas materiales que resultaron violadas por la providencia adoptada por el Tribunal; el opugnante pasó por alto, en verdad, indicarle a la Corte que disposición sustancial fue trasgredida por el sentenciador; luego, como fue advertido en precedencia, la Sala no puede oficiosamente escudriñar sobre el particular, por ello, tal circunstancia impone inobservar ambas acusaciones y, contrariamente, trasluce su fracaso. 3.

Concerniente con los reproches que informan los cargos uno y dos, resplandece con notoriedad irrefutable, así mismo, el desatino del censor, pues no logró poner de relieve los aspectos fundamentales de la sentencia y allí, como era su deber, concentrar su discurso impugnativo; el recurrente focalizó la reprobación esbozada en aspectos argumentativos distintos a los que, con estrictez, correspondía y, deslizando la censura a temas que devenían intrascendentes, estructuró su recurso.

En efecto, el Tribunal hizo explícitos los siguientes puntales sobre los cuales construyó la decisión adoptada. En primer lugar asentó que la inmovilización del vehículo la realizó la actora “voluntariamente” (hoja 9 de la sentencia); igualmente, la determinación de segunda instancia incorporó la siguiente conclusión: “El demandado, cumplió lo convenido, pese al transcurso de los años, pero fue con la aquiescencia de la sociedad compradora, quien perfectamente bien pudo no haber celebrado el contrato (…)”; el sentenciador, también, sostuvo que la compradora: “(…) lo hizo bajo esas condiciones, supeditado a que el vendedor tramitara la debida autorización para el cambio de la tarjeta en cuanto al real número de ejes ” (hoja 10); y, por último, de manera enfática, el ad-quem asentó: “ Nadie puede invocar su propia culpa para pretender el resarcimiento de perjuicios, cuando a sabiendas de las condiciones en que se hallaba el bien aceptó comprarlo ”.

Estos asuntos, fundamentales en la estructura y el sentido del fallo, quedaron huérfanos de ataque, fueron ignorados por el actor. Por ejemplo, no hubo confutación alguna frente a la afirmación de la culpa de la sociedad demandante en cuanto que conociendo las circunstancias del rodante decidió, aún así, formalizar la negociación; tampoco en lo relativo a que la inmovilización del automotor tuvo lugar por decisión unilateral y espontánea del promotor de la contienda.

Contrariamente, la censura fue canalizada a demostrar, de manera insular, que el compromiso del demandado comprendía no solo la de entregar un tractocamión con tres ejes, sino, igualmente, efectuar la tradición con su respectivo registro. Empero, cual fue vindicado, los temas aprehendidos por el ad-quem y que soportan la sentencia no fueron objeto de refutación. En esas condiciones, la acusación resultó incompleta amén de haberse dirigido a puntos que no constituyen basamento del fallo y, los que ciertamente devinieron como pilares del mismo, se insiste, carecieron de reproche.

Corolario de lo expuesto, los cargos no pueden tener acogida. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso atrás reseñado.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 POMC Exp. 2000 00774 01