Micelio
S- 02-08-2007 [1100131030242000-31959-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 P.O.M.C.Exp.No. 2000-31959-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No.11001-31-03-024-2000-31959-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA, “EN LIQUIDACION”.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó en la demanda, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que se efectuaran las declaraciones siguientes: a) que la demandada es responsable de los perjuicios que le irrogó a causa de no haber desembolsado la totalidad del crédito aprobado por $210.000.000.oo, el cual había tramitado para cubrir obligaciones contraídas con anterioridad; b) que la entidad accionada “al incumplir el contrato de mutuo (del mutuo o préstamo de consumo título 30, libro 4, artículos 2221 al 2235 del Código Civil)” en referencia, “lo perjudicó gravemente”, pues a raíz de que no pudo cubrir sus obligaciones fue demandado ejecutivamente; por consiguiente, aquélla debe indemnizarle los perjuicios materiales y morales ocasionados; c) que la entidad financiera accionada es responsable del daño generado por la ejecución precipitada del aludido crédito, pues estaba al día en el pago de las cuotas de amortización; d) que el incumplimiento del mencionado “contrato de mutuo” originó que Manuel José Méndez Rodríguez demandara ejecutivamente al actor y le embargara uno de los inmuebles hipotecados a favor de Credisocial, la que escudada en esa situación, hizo efectiva la respectiva cláusula aceleratoria; e) que la entidad opositora se “excedió en un clásico abuso del derecho (Ley 153 de 1987, artículo 8)” al pedir el embargo y secuestro de los dos inmuebles objeto de las hipotecas contenidas en las escrituras públicas Nos.6602 y 6603 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, toda vez que a Méndez Rodríguez sólo le fueron desembolsados $70.000.000.oo del crédito conferido y, por tanto, la demandada debe indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados. 2.

Los reseñados pedimentos están apuntalados en la situación fáctica que a continuación se compendia. 2.1 Manuel José Méndez Rodríguez afrontaba, hacia finales de 1997, dificultades económicas, por lo que optó por tramitar ante la entidad demandada un crédito para cubrir sus deudas, el cual fue aprobado por la suma de $210.000.000.oo; sin embargo, sólo le fueron desembolsados $70.000.000.oo, pese a que aquél suscribió dos pagarés por $105.000.000.oo cada uno y a que constituyó hipoteca sobre los inmuebles ubicados en la calle 5 No.3 -21/73 de Madrid y en la diagonal 1ª sur No.1-28 de Villeta, garantías recogidas en las escrituras públicas Nos. 6602 y 6603 del 4 de diciembre de 1997, respectivamente. 2.2 El referido incumplimiento no le permitió al actor cancelar todas sus acreencias, pues el dinero recibido únicamente alcanzó para pagar dos o tres obligaciones.

Tal situación generó una “catarata” de demandas adelantadas por los acreedores en contra de aquél, las cuales fueron relacionadas en el hecho sexto de la demanda. 2.3 Entre las referidas ejecuciones está la promovida por Jesús Antonio Ramírez Cardona, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta decretó el embargo del predio ubicado en la diagonal 1 sur No.1-28 de Villeta, decisión en la que se escudó la demandada para demandar el cobro ejecutivo del pagaré No.302 325 en aplicación de la cláusula aceleratoria allí pactada, pese a que el señor Méndez Rodríguez estaba cancelando cumplidamente las cuotas de amortización del capital y el pago de sus intereses. 2.4 La demandada en la referida ejecución también pidió el embargo y secuestro del otro predio hipotecado, cuyo valor cubría perfectamente el crédito cobrado, de ahí que con la solicitud de esas cautelas “se extralimitó en medio del más aberrante abuso del derecho”.

Además, que aquella conocía la existencia de la hipoteca constituida a favor del señor Ramírez Cardona, por la suma de $20.000.000.oo, pues el actor la había enterado de esa situación en la carta que le dirigió el 24 de septiembre de 1997. 3. La admisión de la demanda fue notificada personalmente al liquidador de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones y para enervarlas adujo la “inexistencia del incumplimiento” y la “inexistencia de responsabilidad”.

El juez de primer grado declaró probados los medios de defensa aducidos por la demandada y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la parte actora. Dicho pronunciamiento fue confirmado por el fallo censurado en casación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras dejar por sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que afectasen lo actuado, refirió que la situación fáctica expuesta en la demanda se concreta en que los aquí contendientes concertaron un préstamo hipotecario por la suma de $210.000.000.oo, habiendo el actor cumplido su obligación de constituir la garantía y la suscripción de pagarés, mientras que la prestamista sólo desembolsó $70.000.000.oo, cuestión que colocó a aquél en una insostenible situación económica frente a sus acreedores, quienes al igual que la demandada optaron por la respectiva cobranza judicial, derivándose de allí los perjuicios cuya indemnización reclama.

Agregó que de la interpretación en conjunto de la demanda afloraba que el debate giraba en torno a la responsabilidad contractual, pese a que en el quinto pedimento de dicho libelo se aludió al abuso del derecho, entendimiento aquel corroborado en la cuarta pretensión, en la cual se resalta el incumplimiento del contrato de mutuo, y otro tanto ocurre en la sustentación del recurso de apelación efectuada por el actor, en la que refiriéndose a la demandada enfatiza sobre “los hechos que dieron lugar a la ‘responsabilidad contractual en su contra’ ”.

Además, en ese mismo sentido la demandada comprendió el litigio, conforme se advierte en la primera excepción propuesta, en la cual enfatiza en el contrato de mutuo, amén que no puede pasarse por alto que en el otro medio exceptivo acepta que el préstamo existió, razón por la cual no se puede desconocer la relación contractual. Estimó el juzgador que la opositora aceptó tácitamente que el contrato fue por un monto de dinero superior al desembolsado, pues de otra manera no habría respondido el hecho segundo calificándolo de “’parcialmente cierto’”, para luego agregar que “ ‘sí se presentó la solicitud de crédito, pero no existe manifestación de la entidad sobre el monto aprobado’ ” y argumentar, seguidamente, que para el desembolso era necesario el registro de la hipoteca en Instrumentos Públicos y que los desembolsos dependían de la disponibilidad de la tesorería. Concluyó, entonces, que el crédito fue solicitado por un monto mayor a los $70.000.000.oo que efectivamente fueron desembolsados, en razón a la falta de registro de la hipoteca y de los procesos ejecutivos que se vieron venir contra el demandante.

Para robustecer esa reflexión puso de relieve que la demandada le comunicó al actor la aprobación del crédito por $210.000.000.oo en el escrito que obra a folio 192 del cuaderno 1, prueba que desvirtúa la alegación de aquélla, según la cual no existía manifestación alguna sobre la cuantía aprobada del crédito. De otro lado, asentó que la responsabilidad contractual supone la preexistencia de una obligación y su consecuente incumplimiento.

Y que si la opositora aprobó al demandante un préstamo de dinero, sin que efectivamente se hubiera desembolsado en su integridad, imperiosamente, debía establecerse, además, que la falta de esa efectividad constituyó un incumplimiento de aquella. Agregó, que en éste incurre un contratante cuando se coloca en situación de mora, a la luz de las prescripciones del artículo 1608 del Código Civil, según el cual “ ‘el deudor está en mora … 1.

Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado’ ”; y a falta de estipulación al respecto, “ ‘cuando ha sido judicialmente reconvenido’ ”. Acogió la inferencia probatoria del a quo, según la cual el plazo dentro del cual la demandada se obligó a entregar el dinero no fue demostrado, motivo por el cual no podía deducirse que “la demandada incumplió, como quiera que si de alguna manera adquirió compromiso de entregar la totalidad de $210.000.000.oo, no puede decirse que la eventual falta de entrega constituye lo que en derecho se conoce como incumplimiento de una obligación, capaz de causar daño susceptible de reparación”.

Así pudiera afirmarse que la demandada incumplió la obligación, de todas maneras es evidente la ausencia de prueba relacionada con la realidad de los perjuicios que el actor dice haber sufrido a causa de dicho incumplimiento, por cuanto la falta de entrega de todos los dineros no acredita por sí misma que el demandante se hubiera visto incapacitado económicamente para impedir el “desastre” a que lo abocaron las ejecuciones judiciales, circunstancia esta que fue, precisamente, la causa de su ruina patrimonial, estableciéndose así que si algún daño le fue ocasionado, éste no tuvo inmediatez en la falta de entrega del dinero, sino en no haber podido atender al pago cumplido de sus deudas preexistentes.

Por tanto, echó de menos el Tribunal la causalidad requerida para la estructuración de la responsabilidad aducida en la demanda. Añadió el sentenciador, que si bien estaba aceptando la celebración del contrato de mutuo, aún sin sujetarlo a la tipicidad universal dada en los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, en cuanto traduce corresponder a un contrato real, en razón de la tradición, admitida claro está de manera simbólica, tal como lo acepta la doctrina y sin que para el caso concreto se exija la prueba de subcontratos de cuentas bancarias, la verdad es que en el proceso no se acreditó que la demandada hubiere asumido la obligación de entregar el préstamo para sanear el patrimonio del deudor y liberarlo de las acreencias adquiridas con anterioridad, además, que la sola aprobación del crédito, por sí misma, no crea semejante obligación a cumplir frente a quien se beneficia de esa aprobación, amén que no se demostró que la falta de ese dinero le acarreó las condiciones de precariedad económica que llevó a sus acreedores a “feriarle” su patrimonio.

Y por último estimó que la experticia que obra en autos no es prueba del daño evidentemente causado, sino el avalúo de una hipotética presencia de ese perjuicio. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor, en el único cargo formulado a la sentencia recurrida, le enrostra, en el ámbito de la causal primera de casación, haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación, así como del acervo probatorio, que ocasionaron la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 20 num.3º, 22, 824, 831, 861, 863, 864, 870, 871, 1163 a 1169 del Código de Comercio; 63, 1500, 1501, 1502, 1546, 1551, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1616 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; por aplicación indebida, de los artículos 1553, 1608, 1611, 1615, 2221, 2222, 2224 al 2234 del Código Civil; y por la infracción adicional de las normas medio, por falta de aplicación, como son los artículos 5º, 37, 38, 179. 180, 191, 237 num.6º, 307, 375 del Código de P. Civil, como también los artículos 251 y 254 del C. de P. Penal.

En el desarrollo de la acusación expone que el Tribunal interpretó erradamente la demanda, cuestión que lo condujo a desviarse de “la tipificación contractual debida”, habida cuenta que del texto de dicho escrito aflora que la actora no se duele porque le hubieran prestado $70.000.000.oo, que sí fue un contrato de mutuo, sino porque Credisocial, pese haber aprobado el crédito por $210.000.000.oo, no desembolsó la suma de $140.000.000.oo, situación que evidencia el incumplimiento de una promesa de mutuo mercantil.

Para justificar tal afirmación, reprodujo la primera pretensión formulada en la demanda, de la cual, a su juicio, emerge que el fenómeno contractual sobre el cual debió discurrir el sentenciador era el de la promesa de contrato de mutuo comercial, previsto en el artículo 861 del Código de Comercio, precepto que reconoce su consensualidad; de suerte que cuando la promesa mercantil hace referencia a contratos reales o solemnes adquiere su pleno significado jurídico, de manera autónoma, imponiendo obligaciones de hacer, aunque no estén consagradas en el escrito respectivo.

Aduce que la segunda pretensión también fue indebidamente interpretada, pues en ella se pide declarar que la demandada incumplió “el contrato de mutuo o préstamo de consumo en el crédito de $210.000.000.oo aprobado”, en virtud de que sólo entregó $70.000.000.oo al actor, causándole graves perjuicios. A juicio del censor, de las súplicas de la demanda se deduce, sin dificultad alguna, que previamente al desembolso parcial efectuado, el demandante había satisfecho las exigencias de Credisocial, en orden a que le aprobara el crédito por $210.000.000.oo; por consiguiente, la gestión de los contratantes que antecedió al desembolso correspondió a la etapa precontractual, en la cual convinieron la cuantía del crédito, situación que refleja cómo las partes ajustaron un contrato preparatorio de promesa de mutuo, en torno al cual debió decidirse el litigio en las instancias.

De igual modo, resumió los hechos segundo, tercero, cuarto y décimo del libelo demandatorio, para esgrimir que es palmario que ellos hacen referencia a ese contrato preliminar; empero, el Tribunal distorsionó su contenido al entender que aludían a una relación contractual de mutuo y, por esa razón, dejó de aplicar las normas comerciales que rigen dicho negocio preparatorio.

Reiteró que si dicho sentenciador no hubiere incurrido en ese yerro de interpretación habría apreciado dicha promesa con las características que le dan identidad y autonomía, como son la consensualidad, el poder generador de obligaciones puras y simples sin sometimiento a plazo o condición, excepto, el plazo tácito o indispensable para su cumplimiento, exento de constitución en mora, por llevarla implícitamente en caso de incumplimiento.

Y para respaldar esta elucidación trajo a colación la sentencia proferida por la Corte el 8 de agosto de 1974, de la cual reprodujo el párrafo que consideró pertinente. Añade que también la contestación de la demanda fue apreciada indebidamente, por cuanto los supuestos fácticos de la inexistencia del incumplimiento y de la responsabilidad, alegada como excepciones, aluden a la celebración de una promesa de mutuo; sin embargo, el juzgador desatendió su verdadero sentido y no avizoró la trascendencia de los “llamados ‘trámites internos’ de Credisocial” referidos en tales medios exceptivos, cuya obvia significación es la existencia de tal promesa, negocio que fue el realmente querido y ajustado por las partes, pero que fue incumplido por Credisocial al no desembolsar la totalidad del valor del préstamo aprobado al actor para sanear su pasivo, situación que le impidió a éste darle dicha destinación. Agrega que en la reseñada inteligencia del escrito genitor no repararon los juzgadores de instancia, a quienes les incumbía asumir esa tarea, así el apoderado de la parte actora hubiere creído estar en presencia de un contrato de mutuo, pues no podían tolerar tal confusión. Si hubieran asumido esa función se habrían percatado de que como la promesa de mutuo mercantil es consensual genera obligaciones puras y simples y, por tanto, éstas no están sometidas a plazo o condición, excepto el plazo tácito, esto es, el indispensable para satisfacer dichas obligaciones surgidas del consenso, tal como acontece en el caso en cuestión con el desembolso total de los $210.000.000.oo del préstamo aprobado.

De la misma manera, le enrostra al Tribunal haber pasado por alto que en el certificado de existencia y representación de la entidad demandada está especificado que prestar a interés es parte de su objeto social, lo cual pone de manifiesto que el conflicto debía dirimirse con sujeción a las normas del estatuto comercial; tampoco apreció la resolución por la cual la Superintendencia Bancaria resolvió tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de Credisocial, por los problemas financieros que ésta afrontaba desde principios de 1998, documento que demuestra que dicha entidad al convenir la promesa de mutuo por $210.000.000.oo obró imprudentemente, pues sobreestimó su capacidad de tesorería y, de ahí devino el incumplimiento de dicho contrato, más no de la falta de inscripción de la hipoteca en la oficina de registro.

Igualmente, le atribuye al sentenciador no haber visto que la carta que el actor dirigió a la opositora, el 25 de septiembre de 1997, refiere que el predio Rondinella está gravado con una hipoteca por $20.000.000.oo, la cual sería cancelada con el préstamo solicitado con la finalidad de que la garantía quedara a favor de Credisocial. De tal comunicación refulge que ni la aprobación del crédito, ni su desembolso estaban condicionados al registro de la hipoteca.

Añade que si el fallador no hubiera preterido dicha prueba habría inferido la existencia del contrato de promesa de mutuo y que el desembolso total estaba destinado al saneamiento de sus obligaciones, de suerte que si no obtuvo todo el crédito aprobado, sino un tercio de éste, es evidente el perjuicio sobrevenido y, por ende, su indemnización. Seguidamente le reprocha al juzgador ad quem haber preterido la relación de los acreedores de la parte actora que obra en el expediente, documento del cual se infiere que aquélla había tramitado el crédito con Credisocial para satisfacer las obligaciones adquiridas con antelación y evitar la mora en su cumplimiento.

Con relación a la experticia que obra en el litigio reconoce las deficiencias de sus fundamentos, pero censura al juez cognoscente por no haber reparado en su oportunidad en tal situación y en cambio sí haberle fijado unos jugosos honorarios al perito, cuestión que, a su juicio, constituye una flagrante violación de las normas procesales relacionadas en el cargo, amén que debió, ante tal estado de cosas, decretar otro dictamen para concretar la cuantía del perjuicio causado al actor.

CONSIDERACIONES 1. Como es palpable, la acusación concerniente con la indebida interpretación de la demanda y su contestación, apunta a demostrar, esencialmente, que la relación contractual que ajustaron las partes fue una promesa de mutuo mercantil, cuyo incumplimiento debió examinarse en las instancias, reparando en su carácter consensual, generador de obligaciones puras y simples que no están sometidas a plazo o condición, excepto el plazo tácito, esto es, el indispensable para satisfacer aquellas.

Empero, tal reproche no fue planteado o alegado en las instancias, razón por la cual es evidente que la parte recurrente altera ahora sustancialmente la posición que asumió en el curso de ellas, pues es tangible que en la demanda adujo el incumplimiento de un contrato de mutuo, al paso que en las alegaciones de primera y segunda instancia, insistió en haber ajustado con la entidad demandada una convención de esa especie.

Esa postura del actor resulta novedosa y sorpresiva para la parte opositora, quien no tuvo la oportunidad de rebatirla, pues está cimentada en cuestiones que no formaron parte de la situación fáctica sobre la cual el litigio fue trabado, cuya consideración y análisis están vedados en casación, en cuanto atentan contra el derecho de defensa y los principios de buena fe y lealtad procesal que deben presidir la contienda. 2.

En todo caso, dejando de lado lo anteriormente acotado, lo cierto es que la referida acusación es francamente irrelevante, toda vez que el Tribunal no denegó los pedimentos de la demanda, con sustento en consideraciones relativas a la tipología contractual, pues, inclusive, dijo examinar el negocio jurídico sin sujetarlo a la “tipicidad universal” de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, sino porque no encontró demostrado, de un lado, que se hubiere pactado un plazo para el cumplimiento de la obligación de la demandada, o que esta estuviera de algún otro modo en mora; y, de otro, en que no estaba probado el nexo causal directo que debía existir entre la conducta atribuida a la entidad financiera y los daños alegados por la actora. 3.

Y justamente, el sentenciador ad quem discurrió con alguna amplitud en torno a la necesidad de que el deudor estuviere en mora para que el demandante pudiera reclamar los perjuicios aducidos, y en ese sentido, hallándole la razón al fallador de primer grado, encontró que no estaba probada la existencia de un plazo en el que la demandada debiera cumplir la obligación a su cargo.

No obstante, a pesar de la contundencia de esas aserciones de la sentencia recurrida, no se preocupó la censura por desarrollar de manera franca y abierta un discurso orientado a demeritar tales conclusiones del juzgador. En efecto, la impugnación abandonó toda empresa enderezada a individualizar las pruebas que incontrastablemente pondrían de presente que el deudor se encontraba en mora, ya porque el plazo sí estaba pactado y fue incumplido, ora porque la obligación debía cumplirse en una determinada época (“plazo tácito” lo llama el recurrente) y no fue satisfecha.

Y, por supuesto, no sólo no se aplicó a especificar esas pruebas sino, también, renunció a su demostración. Si bien al desgaire y de manera contradictoria afirma el censor que por tratarse de un contrato consensual, la promesa de contrato, genera obligaciones “puras y simples” que, por ende, solamente requieren de un plazo tácito, se abstuvo de emprender la demostración jurídica de su afirmación. De todos modos, relativamente a esos planteamientos sea oportuno acotar lo siguiente: a) Es desacertado decir que los contratos consensuales, por ser tales, generan obligaciones puras y simples, pues es palmario que la consensualidad de un negocio jurídico implica, simplemente, que su eficacia jurídica, es decir, su aptitud para generar derechos y obligaciones, depende únicamente del acuerdo de voluntades de los contratantes; por consiguiente, y ello es axiomático, bien puede acontecer que dependiendo del querer de éstos, o de la naturaleza de las prestaciones acordadas, las obligaciones que los pactos de esa estirpe originen estén sometidas a plazo o condición. Es decir, para expresarlo con brevedad, el que un pacto sea consensual no significa que de manera inexorable genere obligaciones puras y simples, pues esta será cuestión que, en principio, depende de la voluntad de las partes y, en algunas hipótesis, de la naturaleza del contrato acordado. b) De otro lado, es antitético afirmar que en las obligaciones puras y simples el plazo tácito al que ellas están sometidas es el necesario para el cumplimiento de la prestación, habida cuenta que, precisamente, en cuanto tales, dichas obligaciones no están sometidas a ninguna clase de plazo o condición. c) Finalmente, que por mandato del artículo 1615 del Código Civil, el deudor solamente responde por la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a su cargo cuando ha sido constituido en mora, ya sea mediante requerimiento judicial, o, en su caso, en las demás hipótesis del artículo 1608 del Código Civil; por supuesto que si la obligación es pura y simple, se debe la indemnización de perjuicios a partir del aludido requerimiento, ya que una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra muy distinta la reparación de los perjuicios causados al acreedor por la mora del deudor. 4.

De otra parte, el Tribunal, para desestimar las pretensiones del actor, no sólo esgrimió el referido argumento, esto es, el concerniente con la ausencia de prueba de un plazo para realizar el desembolso del crédito aprobado, lo que impedía estructurar la mora en el cumplimiento de esa obligación, sino que, también, adujo la falta de demostración del nexo de causalidad.

En efecto, el sentenciador consideró que si de algún modo se pudiera predicar el aludido incumplimiento moroso de la demandada, de todas maneras no estaba acreditado que los perjuicios reclamados se hubieren originado en el mismo, en cuanto no se demostró que el crédito fue aprobado para destinarlo al saneamiento del pasivo patrimonial del demandante, como tampoco que a pesar de haberse desembolsado parcialmente éste, aquél estuvo en imposibilidad económica de impedir el desastre a que lo abocaron las ejecuciones judiciales, circunstancia esta que, a juicio del fallador fue, precisamente, la causa de su ruina patrimonial.

Tales reflexiones no fueron desvirtuadas por el censor, pues no demostró los errores de valoración probatoria que le enrostra al Tribunal, además, que, en realidad, los medios de persuasión que denunció como indebidamente apreciados no evidencian que el origen de los daños por los que se duele el actor se afinquen en el incumplimiento que le atribuye a la entidad demandada, ya que de ellos no aflora que el préstamo estaba destinado a cancelar sus obligaciones pendientes, ni que la falta del dinero no desembolsado lo colocó en imposibilidad de cumplir con tales compromisos económicos.

Si bien es cierto que en la carta que el actor dirigió a la entidad demandada, el 24 de septiembre de 1997, se alude a que la obligación hipotecaria a favor de Jesús Antonio Ramírez Cardona sería cubierta con el crédito aprobado por Credisocial, también lo es que conforme a su texto, ese pago se haría con el propósito de liberar el inmueble para dejarlo gravado sólo a favor de esa entidad.

Pero, además, se trataba de una obligación por valor de $20.000.000.oo, mientras que lo desembolsado fueron $70.000.000.oo, luego, es claro, que el accionante pudo solucionar con holgura esa deuda. Por tanto, dicho documento no es una prueba inequívoca del punto en discusión. Relativamente a la indebida apreciación de la relación de acreedores aportada con el libelo genitor y de las copias de las ejecuciones que denuncia el censor, la verdad es que éste ningún esfuerzo hizo por demostrar en que consistió tal yerro de valoración, tarea que le incumbía para desvirtuar las conclusiones del sentenciador y, a su vez, poner de presente que el crédito fue aprobado, concretamente, para cubrir las obligaciones de que dan cuenta dichos documentos.

De todas maneras, resulta incomprensible que si el demandante requería sanear el pasivo de $450.000.000.oo del que da cuenta la referida relación de acreedores, tramitara el préstamo por $210.000.000.oo. Aún más, varios de los títulos adosados a dicha relación fueron girados con posterioridad a la aprobación del crédito, cuestiones que desdicen de que éste hubiere sido aprobado, precisamente, para cancelar tales obligaciones.

Finalmente, los reproches formulados al Tribunal con relación a la apreciación del dictamen pericial y la resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de Credisocial, no guardan coherencia con la argumentación esgrimida por el sentenciador para negar los pedimentos de la demanda, pues tal desestimación fue cimentada en la ausencia de prueba de la mora de la demandada y del nexo causal, más no en la falta de acreditación del monto de los perjuicios reclamados, ni en la situación que dio lugar a la intervención de Credisocial por la Superintendencia en mención, aspectos que el censor alega acreditan las mentadas pruebas.

En ese de orden de ideas, es palmario que el cargo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA, “EN LIQUIDACION”.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA