SALA DE CASACION CIVIL Sentencia C – SC – 098 de 1953 CAUSALES SEGUNDA Y SEXTA DE CASACION 1—Las nulidades a que el artículo 448 del C. J., se refiere son tres; y entre ellas está la de ilegitimidad de la personería. Pero se trata aquí de una personería adjetiva, y por eso dice el articulo 450 que sigue a aquel otro, que no hay nulidad cuando existe en autos un poder conferido en legal forma a la persona de que se trata, ni existe cuando, aunque el poder no sea bastante, se ratifica lo actuado.
Sobre el particular la Corte ha dicho: "La segunda de las causales de nulidad de que habla el numeral 2º del articulo 448 del C. J., reza, como lo ha sostenido la Corte, en reiterada jurisprudencia, con la personería adjetiva o indebida representación en juicio, mas no con la sustantiva o de fondo, que se examina en la sentencia y que constituye una de las condiciones esenciales de la acción. Aquel defecto de personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestione por medio de apoderado, con, alguna deficiencia o informalidad del poder; o en que el demandante o demandado no son hábiles para comparecer por si mismos en el juicio y la correspondiente representación no está debidamente acreditada".
(G. J. Tomo LIX - pág. 843). 2—La causal sexta se contrae a la personería adjetiva. La cuestión sobre personería sustantiva es extraña a la causal sexta y es tema de fondo para la sentencia. 3—Decretada la nulidad, el problema jurídico sobre prestaciones se rige nada más que por el art. 1.746 del C. C., invocado por el recurrente, conforme al cual la sentencia pronunciada con fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho a que se les restituya al estado anterior al acto o contrato, y el derecho a las prestaciones mutuas, entre las cuales se hallan los intereses.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Eduardo Sáenz Caicedo y Blanca Díaz Granados MAGISTRADO PONENTE: GERARDO MEJÍA ARIAS Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. El doctor Angel Maria Sáenz dijo en su testamento: "Hago constar expresamente que la señorita Blanca Díaz Granados es mi deudora por la suma de $ 14.000.00 moneda corriente que le presté sin garantía alguna; dicha suma no ganará intereses de ninguna clase durante los primeros seis meses, pasados los cuales devengará un interés del ocho por ciento anual que entregará a la sucesión, lo mismo que dicho capital".
Muerto el testador, en los inventarios de la sucesión se hizo figurar este crédito, después de alguna oposición judicial de la presunta deudora, oposición que no prosperó. El doctor Eduardo Sáenz Caicedo fue declarado heredero en aquel testamento, y también dentro del juicio mortuorio, y en la partición respectiva se le hizo adjudicación de ese crédito.
Este adjudicatario demandó entonces a la citada Díaz Granados a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Principales: 1ª—Que Blanca Díaz Granados está obligada a devolver al demandante, como heredero del doctor Angel Maria Sáenz y como adjudicatario que fue en la sucesión del mismo, la cantidad de $ 14.000.00 que la demandada recibió del causante. 2ª—Que la demandada debe pagar junto con el capital los intereses de éste al tipo que determine el fallo, desde el día siguiente a aquel en que recibió la suma hasta el día en que haga el pago de la misma. 3ª—Que debe pagar costas.
Subsidiarias: Para el caso de que la donación alegada por la demandada se estableciera: 1ª—Que es nula e ineficaz a producir efectos jurídicos la pretendida donación, en cuanto ella exceda de $ 2.000.00. 2ª—Las peticiones principales como consecuencia de la nulidad. Los hechos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la demanda se refieren a la entrega que el testador hizo a la demandada, en un cheque, de la suma de $ 14.000.00, y a las condiciones de ese cheque.
Y la demandada no niega esto. Otros hechos se refieren a que el testador entregó esa suma a titulo de mutuo o préstamo, y esto lo niega la demandada, quien en su contestación propuso las excepciones de ilegitimidad de la personería sustantiva del actor fundada en la imposibilidad física sobre entrega del crédito, pues no existía titulo alguno de él, y la de carencia de acción más o menos con el mismo fundamento de la anterior.
Sobre que el testador hubiera entregado a la demandada los $14.000.00 aparece plenamente establecido, de manera que no queda duda. La diferencia estriba en que el testador dijo que la entrega había sido a titulo de mutuo, mientras que la demandada ha sostenido que esa entrega se hizo a titulo de donación. Por sentencia de cuatro de abril de mil novecientos cincuenta y uno, el Juzgado Octavo Civil de Bogotá cerró la instancia atendiendo la petición subsidiaria, así: 1º—Declárase nula la donación efectuada por el doctor Angel Maria Sáenz a favor de la señorita Blanca Díaz Granados, en cuanto exceda de $ 2.000. 2º—Como consecuencia, la demandada esta obligada a devolver al doctor Eduardo Sáenz Caicedo la cantidad de $ 12.000.00 dentro de los seis días después de la ejecutoria del fallo. 3º—Sin costas.
Apelaron ambas partes de esta sentencia, y el Tribunal Superior de Bogotá, por la suya de 30 de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, la confirmó. También ambas partes interpusieron el recurso de casación, el cual se entra a estudiar, principiando por las alegaciones del opositor recurrente. Recurso del opositor Capitulo Primero: Dice el recurrente opositor en el capitulo primero de su demanda: "La sentencia es violatoria de ley sustantiva en lo tocante a la llamada donación porque si esta deriva del mutuo sin interés como en el caso presente, no es donación, y coma tal viola el art. 1452 del C. C. Esta Violación directa la hago consistir en que el Tribunal no aplicó el articulo citado y si el pertinente a una donación, cual es el art. 1458 del mismo Código Por razón de haberse aplicado indebidamente el art. 1458 al caso del pleito, siendo aplicable el art. 1452, queda evidenciada la violación de ley sustantiva por infracción directa, por aplicación indebida y por errónea interpretación".
Un poco más adelante expresa que el Tribunal violó el artículo 1443 que define la donación. No es fácil desentrañar de lo expuesto y de otras consideraciones del recurrente, su pensamiento concreto acerca de la violación o violaciones que le atribuye a la sentencia. En todo caso, habla de violación directa y habla de que por parte del Tribunal hubo quebrantamiento de los textos que cita por violación directa, aplicación indebida y errónea interpretación, como si de estas tres concepciones jurídicas se pudiera hacer una sola.
Dice la sentencia " que la señorita Blanca Díaz Granados, al absolver posiciones, confesó haber recibido la expresada cantidad (los $ 14.000.00), no en calidad de mutuo sino de donación ". Confesó la demandada haber recibido del testador una donación por $ 14.000.00. El recurrente no niega esto. Sobre todo, no formuló acusación contra esa prueba de posiciones.
A cual donación se refiere esa confesión? A la que define el artículo 1443 del C. C. No podía ser a otra, pues no hay más. El recurrente dice que al caso en debate se ha debido aplicar, no el articulo 1.458 que el Tribunal aplicó y que se refiere a las donaciones sin insinuación, sino el articulo 1452; sin caer en la cuenta el recurrente que este articulo trata precisamente de los casos en que no hay donación, pues rompe así: " No hay donación en el mutuo sin interés".
Y en el presente caso, no se trata de mutuo, porque así lo ha sostenido la parte que patrocina el recurrente, y así lo ha resuelto la sentencia. No hubo mutuo, ha dicho la parte opositora; y ahora su apoderado quiere buscar defensa en un caso de mutuo: el mutuo sin intereses a que se refiere el artículo citado, el 1.452 que ha debido aplicarse, según lo sostiene el recurrente.
La demandada confesó en posiciones una donación; las posiciones no fueron acusadas, y el Tribunal aplicó con lógica jurídica los textos relacionados con donaciones. No se violaron entonces los artículos civiles que el recurrente apunta. Capítulo Segundo: Dice el mismo recurrente opositor, en la que él llama “ causal segunda de casación ”, y que es el segundo cargo contra la sentencia, pues del primer cargo se trató en el anterior capítulo: " En este proceso se ha incurrido en ilegitimidad de personería sustantiva de la parte actora, y por ende violó el Tribunal los artículos 1.400, 2.657 y 2.673 del C. C.".
Y agrega más adelante: " La personería del demandante es ilegitima, y a más, desprovista de la prueba requerida para que prospere su acción". No dice qué pruebas son las que faltan. No queda duda, por lo transcrito de la demanda de casación, que el recurrente se está refiriendo a una nulidad por falta de personería, nulidad comprendida dentro de la causal sexta del articulo 520 del C. Judicial, lo cual se confirma por lo que el mismo recurrente expresó en la introducción de su demanda, así: " Acuso la sentencia recurrida por las causales primera y sexta del art. 520 del C.J.,…., y por existir causales de nulidad catalogadas en el art. 448 del C. J.".
La demanda consta de dos capítulos. En el primero, que ya se estudió, se examinaron violaciones presentadas como directas, de manera que el recurrente se refirió a la causal primera del art. 520, conforme lo había anunciado; y quedan por examinar las violaciones presentadas con base en la causal sexta, que el recurrente invocó desde el principio de la demanda.
La causal sexta dice: " Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata art. 448 del C. J.". Las nulidades a que este artículo se refieren son tres y entre ellas está la ilegitimidad de la personería. Pero se trata aquí de una personería y por eso dice el artículo 450 que sigue a aquel otro, que no hay nulidad cuando existe en autos un poder conferido en legal forma a la persona de que se trata, ni existe cuando, aunque el poder no sea bastante, se ratifica lo actuado.
Sobre el particular la Corte ha dicho: " La segunda de las causales de nulidad de que habla el numeral 2º del art. 448 del C.J., reza, como lo ha sostenido la Corte, en reiterada jurisprudencia, con la personería adjetiva o indebida representación en juicio, mas no con la sustantiva o de fondo, que se examina en la sentencia y que constituye una de las condiciones esenciales de la acción. Aquel defecto de personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestione por medio de apoderado, con alguna deficiencia o informalidad del poder; o en que el demandante o demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos en el juicio y la correspondiente representación no está debidamente acreditada".
(G. J., Tomo LIX - pág. 843). Aquí la parte actora ha constituido su apoderado y el poder se halla en el expediente. El recurrente no niega esto. Mas el recurrente habla de " personería sustantiva ", y ya se vio que la causal sexta se contrae a la personería adjetiva. La cuestión sobre personería sustantiva es extraña a la causal sexta y es tema de fondo para la sentencia de instancia. Los textos del Código Civil, citados por el recurrente, nada tienen que ver directamente con personería adjetiva, que es cuestión procedimental; y si esa personería está acreditada en el expediente, según se dijo ya, la violación de tales textos no pudo ocurrir.
Los dos cargos del opositor contra la sentencia no prosperan. Recurso del actor El recurrente actor no tiene más cargo contra la sentencia sino el de haberse prescindido de la condena de intereses, y acusa esa sentencia principalmente por violación directa del art. 1476 del C. C., pues desconoció su texto y contenido y dejó de aplicarlo al caso del pleito, según expresa en su demanda.
Acerca de este tema de intereses dijo el Tribunal: " La petición de que se condone a la demandada al accesorio de intereses no puede prosperar, por cuanto que, según los preceptos del articulo 1615 del Código Civil, ellos no se deben sino desde la mora; y en este caso se hace imposible liquidarlos con anterioridad al vencimiento del término dado en la sentencia que determina qué suma precisa y líquida de dinero debe restituir la demandada al actor.
Estando por declarar esa obligación a cargo de la demandada, obvio resulta que ésta no ha estado en mora. Tampoco es aplicable el artículo 2.318 de la obra en cita, por que la mala fe de la demandada no se ha evidenciado en el proceso. Es entendido, eso sí, que el pago de intereses viene a tener cumplida aplicación, según los términos del art. 1.617 del C. Civil, y a ser procedente, desde el día en que, según queda advertido, deba tener efectivo cumplimiento la sentencia que se revisa".
Decretada la nulidad, el problema jurídico sobre prestaciones se rige nada más que por el art. 1.746 del C. C., invocado por el recurrente, conforme al cual la sentencia pronunciada con fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho a que se les restituya al estado anterior al acto o contrato, y el derecho a las prestaciones mutuas, entre las cuales se hallan los intereses.
De esta suerte, pronunciada la nulidad, y aquí se ha pronunciado, la demandada debe volver al actor la cantidad de doce mil pesos, a que esa nulidad se refiere, y como consecuencia necesaria, debe volver los intereses legales, tal como fueron pedidos en la demanda, desde el día en que esa suma fue entregada por el testador Sáenz. La demandada ha confesado que recibió la suma de $ 14.000 en concepto de donación. La sentencia ha decidido que se trató de una donación, y la anula en la parte que traspasó los $ 2.000 que se pueden donar sin insinuación, pues ésta no se realizó. Si tanto la demandada como esa sentencia recurrida aceptan que hay de por medio una donación, ésta principió a tener vida desde el mismo momento en que el dinero fue entregado por el testador y recibido por la demandada, y entonces los intereses principiaron a operar también desde ese mismo momento, como efecto de la nulidad a que el texto citado se refiere.
Y como el Tribunal no aplicó ese texto sino que para no decretar los intereses se fundó en otros, el art. 1746 fue violado en esa parte, y tiene razón el recurrente en su acusación, por lo cual es preciso casar el fallo. La demandada debía saber que la donación era nula por falta de insinuación (Arts. 768, inc. 4º; 1746, inc. 2º C.C.). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, y DECIDE que a más de los doce mil pesos ($ 12.000) a que se refiere la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con fecha cuatro de abril de mil novecientos cincuenta y uno, la demandada debe pagar los intereses legales de esta cantidad, desde el día diez y ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, hasta que el pago total se realice.
Las costas, a cargo del recurrente demandado. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase, e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alfonso Márquez Páez— Hernando Lizarralde, Secretario.