ACCION DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS Sentencia C – SC – 101 de 1953 ACCION DE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS. - TECNICA DE CASACION 1. — La eficacia de los cargos en un recurso de casación, está condicionada a que ellos se refieran a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el fin de desestimarlas y quebrantarlas. Cuando los cargos no se relacionan con esos fundamentos esenciales, son inoperantes. 2.—La mera contradicción del recurrente a conceptos no fundamentales de la sentencia, expuestos accidentalmente para referirse a las conclusiones a que llega el actor en sus alegatos de instancia, transcritos aisladamente, sin incidencia en la decisión final, sin expresar, además, si la infracción directa de la ley, que se invoca, obedece a omisión, o a aplicación indebida, o a interpretación errónea, y sin alegar ningún error de hecho o de derecho que hubiera conducido al Tribunal a una violación legal, no es bastante para la prosperidad del cargo, por cuanto quedan vigentes las conclusiones del fallo, por falta de ataque en casación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Carlos E. Giraldo y Ana Polonia Prieto de Giraldo MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. Antecedentes Carlos E. Giraldo y Ana Polonia Prieto de Giraldo, por medio de apoderado, demandaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a Gabriel Tobón R., para que con su audiencia y por los trámites de un juicio ordinario de mayor cuanta, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera.—Que es absolutamente nulo el contrato hipotecario contenido en la escritura pública número 786 de 11 de octubre de 1935 de la Notaría Primera de Cali, en cuanto se constituyó gravamen hipotecario sobre los bienes allí indicados, por no pertenecer al constituyente Carlos E. Giraldo, sino a la sociedad conyugal formada por éste con Ana Polonia Prieto de Giraldo.
"Los bienes hipotecados son los siguientes: Una casa y el respectivo terreno, ubicados en el área urbana de Puerto Tejada y dentro de los siguientes linderos: ‘Por el oriente solares de Carlos Simonds y de Bárbara Bonilla de Llanos, Julio E. Vejarano y Benjamín Mera; por el sur casa y solar de Juan de Dios Mejía’, según la cláusula 51 de la escritura número 786 de 11 de octubre de 1935 antes citada.
"Segunda. —Que en consecuencia se ordena la cancelación del instrumento y la cancelación de sus registros en las Oficinas de Registro respectivas. "Tercera. — Que es nulo o inexistente, por simulado y por haberse cumplido el contrato secreto y oculto, el contrato de mutuo que de esa misma escritura aparece celebrado por $ 4.000.00 con un año de plazo entre los señores Carlos E. Giraldo y Gabriel Tobón R., ordenándose en consecuencia la cancelación del instrumento y de su registro en las Oficinas de Registro respectivas.
"Cuarta. —Que se ordena terminar el juicio especial de venta de la cosa hipotecada, iniciada en el Juzgado Tercero de este Circuito por el señor Gabriel Tobón R., con fundamento en la escritura de mutuo e hipoteca a que se refiere la primera de estas declaraciones, por medio de su demanda de 10 de junio de 1936. "Quinta. —Que se declaran sin valor ni efecto alguno el auto admisorio de la demanda y la sentencia de excepciones que ordenó la venta de los inmuebles hipotecados, lo mismo que el remate o venta, de los mismos si a la fecha de la sentencia se hubieren verificado.
"Sexta—Que se condene al demandado, al pago, en favor de los actores, de los perjuicios que les ha ocasionado con la efectividad de los contratos: de compraventa del almacén "El 93" y de mutuo e hipoteca antes mencionados; esta condenación debe hacerse respecto de los perjuicios que se comprueben en este juicio o en juicio distinto. "Séptima. — Que se condene al demandado al pago de las costas en caso de oposición".
Como hechos de la demanda se adujeron: "Que en el instrumento indicado anteriormente, se hizo figurar un contrato de mutuo o préstamo con un año de plazo, sin que existiera el citado contrato, pues no hubo entrega de dinero ni recibo de él”. "Que el mismo día 11 de octubre de 1935, Carlos E. Giraldo extendió en favor de Gabriel Tobón R. un documento privado por el cual declaró vender el almacén de mercaderías denominado "El 93", ubicado en Puerto Tejada y de propiedad de aquél, por la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) sin que tal contrato se celebrara en realidad, pues ni hubo ánimo de comprar, ni ánimo de vender, ni entrega ni recibo de las mercaderías compradas.
"Que el origen de los contratos referidos en los hechos anteriores fue el siguiente según el hecho cuarto del libelo: "Carlos E. Giraldo mantuvo relaciones comerciales con la firma 'A. Aristizábal & Cía.' de esta ciudad hasta el año de 1935, relaciones que consistían en que Carlos E. Giraldo vendía café a la firma mencionada, quien le hacía algunos anticipos por compras futuras.
En el año de 1935, Gabriel Tobón, jefe de compras de la firma citada, notificó a Giraldo que en adelante no le harían más anticipos por prohibición de la Gerencia; pero que si él (Giraldo) daba una garantía hipotecaria por el saldo de $ 2.000.00 a la fecha y por otro tanto en que podían estimarse los nuevos anticipos en el curso del año, continuaría gozando de los anticipos.
" Que convino Giraldo y procedió a otorgar la escritura número 786 de octubre 11 de 1935, de la Notaría Primera de Cali, constituyendo la hipoteca allí indicada y haciendo figurar un contrato de mutuo. Que una vez extendida la escritura de mutuo mencionada, Gabriel Tobón manifestó a Giraldo en presencia de los señores Ignacio Borrero N., Alejandro Cadavid y José Luís Upegui, que era necesario que le otorgara además un documento de venta de su almacén "El 93" ubicado en Puerto Tejada “para evitarle embargos por parte de otros acreedores y para que en un momento dado la casa pudiera pagarse el saldo.
Que dicho documento se lo exigió como condición necesaria para la concesión de los anticipos; y Giraldo aceptó y otorgó el documento de venta referido, otorgando en cambio del documento de venta, un documento de administración del citado almacén”. "Que no hubo contrato de mutuo; y tampoco hubo contrato de compraventa, sino que el primero tuvo por objeto conseguir una garantía específica sobre el saldo a la fecha y anticipos futuros y el otro tuvo por finalidad una garantía adicional y "un buen servicio en favor de Giraldo contra los acreedores de éste”.
"Que en el mes de mayo de 1935, Gabriel Tobón R., en asocio del señor Ignacio Borrero N., procedió a ocupar y disponer del almacén 'El 93' y se apoderó de la existencia de mercaderías por un valor mínimo de $ 15.000.00, del cual no ha reintegrado el demandado un solo centavo al señor Giraldo. "Que con la ocupación y disposición de las mercaderías del referido almacén, quedó cancelado en su totalidad el saldo que se pretendió garantizar con los contratos citados; y sin embargo el señor Gabriel Tobón ha iniciado en el Juzgado Tercero de este Circuito, juicio especial de venta de la cosa hipotecada, fundándose en el contrato simulado de mutuo e hipoteca antes referido”.
"Que tampoco ha restituido o reintegrado al señor Carlos E. Giraldo el remanente o sea la diferencia entre el valor comercial de las mercaderías que tomó y el valor del saldo”. "Que Carlos E. Giraldo y Ana Polonia Prieto de Giraldo, contrajeron matrimonio católico el 29 de julio de 1927 ante el cura párroco de Puerto Tejada y la sociedad conyugal así formada no se ha disuelto ni liquidado”.
"Que el inmueble hipotecado a favor de Gabriel Tobón por Carlos E. Giraldo por medio de la escritura número 786 de 11 de octubre de 1935, no era de propiedad del constituyente de la hipoteca, sino que fue y es propiedad de la sociedad conyugal formada por el citado constituyente Giraldo y Ana Polonia Prieto de Giraldo según resulta de las escrituras números 8 de 8 de enero y 476 de 13 de julio de 1931 de las Notarías de Puerto Tejada y Cali, respectivamente”.
"Que a la fecha de la constitución de la hipoteca Carlos E. Giraldo no representaba a la sociedad, sino que la personería radicaba conjuntamente en los dos socios sin exclusión de ninguno”. " Que por lo tanto, la constitución de la hipoteca dicha es de nulidad absoluta”. "Que el contrato de mutuo que aparece como principal y en cuya garantía se estableció o constituyó la hipoteca, fue simulado y tuvo por objeto encubrir una fianza de anticipos futuros; pero el saldo a cargo de Carlos E. Giraldo fue cubierto en su totalidad con los $ 15.000.00 que en mercancías tomó Tobón R. del almacén "El 93" referido”.
"Que en consecuencia el contrato secreto, disimulado con el aparente fue cumplido por pago efectivo, debiendo Tobón R. o la persona representada por éste, reintegrar el remanente”. " Que para el contrato hipotecario a que se refieren los hechos anteriores, Ana Polonia Prieto de Giraldo no dio su consentimiento, pues dicho acto no fue conocido por ella, sino celebrado a sus espaldas".
El demandado aceptó unos hechos y negó otros y se opuso a las peticiones de la demanda. El Juzgado absolvió " al demandado de todos los cargos formulados en la demanda" según sentencia de 6 de junio de 1944, de la cual apeló el actor para ante el Tribunal Superior de Cali, entidad que le confirmó por la suya de 30 de julio de 1949, pero por razones distintas a las expuestas en la recurrida, como se verá adelante.
Hace el sentenciador de segundo grado una relación detallada de las pruebas aportadas al debate; estudia la situación de las partes en el litigio y entra a considerar lo relacionado con la personería sustantiva de la parte demandada o sea: " si el señor Gabriel Tobón R. al intervenir en la ejecución de los actos jurídicos acusados, lo hizo en ejercicio de un mandato conferido por la sociedad "A. Aristizábal & Cía.", realizando de esta manera, un mandato sin representación, sobre lo cual la jurisprudencia tiene sentados los siguientes principios: dentro de nuestro sistema jurídico, la representación no es cosa que sea esencial al mandato".
En seguida se reproducen en la sentencia otros conceptos de la Corte, para analizar las pruebas relacionadas con la cuestión en estudio, y sacar la conclusión de que: " De las anteriores pruebas, no se desprende que Gabriel Tobón celebró los contratos de que se viene hablando, en ejercicio de un mandato que le hubiese conferido la sociedad "A. Aristizábal & Cía.", entidad cuya existencia no está acreditada, según ya se advirtió, y por consiguiente la acción ha sido dirigida contra persona obligada a responder".
En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, el sentenciador se expresa así: "Comenzando por la primera de las solicitudes de la demanda, la nulidad pedida se refiere únicamente a uno de los dos bienes dados en hipoteca, o sea al situado en Puerto Tejada por considerarle como bien de la sociedad conyugal de que se trata, desde antes del año de 1933.
"Pero si es verdad que así fue admitida por doctrina jurisprudencial, la acción fundada en ella es ineficaz en virtud de la interpretación que el legislador le dio a la ley 28 de 1932 por medio del artículo 1º de la ley 68 de 1946, y según la cual, las sociedades conyugales anteriormente existentes y que no se hayan liquidado provisionalmente conforme al primero de los citados estatutos, se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen del Código Civil, en cuanto a los bienes adquiridos por ellas antes del 1º de enero de 1933, y por lo tanto el marido sigue siendo considerado ante terceros como dueño de los bienes que se encuentran en las expresadas circunstancias".
En lo concerniente a la simulación, dice el juzgador, en tratándose de la relativa, la Corte en sentencia de 8 de marzo de 1946, expone que, "la acción legal correspondiente no tiene el fin de obtener la declaración de nulidad del acto aparente, sino la prevalencia del oculto para que una vez descubierto se declare su validez o su ineficacia con aplicaciones de las reglas pertinentes.
El acto aparente carece de valor no porque se halle viciado de nulidad, sino porque así lo han acordado las partes secretamente. La acción de simulación persigue el cumplimiento de lo convenido, para lo cual no es necesario demandar la nulidad de la ineficacia de lo convenido. De ahí que sea esencialmente una acción de prevalencia de un contrato ciertamente celebrado, mantenido en secreto, sobre otro ostensiblemente celebrado al mismo tiempo, pero mentirosamente convenido.
De la naturaleza de este fenómeno simulatorio se deduce que la demanda que se ejercite para descubrir y establecer el verdadero vínculo jurídico que liga y obliga a los contratantes, debe contener las súplicas y fundamentos que corresponden a la especie y grado de simulación, ofreciendo los elementos de juicio y su prueba para desentrañar la verdad de lo pactado, y pedir en relación con éste su cumplimiento o su invalidez.
"Siendo la finalidad de la acción de simulación relativa, la prevalencia contractual de lo secretamente convenido, resulta claro que la simple petición sobre nulidad o inexistencia del acto ostensible es por sí solo improcedente, dentro de los principios que gobiernan la técnica procesal. "Como se ve de las anteriores mociones, el negocio contrario a la realidad, o simulado, no es nulo, ya sea que en absoluto no exista, como en la venta ficticia, o ya porque sea distinto a corno aparece, como la donación disfrazada de venta, y antes bien supone el nacimiento simultáneo de dos actos, visible el uno e invisible el otro".
Que el presente casa está situado dentro de la simulación relativa, y que por tanto, "aplicando los principios que se han dejado consignados, la acción de simulación examinada no Puede prosperar por haber sido deficientemente interpuesta, puesto que únicamente se ha suplicado se declare la ineficacia del acto externo, pero no se ha pedido la prevalencia contractual de lo secretamente convenido.
"La acción así interpuesta es incompleta y por lo consiguiente ineficaz, ya que no sería posible valorar el, acto externo si al mismo tiempo no se entra a averiguar y reconocer la existencia del pacto oculto acordado por las partes. "Por otra parte, se afirma en la demanda que el contrato oculto o secreto fue cumplido, en su totalidad y con exceso con los $ 15.000.00 que en mercancías tomó el demandado del almacén "El 93" de Puerto Tejada.
" Pero no obstante que se afirma por el demandante Giraldo que la venta que de ese almacén hizo al demandado Tobón, por medio del documento de fecha 11 de octubre de 1935, fue simulado puesto que únicamente tuvo por finalidad dar una garantía adicional en la parte petitoria del libelo no se formula solicitud alguna en relación con ese contrato.
"Por lo tanto, ese contrato en el juicio está en pie y en el supuesto de que las mercancías de que se componía el almacén "El 93", hubiesen pasado a poder del demandado, como lo asevera el demandante, no habría la posibilidad legal de entrar a considerar si tal hecho se realizó en cumplimiento del contrato de venta de las referidas mercancías, o en cumplimiento del pacto secreto sobre garantía adicional enunciada en los hechos de la demanda.
"Con lo dicho queda sentado que tampoco prospera la acción de que habla la cláusula 'Tercera' de la demanda ni la 'Sexta' sobre perjuicios reclamados por la efectividad de los mencionados contratos de compraventa del almacén "El 93" y de mutuo con garantía hipotecaria. "Finalmente, en cuanto a las declaraciones 'Cuarta' y 'Quinta' solicitadas, son improcedentes, para lo cual basta observar que no existe acción destinada a ponerle término a juicios especiales que se encuentran en curso, o que se declaran sin valor providencias ya dictadas en negocios judiciales que se hallan en esas circunstancias.
"La sentencia recurrida ha de ser por lo tanto confirmada, pero no porque la acción haya sido dirigida contra persona obligada, sino por lo que se ha dejado expresado en la parte motiva de la presente". El recurso El de casación lo interpuso el demandante, y tramitado como está, se procede a decidirlo. La demanda viene apoyada en el artículo 520 del Código Judicial, y se acusa el fallo recurrido por: "Violación directa de los artículos 1524 y 1746 del C. Civil".
Para mayor claridad en la decisión de la Corte, se transcribe textualmente el desarrollo del cargo: "Lo que está invocado como punto de derecho en la demanda que se inició, es el artículo 1524 del citado Código, según el cual no puede haber obligación sin una causa real, lo que aparece como visiblemente existente, es fingido, simulado, mentiroso e inexistente.
Lo que es nulo es inexistente y lo que es inexistente es nulo. "El caso presente, y así lo reconoce el Tribunal a quo, los extremos de este negocio están bien demostrados o determinados en cuanto a la nulidad de la hipoteca y a la simulación de los contratos. "Si son simulados y fingidos, porque así lo quisieron las partes, esos contratos no existen en realidad, por voluntad de las mismas partes.
Y porque no existen, y porque no tienen vida jurídica o vida de derecho, son nulos. "No puede haber obligación sin causa real". "Y si existe la nulidad, y si hay pruebas de que los dos contratos son simulados, deber legal es declararla; y declarada, decretar las consecuencias que surgen de inmediato por mandato de la misma ley. "Por fallo ejecutoriado, dictado por el Juez competente, está declarado que el contrato de mutuo con hipoteca es simulado y nulo, según atrás queda demostrado; y que en este proceso también se ha comprobado lo mismo para que se falle esa misma simulación y nulidad.
"Por mandato del artículo 1746 del C. C., la nulidad reconocida y declarada da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por esta razón, en la parte petitoria de la demanda, puntos tercero y sexto, se pidió conjuntamente que en sentencia se declare que es nulo e inexistente por simulado el contrato de mutuo por cuatro mil pesos a un año de plazo que de esa misma escritura aparece celebrado y que en consecuencia se ordena la cancelación de ese instrumento y de su registro a las oficinas respectivas.
Se pidió esto, porque es lo único que restituye la posesión del derecho violado. "En lo referente al otro contrato sobre venta del almacén, la misma demanda formuló esta petición: que se condene al demandado al pago de perjuicios que ha ocasionado con la efectividad de los contratos de compraventa del almacén "El 93" y de mutuo e hipoteca antes mencionados.
"Pidió esto y no que se le restituyera a la posesión de ese almacén porque probado está que tomado éste por Tobón y habiendo dispuesto él a su gusto y satisfacción, no pudiendo ya volver a la posesión de lo que ya no existe, sólo demandó el pago de perjuicios por ser la única manera de ser restituido a la posesión de sus derechos lesionados por medio de un contrato simulado, fingido y mentiroso.
"El pacto real y secreto era para respaldar anticipos futuros y para respaldar un saldo pendiente. Pero estas obligaciones eran de Tobón para con la casa 'A. Aristizábal & Cía.' de Cali. "¿Ha cumplido Tobón con su deber para con esa Casa como responsable único de ella? "Los anticipos para compras futuras de café se los hizo Tobón a Giraldo con el objeto de obligar a éste a la celebración de los contratos de mutuo con hipoteca y de la compra simulada del almacén "El 93".
¿Cumplió Tobón para con Giraldo esas promesas? "Y si las cumplió, ¿por qué no trajo al presente debate los documentos de esos anticipos para probar la realidad del mutuo con hipoteca que celebró con Giraldo? "Precisamente, porque todo lo prometido por Tobón, porque no hizo los anticipos para compras futuras de café; porque no hubo mutuo real de los cuatro mil pesos ($ 4.000.00); porque no hubo tal venta real del almacén por dos mil pesos ($ 2.000.00); y porque todo esto no fue sino simulado, fingido y mentiroso, por eso se demandó la nulidad de todos esos actos sin causa real y la de sus consecuencias.
"Violados, pues, directamente los artículos 1524 y 1746 del C. C. queda demostrada la causal de casación que contempla la primera parte del Ordinal Primero del artículo 520 del C. J.". Se considera: a) La Sala, después de un examen comparativo entre los fundamentos esenciales en que se apoya la sentencia recurrida y la demanda de casación, por vía general y de doctrina, observa: La eficacia de los cargos en un recurso de casación, está condicionada a que ellos se refieran a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el fin de desestimarlas y quebrantarlas.
Cuando los cargos no se relacionan con esos fundamentos esenciales son inoperantes. Porque, como lo tiene establecido la Corte, " el recurso de que se viene tratando se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de derecho o de hecho en que ella se apoya y esto es así en virtud de que en casación se contemplan dos factores: el fallo y la ley, sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste a su turno pueda alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido". b) La mera contradicción del recurrente a conceptos no fundamentales de la sentencia, expuestos accidentalmente para referirse a las conclusiones a que llega el actor en sus alegatos de instancia, transcritos aisladamente, sin incidencia en la decisión final, sin expresar además, si la infracción directa de la ley que se invoca obedece a omisión, o a aplicación indebida o a interpretación errónea, y sin alegar, ningún error de hecho o de derecho que hubiera conducido al Tribunal a una violación legal, como acontece en la demanda que se estudia, no es bastante para la prosperidad del cargo, por cuanto quedan vigentes las conclusiones del fallo por falta de ataque en casación. Así las cosas, no se ve la manera como haya podido incurrirse en quebrantos de los artículos 1524 y 1746 del C. C. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 1949, originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo—Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.