GACETA JUDICIAL ACCION DE CUMPLIMIENTO DE UN CON TRATO. - EL ERROR DE HECHO EN CASACION 1—Los contratos se deben interpretar en conjunto, de modo que sus diversas cláusulas se complementen y armonicen. No puede tomarse una cláusula separada, aislándola del resto del contrato, como si tuviera vida propia e independiente de éste. Si el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ningún modo resulta aceptable aquel que apartándose de dicha norma pretenda hacerle producir a la convención efectos contrarios ajos que de su conjunto se concluyen.
Y si en esa cláusula se hace referencia a otra para precisar su alcance, no es posible aceptar que se trate de darle un sentido opuesto al que de esta última aparece. 2—La estimación que el Tribunal haya dado al conjunto de indicios, no puede acusarse en casación sino por error manifiesto de hecho, esto es, cuando el sentenciador falte manifiestamente a la lógica deduciendo de ciertós antecedentes indiciales algo que carece de vinculación con ellos, o cuando los dé por probados sin estarlo, o prescinda de ellos a pesar de estar comprobados plenamente.
Y siempre que el recurrente demuestre de manera clara e indudable que, de haberse apreciado en debida forma, la deducción hubiera sido distinta. 3—Si bien el art. 2149 del Código Civil dice que el encargo puede hacerse de cualquier modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, debe entenderse así siempre y cuando no exista documento en el cual se haya determinado con precisión el alcance del mandato.
Y con mayor razón cuando se trata de factores de comercio, por así decirlo expresamente el art. 454 del C. de Co. Al tenor de este texto, solamente cuando al factor no se le hubieren restringido expresamente en el poder sus facultades, se entiende autorizado para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se le confiere. 4--Para la acusación por error de derecho en la prueba, no es suficiente citar los textos legales que se estimen violados; el cargo así prepuesto es necesariamente incompleto.
Al recurrente le corresponde señalar y examinar las pruebas objeto de tal error, y demostrar por qué esas normas legales les eran aplicables. Según el caso, debe indicar con claridad si el sentenciador no las aplicó, o las aplicó incorrectamente, para establecer en forma concreta las consecuencias del error y la conclusión a que, sin él, ha debido llegar el Tribunal. 5—El error de hecho no se configura por la simple afirmación que el recurrente haga de que el Tribunal se equivocó, o de que resulta una evidencia distinta a la reconocida en la sentencia. Eso constituye apenas una disparidad de criterios entre el fallador y el recurrente.
Para la prosperidad del cargo, se deben examinar las pruebas con el objeto de demostrar en dónde y por qué existe ese error, de manera que se presente a la Corte una conclusión que resulte evidente y manifiesta a través del examen de tales elementos probatorios. 6—El quebranto de normas procesales no constituye causal de casación, a menos que como consecuencia de ello el Tribunal haya incurrido en la infracción de disposiciones sustantivas, que el recurrente debe señalar, explicando el sentido y alcance de tal violación y sus consecuencias en lo resolutivo de la sentencia. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.A. —Bogotá, septiembre dos de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) La Sociedad comercial A. Aristizábal & Cía. S. A., con domicilio principal en la ciudad de Cali y con sucursal en la de Honda, entre otras ciudades del país, por medio de apoderado demande en el Juzgado Civil del circuito de Honda a Faustino Mejía L., y Juvenal Valencia C., para que mediante los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía y por sentencia definitiva, se hicieran contra los demandados las siguientes declaraciones: Como principales: " Primera. —Que el señor Faustino Mejía L., está obligado a entregar a la sociedad comercial A. Aristizábal & Cía., S. A., en sus depósitos, en la ciudad de Honda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que quedare ejecutoriado el fallo que ponga fin al juicio, la cantidad de quinientos doce (512) sacos de café pergamino Cal- das con certificado, limpio, seco de trilla, sin cacotas y de buena calidad, de 621/2 kilos netos cada saco, y seis y un cuarto (61/4) kilos más de café pergamino, en las mismas condiciones anotadas, en cumplimiento del contrato de venta que el señor Juvenal Valencia C., celebró con la sociedad demandante, a nombre y de orden del mismo Mejía, como su comisionista para vender café, según convenios verbales de los cuales se dejó constancia escrita en comprobantes número 163 de 17 de septiembre de 1947 y número 188 de 9 de octubre de ese mismo año de 1947, y cuyo precio recibió en su totalidad el mismo Mejía L., por pago que le hizo la sociedad demandante, desde antes del 27 de diciembre de dicho año de 1947, así: $ 629.19 como valor de 12 sacos y 614 kilos más que debía entregar el 30 de diciembre de 1947, y $ 26.500.00 como valor de 500 sacos que debía entregar el 20 de enero de 1948.
" Segunda. — Qué el mismo señor Faustino Mejía L., está obligado a pagar a la sociedad demandante, dentro del indicado término dé quince días, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00), o lo que resultare probado en el juicio, por concepto de perjuicios compensatorios por el incumplimiento de su obligación de entregar la mencionada cantidad de café objeto de la venta el día 30 de diciembre de 1947 los 12 sacos y 61/4 kilos más saldo a su cargo del contrato N9 163 de 17 de septiembre de 1947, y el día 20 de enero de 1948 los 500 sacos vendidos según el contrato Nº 188 de 9 de octubre de 1947.
" Tercera. —Que si los demandados se oponen, se les condene al pago de las costas, del juicio". Como subsidiarias: " Primera. —Que por el pago de lo no debido hecho por la sociedad demandante al señor Faustino Mejía L., está éste obligado a restituir a A. Aristizábal & Cía. S. A., en su sucursal de Honda, la cantidad de veintisiete mil ciento veintinueve pesos y diez y nueve centavos ($ 27.129.19); y los intereses de esta suma de dinero al tipo legal desde el primero de marzo de 1948 hasta cuando se verifique el pago, como perjuicios moratorios.
Esta suma de dinero la entregó la sociedad demandante a Mejía L., por error, como precio de 512 sacos de café pergamino y 61/4 kilos más, a virtud de contratos de venta que con dicha casa celebró el señor Juvenal Valencia C., el 17 de septiembre de 1947 y el 9 de octubre de ese mismo año de 1947, diciendo obrar a nombre y como comisionista del mismo Mejía L. " Segunda. —Que se declaren nulos y sin ningún valor ni efectos legales los contratos sobre venta de café pergamino celebrados entre Juvenal Valencia C., diciendo éste obrar a nombre y por cuenta del señor Faustino Mejía L., y la Sociedad A. Aristizábal & Cía. S. A., en su sucursal de Honda, y que se hicieron constar en comprobantes número 163 de 17 de septiembre de 1947 y número 188 de 9 de octubre de 1947, el primero en cuanto se refiere a un saldo de 12 sacos y 61/4 kilos más y el segundo en cuanto se refiere a los 500 sacos objeto de la venta, por vicio del consentimiento; y que como consecuencia de dicha nulidad se condene al demandado Valencia C., a pagar a la casa demandante dentro de los seis días siguientes a aquel en que quedare ejecutoriado el fallo que ponga fin al juicio, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00), o lo que resultare probado en el juicio, por concepto de perjuicios compensatorios".
Hechos: 1º—Que la sociedad demandante, con domicilio principal en la ciudad de Cali y con sucursales en diversos lugares del país, entre éstos Honda, funciona legalmente desde hace más de diez (10) años como casa exportadora de café. 2º—Que la sociedad acostumbra a comprar el café valiéndose de intermediarios, a quienes les hace anticipos de dinero por cuenta del precio y les otorga plazo para la entrega del grano. 3º—Que el demandado Mejía L., desde hace mucho más de ocho (8) años, y el demandado Valencia C., desde hace más de cuatro, son comerciantes en negocios de café, como intermediarios entre productores y casas exportadoras; y que Valencia C., vino haciendo venta de café en Honda e diversas personas, entre éstas, a la entidad demandante y a la casa American Coffe Corporation, a nombre y como comisionista del demandado Mejía L. 4°—Que desde el mes de mayo de 1944 hasta el año de 1947, el demandado Valencia C., se presentaba a vender café a la entidad demandante, en tal condición de comisionista del demandado Mejía L., en operaciones que se celebraron por medio de contratos verbales, de los cuales se tomaba nota en talonarios timbrados, y en la forma y términos mencionados en el hecho segundo. 5°—Que por tal razón, la entidad demandante abrió al demandado Mejía L., en sus libros de contabilidad, una cuenta corriente, de orden o simple, la que se debitaba con los dineros entregados e Mejía L., como anticipo de precio de café vendido, o valor acordado, y se acreditaba con las remesas de café que la casa iba recibiendo de Mejía L. 6°—Que la cuenta corriente de Mejía L., se movió en todo ese tiempo hasta el último de febrero de 1948, quedando en varias ocasiones saldada, habiendo sido una de éstas, el 19 de febrero de 1947. 7º—Que de esta fecha continuaron nuevas operaciones de venta de café que Valencia C., hacía en su condición de comisionista- de Mejía L., a la entidad demandante, y la cuenta corriente siguió moviéndose desde el 27 de febrero de 1947 con un volumen en este año de más de $ 200.000.00. 8º—Que en tal condición, el demandado Valencia C., por contrato verbal contenido en comprobante Nº 163 de 17 de septiembre de 1947, vendió a la entidad demandante 500 sacos de café pergamino de 621/2 kilos cada uno, con plazo de veinte días para la entrega y a razón de $ 101.50 por carga de 125 kilos netos, estipulándose como condiciones que dicho café debía ser pergamino Caldas, con certificado, limpio, seco de trilla, sin cacotas y de buena calidad; y el 9 de octubre del mismo año de 1947 vendió en las mismas condiciones otros 500 sacos de café, debiendo hacer la entrega, lo mismo que el anterior, dentro de veinte días, en los depósitos de la casa, en Honda.
Que estos contratos fueron los últimos celebrados por el demandado Valencia C., a nombre del demandado Mejía L., con la entidad demandante, y los únicos no cumplidos. 9º—Que todas las cantidades de dinero provenientes de tales operaciones las pagaba la entidad demandante directamente al demandado Mejía L., ya por medio de cheques que éste cobró en los Bancos respectivos, ya por medio de consignaciones en cuenta corriente del mismo Mejía L., en los Bancos de Colombia y de Bogotá, en la ciudad de Honda. 10°—Que el cumplimiento de todos los contratos anteriores, la circunstancia de haberse celebrado varios de tales contratos en presencia del demandado Mejía L., y el hecho de que éste recibía el dinero, dió a la entidad demandante la certidumbre de que Valencia C., obraba con autorización expresa, o por lo menos tácita, de Mejía L. 11°—Que al liquidarse por la entidad demandante, en 30 de noviembre de 1947, el contrato Nº 163 de 17 de septiembre de 1947, halló que en tal fecha habían dejado de entregarse 160 sacos de café y 12 kilos más; que entonces se amplió el plazo para entrega hasta el 30 de diciembre de 1947, y se convino en que 8 sacos y 12 kilos más se liquidaban al precio convenido, y 152 sacos restantes con aumento del precio a $ 104.00 por carga de 125 kilos netos. 12º— Que el 28 de febrero de 1948, mediante nueva liquidación, se halló que se habían dejado de entregar 12 sacos y 61/4 kilos más, por un valor de $ 629.19. 13º—Que el demandado Mejía L., desde antes del 27 de diciembre de 1947, recibió el precio a que alude el hecho 12º anterior, y hasta hoy, ni por sí, ni por medio de su mandatario, ni de otra persona, ha entregado el saldo de café referido, ni restituido su precio. 14º—Que el día 22 de diciembre de 1947, el demandarlo Valencia C., manifestó a la casa Aristizábal, en Honda, que no le habla sido posible a Mejía L., cumplir el contrato Nº 188 de 9 de octubre de 1947, por 500 sacos de café, que pedía prórroga del plazo y anticipo del precio, aumentado éste.
Que la casa accedió, otorgando plazo hasta el 20 de enero da 1948 y aumentado el precio a $106.00 por carga de 125 kilos netos. 15º. —Que el mismo día 22 de diciembre de 1947 la casa demandante para pagar el precio del contrato Nº 188, adicionado, consignó en la cuenta corriente del demandado Mejía L., en el Banco de Bogotá, la suma de $ 20.000.00, y en la cuenta corriente del mismo Mejía L., en el Banco de Colombia, ambos Bancos de Honda, la de $ 16.500.00, el día 26 de los propios mes y año, y.que el demandado Mejía L., dispuso de esos dineros. 16o--Que como el precio del contrato Nº 188, adicionado, sólo montara a la suma de $ 26.500.00, y la casa demandante pagara, según las consignaciones a que alude el hecho anterior $ 36.500.00, por medio de carta de 2 de enero de 1948 reclamó a Mejía L., carta que contestó el demandado Valencia C., a nombre de Mejía L., aceptando reintegrar los $ 10.000.00 pagados en exceso por error, y que en efecto, el 9 de febrero de 1948, David Reyes a nombre de Valencia C., y por cuenta de Faustino Mejía L., consignó a la casa demandante dicha suma, de lo que se tomó nota en la cuenta corriente de Mejía L. 17º— Que el 28 de febrero de 1948 se hizo liquidación de los contratos números 163 y 188, mencionados, comprobándose que éste nada había abonado al contrato Nº 188, por valor de $ 26.500.00, y que por razón del contrato Nº 163 debía el saldo de 12 sacos 61/4 kilos más por valor de $ 629.19. 18º—Que con saldo, pues, de $ 27.129.19 se cortó la cuenta de Mejía L., el día último de febrero de 1948, la que siguió en tal forma estancada, y en el balance semestral de los libros de contabilidad de la casa demandante, en la sucursal de Honda, las cuentas corrientes arrojan un saldo por cobrar de $ 83.428.02, entre las cuales figura la cuenta corriente del demandado Mejía L., con un saldo a su cargo por $ 27.129.19.
Que el balance está aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 19º—Que las mejoras en el precio del café que la casa demandante hizo a Mejía L., obedecieron a las consideraciones que el demandado Valencia C., le hizo sobre pérdidas experimentadas por Mejía L., con la casa American Coffe Corporation, a quien le había asegurado, con garantías reales y por escritura pública No 177 de 28 de mayo de 1948, de la Notaría de Manzanares, un saldo por $ 415.051.14, con el cual atender a todos sus compromisos de café. 20°—Que la entidad demandante pagó al demandado Mejía L., la suma de $ 27.129.19, como precio del café vendido por el demandado Valencia C., a su nombre, creyéndose deudora de Mejía L., por esa causa, y que todas las sumas pagadas anteriormente lo fueron en virtud de la certidumbre de aceptar Mejía L., la representación de Valencia C., y en atención al movimiento de la cuenta de aquél en más de cuatro años. 21º—Que Mejía L., confirió poder especial a Valencia C., para negocios de compra de café, por escritura Nº 74 de 23 de marzo de 1940, poder que le revocó por escritura Nº 110 de 20 de mayo de 1948.
Pero que además de tal poder, Valencia administraba como comisionista o mandatario de Mejía L., otros negocios de éste, tales como abarrotes en Manzanares, vehículos de tracción de carga, movimiento de cuenta bancaria, y venta de café a varias personas en Honda y en otras plazas, obrando con aquiescencia de Mejía L. 22º—Que la amplitud con que obraba Valencia C., a nombre de Mejía L., aún sin poder otorgado por escrito, dió ocasión a que el mismo Valencia C., constituyera por escritura pública N. 559 de 13 de noviembre de 1947 garantía hipotecaria" en favor de Mejía L., por la cantidad de $ 100.000.00, y allí tomara Valencia C., a su cargo la obligación de cubrirle todos los saldos que por cualquier concepto quedare a deberle en la fecha en que Mejía L., liquidara sus negocios administrados pro Valencia en Manzanares y en cualquiera otra plaza de Colombia. 23º—Que los contratos números 163 y 188, ya referidos, se pactaron por Valencia C., con posterioridad al otorgamiento de la escritura No 559, a que alude el hecho anterior, escritura ésta que dió a Valencia C., amplias facultades para negocios de café y para contraer obligaciones a su nombre. 24º—Que Mejía L., canceló por escritura No 156 de 7 de mayo de 1948 la garantía hipotecaria de Valencia C., y allí hizo Mejía L., la siguiente declaración: "que como en la fecha de hoy el deudor Valencia ha terminado sus funciones y dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo, el exponente Mejía por medio de la presente escritura, declara cancelados tanto el crédito, como el gravamen hipotecario que consta en el instrumento número 599 de fecha trece de noviembre de 1947, pasado en esta Notaría, y por consiguiente sin ningún valor el expresado título". 25º—Que tal finiquito de cuentas otorgado por Mejía L., a su mandatario Valencia C., corrobora la aceptación por parte de Mejía L., de todas las operaciones y negocios celebrados a su nombre hasta el 7 de mayo de 1948 por Valencia C., entre los cuales están las citadas ventas de café. 26º—Que Mejía L., desde antes del mes de mayo de 1948, tuvo conocimiento del saldo a su cargo y a favor de la casa demandante, y adelantó conversaciones con Enrique Restrepo, agente de la American Coffe Corporation de Honda, encargándolo de buscar fórmulas amigables para un arreglo con dicha casa, y que además autorizó a Valencia C., para que le recogiera cartera causada, con ocasión de los negocios de café que Valencia le administraba y que con esos recaudos atendiera al pago del saldo a cargo de éste y a favor de la casa ya mencionada. 27º—Que el demandado Mejía L., en comunicaciones verbales con el representante de la entidad demandante en Honda ofreció pagar a la casa el saldo en su contra mencionado; que en el balance producido en Manzanares el último de abril de 1948, sobre la contabilidad de Mejía L., éste conoció el saldo allí anotado en favor de la entidad demandante, por concepto de los contratos de café referidos, saldo que allí solamente aparece por la cantidad de $ 22.000.00, pues el resto para completar el que aparece en los libros de la casa demandante, se consideró pagado con abono que debía hacer Alfonso Lozano en negocio celebrado con Valencia C., por concepto de venta de un camión. 28º—Que Faustino Mejía, con su incumplimiento, ha ocasionado grandes perjuicios a la entidad demandante, pues ha usado de la cantidad de $ 27.129.19, desde el 26 de diciembre de 1947 en que acabó de recibirla, en su provecho, y la casa acreedora ha dejado de movilizar esa suma en sus negocios de café, y de obtener una ganancia por el mayor precio de éste sobre el preció de compra, con el apreciable ascenso que tuvo el artículo de enero de 1943 en adelante, dentro y fuera del país. 29º—Que Mejía L., no ha entregado a la entidad demandante el café, ni tampoco ha querido restituirle el precio por él recibido, con el que se habría enriquecido sin causa, si acaso los contratos no los hizo Valencia con su aquiescencia, no obstante haber la parte actora intentado cobrarle el saldo de la cuenta corriente, por vía ejecutiva. 30°—Que Mejía L., ha tenido perfecto conocimiento de las sumas de dinero que le ha entregado la entidad demandante por ventas de café que por cuenta de él hizo el demandado Valencia C., a dicha entidad en 1947, 1946, 1945 y 1944, y que al enterarse de los extractos bancarios de su cuenta corriente, en donde aparecen las consignaciones hechas por la casa, no ha hecho aclaración de ninguna naturaleza; que, además, Mejía L., no ha tenido con la entidad demandante desde 1944 hasta hoy, ninguna clase de negocios distintos de esos contratos de venta de café, y que por tanto, entre Mejía y la casa no ha habido otro contrato por el cual aquél pudiera recibir dineros a ésta. 31º--Que en el caso de que Valencia C., al celebrar los contratos números 163 y 183 mencionados, hubiera obrado sin la aquiescencia expresa o tácita de Mejía L., éste se habría enriquecido sin causa al recibir el precio del café vendido a su nombre, y los contratos serían nulos por error en el consentimiento; que en tal caso Valencia debe cubrir a la entidad demandante los perjuicios compensatorios ocasionados por no haber podido dicha casa dedicar esos dineros al giro ordinario de sus negocios durante más de 18 meses. 32°—Que la solvencia económica de Mejía L., su amplio crédito comercial y la aceptación pública de ser Valencia C., desde marzo de 1940 hasta mayo de 1948, administrador o mandatario de Mejía L., con amplias facultades dispositivas para negocios de compra y venta de café, fueron los motivos que indujeron a la entidad demandante a hacer anticipos de consideración, hasta de $ 50.000.00, a Valencia, por contratos que él suscribía usando esta firma: "Por Faustino Mejía L., Juvenal Valencia C.".
El Juzgado admitió la demanda anterior y ordenó darla en traslado por el término legal a cada uno de los demandados. Estos, oportunamente y por medio de sus respectivos apoderados, evacuaron los traslados en los siguientes términos: Juvenal Valencia C., dice: – Que son ciertos los hechos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16; 17; 18; 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 32.
Que no le consta nada del hecho 3°, en relación con el tiempo que Mejía L., tiene negocios de café. Niega igualmente, respecto de este hecho, que él ejerciera la profesión de comerciante, y agrega que en las negociaciones de café que celebró durante los cuatro años a que alude la demanda, actuó como mandatario de Mejía L., y no como comerciante.
Que es cierto el hecho 4º, con la advertencia de que Valencia C., obraba no como comisionista, sino como mandatario de Mejía L. Que es cierto el 6º, aunque sin poder precisar las formas correspondientes, aludidas en el mismo hecho. Respecto al 7º, que no es posible determinar las fechas e que este hecho alude, porque los libros de comercio reposan en poder del demandado Mejía L.; pero que sí es cierto que las negociaciones de café continuaron durante la época a que se refiere la demanda.
Al 13, que por falta de los libros que en su poder conserva el demandado Mejía L., no le es posible afirmar el contenido de este hecho; pero que sí afirma que a la entidad demandante le debe Mejía L., un saldo de café o su equivalente en dinero. Que es cierto que el hecho 14, con la advertencia de que el demandado obraba como apoderado de Mejía L. Que es cierto el 19 en cuanto a la primera parte, pero que Valencia C., ignora el saldo asegurado por Mejía L., con garantía hipotecaria.
Que es cierto el hecho 21, agregando: que el poder le fue revocado a Valencia C., el día 20 de marzo de 1948, por medio de la escritura Nº 110 de la Notaría de Manzanares, y no el 20 de mayo del mismo año como se afirma en este hecho; que la escritura Nº 559 había ampliado el poder conferido por Mejía L., a Valencia C., y que la hipoteca constituida por dicha escritura garantizaba a Mejía L., todas las gestiones que llevara a efecto Valencia, hasta por la suma de $ 100.000.00, y cualesquiera otras deudas que con la firma de Mejía L., contrajera Valencia C. Respecto al 22, que es cierto que Valencia C., obraba con amplitud en los negocios que administraba por cuenta de Mejía L., pero que la garantía hipotecaria se constituyó, no por el hecho de la amplitud con que obraba Valencia C., sino por la circunstancia de que éste ejercía un mandato conferido y ampliado por escritura pública, en virtud del cual Valencia C., contrajo obligaciones en relación con Mejía L., y no con la entidad demandante.
Que es cierto el hecho 30, con la advertencia de que Valencia obraba no como comisionista sino como apoderado del demandado Mejía L. Y, respecto al 31, que niega la responsabilidad que quepa a Valencia C., por razón de perjuicios compensatorios, pues está demostrado que Valencia obraba como apoderado de Mejía L., siendo éste el obligado a responder.
Y que es cierto el hecho en todo, lo demás. Propone las excepciones perentorias que denomina “carencia de acción”, “inepta demanda” o “inexistencia de la obligación demandada en lo tocante a los perjuicios compensatorios”, fundadas en el hecho de no ser el demandado Valencia C., el obrado a responder como mandatario, sino el demandado Mejía L., como mandante, al tenor de los artículos 2149 y 2186 del Código Civil, y 343 del Código de Comercio.
Y por último, se opone al pronunciamiento de las declaraciones impetradas en la demanda, tanto principales como subsidiarias. Faustino Mejía L., contesta: —"Se opone al pronunciamiento de las declaraciones tanto principales como subsidiarias, y niega los fundamentos de derecho en que se apoyan. A los hechos responde:—A los 1º y 2º que no se opone.
Al 3º, que no es cierto; y agrega: que Mejía L., obra como agente de la casa exportadora de café denominada American Coffe Corp., y que en tal calidad confirió un poder general a Juvenal Valencia C., para que verificara compras de café en determinadas plazas del oriente del departamento de Caldas; que dicho poder no abarca facultades para vender café, porque el grano comprado por el agente de la American Coffe, era y es para esta casa; que toda otra negociación verificada por Valencia C., era por su cuenta y riesgo exclusivo, sin que en su ordinario tráfico obligara a Mejía L. Al 4º, que no le consta; pero que en todo caso, si Valencia hacía con la entidad demandante operaciones de venta de café, no lo hacía a nombre de Mejía L., aunque así lo manifestara.
Al 5º, que la apertura de la cuenta a que alude este hecho, la hacía Valencia C., sin orden de Mejía L., que, por tanto, no puede obligar a éste. Al 6º, que el movimiento lo hacía exclusivamente Valencia C., y no afecta, por ende, a Mejía L. Al 7º, que es de presumirse que las operaciones mencionadas en este hecho fueron de cuenta y riesgo exclusivo de Valencia; que no se hacían a nombre y orden de Mejía L. Al 8º, que no niega que Valencia haya dejado la constancia de que obra "por cuenta y orden de Faustino Mejía L.", pero que esta afirmación escrita es falsa, pues basta leer la cláusula segunda del poder conferido a Valencia. Al 9º, que es cierto; y agrega: “las consignaciones se pudieron haber hecho a favor de Faustino Mejía pero quien giraba los cheques era Juvenal Valencia C.” Al 10, que quien cumplía los negocios aludidos en este hecho era el mismo Valencia C., por su cuenta y riesgo, y que la entidad demandante conocía los términos del poder y las facultades de Valencia como apoderado.
Al 11, que el convenio se verificó entre la entidad demandante y Valencia C., sin adquirir derechos ni obligaciones para Mejía L. Al 12, que se contesta lo mismo que el anterior. Al 13, que no ha entregado ninguna cantidad de café, porque no lo debe. Al 14, que no le consta. Al 15, que tampoco le consta, y que si ocurrió el hecho, Valencia retiró los depósitos.
Que se atiene a las cartas, pero dejando expresa constancia de que todo ello se hizo por cuenta y riesgo de Valencia, puesto que Mejía L., nada tenía que ver en este negocio. A los 16, 17 y 18, que tampoco le constan. Al 19 que Mejía L., no ha sido cliente vendedor de café de la entidad demandante. Expresa ser cierto lo demás, sin que ello quiera decir que esté obligado a pagar deudas del exclusivo cargo de Valencia C. Al 20, que no es cierto, y que si se verificó algún pago, éste lo percibió en su totalidad Valencia C. Al 21, que se atiene al poder.
Al 22, que la negociación celebrada entre Mejía y Valencia, dice referencia a las facultades de mandatario. Al 23, que no lo acepta. Al 24, que es cierto. Al 25, que no lo acepta. Al 26, que Mejía L., acostumbra agotar toda clase de esfuerzos en busca de fórmulas amigables para evitar litigios, pero que ello no implica reconocimiento de obligaciones que no existen.
No le constan los 27 y 28. Niega los 29 y 30. Y respecto al 32, dice que la extralimitación de funciones de mandatario no obliga al mandante, máxime si el mandato es claro y conocido del interesado. Demanda de reconvención Por medio de apoderado, el demandado Faustino Mejía L., contrademandó, a su vez, a la sociedad demandante, para que por la misma sentencia final y mediante los trámites legales, se le condenara a pagar lo siguiente: "a) Las costas de la acción preventiva instaurada contra mi mandante por la sociedad demandada. b) Los perjuicios morales y materiales, que serán tasados por peritos en la debida oportunidad. c) Las costas de esta acción".
Expone los siguientes hechos: 1º—Que la entidad contrademandada inició en el segundo semestre de 1948 unas diligencias preventivas contra Mejía L., en el Juzgado del circuito de Honda. Y así fue como adelantó y llevó a término el embargo preventivo de las propiedades raíces de Mejía L., e inició ejecución dentro del término legal. 2°—Que a la sociedad contrademandada le sirvió de recaudo una supuesta acreencia contra Mejía L., por $ 27.500.00, que es la misma que ahora pretende hacer efectiva por la vía ordinaria, materia de este juicio. 3°—Que el mandamiento ejecutivo le fue negado en primera y en segunda instancia, por haberse llegado al convencimiento pleno de no ser Mejía L., quien debía responder de dicho crédito. 5º— (sic).
Que el embargo de bienes duró varios meses, con lo cual se le causaron a Mejía L., perjuicios de consideración, materiales y morales. 6º—Que el artículo 294 del C. J., ordena expresamente condenar en costas y perjuicios al actor del embargo preventivo, cuando éste se levante, "si se absuelve al demandado en el juicio". 7º—Que hasta el momento no ha habido tal condenación en costas y perjuicios. 8°—Que como perjuicios materiales se causaron los siguientes: tuvo que vender la hacienda de La Margarita, del Municipio de Manzanares, con una pérdida de $ 128.000.00, pues la negociación inicial que tenía proyectada sobre la misma finca fracasó por el embargo preventivo, viéndose obligado a hacer la venta para pagar fuertes sumas de dinero a la Casa American Coffe Corporation, debido a infortunada y descuidada administración de los negocios por parte de su apoderado Juvenal Valencia C.; y además, que la inactividad en que estuvo el negocio durante ese lapso, le produjo pérdidas que ascienden a muchos miles de pesos.
Que los perjuicios morales surgen del demérito de su crédito y de su posición comercial, pues el embargo preventivo de la totalidad de sus bienes afecta el buen nombre de un comerciante de moral irreprochable que ha gozado de la mejor reputación por el esmerado cumplimiento de sus obligaciones y la estricta seriedad de sus negocios. Finalmente, que el embargo era infundado y temerario, según se expresó en fallos ejecutoriados".
"El Juzgado admitió la anterior demanda de mutua petición y ordenó darla en traslado a la entidad contrademandada, por el término legal, el que venció sin que se hubiera contestado. En la forma anterior quedó planteada la litis". Vencidos los términos probatorios y surtida la tramitación de la primera instancia, el juzgado dictó sentencia el veinte de marzo de 1950.
En ella dispuso: "1º—Condenar al demandado Juvenal Valencia a entregar a la casa A. Aristizábal Cía. S. A., con domicilio principal en Cali y sucursal en Honda, después de la ejecutoria de la presente providencia la cantidad de quinientos doce sacos de café pergamino de buena calidad, limpio, seco de trilla, sin cacotas, pergamino Caldas con certificado de 61/2 kilos netos cada saco, y seis y un cuarto kilos más de café pergamino, de las mismas condiciones anotadas antes, en cumplimiento de los contratos de venta verificados en los días 17 de septiembre y 9 de octubre del año de 1947 y de que dan cuenta los contratos números 163 y 188 de fechas ya citadas. 2º—Condenase al mismo demandado Juvenal Valencia C., al pago de los perjuicios ocasionados a la casa A. Aristizábal Cía. S. A., sucursal de Honda. 3º—Absolver al demandado Faustino Mejía L., por las razones que se dieron en la parte motiva de esta providencia. 4º—No hacer condenación en la demanda de reconvención propuesta por el demandado Mejía L., por las mismas razones que se dieron en la parte motiva de la presente providencia. 5º—Declarar infundadas las excepciones pro puestas por el demandado Juvenal Valencia C., por falta de prueba.
Sin costas". Sentencia recurrida De la sentencia de primer grado apelaron todas las partes litigantes. Tramitada la instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia fechada el 14 de noviembre de 1950, decidió: 1º — No están probadas las excepciones propuestas por el demandado Juvenal Valencia C., en el curso de este juicio. 2º— No es el caso de hacer las declaraciones principales de la demanda principal, contra el demandado Faustino Mejía L., y por tanto, se absuelve a éste de los cargos contenidos en tales declaraciones. 3º— Son inexistentes por tanto sin ningún valor ni efecto, los contratos verbales que Juvenal Valencia C., como mandatario o comisionista de Faustino Mejía L., llevó a termino con la sociedad demandante “A. Aristizábal & Compañía S. A." en 17 de septiembre y 9 de octubre de 1947, contenidos en los comprobantes números 163 y 188, sobre venta de café pergamino, según los términos y especificaciones contenidos en los mismos contratos. 4º— El demandado Faustino Mejía L., está obligado a restituír a la sociedad demandante A. Aristizábal & Cía. S.A., en su sucursal de Honda, la suma de veintiséis mil quinientos pesos ($ 26.500.00) moneda cte.
Y los intereses legales de esta suma desde la contestación de la demanda en adelante hasta cuando se verifique la restitución, por pago de lo no debido, suma de dinero que la sociedad consignó el 22 y 26 de diciembre de 1947, a favor de Faustino Mejía L., en las cuentas corrientes de éste en los Bancos de Bogotá y de Colombia, sucursales de Honda, en dos partidas, por razón de los contratos referidos en el numeral anterior. 5º—No es el caso de condenar al demandado Juvenal Valencia C., al pago de perjuicios compensatorios, y por tanto se le absuelve de los cargos contenidos en la parte final de la declaración segunda subsidiaria de la demanda principal. 6º—No es el caso de hacer contra la sociedad demandante "A. Aristizábal Compañía S. A." las declaraciones formuladas de la demanda de re convención. En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Sin costas de segunda instancia". Los fundamentos del fallo están expuestos en los apartes que se copian: "Pasando ahora al análisis del contrato de mandato que el demandado Mejía L., celebró con el demandado Valencia C., de que dan cuenta las escrituras públicas relacionadas en los numerales 5°) y 6º) de la relación de pruebas de la parte actora, y en virtud del cual dice la parte actora se celebraron los contratos verbales de que dá cuenta el numeral 9°) de dicha relación de pruebas, el Tribunal encuentra que el demandado Valencia C., no quedó facultado por ese mandato comercial, como comisionista del mandante o comitente Mejía L., para vender café pergamino, sino solamente para compras del mismo grano. Dice el Tribunal que es un mandato comercial, en su especie de comisión para comprar café, por que versa él sobre una operación mercantil individualmente determinada, conferida a una persona natural, sea o no comerciante, y aceptada por ésta, quien se encargó de ejecutar el acto lícito de comprar café para su comitente, administrar las compras y dar cuenta de su desempeño (artículos 331, 332, 333, 334, y 396 del C. de Comercio).
Como tal comisionista, el demandado Valencia C., estaba desde luego en la obligación de sujetarse estrictamente, en el desempeño de la comisión, a las órdenes e instrucciones que hubiere recibido de su comitente, sin que por ningún pretexto pudiera alterar o modificar la sustancia de la comisión, ni subrogar el objeto de ella por equivalentes, pues sabido es que en tal caso el comisionista no está haciendo su propio negocio, sino que está encargado de gestiones ajenas, siendo, por consiguiente, al dueño y no a su recomendado, a quien corresponde elegir las operaciones que le interesen.
Es decir, el mandatario no podrá exceder los límites de su mandato, porque si los excede, solamente será responsable al mandante, no siéndolo ante terceros, sino cuando, o no haya dado a éstos suficiente conocimiento de sus poderes, o cuando se ha obligado personalmente (arts. 370, 372 y 357 del C. de Comercio y 2180 del C. Civil). Se ha sostenido sin embargo que en el caso de autos, los negocios de venta de café que Valencia C., celebró con la entidad demandante, se llevaron a cabo con la aquiescencia tácita del mandante o comitente Mejía L., habiéndose allegado a los autos en demostración de tal mandato tácito, no sólo las comprobaciones a que aluden los numerales 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16) y 17) de la relación de pruebas de la sociedad demandante, sino las declaraciones de los testigos relacionados en el numeral 20) de las mismas pruebas, y los comprobantes y declaraciones de testigos especificados en los numerales 3º) y 4º) de la relación de pruebas del demandado Valencia C. No obstante, para el Tribunal de todos esos documentos no se desprende ni puede desprenderse una prueba plena y concreta que demuestre que el demandado Mejía L., en las fechas en que aparecen celebrados por: Valencia C., como comisionista de aquél, los contratos verbales números 163 y 188, especificados en el numeral 9°) de la relación de pruebas de la sociedad demandante, Mejía L., hubiera estado presente para convenir en la gestión adelantada con la entidad demandante, sobre operaciones de venta de café, para las cuales no lo tenía expresamente facultado.
Y es que no debe olvidarse el hecho o circunstancia de que Mejía L., al ser llamado a reconocer las cartas que le enviara a Valencia C., en relación con la liquidación de sus negocios de mandato comercial, en ningún momento expresó convenir, antes por el contrario, siempre rechazó la ilegalidad de las operaciones sobre ventas de café realizadas por Valencia C., esto es, con extralimitación de sus funciones de comisionista.
Sobre el particular véanse los numerales 14) de la relación de pruebas de la entidad demandante y 3) de la relación de pruebas del demandado Juvenal Valencia C. De otro lado, de las declaraciones de los testigos que tanto la entidad demandante como el demandado Valencia C., hicieron practicar con esa misma finalidad, nada se desprende en concreto para el Tribunal, pues los declarantes no se refieren en particular a los contratos de venta de café, materia de este juicio, sino en general a varias ventas hechas por el demandado Valencia C., como mandatario de Mejía L., no sólo a la entidad demandante sino a otras entidades y personas, sin recordar ni especificar fechas, precios y demás modalidades en relación con esas ventas.
Por lo demás, algunas de esas declaraciones corresponden a los mismos empleados de la sociedad demandante, lo que para el Tribunal no puede tener aceptación, por el interés que se presume en los mismos en favor de dicha sociedad. Ocurre también que como el demandado Valencia C., únicamente reconoció los contratos números 163 y 188, materia de este juicio, el 9 de noviembre de 1948, según la escritura que se relaciona en el numeral 7) de las pruebas de la entidad demandante, para el Tribunal entonces aquellos contratos no pudieron tener fecha cierta para Mejía L., sino desde la fecha del expresado reconocimiento, hecho ante el Notario del Circuito de Honda, es decir, cuando ya Valencia C., no era mandatario —comisionista— de Mejía L. Así también lo expresó este Tribunal en providencia de 31 de marzo y 19 de abril de 1949, a que alude el numeral 3º) del ordinal a) de la relación de pruebas del demandado Mejía L. De todo lo anteriormente expuesto, se desprende sin lugar a duda, que el mandatario o comisionista no obró en los contratos contenidos en comprobantes números 163 y 188, referidos, dentro de los límites del mandato comercial que le había conferido el demandado Mejía L. En esa virtud, éste, como mandante o comitente, no está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre contrajo Valencia C., en dichos contratos, menos cuando tampoco aparece que el mandante o comitente hubiera ratificado expresa o tácitamente las obligaciones contraídas a su nombre (art. 2186 del C. Civil).
En tal virtud, para el Tribunal no procede el pronunciamiento, contra el demandado Faustino Mejía L., de las declaraciones Primera y Segunda principales de la demanda. Sucede, así, que de los elementos probatorios que la sociedad demandante adujo en las respectivas oportunidades del proceso, surgen acreditados estos hechos: Que dentro de las facultades que Mejía L., tenía conferidas a su mandatario o comisionista Valencia C., estaba la de que pudiera girar con la firma del otorgante Mejía L., a los Bancos en donde éste tuviera sus cuentas corrientes, las cantidades necesarias para el desempeño de sus funciones; que la entidad demandante consignó en las cuentas corrientes de Mejía L., en los Bancos de Bogotá y de Colombia, sucursales de Honda, por razón de los contratos, objeto de este juicio, respectivamente las cantidades de $ 20.000.00 y $ 16.500.00; que de estas consignaciones, por error se le devolvieron a la entidad demandante, $ 10.000.00, quedando solamente a favor de Mejía L., en tales cuentas corrientes $ 26.500.00, y que de los dineros de esas consignaciones, dispuso inmediatamente, Mejía L., ya por sí, ya por medio de su mandatario autorizado, Valencia C. Se concluye de lo anterior que si el demandado Mejía L., no estaba obligado a cumplir los contratos de venta de café pergamino, que Valencia C., celebró por él, sin estar autorizado para ello, es decir, fuera de los límites del mandato, entonces la entidad demandante pagó por razón de esos contratos a Mejía L., por error, dichas cantidades de dinero, que no debía. Si, pues, la sociedad demandante, erradamente hizo esas consignaciones de dinero, a favor de Mejía L., en la cuenta corriente de éste en los Bancos citados; por razón de unos contratos que ciertamente carecían de causa, y si de los dineros correspondientes se aprovechó Mejía L., por sí y por medio de su mandatario legalmente autorizado para disponer de sus dineros en los Bancos, para el Tribunal, sí procede desde luego la petición Primera subsidiaria de la demanda principal contra el demandado Faustino Mejía L., no por la cantidad de $'27.129.19, que figura como saldo en la cuenta corriente que la entidad demandante abrió a dicho Mejía L., sino por la cantidad de veintiséis mil quinientos pesos ($ 26.500.00), que fue lo indebidamente pagado a Mejía, mediante consignaciones bancarias a su favor, y por los Intereses legales de esa suma, desde la fecha de las respectivas consignaciones, hasta cuando se opere la restitución o devolución de la misma suma.
De igual manera, y en virtud de lo expresado, para el Tribunal procede la declaración segunda subsidiaria de la demanda principal, pues si los contratos tantas veces mencionados se celebraron por el demandado Valencia C., con la entidad demandante, a nombre o en representación de Mejía L., sin tener autorización o facultad para ello, tales contratos no pudieron evidentemente surgir a la vida jurídica o real, por falta de un órgano constitutivo, a saber, el consentimiento de Mejía L., o mejor, por ausencia o falta de consentimiento y de causa real, siendo por lo mismo tales contratos inexistentes, pues adolecen de elementos esenciales para su constitución y no responden por lo mismo a su propia definición, debiendo por lo tanto quedar sancionados por las disposiciones de orden público, en relación con su eficacia y validez (arts. 1502 y 1740 del C. Civil).
Si, pues, tales contratos son inexistentes e inefices, y ellos se celebraron por el mandatario o comisionista Valencia C., con la entidad demandante, bien habría podido pensarse que lo hizo sin darle a dicha entidad suficiente conocimiento de sus poderes, o que se obligó personalmente. No obstante, el Tribunal de una vez desecha ambas hipótesis en atención a que el debate se ha planteado por la sociedad demandante, diciendo que Valencia C., obró como comisionista o mandatario de Mejía L., con aquiescencia tácita de éste, lo cual evita o exonera de responsabilidad al citado Valencia C., ante terceros, al tenor del art. 2180 del C. Civil.
Por último, el Tribunal de una vez dice que son enteramente improcedentes dentro de este juicio las peticiones contenidas en el libelo de mutua petición, pues la sociedad demandante ya fue condenada a pagar al demandado Mejía L., el valor de los perjuicios que con las acciones accesorias de embargo y secuestro preventivos, se le hubieran causado a él o a terceras personas.
Esa condena está contenida en los autos ejecutoriados especificados en los numerales 2°) y 3º) del ordinal a) de la relación de pruebas del demandado Mejía L. En tal virtud, aún en el supuesto de que el demandado Mejía L. hubiera demostrado en este proceso, que se causaron perjuicios, claramente especificados y determinados, el Tribunal no podría dictar una segunda condena de perjuicios, pues ello equivaldría a controvertir o litigar dos veces una misma cosa (non bis in idem), lo que no es ni justo ni legal" El recurso Contra la anterior sentencia interpusieron re curso de casación la parte actora y el reconviniente Faustino Mejía L. De una y otra demanda hará la Corte en seguida el extracto y el estudio correspondientes.
Acusación del actor en el pleito Primer cargo. —Dice el recurrente: "Acuso la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1950 del H. Tribunal Superior de Ibagué que absolvió a Faustino Mejía de la obligación de entregar quinientos doce sacos de café en desarrollo de los contratos No 163 y 188 de septiembre y octubre de 1947 y de pagar los perjuicios por el incumplimiento en entregar dicho café en los términos y condiciones pactados, por considerar que dicha decisión jurisdiccional es violatoria de la ley sustantiva y por consecuencia de apreciación indebida y errónea de las pruebas que constan en el presente proceso, violación que se ha realizado por interpretación errónea y aplicación indebida de dicha ley sustantiva en conformidad con los hechos y demás postulados de la presente demanda de casación Este cargo lo formulo con base en la causal primera del art. 520 del C. J.".
"El H. Tribunal indebidamente prescindió al estudiar y formular su concepto sobre la representación de Faustino Mejía del examen de documentos obrantes en autos: a) escritura Nº 559 de 13 de noviembre de 1947 de la Notaría de Manzanares en donde Juvenal Valencia hace a Mejía esta declaración: que la hipoteca se extiende " por todos los saldos que por cualquier concepto quede a deberle en la fecha en que Mejía liquide sus negocios administrados por el compareciente Valencia en esta ciudad y en cualquiera otra plaza de la República de Colombia "; b) Las consignaciones de $ 20.000 y $ 16.500.00 en los días 22 y 26 de diciembre de 1947 en los Bancos de Bogotá y Colombia de Honda en la cuenta particular de Faustino Mejía, y el comprobante de haber dispuesto de dichas cantidades, así como devuelto $ 10.000.00 en desarrollo de los contratos Nº 163 y 188 mencionados; los mismos contratos Nº 163 y 188 celebrados con Aristizábal & Co., en los cuales aparece Faustino Mejía negociando por medio de Juvenal Valencia; c) Los extractos de las cuentas corrientes de Faustino Mejía en los Bancos de Bogotá y Colombia de Honda y en los cuales constan las consignaciones mencionadas anteriormente y otras en la cuenta de Faustino Mejía que revelan las operaciones comerciales permanentes entre Mejía con su conocimiento y autorización y la mencionada casa Aristizábal & Co., de Cali; d) Las inspecciones oculares en los libros de los Bancos mencionados de Bogotá y de Colombia que indican el movimiento de la cuenta particular de Faustino Mejía en razón de operaciones con la casa de Aristizábal & Co.; y e) las cartas de julio y noviembre de 1948 cuyo contenido será analizado más adelante y conforme a ellas aparece también manifiesto la existencia y realidad del hecho que ha negado el H. Tribunal Superior de Ibagué; que esos contratos Nº 163 y 188 objeto de la presente demanda para obtener la reparación patrimonial por su incumplimiento fueron celebrados con conocimiento y autorización del demandado Faustino Mejía y lo obligan jurídicamente.
El Tribunal limitó al examen de la representación verificando únicamente la extensión de dicho mandato escrito, y también lo manifestado en la escritura Nº 559 de 13 de noviembre de 1947 sobre constitución de una garantía de parte de Juvenal Valencia a favor de Faustino Mejía, prescindiendo de las demás pruebas en cuanto por ellas podía deducirse un mandato expreso, ya que apenas las relevó al examinar si hubo o no asentimiento tácito.
En el caso de autos, el poder concedido mediante el instrumento No 74 fue otorgado en marzo de 1940, y los negocios a que se refiere la demanda así como los anteriores se establecieron mucho tiempo después ya que como dice la misma demanda presentada en mayo de 1949, la representación de Faustino Mejía en la plaza de Honda apenas hacía cuatro años de estar establecida.
El señor Mejía no negó el hecho del establecimiento de la nueva oficina en Honda y de la cual habla la escritura-poder, y del poder general que tenía Valencia; se refirió a los términos limitados en cuanto apenas tenía facultades para comprar y no para vender café. Pero la verdad sobre el particular, no son los términos empleados en el poder, sino todas las circunstancias que rodearon ese establecimiento, y conforme a las cuales, antes que ser Valencia un apoderado singular del señor Faustino Mejía, tenía facultades expresas para celebrar negocios en el ramo de café en su nombre y por su cuenta.
El Tribunal de Ibagué sometió la eficacia de los negocios celebrados por Juvenal Valencia a nombre y por cuenta de Faustino Mejía a los términos y condiciones de un poder otorgado con anterioridad cuando el propio representado había ejecutado voluntariamente esos negocios al permitir el uso de su nombre en esas y otras negociaciones sobre venta de café a la Casa de Aristizábal & Co., y al ejecutar voluntariamente o permitir su ejecución a su nombre sin protesta alguna de su parte.
No era necesario el consentimiento posterior del representado porque bastaba la actividad del mandatario manifestada permanente y públicamente para que surgiera en derecho la representación y la validez de los negocios celebrados por Valencia a nombre de Mejía". "El silencio puede ser forma tácita de aceptación, pero no debe confundirse como lo hace el Tribunal con la aceptación lo cual es muy diferente.
La aceptación es expresa cuando surge de la ejecución del mismo contrato, y es obvio que si ha emprendido e iniciado la ejecución del respectivo contrato o contratos, no puede revocar posteriormente dicha voluntad revocando la aceptación o el poder que había otorgado expresamente para celebrar dichos contratos. Entonces es natural suponer que consintió expresamente porque la casa de Faustino Mejía, tenía la obligación de notificar inmediatamente su disentimiento.
Pero la casa de Faustino Mejía hizo precisamente todo lo contrario: recibió el dinero derivante de la celebración de esos contratos, y cuando estaba en mora de cumplir, entonces resolvió revocar el poder y alegar sus términos equívocos, para deducir que no estaba obligado por esos contratos. Más aún consta que en mayo de 1948 cinco meses después de haber recibido el dinero por escritura del siete de mayo de 1948 declaró al mandatario libre por concepto de obligaciones originadas por los actos de Juvenal Valencia. Y todavía posteriormente en julio y noviembre del mismo año de 1948, cuando ya había sido declarado exonerado Valencia por el cumplimiento de las obligaciones originadas por sus actos de mandatario, el propio Mejía se dirigía a Valencia para darle la lista de cuentas y autorizarlo ampliamente para que recogiera sus saldos y pagara a sus acreedores.
"El H. Tribunal no tuvo en cuenta hechos positivos inductivos de una cierta voluntad expresa: los que constan en documentos ya citados; carta de Valencia a Aristizábal & Cía., en que reconoce haber obrado efectivamente a nombre de Faustino Mejía y relata que éste recibió los dineros derivados de los contratos No 163 y 188 de septiembre y octubre de 1947, y también lo autorizó para pagar a Aristizábal & Cía.; y por último escritura pública No 156 de 7 de mayo de 1948 de la Notaría de Manzanares en que el mismo Faustino Mejía (sic) ha terminado sus funciones de mandatario a satisfacción. Y expresamente quiero llamar la atención por separado del siguiente hecho que aparece constatado en autos y no fue relievado por el H. Tribunal: la carta de Faustino Mejía de 21 de noviembre de 1948 es posterior a la fecha, octubre del Mismo año en que Mejía fue condenado preventivamente por el cumplimiento de dichos contratos, y con todo antes que protestar por los actos de Juvenal Valencia que los había ejecutado, lo autoriza para abonar a Aristizábal & Cía. de Cali.
Todos esos actos son signos inequívocos que publican en una forma manifiesta la voluntad de Faustino Mejía que la deducen con seguridad. La ejecución de esos actos no puede explicar racionalmente de otro Modo la voluntad de Faustino Mejía: son esos hechos, actos que presuponen una determinada y expresa voluntad. El H. Tribunal en relación con la carta de Juvenal Valencia a Aristizábal & Co., y los comprobantes de los contratos objeto de la presente demanda, dijo que como con anterioridad el 20 de marzo de 1948 se había revocado el poder contenido en la escritura Nº 74, dichos reconocimientos no hacían fe contra Mejía porque ya no era mandatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1762 del C. C. Dos errores esenciales, de hecho porque no lee como es el contenido de la carta que significa el apoderamiento de Mejía por Valencia, percibiendo de un lado los dineros convenidos con la casa vendedora por concepto de los sacos de café que no entregó y no manifestando en forma alguna su disentimiento, y autorizándolo para cancelar esa cuenta pendiente lo cual no hizo porque no alcanzaron los dineros recaudados y por instrucciones de Mejía se pagaron a sus otros acreedores.
Y de derecho porque desconoce de paso el art. 637 del C. J., que enseña que el documento privado reconocido legalmente tiene la fuerza de una confesión judicial. Y a la vez aplicación indebida o interpretación errónea del art. 1762 del C. C., porque siempre la fecha de un instrumento es la que aparece en el documento respectivo, a menos que se pruebe lo contrario, cuando se trata de los otorgantes del mismo documento.
Y por otorgante debe entenderse no solamente al mandatario, sino también al mandante, "aunque cuando se haga valer el documento ya el mandato haya cesado, porque el mandatario representa al mandante, y el fraude no puede presumirse ". Pruebas judiciales de Luís Alzate Noreña, pág. 213". Síntesis de este cargo: "Mejía aprobó las negociaciones de Juvenal Valencia celebradas con la Casa Aristizábal & Co., en su nombre de dos maneras: ejecutó los contratos sobre ventas de café con anterioridad a los contenidos en los números 163 y 188 objeto de la presente demanda y ejecutó parcialmente el contenido en el Nº 163, ya que entregó los sacos de café vendidos, con excepción de los doce sacos faltantes, y aceptó totalmente esos contratos porque dispuso de los dineros recibidos de la Casa Aristizábal por causa de dichos contratos; y aceptó también los mencionados contratos expresamente porque permitió que siempre interviniera Juvenal Valencia a su nombre sin haber en ningún momento manifestado su disentimiento.
Mejía quedó entonces obligado por la acción del mandato. "El H. Tribunal al no relievar las pruebas mencionadas para deducir dicha aceptación expresa porque los actos mencionados en los documentos públicos y privados así lo testifican como acto o conducta que inequívocamente y con certidumbre significan o revelan una determinada decisión de voluntad o una determinada intención de Faustino Mejía, además de los errores de hecho manifiestos que he relievado en este cargo, privó a dichos documentos de sus naturales efectos legales con violación del art. 601 del C. J. Negó la existencia de hechos acreditados por documentos auténticos no redargüídos de falsedad, y negó su valoración jurídica probatoria con desconocimiento de las siguientes disposiciones: 593, 597, 601, 630, 632, 643, 645, 661, 721, 723, y 730 del C. J.; artículos 43, 45, 47, 48 y 49 del C. de C.; y 1758, 1759, 1760, 1761 y 1762 del C. C. Y por virtud de esa indebida apreciación de hecho y de derecho de las pruebas mencionadas, el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 370, 372, 357 del C. de C., y el art. 2180, y dejó de aplicar los arts. 1516, 1762, 2014, 2142, 2149, 2150, 2187 y 2199 del C. C. Igualmente dejó sin relevancia jurídica los arts. 190, 234; 235, 236, 242, 248, 331, 333, 334, 336, 338, 343, 356; 362, 396, 397 y 411 del C. de C., ya que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas mencionadas, hubiera aplicado dichas disposiciones que regulaban el caso materia del litigio y entonces decretado de conformidad las peticiones de la demanda principal".
Se considera: El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación indirecta de la ley sustantiva. Se estudiarán por separado las dos clases de errores que invoca. I. — Error de hecho Alega el recurrente que el Tribunal "no quiso leer exactamente el contenido del instrumento Nº 74", en el cual se habla de "hacer cualquiera operación, transacción o negocio en el ramo de café de acuerdo con todo lo estipulado en la cláusula segunda", y que en ésta, —a juicio del Tribunal—se dan instrucciones para negocios en Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Victoria y Samaná pero no en Honda.
Dice también el recurrente que el Sentenciador “tampoco vió” el final del instrumento Nº 559, en donde aparece Juvenal Valencia con poderes amplios, según la frase: “…y cualquiera otras deudas que con la firma del compareciente Mejía contraiga el otorgante Valencia". La Sala observa que como la escritura 559, fechada el 13 de noviembre de.1947 en la Notaría de Manzanares, se refiere a la constitución de hipoteca por Valencia a favor de Mejía para responderle por el manejo de negocios y sumas de dinero, nada tiene que ver con el alcance del poder que éste le otorgó a aquél y que es el punto discutido.
Porque la garantía es la misma, sea que Valencia estuviera autorizado para vender café o únicamente para comprarlo. En ambos casos se afianza el valor de "los saldos que por cualquier concepto quede a deberle". De modo que no se ve cómo haya podido el Tribunal interpretar erróneamente esta escritura, al no encontrar en ella prueba del pretendido mandato para vender café. En cuanto a la escritura Nº 74 de 23 de marzo de 1940, contentiva del poder que Mejía otorgó a Valencia, observa la Sala que contiene un poder "especial" para: a) establecer compras de café; b) emplear en esas "compras" los fondos que le suministrará el poderdante, de acuerdo con las varias normas que en dicha cláusula segunda se señalan, todas referentes a la compra del grano; 3) anticipar dinero a los vendedores y aceptar las hipotecas que ellos otorguen; 4) firmar y expedir recibos, hacer liquidaciones, pagar los saldos a cargo del poderdante por esas compras y hacer efectivos los que queden a su favor, cancelar hipotecas, y, por último, "hacer cualquier operación, transacción o negocio en el ramo de café de acuerdo con todo lo estipulado en la cláusula segunda ".
Luégo se dice en el instrumento que Mejía dará por bien hecho todo cuanto su apoderado lleve a cabo en virtud del poder, "y de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular reciba " por escrito del otorgante". Del examen cuidadoso del contenido de dicha escritura, no se deduce que al interpretarla pueda haber incurrido el Tribunal en el error manifiesto de hecho que se le imputa por haber concluido que ella no contenía un poder para vender café. En efecto, todas las cláusulas se refieren, reiteradamente, a compras del grano. Y si, bien, el aparte transcrito habla de "cualquier operación, transacción o negocio", al mismo tiempo dice que "de acuerdo con todo lo estipulado en la cláusula segunda", la cual contiene varias normas para compras de café exclusivamente.
Los contratos se deben interpretar en conjunto, como es obvio, de modo que sus diversas cláusulas se complementen y armonicen. No puede tornarse una cláusula separada, aislándola del resto del contrato, como si tuviera vida propia e independiente de éste. Si el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ningún modo resulta aceptable aquel que apartándose de dicha norma pretenda hacerle producir a la convención efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen.
Y si, como sucede en este caso, en esa cláusula se hace referencia a otra para precisar su alcance, no es posible aceptar que se trate de darle un sentido opuesto al que de esta última aparece. Así, pues, no solamente no hay ningún error manifiesto y evidente en la interpretación del Tribunal, con el que se pudiera configurar la causal alegada, sino que, por el contrario, el criterio expuesto en la sentencia aparece acorde con las normas legales y las enseñanzas de la doctrina respecto a la interpretación de los contratos.
Alega también el recurrente error de hecho en la apreciación de los extractos de la cuenta corriente de Mejía en los Bancos de Bogotá y Colombia de la ciudad de Honda, en donde constan las consignaciones que le hacía su representante; y el mismo error al estimar tanto las inspecciones oculares en los libros de aquellos Bancos, —que indican el movimiento de la cuenta de Mejía—, como las cartas de julio y noviembre de 1948.
De todo lo cual deduce que los contratos 163 y 188 fueron celebrados "con conocimiento y autorización del demandado Faustino Mejía y lo obligan jurídicamente". Pero en ninguna de esas piezas del proceso, ni en su conjunto, aparece la "autorización" de que habla el recurrente. Tampoco se halla la prueba de que Mejía hubiera tenido conocimiento de los dos contratos citados, antes o al tiempo de su celebración. De tales piezas puede deducirse que Mejía, en lugar, de repudiar los negocios celebrados con anterioridad, los aceptó una vez hechos, y utilizó el dinero producto de ellos.
Pero de su examen no es posible concluir que hubiera sucedido lo mismo con los contratos 163 y 188, y mucho menos que hubiera autorizado su celebración. Además, es importante observar que en el poder contenido en la escritura Nº 74, se dice que las instrucciones de Mejía para Valencia sobre el desarrollo del mismo poder, se darían "por escrito".
Luego tampoco cabe admitir la existencia de un error manifiesto en la apreciación del Tribunal. Sencillamente, se trata de un desacuerdo entre el criterio de aquél y el del recurrente, que no configura motivo de casación. Y si el Tribunal no aceptó que existiera un "asentimiento tácito", y tal concepto no conlleva error manifiesto de hecho en la estimación de las pruebas, mucho menos puede incurrir en este error al considerar que no está probado el "mandato expreso", de que habla el recurrente.
El establecimiento de la nueva oficina en Honda, con bastante posterioridad al otorgamiento del poder, no significa que éste hubiera quedado reformado. A lo sumo cabe aceptar que se extendiera y aplicara con las mismas facultades y condiciones, a los negocios de Honda. Y esto es, precisamente, 1o que el Tribunal sostuvo en la sentencia recurrida.
La circunstancia de haberse celebrado anteriormente otros contratos entre Valencia y Aristizábal & Cía., no conlleva la existencia del mandato para los dos contratos discutidos, porque son separados e independientes de aquéllos. Tampoco aparece por parte alguna que el señor Mejía hubiera ratificado esos contratos. Por el contrario, hay constancia de su negativa a aceptarlos.
Las órdenes que impartió para restituirle el dinero al actor, no pueden entenderse, bajo ningún aspecto, como ratificación de los contratos. Si tal cosa hubiera querido hacer, habría ordenado la entrega del café y no la devolución del dinero. La falta del disentimiento inmediato de Mejía, no obstante presumirse que conocía los extractos bancarios en que constaban las consignaciones hechas por Valencia, no puede aceptarse como prueba plena del consentimiento expreso, o tácito pues, por una parte, como ya se observó, de los vínculos -comerciales que existían entre ellos al tenor de lo dicho en el poder de que trata la escritura No 74 no es posible deducir mandato para la celebración de negocios distintos a los establecidos explícitamente en aquel instrumento, y por otra, en ninguna disposición legal se consagra tal presunción. Debe rechazarse, en consecuencia, la pretensión de que exista una prueba clara, indudable, de tal consentimiento expreso o tácito.
Alega también el recurrente que por escritura Nº 156 de 7 de mayo de 1948, cinco meses después de haber recibido Mejía los dineros derivados de los contratos 163 y 188, éste le canceló a Valencia la garantía hipotecaria, y que, posteriormente, por carta fechada en julio de 1948, lo autorizó para que recogiera los saldos a su favor y pagara a sus acreedores.
Pero no encuentra la Sala cómo de tales actos pueda deducirse la existencia del mandato expreso o tácito para la celebración de los contratos objeto del pleito. Sencillamente el señor Mejía aceptó la rendición de cuentas de su mandatario, y luego lo facultó para algunos actos concretos. Nada de eso tiene que ver con el punto que aquí se discute.
Ni puede existir error de hecho en la apreciación de la carta de Valencia a Aristizábal & Cía., y de los comprobantes reconocidos por aquél después del 20 de marzo de 1948, pues el Tribunal no ha desestimado su contenido. Les niega, sí, Mérito contra Mejía, porque la carta es posterior a la revocación del poder otorgado a Valencia y porque el reconocimiento de los contratos tuvo lugar también cuando éste ya no era mandatario comisionista de Mejía. Por último, la referencia que hace el recurrente a la no apreciación por el Tribunal de "hechos positivos inductivos de una cierta voluntad expresa", no configura siquiera una acusación adecuada dentro de la causal que se escogió. Porque se estaría en tal evento en presencia de un supuesto error en la apreciación de prueba indiciaria.
Y sabido es que para la prosperidad de una tal acusación, se requiere que el interesado demuestre que la interpretación dada por el sentenciador repugna a la evidencia manifiesta que arrojan los autos. Como ha dicho la Corte en muchas ocasiones, la estimación que el Tribunal le haya dado al conjunto de indicios no puede acusarse en casación sino por error manifiesto de hecho, esto es, cuando el Sentenciador falte manifiestamente a la lógica deduciendo de ciertos antecedentes indiciales algo que carece de vinculación de causalidad con ellos, o cuando los dé por probados sin estarlo, o prescinda dé ellos a pesar de estar comprobados plenamente.
Y siempre que el recurrente demuestre de manera clara e indudable, que de haberlos apreciado en debida forma, la deducción hubiera sido distinta. Si se estudian ahora en conjunto los diversos medios de prueba que se señalan como suficientes para informar la evidencia manifiesta del consentimiento expreso o tácito de Mejía a los contratos disentidos, se tiene: 1º—Los extractos mensuales de cuentas bancarias contienen exclusivamente la indicación de la fecha de la consignación y su cantidad.
No expresan quién consigna ni por qué concepto. Como entre Mejía y Valencia había un movimiento importante de negocios y consignaciones bancarias, no se deduce de los extractos que el señor Mejía conociera el origen de las partidas favorables y que éste fuese precisamente la consignación de sumas provenientes de negocios de Valencia con Aristizábal & Cía., ni que hubiera aceptado los dos contratos a que se viene haciendo referencia. Pero aún aceptando que existe una presunción de que el titular de la cuenta bancaria debe conocer el origen de las consignaciones que se hagan en ella, se trataría simplemente de una presunción de las que el art. 1768 del C. C., denomina "judiciales".
Y entonces se tiene que de acuerdo con la misma disposición legal una sola de estas presunciones no constituye prueba, pues para que la convicción se produzca es necesario que sean varias, graves, precisas y concordantes. Y como no aparecen otras circunstancias que unidas a tales consignaciones produzcan el resultado de gravedad y concordancia en forma de no dejar duda alguna respecto a la configuración del pretendido error manifiesto de hecho, tal presunción no puede conducir a la casación de la sentencia. Es elemental que las presunciones legales existen únicamente cuando se consagran expresamente en la ley.
Cuando esto no sucede puede haber lugar únicamente a presunciones judiciales. Por eso, al tenor del art. 66 del C. C., son presunciones legales aquellas en que los antecedentes o circunstancias qu'e las motivan son determinados por la ley. Las presunciones judiciales, simples o de hombre equivalen a indicios. (Rocha, "De la Prueba en Derecho", edición de 1949, página 206). 2º—La existencia de negocios anteriores tampoco demuestra que Mejía hubiese tenido conocimiento del que es objeto del juicio, porque hay discontinuidad entre ellos; 3º—La aceptación de los negocios anteriores no es autorización tácita para el último ni implica su aceptación, porque se trataba de ventas separadas e independientes y no de una cuenta corriente entre Aristizábal y Valencia en nombre de Mejía. 4º—Las cartas de Mejía a Valencia, fechadas el 24 de julio y el 21 de noviembre de 1943, (cuaderno 5, fol. 1º y Cdno., 1º, fol. 18) no contienen tampoco el reconocimiento ni la aprobación del contrato que se discute.
En efecto, Mejía se limita a autorizar el pago a Aristizábal & Cía., de la suma de $ 22.000.00. Si Mejía hubiera querido aprobar el contrato mencionado, en vez de autorizar el pago del dinero habría ordenado la entrega del café. El hecho de limitarse a lo primero significa que no aceptaba que estuviera obligado a cumplir el contrato. Pero como el dinero le había sido consignado, ordenó su restitución. De manera que, por lo menos es necesario admitir que la interpretación que el Tribunal les dió a todas esas piezas es tan valedera y lógica como la que les dá el recurrente, y en forma alguna aparece de manera clara y evidente que el Tribunal haya incurrido en error de hecho al apreciarlas, por chocar aquella conclusión con la realidad que surge ostensible de tales instrumentos.
Si la obligación que en el contrato se imponía al señor Mejía consistiera en pagar una suma de pesos, entonces sí la autorización contenida en esas cartas para realizar ese pago, constituiría su aceptación tácita del contrato. Pero siendo aquella obligación la de entregar una cantidad de café, la negativa a hacerlo y la simple orden de restituir el dinero, implica, por el contrario, el rechazo del contrato. 5º—Por último, debe tenerse en cuenta que por no existir ninguna prueba completó de la aceptación tácita del contrato por Mejía, se está en presencia de un conjunto de indicios, ninguno de ellos suficiente por sí solo para producir la convicción 'necesaria.
Y como es jurisprudencia reiterada de la Corte, en casación no es posible rectificar la apreciación que el Tribunal le haya dado a la prueba indiciaria, sino cuando aparece de manifiesto que ha negado la existencia de hechos indiciarios o los ha dado por existentes sin que obre la prueba en el juicio, incurriendo así en error manifiesto de hecho.
Pero en el caso presente el Tribunal no ha negado la existencia de ninguno de los indicios analizados. A pesar de considerarlos, estimó que de ellos no se deducía la plena convicción para acceder a las peticiones principales del demandante. En estas circunstancias, rectificar la conclusión a que llegó el Tribunal en el análisis de esa prueba indiciaria, significaría invadir su fuero privativo de fallador, lo que le está vedado a la Corte en casación. 6°—Por otra parte, si bien el art. 2149 del C. C., dice que el encargo puede hacerse de cualquier modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otro, debe entenderse así siempre y cuando no exista documento en el cual se haya determinado con precisión el alcance del mandato.
Y con mayor razón cuando se trata de factores de comercio, por así decirlo expresamente el art. 454 del C. de C. Al tenor de este texto, solamente Cuando al factor no se le hubieren restringido expresamente en el poder sus facultades, se entiende autorizado para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se le confiere.
Y recuérdese que el poder que por escritura pública otorgó Mejía a Valencia, limita taxativamente sus facultades entre las cuales no se comprende la de vender café. Las ventas hechas por Valencia a Aristizábal no constituyen tampoco una serie de operaciones continuas para que pueda decirse que formaban parte de la administración ordinaria del negocio. 7°—En todo caso, sin que prospere el error manifiesto de hecho por apreciación de la prueba indiciaria, la violación de los textos mencionados no pudo ocurrir.
"El error evidente de hecho existe cuando lo contrario de lo que afirma el sentenciador es claro y, manifiesto, de suerte que nada pueda racionalmente deducir de ello". (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. —Motta Salas. Tomo V, Nº 569). Así, pues, del estudio conjunto de las diversas pruebas que se señalan en el cargo, tampoco aparece el error manifiesto de hecho que el recurrente alega.
II. —E1 error de derecho En primer término se alega que al negarle mérito probatorio contra. Mejía, tanto a la carta dirigida por Valencia a Aristizábal & Cía., como a los comprobantes reconocidos por aquél el 9 de noviembre de 1948; incurrió el Tribunal en violación del art. 637 del C. J., por cuanto éste enseña que el documento privado reconocido legalmente tiene la fuerza de una confesión judicial.
Pero es elemental que para obtener el efecto de una confesión judicial, se necesita que el reconocimiento provenga de la persona contra quien debe producir esa consecuencia o de quien lleve su representación. De lo contrario se podrá estar frente a una prueba testimonial, pero nunca ante una confesión judicial. El reconocimiento de Valencia tiene el valor de confesión en su contra.
Respecto a Mejía únicamente constituye una declaración judicial, pues cuando tales carta y reconocimiento se produjeron Mejía había revocado el poder y Valencia no obraba como mandatario suyo. Pero ni siquiera en el supuesto de que en tales momentos hubiera conservado aún Valencia el carácter de mandatario de Mejía, la carta estaría en capacidad de producir efectos contra éste, mientras su autor extralimitara las facultades que en el poder se le habían otorgado.
Dice el recurrente que también violó el Tribunal el art. 1.762 del Código C., por aplicación indebida e interpretación errónea, porque conforme a él "la fecha de un instrumento, es la que aparece en el documento respectivo, a menos que se pruebe lo contrario, cuando se trata de los otorgantes del mismo documento". El Tribunal afirma que como los comprobantes de los contratos 163 y 188 no llevan la firma de Mejía, sólo tuvieron fecha cierta para éste desde el reconocimiento que de ellos hizo Valencia ante Notario el día 9 de noviembre de 1948; y que como entonces ya no representaba a Mejía, tal reconocimiento no podía obligar a su ex-representado.
Observa el recurrente que por "otorgante" se entiende no sólo el mandatario, sino además el mandante. Con lo que parece querer decir que, como en las fechas que llevan esos documentos Valencia tenía el carácter de apoderado de Mejía, se les debe apreciar como si provinieran de éste. El mandatario, observa la Sala, lleva la representación del mandante y ocupa su lugar en la ejecución de los actos objeto del mandato; pero no cuando lo extralimita, pues entonces obra por su cuenta y riesgo y no puede obligar al mandante.
Si en el poder que Mejía le otorgó a Valencia por escritura Nº 74 de 23 de marzo de 1940, atrás analizada, se hubiera autorizado para vender café, tendría razón el recurrente. En tal hipótesis, los comprobantes de los contratos de venta aducidos deberían entenderse como originarios de Mejía, y su fecha presumirse cierta mientras no se demostrara por éste su falsedad, una vez reconocidos por Valencia, puesto que serían actos ejecutados dentro de las facultades del mandato.
Pero ocurre lo contrario. El Tribunal consideró que ese poder no comprendía la facultad cíe realizar ventas de café, y que con los demás elementos traídos al juicio, tampoco estaba demostrado que existiera autorización para llevar a cabo negociaciones de tal clase. Y la acusación que contra ese concepto hizo el recurrente, por error manifiesto de hecho, ha sido desestimada.
Por tanto, como se trata de documentos privados referentes a actos no comprendidos en el poder, al suscribirlos Valencia no obraba como representante de Mejía, quien era un tercero para el caso. De tal manera viene, a quedar en pie la afirmación del Tribunal respecto a la fecha cierta para el demandado Mejía. La violación del art. 1762 del C. C., no pudo consumarse en tales circunstancias.
También alega el recurrente la violación de los artículos 601, 593, 597, 630, 632, 643, 645, 661, 721, 723 y 730 del C. J.; 1758, 1759, 1760 y 1761 del C. Civil; y arts. 43, 45, 47, 48 y 49 del C. de Comercio, cuando acusa la sentencia por error de derecho en la estimación de la prueba. Pero no explica en forma alguna el sentido y alcance de tales violaciones.
Sin embargo, cabe observar que el Tribunal no negó mérito a los documentos públicos y privados que se adujeron para probar el hecho de su otorgamiento y su contenido; sencillamente, estimó que de ellos no se deducía mandato expreso o tácito para la celebración de los dos contratos objeto del juicio, apreciación que solamente podía ser atacada en casación por error manifiesto de hecho, tal como lo hizo el recurrente en otra parte de su escrito.
Por consiguiente, como aquel cargo no prosperó por las razones que en su lugar se expresaron, el error de derecho que ahora se alega no puede configurarse. El Tribunal no ha negado el valor que como prueba pueden tener los documentos aludidos, conforme a los textos legales que se citan. Reconociéndoles ese mérito, ha examinado su contenido para concluir que de ellos no se deduce el mandato que pretende hallar el actor en el juicio, y en el cual basa sus peticiones principales.
Y tal conclusión es correcta, sin duda alguna. Como los textos del C. J., sobre dictamen de peritos e inspección ocular, citados por el recurrente, nada tienen que ver con las pruebas que en el cargo señala como mal estimadas por el Tribunal, no es el caso de examinarlos. Para la acusación por error de derecho en la prueba no es suficiente citar los textos legales que se estimen violados; el cargo así propuesto es necesariamente incompleto.
Al recurrente le corresponde señalar y examinar las pruebas objeto de tal error, y demostrar por qué esas normas legales les eran aplicables. Según el caso, debe indicar con claridad si el sentenciador no las aplicó, o las aplicó incorrectamente, para establecer en forma concreta las consecuencias del error y la conclusión a que, sin él, ha debido llegar el Tribunal.
Lo mismo cabe observar respecto a los artículos 43 a 49 del C. de Comercio, que el recurrente cita. No existiendo el error de derecho en la apreciación de pruebas, no pudo consumarse la violación de textos sustantivos. Por tanto, la acusación es improcedente. Se rechaza el cargo. Segundo cargo. —Continúa el recurrente impugnando los conceptos del Tribunal, y exponiendo el valor demostrativo que a su juicio tienen las pruebas citadas por él en el cargo anterior.
Dice, en lo sustancial: "El H. Tribunal como ya lo anoté dice también que no aparece de las pruebas anotadas en los numerales 10 a 17 de la parte demandante, tampoco la aquiescencia tácita de Faustino Mejía o sea que se hubiera celebrado con su voluntad tácita, ya que no se desprende de ellos la prueba concreta que revele "que el demandado Mejía L., en las fechas en que aparecen celebrados por Valencia, como comisionista de aquél, los contratos verbales Nº 163 y 188, especificados en el numeral 9º) de la relación de pruebas de la sociedad demandante, Mejía L., hubiera estado presente para convenir en la gestión adelantada con la entidad demandante, sobre operaciones de venta de café, para los cuales no le tenía expresamente facultado".
"Ya lo dije, que el Tribunal prescindió de pruebas que revelan que Faustino Mejía consintió los contratos mencionados porque estando presente no contradijo, ya que habiendo sido enterado de las negociaciones en virtud de las consignaciones que por concepto de ellas se hicieron en su cuenta corriente, no solamente no improbó el mandato con el cual se habían hecho, sino que no hizo saber inmediatamente su voluntad contraria.
Y consintió también porque si no era legítimamente su mandatario Juvenal Valencia en negociaciones sobre ventas de café permitió que siempre interviniera, quedando entonces obligado por la acción del mandato". "El H. Tribunal al decir que no estuvo presente Faustino Mejía en las negociaciones relativas a las ventas de café constatadas en los comprobantes Nº 163 y 188 de septiembre de 1947, cometió los siguientes errores de hecho: no vió el aparte de la escritura Nº 559 de 13 de noviembre de 1947 de la Notaría de Manzanares, y la cual es posterior a la fecha de la celebración de dichos contratos sobre venta de café, y los cuales aparecen renovados en diciembre del mismo año, y conforme a la cual allí se dijo por Mejía y Valencia: " para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en las cláusulas anteriores constituye a favor de éste hipoteca de segundo grado y por la suma de CIEN MIL pesos moneda legal colombiana, incluyendo en tales obligaciones la de pagar en el término de noventa días contados de hoy en adelante, a la American Coffe Corporation los saldos de café que arrojen las cuentas pendientes a la casa de Faustino Mejía de Manzanares, con aquella sociedad, y para con el otorgante Mejía L., la de cubrirle todos los saldos que por cualquier concepto quede a deberle en la fecha en que Mejía L., liquide sus negocios administrados por el compareciente Valencia C., en esta ciudad y en cualquier otra plaza de la República de Colombia ".
Y lo expuesto más adelante: “ Que esta hipoteca garantiza al señor Faustino Mejía L., hasta por la cantidad de cien mil pesos y cualesquiera otras deudas que con la firma del compareciente Mejía L., contraiga el otorgante Valencia C ". Este instrumento tenía que revelarle al Tribunal porque es intencionalmente claro: a) que el señor Juvenal Valencia en la plaza de Honda le administraba negocios y entre los actos de administración que ejecutaba estaba el de venderle café, pues reconoce la existencia de cuentas pendientes con la casa exportadora de café America Coffe y le garantiza los saldos a deber; b) que Valencia podía obligar a Mejía con su firma, ya que podía usar dicha firma para contraer deudas; y c) que reconocía la existencia de saldos a cargo de Mejía por actos de Juvenal Valencia, ya que salía a responder el apoderado por el contenido de dichas obligaciones.
El Tribunal sobre el particular, omitió considerar la escritura N. 156 de 7 de mayo de 1948 de la Notaría de Manzanares. " Que como en la fecha de hoy, el deudor Valencia C., ha terminado sus funciones y dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo, el exponente Mejía por medio de la presente escritura, declara cancelados tanto el crédito, como el gravamen hipotecario que constan en el instrumento número quinientos cincuenta y nueve, de fecha trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, pasado en esta Notaría, y por consiguiente sin ningún valor el expresado título".
"El H. Tribunal también para llegar a hacer tales afirmaciones no ve exactamente el contenida de la carta dirigida por Faustino Mejía a Juvenal Valencia en julio de 1948, o sea mucho tiempo después de celebrados los negocios de venta de café y para los cuales ha sostenido no tenía representación para celebrarlos. No ve allí cómo por razón de dicha representación dichas personas estaban liquidando cuentas, y que entre las cuentas pendientes figuraban las a favor de Aristizábal & Cía., y todas esas cuentas pendientes se habían originado por actos de Juvenal Valencia celebrados a nombre de Faustino Mejía".
"Y en cuanto a la carta del 21 de noviembre de 1948, el fallador incurre en manifiestos errores de hecho y de derecho: de hecho porque desconoce la afirmación allí escrita por el propio Mejía sobre la existencia de cuentas entre Aristizábal y Mejía, pues afirma que el último rechazó las negociaciones de café celebradas con Aristizábal cuando el sentido de dicha carta es relevante de toda prueba sobre el particular".
"La carta de Juvenal Valencia a Aristizábal & Co., de Cali es otra prueba reveladora en orden a deducir la voluntad de Faustino Mejía en relación con la representación que había ejercido el primero. En efecto, en dicha carta se habla del conocimiento que tuvo el representado de las negociaciones sobre café que hiciera a su nombre y del hecho de haber dispuesto de los dineros consignados por Aristizábal & Co., en ejecución de dicho contrato; y es natural considerar que este hecho del representante, el cual está conforme con el contenido de las cartas del propio Mejía dirigidas a Valencia sobre el particular, publican o manifiestan esa voluntad, ya que lo afirmado por el representante está conforme con lo afirmado por el representado".
"Naturalmente el sentenciador con ello privó a dichos documentos de sus naturales efectos legales conforme a los artículos 601, 630, 637, 1750, 1760 y 1761 del C. C. Igualmente se dejó de valorar esos documentos al tenor del art. 632 del citado C. Judicial". "En el sentido de valorar los hechos realizados por Faustino Mejía y determinar por ellos la intención de Mejía en relación con los contratos Nº, 163 y 188 de septiembre y octubre de 1947, el Tribunal deja sin valoración jurídica los siguientes elementos de juicio: a) comprobantes de consignaciones de $ 20.000.00 y $ 16.000.00 en la cuenta corriente de Faustino Mejía; b) certificado de los Bancos de Colombia y Bogotá de Honda en que consta que el mismo Mejía "dispuso" de los dineros en su provecho girando contra dicha cuenta ya personalmente o ya por medio de apoderado autorizado conforme a las órdenes impartidas a los Bancos; c) carta especial de Aristizábal & Cía., a Faustino Mejía sobre devolución de $ 10.000.00 por concepto de exceso en las sumas que debían consignarse por concepto de los contratos Nº 163 y 188 y carta de Mejía por medio de su apoderado Juvenal Valencia sobre restitución de la mencionada cantidad; d) copia del Balance de Aristizábal & Co., verificado el 30 de junio de 1948, según el cual Faustino Mejía en la fecha aparece con un saldo a su cargo de $ 27.129.19, y certificado del contador conforme al cual en esa fecha se terminaron las operaciones con Faustino Mejía; e) diligencia de inspección ocular con intervención de peritos en los libros de la Casa de Aristizábal & Co. oficina de Honda, y también en los libros de los Bancos de Colombia y Bogotá en Honda, y de los cuales consta como lo anota el propio H. Tribunal: “ Que los libros están llevados legalmente: que a Mejía L., se le abrió cuenta corriente desde el 14 de marzo de 1942, la que fue saldada el 19 de junio del mismo año; que se reabrió el 2 de mayo siguiente con un avance de $ 50.000.00, y de tal fecha en adelante siguió el movimiento hasta el final de febrero de 1948; que aparece saldada el 19 de febrero de 1947, que vuelve a reabrirse el 27 de los mismos, con avance de $ 600.00 en cheque y consignación en el Banco de Colombia por $ 20.000.00 a favor de Mejía L.; que siguió moviéndose la cuenta hasta el 25 de febrero de 1948 con un saldo á cargo de Mejía L., de $ 27.129.19; que de ahí en adelante no se movió la cuenta; que la casa demandante consignó a la cuenta de Mejía L., en el Banco de Bogotá $ 20.000.00 el 22 de diciembre de 1947 y en el de Colombia $ 16.500:00; que David Reyes V., consignó en la caja de la entidad demandante, el 7 de enero de 1948, por cuenta de Mejía L., $ 10.000.00; que en febrero 25 del mismo año hay un cargo en la cuenta de Mejía L., por $ 1.500.00, correspondiente al traslado hecho en la cuenta corriente de Luís A. Tabares, siendo ésta la última operación en la cuenta corriente de Mejía L., y quedando un saldo a cargo de éste por $ 27.129.19; que la cuenta corriente tiene como causa negocios de compra de café en que la casa demandante hacía anticipos de dinero sobre el grano para entrega posterior; que los comprobantes aparecen suscritos por Juvenal Valencia, así: "P. Faustino Mejía L., Juvenal Valencia C."; que no so encontró ningún comprobante suscrito por Mejía L., pero sí se constató por los peritos que las consignaciones que en la cuenta forman los anticipos de dinero hechos por la casa, están directamente en favor de Mejía L., y que todo lo anterior se comprobó en los libros, habiendo acompañado los peritos copia tomada de lo pertinente del libro de cuentas corrientes, desde el lo de enero de 1947, hasta el último de diciembre de 1948, autorizada por el contador de la casa, y copia del balance en 31 de diciembre de 1948, también autorizada por dicho contador, y con el visto bueno de los peritos", "… Alegaron a 1a conclusión ineludible de que éste sí dispuso, ya por sí, ya por su mandatario Juvenal Valencia C., de las consignaciones que la casa demandante hizo a favor en 22 y 26 de diciembre de 1947, respectivamente por las sumas de $ 20.000.00 y $ 16.500.00".
"Para el H. Tribunal esos actos no tienen plena eficacia negocial jurídica para publicar el consentimiento del demandado Mejía porque no constituyen una declaración de aceptación, como si el consentimiento de aquél solamente pudiera solamente (sic) ejercerse mediante una determinación técnica especial. Es la interpretación y aplicación indebida del artículo 2186 del C. C., porque una voluntad no exteriorizada mediante la declaración terminante y a propósito de aceptación directa, no puede ser súplica (sic) por ningún acto que implique o signifique lo mismo.
No concibe el H. Tribunal una voluntad como existente y eficaz, sin declaración explícita al caso, porque no se puede deducir la voluntad ni con la interpretación de los hechos, ni con aplicación de las reglas sobre lo que constituye una presunción, como sino fuera posible expresar la voluntad respecto a un acto jurídico, por una acción especial a este efecto, voluntad expresa, o por una acción de donde se pueda y deba deducir la voluntad tácita" "Y no es esto sólo: el propio Faustino Mejía con posterioridad a esos contratos, en mayo de 1948 aprobó los actos realizados por Juvenal Valencia como mandatario al declararlo libre de toda obligación como consecuencia de ellos pues le canceló el gravamen que le había constituido en garantía del cumplimiento debido de todas esas obligaciones y también el ejercicio que hubiera hecho de la facultad consignada en la escritura Nº 559: " y cualesquiera otras deudas que con la firma del compareciente Mejía contraiga el otorgante Valencia".
"De suerte que el H. Tribunal aunque reconoce la existencia de los hechos que significan voluntad de aceptación, con todo les niega su esencia porque no configura de ellos la figura contractual respectiva, no existiendo de otro lado posibilidad jurídica alguna de darles otra significación. Apareciendo en esos documentos una declaración de voluntad de aceptación de los contratos Nº 163 y 188 pues eso es lo que en ellos se consigna, con todo se dice que no lo obligan por la acción del mandato, con desconocimiento de los artículos 2142, 2143 y 2149 del C. C., y 190 del C. de C., porque se les niega su eficacia para probar el consentimiento tácito y expreso de Faustino Mejía. No hizo uso debido del material probatorio mencionado porque no les dió a los hechos su significación jurídica, o sea incurrió en vicio de valoración probatoria ya que pasó por alto los artículos 601, 630, 632, 661, 721, 723 y 730 del C. J., y los artículos 1758 a 1762 del C. C.".
"Y por último el H. Tribunal para desestimar la prueba testimonial aducida, por la parte demandante y Juvenal Valencia en orden a probar el apoderamiento de Faustino Mejía no solamente en los contratos mencionados sino en todas las negociaciones celebradas con Aristizábal & Co., dice lo siguiente: « los declarantes no se refieren en particular a los contratos de venta de café, materia de este juicio, sino en general a varias ventas hechas por el demandado Valencia C., como mandatario de Mejía L., no sólo a la entidad demandante sino a otras entidades y personas, sin recordar ni especificar fechas, precios y demás modalidades en relación con esas ventas.
Por lo demás, algunas de esas declaraciones corresponden a los mismos empleados de la sociedad demandante, lo que para el Tribunal no puede tener aceptación, por el interés que se presume en los mismos en favor de dicha sociedad".» «El Tribunal en primer lugar desconoce que un hecho cualquiera puede probarse por medio de, testigos, a menos que ese hecho sea un negocio jurídico que exija la.forma escrita ad substatiam, o que su valor exceda de quinientos pesos, y la prueba no se adicione con un principio de prueba por escrito.
Por eso no acepta la prueba testimonial mencionada en la sentencia, ya que no le significa nada que aparezca acreditado que Juvenal Valencia ejecutaba operaciones de venta de café como mandatario de Mejía permanentemente, exigiendo en cambio la prueba de las negociaciones contenidas en los contratos Nº 163 y 188, y lo que es más todavía, los detalles de tales negociaciones ». «Pero el objeto de la prueba testimonial no era probar lo que ha exigido el sentenciador, sino otro: que Juvenal Valencia como mandatario de Faustino Mejía había ejecutado operaciones de venta de café con Aristizábal & Co., de Honda y con otras compañías sucesivamente.
El Tribunal no desconoce dicho hecho, apenas exige de los testigos que declaren sobre otros hechos, y por no haberlo hecho, desestima dicha prueba". «Pues bien, estas reglas contenidas en los artículos 596, 701 y 702 del C. J., no las tuvo en cuenta; exigió que el testigo depusiera además sobre determinados y específicos negocios, como si con lo declarado no fuera suficiente en orden a probar lo que constituía el asunto materia de la decisión; que Juvenal Valencia como mandatario de Faustino Mejía negociaba permanentemente en ventas de café en la ciudad de Honda sin protesta alguna de su parte.
Naturalmente con ello el sentenciador violó el art. 697 del C. J., porque no dió por probados los hechos que el mismo sentenciador reconoce, pero que no le significan nada en la decisión del presente litigio, con todo de ser conducentes a probar el apoderamiento de Juvenal Valencia. Violó también los artículos 593 y 596 del C. J.». «El Tribunal con aplicación del art. 669 desestima el testimonio del contabilista Molano de la casa Aristizábal & Co., así como de dos empleados de la misma Casa: la señora Inés de Falla y David Reyes.
No hay fundamento alguno para la aplicación de dicha disposición, porque si bien es verdad el ordinal 3º habla de que existe impedimento para declarar en favor de una de las partes contendientes del litigio a «quien está viviendo del sueldo o remuneración que dicha parte les paga», la realidad es la siguiente: el contabilista ha declarado sobre los hechos que constan en los libros y para refutar su testimonio habría que desestimar el contenido de ellos que constituye por sí mismo plena prueba; por consiguiente no está bien aplicada la norma porque el testigo se refiere a hechos que aparecen acreditados mediante prueba que tiene reconocimiento de plena prueba; y en cuanto a los otros testigos ellos se han referido a hechos que ejecutaron y vieron y de los cuales es racional suponer que existió el consentimiento de Faustino Mejía en los actos ejecutados por Juvenal Valencia sobre enajenación de café. Los motivos de parcialidad contemplados por la ley, no pueden aplicarse en un caso como el mencionado en autos, porque de acuerdo con la naturaleza de los hechos relatados por los testigos, esa prueba testimonial presta todas las garantías de precisión. exactitud y veracidad, como quiera que en casos semejantes al presente, la prueba testimonial aparece prácticamente como excepcional, y sería tanto como negarle su eficacia en sí misma, lo cual no está autorizado por la ley, al impedir que quienes están en condiciones de haber observado los hechos, puedan declarar sobre ellos por ser a la vez empleados de la parte que con base en ellos, y sus propios documentos escritos, los libros, sostiene determinadas pretensiones en un litigio.
El Tribunal pasó por alto el contenido de los artículos 693 y 697 del C. J., y aplicó indebidamente así como interpretó inexactamente el art. 669 de la misma obra"' "Lo declarado por estos testigos, así como los demás presentados por la parte actora y por Juvenal Valencia hacen plena fe al tenor del art. 697 del C. J. Y no tener en cuenta pruebas, junto con los demás elementos de juicio que las complementan, conlleva a violar dicha disposición de rigurosa aplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 601 del citado C. J.".
Y concluye: "Dichas pruebas son verdaderas presunciones de voluntad, determinan la preexistencia de una determinada voluntad, y suplen al mismo tiempo la declaración de esta voluntad que requería el H. Tribunal para obligar a Faustino Mejía en los términos y condiciones de los contratos materia de las declaraciones judiciales. No entenderlo así implica negar la existencia de hechos acreditados plenamente y notoriamente implica desconocer la verdad procesal, y apreciar esos hechos indebidamente.
Por esos hechos se pueden reconocer los elementos constitutivos de los contratos de cuyo cumplimiento trata la presente demanda". "Y por consiguiente no tenerlos en cuenta implica violación de las siguientes disposiciones del C. J.: 593, 596, 597, 601, 604, 605, 643 a 645, 637, 630, 632, 721, 723, 730, 661; del C. de Co., artículos 40, 43, 45, 47, 48, 49, 190; y 1758 a 1762 del C. C. Y como consecuencia indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos del C. C., 1502 1506, 2149, 2142, 2143, 2149, 2150, 2186, 2187, 2199 del C. C., y a la vez interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 1516, 1762, 1740 del mismo código.
Y por último interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones del C. de Co.: 234, 190, 235, 236, 242, 248, 331, 334, 336, 338, 343, 356, 362, 396, 397, 411. Estas disposiciones aceptados los hechos que constan en el proceso y analizados en este cargo, regulaban el caso anterior del litigio porque ellos tienen semejanza con su contenido legal".
Se considera: El recurrente lo divide en tres capítulos relativos al examen de la prueba, para acusar la sentencia en cuanto no aceptó que existiera mandato tácito ni expreso de Mejía a Valencia. En el primero, alega que hubo error de hecho en la estimación de la escritura Nº 559 de 13 de noviembre de 1947 de la Notaría de Manzanares, y de la escritura 156 de 7 de mayo de 1948 de la misma Notaría, porque no deduce de ellas que Valencia tenía la representación de Mejía no sólo para "celebrar las negociaciones contenidas en los contratos Nº 163 y 188 de septiembre y octubre de 1947 sino que podía comprometerlo válidamente ya que tenía facultades para firmar en su nombre desde el momento mismo en que podía usar su firma, y el propio Mejía había aceptado las obligaciones que surgieran por ella y por virtud de los actos de su representante Juvenal Valencia".
El presunto error de hecho en la estimación de éstas escrituras fue alegado en el cargo anterior, y como entonces se dijo, (pág. 28 de la sentencia), por la escritura 559 Valencia constituyó hipoteca a favor de Mejía para responderle por el manejo de negocios y sumas de dinero, sin que en parte alguna se delimite en ella el alcance o sentido del poder que éste le había otorgado a aquél. Simplemente se afianza el valor "de los saldos que por cualquier concepto quede a deberle, lo que quiere decir que respondería de ellos tanto si el mandato.comprendiera la facultad de vender café como si únicamente autorizara para comprarlo.
En cuanto a la escritura 156 de 1948, ninguna relación puede tener tampoco con el alcance del poder otorgado a Valencia, pues en ella Mejía se limita a aceptar la rendición de cuentas que le formulara su mandatario y a autorizar algunos actos expresamente determinados, y ni lo primero ni lo último tienen qué ver con la cuestión discutida (véase página 31).
Por consiguiente no puede existir el error manifiesto de hecho que se alega, en la interpretación de las mencionadas escrituras. Igual cosa sucede con la carta dirigida por Mejía a Valencia en julio de 1948, de la cual ya se dijo que no puede deducirse mandato expreso ni tácito para la celebración cíe los contratos objeto del pleito, cuya fecha es del año anterior.
Tampoco se encuentra en ella confirmación expresa o tácita de tales actos. Al facultar a Valencia para que cancele las deudas pendientes, agrega:"sin que la autorización concedida implique el reconocimiento de las cuentas que han de pagarse". (Véase fol.42, sentencia del Tribunal). Acusa también el recurrente, por error de hecho y de derecho la apreciación de la carta de 21de noviembre de 1948, de la cual insiste que se deduce la prueba de la existencia de cuentas entre Aristizábal y Mejía. Pero el punto debatido es si hubo o no mandato expreso o tácito para celebrar los contratos de septiembre y octubre de 1947, y no si existía alguna cuenta pendiente entre aquéllos un año después. Cuenta que podía concretarse a la devolución del dinero consignado por Aristizábal & Cía. Mas de ninguna manera aparece de esa carta una ratificación de los contratos en litigio, como ya se explicó. No incurrió, pues, el Tribunal en error de derecho ni de hecho manifiesto al apreciarla.
Además el recurrente no señala los arts. cuya violación configure el presunto error de derecho. Más adelante habla el recurrente de la carta de Juvenal Valencia a Aristizábal & Co., de Cali, que, según él, revela la voluntad de Mejía en relación con la representación que había ejercido el primero. Pero es elemental que esa carta no puede constituir una prueba contra Mejía que desvirtúe el contenido y alcance del mandato que le diera a Valencia; apenas revela una interpretación unilateral del mandato, que precisamente pudo conducir a Valencia a la extralimitación de sus poderes.
No es la aserción del mandatario sino la autorización del mandante, lo que constituye el objeto y las facultades del mandato. No explica el recurrente si hubo error de hecho o de derecho en la estimación de dicha carta, pero como después afirma que al apreciar los documentos de que habla, el Tribunal los privó de sus naturales efectos, conforme a los arts. 601, 630, 637, 1759, 1760, y 1761 del C. C., y del 632 del C. J., cabe concluir que la acusación se refiere al error de derecho por violación de tales textos.
El art. 601 del C. C., se refiere a reglas sobre incapacidades; el 630 ibídem, a remoción de tutores y curadores; el 637 ibídem, a corporaciones, cuestiones todas que nada tienen que ver con este debate. Los arts. 1759, 1760 y 1761 del mismo C. C., determinan el mérito probatorio de los instrumentos públicos y privados; pero el Tribunal no les niega a las escrituras y cartas referidas su autenticidad ni su valor como prueba del contenido entre los declarantes ni ante terceros.
Sencillamente, interpreta ese contenido de muy distinta manera que el recurrente, lo cual no es susceptible de alegarse como error de derecho, sino de hecho manifiesto. Sobra recordar que tampoco éste se configura, como en el cargo lo se dejó resuelto. Y lo mismo cabe decir respecto a la supuesta violación del artículo 632 del C. Judicial.
A continuación alega el recurrente que el Tribunal dejó sin valoración jurídica diversos elementos probatorios: comprobantes de consignaciones; certificados bancarios; cartas; balances; diligencia de inspección ocular en los libros de Aristizábal Co., y de los Bancos, y dictamen de los peritos. Y afirma que se interpretó y aplicó indebidamente el art. 2186 del C. C., que se desconocieron los arts. 2142, 2143 y 2149 del mismo Código y el 190 del C. de C., y que se "incurrió en vicio de valoración probatoria ya que pasó por alto los arts. 601, 630, 632, 661, 721, 723 y 730 del C. J., y los arts. 1758 a 1762 del C. C.".
A primera vista se observa la insuficiente formulación de la acusación. No se dice si se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de ese conjunto de pruebas incompletas, es decir, de indicios; ni se explica el sentido o alcance de la violación de las normas legales en cita. Puede deducirse que se acusa por error de derecho, porque se habla de violación de normas legales sobre pruebas.
Pero entonces resulta que la estimación que el Tribunal le dé a la prueba indiciaria es intocable en casación, a menos que incurra en manifiesto error de hecho en la afirmación de que los hechos indicativos se hallan probados, ó en la negación de que lo estén, y lo demuestre el interesado presentando la contraevidencia. Por otra parte, las pruebas invocadas no constituyen verdaderos indicios de la autorización previa o de la confirmación de los contratos en discusión. El H. Tribunal los examinó y estudió, con excepción de la, inspección ocular en los libros de los Bancos; pero a pesar de ello, no encontró que de su conjunto se desprendiera una fuerza de convicción suficiente para aceptar como verdad procesal la existencia del mandato.
Y la mencionada inspección ocular, aún aceptando que tenga valor de indicio para esos fines, no tendría fuerza suficiente para modificar la apreciación del tallador. Porque, como es doctrina de la Corte, "Estimar la gravedad de los indicios y las relaciones que guardan entre sí, y saber hasta qué punto el elemento conocido hace verosímil el hecho desconocido que se trata de probar, son operaciones que por su naturaleza pertenecen a la inteligencia del juez, y escapan por consiguiente a la revisión de la Corte en casación".
(G. J., 2 de noviembre de 1927, T. XXXV, pág. 54). Es decir: "La apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión de los indicios la confía la ley a la inteligencia y conciencia del juzgador de instancia, quien se mueve a darle el valor de prueba plena cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico; de manera que ese juicio ponderativo —que "es un proceso mental" del sentenciador— es intocable en casación, corno que no está ni puede estar sujeto a reglas determinadas, y no puede, de consiguiente, reputarse como error de éste el hecho de que no haya encontrado fuerza suficiente para convencerse de un indicio o conjunto de indicios sobre los cuales un recurrente manifieste que sí lo ha convencido.
En casación sólo es viable atacar la apreciación probatoria del Tallador de segundo grado en los siguientes casos excepcionales; cuando se haya dado por probado un indicio, que no lo está; o pasádose por alto uno cuya estimación impondría conclusiones distintas de las deducidas sobre el tema respectivo, o que con este resultado se haya tenido por no probado un indicio a pesar de estarlo, o cuando se ha faltado notoriamente a la lógica por no haber entre los indicios o su conjunto, de un lado, y, de otro, las deducciones del Tribunal, el vínculo de causalidad que obligadamente ha de atar a aquéllos con éstas ( Sentencias C. C., de julio 7 de 1953.) Por último, acusa el recurrente la interpretación que a la prueba testimonial le dió el Tribunal, y afirma que su objeto era simplemente demostrar que Mejía había realizado en Honda operaciones de ventas de café con Aristizábal y con otras compañías; fin que desvió el Tribunal por que se limitó a negarle mérito a los testimonios, en relación con la prueba del supuesto mandato expreso o tácito para la celebración de los contratos objeto del pleito.
Enderezada en tal forma.1a acusación, carece de importancia. Porque aún en el supuesto de que tales declaraciones probaran los anteriores negocios de venta de café, por quedar en firme el concepto del Tribunal de que no prueban el mandato expreso o tácito para los dos contratos discutidos, la conclusión de la sentencia tendría que ser necesariamente la misma.
Por otra parte, no alega el recurrente el error de hecho manifiesto en la apreciación de esos testimonios, único pertinente para desvirtuar la conclusión que de ellos sacó el sentenciador. Y en cuanto a la posible violación del art. 669 del C. J., por haber entendido el Tribunal que los dependientes de Aristizábal & Co., estaban comprendidos en el impedimento de que trata el ordinal segundo, basta observar que la norma es general para "los empleados subalternos que están viviendo del sueldo o remuneración que dicha parte les paga", sin que importe si en realidad les consten o no los hechos de que hablan, o si estén en capacidad de conocerlos por razón de sus funciones.
Es al hecho de la dependencia en sí al que atiende el legislador, para presumir parcialidad. Ni pudo configurarse la violación de los artículos 693 y 697 del C. J., porque el Tribunal no niega que estén demostrados los hechos sobre que declaran de acuerdo por lo menos dos testigos (excluidos los dependientes del actor); lo que afirma, cosa muy diferente, es que no demuestran la existencia del mandato expreso o tácito de Mejía a Valencia, en relación con los contratos 163 y 188, cuestión que consideró definitiva para la solución de las peticiones principales del actor.
Se rechaza el cargo, pues la violación indirecta de las normas sustantivas que se citan no pudo ocurrir al quedar sin fundamento las acusaciones por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. La demanda de casación del actor en el juicio no prospera. Acusación del demandado Mejía El ataque que el apoderado de Faustino Mejía hace a la sentencia del Tribunal, se transcribe en su totalidad.
Este recurrente comienza diciendo que la acusa "por aplicación indebida y violación directa de ley sustantiva haciendo de ella aplicación errónea, por apreciación indebida y falta de apreciación de pruebas, incurriendo el fallador en error de hecho y de derecho, dando motivo a la Casación según el art. 520 del C. J.". En seguida, y a manera de preámbulo de un cargo, escribe: "Aplicación indebida del art. 2.313 del C. C., relativo al pago de lo no debido y de los principios generales de jurisprudencia que regulan las instituciones del enriquecimiento sin causa y del pago de lo no debido".
Luégo copia el ordinal 50 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida para expresar que el Tribunal hizo tal declaración basado "en que Juvenal Valencia C., consignó en las mencionadas cuentas la suma indicada proveniente de unos contratos de compraventa de café, 'contratos que el H. Tribunal declaró insubsistentes, celebrados entre A. Aristizábal & Cía., y el señor Juvenal Valencia. Olvidó, sin embargo, el H. Tribunal un hecho fundamental y es el de que dichas cuentas en donde se hizo la consignación eran manejadas directamente por el mismo Valencia, quien tenía el movimiento de giro de ellas, que en ellas depositaba dineros hechos en operaciones en que actuaba como mandatario de Faustino Mejía, y dineros de operaciones personales de Valencia (como en el presente caso)".
Más adelante dice: «Dichas cuentas se cortaban periódicamente entre Valencia y Mejía y de dicho corte resultaba saldo a cargo de uno o de otro». "De manera que si Valencia posteriormente no hubiera girado él mismo por una operación compensatoria contra los saldos que consignó provenientes de las operaciones que realizó contra mandato con A. Aristizábal & Cía., habría quedado un crédito por dicha suma en favor de Valencia y en contra de Mejía. Pero establecer como lo hace el H. Tribunal vinculación de acreedor a deudor entre A. Aristizábal & Cía. S. A., y Faustino Mejía, por las consignaciones materia del ordinal 4º de la parte resolutiva de la Sentencia, es erróneo desde todo punto de vista".
"Si Juvenal Valencia en lugar de pedir el cheque de dichos contratos para la cuenta bancaria denominada Faustino Mejía lo hubiera pedido para otra cuenta cualquiera, a nadie se le ocurriría que A. Aristizábal tuviera acción contra dicha cuenta sino sobre Valencia; y menos aún sobre la cuenta Faustino Mejía que Valencia movía directamente, y menos todavía sobre la persona y los bienes de Faustino Mejía".
"Si Faustino Mejía encontraba un saldo a favor de Valencia en el corte de cuentas, dicho saldo conservaba su vinculación directa entre Mejía y Valencia". "Al revés, si Valencia quedaba debiendo a Faustino Mejía había una situación crediticia a favor de Mejía, que fue lo que ocurrió en grado tal dado el desastroso manejo de Valencia que Mejía ha quedado en situación ruinosa.
Añadir ahora, por sentencia judicial, a Mejía la obligación de cumplir contratos o repetir dineros por las malas gestiones hechas por Valencia extralimitando sus funciones, sería contra todo derecho y equidad". Más adelante dice: "Imposible sería aplicar en el caso debatido las figuras jurídicas del enriquecimiento sin causa y del pago de lo no debido.
Veámoslo: "Para que tuviera lugar el enriquecimiento sin causa deberían concurrir los siguientes elementos indispensables: "a). Enriquecimiento positivo de Mejía; b).Empobrecimiento de A. Aristizábal & Cía.; c).Necesaria relación de causalidad entre el enriquecimiento del uno y el empobrecimiento del otro; d).Que la suma que entró a la cuenta de Mejía no tuviera otra causa; e).Que se hubieran intentado todas las acciones y no quedara a A. Aristizábal & Cía., mas que la subsidiaria de In rem verso ". «Trayendo estos elementos al caso que se tiene en estudio tenemos lo siguiente: Faustino Mejía no se enriqueció con las sumas que fueron depositadas en las cuentas denominadas Faustino Mejía de que habla el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia porque esos dineros provenían de un negocio celebrado por Juvenal Valencia, sin mandato de Mejía, y Juvenal Valencia tenía el manejo directo de dichas cuentas sobre las cuales siguió girando 'posteriormente.
Dichas consignaciones se confundieron en el movimiento general de la cuenta y a esos dineros no puede dárseles una destinación distinta a la que jurídicamente les corresponde. Valencia naturalmente llevó a su haber estos dineros que había cargado en el debe de Mejía. Quedando así eliminado de parte de éste todo enriquecimiento por este concepto".
"Ni A. Aristizábal se ha empobrecido jurídicamente hablando porque ellos tienen un crédito contra el señor Juvenal Valencia, quien debe ser hombre pudiente para que les reintegre lo que les deba en justicia y en derecho. Hubo culpa de A. Aristizábal & Cía., en no recordar los términos del mandato de Valencia y bien sabe la H. Corte que este elemento culpa hace improcedente también la acción de repetición por pago de lo no debido.
No habiendo habido enriquecimiento por parte de Mejía esta acción carecería totalmente de base. Y si Mejía debe la suma, su deuda o su enriquecimiento sólo tendría como causa una consignación hecha a causa de un negocio de' Juvenal Valencia y es a éste a quien Mejía tiene que responder por las consignaciones". "Mucho menos puede pronunciarse la justicia en favor de una acción de IN REM VERSO sin haberse agotado las otras acciones".
"Es el recurso extremo —nos decía Demogue— a que tiene que apelar el heredero putativo que pagó las deudas del de cujus creyendo que realmente era heredero". "Si se ve a todas luces que no hay aquí el enriquecimiento sin causa, mal podemos hablar del pago de lo no debido, porque esta figura jurídica reposa esencialmente sobre el enriquecimiento sin causa.
Es su sustentáculo natural. No habiendo enriquecimiento indebido, no causado, no hay lugar a repetir". "Al darle la sentencia recurrida una significación jurídica equivocada a las consignaciones mencionadas en el numeral 49 de la parte resolutiva de su sentencia, malestimó la prueba de tales consignaciones incurriendo en error de hecho y de derecho, dando lugar a la Casación de la Sentencia".
"Es muy importante hacer notar que Faustino Mejía nunca autorizó, ni antes ni después, ni ratificó, la extralimitación de funciones de Valencia. Es natural que estando su nombre de comerciante de alta moralidad mencionándose en este molestoso asunto Mejía tratara benévolamente de ayudar aún con préstamos de sus propios dineros a Valencia para que arreglara dicha deuda, como se lo comunicó a Valencia. Deducir de un acto de benevolencia de Mejía un argumento en su contra, repugna al más ruin de los criterios".
Finalmente: "Violación de los arts. 742 y 743 del C. J., y concordantes del C. J., y del C. C.". "Al no haber dado el Tribunal curso a la demanda de reconvención presentada por Faustino Mejía L., contra A. Aristizábal & Cía. S. A., que obra en autos, violó por no aplicación los arts. antes citados y sus concordantes". Se considera: Dos son los cargos que en el capítulo segundo del libelo de casación formula el apoderado del señor Faustino Mejía: 1) violación del art. 2.313 del C. C., relativo al pago de lo no debido, por aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la estimación de la prueba de las consignaciones hechas en la cuenta de Mejía, por concepto de los contratos debatidos en el juicio; y 2) violación de los arts. 742 y 743 del C. J., por no haberse dado curso a la demanda de reconvención. I. —En síntesis, dice el cargo: De las consignaciones referidas no aparece que Mejía se hubiera enriquecido ni que Aristizábal & Cía., se hubiera empobrecido; tampoco aparece la relación de causalidad entre dichos enriquecimiento y empobrecimiento, ni se halla establecido que dichas consignaciones no tuvieran otra causa.
Como tampoco resulta que se hubieran intentado todas las acciones y quedara sólo la de in rem verso, no era pertinente aplicar la noción del enriquecimiento sin causa, ni la de pago de lo no debido. El Tribunal estimó mal tales consignaciones, incurriendo en error de hecho y de derecho. Se observa, en primer término, que el recurrente no explica por qué hubo error manifiesto de hecho en la apreciación de las consignaciones, ni señala disposición legal sobre pruebas que pudiera haberse violado para que existiera un error de derecho.
Afirma, ciertamente, que "dichas consignaciones se confundieron en el movimiento general de la cuenta", y que "Valencia naturalmente llevó a su haber estos dineros que había cargado en el debe a Mejía". Pero no se intenta siquiera demostrar tales hechos, como era obligación del recurrente para que el cargo quedara técnicamente formulado.
El error de hecho manifiesto no se configura por la simple afirmación que el recurrente haga de que el Tribunal se equivocó, o de que resulta una evidencia distinta a la reconocida en la sentencia. Eso constituye apenas una disparidad de criterios entre el fallador y el recurrente. Para la prosperidad del cargo se deben examinar las pruebas con el objeto de demostrar en dónde y por qué existe ese error, de manera que se presente a la Corte una conclusión que resulte evidente y manifiesta a través del examen de tales elementos probatorios.
Por otra parte, para concluir que el demandado Mejía debía restituir las sumas consignadas en su cuenta y de las cuales "dispuso inmediatamente", el Tribunal tuvo en cuenta no sólo la prueba de las consignaciones, sino «los elementos probatorios que la sociedad demandante adujo en las respectivas oportunidades del proceso», los cuales detalla al comienzo del fallo.
Y el recurrente se ha limitado a atacar la estimación que a tales consignaciones le dió el Tribunal, cuando forman apenas un elemento dedos muchos que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión. De manera que por este aspecto resulta también el cargo incompleto e ineficaz. Además, el Tribunal consideró que «la entidad demandante pagó por razón de esos contratos a Mejía L., por error, dichas cantidades de dinero, que no debía».
Concepto fundamental para el fallo, que el recurrente no ha desvirtuado demostrando la existencia de un error manifiesto de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas relacionadas con tales circunstancias: el pago del dinero que hizo el demandante, por error, sin saberlo, y su recibo por Mejía. De esta manera la aplicación del art. 2.313 resulta correcta.
En él se dice, precisamente, que «si el que por error ha hecho un paga; prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado». Se rechaza el cargo. II. —El quebranto de normas procesales no constituye causal de casación, a menos que como consecuencia de ello el Tribunal haya incurrido en la infracción de disposiciones sustantivas que el recurrente debe señalar, explicando el sentido y alcance de tal violación y sus consecuencias en lo resolutivo de la sentencia. Los arts. 742 y 743 del C. J., son de carácter puramente procesal, como que se limitan a regular los requisitos para la formulación de la demanda reconvencional que instaure el demandado.
El recurrente no señala siquiera qué normas sustantivas hubiera podido infringir el Tribunal al no atender la demanda de reconvención. Por consiguiente, el cargo está mal formulado y debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio ordinario de «A. Aristizábal & Cía. S. A." contra Faustino Mejía y otro, con fecha 14 de noviembre de 1950.
Sin costas en casación por haber recurrido ambas partes. Notifíquese, cópiese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. —Pedro Castillo Pineda. — Alfonso Márquez Páez—Hernando Lizarralde, Secretario.