Micelio
S- 02-09-1953 - [100]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Luis Enrique Cuervo A.

Ley 45 de 1936

ACCION REIVINDICATORIA Sentencia C – SC – 100 de 1953 ACCION REIVINDICATORIA. —EL MERO RECONOCIMIENTO OBTENIDO POR UNA PERSONA, COMO HEREDERA DE OTRA, EN JUICIO SUCESORIO POR CAUSA DE MUERTE, NO DEFINE Y MUCHO MENOS ERGA OMNES, LA CALIDAD DE HEREDERO 1—Una doctrina muy antigua y conocida de la Corte tiene definido que la simple ad​judicación no confiere al adjudicatario el de​recho de dominio sobre la cosa adjudicada, pues como lo explica un conocido profesor de derecho, de no ser así, "resultaría muy fá​cil crearme a mí mismo un título".

Y a esta doctrina no se opone lo que sos​tuvo la misma Corte en sentencia de casación del 22 de mayo de 1940, porque las hijuelas, por sí solas, son suficientes para demostrar dominio, siempre que a ellas no se oponga otro título. Lo cual es obvio: pues el mero reconocimiento obtenido por una persona, como heredera de otra, en un juicio de sucesión por causa de muerte, no define y mu​cho menos ERGA OMNES, la calidad de he​redero; sino que el juez se limita a dar cré​dito, en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, a las pruebas presentadas, pero dejando a salvo los derechos de terceros; o como lo dice la frase consagrada, “sin perjui​cio de terceros”. 2—Las sentencias de adjudicación en jui​cios divisorios pertenecen a la clase de títu​los traslativos de dominio y, por ello, se re​quiere comprobar dos cosas, para que el adjudicatario triunfe con un título de esos: a) que su Causante tenía el derecho que al pre​tendido causahabiente se adjudica; y b) que éste lo sea en realidad, o sea que no resulte a la postre un heredero putativo, porque en​tonces, por mandato del ordinal 4º del ar​tículo 766 del C. Civil, ése no sólo no sería justo título para poseer, sino que mucho me​nos le serviría para reivindicar.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: María de los Ángeles Lerma MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CUERVO Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, dos de septiembre de mil nove​cientos cincuenta y tres. María de los Ángeles Lerma contra Cecilio Be​tancourt.

Resultando: 1º—La señora Genoveva Lerma, casada que fue en 1891 con el señor Felipe Bejarano, de quien tu​vo tres hijos legítimos, Luis F., Manuel A. y Ma​ría F., había adquirido mediante escritura Nº 204 de 2 de julio de 1919, otorgada en la Notaría de Tuluá, un inmueble constante de mil tres (1003) varas cuadradas, ubicado en la carrera 25, núme​ros 22-12 y 22-24, de esa ciudad, determinado por los linderos que expresa aquella escritura, inmue​ble que últimamente fue avaluado por peritos, pa​ra fijar la cuantía de este recurso de casación, en $ 4.012,80. 2º—Parece que después de morir, Genoveva, el viudo y los tres hijos decidieron vender sus dere​chos vinculados en aquel inmueble al señor Ceci​lio Betancourt, como consta en la escritura nú​mero 1154 de 2 de septiembre de 1944, registrada el 3 de octubre en el libro primero y el 17 de octu​bre en el de causas mortuorias.

En el mismo acto compareció el señor Carlos Materón a cancelar por pago efectivo un crédito que gravaba dicho inmueble. Así entró en posesión el señor Cecilio Be​tancourt, demandado en este pleito. 3º—Posteriormente al negocio que se acaba de relacionar, la señora María de los Ángeles Lerma, hizo protocolizar también en la notaría de Tuluá, mediante escritura Nº 663 de 16 de mayo de 1945, un juicio de sucesión de la señora Genoveva Ler​ma de Bejarano, en el cual obtuvo la primera que se le adjudicara " en su condición de única here​dera de la causante", el inmueble de la referencia. La hijuela y la sentencia aprobatoria fueron re​gistradas el 5 de mayo de 1945. 4º—Con este último título demandó María de los Ángeles Lerma a Cecilio Betancourt, tildándolo de usurpador, para que previo un juicio ordinario, se le condenara a restituir a la actora el bien raíz de que se ha hablado. 5º—Durante el proceso se acreditó el matrimo​nio de Genoveva Lerma con Felipe Bejarano y el nacimiento de los tres hijos legítimos relacionados en el ordinal lo; no se discutió la muerte de Genoveva, aunque tampoco sé acreditó ese hecho con la prueba correspondiente y sólo existe la inferen​cia fundada en las copias del juicio de sucesión traídas con la demanda, si bien se ignora la fecha exacta de la muerte; también parece inferirse, co​mo se apreció en las instancias, que María de los Ángeles Lerma fuera hija natural de Genoveva Lerma, aunque nacida mucho antes de la ley que reconoce derechos a los hijos naturales en concu​rrencia con los legítimos; antes bien, aquélla, si fuera hija natural de Genoveva Lerma de Bejara​no, estaría excluida de la sucesión de ésta.

Por lo demás, el bien de cuya reivindicación se trata, fue adquirido por Genoveva durante el matrimonio y a título oneroso; esto indica que al disolverse la sociedad conyugal por la muerte de Genoveva, la mitad pertenecería al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los herederos. Tanto aquél como és​tos vendieron sus derechos a Betancourt el de​mandado.

Pero el juicio de sucesión no lo promo​vió ninguno de ellos, sino María de los Ángeles Lerma, consiguiendo la adjudicación ya referida. 6º—El Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá, a quien correspondió conocer en primera instancia de este negocio, lo falló en 20 de agosto de 1947, absolviendo al demandado de los cargos de la de​manda, pero con fundamento en una excepción perentoria que llamó de " petición de un modo in​debido". 7°—Apeló la contraparte, se concedió el recur​so y, tramitada la segunda instancia, el Tribunal Superior de Buga la falló el 13 de agosto de 1948, revocando lo resuelto por el Juez y absolviendo llanamente al demandado.

En la parte motiva ha​ce la acostumbrada comparación de los títulos ex​hibidos por las partes, o sea, de las copias de las escrituras 1154 de 1944, a favor de Betancourt, y 663 de 1945 a favor de la señora Lerma, concluyendo con que aquel título prevalece sobre este otro. 8º—Para justificar esta preferencia, da como ra​zones el Tribunal: “ a). —En primer lugar, porque el título del de​mandado se registró antes que el de la adjudica​ción a la actora”;

“b). —En segundo lugar, porque aun cuando la actora aparece como adjudicataria del bien mate​ria de su demanda y que, según la escritura No 663 citada, es el mismo bien dejado a su muerte por la nombrada señora Genoveva Lerma, tal adjudi​cación no ha, de servirle a la actora para declarar​la de mejor derecho sobre el bien adjudicado, puesto que antes que ella, al mismo bien tenían ya derecho los hijos legítimos y cónyuge sobrevivien​te de la misma causante”;

“ c). —En tercer lugar, porque si se acepta que la actora sea hija natural de la nombrada señora Genoveva Lerma, su nacimiento tuvo que verifi​carse antes del año de 1891 que fue cuando dicha señora contrajo matrimonio con el señor Felipe Bejarano”; “ d). —Y porque siendo esto así, no podía ser la actora única adjudicataria del solo bien que dejó dicha señora al morir, siendo así que al mismo tiempo eran únicos legitimarios sus hijos Luis Felipe, Manuel Antonio y María Fidelina y sobre to​do careciendo del derecho de concurrir con ellos, la actora María de los Ángeles Lerma, por haber nacido, como se dijo antes, muchos años antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936”. 9°—Propuso ante el Tribunal y sustentó ante la Corte la parte demandante el recurso de casación, alegando violaciones de la ley sustantiva por el concepto de la primera causal.

Formula su primer cargo alegando que hubo aplicación indebida de algunos textos legales concernientes a la acción reivindicatoria, a la de petición de herencia y a la tradición, citándolos concretamente, pero todo lo fundamenta en la tesis de que la demandante Ma​ría de los Ángeles Lerma " es dueña de los bienes dejados por la señora Genoveva Lerma, porque a ella se le adjudicaron en el juicio de sucesión de ésta".

Formula un segundo cargo, diciendo que la " sentencia es violatoria de ley sustantiva por in​terpretación errónea de la misma ley, provenien​te de apreciación equivocada de unas pruebas, ha​biendo incurrido el Tribunal fallador en error de derecho que se destaca de modo evidente en los autos". Todo su discurso lo endereza aquí el recurrente atribuyéndole al Tribunal la tesis de que tuvo co​mo prueba apta para " acreditar plenamente el de​recho de dominio que a los bienes de la causante tenían los citados vendedores", a la partida de matrimonio de Genoveva Lerma con Felipe Beja​rano y a las de nacimientos de los tres hijos legí​timos de ese matrimonio, quienes, junto con el viudo, le vendieron sus derechos a Cecilio Betan​court; y también que el sentenciador consideró que, " en esas condiciones la actora carece de de​recho para demandar la reivindicación del inmueble, porque los hijos legítimos son los verdaderos dueños del bien".

Se considera: Es fácil entender que, derivando ambas partes en el pleito sus pretensiones al bien de cuya rei​vindicación se trata, de la herencia de Genoveva Lerma de Bejarano, la comparación de títulos pa​ra deducir el mejor derecho a poseer, no se rea​liza entre actos de adquisición de distinta especie, sino que ambos arrancan del cuarto modo enun​ciado por el artículo 673 del código civil.

En una palabra, no se está en presencia de problemas de "tradición", sino de «sucesión por causa de muer​te». De ahí que los cargos no lleven trazas de prosperar y que la sentencia salga incólume, co​mo se demuestra con pocas palabras. En efecto: la demandante no podrá desconocer su calidad de heredera putativa, frente a la cali​dad de hijos legítimos que exhiben los nacidos del matrimonio de la presunta madre natural de Ma​ría de los Ángeles Lerma, o sea, de la causante Genoveva Lerma, con Felipe Bejarano. Y tampo​co ha podido demostrar la parte actora que el bien que pretende reivindicar fuera de propiedad exclusiva de Genoveva, cuando es lo cierto que fue adquirido por ésta a título oneroso durante la sociedad conyugal habida con Felipe Bejarano, cuya mitad de gananciales mal pudo ser adjudica​da a María de los Ángeles en el juicio de sucesión que hizo levantar de Genoveva Lerma.

Una doctrina, muy antigua y conocida, de esta Corte, tiene definido que "la simple adjudicación no confiere al adjudicataria el derecho de domi​nio sobre la-cosa adjudicada " (véanse los fallos citados en la edición del Código Civil, hecha en 1952, por el doctor Ortega Torres, página 262), pues, como lo explica un conocido profesor de de​recho (allí mismo citado), de no ser así, " resulta​ría muy fácil crearme a mí mismo un título".

Pero sí conviene anotar que, contra lo opinado por el compilador citado arriba, no se opone a esa doctrina lo que sostuvo la misma Corte en casa​ción el 22 de mayo de 1940 (G. J., tomo XLIX, pág. 313), porque las hijuelas, por sí solas, son su​ficientes para demostrar dominio, siempre que a ellas no se oponga otro título. Lo cual es obvio: pues el mero reconocimiento obtenido por una persona, como heredera de otra, en un juicio de sucesión por causa de muerte, no define y mucho menos erga omnes, la calidad de heredero; sino que el juez se limita a dar crédito, en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, a las prue​bas presentadas, pero dejando a salvo los derechos cíe terceros; o como lo dice la frase consagrada, " sin perjuicio de tercero".

En casos como el que se juzgó en estas instan​cias, hay que recordar cómo las sentencias de ad​judicación en juicios divisorios pertenecen a la clase de títulos traslativos de dominio y, por ello, se requiere comprobar dos cosas, para que el adjudicatario triunfe con un título de esos: a), que su causante tenía el derecho que al pretendido causahabiente se adjudica; y b), que éste lo sea en realidad, o sea que no resulte a la postre un heredero putativo, porque entonces, por mandato del ordinal 4º del artículo 766 del código civil, ése no sólo no sería justo título para poseer, sino que mucho menos le serviría para reivindicar.

Aplicando estas sencillas normas del derecho civil a la condición exhibida por la actora en este juicio, resulta: que su pretendida causante, Geno​veva Lerma, que resultó ser de Bejarano, no era dueña exclusiva del inmueble, y que María de los Ángeles, como hija natural de Genoveva, quedó excluida en la sucesión de ésta, por los hijos le​gítimos que la primera tuvo en su matrimonio con Felipe Bejarano. Todo de acuerdo con las leyes que acertadamente cita el Tribunal en la senten​cia acusada.

Por tanto, la hijuela conseguida con inexplicable habilidad por la demandante, en el juicio que se levantó de Genoveva Lerma, quedó en descu​bierto, como los cheques que se giran sin provi​sión de fondos. Sentencia: Basta lo expuesto para que la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la ley, NO CASE la sentencia del Tribu​nal Superior del Distrito Judicial de Buga, pro​nunciada en este pleito el 13 de agosto de 1948.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo A. — Pablo Emilio Man​tas. — Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. — Hernando Lizarralde, Secretario.