Sentencia C – SC - 017 de 1936 SENTENCIAS JUDICIALES/ Clasificación. “Las sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las súplicas de la demanda”. SENTENCIAS JUDICIALES DE CONDENA/ Objeto.
“Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara”. SENTENCIAS JUDICIALES DECLARATIVAS/ Objeto. “La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante.
Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho”. SENTENCIAS JUDICIALES CONSTITUTIVAS/ Objeto. “…las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente.
Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma”. DERECHO DE OBLIGACIÓN/ Características. “Es sabido que el derecho de obligación, en virtud de su definición misma, tiene una faz activa que se denomina crédito y un aspecto pasivo que se llama deuda. Por manera que en tratándose del reconocimiento de la existencia de un vínculo jurídico contractual, tanto de declarar que el acreedor tiene el poder para exigir de su deudor el acto o la omisión convenidos, como reconocer que el deudor tiene el deber, para con el acreedor, de hacer o de no hacer lo estipulado”.
ACCIÓN DECLARATIVA/ Procedencia/ Condiciones para que prospere. “La acción declarativa, para que sea procedente, requiere ante todo que el demandante tenga un interés jurídico actual en la pronta constatación judicial de su derecho, lo cual se realiza, generalmente, mediante la presencia simultánea de tres condiciones,…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA ACCIÓN SOBRE PAGO DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Las sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y en constitutivas o modificativas, según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las súplicas de la demanda.
La acción declarativa, para que sea procedente, requiere ante todo que el demandante tenga un interés jurídico actual en la pronta constatación judicial de su derecho, lo cual se realiza, generalmente, mediante la presencia simultánea de tres condiciones, a saber: a) Que la incertidumbre respecto de la situación jurídica del actor sea de tal naturaleza que suscite temores reales acerca de la seguridad de aquélla; b) Que la sentencia de declaración sea la única adecuada y necesaria para evitar el peligro de incertidumbre en el derecho del actor, y c) Que no sea factible entablar acciones distintas a la declarativa, debido a dificultades que se opongan a ello.
De ahí que la acción de declaración sea considerada en el derecho procesal, por lo regular, como un recurso subsidiario. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril dos de mil novecientos treinta y seis. Materia del pleito El 19 de junio de 1929 Roberto Pulido Santamaría demandó en juicio ordinario, ante el Juzgado 6º civil del circuito de Bogotá, a la Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie, alegando lo siguiente: El 15 de junio de 1928 el demandante celebró con la demandada el contrato cuyas condiciones constan en la carta dirigida por ésta a aquél, anexa a la demanda.
Pulido Santamaría se obligó a remover la tierra y la roca dura del trayecto comprendido entre los puntos kilométricos 103 a 106; a ejecutar los cortes y hacer la cubicación correspondiente, de acuerdo con los perfiles longitudinales y transversales que le diera la sociedad; a levantar los terraplenes necesarios, cubicándolos de acuerdo con los préstamos de tierra, y por último, a transportar ésta.
Por su parte, la sociedad se obligó a pagar el movimiento de tierra, con excepción de la roca dura, a razón de cincuenta y cinco centavos el metro cúbico, precio que comprendía su acarreo hasta trescientos metros de distancia. El precio del transporte a una distancia mayor de la indicada y el del metro cúbico por remoción de la roca dura, convinieron los contratantes determinarlo oportunamente.
La sociedad prestaría también a Pulido Santamaría todo el material de decauville y carretillas necesarias y le permitiría, además, proveerse en los almacenes de ella de algunos elementos útiles para el trabajo, mediante el pago de su valor, en forma de compensación. La sociedad entregaría a Pulido Santamaría, mensualmente, una relación provisional de los movimientos de tierra y roca ejecutados por éste.
El saldo que arrojara ese estado de cuenta, luego de efectuar las compensaciones por suministro de material y de deducir el diez por ciento (10%), a título de garantía de la terminación de los trabajos, lo pagaría la sociedad después de los cinco días siguientes al de la presentación de la cuenta. La sociedad no efectuó las situaciones mensuales, ni los pagos, ni suministró los elementos necesarios, de acuerdo con lo pactado.
Pulido Santamaría elevó los terraplenes en un 20% más sobre los perfiles de los planos dados por la sociedad, no obstante no haberse obligado a ello. La sociedad causó con su incumplimiento perjuicios al demandante y, además, le impidió la terminación del trabajo, porque asumió por sí misma la continuación de las obras. Como consecuencia de tales hechos, el demandante suplica se declare: 1º Que la sociedad incumplió el mencionado contrato; 2º Que como consecuencia del incumplimiento, debe ella pagar al demandante los perjuicios consiguientes, que se fijan en la cantidad de ocho mil pesos ($ 8,000.00), o en la que, por medio de peritos, se determine en juicio separado; y 3º " Que la misma empresa está obligada a pagarme dentro de los seis días siguientes a la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al pleito, el valor de los trabajos ejecutados por mí y cuyo importe no haya sido satisfecho, más el valor de los excedentes en la construcción de los terraplenes con el aumento del 20% sobre los niveles fijados en los planos. Sumas éstas que se fijarán igualmente en juicio aparte y por medio de avalúos periciales".
Sentencia recurrida El 26 de julio de 1934, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó "la sentencia que tiene fecha 5 de julio de 1933, con la sola modificación de que el valor de los trabajos ejecutados por el demandante, se determinarán y regularán de conformidad con lo dispuesto en el art. 553 del Código Judicial". La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, dice así: " La Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie está obligada a pagar al demandante Roberto Pulido Santamaría, el valor de los trabajos ejecutados por éste en cumplimiento del contrato base de la demanda, y cuyo importe no haya sido satisfecho, en la cantidad que sobre la base del mismo contrato y por medio de los elementos aprobatorios conducentes se determine en juicio separado.
Absuélvese a la misma sociedad de las dos primeras peticiones de la demanda". Para estimar la tercera de las súplicas de la demanda, el Tribunal acogió el siguiente considerando del Juzgado: " Como en la demanda se pide el reconocimiento de esa obligación en abstracto, para que en juicio separado se determine la cantidad objeto de ella, y es evidente que estando probado el contrato y ejecutadas algunas obras por el contratista Pulido Santamaría, la entidad demandada debe pagar el valor de los trabajos cuyo importe no haya sido satisfecho, el Juzgado estima que debe hacerse esta declaración en la sentencia, para que en juicio separado que determine sobre la base del contrato y por medio de todos los elementos probatorios conducentes, cuál sea la cantidad que la compañía demandada debe pagar al demandante por el valor de los trabajos ejecutados y cuyo importe no haya sido satisfecho".
Materia del recurso Contra la sentencia solamente interpuso recurso de casación la sociedad demandada, por cuyo motivo no está sub judice sino lo referente a la declaración provocada por la tercera de las peticiones de la demanda. Como de las causales alegadas por el recurrente, la Corte encuentra fundada una, se hace en seguida el resumen de sólo ésta.
El Tribunal aplicó fuera de lugar el art. 480 del Código Judicial, porque dispuso que tanto la regulación de los trabajos efectuados por el demandante como la liquidación definitiva de su valor, debía hacerse conforme a lo previsto en el art. 553 ibídem. El sentenciador no está autorizado, según el citado artículo, para determinar el importe de una condena con posterioridad a su fallo, sino cuando versa "sobre prestaciones accesorias, tales como frutos, intereses, daños o perjuicios, pero nunca cuando la condena se refiere a lo que constituye un punto principal de la demanda".
Pulido Santamaría suplicó el pago, en la parte todavía insoluta, del valor de los trabajos estipulados que él realizó y el de los excedentes en la construcción de los terraplenes. Por tanto ese valor no es el de una prestación accesoria, sino que constituye el contenido principal de la obligación correlativa a la del demandante, proveniente del contrato bilateral.
No obstante esto, el Tribunal dispuso que se fijara el importe de la condena en el momento de la ejecución de su sentencia, como si se tratara de una obligación accesoria. Como el demandante no probó cuáles de sus prestaciones la sociedad dejó de pagarle y a cuánto ascendió ese crédito en cabeza de él, el Tribunal ha debido pronunciar absolución, sin enviar a las partes, como injurídicamente lo hizo, a ventilar la realidad de los trabajos no pagados que llevó a cabo el demandante y la efectividad de su valor.
"Por la manera como ha sido dictada la sentencia resulta que las partes se verían obligadas a suscitar en las diligencias sobre ejecución del fallo, una de las mismas cuestiones que han sido materia del juicio principal: la de si la sociedad debe o no al señor Pulido Santamaría una suma de dinero. Se desconoce así aquel sabio aforismo jurídico que los antiguos formulaban diciendo: non bis in idem".
Motivos Las sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las súplicas de la demanda. Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara.
(Por ejemplo, sentencias que estimen las acciones de los arts. 946, 1605, 1610, 1612, 2325, etc., del C. Civil; 480, 553, 831, 1103, 1111, etc., del C. Judicial). La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante.
Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho. (Por ejemplo, arts. 76, 77, ss., 90, 92, 93, 95, 96, 346, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 407, 585, 586, 587, 588, 590, 591, 592, 593, ss., 597, 601, 942, 1303, 2008, 2189, 2534, etc., del C. Civil, y en general, las acciones de reconocimiento, legitimidad o ilegitimidad de un documento público o privado, como también, por lo regular, las sentencias que desestiman una acción).
Lo común a esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es. En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente. Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma.
(Por ejemplo: arts. 140, ss., 216, ss., 247, ss., 312, ss., 335., ss., 339, ss., 868, inciso 1º, 6º, inciso 2º, 1405, 1740, 1741, 2124, ss. del Código Civil; 862, 1134, etc., del Código Judicial). La anterior clasificación conceptual de los fallos, está implícitamente aceptada por nuestro derecho positivo en los arts. 471 y 472 del Código Judicial.
Si se tiene en cuenta que de un mismo derecho pueden brotar varias acciones, que la sentencia es siempre de la clase de la acción ejercitada, y que ésta se configura por la súplica de la demanda, aparece evidente que el actual fallo, en su parte recurrida, y según la clasificación hecha, es simplemente declarativo. Esto último lo corrobora suficientemente el considerando de la sentencia del Juzgado, transcrita en el capítulo segundo. Por lo tanto el Tribunal, no sólo dio a su sentencia, al disponer la aplicación del art. 553 del Código Judicial un alcance, extraño a la naturaleza de ella, sino que dedujo una consecuencia propia de los fallos de condena.
Es sabido que el derecho de obligación, en virtud de su definición misma, tiene una faz activa que se denomina crédito y un aspecto pasivo que se llama deuda. Por manera que en tratándose del reconocimiento de la existencia de un vínculo jurídico contractual, tanto de declarar que el acreedor tiene el poder para exigir de su deudor el acto o la omisión convenidos, como reconocer que el deudor tiene el deber, para con el acreedor, de hacer o de no hacer lo estipulado.
En la sentencia que se analiza, simplemente se declara, conforme a la intención de la demanda, la existencia de un derecho de crédito, contemplado por el lado pasivo. Es suficiente, para descartar la hipótesis de que la acción incoada por el demandante fue de condena, observar que la sentencia no es susceptible de ejecución, sin embargo de que la súplica estimada en ella por el Tribunal es congruente con los hechos pertinentes de la demanda.
En la súplica se confiesa el pago por la sociedad de algunos de los trabajos que el actor realizó. En ninguno de los hechos concernientes a la petición anota el demandante cuáles fueron las prestaciones suyas, insolutas por parte de la sociedad, ni tampoco lo relativo a los precios no determinados en el contrato. Según el contenido mismo de éste y lo demostrado en el pleito, fue voluntad de los litigantes dejar para el momento oportuno la fijación de los precios de algunos de los trabajos que debía ejecutar el demandante, tales como el de la remoción de la roca dura, el acarreo de la tierra a más de trescientos metros de distancia, y, en general, el valor de todas aquellas obras distintas de las indicadas en los planos, o no previstas en ellos, pero que, queridas por la arrendataria, llevara a cabo Pulido Santamaría, dentro del marco de la convención. Para una sentencia de condena, habría sido necesario, pues, que el contenido del libelo concretara todas esas cuestiones en forma de permitir a las partes debatirlas y probarlas, ninguno de los referidos puntos fue materia del pleito, porque con la acción estimada se tendía a provocar una simple declaración abstracta sobre el deber para la sociedad de pagar aquellas de sus obligaciones contractuales, aún no solucionadas; declaración que en el fondo no es sino la de la consecuencia vinculante para ambas partes que tienen un negocio jurídico celebrado dentro de los límites del amplio poder concedido por nuestro derecho vigente al acuerdo de voluntades, para producir los efectos jurídicos queridos.
Es notoria, por lo tanto, la imposibilidad jurídica del demandante para efectuar, como erróneamente lo pretendió el Tribunal, una simple liquidación motivada y especificada de trabajos cuya naturaleza, se repite, no ha sido materia de la actual controversia, y cuyos precios, excepto uno, tampoco se hallan determinados. Ahora bien. La acción declarativa, para que sea procedente, requiere ante todo que el demandante tenga un interés jurídico actual en la pronta constatación judicial de su derecho, lo cual se realiza, generalmente, mediante la presencia simultánea de tres condiciones, a saber: a) Que la incertidumbre respecto de la situación jurídica del actor, sea de tal naturaleza que suscite temores reales acerca de la seguridad de aquélla.
Por ejemplo, el peligro de pérdida u oscurecimiento de la obligación. Por consiguiente, ante la sola circunstancia (que es la de este pleito), de que el interés económico o moral del demandante se halle simplemente amenazado, no se da tal condición; b) Que la sentencia de declaración sea la única adecuada y necesaria para evitar el peligro de incertidumbre en el derecho del actor.
Por ejemplo, puede pedirse el reconocimiento, frente al responsable, de la existencia de un derecho a indemnización de perjuicios con motivo de que un niño sufrió, a causa del atropello de un vehículo, la lesión de uno de sus órganos, dejando el ejercicio de la correspondiente acción de condena para cuando, por el desarrollo de la victima, sea posible saber exactamente cuál fue su incapacidad para el trabajo; y c) Que no sea factible entablar acciones distintas a la declarativa, debido a dificultades que se opongan a ello.
De ahí que la acción de declaración sea considerada en el derecho procesal, por lo regular, como un recurso subsidiario. De lo dicho se infiere que el actor carece aquí del interés jurídico indispensable para obtener la declaración que suplica. En efecto. El contrato, fuente del derecho de Pulido Santamaría, consta en la carta que él mantenía en su poder y que anexó a la demanda.
De lo debatido en el pleito aparece que la sociedad no negó la existencia de la relación jurídica contractual ni la ejecución por parte del demandante de sus prestaciones, sino que afirmó habérselas pagado. Se ignora cuál sea la causa de la necesidad jurídica que tiene Pulió Santamaría para obtener el pronto reconocimiento en abstracto de su derecho contractual.
Por último, de la índole del crédito en cabeza del demandante aparece que éste puede exigir de la deudora, en juicio ordinario, el pago de las obligaciones aún insolutas cuya existencia demuestre el actor, y como no se observan las dificultades que se podrían haber opuesto a ello, frente a la acción de condena, susceptible de ejercitarse por Pulido Santamaría, la de declaración queda excluida.
En consecuencia, procede la casación parcial del fallo, como violatorio del art. 480 del C. Judicial, que invoca el recurrente y por la causal que éste adujo. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia que en este juicio ordinario profirió el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 26 de julio de 1934, y en su lugar resuelve: 1º Desestimase, por improcedente, la acción de reconocimiento que ejercitó Pulido Santamaría. 2º En consecuencia, no hay lugar a constatar, en el presente juicio, que la Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie está obligada a pagar al demandante, Roberto Pulido Santamaría, el valor de los trabajos ejecutados por éste en cumplimiento del contrato base de la demanda y cuyo importe no haya sido satisfecho. 3º Confirmase la sentencia pronunciada el 5 de junio de 1933 por el Juzgado 5º civil del circuito de Bogotá, en la parte en que dispone la absolución de la Societé National de Chemins de Fer en Colombie y revocase en lo demás que resuelve. 4º Sin costas.
Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.