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S- 02-08-2006 [6192]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 6192 Casada parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en el proceso ordinario de Petróleos del Magdalena S. A. contra José Eugenio Orozco Mejía, Medardo Quintero Restrepo, Evaristo Restrepo Quintero, Marceliano Quintero Morales, Luis V. Jiménez, Luis Castilla Artiaga, Miguel Bermúdez Rojano, Policarpa Viana de Hablaub, Manuel José Bermúdez Rojano, Luis Carlos Barrios A., Leonidas Andrade Álvarez, Inocente Gómez Altamar, Israel Gómez Ruiz, Rafael Fernández Crespo, José Pérez, Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío, Nito Bermúdez, Juan Barrios y Abel Fonseca y otros, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el fallo de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. Convocó la demandante a las personas inicialmente nombradas, para que se declarara que es propietaria de la Hacienda Leandro, predio rural situado en comprensión territorial del municipio de Valledupar, determinado por los linderos que la demanda indica, e integrado por los lotes de terreno cuyos nombres y especificaciones se suministran, y para que se les condenara a restituírsela, con los frutos naturales y civiles percibidos o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde el inicio de su posesión. 2.

Las pretensiones las fundamentó en los hechos que en la sentencia de casación de 28 de junio de 2002, se compendiaron del siguiente modo: “ 2.1. Por escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, Petróleos del Magdalena S.A. adquirió de Hacienda Leandro S.A., en liquidación, un globo de terreno de aproximadamente 5000 hectáreas, integrado por los lotes antes mencionados, fundo que la sociedad vendedora adquirió mediante escritura No. 2100 de noviembre 6 de 1946, por la cual se constituyó.” “2.2.

Los socios de la citada sociedad, sucesores todos de José Domingo Pumarejo y Ciriaca de Quiróz de Pumarejo, adquirieron a su vez los lotes que conforman la Hacienda Leandro, por medio de la escritura No. 1013 de 1945, de la Notaría Tercera de Barranquilla. Los esposos Pumarejo de Quiróz, por su parte, " adquirireron dominio sobre la mencionada Hacienda Leandro", por escrituras No. 25 de 1877 y 43 de mayo de 1870, de la Notaría Unica de Santa Marta (hoy primera), y sus antecesores " adquirieron el predio objeto de esta demanda", mediante los títulos que se relacionan.

“2.3. ‘ Existe identidad en la especificación y linderos objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras Públicas citadas" en los anteriores hechos. “2.5. La sociedad demandante está privada de la posesión del citado predio, pues desde febrero de 1970 se encuentra en poder de los demandados, quienes entraron en posesión de él en forma clandestina, han establecido edificaciones y desarrollado actividades agrícolas y ganaderas”. 3.

Notificados los demandados, en lo que interesa al recurso de apelación, José Eugenio Orozco Mejía se opuso a las pretensiones, alegando, en lo fundamental, que adquirió una franja de doscientas hectáreas, aproximadamente, de la finca reclamada, por compra que hizo a Francisco Aguilar, en 1959, y que desde entonces ha estado en posesión de ella, razón por la cual demandó, en reconvención, la declaración de pertenencia sobre el referido predio al haber adquirido su dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, para lo cual dijo sumar la posesión que sobre el mismo fundo ejercitó su vendedor.

A su vez, formuló, como previa, por autorizarlo el régimen vigente para la época, la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio, trámite que a la postre se declaró terminado al haberse reformado la demanda (artículo 89, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), sin que hubiere sido de nuevo propuesta. Juan Gutiérrez de Piñeres Ossio y Policarpa Viana de Hablaud, por su parte, además de proponer excepciones de mérito, como la prescripción extintiva, entre otras, y denunciar el pleito a terceras personas, también se opusieron a las pretensiones, por distintas razones, las cuales, para los propósitos de la sentencia de reemplazo, no hay lugar a memorar. 4.

Al proceso cuyos antecedentes en lo pertinente han quedado reseñados, se acumuló el que la sociedad demandante venía tramitando en el mismo juzgado contra Leonidas Andrade, Francisco Sánchez Orozco y los herederos indeterminados de Osvaldo Mestre Medina, tendiente a obtener la restitución de la misma hacienda, invocando para tal efecto una causa análoga a la de la demanda anterior.

LA SENTENCIA APELADA 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 18 de octubre de 1995, desestimó las pretensiones de los procesos acumulados, así como las de la demanda de reconvención, y como consecuencia, por “ sustracción de materia ”, se abstuvo de resolver “ sobre las denuncias del pleito ”. 2. Con relación a lo primero, porque no existe certeza en cuanto a que los inmuebles reclamados se encuentren dentro de los límites señalados en los títulos invocados por la sociedad demandante, amén de que el terreno materia de controversia no está debidamente determinado, y porque no sólo falta la identidad de los inmuebles, “ sino que además la demanda no se incoó contra los actuales poseedores ” 2.1.

En la diligencia de inspección judicial, en efecto, se relacionaron unos bienes y las personas que los ocupaban, pero de la misma “ no se colige con claridad que los inmuebles inspeccionados coinciden con los pretendidos en la demanda ”. Simplemente se hace un señalamiento “ general que no precisa nada, llegándose incluso a encontrar bienes en posesión de terceros que no aparecen como demandados ”.

El dictamen pericial, por su parte, carece de técnica y fundamentación. Los peritos hablan de un predio de la demandante, pero “ ni siquiera establecen como se llama ”, y aunque refieren que el inmueble reclamado lo componen dos globos de terreno de 14.218 y 2.136 hectáreas, para un total de 16.354 hectáreas, no explican que “ elementos técnicos utilizaron para precisar esa extensión ”.

Además, el citado medio lo contradicen otras pruebas. En el poder otorgado para iniciar el proceso, en los certificados de tradición y en el título de dominio aportado por la sociedad demandante se da cuenta que los bienes a reivindicar tienen un área de 5.000 hectáreas, aproximadamente, mientras que los peritos hablan de 16.354 hectáreas.

En la demanda se menciona que la “ Hacienda Leandro ” está integrada por ocho lotes, identificados por sus nombres, medidas y linderos, pero en el dictamen se habla únicamente de dos globos. Fuera de esto, los peritos afirman que la prueba fue realizada durante dieciocho días, sin embargo la “ experiencia y la lógica indica que dicho lapso no es suficiente para determinar por su ubicación, linderos, extensión, 16.354 hectáreas ”.

Desde la misma “ presentación de la demanda existió confusión ”, porque en el poder “ se especificaron por su ubicación y linderos los bienes materia de la reivindicación, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, excediendo las facultades del mandato, se extiende a otros predios, lo cual no es lógico, ni jurídico ”. Por todo lo anterior, el juzgado concluyó que como “ ni la inspección judicial, ni el dictamen pericial, ni la prueba testimonial ” permiten identificar los inmuebles pretendidos, falla uno de los elementos de la acción de dominio. 2.2.

Sobre que la “ demanda no se incoó contra los actuales poseedores ”, pese a que se demostró que el inmueble lo ocupaban “ más de cien (100) personas ”, el juzgado acota que si bien se reclamó a todos los demandados, esto no sería posible, pues al ser varios poseedores de globos menores, lo “ lógico hubiere sido que el demandante identificara por su ubicación, linderos y extensión tanto el predio de mayor extensión, al igual que hubiese individualizado por su ubicación extensión y linderos, el predio que ocupa cada uno de los demandados ”.

Aunque acepta que en el dictamen se “ individualizaron los predios con los nombres de los ocupantes ”, de todas formas el sentenciador descartó ese hecho, por las “ graves contradicciones que presenta ” la prueba. Cuestión que tampoco se supera, en su concepto, con las excepciones de mérito alegadas por algunos demandados, porque tales defensas se formularon ante la eventualidad de que se probara la “ posesión e identidad entre la cosa que se pretende y la cosa poseída ”, pero sin reconocer tales elementos, razón por la cual no opera la confesión, “ ya que la intención de los demandados no fue esa ”. 3.

En cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada José Eugenio Orozco Mejía, el juzgado señaló que corría la misma suerte de la acción reivindicatoria, dado que no se demostraron los requisitos para acceder a la declaración de pertenencia. EL RECUSO DE APELACIÓN 1. La sociedad demandante, por lo demás única apelante, sostiene, en términos generales, que como bajo unos supuestos equivocados el juzgado le restó mérito a las pruebas acopiadas, inspección judicial, dictamen pericial, en fin, esto trae como consecuencia que sus conclusiones también sean del mismo talante. 2.

En primer lugar, lo que se pretende no es la “ Hacienda Leandro ”, como erradamente se concluyó, sino los lotes A y B de propiedad de la sociedad demandante que se segregaron de ella, predios que se identificaron en la demanda por su ubicación y linderos, tal como aparece en los títulos de dominio y lo refirieron los peritos. De otra parte, la demanda se dirigió contra las personas que estaban en posesión de los predios para la época de presentación de las demandas, es decir, en 1978 y 1980.

Luego, mal podía la parte actora saber qué personas los ocuparían años después, específicamente en 1991, época de la inspección judicial, menos cuando es costumbre en la región que a los inmuebles entran unas personas y salen otras. En todo caso, los terceros de que se habla “ equivalen a las personas indeterminadas ”, como así se pidió en una de las demandas.

Así mismo, el juzgado sostiene que “ ni la inspección judicial, ni el dictamen pericial, ni la prueba testimonial ” permiten identificar los inmuebles pretendidos. Sin embargo, esa afirmación no tiene sentido real, porque en el proceso “ no se recibió testimonio alguno en favor de la actora ”. 3. Frente a lo anterior, la recurrente solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones por estar demostrados los requisitos de la acción de dominio.

CONSIDERACIONES 1. Cabe precisar, ante todo, que la Corte limitará el estudio a la decisión que en la sentencia apelada se adoptó frente a José Eugenio Orozco Mejía, único de los sujetos demandados en los procesos acumulados frente al cual la parte demandante tuvo éxito en casación, no así en cuanto a los restantes, cuya absolución quedó incólume.

Por esto, la sentencia de reemplazo reproducirá la decisión del Tribunal que confirmó el fallo del juzgado, en cuanto desestimó las pretensiones contra tales demandados, lo cual involucra las decisiones afines. Cuestión que igualmente se extenderá a lo que se resolvió sobre la demanda de reconvención, porque el aludido demandado, quien impetró la pertenencia, no apeló la negación de esa declaración. 2.

Como se sabe, la prosperidad de la acción reivindicatoria se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado, y d) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella.

Mediante contrato de compraventa celebrado por escritura pública No. 1013 del 23 de junio de 1966 (fls. 61 y ss. c. ppal), la actora adquirió de Hacienda Leandro S.A. en Liquidación “ la totalidad de los derechos de dominio, o de cualquier otra clase o calidad que ellos sean o puedan ser, sobre el saldo de terrenos que aún quedan de propiedad de la sociedad ´Hacienda Leandro S.A. en liquidación de la antigua hacienda Leandro’ ”, franja que tiene una cabida aproximada de cinco mil hectáreas y está comprendida dentro de los linderos que la demanda detalla.

Dicho instrumento se registró en la oficina competente, como consta en el certificado de tradición que obra al fl. 17 ib. Aunque incurrió en el fenómeno de plus petitio, como se dejó precisado en la sentencia de casación, porque el objeto de la reivindicación lo constituyó el globo de terreno que según lo afirmado en las demandas acumuladas está conformado por ocho lotes, que si bien integraron el fundo mayor, precisamente aquél del cual formaba parte la franja que por ese medio adquirió, no son componentes de ésta, de ese exceso no cabe derivar, sin más, la negación de la reivindicación, porque en hipótesis semejante, lo que procede es un juzgamiento acorde con el derecho probado – infra petita -, es decir, limitado a la fracción de la cosa cuya titularidad comprobó el reivindicante, que no es otra que la descrita en el instrumento público atrás mencionado.

Desde luego que al sentenciarse de ese modo no se transmuta el derecho reclamado, sino que, por el contrario, se accede, como se suplicó, a la reivindicación de una cosa singular, así sea en mínima parte, del mismo bien obviamente, porque al fin de cuentas, como lo tiene explicado la Corte, la cuestión quedaría “ circunscrita a observar que se trata de una reducción puramente cuantitativa del objeto del derecho puesto que, como es palmar, el reivindicante mantiene inalterado el contenido del mismo ” (G.J. No. 2435 p. 212).

Nada que hay objetar entonces en relación con el primero de los anotados presupuestos, como tampoco frente a los atañederos a la posesión e identidad del fundo reivindicado con el poseído por los demandados, por lo menos en cuanto concierne al demandado Orozco Mejía, frente al cual tuvo éxito la casación, porque al dar respuesta a la demanda y demandar en reconvención a su adversario, confesó estar en posesión de una franja de terreno de la heredad de la demandante, y esa confesión, en el caso, es suficiente para acreditar los apuntados elementos, en la medida que no plantea controversia alguna en punto a la identificación del fundo disputado.

Como se consignó en la sentencia de casación, de “ tales aserciones emerge sin dubitación la confesión de dicho demandado de ser poseedor de una porción de terreno de la heredad de la demandante, prueba que evidentemente dejó de lado el fallador y que no sólo demuestra el presupuesto examinado, sino además la identidad del bien materia del litigio, pues como invariablemente lo ha predicado la doctrina de la Corte, ‘ cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito’ (Cas.

Civ. De 16 de junio de 1982, CLXV, 125), salvo, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que en cuanto al segundo se introduzca algún elemento de controversia ”. Apúntase, en relación con la exigencia restante, cuya ausencia, en criterio del sentenciador de primer grado, frustró la acción dominical, que la cosa reivindicada quedó debidamente individualizada a través de los medios de prueba escrutados a propósito de la impugnación extraordinaria, a cuyas motivaciones, en ese particular aspecto, se remite la Corte en aras de la brevedad, de modo que sus reparos en ese aspecto ningún fundamento tienen.

Bajo esas condiciones la pretensión está llamada a fructificar, puesto que el reivindicador ha justificado el derecho que defiende, frente al poseedor demandado, desvaneciendo en esa forma la presunción de propietario que lo acompañaba. Obsérvese a ese respecto que al no exhibirse por éste, título de propiedad alguno, a pesar de afirmar que adquirió por compra el lote de terreno que ocupa, para que pudiera seguir beneficiado con la antedicha presunción y salir victorioso en su oposición, tendría que haberlo tenido bajo su poder desde época precedente a la del título del reivindicador, perspectiva desde la cual tampoco es dable predicar que tenga un mejor derecho a la cosa disputada, que respalde su aspiración de conservarla en su poder, pues aunque se admita que su posesión comenzó en 1959, como expresó al replicar la demanda, como el actor invocó y trajo a los autos tanto su título –escritura No. 1013 del 23 de junio de 1966-, como los de sus antecesores, que abarcan un período mayor al de la posesión del citado demandado, puesto que el de su inmediato causante, la sociedad Hacienda Leandro S.A., data de 1946, año en el que por escritura No. 2100 del 6 de noviembre, recibió la hacienda a la cual perteneció el terreno dentro del cual está enclavado el lote reclamado, como aporte social, mejor es su derecho y por tanto debe concedérsele la protección suplicada.

De otra parte, tampoco conspira contra el éxito de la pretensión, como se elucidó en la sentencia de casación, que el citado demandado hubiere sido llamado a resistir la pretensión como poseedor de la totalidad del fundo, junto con los restantes demandados, cuando sólo ocupa una fracción de él -una franja de 200 hectáreas, aproximadamente, que por el Norte, linda con predios de la finca Aguas Lindas de propiedad de los hermanos Guevara; por el Sur, con predios que fueron de Francisco Daza, hoy de Luis Carlos Barrios; por el Este con predios de Ceferina Mejía Ch., y por el Oeste, con predios de Miguel José Bermúdez-, puesto que en ese supuesto la reivindicación debe circunscribirse a la franja que posee.

Es lo que ocurriría, por ejemplo, “cuando se demanda por alguien la mitad proindiviso de una cuota singular (Art. 949 C.C.), y el demandado no resulta poseedor sino de una quinta parte, esto no conducirá a total absolución, sino a reducir la condena a esta quinta, si es que el demandante demuestra su dominio” (G.J. t XLV, pág. 308 y LXIV, pág. 233). 3.

En consecuencia, al resultar próspera la acción reivindicatoria, en los términos dichos, resta por establecer el tema de las prestaciones mutuas. Reclamó la demandante el pago de los frutos naturales y civiles de la finca reivindicada de los que se hubieren apropiado los demandados, y en su defecto, de los que ella habría podido generar, durante el tiempo de su posesión, con una actividad normal.

Como su existencia y monto no se presumen, incumbía al interesado, en conformidad con las reglas que informan la carga de la prueba, “ impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos ( ) lo mismo que el de su quatum; mientras que, correlativamente, al opositor se imponía cumplir a su turno con la carga de acreditar los supuestos determinantes sobre los que en cumplimiento de su deber legal el juzgador habría de pronunciarse acerca de las restituciones mutuas por mejoras a que hubiese lugar ” (Sent. 184 del 16 de diciembre de 1997).

Como en esa carga fue dejada de lado, oficiosamente decretó la Corte la práctica de un dictamen para establecer los frutos que habría podido producir la finca durante el tiempo que su propietario estuvo desposeído de ella, y su cuantía. En el primer trabajo elaborado, los peritos tasaron los posibles rendimientos de una explotación pecuaria–ceba de bovinos-, explicando que por las condiciones imperantes en la zona donde se ubica el predio, esa es la actividad que tradicionalmente se desarrolla (fls. 205 al 207 c. Corte).

Exhortados para que se ciñeran a lo ordenado, valorando los frutos producidos por la heredad reivindicada, habida cuenta que la peritación se desvió hacia un eventual ejercicio económico cuyos elementos básicos no provienen del inmueble, procedieron a avaluar los pastos que produce, advirtiendo que “en las condiciones de explotación del predio objeto del peritazgo y teniendo en cuenta el tipo de pasturas (Guinea y Kicuyina) y el régimen pluviométrico prevaleciente en este sector, (La zona tiene durante el año, dos períodos lluviosos, que permiten igualmente, dos producciones al año)”, el rendimiento estimado es de cuatro mil kilogramos de pasto seco por hectárea, cuyo precio de venta en la zona es de $100.oo kg., con un costo de sostenimiento anual de $220.000.oo por hectárea.

Sobre esas bases concluyeron que si las 173 hectáreas de la finca podían producir 692.000 kilogramos de pasto seco al año, por un precio de $69.200.000.oo y un valor de sostenimiento de $38.060.000.oo, su importe neto sería de $31.140.000.oo anual, y $2.595.000.oo mensual, cifra que tomaron como base para cuantificar el “valor total del lucro cesante, más los intereses legales”, mediante la aplicación de la fórmula financiera que enunciaron, que arrojó un valor final de $6.354.636.000.oo.

Como la tasación se hizo a partir de una cifra fija por todo el período al cual se extendió la peritación, se les conminó para que la verificaran año por año, teniendo en cuenta las fluctuaciones que pueden resultar de los múltiples factores que inciden en la producción. Se les exhortó además para que complementaran su trabajo indicando las investigaciones que realizaron, o las fuentes de las que obtuvieron la información con arreglo a la cual definieron sus bases, requerimientos que acataron informando que los frutos se liquidaron en su valor actual, establecido por el método de “reposición o reemplazo” propuesto por un tratadista nacional, y que “la información de precio y producción se obtuvo en el mercado local con personas que ejercen la misma actividad de producir Pasto Seco en los períodos lluviosos y venderlo como alimento del ganado en el verano, en las entidades del Estado, tales como Ministerio de Agricultura, Secretaría Departamental de Agricultura, Umata”.

Como la actualización de los frutos no fue ordenada, se les solicitó liquidarlos en su valor nominal, pedimento al que dieron respuesta manifestando que tal valor “es el que se genera desde el primer mes de la demanda tomado como septiembre de 1959, hasta el mes de noviembre de 2002, que el valor nominal calculado por mes es de $2.595.000.oo, indexado, y el cual, multiplicado por los 518 meses transcurridos nos arroja un valor de $1.344.210.oo”.

Refulge, a simple vista, que los peritos trastocaron y desbordaron el objeto de la experticia. En lugar de establecer, en su valor nominal, los frutos que el globo de terreno poseído por José Eugenio Orozco Mejía pudo producir durante el tiempo que ha estado bajo su señorío, como se ordenó, habida cuenta que, por imperativo legal -artículo 964 del Código Civil-, la restitución de frutos debe limitarse a su valor “es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional es el que debe satisfacer el poseedor” (G.J. t CLXXXVIII, t 2, pág. 150), los liquidaron en su valor actualizado, desoyendo, incluso, el requerimiento de la Corte para que se acoplaran a los términos en los que fue decretada la prueba, amén de liquidar los intereses que devengaron durante el mismo lapso, involucrando así factores extraños al trabajo que se les confió. En adición, el dictamen está ayuno de la fundamentación indispensable para garantizar la fiabilidad de su resultado, puesto que ninguno de los factores sobre los cuales está edificado cuenta con el respaldo necesario.

Así, nada informa sobre los criterios técnicos o científicos que orientaron la definición del régimen pluviométrico de la región, en función del cual se estimó la producción de pasto por hectárea; silencia las fuentes o elementos considerados para establecer las especies que se cultivan en la zona, su precio de venta y el costo de sostenimiento, cuyos componentes ni siquiera se especificaron, factores que, bajo esas condiciones, a pesar de constituir los pilares básicos de la liquidación elaborada, no pasan de ser elucubraciones de los auxiliares, insuficientes, por sí, para satisfacer la exigencia legal referente a que la pericia se justifique adecuadamente, en pos de la cual se les compele a ilustrarla con la indicación de “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados” – art. 237 – 6 del C. de P.C.-, para realizar el estudio encomendado, mandato que no se colma con la sola alusión a fuentes anónimas, que es a lo que equivale afirmar que “la información de precio y producción se obtuvo en el mercado local con personas que ejercen la misma actividad de producir Pasto Seco en los períodos lluviosos y venderlo como alimento del ganado en el verano, en las entidades del Estado, tales como Ministerio de Agricultura, Secretaría Departamental de Agricultura”, soslayando, de paso, que si la información proporcionada por esos sujetos fue crucial en la producción de la pericia, estaban obligados a identificarlos, para que, de juzgarse necesario, pudiera convocárseles a testificar –art. 237 – 3 ib.-.

Ahora, como vanos fueron los esfuerzos de la Corte para que se ciñera rigurosamente a lo ordenado y para que su resultado se ilustrara con los datos indispensables para justificarlo, falla que de por sí decrece su fuerza demostrativa, puesto que “ es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente ” (sent. de 5 de abril de 1967;

G.J. t CCXVI, Pág. 440), claro es que dicho trabajo resulta inidóneo para establecer la prestación mencionada, y en ausencia de prueba de ella, lo mismo que de su monto, la condena suplicada debe ser desestimada. En igual situación se hallan las mejoras que Orozco Mejía dijo haber colocado en el predio materia de la restitución, puesto que no existe en los autos elemento alguno que de razón de su existencia y autoría, orfandad probatoria que ineludiblemente inhabilita la imposición de una condena por ese rubro.

Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia en, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR e l numeral primero de la sentencia proferida el 18 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, exceptuando de esa decisión, al demandado José Eugenio Orozco, lo mismo que sus numerales tercero, cuarto y quinto. Revócase, por otra parte, lo resuelto en el numeral segundo. Como consecuencia, se dispone: Condénase al demandado José Eugenio Orozco Mejía a restituir a la sociedad Petróleos del Magdalena S.A., el globo de terreno de aproximadamente 200 hectáreas, comprendido dentro de los linderos especificados en las motivaciones, que forma parte del fundo adquirido por dicha sociedad mediante la escritura No. 1013 de 23 de junio de 1966, corrida en la Notaría Primera de Barranquilla.

Condénase a la demandante a pagar a los demandados distintos de José Eugenio Orozco Mejía, las costas de ambas instancias. Condénase al citado demandado a abonarle a la demandante las costas procesales en un 20%.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 23 J.A.A.P. Exp. 6192