Micelio
S- 02-05-1985 - [110]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Horacio Montoya Gil

Decreto 2265 de 1969

MATRIMONIO Obligaciones y deberes que se adquieren al celebrarlo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HORACIO MONTOYA GIL Bogotá, dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. (02/05/1985) Por consulta conoce la corte la segunda instancia de este proceso de separación de cuerpos promovido por ANTONIO MARÍA ARIZA RODRÍGUEZ contra CELINDA RUIZ LÓPEZ, ante el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga.

Antecedentes Mediante libelo presentado el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el demandante solicitó al tribunal que por sentencia decrétese la separación indefinida de cuerpos de su esposa así como la disolución de la sociedad conyugal. Asimismo, pidió que los hijos menores fruto del matrimonio que hacen bajo su cuidado todo ello con citación del ministerio público.

Finalmente impetró condena en costas para la demandada. II- Al exponer los fundamentos tácticos de tales pretensiones, dijo, en síntesis, el demandante: enviar de diciembre de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio católico con la demandada dentro del cual procrearon dos hijos Antonio José y Leonardo dice Ruiz; los contrayentes no acordaron capitulaciones matrimoniales; la demandada abandonó el hogar hace aproximadamente siete años, dejando y cumplir así sus obligaciones matrimoniales, precisamente por tal circunstancia se vio obligado a presentar la correspondiente demanda, pues hasta la fecha desconoce paradero su esposa, cuyo último domicilio fue Bucaramanga, ciudad donde el demandante vive y vela prole.

III- como los la notificación personal del autor resolver a la demandada, precisamente por ignorar su paradero actual, aquélla fue emplazada hicieron procurador ad litem, quien designado, posesionario autorizado para ejercer el cargo, fue notificado legalmente, habiéndole corrió traslado de la demanda, a lo cual no dio respuesta. IV- agotara tramitación correspondiente a la primera instancia, el tribunal le puso término mediante la sentencia de 27 noviembre de 1984 en la cual ha sido la súplica de la demanda.

Consideraciones de la Corte 1- un examen detenido de los autos permite concluir que el tiempo que ocurren las condiciones de validez formal del proceso y los requisitos indispensables para una sentencia en mérito se ha garantizado el derecho de defensa de la demanda y no se presentan irregularidades y constituye motivo de nulidad del proceso. 2- Con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho consignados en la demanda ta letrado por el demandante la separación indefinida de cuerpos con fundamento en la causa segunda del artículo 154 del C.C., ósea grave e injustificado cumplimiento por parte la demanda de los deberes de esposa abandonar completamente lograr, causar que con la declaración de Marcos Quitian Quitian quedó suficientemente acreditada, pues de este declarante, tras afirmar que conoce a los esposos Ariza Ruiz desde hace como 15 años, dice que sus relaciones iniciales por muy buenas, pero que la demandada es ausentarse del hogar hasta cuando hace unos 10 meses abandonó a su esposo de sus hijos sin que se conozca su paradero; razón por la cual el demandante tenido que asumir con todo los cargos familiares y dedicarse sus hijos.

Si lo anterior se agrega a los graves indicios que resultan en contra de la demandada razón de su conducta procesal, como que no compareció a contestar la demanda y concurrió a las audiencias de conciliación señaladas al efecto, no quedan dudas acerca de la viabilidad y procedencia de las pretensiones del demandante. 3- Con la celebración del matrimonio, como se sabe nacen para los suplentes una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de: a ) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo que implica claro está, en donde sus cuerpos; b) socorro, entendió como imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la con grúa subsistencia. Como la de los hijos que llegan a procrear; c) ayuda, traducción el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben pintarse los cónyugues en toda circunstancia de la vida, se extiende a la prole; y d) fidelidad, interpretada como la previsión de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.

Cuando cónyugues abandonan otro, se rompen cuando menos desde cohabitación socorro y ayuda, incumplimiento que sí es grave e injustificado da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos, invocando como cosa la segunda del artículo 154 del código civil, que bajo el epígrafe especial de "incumplimiento de los seres de marido o el parque esposa o de madre" involucra o comprende todos comportamientos comicios de los casados en relación con sus deberes de cohabitación socorro de ayuda. 4- todo indica, pues, la sentencia objeto de consultas encuentra ajustada tanto derecho, la realidad procesal y probatoria de los autos y por consiguiente, ha de mantenerse impartiéndole su confirmación, con la aclaración de que como el hijo Leonardo ya es mayor de edad, frente a él no tendrá operancia al decreto de suspensión de la patria potestad impuesta a la demandada, como lo observó el señor procurador delegado en lo civil.

De otra parte, como se solicita se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 2265 de 1969, en orden a excluir de la lista de auxiliares de la justicia a quien se posesionó como curador ad litem en este proceso, tribunal dará curso a dicha petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, administrando justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 27 noviembre del año anterior, proferida en este proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, con la ADICIÓN de que la suspensión del ejercicio de la patria potestad de la demandada se refiere únicamente al menor Antonio María Ariza Ruiz.

Por el tribunal, pese curso a la solicitud formulada por el señor procurador delegado en lo civil en términos del artículo dos del decreto 2265 de 1969. Cópiese, notifiquese, y devuelvase HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BORIVENTO FERNANDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLÉN ALBERTO OSPINA SOTERO Inés Gálvis de Benavides secretaria