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S- 02-08-1985Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Alberto Ospina Botero. Bogotá, dos de agostos de mil novecientos ochenta y cinco.- (02/08/1985) Por consulta, precede la corte a revisar la sentencia de 18 de abril de este año, pronunciada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de separación de cuerpos de Marta Eugenia Díaz de Gómez contra Adolfo León Gómez.

Antecedentes I-por demanda presentada el 2 noviembre de 1981, solicitó la demandante que con audiencia de su cónyuge demandado, se decretase la separación indefinida de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal y se dispusiese, además, que aquélla ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre su hija menor Adriana Patricia Gómez Díaz.

II-las pretensiones las fundamenta la demandante en los hechos siguientes: a) que contrajo matrimonio católico con el demandado el 7 de febrero de 1976, de cuya unión ha sido Adriana Patricia. b) el 8 de junio de 1979, el demandado "abandonó su hogar se regresará este, sin conocer su paradero actual, dejando en completo abandono a su esposa e hija". c) que durante el tiempo en que convivieron los litigantes, se presentaron "frecuentes discursos, que ponían en peligro la paz y el sosiego doméstico". d) que los "cuidados, crianza y educación de la menor Adriana Patricia Gómez Díaz se han encontrado siempre a cargo cierra comillas de la madre demandante.

III-emplazado el demandado y provisto de curador ad litem, quien respondió en el sentido de admitir los 2 primeros hechos de la demandada y detenerse a lo que se demuestre en el proceso, la primera instancia término con sentencia de 18 de abril de este año, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: "PRIMERO: decretase la separación indefinida de cuerpos de los esposos Adolfo León Gómez Ceron y Marta Eugenia Díaz Morales, quedando vigente el vínculo matrimonial.

"SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, queda disuelta de la sociedad de bienes constituida por el hecho del matrimonio, y debe procederse a su liquidación ante las autoridades competentes. "TERCERO: la menor hija del matrimonio Adriana Patricia Gómez Díaz queda bajo el cuidado personal de su madre legítima Marta Eugenia DíaZ de Gomez.

"CUARTO: remítase copia de esa providencia a la notaría donde se haya registrado el matrimonio para que se haga la correspondiente anotación marginal. "QUINTO: condenas en cosas al demandado." IV-durante el trámite de la consulta, el ministerio público, expresó que acreditado como se encuentra en el proceso que el demandado abandonó el hogar y, por ende, el incumplimiento grave e injustificada de sus deberes de marido y de padre, la sentencia consultada "debe ser modificada en el sentido de disponer de la patria potestad sobre la menor hija del matrimonio y será ejercida exclusivamente por la madre".

V-ha votado el trámite de la consulta, procede la Corte a decidir. Consideraciones: 1.-Según los hechos referidos por la demandante en su correspondiente libelo, su pretensión de separación de cuerpos se fundamentan las causales segunda y tercera de que trata el artículo 154 del C.C., como quiera que el demandado se ausentó del hogar conyugal, sin causa que lo justifique, desde el 8 de junio de 1979 y, además, durante el acto de vida en común, el comportamiento del demandado puso en peligro la paz y el sosiego doméstico. 2.- El tribunal encontró demostrada en las 2 causales invocadas por la demandante, por lo que concluyó que se habría paso a la pretensión de separación de cuerpos, mas no a la súplica atinente a la patria potestad, a virtud de que la causa aprobada no determina "la suspensión o pérdida de la misma".- 3.-Fuera de haber acreditado la demandante satisfactoriamente el vínculo matrimonial y el nacimiento de su menor hija común, por cuanto obra prueba documental pertinente, demostrando así mismo las causales aplicadas, con prueba de índole testimonial, pues no sólo abandonó el demandado el hogar, sino los ultrajes y el maltrato de que éste hizo víctima a aquella.

Empero, si el demandado desapareció desbocar conyugal el 8 de junio de 1979 y no volvió a regresar, según se afirma en la demanda que fue presentada el 2 de noviembre de 1981, la causal por ultrajes y mal tratamiento se encuentra afectada de caducidad (ART. 156 del C.C.), luego procedía a la separación por este concepto. 4.-Ahora bien, si sólo proceda la separación de cuerpos por la causal segunda, por cuanto el demandado abandonó a la madre y a su hija menor, a términos del artículo 315 del C.C. y 45 del Decreto 2820 de 1974, y procede o debe despacharse favorablemente a la súplica tercera de la demanda, tal como lo solicita el Ministerio Público. 5.- Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, con las aclaraciones y modificaciones sentadas.

RESOLUCIÓN en armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, que en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la presencia consultada, con la modificación consistente en que la demandante ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre la menor hija Adriana Patricia Gómez Diaz.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HERNANDO TAPIA ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis Benavides secretaria