ACCION REIVINDICATORIA Sentencia C – SC – 100 de 1953 ACCION REIVINDICATORIA. —EL MERO RECONOCIMIENTO OBTENIDO POR UNA PERSONA, COMO HEREDERA DE OTRA, EN JUICIO SUCESORIO POR CAUSA DE MUERTE, NO DEFINE Y MUCHO MENOS ERGA OMNES, LA CALIDAD DE HEREDERO 1—Una doctrina muy antigua y conocida de la Corte tiene definido que la simple adjudicación no confiere al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa adjudicada, pues como lo explica un conocido profesor de derecho, de no ser así, "resultaría muy fácil crearme a mí mismo un título".
Y a esta doctrina no se opone lo que sostuvo la misma Corte en sentencia de casación del 22 de mayo de 1940, porque las hijuelas, por sí solas, son suficientes para demostrar dominio, siempre que a ellas no se oponga otro título. Lo cual es obvio: pues el mero reconocimiento obtenido por una persona, como heredera de otra, en un juicio de sucesión por causa de muerte, no define y mucho menos ERGA OMNES, la calidad de heredero; sino que el juez se limita a dar crédito, en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, a las pruebas presentadas, pero dejando a salvo los derechos de terceros; o como lo dice la frase consagrada, “sin perjuicio de terceros”. 2—Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios pertenecen a la clase de títulos traslativos de dominio y, por ello, se requiere comprobar dos cosas, para que el adjudicatario triunfe con un título de esos: a) que su Causante tenía el derecho que al pretendido causahabiente se adjudica; y b) que éste lo sea en realidad, o sea que no resulte a la postre un heredero putativo, porque entonces, por mandato del ordinal 4º del artículo 766 del C. Civil, ése no sólo no sería justo título para poseer, sino que mucho menos le serviría para reivindicar.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: María de los Ángeles Lerma MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CUERVO Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. María de los Ángeles Lerma contra Cecilio Betancourt.
Resultando: 1º—La señora Genoveva Lerma, casada que fue en 1891 con el señor Felipe Bejarano, de quien tuvo tres hijos legítimos, Luis F., Manuel A. y María F., había adquirido mediante escritura Nº 204 de 2 de julio de 1919, otorgada en la Notaría de Tuluá, un inmueble constante de mil tres (1003) varas cuadradas, ubicado en la carrera 25, números 22-12 y 22-24, de esa ciudad, determinado por los linderos que expresa aquella escritura, inmueble que últimamente fue avaluado por peritos, para fijar la cuantía de este recurso de casación, en $ 4.012,80. 2º—Parece que después de morir, Genoveva, el viudo y los tres hijos decidieron vender sus derechos vinculados en aquel inmueble al señor Cecilio Betancourt, como consta en la escritura número 1154 de 2 de septiembre de 1944, registrada el 3 de octubre en el libro primero y el 17 de octubre en el de causas mortuorias.
En el mismo acto compareció el señor Carlos Materón a cancelar por pago efectivo un crédito que gravaba dicho inmueble. Así entró en posesión el señor Cecilio Betancourt, demandado en este pleito. 3º—Posteriormente al negocio que se acaba de relacionar, la señora María de los Ángeles Lerma, hizo protocolizar también en la notaría de Tuluá, mediante escritura Nº 663 de 16 de mayo de 1945, un juicio de sucesión de la señora Genoveva Lerma de Bejarano, en el cual obtuvo la primera que se le adjudicara " en su condición de única heredera de la causante", el inmueble de la referencia. La hijuela y la sentencia aprobatoria fueron registradas el 5 de mayo de 1945. 4º—Con este último título demandó María de los Ángeles Lerma a Cecilio Betancourt, tildándolo de usurpador, para que previo un juicio ordinario, se le condenara a restituir a la actora el bien raíz de que se ha hablado. 5º—Durante el proceso se acreditó el matrimonio de Genoveva Lerma con Felipe Bejarano y el nacimiento de los tres hijos legítimos relacionados en el ordinal lo; no se discutió la muerte de Genoveva, aunque tampoco sé acreditó ese hecho con la prueba correspondiente y sólo existe la inferencia fundada en las copias del juicio de sucesión traídas con la demanda, si bien se ignora la fecha exacta de la muerte; también parece inferirse, como se apreció en las instancias, que María de los Ángeles Lerma fuera hija natural de Genoveva Lerma, aunque nacida mucho antes de la ley que reconoce derechos a los hijos naturales en concurrencia con los legítimos; antes bien, aquélla, si fuera hija natural de Genoveva Lerma de Bejarano, estaría excluida de la sucesión de ésta.
Por lo demás, el bien de cuya reivindicación se trata, fue adquirido por Genoveva durante el matrimonio y a título oneroso; esto indica que al disolverse la sociedad conyugal por la muerte de Genoveva, la mitad pertenecería al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los herederos. Tanto aquél como éstos vendieron sus derechos a Betancourt el demandado.
Pero el juicio de sucesión no lo promovió ninguno de ellos, sino María de los Ángeles Lerma, consiguiendo la adjudicación ya referida. 6º—El Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá, a quien correspondió conocer en primera instancia de este negocio, lo falló en 20 de agosto de 1947, absolviendo al demandado de los cargos de la demanda, pero con fundamento en una excepción perentoria que llamó de " petición de un modo indebido". 7°—Apeló la contraparte, se concedió el recurso y, tramitada la segunda instancia, el Tribunal Superior de Buga la falló el 13 de agosto de 1948, revocando lo resuelto por el Juez y absolviendo llanamente al demandado.
En la parte motiva hace la acostumbrada comparación de los títulos exhibidos por las partes, o sea, de las copias de las escrituras 1154 de 1944, a favor de Betancourt, y 663 de 1945 a favor de la señora Lerma, concluyendo con que aquel título prevalece sobre este otro. 8º—Para justificar esta preferencia, da como razones el Tribunal: “ a). —En primer lugar, porque el título del demandado se registró antes que el de la adjudicación a la actora”;
“b). —En segundo lugar, porque aun cuando la actora aparece como adjudicataria del bien materia de su demanda y que, según la escritura No 663 citada, es el mismo bien dejado a su muerte por la nombrada señora Genoveva Lerma, tal adjudicación no ha, de servirle a la actora para declararla de mejor derecho sobre el bien adjudicado, puesto que antes que ella, al mismo bien tenían ya derecho los hijos legítimos y cónyuge sobreviviente de la misma causante”;
“ c). —En tercer lugar, porque si se acepta que la actora sea hija natural de la nombrada señora Genoveva Lerma, su nacimiento tuvo que verificarse antes del año de 1891 que fue cuando dicha señora contrajo matrimonio con el señor Felipe Bejarano”; “ d). —Y porque siendo esto así, no podía ser la actora única adjudicataria del solo bien que dejó dicha señora al morir, siendo así que al mismo tiempo eran únicos legitimarios sus hijos Luis Felipe, Manuel Antonio y María Fidelina y sobre todo careciendo del derecho de concurrir con ellos, la actora María de los Ángeles Lerma, por haber nacido, como se dijo antes, muchos años antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936”. 9°—Propuso ante el Tribunal y sustentó ante la Corte la parte demandante el recurso de casación, alegando violaciones de la ley sustantiva por el concepto de la primera causal.
Formula su primer cargo alegando que hubo aplicación indebida de algunos textos legales concernientes a la acción reivindicatoria, a la de petición de herencia y a la tradición, citándolos concretamente, pero todo lo fundamenta en la tesis de que la demandante María de los Ángeles Lerma " es dueña de los bienes dejados por la señora Genoveva Lerma, porque a ella se le adjudicaron en el juicio de sucesión de ésta".
Formula un segundo cargo, diciendo que la " sentencia es violatoria de ley sustantiva por interpretación errónea de la misma ley, proveniente de apreciación equivocada de unas pruebas, habiendo incurrido el Tribunal fallador en error de derecho que se destaca de modo evidente en los autos". Todo su discurso lo endereza aquí el recurrente atribuyéndole al Tribunal la tesis de que tuvo como prueba apta para " acreditar plenamente el derecho de dominio que a los bienes de la causante tenían los citados vendedores", a la partida de matrimonio de Genoveva Lerma con Felipe Bejarano y a las de nacimientos de los tres hijos legítimos de ese matrimonio, quienes, junto con el viudo, le vendieron sus derechos a Cecilio Betancourt; y también que el sentenciador consideró que, " en esas condiciones la actora carece de derecho para demandar la reivindicación del inmueble, porque los hijos legítimos son los verdaderos dueños del bien".
Se considera: Es fácil entender que, derivando ambas partes en el pleito sus pretensiones al bien de cuya reivindicación se trata, de la herencia de Genoveva Lerma de Bejarano, la comparación de títulos para deducir el mejor derecho a poseer, no se realiza entre actos de adquisición de distinta especie, sino que ambos arrancan del cuarto modo enunciado por el artículo 673 del código civil.
En una palabra, no se está en presencia de problemas de "tradición", sino de «sucesión por causa de muerte». De ahí que los cargos no lleven trazas de prosperar y que la sentencia salga incólume, como se demuestra con pocas palabras. En efecto: la demandante no podrá desconocer su calidad de heredera putativa, frente a la calidad de hijos legítimos que exhiben los nacidos del matrimonio de la presunta madre natural de María de los Ángeles Lerma, o sea, de la causante Genoveva Lerma, con Felipe Bejarano. Y tampoco ha podido demostrar la parte actora que el bien que pretende reivindicar fuera de propiedad exclusiva de Genoveva, cuando es lo cierto que fue adquirido por ésta a título oneroso durante la sociedad conyugal habida con Felipe Bejarano, cuya mitad de gananciales mal pudo ser adjudicada a María de los Ángeles en el juicio de sucesión que hizo levantar de Genoveva Lerma.
Una doctrina, muy antigua y conocida, de esta Corte, tiene definido que "la simple adjudicación no confiere al adjudicataria el derecho de dominio sobre la-cosa adjudicada " (véanse los fallos citados en la edición del Código Civil, hecha en 1952, por el doctor Ortega Torres, página 262), pues, como lo explica un conocido profesor de derecho (allí mismo citado), de no ser así, " resultaría muy fácil crearme a mí mismo un título".
Pero sí conviene anotar que, contra lo opinado por el compilador citado arriba, no se opone a esa doctrina lo que sostuvo la misma Corte en casación el 22 de mayo de 1940 (G. J., tomo XLIX, pág. 313), porque las hijuelas, por sí solas, son suficientes para demostrar dominio, siempre que a ellas no se oponga otro título. Lo cual es obvio: pues el mero reconocimiento obtenido por una persona, como heredera de otra, en un juicio de sucesión por causa de muerte, no define y mucho menos erga omnes, la calidad de heredero; sino que el juez se limita a dar crédito, en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, a las pruebas presentadas, pero dejando a salvo los derechos cíe terceros; o como lo dice la frase consagrada, " sin perjuicio de tercero".
En casos como el que se juzgó en estas instancias, hay que recordar cómo las sentencias de adjudicación en juicios divisorios pertenecen a la clase de títulos traslativos de dominio y, por ello, se requiere comprobar dos cosas, para que el adjudicatario triunfe con un título de esos: a), que su causante tenía el derecho que al pretendido causahabiente se adjudica; y b), que éste lo sea en realidad, o sea que no resulte a la postre un heredero putativo, porque entonces, por mandato del ordinal 4º del artículo 766 del código civil, ése no sólo no sería justo título para poseer, sino que mucho menos le serviría para reivindicar.
Aplicando estas sencillas normas del derecho civil a la condición exhibida por la actora en este juicio, resulta: que su pretendida causante, Genoveva Lerma, que resultó ser de Bejarano, no era dueña exclusiva del inmueble, y que María de los Ángeles, como hija natural de Genoveva, quedó excluida en la sucesión de ésta, por los hijos legítimos que la primera tuvo en su matrimonio con Felipe Bejarano. Todo de acuerdo con las leyes que acertadamente cita el Tribunal en la sentencia acusada.
Por tanto, la hijuela conseguida con inexplicable habilidad por la demandante, en el juicio que se levantó de Genoveva Lerma, quedó en descubierto, como los cheques que se giran sin provisión de fondos. Sentencia: Basta lo expuesto para que la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pronunciada en este pleito el 13 de agosto de 1948.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo A. — Pablo Emilio Mantas. — Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. — Hernando Lizarralde, Secretario.