SALA DE CASACION CIVIL GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 017 de 1935 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO/ Prescripción ordinaria/ Características. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1900 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Daniel Vélez y Francisco Vélez MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA DE REIVINDICACION PARA UNA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA POR MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES El hecho de haber manifestado el comprador de un bien raíz que había comprado barato y que no temía pleito porque los interesados en él no tenían con qué pleitear, no es prueba de que él conceptuase que su vendedor no tenía facultad de enajenar ni de que el contrato adoleciese de fraude u otro vicio, y que el pleito que los testigos sugieren que él pudo temer no se sabe si fuera relativo alo bajo del precio o a otra causa.
No son legalmente atendibles declaraciones de testigos no autorizadas por el juez de la causa o por secretario (art. 684 C. J.). Reconocida la buena fe, no infirmada, del causante de los demandados y hallando para los causahabientes de aquél más de diez años de posesión regular no interrumpida ejercida materialmente por tal lapso y respaldada por un título inscrito conferido al antecesor jurídico de los demandados por quien tenía la facultad de enajenar, no se han violado las disposiciones invocadas por el hecho de reconocimiento de la prescripción. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, agosto dos de mil novecientos treinta y cinco. Los señores Daniel y Francisco Vélez, vecinos de Itagüí, demandaron en vía ordinaria para la sociedad conyugal que existió entre sus padres, don Francisco Vélez y doña Inés Arango de Vélez, sociedad disuelta con al muerte de este señor, y como herederos del mismo, como sus hijos legítimos, en reivindicación, el inmueble determinado en la demanda, la que dirigieron contra los poseedores de este bien, que dijeron ser el señor Alejandro Franco y la señora Carmen Julia Espinosa viuda de Acosta y que resultaron después ser esta señora y sus menores hijos legítimos Gabriel y Amantina Acosta Espinosa.
El municipio de Itagüí es el de ubicación de ese inmueble y de vecindad de los litigantes. El concepto aducido por los demandantes como cardinal fundamento de su acción es este: ese inmueble fue permutado por un bien propio de la señora Arango de Vélez; pero, como en la escritura de permuta no se expresó ánimo de subrogar, lo adquirió la sociedad antedicha.
Se observa sobre fechas, en obsequio de la claridad; esa permuta fue de 8 de noviembre de 1901; el señor Vélez murió el 22 de agosto de 1911; la señora Arango viuda de Vélez vendió el 18 de abril de 1915 a la señorita Paulina Vélez; esta vendió el 14 de junio de 1917 al señor Gabriel Acosta; la causa mortuoria de este señor se registró el 17 de diciembre de 1931, y la demanda inicial del presente pleito se notificó el 11 de abril de 1932.
Seguido el juicio en el Juzgado 1° Civil del circuito de Medellín, lo decidió allí en sentencia absolutoria de 3 de mayo de 1933. Apelada por los demandantes, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, aunque revocándola, llegó también a la absolución, en la de 12 de junio de 1934. Contra esta los demandantes interpusieron casación. Concedido el recurso, previo avalúo de la acción, y admitido y fundado en oportunidad por los recurrentes, es llegada la oportunidad de decidirlo.
El Tribunal funda su fallo en la prescripción que reconoce a favor de los demandados. Y los demandantes fundan su recurso en que esa prescripción no existe y en que al hallarla y declararla el Tribunal violó los artículos 764, 768, 769 y 2518 del C.C., directamente y también como resultado de errónea apreciación de pruebas, con la que violó, además, el artículo 697 del C.J. Uno y otro cargo se resumen así: el señor Acosta procedió de mala fe, al decir de los recurrentes, cuando compró el inmueble en referencia; aunque la buena fe se presume conforme al artículo 769, esa presunción está destruida con las declaraciones de testigos que ellos presentaron y el Tribunal desestimó, y como la posesión regular requiera buena fe según el artículo 764 y esa buena fe requiere, según el artículo 768, la conciencia de haberse adquirido por medios legítimos y de quien tenía la facultad de enajenar, sin fraude ni otro vicio, y como la prescripción ordinaria requiere buena fe, es claro para los recurrentes que el Tribunal violó estas disposiciones legales sustantivas y el artículo 2518 antedicho (no citan el 2528 ) al declarar la citada prescripción. Y violó el citado artículo 697 al desoír esas declaraciones de testigos.
Estas declaraciones son las de los dos testigos que se leen en los folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas de los demandantes en la segunda instancia. Dicen que Acosta manifestó públicamente, y así se lo oyeron, que había comprado barato y que no temía pleito porque los interesados en esto no tenían con que pleitear. Como se ve, esto no es prueba de que él conceptuara que su vendedora no tenía facultad de enajenar ni de que el contrato adoleciese de fraude u otro vicio.
El pleito que los testigos sugieren que él pudo temer no se sabe si fuera relativo a lo bajo del precio o a otra causa. Más todavía, si se ha hablado aquí de esas declaraciones en sí mismas, ha sido a mayor (sic) abundamiento, porque no son legalmente atendibles. En efecto: la primera de ellas (folio 2 vuelto) está firmada por el magistrado ni por el secretario, sino sólo por el testigo.
Y las firmas que aquí se echan (sic) menos son requeridas por el artículo 684 del C.J. El Tribunal, basado en la buena fe del señor Acosta y de sus causahabientes y hallando para estos más de diez años de posesión regular no interrumpida, ejercida materialmente por tal lapso y respaldada por un título inscrito conferido a Acosta por quien tenía facultad de enajenar, reconoció la prescripción consiguiente, invocada por los demandados desde su contestación al libelo.
No estando destruida en manera alguna aquella presunción ni comprobado contra Acosta nada de lo que sobre su buena fe exige el artículo 768 citado, es evidente que el Tribunal no violó esta disposición ni ninguna de las demás de cuya violación lo acusan los recurrentes, sino que, por el contrario, las obedeció y cumplió como era su deber.
Otro cargo que los recurrentes hacen al Tribunal es el de la violación del artículo 1789 del C.C. Para rechazarlo basta considerar que el Tribunal sentenció fundándose en la prescripción antedicha. Si no entró a considerar el litigio desde punto de vista distinto de la prescripción y si ni siquiera estimó procedente estudiar lo relativo a aquella escritura, al título por ella conferido, al ánimo de subrogar o a la manera de expresarlo, es claro que ni lugar hubo a que ese artículo se violase.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: no se infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal superior del distrito judicial Medellín, en el presente pleito con fecha tres de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.