ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – VENTA DE BIENES RAICES – CONFESION C-SC-055/1941 ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – VENTA DE BIENES RAICES – Confesión “1. Vendida por una persona una finca raíz, si después vende esa misma finca a persona distinta del primer comprador que registró su escritura, la segunda venta debe considerarse de cosa ajena al tenor del artículo 1871 del Código Civil.
En este caso no hay lugar a aplicar el artículo 1873 del mismo Código. 2. Resulta cuando menos inusitado sostener que la declaración que hace el vendedor en una escritura posterior a otra en que vendió una finca raíz, de que el primer contrato fue simulado pueda recibirse como plena demostración de tal fenómeno. La confesión es la manifestación que hace una parte de ser cierto el hecho que la perjudica, afirmado por la otra, según la define el artículo 604 del C. J., que sigue en sus líneas generales lo que sobre este medio de prueba exponen los doctrinantes.
Se dice que una parte confiesa cuando da testimonio contra si de la verdad de un hecho jurídico que la otra parte alega como fundamento de su demanda o de su excepción. Eso es así porque la confesión es una prueba de carácter especial, ya que hay en ella una renunciación que emana del ánimo del confesante. Si la confesión es, pues, un acto personal que va en perjuicio de quien la hace, no sería explicable que ella fuera a perjudicar a un tercero, sin consentimiento de éste.
Demandante: Jorge T. Lozano, Aurelio Monzón, Elisa Monzón de Baquero Demandado: Sandalio Monzón, Carmen Rosa Monzón de Perdomo Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto dos (2) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1º Por medio de la escritura pública número 481, de 14 de marzo de 1931, otorgada en la Notaria 1ª de Bogotá, Sandalio Monzón vendió a sus hijas Carmen Rosa Monzón y Elisa Monzón de Baquero, unos lotes de terreno situados en la vereda de Guacapate, del Municipio de Quetame, por el precio estipulado, que fue de dos mil pesos para cada una de las compradoras. 2º Cinco años después, por medio de escritura pública número 625, de 20 de julio de 1936, corrida ante el Notario de Cáqueza, el nombrado vendedor Sandalio Monzón se declaró dueño de los terrenos que había vendido a Carmen Rosa, pues en tal instrumento dice que si bien es cierto que “aparecen tales lotes vendidos a la señora Carmen Rosa Monzón de Perdomo… tal venta no era real ni verdadera, ya que no hubo ni precio ni intención de las partes en celebrar tal contrato y por consiguiente dicha escritura, en la que consta como precio de venta una cantidad muy inferior a la mitad del verdadero valor, y, además fue hecha a una hija de familia, es pura y simplemente una escritura de confianza…”.
Luego agrega “que siendo por consiguiente él actual poseedor así como desde hace muchos años y dueño legítimo de tales terrenos, los da en venta real y enajenación formal en la siguiente manera: a los señores Aurelio Monzón C. y Elisa Monzón v. de Baquero, por iguales partes, el terreno llamado “El Carmelo”, y a Jorge T. Lozano los otros dos lotes de terreno que junto con el que se acaba de mencionar, había vendido a Carmen Rosa Monzón de Perdomo”. 3° En la cláusula tercera de la referida escritura número 625 de 1936 al fijarse el precio de la venta hecha a Lozano se dice que es “la suma de quinientos pesos moneda corriente, que el vendedor adeudaba y recibe como dación de pago por concepto de honorarios que por trabajo de abogado se haya hecho y deba hacer el Dr. Lozano en el pleito o juicio y demás gestiones que se adelantan contra quien haya lugar, para obtener la declaratoria de nulidad o invalidez de la escritura número 481, de 14 de marzo de 1931…”.
Juicio ordinario Demanda principal. Con vista de tales antecedentes Jorge T. Lozano, en su propio nombre y como apoderado de Aurelio Monzón y Elisa Monzón de Baquero, los compradores en la segunda escritura 625, promovió ante el Juez 1° del Circuito de Cáqueza juicio ordinario contra Sandalio Monzón y Carmen Rosa Monzón de Perdomo, vendedor y comprador, respectivamente, de la primera compraventa de que da cuenta la escritura 481 de 1931, solicitando estas declaraciones: 1ª Que es nula, de nulidad absoluta, la escritura pública número 481 de 1931, por carecer de varios de los requisitos esenciales, y el contrato de venta que dicha escritura contiene; 2ª Que como consecuencia de esa nulidad el vendedor Sandalio Monzón es dueño legítimo de los terrenos mencionados; 3ª Que como consecuencia, la venta hecha a los actores Aurelio Monzón, Elisa de Baquero y Jorge T. Lozano es perfecta y formal, lo mismo que la posesión de que gozan; 4ª Que los actores Monzón, señora de Baquero y Jorge T. Lozano son dueños legítimos de los indicados terrenos, mediante la tradición y la posesión legales; y 5ª Que como a la demandada Carmen Rosa se le hizo escritura ficticia de venta y nunca se le entregó la sesión material, los actores son dueños y poseedores de mejor derecho de las fincas litigiosas.
El opositor Sandalio Monzón convino en las declaraciones pedidas. El apoderado de la demandada Carmen Rosa se opuso a estas y presentó la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de los mandantes. En cuanto al hecho de no haber estado en posesión de los inmuebles después de haberlos adquirido por la escritura 481, dijo que “los terrenos en cuestión quedaron en poder de su padre señor Sandalio Monzón, quien los ha tenido en nombre de aquélla”.
Demanda de reconvención. A su vez, la demandada Carmen Rosa Monzón de Perdomo demanda en reconvención a los actores Aurelio Monzón, Elisa de Baquero y Jorge T. Lozano, para que por la tramitación del juicio ordinario se hicieran estas declaraciones: 1ª Que la contra demandante Carmen Rosa es dueña de los tres lotes de terreno ubicados en “ Guacapate” denominados “El Caramelo”; 2ª Que se condene a los contrademandados a entregarlos, con exclusión del lotecito que la contrademandante vendió a Sandalio Monzón por escritura número 1.201 de 1932, junto con los frutos naturales y civiles de la citada finca.
El juez a quo falló la primera instancia en sentencia de fecha primero de marzo de 1938, en la cual declaró no probada la excepción de falta de personería sustantiva de los actores y niega los demás pedimentos del libelo principal, por no haberse demostrado los hechos respectivos. En lo atañedero al libelo de reconvención, declaró que la contrademandante Carmen Rosa es dueña de los terrenos en disputa; condena a los contra demandados Aurelio Monzón, Elisa de Baquero y Jorge T. Lozano a entregarlos, junto con sus frutos naturales y civiles percibidos desde que recibieron el traslado de la demanda de reconvención, y al pago de las costas de instancia. La sentencia acusada Habiendo apelado ambas partes, vino el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la segunda instancia en sentencia fechada el 10 de octubre de 1940, en la cual se confirmó en su totalidad el fallo recurrido.
Sostiene el Tribunal que no está demostrado en forma alguna ni la nulidad absoluta ni la simulación de la primera compraventa hecha por Sandalio Monzón a sus hijas Carmen Rosa y Elisa, que consta en la escritura número 481 de 1931. No existe la nulidad, porque el instrumento está rodeado de sus formalidades esenciales y el contrato no adolece de vicio alguno; tampoco puede decretarse la simulación porque no se ha presentado prueba plena y suficiente que la evidencie.
En lo relativo a la acción reivindicatoria incoada en la demanda de reconvención, el Tribunal la reconoce porque aparecen comprobados los requisitos legales necesarios para su prosperidad, ya que Carmen Rosa está investida del dominio de los terrenos y es poseedora inscrita, se trata de cosa singular y los demandados confiesan que son actuales poseedores y así viene demostrado con la inspección ocular y copiosa prueba testifical.
Al estudiarse el recurso casación se apreciarán con mayor detenimiento algunas consideraciones fundamentales de la sentencia acusada. El recurso. Interpone el recurso de casación el apoderado del actor principal y contrademandado Aurelio Monzón. En una demanda redactada en términos confusos acusa el fallo por los motivos 1º y 2º de los consagrados en el artículo 520 del C.J., vale decir, por violación de ley sustantiva y no estar lo resuelto en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Así concreta sus cargos el recurrente: Capítulo primero: Primer cargo. - La sentencia es violatoria de ley sustantiva por aplicación indebida y por errónea interpretación. Sostiene que el sentenciador aplicó indebidamente al caso del pleito el artículo 1871 del C. C., sobre venta de cosa ajena, siendo así que no se trata aquí de tal caso, sino del contemplado en el artículo 1873, disposición que ha debido ser aplicada.
Ambos artículos fueron mal interpretados, el primero porque no se trata de la contraposición de dos títulos, para que prime el uno sobre el otro, sino de la prevalencia jurídica de un solo acto, de un solo contrato. El Tribunal interpretó mal el artículo 1873, al estimar que él se refiere a la posesión de bienes muebles únicamente, siendo así que se debe aplicar a la posesión material de toda clase de bienes y no a la posesión inscrita que se obtiene por medio del registro.
Segundo cargo. - Se violaron los artículos 756 y 759 del C.C., por aplicación indebida. Se confunde la tradición legal, que se opera mediante el registro del título, con la posesión real o entrega material, al afirmar en el fallo lo siguiente: “Desde luego que los dos títulos de propiedad de las partes contendientes, arrancan de un mismo origen, de un mismo comprador, las ventas que les efectuó el mismo Sandalio Monzón, y de la circunstancia de que entre escritura y escritura medió un lapso de más de cinco años; y siendo así que aunque ambas escrituras se registraron, lo fue primero en el tiempo la de Carmen Rosa Monzón de Perdomo, y siendo así que la tradición del dominio se efectúa por la inscripción del título en el registro (art. 756 y 759 del C.C. citado), la dueña, la verdadera dueña de los objetos litigiosos lo es la señora Carmen Rosa Monzón de Perdomo por haberse vinculado a ella primeramente el derecho de dominio”.
Sobre esto concluye el Tribunal que no es aplicable el artículo 1873, ya que en autos se trata de inmuebles, y esa interpretación es equivocada. Tercer cargo. - Violó también el Tribunal las normas referentes a la nulidad de los contratos, por falta de los requisitos esenciales para su validez y por causa de simulación. No comprendió que con los indicios evidenciados en los autos se llega a la demostración de la simulación y viola de manera directa el artículo 1502 del C.C., pues si hubiera aunado estos indicios vehementes, conexos entre sí, con facilidad se llega a concluir que existe la simulación denunciada, declarando en consecuencia nulo aquel contrato.
Para rechazar los cargos discriminados y extractados en este capítulo la Corte considera: a) Sea lo primero poner de resalto, como ya lo hizo también el juez de instancia, la original y típica situación procesal en que aparece colocado Sandalio Monzón en este proceso, pues a la vez que se le cita al juicio cómo demandado, los actores suplican “que se declare que Sandalio Monzón es dueño legítimo de los terrenos materia de la demanda”.
Se contempla la postura procesal evidentemente paradójica de que a una persona se la demanda para obtener una declaración judicial de dominio a su favor, contrariando de esa manera reglas elementales de técnica en los procedimientos judiciales. b) La acción básica aquí intentada es la de nulidad absoluta de la escritura número 481 de 1931 y del contrato de compraventa que ella contiene.
Entre los hechos fundamentales se enuncia el de que a dicho contrato hace falta el precio y la causa, la intención y el consentimiento, y de que fue simulado. Pues bien, ninguna de tales circunstancias ha evidenciado plenamente la parte actora. No ha intentado siquiera demostrar que el referido instrumento es falso o que esté repelado; ni menos ha comprobado suficientemente que carezca de causa y objeto lícitos, de consentimiento, o de precio, en este caso especial de la compraventa.
Lejos de eso, conserva su debido valor probatorio la declaración que en esa escritura hace el vendedor Sandalio, de “que el precio de las fincas relacionadas anteriormente es la cantidad de dos mil pesos que en moneda legal declara tener recibidos a su satisfacción de manos de la compradora”. Y esta manifestación del vendedor constituye una presunción a favor del pago, ya que si en la escritura venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o la falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores (Artículo 1934 del C.C.).
De manera que si la compraventa contenida en la escritura número 481 de 1931 adolece de ningún vicio en su forma ni su fondo; si en ella aparece debidamente estipulado y pagado el precio, y si fue oportunamente registrada en la oficina respectiva, debe producir la plenitud de sus efectos entre los contratantes y respecto de terceros. Razón tuvo, pues, el Tribunal, por este aspecto, en considerar que la venta se había perfeccionado, y cuando cinco años después el vendedor Sandalio Monzón quiso vender nuevamente los mismos bienes raíces a Aurelio Monzón, Elisa de Baquero y Jorge Tadeo Lozano, por medio de la escritura número 625 de 1936, se estaba en presencia de una venta de cosa ajena, que menta el artículo 1871 del C.C. Tal precepto estuvo bien citado y aplicado en fallo acusado, sin que tengan ninguna repercusión en la decisión adoptada las glosas que hace el recurrente al Tribunal, de que para aplicarse dicha norma no es menester la contraposición de dos títulos, para que prime el uno sobre el otro.
Es evidente que tal razonamiento del Tribunal no era necesario ni pertinente para llegar a la conclusión de que se estaba en presencia de una venta de cosa ajena. Pero la providencia acusada no pierde ninguno de sus auténticos soportes al dejar sin operancia esa manifestación del sentenciador. c) En el fallo recurrido no se confunde la posesión legal o inscrita con la posesión real o material.
Lo que ocurre es que la compradora demandada Carmen Rosa de Perdomo obtuvo oportunamente ambas posesiones. La inscrita, según consta en la copia de la escritura Nº 481, agregada a los autos, donde se dejó constancia del registro de la compraventa, verificada en la oficina respectiva. La material, según lo expresa la cláusula séptima del mencionado instrumento escriturario, según la cual “hace entrega real y material a los compradores de las fincas que cada cual adquiere por medio de esta escritura…”.
Y esta manifestación solemne constituye otra presunción de la entrega, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que conforme a la doctrina del art. 673 del C.C., el dominio lo adquirió la demandada por la tradición jurídica, realizada mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (arts. 756 y 759 del C.C.).
Resulta de lo expuesto que, como lo dijo el Tribunal, no era el caso de darle aplicación en este proceso al art. 1.873 del C.C., para decidir quién tiene la debida prevalencia. d) No ha violado el Tribunal las normas referentes a la nulidad, por falta de los requisitos esenciales para su validez o por causa de simulación. Ya viene dicho que la escritura no adolece de defecto alguno, ni se ha discutido que sea falsa o que esté adulterada.
Tampoco se ha evidenciado que carezca el contrato alguno de los requisitos esenciales para su validez. No ha podido comprobar la parte actora que sea simulado, pues los hechos indiciarios que señala el recurrente en su demanda de casación, a juicio del sentenciador no aparecen comprobados por quien los alega; ninguno reviste el carácter de necesario, grave o vehemente, ni hay entre ellos la debida conexión o vinculación capaz de producir la convicción judicial de la simulación. Si lo dicho no fuera suficiente, conviene advertir que, según doctrina reiterada de la Corte, gozaba el Tribunal de libertad de criterio para apreciarlos según las reglas de la sana crítica y de la tarifa legal probatoria, sin que sea dable rectificar este concepto sino en caso de error de hecho manifiesto o de error de derecho en la estimación de los elementos probatorios que sirven de fundamento a dicha evaluación. No aparece que se hizo indebida aplicación del art. 1.871 del C.C.; no se hizo aplicación indebida de los arts. 756 y 759; ni tampoco hubo violación directa del 1.502, por no haberse demostrado ser simulado el pacto, ni faltarle algún requisito esencial.
Se rechazan los cargos contenidos en el capítulo primero. Capítulo segundo: Acusa la sentencia por violación de ley sustantiva proveniente de errores de hecho y de derecho en la apreciación de varios elementos de prueba y por falta de apreciación de otros. Se infringió el art. 603 del C.J., que reconoce a la confesión de los interesados, hecha en instrumento público, el carácter de plena prueba.
Esta violación proviene de no haber tomado en cuenta el Tribunal la confesión hecha por el dual vendedor Sandalio Monzón en la escritura 625, en donde manifiesta que la venta que dijo hacerle a su hija Carmen Rosa no era real, sino simulada, y en no haber recibido de ella el precio estipulado. Fue violado el art. 697 del C.J., por error de hecho y de derecho en la apreciación de las múltiples declaraciones que demuestran el hecho de la entrega real efectuada por el vendedor Sandalio a los segundos compradores Aurelio y Elisa y de la posesión real y material de parte de éstos.
Cometió también error de derecho en la apreciación del acta de inspección ocular, violando en consecuencia el art. 1.871 del C.C., por indebida aplicación, y el 1.873, por errónea interpretación y por no haberlo aplicado siendo el caso. La Corte considera: Sea lo primero hacer presente que el art. 603 del C.J., citado como violado, sólo se limita a sentar la regla general de que “las declaraciones de los interesados en instrumentos públicos, documentos privados y otras pruebas preconstituidas, tienen el valor probatorio reconocido por las leyes”.
En forma tal que en ningún caso sería tal precepto el directamente infringido, ya que se limita a consagrar un principio teórico, sino aquellos otros que señalan la fuerza probatoria de la prueba documental en sus diversas formas y calidades. Pero fuera de tal razón, de suyo poderosa para desestimar esta acusación, existen las que pasan a enumerarse: a) Dispone el art. 1.759 del C.C. que el instrumento público sólo hace plena fe “en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
En esta parte no hace fe sino contra los contratantes”. En esas condiciones resulta cuando menos inusitado sostener que la declaración que hace el vendedor de que el contrato es simulado pueda recibirse como plena demostración de tal fenómeno. La confesión es la manifestación que hace una parte de ser cierto el hecho que la perjudica, afirmado por la otra, según la define el art. 604 del C.J., que sigue en sus líneas generales lo que sobre este medio de prueba exponen los doctrinantes.
Se dice que una parte confiesa cuando da testimonio contra sí de la verdad de un hecho jurídico que la otra parte alega como fundamento de su demanda o de su excepción. Eso es así porque la confesión es una prueba de carácter especial, ya que hay en ella una renunciación que emana del ánimo del confesante. Si la confesión es, pues, un acto personal que va en perjuicio de quien lo hace, no sería explicable que ella fuera a perjudicar a un tercero, sin el asentimiento de éste.
Y esto es precisamente a lo que aspira el recurrente, queriendo darle valor demostrativo a la manifestación que hace Sandalio en la escritura 625, a favor de sus intereses y contra la anterior compradora Carmen Rosa, que no intervino para nada en el instrumento 625, en que hace la declaración de simulación. Por este motivo no pueden hacer fe contra ella las referidas declaraciones, las que se hicieron justamente con la intención de perjudicarla.
Pero hay algo más: la declaración de que no hubo venta real la hace el vendedor Sandalio en la segunda compraventa con el exclusivo fin de considerarse dueño de los inmuebles vendidos y proceder a venderlos nuevamente en el instrumento 625. En este pleito se pide que se le declare dueño de los bienes y se presenta como prueba su propio dicho.
De aceptarse la tesis peregrina del recurrente en vez de perjudicarle sería para él fuente indebida de proventos y elemento probatorio básico de la declaración de dominio que a su favor se suplica. Y vendrían a ser sus causahabientes, como compradores los que recibirían el beneficio. b) El Tribunal sí tomó en consideración y les otorgó su valor probatorio tanto a la prueba de inspección ocular como a los numerosos testimonios aportados al proceso por la parte actora.
Tanto es así que de tales factores probatorios dedujo que los contrademandados en reconvención estaban en posesión actual de los bienes reivindicados y consideró de esta manera demostrado este requisito esencial para la prosperidad de dicha acción. Lo que en realidad ocurre es que el recurrente pretende que con tales elemento aparezca demostrado en los autos que Carmen Rosa nunca obtuvo la posesión real y material de esos mismos bienes, y de esto aspira a hacer deducciones sobre su carencia de dominio y sobre la aplicación que debe hacerse del art. 1.873 del C.C. Sin necesidad de entrar a estudiar lo relativo a la posesión material y a la inscrita por no ser el caso, ya viene dicho que Carmen Rosa obtuvo la tradición legal de los bienes vendidos, en virtud de la inscripción del título, y también tiene a su favor la presunción de que obtuvo la posesión material, porque así lo expresó el vendedor Sandalio en el instrumento de venta que le hizo.
Es de rigor, por lo tanto y en vista de tales elementos probatorios, deducir que Carmen Rosa obtuvo tradición del dominio en debida forma, pero dejó los bienes en poder de su padre para que los administrara, como lo dice en la contestación de la demanda; y que por este motivo su padre, al venderlos nuevamente, celebró venta de cosa ajena y puso en posesión de tales inmuebles a los segundos compradores, privando de esa manera a su legítima dueña de la posesión material de éstos.
No aparecen violados los arts. 603 y 697 del C.J., ni tampoco por este nuevo concepto se infringieron los arts. 1.871 y 1873 del C.C. Se rechazan los cargos contenidos en este capítulo. Capítulo tercero: Acusa la sentencia recurrida por el motivo segundo del art. 520 del C.J., esto es, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Funda su cargo el recurrente en que el Tribunal sostiene en su fallo que como la acción de simulación no prospera, siendo las demás peticiones de la demanda (2ª y 4ª) consecuencia de aquélla, éstas tampoco pueden prosperar. No le parece acertado al recurrente este concepto del Tribunal, si se toma en cuenta la forma de reducción y alcance independiente que envuelve cada una de las peticiones segunda a cuarto del libelo.
No es fundado tampoco este cargo porque es indudable que tales súplicas vienen a ser en su esencia deducciones o consecuencias de la principal, la de nulidad del contrato. Si no aparece comprobada la acción principal; es claro que las demás súplicas carecen de vida propia, de autonomía jurídica, ya que negada aquélla, mal puede declararse que Sandalio es dueño de los terrenos, que la segunda venta que hizo es perfecta y que los segundos compradores son los dueños legítimos de tales bienes y su posesión la válida.
Hay una concatenación tan rigurosa entre tales peticiones, que no es posible darle viabilidad a éstas sin la fundamental que sirve de base al proceso. Por lo demás, bien sabido es que sólo procede este segundo motivo de casación cuando se resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o se deja resolver sobre algunos de los que habían sido objeto del litigio, o porque se condena a más de lo pedido o se dejare de fallar sobre algunas de las cuestiones o excepciones perentorias alegadas, cuando era el caso de hacerlo.
Se rechaza este cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez de octubre de 1940, que ha sido materia del recurso.
Las costas serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. ISAÍAS CEPEDA - JOSÉ MIGUEL ARANGO - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - EMILIO PRIETO H., Oficial Mayor en propiedad.