TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 1992-19566-01 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-31-03-002-1992-19566-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de junio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Protección de la Joven contra Jorge Antonio Parra Oviedo y terceros indeterminados.
I.- Antecedentes: El escrito introductorio, que reformado fue tempestivamente, pidió declarar que la demandante es titular del dominio de un globo de terreno de aproximadamente 76.850 mts2 ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de esta ciudad, el cual hacía parte del “Bosque Popular”, y, como consecuencia, condenar a los demandados a restituir las zonas que ocupan junto con todos sus frutos como poseedores de mala fe.
La causa para pedir es, en compendio, como sigue: El predio lo adquirió la Institución por cesión gratuita que le hizo la ciudad mediante escritura 7386 de 31 de diciembre de 1954 corrida en la notaría 4ª de esta ciudad, atendiendo lo dispuesto en el decreto 2845 de ese año; el terreno no ha sido objeto de cerramiento dadas las limitaciones presupuestales que aquejan a la actora, que es una entidad de beneficencia. Una parte del predio, aproximadamente ocho fanegadas contiguas a la casa de la Institución, fueron dadas en arrendamiento a Arcesio Parra en 1970, contrato que terminó en 1985; a pocos días de ello, el demandado Jorge Antonio Parra, pariente del inquilino, apareció diciéndose tener sobre dichos terrenos una posesión veintenaria; de mala fe construyó una especie de casa de habitación allí y ha realizado cultivos menores y criado algunas vacas y gallinas, extendiendo el área maliciosamente hacia otros terrenos. Si en realidad habitaba en el bien, esto no pudo ser sino a título precario habida cuenta del parentesco con Arcesio Parra, nunca como posesión. Otras personas, cuya identidad ha sido imposible establecer dada su hostilidad, también han llegado a invadir el bien y vienen poseyéndolo de mala fe; a cuenta de ello solicita su emplazamiento como terceros indeterminados.
Opúsose el demandado, quien amén de alegar la prescripción extintiva en su favor, reconvino en pertenencia sobre la base de haber usucapido tres lotes de menor extensión ubicados en el predio adquirido por la actora, terreno cuya dirección es la carrera 66ª N° 51-02, los cuales dijo haber poseído con ánimo de señor y dueño por más de veinte años, ejecutado en ellos actos de construcción de vivienda, cría de ganado, cultivo de legumbres y pastos, y encerramiento y mantenimiento de cercas.
Rafael Hernando Beltrán Duarte, quien concurrió al proceso tras surtirse los emplazamientos, resistió del mismo modo y presentó también demanda de reconvención solicitando en pertenencia y por prescripción extraordinaria adquisitiva otro lote de menor extensión que igualmente forma parte del globo materia de reivindicación, el cual alegó haber poseído desde 1957, en el que construyó su casa de habitación. La curadora ad-litem de los “terceros indeterminados” citados por la reivindicante se atuvo a lo que resultara probado.
A las súplicas de las demandas de mutua petición se opuso la actora; tras negar que la posesión invocada tuviese el tiempo necesario para la usucapión, alegó la falta de condiciones de la acción de prescripción, petición antes de tiempo, “carencia de acción” y de “personería sustantiva” de los reconvinientes; la curadora de los indeterminados citados por cuenta de las reconvenciones, por su lado, atúvose a lo que resultara probado en el litigo.
Concurrieron al litigio Onofre, Celio Omar y Germán González Regalado coadyuvando a los reconvinientes en pertenencia. Revocó el tribunal la sentencia de primera instancia que había denegado la reivindicación y accedido a las súplicas de las reconvenciones, para en su lugar denegarlas y entonces dar abrigo a la demanda principal. II.- La sentencia del tribunal A vuelta de señalar que no era menester la devolución del expediente al juzgado, pues consideró que los extremos del litigio fueron cabalmente desatados por el a-quo, pasó a determinar si los requisitos de la reivindicación, entre ellos el consistente en la posesión “actual” del demandado -pues sólo éste puede serlo en este tipo de acción-, se hallaban presentes, labor que abordó examinando en primer término la situación del demandado Parra Oviedo, para luego estudiar la relativa a Beltrán Duarte.
Cuanto al dominio, observó que la escritura aportada como prueba de éste lo acreditaba, advirtiendo al efecto que fue inscrita en el folio de matrícula del globo materia de reivindicación; cuanto a la posesión, observó que “ está probado que Jorge Antonio Parra Oviedo ocupa parte del bien” según lo expresó al contestar el libelo inicial, amén de lo cual, al reconvenir, anotó que los predios a usucapir hacen parte del bien de mayor extensión de propiedad del ‘Amparo de Niñas’, cosa que por lo demás, apuntó, corroboran los testimonios de Gustavo Ladino Parrado, Héctor Ortiz, Germán Eduardo Beltrán Pardo, Arquímedes Peñuela González y Luis Orlando Duque Peñuela.
La identidad, de otra parte, también halla respaldo demostrativo en tales probanzas, las cuales, sumadas a los resultados de la prueba pericial, esclarecen totalmente el punto; y si bien la demanda reclama la totalidad del fundo, hay aspectos en ella que refieren es a las porciones ocupadas por los demandados; de modo que si la reconvención concretó cuáles son específicamente esas zonas, hay que decir que ésta acabó subsanando la omisión de la demanda, sin que eventualmente quepa decir que habría incongruencia, desde luego que si el actor acreditó tener menos derecho del pedido es posible, de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, conferirle estrictamente lo probado.
Y, por último, relativamente a la singularidad, no halló reparos que hacer, pues la concreción que figura en la demanda en lo atinente a la heredad materia de reivindicación impone ese corolario. Argumentación similar exhibió al analizar la reivindicación respecto de Beltrán Duarte, quien compareció al litigio oponiéndose a la acción de dominio y reconviniendo en pertenencia; aseguró, sin embargo, que aun cuando al pleito, por su naturaleza, no ha debido citarse a terceros indeterminados, pues la reivindicación lo repugna, lo cierto es que esa intervención [que a propósito no fue de carácter ad-excludendum, como equivocadamente lo afirma el fallo apelado] no puede desconocerse, cumplidamente porque éste contestó la demanda, ejerció el derecho de defensa y presentó demanda de mutua petición, razón que imponía resolver frente a él la reivindicación como demandado, la cual, como se anticipó, halló próspera.
Despejados así estos aspectos alusivos a la reivindicación, se entregó al estudio de la prescripción adquisitiva del dominio alegada por los demandados, aspecto litigioso que –dijo- analizaría conjuntamente con la prescripción extintiva invocada por los reconvinientes; anticipó allí que estudiaría la prueba testimonial de los demandados, mirando cada versión “ en forma individual para advertir las eventuales falencias de sus propios dichos y, luego, los integrará a los demás para establecer igualmente falencias como concordancia ”.
Estudio que empezó con la declaración de Gustavo Ladino Parrado, cuyo dicho desestimó al dudar que en verdad hubiera conocido a los reconvinientes antes de 1972, por lo que “ no alcanzaría completarse el lapso de los 20 años ”, al margen de lo cual resalta cómo, de cualquier modo, este declarante afirmó que era administrador de Parra Oviedo desde hacía seis años, lo que torna sospechosa su versión. Héctor Ortiz declaró conocer a los usucapientes hacía 25 años, porque les compraba huevos y leche cuando trabajaba en una panadería cercana, conocimiento por el cual considera que la posesión tiene todo ese tiempo, pues los ha visto cuidar los lotes; también dijo haber trabajado con Parra por cinco años a partir de 1982 aproximadamente; pero si bien la posesión relatada es idónea para usucapir, es de advertir que la versión, amén de que viene de un ex-empleado de Parra, no es clara, pues no refiere la razón de su dicho al omitir decir “ a quién compraba los huevos y la leche, con qué frecuencia ” y, más que eso, explicar que la presencia de los prescribientes en el predio “obedecía a que ostentaban calidad de poseedores, porque igualmente los hechos que narra pudieron realizarlos como meros tenedores ”.
A la misma conclusión arriba tras examinar el testimonio de Germán Hernando Beltrán Pardo, hijo de Beltrán Duarte y, por lo mismo, interesado en el pleito, pues aunque refiere hechos que aluden a su presencia en el bien, nada “ evidencia que dicha ocupación siempre haya sido con el ánimo de señor y de dueño ”. Lo propio acontece con el testimonio de Arquímedes Peñuela González, quien al afirmar que conoce que éstos ocupan el inmueble desde 1968, “no indica en qué condición, ni tampoco expresa porqué motivo guarda su vehículo desde ese año. Luis Orlando Duarte Peñuela da razón de su dicho desde 1975, pero al igual que los anteriores no expresa que lo haya tenido como dueño de tales lotes, lo cual igualmente expresa Garzón González Garcés ”.
Vistas ahora las probanzas en conjunto, advirtió que ningún testigo “ fue categórico en afirmar que desde esa época los haya tenido como propietarios (…) los testigos Arquímedes Peñuela González y Garzón González Garcés (sic) son los únicos que no tienen vínculo laboral o de parentesco con los demandantes en reconvención, (…) Y aunque los testigos en conjunto resultan concordantes entre sí en lo que respecta a la presencia de los demandantes en reconvención en los bienes y a la actividad que allí han desarrollado, la sospecha no surge de tal desacuerdo (sic) sino con el desacuerdo que tienen con los restantes testigos que rindieron declaración a instancia de la parte demandada en reconvención ”.
Cecilia Martínez Martínez, Rosalba Mayorga Avellaneda, Bertha Margarita Ariza de Durán, María Mélida Valencia de Camacho, Julio César Ovando Correa (sic), Yolanda Dumit de Ronderos, Alberto Escobar Salazar, María Inmaculada Romero Orozco, Blanca María Sánchez y Oscar Gaviria Agudelo, testigos vinculados de alguna manera a la demandante como directivas, empleados y colaboradores, hablan del arrendamiento del predio a Arcesio Parra en 1970, de cómo éste restituyó parte de los terrenos, salvo por “ una franja del costado oriental, y por ello recibió una retribución de dinero; que el canon de arrendamiento era cancelado en parte con algunos litros de leche diarios; que Jorge Antonio Parra Oviedo apareció después de 1985 (cuando se produjo la entrega parcial efectuada por Arcesio Parra), afirmando que era poseedor de parte de los terrenos y que Rafael Hernando Beltrán Duarte llegó a la parte del inmueble, porque el padre Castillo lo llevó como cuidandero ”.
Es decir, dos son los grupos de testigos, uno que menciona una posesión que data de 1968 y otro que señala que el terreno fue entregado en arrendamiento a Arcesio Parra, posiblemente pariente del demandado, quien le permitió el ingreso al predio, y que el padre Castillo llevó al otro reconviniente con el objeto de que ayudara a cuidar el bien; este segundo grupo, también sospechoso por sus vínculos con la demandante, impide saber en últimas qué fue lo realmente acaecido, situación que obsta la prosperidad de las demandas de pertenencia. Es que, apunta en seguida, confundiéndose la tenencia y la posesión en cuanto que no hay forma de diferenciar esos actos materiales, bien podría decirse que los grupos de testigos no son “contradictorios”, pues si llegara a pensarse que Parra Oviedo y Beltrán Duarte sí ingresaron al predio desde comienzos de la década de los setenta, habría que decirse que, de acuerdo con las explicaciones de los testigos, “ lo hicieron como tenedores, aquél, como causahabiente de Arcesio Parra y, éste, como tenedor a nombre de la Protección de la Joven –Amparo de Niñas- con lo que no existiría contradicción con los demás deponentes.
Por el contrario, si se llegare a considerar que Jorge Antonio Parra Oviedo y Rafael Hernando Beltrán Duarte desde un comienzo fueron poseedores, sí existiría contradicción entre los grupos de deponentes”. Empero, aún así la pertenencia fracasa, pues que si aquellos ingresaron a los lotes como tenedores, debe decirse que “ no acreditaron en qué momento intervirtieron el título de mera tenencia en posesión, como tenían la carga de probar ”.
Porque, explica, los contrademandantes son tenedores; a pesar de las críticas largadas respecto de los testigos de la demandante, por tratarse de testimonios de oídas y porque dan fe del contrato de tenencia en virtud de la exhibición que se les hizo, deben escucharse porque tal exhibición no se verificó con todos y porque muchos aseveraron que Arcesio sí ejerció la tenencia del bien que arrendó, como es el caso de Cecilia Martínez Martínez y María Mélida Velandia de Camacho, algo que concuerda con el contrato “ que celebró Arcesio Parra con un funcionario de la Protección de la Joven – Amparo de Niñas- (…) como se evidencia de los documentos que obran de folios 10 al 13 del cuaderno uno, y que sirvieron de sustento al proceso de restitución de inmueble arrendado que tramitó el Juzgado Civil Municipal de Engativa ”.
Al remate examinó lo tocante con las restituciones mutuas, labor donde cuantificó los frutos a restituir por los demandados y las mejoras a pagar por la demandante. III.- La demanda de casación Aun cuando el fallo del tribunal fue recurrido por los reconvinientes perdidosos, la demanda de uno de ellos (Rafael Hernando Beltrán Duarte) fue inadmitida, de modo que sólo la del otro impugnador, que contiene dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, es la que debe despacharse, estudio que habrá de adelantarse conjuntadamente, como quiera que en los dos cargos se controvierte un mismo aspecto resolutorio de la sentencia impugnada, por lo que justificado es asociarlos para tal efecto.
Primer cargo Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 762, 946, 947, 952, 961 y 964 del código civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas. Para desplegarlo comienza recordando los conceptos de reivindicación y pertenencia, destacando eso de que cuando se acumulan, la posesión que se determine frente a la reivindicación ha de predicarse igualmente en relación con el prescribiente -demandante en reconvención-; negarlo, anota, repugna al sentido común, desde luego que no puede aceptarse esa condición en un lado y negarlo en el otro.
Es así que a la reivindicación en este caso precedió la comprobación de que el demandado era poseedor; su confesión –que halló en la contestación de la demanda y en la reconvención- junto con la prueba testifical recaudada a su instancia, bastó al ad-quem para apuntalarlo, con el agregado de que en esas mismas piezas procesales halló elementos para determinar la identidad.
Tal quehacer probatorio encarna el yerro denunciado, pues el tribunal, tras suponer que allí militaba prueba de la posesión, no cayó en la cuenta de que las declaraciones de Cecilia Martínez Martínez, Rosalba Mayorga Avellaneda, Bertha Margarita Ariza de Durán, María Mélida Valencia de Camacho, Julio César Ovando Correa (sic), Yolanda Dumit de Ronderos, Alberto Escobar Salazar, María Inmaculada Romero Orozco, Blanca María Sánchez y Oscar Gaviria Agudelo infirmaban esa confesión. La misma corporación sentenciadora así lo pone de presente, cuando, después del examen individual y colectivo de los testimonios de Gustavo Ladino Parrado, Héctor Ortiz, Germán Hernando Beltrán Pardo, Arquímedes Peñuela y Luis Orlando Duarte Peñuela, da en que estos no revelan posesión; para comprobarlo reproduce lo expresado frente a cada uno de estos testigos por la sentencia y la conclusión preliminar que extrajo de su contemplación, observando que de todo lo elucidado por el sentenciador allí es posible deducir, “ con temor a equivocarme -dice el casacionista- que el tribunal reconoce, en principio, que Jorge Antonio Parra Oviedo es poseedor de los bienes inmuebles cuya declaración de dominio pretende, pero que dicha posesión no alcanzó a durar el lapso de tiempo legalmente exigido para ganarlos por prescripción extraordinaria ”.
Pero “ ese temor se materializa cuando la precedente deducción la confronta ” con la versión de los otros testigos mencionados, “ pues ellos le sirven de sustento para desechar o desterrar, tajantemente, la posibilidad de que Jorge Antonio Parra Oviedo hubiese sido poseedor ”, aserto que comprueba en los apartes de la sentencia donde acepta que el predio fue arrendado a Arcesio Parra entre 1970 y 1985 y que si los reconvinientes ingresaron al bien, fue porque, cuanto a Parra Oviedo, el inquilino se lo permitió, tal vez por su relación de parentesco, a vuelta de lo cual apuntó que, vistas esas versiones testificales, cuyo fin es favorecer a los prescribientes, tendríase que como sospechosos que son, la pertenencia no podría abrirse paso.
Luego el tribunal, exhibiendo un criterio probatorio que comparte la censura para los efectos de esta primera acusación, “ concluyó que Jorge Antonio Parra Oviedo no fue poseedor, en ningún momento, de los bienes cuya restitución persigue la ‘Protección de la Joven – Amparo de Niñas –‘, sino apenas mero tenedor de los mismos ”; de conformidad con eso, no percató que con las conclusiones probatorias extraídas de todos los testimonios, particularmente de los recibidos a solicitud de la demandante, “ se destruyó, arruinó, desvirtuó, y en fin, se infirmó la confesión de Jorge Antonio Parra Oviedo ”.
Ya que si el tribunal consideró que Parra Oviedo y Beltrán Duarte ingresaron a los lotes como tenedores, condición que se mantuvieron por cuanto no acreditaron en qué momento intervirtieron el título de mera tenencia en posesión, “ no hay duda de que el tribunal supuso la existencia de la condición de poseedor en el demandado (…) cuando para los solos efectos de la pretensión reivindicatoria, determinó, arbitraria y contradictoriamente ” que el demandado ocupa parte del predio en esa condición; de paso supuso también la identidad entre los bienes pretendidos con los poseídos por “ Parra Oviedo, por cuanto este aspecto, que también tuvo como prueba la confesión ”.
De no haber caído la corporación sentenciadora en los yerros enrostrados en el cargo, habría denegado la reivindicación. Segundo cargo Acusa la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 762, 769, 881, 2512, 2513, 2518, 2531 y 2535 del código civil, 1° de la ley 50 de 1936, vigente para la época de los hechos narrados, y 1° (num. 1°) del artículo 407 del código de procedimiento civil, y, por aplicación indebida, de los artículos 946, 947, 961 y 964 del código civil, a causa de error de hecho en la contemplación de las pruebas.
Plantea, en su desenvoltura, que habiéndose tramitado en forma acumulada la reivindicación y la pertenencia, estimó el juzgador que el recurrente no fue poseedor, en ningún momento, de los bienes que pretendía ganar por prescripción; y a tal propósito adelantó el examen de pruebas a que aludió el primer cargo. Aduce que al haber concluido el tribunal que el prescribiente Parra Oviedo arribó a los inmuebles a título de mera tenencia y que, fuera de ello, no demostró cuándo intervirtió el título –todo de acuerdo con el primer cargo-, pasó por alto e interpretó mal el caudal probatorio; no advirtió que cosas hay en las probanzas indicativas de una posesión veintenaria; pasó por alto, comenzando, la confesión contenida en la contestación de la demanda, la excepción que propuso y la demanda de mutua petición, donde aseveró que su posesión era apenas respecto de unas zonas específicas e hizo una serie de precisiones que a propósito cita en apoyo del argumento.
Al efecto memora que la ratio de la indivisibilidad de la confesión cualificada radica, según doctrina inveterada, en la “unicidad confesional”, desde que el hecho objeto de la misma es uno solo, con todas las modificaciones, aclaraciones y explicaciones, y en que es injusto y arbitrario aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, por lo que debe dársele credibilidad al dicho del confesante en toda su extensión explicativa.
No reparó en la providencia de 21 de enero de 1991 del juzgado 8° civil del circuito de Bogotá. Con ésta revocó la de 13 de junio de 1989 proferida por el funcionario de policía comisionado por el juzgado 50° civil municipal de esta ciudad (Engativá), que había rechazado la oposición que a la diligencia de entrega dispuesta en el juicio de lanzamiento que adelantó la demandante contra Arcesio Parra, presentó Parra Oviedo.
Las razones expuestas allí estriban en que la prueba testifical de Arquímedes Peñuela, Adonai Pulido Barrantes, Rafael Hernando Beltrán Duarte, María Josefa Pardo y Raimundo Calderón Hernández, testimonios cuyas actas fueron arrimadas a este proceso y por las que también pasó de largo el tribunal, demuestran posesión. Omitió el auto de 26 de marzo de 1992, por el cual el mentado juzgado municipal, al no haberse insistido en la entrega, dio por terminada la diligencia; esto a su turno traduce que no vio que por haber prosperado la oposición la posesión de Parra Oviedo se mantuvo inalterable.
Malinterpretó el tribunal las declaraciones de Gustavo Ladino Parrado, Héctor Ortiz, Germán Eduardo Beltrán Parra, Arquímedes Peñuela González y Narcés González Garzón (sic), porque si bien admitió que apuntan a demostrar posesión, las demeritó porque ninguna fue categórico en afirmar desde qué época venía el hecho posesorio; la realidad, sin embargo, es que tal condición “ no puede ser afirmada por los testigos sino deducida por el sentenciador de los hechos que éstos narren como supuestos de la ocupación visible que el poseedor exteriorice sobre los bienes materia de posesión ”, aserto en cuyo apoyo cita el artículo 981 del código civil así como jurisprudencia de esta Corporación, para concluir enseguida que el yerro se configuró al haberse exigido a los testigos “ una calificación jurídica sobre la naturaleza de la ocupación ”.
A este propósito refiere algunos pasajes de los testimonios de Gustavo Ladino Parrado, Héctor Ortiz, Germán Hernando Beltrán Pardo, Arquímedes Peñuela González, Luis Eduardo Duarte Peñuela y Garcés Garzón González, pretendiendo demostrar con ellos la posesión -por lo menos desde el año 1975-, para luego añadir que erró el tribunal al apreciar los testimonios de Cecilia Martínez Martínez, Rosalba Mayorga Avellaneda, Bertha Margarita Ariza de Durán, María Mélida Valencia de Camacho, Yolanda Dumit de Ronderos, Alberto Escobar Salazar, María Inmaculada Romero Orozco, Blanca María Sánchez y Oscar Gaviria Agudelo.
De ellos dedujo infundadamente, pues ninguno afirmó algo semejante, que Parra Oviedo ingresó al bien en condición de mero tenedor, porque así se lo permitió Arcesio Parra. Fue una mera suposición del juzgador “ que se desvirtúa con los elementos de juicio que arriba han quedado reseñados ”, error que se acentúa cuando pretendió vincular al demandado con el contrato de tenencia que otrora ató a la demandante con Arcesio Parra, cuando a la verdad no existe lazo entre ellos; la exigencia probatoria de la interversión del título así resultó desatinada, ya que demostrado quedó a lo largo de la acusación que el recurrente no ingresó al bien como mero tenedor.
Y también erró cuando pasó por alto que, de conformidad con la confesión a que aludió en otro aparte y la prueba testimonial de Ladino Parrado, Ortiz, Beltrán Pardo, Peñuela González, Duarte Peñuela y González Garcés, que Parra Oviedo es poseedor con tiempo suficiente para que operara la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y ganara por prescripción extraordinaria los bienes materia de la pertenencia. La incidencia de estos yerros finca en que de no haberse incurrido en ellos, la pertenencia habría salido avante.
Consideraciones Queda visto que ambos cargos rebaten las conclusiones que extrajo el tribunal en torno a la posesión: al paso que la halló también la descartó. De ahí que, como se anticipó y con prescindencia de que de entrada esto infrinja el principio lógico de no contradicción, lo mejor sea conjuntarlos para su estudio. En línea con esa carencia argumental que a ojos del impugnante figura en la sentencia, niega entonces a ultranza la posibilidad de que la posesión haya existido, hipótesis que, según lo expone en el primer cargo, echaría a perder la reivindicación, para después, en el segundo y en pro de la pertenencia, asegurar ahincadamente no sólo que ésta sí existió, sino también que se extendió en el tiempo por más de veinte años, espacio suficiente para dar pábulo a la pertenencia. Trátase, indudablemente, de planteamientos excluyentes; y aunque extrañeza pueda causar esto al abordar el despacho de los cargos, sobre todo porque la repugnancia argumentativa que entre ellos se palpa enciende las alarmas de una eventual incompatibilidad, la verdad es que acá, en esta especie en particular, tal cosa no debe llamar tanto a la sorpresa, si en la cuenta se tiene que el tribunal pudo haber discurrido de manera tal que cause confusión. A pesar de que en un comienzo tuvo por establecida la posesión, a la final, según las expresiones que utilizó al hablar sobre el punto, acabó aparentemente renegando de ella.
Y en esa confusión busca acomodo la censura que parapetada en ella cree fácil abatir la sentencia endilgándole así defectos de construcción lógica; mas, bien mirada la exposición que hizo el tribunal al estudiar esto de la posesión, no ve la Corte que haya caído en una contradicción que pueda acarrear semejantes efectos; ésta, si es que la hay, es sólo aparente, como ya se sugirió, y anida en las voces descuidadas del juzgador que, al verificar por cuánto tiempo se extendió la posesión, no tuvo la precaución de explicitar que la tenencia que nunca mudó en posesión, sí trocó después de todo en ella, por lo menos al momento en que integrada quedó la litis contestatio.
Nótese, en aras de comprobarlo, que al estudiar ese fenómeno como requisito de la reivindicación, hizo énfasis en que si había de buscarse una posesión en el demandado, ésta no podía ser más que la actual; no otra, pues el artículo 952 del código civil así lo exige, destacando ahí mismo que si a descubierto quedaba que el demandado era tenedor, la acción de dominio se acallaría. Inclusive, en las