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S- 02-06-2005 [2003-00202-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 mav-expediente-2003-00202-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2003-00202-01 Decídese el recurso de revisión formulado por los demandados contra la sentencia proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2002, dentro del proceso de restitución a título de comodato precario tramitado por Carlos Eduardo Rodríguez Bernal contra Carolina Rodríguez Castañeda y Juan Guillermo Cuervo Fonque.

I.- Antecedentes El citado demandante, en su condición de comodante, recabó declaración de terminación del contrato de comodato precario celebrado con los demandados comodatarios, respecto del inmueble ubicado en la calle 10ª No. 16-40/42 de Bogotá y le fuera restituido. Indicóse en la demanda como dirección para notificar a los demandados la del predio reclamado, lugar donde el 10 de mayo de 2000 no fue posible realizar la diligencia, en atención a que quien la atendió manifestó “que ( ) no trabajaban ahí ( ) al igual no viven ahí, que si los conoce pero no van por allá”, seguido de lo cual el actor, conforme al numeral 4 del artículo 424 del código de procedimiento civil, rogó notificarlos mediante la fijación del aviso, petición desechada por el juzgado aduciendo la declaratoria de inexequibilidad de tal norma.

Decidido así, el actor expresó ignorar la ubicación de los demandados, haber “intentado localizar alguna dirección o número telefónico sin tener ningún éxito” y con base en el informe de notificación pidió emplazarlos, lo que hizo el juzgado, surtido lo cual sin la comparecencia de las llamados, notificóse personalmente el auto admisorio al curador ad litem de los demandados.

El proceso fue clausurado por el juzgado 33 civil del circuito de Bogotá declarando terminado el contrato y decretando la restitución del bien, fallo que en vía de consulta confirmó el tribunal en la sentencia aquí cuestionada. II.- El recurso extraordinario Pretendiendo la declaratoria de nulidad del proceso de restitución desde el auto admisorio, la suspensión del cumplimiento de la sentencia y de la entrega del predio, sustentóse la impugnación en la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 380 del código de procedimiento civil.

Adújose que en el proceso de restitución se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del ordenamiento procesal civil al no haberse practicado en legal forma la notificación a los demandados. Tal causal se fundamentó de la siguiente forma: Luis Ferrei Urrea, empleado del arrendatario, quien atendió la diligencia de notificación “nunca manifestó desconocer a los demandados y por no haber sido enterado de la diligencia no pudo dar comunicación a los demandados”.

El demandante, a sabiendas que “la persona que atendió a la notificadora del juzgado ( ) son los arrendatarios de la casa objeto de restitución y que por ende los actores de la presente acción son los arrendadores”, no pidió una nueva notificación personal que cumpliera lo mandado en el artículo 320 del código de procedimiento civil que regula la notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica, sino que a pesar de conocer la calidad de quienes ocupaban el predio pidió el emplazamiento.

Se desconoció lo ordenado por la sentencia C-925-99 de la Corte Constitucional y el ordenamiento procesal vigente para la época que ordena la notificación personal en los procesos de restitución, dado que nunca “se dejó ni se fijó el aviso para notificación, además de no haber enviado por correo la citación para notificación a los demandados ” De otra parte, el edicto emplazatorio publicado en prensa y radio “hace relación a la notificación del auto admisorio de la demanda de 25 de julio de 2000” y 11 de noviembre de 1999, doble fecha que no coincide con la realidad “ya que el auto admisorio de la demanda no fue el día 25 de julio de 2002 (sic), sino el día 11 de noviembre de 1999”.

Opúsose el demandado exponiendo “que el proceso fue debidamente tramitado, particularmente en lo atinente a la etapa de notificación personal y traslado de la demanda”, alegó en su defensa “inexistencia de causal de revisión y fundamento de nulidad” dado que ante la imposibilidad de localizar a los demandados “solo quedaba la opción de la notificación mediante las pautas del artículo 318 del código de procedimiento civil”.

Consideraciones Surgió el recurso extraordinario de revisión ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes ( res iudicata proveritate habetur ), pues háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.

La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructúrase cuando los recurrentes están "en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento", y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso.

Los recurrentes estiman que tal cosa fue la acontecida en aquel proceso que fueron citados en condición de comodatorios. Básicamente porque, dicen, no se intentó una nueva notificación personal en el inmueble objeto de la litis, para así acatar el artículo 320 del código de procedimiento civil, norma que “determina y regula la situación de la notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica”.

Empero, su propio enunciado pone de resalto la improsperidad del recurso. Según lo ocurrido en el proceso de marras no había lugar para el mentado artículo 320 vigente a la sazón (10 de abril/03), pues la notificación personal acabó fallida por razones muy diversas de las consagradas en ese texto legal. No se trató, en verdad, de que en el momento del intento notificativo estuvieren ausentes los demandados, sino que, antes bien, se informó al notificador, por parte de quien se halló en el lugar, que en esa dirección “los demandados no trabajaban ahí( ) al igual no viven ahí, que si los conoce pero que no van por allá” (folio 19 del cuaderno principal).

Como se aprecia una situación enteramente diferente a las previsiones legales de entonces. Una cosa es, por cierto, que una persona que habite o trabaje en un lugar no se encuentre a la hora de notificarlo, y otra distintísima que definitivamente no trabaje o habite allí. En el primer supuesto está simplemente ausente, y esa la circunstancia por la cual mandaba aquella norma que se cumplieran los pasos a seguir.

En cambio, en el segundo evento, que fue el del caso, no puede afirmarse en rigor que la persona está ausente; sencillamente, si allí no es posible encontrarla, ni en ese momento ni después, pierde toda razón de ser lo que prevenía aquella disposición. Y por ahí derecho, ¿a qué intentar de nuevo una notificación personal, como lo sugieren los recurrentes en revisión? Agregan éstos que el actor sabía que allí se los encontraba; pero, encima de que nada probaron sobre el particular, aquel informe del notificador, que se recuerda rendido es bajo la gravedad del juramento, dice exactamente lo contrario, según lo notició la persona que atendió la diligencia. Ante todo lo cual, el demandante, a vuelta de negársele la notificación que por aviso consagraba el artículo 424 ibídem para ese tipo de procesos, solicitó y obtuvo el emplazamiento del artículo 318 ejusdem y representados estuvieron los demandados por el curador ad litem que les fuera asignado.

En lo demás, la mención que de dos autos figura ciertamente en el edicto, no es asunto que tenga la virtud de viciar el llamamiento edictal, porque de otra parte uno de ellos es efectivamente el admisorio de esa precisa demanda, y tan complementado aparece él con los restantes datos del proceso, que fuera imposible confundir la convocatoria que a través de él estaba haciéndose.

III. - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, resuelve: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carolina Rodríguez Castañeda y Julián Guillermo Cuervo Fonque contra la sentencia de 29 de agosto de 2002, proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá en el proceso de restitución de tenencia a título de comodato precario promovido por Carlos Eduardo Rodríguez Bernal contra los recurrentes en revisión. Segundo.- Condenar a los recurrentes a pagar los perjuicios y costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada.

Liquídense los perjuicios mediante trámite incidental (artículo 384 inciso final del código de procedimiento civil). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución. Tercero.- Devolver el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, previa constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso allí contenido, o incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la secretaría. Cuarto.- Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24