Micelio
S- 02-04-1941 [010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 57 de 1887Ley 95 de 1890

C-SC-010/1941 ACCIÓN DE DOMINIO Y OTRAS - POSESIÓN PARA LA REIVINDICACIÓN HIJUELAS “En la pluralidad de bienes de una comunidad universal bien pue​de suceder que con uno o más bie​nes separados se cubra su haber a cada uno de los comuneros, caso en el cual no se producen comunida​des singulares al liquidarse aqué​lla. 2. La posesión de que habla el artículo 762 del C. C. obliga en los juicios reivindicatorios a estu​diar ante todo las pruebas con que el actor se presente a justificar que es el dueño; así lo impone también el artículo 946.

En relación con el 950, que al definir y conferir la ac​ción reivindicatoria o de dominio no la atribuyen o reconocen sino al dueño, al que tiene la propiedad de la cosa singular de que habla aque​lla disposición o de la cuota determinada de que habla el artículo 949. 3. La hijuela declara y puntualiza en el adjudicatario el domi​nio del causante; de suerte que si éste no lo tenía, no puede entender​se conferido al adjudicatario por el simple hecho de haber obtenido o haberse formado a sí mismo tal adjudicación”.

Demandante: María Antonia Suárez o Rodríguez Demandado: Isabel Sosa, María del Carmen Suárez Sosa, Teresa Suárez Sosa Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, dos de abril de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Va a decidirse el recurso de casación in​terpuesto por María Antonia Suárez o Rodríguez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que decidió en se​gunda instancia el juicio ordinario incoado por ella contra Isabel Sosa y María del Carmen y Teresa Suárez Sosa, ya primera instancia cursó en el juzgado Civil de este Circuito.

Antecedentes El 18 de marzo de 1917 se bautizó con el nombre de María Antonia, como hija; legítima de Roque Suárez y Rosa Rodríguez, a una niña nacida el 1º del anterior noviembre. El 23 de diciembre de 1917 dichos Suarez y Rodríguez contrajeron matrimonio sin que el acta de éste figure alusión alguna a dicha niña. No aparece que Suarez la reconociera como su hija natural.

El mismo Suárez se casó con Isabel Sosa el 31 de mayo de 1930. Rosa Rodríguez murió el 4 de mayo de 1933 y Suárez el 4 de mayo de 1935. La causa mortuoria de Suárez se siguió en el Juzgado 5º de este Circuito en ella figuraron como sus herederas en calidad de hijas legítimas María del Carmen y Teresa Suárez, nacidas en su matrimonio con Isabel Sosa, y figuró éste como su cónyuge sobreviviente, y sobre este pie se liquidó esta sociedad conyugal y se formó la correspondiente hijuela a cada una de las tres.

En la de Isabel figura la finca El Porvenir. Cuando, dictada allí sentencia aprobatoria de 1a partición, se presentó a reclamar contra ésta María Antonia Suárez, no fue admitida por no haber sido parte ni ser coadyuvante. Esa causa quedó protocolizada en la Notaría 1° de este Circuito con el número 1493, el 5 de junio de 1937. En septiembre del mismo año se presentó la demanda inicial de este juicio la que formula María Antonia así: con declaratoria de heredero de dichos Roque y Rosa obtenida en el Juzgado 4º de este circuito, como su hija legítima, en nombre de estas sucesiones y para ellas, en tal calidad, pide se declare nulo el matrimonio de Suárez con Isabel y nulo e ineficaz el dicho juicio mortuorio de Roque y que se condene a Isabel y a sus prenombradas hijas a restituir con sus frutos los bienes adjudicados allí a las tres y a entregar, además, todo lo que quedó a la muerte de Suárez y no figuró en los inventarios.

Isabel Sosa en nombre propio la contrademandó solicitando en primer lugar declaración de nulidad de esta declaratoria de heredero de María Antonia respecto de Roque y Rosa como su hija legitima y, en segundo lugar, que se la condene a restituirle El Porvenir con sus adjudicaciones y frutos por ser Isabel dueña de este bien en fuerza de su citada adjudicación en la mortuoria de Roque.

Sentencias de instancia El Juzgado acogió la excepción de carencia de personería en la demandante por la falta de la calidad de hija legítima de Suárez y la Rodríguez y, además, obse​rvó que el matrimonio de Suárez con Rosa estaba ya anulado por la autoridad eclesiástica, y en tal virtud absolvió a las demandadas de los cargos de la de la demanda.

Negó también la petición primero de la contrademanda, y acogió la relativa a El Porvenir, de suerte que reconociendo el dominio afirmado por Isabel, condenó a María Antonia a restituirle esa finca. También la condenó en costas, apelado el fallo por ésta, el Tribunal lo decidió sosteniendo las negativas del Juez a las peticiones de la demanda y a la primera solicitud de la contrademanda reduciendo el reconocimiento de dominio y orden de restitución en favor de una las tres cuartas partes de aquel inmueble, sin costas en ninguna de las instancias.

En lo tocante a aquellas negativas, acoge y refuerza las aludidas razones del Juzgado. En cuanto a El Porvenir, ha​lla el Tribunal una comunidad entre Ma​ría Antonia e Isabel mediante considera​ciones que se resumen así: comprada es​ta finca por Suárez en escritura número 133 ante el Notario 5° de este Circuito el 31 de enero de 1928, la adquisición fue para la sociedad conyugal existente en​tonces entre él y Rosa Rodríguez; disuel​ta la sociedad por la muerte de Rosa, que​dó ese bien perteneciendo en común al socio sobreviviente y a los herederos del socio difunto; como éstos fueron el ma​rido y la hija natural de aquella señora, por igual, se tiene que a él por esta he​rencia y por sus gananciales le corres​pondieron tres cuartas partes y a la hi​ja la cuarta restante.

De ahí el reconoci​miento de dominio y orden de entrega en favor de Isabel por las tres cuartas par​tes pro indiviso de ese inmueble y la consiguiente limitación a esta parte respec​to del total comprendido en la hijuela. El recurso Varios cargos formulan el recurrente en su demanda de casación. Prosperando entre ellos el de violación de los artículos 946 y 950 del C. C. por indebidamente aplicados, según las razones que se ex​ponen en seguida, no hay lugar a estu​diar los cargos restantes, por el precep​to del artículo 538 del C. J. No cabe hacer, en la forma sólida y firme en que el Tribunal la hace, la liqui​dación imaginaria de donde deduce aque​lla comunidad y las cuotas precisas de los dos comuneros, porque faltan las ba​ses necesarias, siendo así que no se está en la causa mortuoria de Rosa Rodríguez ni aparece que esta causa se siguiera ni, mucho menos, en qué forma y con cuáles resultados.

A haberse seguido, con mo​tivo de ella se habría liquidado la socie​dad conyugal disuelta con su muerte. Así se sabría si esta sociedad tenía o no pasi​vo y si en su activo figuraban otros bie​nes. Es claro que sin pasivo y sin más bienes que El Porvenir, ni más herede​ros de Rosa que los prenombrados, efectivamente sucederían las cosas como las plantea y supone el Tribunal.

Pero se desconocen todos los aludidos datos, indis​pensables para llegar a aquella conclu​sión con certeza y, sobre todo, con la solidez requerida en un juicio como el pre​sente que, a más de ser reivindicatorio, se sigue entre partes cuyas respectivas pretensiones tienen una misma fuente. Hasta sobra decir que, brillando por su ausencia la liquidación de la sociedad conyugal Suárez-Rodríguez, mal puede precisarse la repercusión que sobre la mortuoria de Suárez habría tenido saber si allí no se le había adjudicado El Porve​nir o sólo le había correspondido en parte.

Estos conceptos se aclaran aún más al considerar que en la pluralidad de bienes de una comunidad universal bien puede suceder que con uno o más bienes sepa​rados se cubra su haber a cada uno de los comuneros, caso en el cual no se pro​ducen comunidades singulares al liquidares aquélla. María Antonia no tiene vinculación le​gal con Roque Suárez en fuerza de lo an​tedicho sobre que éste no la reconoció co​mo su hija natural ni el matrimonio de él con Rosa produjo legitimación, ya que, además, el acta nada dijo sobre aquélla.

Pero, siendo hija de Rosa concebida por ésta siendo soltera, debe tenérsele por su hija natural (Ley 95 de 1890, artículo 7º). No aparece en este expediente, ni se ha insinuado siquiera por las partes, que Rosa dejara herederos de mejor derecho, como por ejemplo lo serían hijos legíti​mos nacidos en su matrimonio con Ro​que o en otro anterior; por tanto, es de partirse aquí de la base de que María An​tonia fue heredera de ella.

Así las cosas, sin necesidad de ser ésta hija legítima del referido matrimonio, posterior a su nacimiento como ya se vio, se encuentra el hecho de que por heredera del cónyuge difunto se entendiera investida de los de​rechos consiguientes a esta calidad, en​tre los cuales se halla lo relativo a los bienes trasmisibles y, por ende, el dere​cho de Rosa en esa sociedad a la cual per​tenecía El Porvenir, en cuya posesión entró con anterioridad a la hija de Isabel en la mortuoria de Roque.

Ese hecho tiene su significación respecto de la posesión de está finca, aunque, por otra parte, resulte infundada ante la ley la creencia de María Antonia de ser hija legítima de Roque, fallecido dos años después de Rosa, creencia que la llevó a sostener en este pleito la lega​lidad de su posesión sobre la totalidad de ese bien. Ante nuestro Código Civil esa posesión implica lo que reza como definición el artículo 762 en su inciso 1º y la presun​ción que establece en su inciso 2°.

Esta presunción obliga en los juicios reivindicatorias a estudiar ante todo las pruebas con que el actor se presente a justificar que es el dueño; así lo impone también el artículo 946, en relación con el 950 que al definir y conferir la acción reivindicatoria o de dominio no la atribuyen o recono​cen sino al dueño, al que tiene la propiedad de la cosa singular de que habla aquella disposición o de la cuota deter​minada de que habla el artículo 949.

Al emprenderse ese estudio aquí, se encuen​tra que el comprobante del dominio invo​cado por Isabel Sosa es su citada hijuela en la mortuoria de Roque Suárez. Una adjudicación de esta clase declara y puntualiza en el adjudicatario el dominio del causante; de suerte que si éste no lo tenía, no puede entenderse conferido al adjudicatario por el simple hecho de haber obtenido o haberse formado a sí mismo tal adjudicación. Ya se vio que Suárez no era el dueño por serlo la referida so​ciedad conyugal aún ilíquida.

Si, pues, al analizar lo que como prue​ba de su dominio aduce Isabel Sosa, se encuentra que éste no se le puede reco​nocer y si al propio tiempo se halla que, por lo mismo, no ha destruido la presunción referida en favor de María Antonia como poseedora, es claro que al decretar la reivindicación demandada por aquélla contra ésta, el Tribunal desoyó las cita​das disposiciones legales.

Ambas miran como origen del derecho que creen tener a la compra citada de 1928 y si de un lado Se aduce la adjudicación en la mortuoria del comprador, del otro se aduce posesión por persona a quien no perjudica la actuación de esa causa ni, por ende, la sentencia aprobatoria de la partición verificada en la misma, por no haber sido parte.

Claro es que, concretando estas reflexiones y el presente fallo, como deben concretarse, a lo que es materia del litigio nada se prejuzga o adelanta sobre lo que ocurra al liquidarse la sociedad conyugal disuelta con la muerte de Rosa Rodríguez, ni sobre los derechos de María Antonia Suárez en esa sociedad y su liquidación o en la sucesión de Rosa; ni se esa concepto alguno sobre lo que por ocurra respecto de El Porvenir, ni la partición que haya entre esas liquidación lo sucedido en la citada causa mortuoria de Roque Suárez.

El referido quebranto de disposiciones sustantivas conduce a infirmar sentencia materia del recurso; pero solo parcialmente, porque varias de las ordenaciones de ella han de mantenerse en pie, como el Tribunal mantuvo varias de el Juzgado, por lo cual lo procedente no era revocar la sentencia sino de reformarla. Ello pasa a verse en seguida con consideraciones que complementan la motivación de la sentencia de instancia que reemplazar la recurrida es del todo legal la absolución de las demandadas de todos los cargos de la demanda y la negativa a declarar la nulidad del matrimonio de Roque Suárez e Isabel Sosa, porque efectivamente la demandante carece de personería por no tener la calidad con que se presenta a ejercitar las acciones incoadas, siendo así que, por lo dicho, no es hija de Roque Suárez, no es hija legítima nacida del matrimonio de él con Rosa Roque y porque la autoridad eclesiástica es la competente al efecto, según artículo 17 de la ley 57 de 1887, pronunció la nulidad del citado matrimonio de Roque con Isabel en sentencia de junio de 1936 por haberse contraído cuando aún vivía Rosa Rodríguez, es​posa legítima de Suárez.

Es también legal la negativa del pedi​mento de Isabel sobre anulación de la de​claratoria de heredero en favor de Ma​ría Antonia como hija legítima de Roque Suárez y Rosa Rodríguez, por las razones que al respecto aduce el Tribunal y que se cifran en la carencia de perjuicio para Isabel y, por tanto, de interés jurídico, a más de los detalles procedimentales que acertadamente aquél invoca.

De su fallo ha de conservarse la orden de cancelar la inscripción de la demanda en el libro de registro. De paso se obser​va que la contrademanda no se registró. Al absolver posiciones Isabel Sosa an​te el Juez del conocimiento como prueba pedida en primera instancia, dijo respondiendo la pregunta 2º: “…El Porve​nir lo tengo en mi poder porque él fue comprado en su mayor parte con dinero de mi propiedad que le di a él (Roque Suárez) cuando nos casamos”.

El Tri​bunal encontró esta respuesta reñida con hechos comprobados en el proceso, y viendo la posibilidad de un perjurio, or​denó lo procedente. Se justifica esta de​terminación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, casa parcialmente la sen​tencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta, y reformando la del Juzgado 2º Civil de este Circuito de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, falla el pleito así: 1° No es el caso de hacer las declara​ciones y condenaciones pedidas en la demanda principal ni las solicitadas en la reconvención y, por tanto, se absuelve de unas y otras a las respectivas partes demandadas. 2º En su oportunidad el Juzgado de origen oficiara al registrador a fin de que se cancele la inscripción inicial y proveerá a la compulsa y envió a la autoridad competente de la copia necesaria para que esta investigue el perjurio en que pueda haber incurrido Isabela Sosa al absolver posiciones el 23 de febrero de 1938.

No se hace condenación en costas en las instancias ni en el recurso. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario.