Micelio
S- 02-06-1942 [041]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

ACCIÓN DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO C-SC-041/1942 ACCION PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES – Posesión del Comunero “Ya no se discute, y está aceptada como verdad jurídica, tanto en la práctica de los Tribunales como de los Juzgados del país, que el comunero de la cosa común la posee en su propio nombre y en el de sus condueños, principio que se desprende rectamente de la genuina interpretación del artículo 2525 del C. C. En efecto, si un comunero ejercita una acción o ejecuta un acto de los que producen interrupción civil o natural de la posesión y esa interrupción aprovecha a todos los comuneros, es porque la ley presume que éstos han sido poseedores y sus derechos de posesión los han ejercitado por sí o por medio de cualquiera de sus condueños, quienes para obtener el beneficio de la interrupción respecto de toda la cosa común debe tenerse como poseedor que fue de toda ella, en nombre de las personas para quienes obtiene el favor de la interrupción. Si el que interrumpe para sí interrumpe para todos, es porque la ley entiende que el que ha poseído para sí ha poseído para todos, pues no se puede interrumpir sin haber poseído.

Hay una especie de solidaridad entre los comuneros respecto de la posesión y sus efectos. Es verdad incontrovertible en derecho que el comunero posee la cosa común en todas y en cada una de sus partes, para sí y para sus condueños. Si esta doctrina de la Corte es una verdad jurídica, fluye inexorablemente la conclusión de que cualquier comunero que ocupe una porción del terreno procomunal, es poseedor en su propio nombre y en representación de sus condóminos, y por consiguiente ha de reputarse dueño mientras otra persona no justifique serlo, y esta presunción aleja y aparta la condición que exige el artículo 706 del C. C. para que pueda estimarse un bien raíz vacante, cual es la de no tener dueño conocido; el poseedor es dueño aparente y conocido, de suerte que en tratándose de comunidades ocupadas materialmente por alguno o algunos de los comuneros no puede decirse que no tengan dueño aparente o conocido, pues que el poseedor lo es”.

Demandante: Personero Municipal de Palmira Demandado: Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio dos (2) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes En el municipio de Palmira existe un terreno conocido con el nombre de “La Quesera”, sobre el cual parece que se estableció una comunidad, en virtud de la venta, que en 1746 el señor José Escobar y Lazo hizo a los señores Domingo del Castillo, Lucas Díaz, Pascual e Ignacio de Salas, por la suma de quinientos patacones “de medio legua de tierras de la legua que poseía en el llano del padre Bejarano”, según reza la escritura de 12 de agosto de 1746, otorgada en el sitio de Malibá perteneciente entonces al municipio de Cali.

De 1746 para acá no aparece que los referidos compradores hubieran enajenado la media legua de tierra a ninguna otra persona, hasta el año de 1794, en que el señor Miguel Serrano vendió a Antonio Caicedo, por escritura otorgada en Cali el 28 de enero de ese año, un derecho de trescientos patacones en la media legua de tierra de “La Quesera”, derecho que el vendedor adquirió de José Reyes y éste de su padre y “que posee en la media legua junto con otros interesados que ahí tienen otros doscientos patacones”.

Actualmente cursa ante el correspondiente Juez de Tierras de Cali, el respectivo juicio divisorio para la liquidación y partición de esa comunidad existente en el terreno denominado “La Quesera”. Como la primitiva venta del terreno de “La Quesera” se hiciera por quinientos patacones, y como en 1794 Miguel Serrano vendiera a Antonio Caicedo, en esos mismos terrenos un derecho de trescientos patacones, “quedan sobrando doscientos patacones de derecho en los mismos, terrenos de “La Quesera”, que hasta la fecha no tienen dueño conocido”, concepto éste del señor Personero Municipal de Palmira.

Basado en estos hechos dicho agente estableció demanda ordinaria ante el correspondiente Juez de Circuito de Palmira, para que se hicieran estas declaraciones: “a) Que son bienes vacantes los doscientos patacones de a ocho reales que forman parte de los derechos del terreno indiviso de “La Quesera” ubicado dentro de la jurisdicción de este distrito y comprendido dentro de los linderos generales expresados en el hecho primero de esta demanda, por no tener tales derechos dueño aparente o conocido.

“b) Que los expresados patacones de a ocho reales, de acuerdo con la declaración anterior y con el contrato que el municipio tiene celebrado con el doctor Vicente Aragón N., se adjudiquen de por mitad al municipio de Palmira y al nombrado doctor Vicente Aragón N., es decir, cien patacones para cada uno, a fin de que como derecho en los terrenos de “Quesera” puedan intervenir como partes los dos adjudicatarios en el juicio de división de dichos terrenos que cursa actualmente en el Juzgado de Tierras de Cali.

“c) Que se dé aviso de la admisión de la demanda al señor Juez de Tierras y al administrador de la comunidad de los mismos terrenos de Queseras, señor Ignacio Madriñán, quien fue nombrado para tal cargo por el señor Juez de Tierras nombrado. “d) Que la sentencia de adjudicación que Ud. dicte sea registrada en forma legal”. Sentencia Tramitado el ordinario en forma legal, el Juez de Palmira, en sentencia de 2 de diciembre de 1939 decidió: “1° Declárase que no está demostrada la existencia de los bienes vacantes a que se refiere el presente juicio;

“2° En consecuencia, niéganse todas las peticiones que contiene la parte suplicatoria de la demanda de fecha 3 de marzo de 1938 visible a fojas 14 y 15 del expediente, presentada por el entonces personero de este municipio, doctor Carlos Villamarín Páez; “3° Levántese el secuestro de que trata el presente juicio. “4° Declárase que el señor Paulo Emilio Esparza, nombrado secuestre de tales bienes ha cesado en el ejercicio de las funciones de su cargo;

“5° Ofíciese a dicho señor Esparza comunicándole las órdenes contenidas en los dos apartes anteriores; y “6° No hay lugar a costas”. Apelada esta sentencia por el Personero Municipal, el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 16 de noviembre de 1940, resolvió: “Infírmase la sentencia, apelada. “En su lugar se decide: “a) Son bienes vacantes los doscientos patacones de a ocho reales que forman parte de los derechos del terreno indiviso de Queseras, ubicado dentro del distrito de Palmira comprendido dentro de los linderos generales expresados en el hecho primero de la demanda, por no tener tales derechos dueño aparente y conocido.

“b) Adjudíquense tales derechos al municipio de Palmira, en el departamento del Valle del Cauca. “c) Regístrese esta sentencia”. El administrador de la comunidad y algunos de los comuneros interpusieron contra la decisión del Tribunal, el correspondiente recurso de casación que les fue concedido y que se ha tramitado en forma legal y que hoy se decide previas estas consideraciones: El juez de la instancia consideró que no podían existir bienes vacantes en una comunidad de tierras no liquidada por el correspondiente juicio divisorio, y fundó su concepto en que “en una comunidad de tierras cada uno de los comuneros se entiende tener derecho a la totalidad del bien o bienes inmuebles que componen el haber de la comunidad; que el derecho a adjudicaciones de porciones determinadas dentro del bien o bienes inmuebles de una comunidad lo origina la respectiva sentencia de discriminación de título, en la cual se definen las situaciones de ser ciertos y verdaderos los derechos de los interesados que hayan comparecido al juicio; y hasta tanto la sentencia de discriminación se haya dictado no se conocen de modo cierto y real los verdaderos dueños titulares de los derechos primitivos que dan lugar a adjudicaciones en la partición y que mientras exista la comunidad de derechos sobre determinado globo de tierra no hay lugar a considerar que ha habido abandono de los derechos y bienes inmuebles que forma el indiviso, pues, los dueños de derechos se actualizan - como se ha expresado antes - en la sentencia de discriminación y en la cuenta de partición al verificarse las adjudicaciones correspondientes ”.

El fallador de Cali no compartió las tesis jurídicas del juez de primera instancia y así dijo: “Comunidad puede haberla en el terreno, sin que la haya en los derechos, cosa bien diferente. A menos que haya dos o más adquirentes de un mismo o de unos mismos derechos, pues una cosa son los derechos en sí mismos considerados y otra el terreno en donde están radicados, ya que los derechos pueden provenir de diversos causantes aunque desprendidos de un remoto y único origen.

Ahora, se podrá decir que los derechos se confunden con el cuerpo mismo donde radican, con el mismo terreno común. Pero es que ni la posesión de los derechos, ni el terreno donde radican, ha sido demostrada por los opositores”. En casación se hacen valer estos motivos para atacar el fallo: quebrantamiento del artículo 706 del Código Civil que se hace consistir en que para que un bien inmueble se repute vacante es indispensable que ese bien no tenga dueño aparente o conocido y que tratándose de comunidades o terrenos proindivisos, por lo menos es dueño aparente y conocido el administrador o uno de los comuneros radicados en el terreno materia de la indivisión, de donde se concluye que no es de aplicación el artículo dicho a los terrenos indivisos que se poseen comunalmente, quebrantamiento que tuvo por origen el error en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, principalmente las escrituras mencionadas al principio de esta sentencia. Para fundar estos reparos dice el recurrente: “No se trata aquí del abandono del derecho en los doscientos patacones considerados como moneda sino del correspondiente a una porción de terreno equivalente a dicha cantidad; la distinción hecha por el Tribunal carece de objeto en el caso debatido, pues tratándose de una cosa que por pertenecer en común a varios, el dominio se extiende a todos y a cada una de sus partes, basta que uno solo de ellos la posea materialmente para que no pueda ni considerarse abandonada, ni mucho menos sin dueño aparente o conocido, ya que quien la ocupa es, precisamente, uno de los dueños de ella, y sólo por la división podrá saberse de que porción o porciones determinadas quedará incluido su dominio en lo sucesivo”.

La Corte considera que el recurrente tiene razón en las tachas que le hace al fallo del Tribunal de Cali. Ya no se discute, y está aceptada como verdad jurídica, tanto en la práctica de los Tribunales como de los Juzgados del país, de que el comunero de la cosa común la posee en su propio nombre y en el de sus condueños, principio que se desprende rectamente de la genuina interpretación del artículo 2525 del Código Civil.

En efecto, si un comunero ejercita una acción o ejecuta un acto de los que producen interrupción civil o natural de la posesión y esa interrupción aprovecha a todos los comuneros, es porque la ley presume que éstos han sido poseedores y sus derechos de posesión los han ejercitado por sí o por medio de cualquiera de sus condueños, quien para obtener el beneficio de la interrupción respecto de toda la cosa común debe tenerse como poseedor que fue de toda ella, en nombre de las personas para quienes obtiene el favor de la interrupción. Si el que interrumpe para sí interrumpe para todos, es porque la ley entiende que el que ha poseído para sí ha poseído para todos, pues no se puede interrumpir sin haber poseído.

Hay una especie de solidaridad entre los comuneros respecto de la posesión y sus efectos. Es verdad incontrovertible en derecho que el comunero posee la cosa común en todas y en cada una de sus partes, para sí y para sus codueños. Si esa doctrina de la Corte es una verdad jurídica, fluye inexorablemente la condición de que cualquier comunero que ocupe una porción del terreno procomunal es poseedor en su propio nombre y en representación de sus condóminos, y por consiguiente ha de reputarse dueño mientras otra persona justifique serlo, y esta presunción aleja y aparta la condición que exige el artículo 706 del Código Civil para que pueda estimarse un bien raíz vacante, cual es no tener dueño aparente o conocido, y el poseedor es dueño aparente y es dueño conocido, de suerte que tratándose de comunidades ocupadas materialmente por alguno o algunos de los comuneros, no puede decirse que no tengan dueño aparente o conocido, puesto que el poseedor lo es.

Es indudable que por este aspecto violó el sentenciador el artículo 706 del Código Civil, sin que valga decir que la comunidad puede existir en el terreno más no en los derechos, porque en este pleito no se trata del abandono del derecho en los doscientos patacones, considerados como moneda, sino el derecho correspondiente a una porción de terreno equivalente a dicha cantidad.

También se incurrió en el fallo en error al apreciar los títulos de los cuales se hace derivar la existencia de la comunidad, porque mientras ésta no esté liquidada y partida, cosa que en la actualidad está haciendo el Juez de Tierras de Cali, no se sabe si los derechos representados por los doscientos patacones estén vincula los terrenos de “La Quesera”, y si lo están, pertenezcan a conocidos y determinados comuneros cuyos títulos haya podido el Juez concatenar con el que real y verdaderamente indica el origen de esa comunidad, era porque ella se haya establecido por la escritura de 12 de agosto de 1746 o por la de 28 de enero de 1794, porque no sabiéndose a ciencia cierta cuales son los comuneros y el derecho que cada uno tiene, se hace imposible venir en conocimiento de cuál fue el derecho abandonado y por quién. De lo expuesto se concluye que es viable y prospera el correspondiente recurso de casación. La Corte corno Juez de instancia para fundamentar su fallo, a las razones expuestas en casación agrega estas de instancia: Cuando se liquide y parta por el Juez de Tierras de Cali indiviso “La Quesera”, entonces se sabrán quiénes son los comuneros y cuánto monta el derecho de cada uno de ellos.

Verificada la partición, sí podrá saberse si alguna porción de “La Quesera” está abandonada y sin dueño aparente o conocido, que es uno de los requisitos que señala la ley para que un bien inmueble adquiera el carácter de vacante. Por esto será conveniente reconocer en el fallo de instancia la respectiva excepción de petición antes de tiempo o de un modo indebido, adicionando en este sentido la sentencia de primera instancia. En virtud de las consideraciones expuestas la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1° Infírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta. 2° Confirmase la sentencia del Juez de Circuito de Palmira de fecha dos de diciembre de mil novecientos treinta y nueve con la adición de que se reconoce la excepción de petición antes de tiempo.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca -Pedro León Rincón, Secretario.