Micelio
S- 02-09-1955 - [114]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

ACCION DE DOMINIO Sentencia C – SC – 114 de 1955 ACCIÓN DE DOMINIO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Salvador Granada y José Manuel Granada MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre dos de mil novecientos cincuenta y cinco.

La parte demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Pereira el veinticinco (25) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Se define el recurso. Antecedentes En el juicio divisorio que se siguió ante el Juzgado del circuito de Filandia promovido por José Adolfo, Benjamín, Maria del Carmen, Maria del Carmen, Mercedes e Ismenia Morales, contra Salvador Granada, Ana Bertilda y Maria Ester Morales, se adjudico en pública subasta el inmueble objeto del juicio a Misael Morales Aldana.

La diligencia de remate tuvo lugar el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952); en junio tres (3) de ese año se aprobó aquella diligencia que, según la copia que obra en autos, fue registrada el dos (2) de agosto. El nombrado Misael Morales Aldana haciendo uso de los trámites de la vía ordinaria demandó a Salvador y José Manuel Granada a fin de que por la jurisdicción, se declarara: a) Que el lote de terreno alinderado en la demanda y que es el mismo subastado en el divisorio, es de la exclusiva propiedad del actor; b) Que en consecuencia los demandados “están en la obligación de entregar inmediatamente a Misael Morales el inmueble con todas sus mejoras y anexidades”; c) Que la restitución debe hacerse junto con los frutos naturales y civiles en la forma que se anta en el libelo.

Como hechos básicos de la acción se anotaron los que siguen: “ Primero. –El demandante es dueño de un lote de terreno ubicado en el paraje de “Villarazo”, región de “Piamonte”, jurisdicción de Circacia, con todas sus mejoras y anexidades, alinderado así: “De un mojón de piedra que esta en el lindero con lote de Josefina Granada y el lote de la hijuela de gastos una recta del longitud de ciento treinta y nueve metros y rumbo magnético 10-16 E., donde hay un mojón lindero con Predio de Raymundo Granada; de aquí que en recta a la quebrada de “Tenches” con rumbo magnético numero 48-16 W., al primer mojón punto de partida.

“ Segundo. – Misael Morales adquirió dicho inmueble por remate que hizo ante el Juez Civil del circuito de Filandia, dentro del juicio divisorio que el propio Morales y José Adolfo, Benjamín, Maria del Carmen, Mercedes e Ismenia Morales, siguieron contra Salvador Granada, Ana Bertilda, y Maria Ester Morales, según acta de remate expedida por el Juzgado con fecha 21 de agosto de 1952, remate que fue registrado oportunamente en el libro 1°, tomo 2°, folio 36, partida numero 354 el día dos de agosto del mismo año. “ Tercero. – A pesar de que Salvador Granada intervino en el juicio divisorio que se menciono antes, continua empecinado en sostener que es dueño del terreno y las mejoras, al paso que su hijo Manuel o José Manuel Granada, ocupa la finca con animo de señor y dueño, y parece que hizo un rancho en ella que habita con su familia.

“ Cuarto. – Los Granada vienen sosteniendo que tanto el lote de terreno como las mejoras puestas en el les pertenecen; y “ Quinto. – Con esta creencia los granada se niegan a devolver el fundo a su dueño Morales”. Los demandados se opusieron a que se hicieran las declaraciones impetradas; y en cuanto a los hechos manifestaron que los marcados con 1°, 2° y 3°, “ son simples afirmaciones cuya prueba queda a cargo del demandante ”.

Al cuarto contestaron que “se trata de unas mejoras que los demandados aclararan oportunamente; en el 5° se afirma que el actor no ha hablado con los demandados sobre la cuestión a que el hecho se refiere. En el fallo de primera instancia se reconoció el dominio del inmueble a favor de Misael Morales con todas sus mejoras y anexidades, debiendo los demandados hacerle la debía entrega en oportunidad legal: se dejo consignado asimismo que Salvador Granada “tiene pleno derecho percibir la cuota de quinientos pesos que le corresponden como novena parte en el remate del inmueble cuya entrega se ordena si aun no se ha hecho”.

El fallo del Tribunal a donde el negocio llego por apelación confirmo la providencia del inferior con la siguiente reforma: “Los demandados Salvador y Manuel o José Manuel Granada tienen derecho a que se les pague por el demandante Misael Morales la suma de un mil seiscientos veinticinco pesos ($ 1.625.00) moneda corriente valor de la mejora o mejoras puestas por ellos, para cuya efectividad se les reconoce el derecho de retención hasta tanto se les pague o se les asegure con caución el importe de dichas mejoras, a su satisfacción”.

La casación El recurrente formula en su demanda dos cargos contra la sentencia, en un capitulo único “ causal primera ”. El primero se expresa así: “ Incurro el Tribunal sentenciador en errores de derecho y de hecho al apreciar como suficiente la prueba del dominio presentada por el actor; y esa equivocación lo condujo a decretar la reivindicación, con lo cual violo indirectamente los artículos 762, 946 y 950 del C. C.”.

Para sustentar el cargo el recurrente al transcribir el articulo 762 “declara que en esa disposición se establece una presunción legal de que quien ostenta la situación de hecho de la posesión es dueño de lo que posee, y la ley, considerándolo propietario – en virtud de esa presunción – lo protege como si fuera dueño. Que para alterar esa situación ventajosa del poseedor, vale decir, para privarlo del respaldo que le otorga la ley como a dueño, es preciso que otra persona justifique la sustentación de esta investidura.

Por que entonces tiene la acción de dominio, con la cual puede lograr que la justicia le haga entregar la cosa de que otro esta en posesión. Tal la reivindicación o reclamo de la cosa. Que para que exista derecho a ese reclamo hay que acreditar debidamente que se ha adquirido el dominio, con la prueba eficaz, y que se adquirió de quien era el verdadero dueño. Porque no bastaría a destruir una larga posesión un titulo que a última hora se creara para remover al poseedor.

De ahí que en tal caso se exija que el titulo del reivindicante sea anterior a la posesión del demandado, so pena de que no prospere la reivindicación. Si el titulo de quien intenta reivindicar es posterior a la iniciación de los actos posesorios del demandado, aquel ha de allegar en todo caso a la posesión del reo”. Continua manifestando que la sentencia da por sentado que los demandados son poseedores del lote objeto de la acción y “ que esa posesión es mayor de cinco o siete años desde que les reconoce la las mejoras nuevas plantadas por ellos, mejoras que tienen esa edad”.

Ahora bien, el titulo que presenta el actor para acreditar su calidad de dueño del predio es copia del acta de la diligencia de remate del mismo, efectuado el 28 de mayo de 1952, aprobado el 3 junio del propio año, y registrado, según se transcribe en el texto de la copia, el 2 de agosto de 1952. Por manera el titulo del actor solo tenia un año cuando hizo la inspección en que se examinaron las mejoras, la que lleva fecha 10 de septiembre de 1953.

Critica la sentencia cuando en la parte motiva declara que en virtud del remate hecho por uno de los demandados de la novena parte del inmueble cuestionado en el juicio, los actos posesorios que ejercieron los realizaron a nombre de la comunidad y en forma integral “ dada la ausencia de prueba en contrario ”, y dice el recurrente que “ si ello hubiera sido así, no se justificaba el juicio reivindicatorio ya que en definitiva la posesión la habría tenido la comunidad, es decir la parte que hizo la transferencia en el remate y entonces habría bastado ordenar la entrega por vía del juicio posesorio como lo manda el articulo 887 del C. J”.

Se refiere a los testimonios que obran en autos para deducir que la posición de los demandados tenía una anterioridad de diez u ocho años. Para sostener la tesis de que el titulo del reivindicante debe ser anterior a la posesión del demandado, cita varias doctrinas de la corte al respecto. Y agrega: “ Se me dirá que en el presente pleito lo que hay es confrontación de títulos por cuanto los demandados adquirieron en remate una novena parte del bien común el año de 1936.

Pero esa no es la justificación planteada en la contestación de la demanda, ni los demandados están alegando mejor derecho sobre una novena parte del inmueble por haberla poseído conforme a titulo. Lo que han sostenido y así lo confirma al actor en los hechos 3°, 4° y 5° de la demanda, es que les pertenece la totalidad del terreno y que lo han poseído con señorío exclusivo.

De suerte que, al no admitir titulo referente a todo el terreno y basar sus retenciones al dominio en la posesión que sobre todo el inmueble han ejercido, tienen enfrentada tal posesión al titulo presentado por el actor”. Por ultimo el recurrente objeta la validez del registro de la diligencia de remate y auto aprobatorio, que se reprodujo en la copia expedida por el juzgado, registro verificado el dos (2) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952).

Hace cita de los artículos 1502, 930 del C. J. y 2670 del C. C., y afirma que el sentenciador incurrió en error de derecho al dar como probado el dominio con un elemento producido sin los requisitos que la ley exige para darle valor. La Corte considera: Claramente este cargo lo configura el actor como violación indirecta de la ley sustantiva por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de dominio presentada por el actor.

El cargo reviste gravedad en cuanto se afirma que el titulo presentado por el actor en el juicio es posterior a la posesión de los demandados; si el prospera se impondría la casación del fallo. Pero el proceso demuestra lo contrario como pasa a verse: En conformidad con la misma prueba traída por la parte demandada (c. número 3), obra en autos copia de la proferida por el Juzgado del Circuito de Filandia el 14 de enero de 1952 y en virtud de la cual se decretó la di​visión del lote que es materia de la presente ac​ción. En la parte motiva de ese proveído se dijo que Misael, José Adolfo, Benjamín, María del Carmen, Jesús Antonio, Mercedes e Ismenia Mo​rales demandaron a Salvador Granada y Otros, " como comuneros de igual derecho " para que se vendiera el citado inmueble a objeto de repartir entre las partes el valor de la venta.

Y dice ese fallo: " En obedecimiento al inciso 2º del artículo 1135 del C. J., el actor acompañó con la demanda la escritura número 199 del 13 de junio de 1929, debidamente registrada y extendida en la Nota​ría de Circacia, por la cual Simón Cifuentes vendió a los demandantes y demandados en este jui​cio el lote de terreno cuya división se trata, y certificado sobre la suficiencia de aquel título y Vde que los demandantes y los demandados Salvador Granada son actuales poseedores inscritos del referido inmueble.

De la posesión inscrita se excluye al demandante Jesús Antonio Morales porque su derecho fue subastado por el señor Juez Municipal de Circacia el 11 de marzo de 1936 y adjudicado al demandado Salvador Granada ". En la misma pieza se anotó que Sal​vador propuso la excepción de prescripción, " la que fundó, dijo, en el hecho de que el deman​dado penetró al inmueble mediante título inscri​to, y en una posesión suficiente conforme a la ley y para prescribir en su favor el inmueble en mención. Pero como no acompañó título de nin​guna clase y desistió de la oposición porque no constituyó la caución de perjuicios que se le exi​gió, tal medio exceptivo se quedó sin prueba y por consiguiente sin eficacia legal para enervar la acción".

Fue la misma parte demandada la que adujo al juicio (c. número 4) copia de la di​ligencia de remate en que le fue adjudicado a Salvador Granada por la suma de ciento cincuen​ta pesos la novena parte del inmueble que se está cuestionando. Esa diligencia se verificó el 11 de marzo de 1936. Con estas comprobaciones se establece: Que el demandado en el juicio a que se re​fiere la casación lo fue también en el juicio es​pecial en el que en su carácter de comunero se ordenó, de acuerdo con lo pedido, la venta del inmueble para repartir su producto por iguales partes entre los comuneros.

Que en ese juicio especial se llevó el título que acreditaba el dominio de la comunidad y se demostró su suficiencia. Que Salvador Granada hizo oposición a la acción divisoria instaurada, y que esa oposición no le prosperó. De estas demostraciones plenas que mantienen la integridad de su valor probatorio, se deduce: 1. El título presentado por el actor en la rei​vindicación es suficiente para acreditar el domi​nio porque tiene el mismo origen que la copia de remate de la novena parte del inmueble, prueba ofrecida por el propio señor Granada; éste, como parte en el juicio divisorio, no es tercero, y por lo tanto, al actor no le era preciso presentar tí​tulos anteriores al remate del bien que subastó, título que, por otra parte, fue llevado al especial, según se ha demostrado, y que se remonta al tre​ce (13) de junio de 1929. 2.

Habiendo intervenido Granada en el divi​sorio como parte demandada, y sin éxito en la oposición que hizo, la providencia en que se or​denó la subasta con base en el título que acre​ditó el dominio de los comuneros en el inmue​ble, hizo para Granada tránsito a cosa juzgada en armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 473 del C. J. No hay disposición que au​torice el juicio ordinario para discutir el fallo pronunciado en ese juicio especial.

Por lo tanto no puede hoy alegar una posesión personal di​recta y exclusiva sobre el inmueble que se rei​vindica con anterioridad a aquella actuación cuando en el especial se le consideró y se resolvió su situación jurídica como comunero de cuota. 3. El título anterior a la posesión de los de​mandados que exige el recurrente, sería la escri​tura pública número 199 de 13 de junio de 1929, que hizo fe en el juicio divisorio contra el comu​nero señor Granada, hoy demandado en el reivindicatorio.

Ninguna prueba se ha traído al jui​cio que en forma clara y precisa pudiera acep​tarse como demostrativa de una posesión ante​rior a esa fecha. Respecto del ataque hecho al título mismo pre​sentado con la demanda, copia auténtica de la diligencia de remate, de su auto aprobatorio y de la respectiva nota de registro, expedida por el Juez y Secretario del Juzgado del Circuito de Filandia, el recurrente afirma que uno se trajo debidamente a los autos, y, por tanto, no hace fe.

En efecto, conforme al artículo 1052 del C. J., ''la diligencia de remate, y el auto de su apro​bación, se equiparan a escritura pública Y en qué forma se trae la escritura pública a los autos Nos lo dice el artículo 630 del C. J.: La escritura pública, para ser estimada como prue​ba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida".

El artículo 2670 del C. C., dispone la forma en que el Registrador anota sobre una co​pia de un título ya registrado la constancia de que lo fue debidamente. Sin esa nota, la copia no se tiene como prueba ".' Estos conceptos son equivocados: la diligencia de remate y su auto aprobatorio se equiparan probatoriamente a una escritura pública pero no son una escritura pública; son un instrumento público que hace plena prueba en juicio de acuer​do con el mandato del artículo 632 ibídem, tanto más cuanto que estas pruebas fueron acompaña​das a la demanda sin haber sido objeto de tacha alguna durante las instancias (artículo 207 del C. J.).

Por otra parte, del certificado del Regis​trador de Instrumentos Públicos y Privados que obra en el juicio se establece que la diligencia de remate y el auto aprobatorio respectivo fueron registrados como lo anota la copia de registro insertado en la prueba de que se viene tratando. La Corte al analizar este cargo bien hubiera podido limitarse a rechazarlo de plano por con​tener medios nuevos no debatidos en instancia; porque el cargo se ha formulado no como viola​ción directa de normas sustantivas infringidas por el fallador dentro de los predios de puro de​recho, sino en forma indirecta, por errores de he​cho y de derecho en la apreciación de pruebas presentadas por el actor en el juicio, cuando en instancias se guardó silencio sobre el valor mis​mo de esas pruebas que no le merecieron reparo alguno. La defensa se proyectó (escrito de segunda ins​tancia) alegando la excepción de prescripción ordinaria, que no le prosperó, con base " en títu​lo inscrito " o sea la diligencia de remate de la novena parte del inmueble.

Consecuencialmente se rechaza el cargo. "El Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al apreciar las pruebas relativas a la pro​piedad de las mejoras existentes en el terreno en disputa, y al no apreciar otras, equivocación que lo condujo a reconocer en favor de los deman​dados sólo una mínima parte de las que les per​tenecen, con lo cual violó por vía indirecta los artículo 739 —aparte segundo—, 966, 2331 y 2332 del C. C.".

El cargo se fundamenta en lo siguiente: La sentencia recurrida declara que los demandados en el juicio tienen derecho a que se les pague por el demandante Misael Morales la suma de un mil seiscientos veinticinco pesos ($ 1.625.00) como valor " de los cafetales nuevos con sus respectivos sombríos", mejoras éstas puestas por los Grana​da. El recurrente cree que el fallador ha debido también reconocer la suma de cuatro mil ocho​cientos cincuenta pesos ($ 4.850.00) " valor de las mejoras viejas (cafetales y casa de habitación) a que aluden los peritos en el dictamen producido en el juicio.

El recurrente estima o cree que el follador incurrió en error de hecho porque no tuvo en cuenta algunas pruebas testimoniales que el Tribunal desecha porque los declarantes deponen "mecánicamente que todo lo mejorado en la finca es producto del trabajo de los señores Granada y por cierto lo afirman escuetamente sin dar razón de sus dichos ".

Los deponentes son los señores Bernardo Uribe, José Hipacio Sánchez y Manuel Marín, quie​nes hablan de que las mejoras existentes en la propiedad (mejoras que no se especifican en for​ma alguna) fueron puestas por los Granada y que eso les consta porque el señor Salvador Gra​nada era quien les pagaba el trabajo. Suficiente facultad tiene el fallador para apreciar estos testimonios en la forma en que lo hizo, porque ellos no precisan la calidad y naturaleza de las mejo​ras a que se refieren e incurren en contradiccio​nes con otras pruebas del expediente como pasa a verse: Las declaraciones rendidas en la inspec​ción ocular practicada por el Tribunal y solici​tadas por la parte demandada (Marco Aladino, Julio Cardona Ospina, Miguel Antonio Castañe​da) manifiestan que no les consta quién hubiera plantado las mejoras existentes en el fundo (Castañeda); que nada sabe sobre tales mejoras ni conoce los linderos de la finca (Ospina) y que no vio sembrar a los Granada en el inmueble (Aladino).

Pero es el mismo demandado quien en memo​rial visible al folio 3º del c. número 4º (pruebas pedidas al Tribunal) al solicitar que se reciban las declaraciones que se acaban de comentar, expresa: " Dirá el declarante si conoce el inmueble objeto de la inspección y desde qué tiempo, y si sabe y le consta cómo las mejoras existentes en dicho lote excepción hecha de una vieja mejora de café (subraya la Corte), de una extensión aproximada de media cuadra fueron, puestas por los demandados…”.

Así los peritos expusieron refiriéndose a las mejoras: ''más o menos las tres cuartas partes del cafetal es viejo o sea de unos 250 años aproxi​madamente (antigüedad que supera a la posesión que alegan los demandados, observa la Corte), y la otra cuarta parte del cafetal nuevo —resiem​bras— de unos cinco a siete años, intercalado in​distintamente.

La casa es vieja, según se deduce de su apariencia y mal estado". Teniendo en cuenta estas pruebas no aparece el error de hecho a que alude el recurrente, error que debe ser manifiesto para que prospere en casación. Se rechaza el cargo. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sen​tencia objeto del recurso.

Sin costas porque no se produjeron. Publíquese, cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expe​diente. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.