Sentencia C – SC - 011 de 1914 OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS/ Parte resolutiva de la sentencia/ Necesidad de examinar la parte motiva. “Que aun cuando es principio jurídico indiscutible el de que la fuerza obligatoria de una sentencia esta en su parte resolutiva y no en los motivos que le sirven de fundamento, también es cierto que para determinar el alcance de dicha parte resolutiva y saber así hasta donde se extiende la virtud de la cosa juzgada, no es dable tomar aquella parte aisladamente, sino que es preciso en muchos casos tomar en cuenta para ese efecto los motivos o fundamentos del fallo…” CAUSA SUPERVENIENS/ Causa nacida con posterioridad a una sentencia. “…si ese hecho jurídico, generador del derecho, fuese la adquisición, ya por sentencia de adjudicación o por otro medio legal y tal hecho se verificase con posterioridad al fallo, en que el adquiriente fue vencido, no parece que su acción pueda ser paralizada o destruida por medio de la excepción de cosa juzgada, puesto que la causa de la nueva demanda seria una causa superveniens, esto es, nacida después de la sentencia.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Procedencia. “La reivindicación o acción de dominio… es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla… se puede también reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.” COMUNEROS/ Necesidad de hacer una liquidación y una adjudicación para determinar lo que les corresponde a cada uno de ellos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Acción del heredero a favor de la sucesión. “…el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1211 y 1212 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Ana María Escobar MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, abril dos de mil novecientos catorce.
Vistos: Los señores Francisco A. Escobar y Leticia Ceballos, vecinos del Distrito Municipal de Cali, contrajeron matrimonio eclesiástico el día trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Así consta de la respectiva partida que registra a fojas 1. ª Del cuaderno 2º de este proceso. Cinco meses mas tarde compró el señor Escobar un solar ubicado en la cabecera del precitado Municipio (véase la copia de la escritura publica numero 244, otorgada en la Notaria 1ª del circuito de Cali el día cinco de noviembre de 1884), y en dicho solar edificaron los cónyuges una casa.
Con posterioridad falleció la señora Ceballos, sin que hasta la fecha de su muerte hubiera dispuesto Escobar del referido inmueble. Aquella dejo una hija legítima de nombre Ana María Escobar y su padre, sin haber liquidado la sociedad conyugal que tuvo con su consorte, contrajo segundas nupcias y enajeno a favor de Humberto Sardi la casa y solar antes citados.
Sardi vendió el mismo inmueble a Rogelio Valencia, y este a Clímaco Herrera G; quien lo posee actualmente según se dice en la demanda con que se inicio este pleito y de que se hablara en seguida. En este estado las cosas, se presento la Señorita Escobar Ceballos, por medio de apoderado, ante el Juez 1º del circuito de Cali e instauro juicio ordinario contra el señor Herrera G., actual poseedor de la referida finca, para que con su audiencia y provista tramitación de un juicio ordinario, se hicieran estas declaraciones: “I. Que el inmueble compuesto de edificio y terreno, ubicado en el Barrio San Antonio de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: Por el norte calle de por medio, con casa del señor Don Juan E. Navia; por el Sur, con terreno de la casa de los herederos de la señora Rafaela Rengifo; por el Oriente, con casa del señor don Lucindo González y por el Occidente con un solar de la casita de Magdalena García, y tal como quedo a la muerte de de la señora Leticia Ceballos, perteneció a la sociedad conyugal habida entre Francisco A. Escobar y su mujer Leticia Ceballos.” “II.
Que no constando de mas bienes la referida sociedad, la mitad a la sucesión de la señora Leticia Ceballos.” “III. Que esta mitad perteneciente a dicha sucesión, corresponde por herencia a la Señorita Ana Maria Escobar C., como única hija legitima de Leticia Ceballos, y que el poseedor actual debe entregársela dentro del termino que designe la ley.” “IV.
Que el demandado esta también obligado a la restitución proporcional de los frutos naturales Civiles y al pago de las cosas procesales.” Se citaron en apoyo de la acción el inciso 5º del artículo 1781 del Código Civil, los artículos 1830, 1836, 132, 946, 952, 961, 962, 963, 964 y 1871 del mismo Código, y el 86 de la Ley 153 de 1887, y se invocaron además todas las otras dispocisiones legales que se juzgaron pertinentes.
Los hechos fundamentales de la demanda pueden compendiarse asi: a) El señor Escobar y la Señora Ceballos contrajeron matrimonio eclesiástico en el mes de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro, y ninguno de los cónyuges aporto bienes al matrimonio. b) En octubre de ese mismo año Escobar compro un lote de terreno ubicado en el barrio San Antonio, de la ciudad de Cali. c) En este lote los cónyuges construyeron una casa de paredes de adobe y cubierta de teja, que existe actualmente, y en la cual vivieron por vario años. d) La señora Ceballos de Escobar murió intestada en el año de mil ochocientos ochenta y ocho dejando como hija única, habida en su matrimonio a la señorita Ana Maria Escobar C. e) El cónyuge sobreviviente contrajo segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad conyugal, y mas tarde, en 1901, vendió la referida casa como de su exclusiva propiedad, al señor Humberto Sardi. f) Este la vendió luego a Rogelio Valencia, quien la ensancho y mejoro notablemente, sabiendo que la mitad era reclamable por la menor Escobar. g) En seguida mediaron otras ventas hasta venir a quedar de último poseedor el demandado Clímaco Herrera G. h) En Septiembre de 1901 murió el señor escobar sin haber liquidado aun la sociedad conyugal de su primer matrimonio.
Esta demanda no fue contestada por el demandado, pero si lo fue por un defensor que les nombro a los herederos del señor Francisco Antonio Escobar, a quienes se les denuncio el pleito. Dicho defensor contradijo la acción y le opuso como perentorias las excepciones de petición de lo indebido, ilegitimidad de la personería y carencia de acción. El pleito siguió su curso legal concediéndose a las partes el termino de prueba, y por sentencia de fecha treinta de uno de octubre de mil novecientos ocho fue fallado en primera instancia declarando que la finca objeto del litigio, tal como quedo en la muerte de Leticia Ceballos, perteneció a la sociedad conyugal habida entre Francisco A. Escobar y su mujer Leticia Ceballos, y absolviendo al demandado de los demás cargos tenidos en el libelo respectivo; de las excepciones nada se dijo en la parte de la sentencia, la cual fue apelada por todos los interesados.
El proceso paso al Tribunal. Allí se concedió un nuevo término de prueba, y surtidas las demás ritualidades procedimentales, se decidió el recurso el primero de junio de mil novecientos diez, confirmando lisa y llanamente la sentencia de primera instancia. Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el representante de la parte actora en el juicio, y por ello se remitió a la Corte, en donde se ha tramitado el recurso con perfecta regularidad.
Hoy se encuentra el negocio en estado de ser decidido, y en fallarlo se encuentra en seguida la Sala de casación. El recurso es admisible por que se interpuso oportunamente; por que la sentencia de que se trata es de segunda instancia y fue dictada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial; por que la acción fue avaluada en cien mil pesos papel moneda, o sea cien mil pesos moneda en oro, y por que las leyes aplicables, unas son idénticas en su esencia a las nacionales, y otras han regido en toda la Republica con posterioridad la unificación de la legislación. Se examinaran, pues, separadamente las causales alegadas y los motivos por que les sirven de fundamento.
Hay dos demandas de casación: la una, formulada por el apoderado del recurrente ante el Tribunal, en segunda instancia, y la otra, presentada oportunamente por el apoderado constituido ante ella. En la primera solo se alego una causal de casación: la primera de las causales que enumeran el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Pero en la otra se agrego de no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidad por los litigantes, causal de reconoce el numeral segundo del mismo artículo.
En orden inverso se estudiaran estas dos causales. Se acusa la sentencia por no estar, según dice, en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por cuanto no fueron deducidas las excepciones que como perentorias se opusieron en la contestación de la demanda. Realmente, en la parte resolutiva del fallo acusado no se dijo nada respecto de las excepciones alegadas; pero si se trato de ellas en la parte considerativa.
Se copian de la precitada sentencia los siguientes conceptos relacionados con dichas excepciones: “Comoquiera que en fuerza de las razones que quedan expresadas se impone la absolución de los demandados, no hay necesidad de fallar sobre las excepciones perentorias de petición antes de tiempo y de un modo indebido y carencia de acción, propuestas por ellos, ya por que la sentencia absolutoria comprende todos los puntos sometidos a la controversia, ya por que, teniendo por objeto la excepción destruir la acción, desde el momento en que esta se desconoce, es innecesario examinar si las excepciones resultan o no probadas (Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de septiembre de 1898;
Casación de 11 de Marzo de 1898). “Cuanto a la excepción de ilegitimidad de personería que se opuso, fundada en que a las menores Bárbara y Amalia Escobar V., a quienes se des denuncio también el pleito, no se les notifico la demanda ni habían sido representadas en juicio, si conviene observar que no es, en puridad de verdad, una excepción perentoria, como quiera que el hecho en que se hace constituir, aun suponiéndolo probado, no se opondría a lo sustancial de la acción, ni es de aquellos en virtud de los cuales las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida, si alguna vez existió (artículo 462 del Código Judicial y 52 de la Ley 105 de 1890).
“A esto se agrega que por el solo hecho de denunciarle un pleito a una o mas personas y de que la denuncia sea admitida, los denunciados no hacen partes en el juicio, lo cual se deduce de lo dispuesto en los artículos 954 del Código Judicial y 105 de la Ley 115 de 1890. Y si no hay constancia de que las menores hicieran parte en el debate, no se ha incurrido en la causal de nulidad que alega el apoderado de Eva Vargas de Escobar, proveniente de no haberles notificado la demanda a las menores expresadas.
“Por lo demás, ningún perjuicio podría seguírseles a estas por no haber intervenido en el litigio, puesto que la sentencia dada en un pleito no perjudica sino a los que litigan por si o legalmente representados.” El recurrente esta de acuerdo con el Tribunal en que cuando el juzgador no halla exequible por si misma la acción, no es el caso de fallar sobre las excepciones propuestas, por que no existiendo la acción – dice, – sobra la excepción; pero sostiene que “la mera absolución del demandado, cuando ha propuesto excepciones, no implica el fallo sobre estas, tácito o implícito, pues de un lado la ley exige que expresadamente de falle toda cuestión que haya sido materia del debate judicial, y del otro, los efectos jurídicos de una absolución motivada por la exequibilidad de una excepción, sobre todo si esta, aunque alegada como perentoria tiene en el fondo carácter de dilatoria, o en otros términos de mixta.” Sostiene igualmente que habiendo hallado el Tribunal fundada la acción que se formulo en el punto primero de la parte peritoria de la demanda, consistente en que se declarara que el inmueble vendido por el señor Escobar pertenecía a la sociedad conyugal Escobar Ceballos, y habiendo hallado al mismo tiempo que la señorita Escobar, no obstante ser la única heredera del cónyuge difunto, no podía entablar todavía la acción reivindicatoria sobre la mitad de ese inmueble por no haber prestado su hijuela de adjudicación de tal mitad, debió declarar expresamente probada la excepción que, como perentoria, se opuso en la contestación de la demanda: la de petición antes de tiempo; y que habiéndose limitado el Tribunal a absolver la parte demandada, dejo a la demandante en peor situación que aquella en que había quedado con la declaración de esta: la de petición antes de tiempo; y que habiéndose limitado el Tribunal a absolver a la parte demandada, dejo a la demandante en peor situación que aquella en que habría quedado con la declaración de esta; probada la referida excepción, sacrificándole en un mismo acto el derecho que le reconoció, pues si mas tarde la señorita Escobar procede a la liquidación de la sociedad conyugal y con su hijuela entabla la acción reivindicatoria de la mitad del inmueble, cuyo dominio reconoce la sentencia que perteneció a tal sociedad conyugal, el demandado, apoyándose en la parte resolutiva de la sentencia acusada, le opondría la excepción perentoria de cosa juzgada.
He ahí, en síntesis, los motivos que sirven de fundamento al reparo que se examina. Como se ve, da por sentado el recurrente que a causa de no haber declarado el Tribunal probada la excepción de petición antes de tiempo, queda para la demandante definitivamente perdido, por efecto de la cosa juzgada, todo recurso para hacer valer su derecho a la mitad de la casa que reclama, en caso de que dicha mitad llegue a adjudicársele en la liquidación de la sociedad conyugal Escobar Ceballos.
De ahí deduce argumento para atacar la referida sentencia del Tribunal y para sostener que no es congruente con las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el juicio. A estas razones expone la Sala lo siguiente: La excepción propuesta por el demandado fue calificada por este, no de pretensión antes de tiempo, sino de petición de lo indebido y de un modo indebido (cuaderno principal, foja 100 vuelta).
Más suponiendo ser una misma excepción la de petición antes de tiempo y petición de un modo indebido, por la circunstancia de estar dos excepciones unidas en la conjunción o en el numeral 12 del Código Judicial, artículo 479, resulta: Que habiéndose fundado el Tribunal, para absolver a la parte demandada de la acción reivindicatoria, única y exclusivamente en que la señorita Escobar no tiene derecho para ejercitar esta acción en tanto que no se haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal, y obtenido que se adjudique la mitad del inmueble tantas veces citado, ello en el fondo implica el reconocimiento del hecho que con el nombre de petición antes de tiempo dice el recurrente que debió declararse aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia no se diga, como en realidad no se dijo expresamente, que se declaraba probada dicha excepción;
Que aun cuando es principio jurídico indiscutible el de que la fuerza obligatoria de una sentencia esta en su parte resolutiva y no en los motivos que le sirven de fundamento, también es cierto que para determinar el alcance de dicha parte resolutiva y saber asi hasta donde se extiende la virtud de la cosa juzgada, no es dable tomar aquella parte aisladamente, sino que es preciso en muchos casos tomar en cuenta para ese efecto los motivos o fundamentos del fallo;
Que la anterior doctrina jurídica tiene en nuestra legislación solido apoyo en el artículo 271 del Código Judicial, según el cual “el que el demande una cosa por el titulo y no lo probare, puede después demandarla por otro”; Que no existe la presunción de que deriva su fuerza la cosa juzgada sin que haya identidad de causa, es decir, del hecho jurídico que el actor hizo valer como fundamento de su demanda, y Que, si ese hecho jurídico, generador del derecho, fuese la adquisición, ya por sentencia de adjudicación o por otro medio legal y tal hecho se verificase con posterioridad al fallo, en que el adquiriente fue vencido, no parece que su acción pueda ser paralizada o destruida por medio de la excepción de cosa juzgada, puesto que la causa de la nueva demanda seria una causa superveniens, esto es, nacida después de la sentencia. Para entender mejor lo que se dirá respecto de la otra causal de casación alegada, conviene dar a conocer, siquiera sea sucintamente, las razones en que se apoyo el Tribunal para dictar su fallo.
Examino el Tribunal en primer lugar las pruebas que obran en autos, y llego a la conclusión de que con ellas se demuestran los hechos fundamentales de la demanda. Dedujo luego como consecuencia de tales hechos y aplicando al caso del pleito las dispocisiones de los artículos 1082, inciso 5º, del Código Civil del extinguido estado del cauca (Ley 283 de 1869), que rigió hasta el 22 de julio de 1887 y que es igual al artículo 1781 del Código Civil nacional, 1008, inciso 2º, 1115, inciso 1º, y 1836 de esta ultima obra, que es `procedente a la primera de las acciones ejercitadas, o sea el del reconocimiento de que el inmueble a que este juicio alude perteneció a la sociedad conyugal habida entre Francisco A. Escobar F. y su consorte Leticia Ceballos, punto que ya no se discute, puesto que no esta sometido al recurso de casación. Manifiesta luego que acepta la opinión del juez a-quo en cuanto sostiene que si después de liquidada la sociedad conyugal que tuvo con su marido y hubiera resultado que dicha sociedad no tenia pasivo ni su haber estaba sujeto a disminuciones por razón de aportes del cónyuge supérstite, o de bienes adquiridos exclusivamente por este durante el matrimonio, la mitad de la casa a que este pleito se refiere había correspondido necesariamente a la sucesión de la finada señora Ceballos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1830 y 1836 del Código Civil de la Nación; pero que no habiéndose liquidado aun dicha propiedad, no se le puede reconocer a la heredera derecho de dominio exclusivo respecto de la mitad del tantas veces citado inmueble, por que de lo dispuesto en los artículos 1821, 1822, 1826, 1830 y 1832 del propio Código, se deduce que, “por regla general, muerto uno de los cónyuges es necesaria la liquidación previa de la sociedad conyugal para saber a ciencia cierta cuales son los bienes que le corresponden al cónyuge o supérstite o a sus herederos, y para que aquel o estos adquieran el dominio sobre tales bienes.” Rechaza el concepto del abogado de la parte demandante, en primera instancia, de que en el presente juicio podía hacerse la liquidación de la sociedad conyugal Escobar Ceballos, y llega a estas conclusiones: a. Que el segundo de los postulados de la demanda entraña una acción reivindicatoria establecida a favor de la sucesión de la señora Leticia Ceballos. b. Que si bien un heredero puede reivindicar por la comunidad, en el presente caso la acción reivindicatoria no procede, por cuanto falta el titulo de dominio del de cujus, titulo que depende de la liquidación de la sociedad conyugal Escobar Ceballos; y c. Que por lo mismo no se puede considerar a la sucesión, para quien se pretende reivindicar, dueña de la parte del inmueble a que el juicio se refiere, ni se puede sostener que el Señor Escobar, al enajenar toda la casa, vendiera cosa ajena.
El recurrente parte en sus razonamientos de la base de que por la disolución de una sociedad sea Civil, comercial o conyugal, los bienes que pertenecieron a ella quedan en comunidad entre los socios o sus sucesores mientras se hace la liquidación de la sociedad. Conviene en que cuando en esa comunidad existen varios bienes, y cuando tiene deudas a su cargo, es indispensable para determinar que le corresponde a cada uno de los comuneros, hacer una liquidación y consiguientemente una adjudicación a cada uno de ellos; pero sostiene al mismo tiempo que tratándose de una comunidad sin pasivo, que no tiene mas de un solo bien, este pertenece a cada uno de los comuneros en proporción a sus respectivos derechos, proporción que, refiriéndose a una sociedad conyugal, es de la mitad para el cónyuge sobreviviente, y la otra mitad para los herederos del cónyuge difunto; y acusa la sentencia por haber infringido el artículo 949 del Código Civil, por que, confesando el Tribunal sentenciador que estaban acreditados plenamente los derechos fundamentales de la demanda, entre los cuales están los de ser el inmueble cuya mitad proindiviso se reivindica, el único haber dejado por la sociedad conyugal Escobar Ceballos y ser la demandante la única heredera del cónyuge difunto, sin embargo se negó la acción reivindicatoria, dejando de aplicar al caso del pleito el precepto legal citado; y afirma igualmente que, en consecuencia, se violaron también los artículos 946 y 950 del mismo Código.
Hace notar que aquí no se trata de la liquidación de una herencia entre coherederos; que no se trata de saber si los herederos adquieren en la herencia a virtud de la muerte del de cujus, cuando esta se verifica, o si al tener como titulo su hijuela la de adjudicación; y que aun cuando se tratara simplemente de una herencia, perteneciendo esta a un solo heredero, ya se acepte la teoría de que la herencia es una persona jurídica o de que es una comunidad, siempre debía prosperar la acción reivindicatoria entablada por la señorita Escobar, por que en tal caso se reputa que el único heredero ha sucedido inmediata y exclusivamente en todos los bienes de la sucesión; y afirma que en este concepto la sentencia violo directamente el inciso 1º del artículo 1325 del Código Civil.
Reputa que también infringió el Tribunal en su sentencia los artículos 1830, 1836 y 1821 del mismo Código, por que habiéndose acreditado que la finca a que el pleito se refiere es el único haber de la sucesión, el cual, según lo declaro la sentencia, perteneció a la sociedad conyugal, y habiéndose probado que la señorita Escobar es heredera única, la liquidación que el Tribunal exige quedo hecha en este mismo juicio.
Finalmente se dice que el Tribunal padeció error de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas que obran en autos, y de derecho, en la estimación de las últimas, lo que origino la violación del artículo 542 del Código Judicial. Para explicar en que consiste el error de hecho se dice que el Tribunal niega que el error de autos aparezca comprobado que la sociedad conyugal Escobar Ceballos no tuviera mas bienes que el inmueble tantas veces citado, llegando hasta sostener que ese hecho ni siquiera se consigno en el libelo de demanda, no obstante que en dicho libelo se dijo esto: “que no constando de mas bienes (que el inmueble de que se ha hablado) la referida sociedad, la mitad correspondía al señor Escobar y la otra mitad a la sucesión de la señora Ceballos.” Y luego se razona así: “Como se ha visto en la demanda, se afirmo que la sociedad conyugal Escobar Ceballos no constaba de mas bienes que el inmueble de cuya mitad se reivindica en la demanda.
Esta afirmación, que envuelve una proposición negativa, aplicaba para la parte demandada de la prueba, bien de que si había mas bienes pertenecientes a la referida sociedad, bien de que ella estaba agravada con un pasivo, únicos hechos que, probados, podían servir para destruir la acción intentada que se fundo, como dejo dicho, en que tal sociedad conyugal no dejo mas bienes.
Por consiguiente, al revelar el Tribunal a la parte demandada de la carga de la prueba de ese hecho para echarla al demandante, incurrió en manifiesto error de derecho en la apreciación de todos los elementos probatorios del juicio, error lamentable, que lo llevo a quebrantar el artículo 543 del Código Judicial que, aunque colocado en medio de dispocisiones adjetivas, tiene marcado carácter sustantivo.” En concepto de la Corte no se ha infirnjido ninguna de las dispocisiones legales que cita el recurrente, ni se ha cometido los errores de hecho y de derecho a que el alude.
En efecto: “La reivindicación o acción de dominio – dice el artículo 946 del Código Civil – es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; y conforme al artículo 949 de la misma obra, se puede también reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
La parte demandante en este juicio lo que pretende reivindicar es la mitad de cierto inmueble, es decir, una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, y se cree dueña de dicha cuota por haberla adquirido por herencia, como única heredera de su madre que fue casada con el señor Francisco A. Escobar, a cuya sociedad, aun liquida, perteneció el inmueble en cuestión; pero su mismo apoderado conviene en que por la desaparición de la persona jurídica que constituye la sociedad conyugal, se crea una situación de hecho entre los socios, que ya no son tales por que no hay sociedad, sino meros comuneros, y para determinar lo que corresponde a cada uno de los comuneros es preciso hacer una liquidación y consecuentemente una adjudicación a cada uno de ellos, por lo cual la tesis que han sostenido el juez de la primera instancia y el Tribunal de Cali, es, dice el recurrente, perfectamente jurídica, pero tratándose de comunidad en que existen varios bienes y tienen deudas a su cargo; pero no lo es cuando, como sucede en este caso, la comunidad ni tiene pasivo ni mas bienes que la casa en cuestión, por que entonces no se necesita esa previa liquidación ni adjudicación para determinar lo que corresponde a cada uno de los comuneros.
No existe dispocision legal alguna que establezca la distinción a que se refiere el recurrente, por lo cual estima la Corte que ella no es aceptable y que la faz jurídica del punto que se examina no varia por que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que se ha disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, sean varios o uno solo.
Tanto en este caso como en aquel la Ley exige que se proceda a la liquidación de la sociedad que se ha disuelto, observándose las reglas prescritas en el capitulo 5º, titulo 22, libro 4º del Código Civil. Doctrina igual se ha sentado en esta Sala en reciente fallo dictado en el juicio Delfina Micolta de Bermúdez contra Vicente y Cesar Micolta.
Mas suponiendo que fuera aceptable la teoría que sustenta el recurrente, siempre resultaría que en el caso particular del que se trata no tendría aplicación porque como el mismo lo reconoce, esa tesis presupone de autos aparecen comprobados estos dos hechos, a saber: 1º Que la sociedad conyugal disuelta no tenia mas bienes que el referido inmueble; y 2º Que dicha sociedad no tenía pasivo alguno. Aun dando por comprobado el primero de tales hechos, por cuanto habiéndose consignado en la demanda y siendo negativo, la parte demandada no adujo prueba en contrario, no sucede lo propio respecto del segundo, pues ese hecho, o sea la circunstancia de que la sociedad conyugal Escobar Ceballos no tiene pasivo, ni siquiera se menciono en el libelo.
Léase este con mediana atención y se vera que el Tribunal tuvo sobrada razón para estampar en la sentencia el concepto que se copia en seguida, el cual ha sido impugnado por el personero de la recurrente, quien hace partir de tal concepto, no solo la infracción de los conceptos legales que se citan en la demanda de casación, sino también los errores de hecho y de derecho que se imputan al Tribunal.
Dijo la Sala sentenciadora: “Dispone el artículo 1830 del Código Civil que efectuadas las deducciones que haya que hacer, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges. Según ese artículo, para que la casa y terreno a que se refiere la demanda pudieran ser divididos de por mitad entre el cónyuge sobreviviente, que a la fecha de la disolución de la sociedad era Escobar F., y la Ceballos a la sucesión de este, era menester que se hubiera alegado y probado que la sociedad conyugal no tenia pasivo y que no había que hacer restituciones o deducciones por cualquiera de los motivos que la Ley determina (artículo 1824 a 1835 de Código Civil.
Pero ese hecho cardinal ni fue consignado en el libelo de demanda, ni aparece acreditado en los autos, y sabido es que a los jueces no es licito fundar sus decisiones en hechos no formulados en la demanda, aunque el curso del juicio aparezcan comprobados.” Se queja el recurrente de que el Tribunal hubiera dicho esto; califica de error enorme el que con ello se cometió, y a este concepto atribuye los defectos de que en su opinión adolece el fallo recurrido, sin reparar que el Tribunal tuvo razón para afirmar que ese hecho cardinal no solamente no aparece acreditado en los autos sino que ni siquiera fue consignado en el libelo de la demanda.
El Tribunal no emitió el concepto que se acaba de citar refiriéndolo a la circunstancia de que la sociedad conyugal, en la época de la disolución, no poseyera mas bienes que la casa a que este juicio alude, circunstancia de que si se hizo en mención en la demanda y que el Tribunal no ha negado, sino al hecho de que tal sociedad no tuviese pasivo.
A lo dicho cabe agregar, por otra parte, que el hecho de que si la sociedad conyugal estaba gravada con deudas o si, por el contrario, se hallaba libre del pasivo, con quien debe discutirse, no es con el tercer poseedor Señor Herrera, sino con los herederos del otro cónyuge y la prueba pertinente seria el inventario respectivo, que no ha sido presentado ni consta que se haya practicado.
Si pues en el caso que ocurre, no se puede sostener que aparezca comprobado que la sociedad conyugal Escobar Ceballos no tiene deudas a su cargo y de si esta comprobación es indispensable, según lo reconoce el recurrente, para poder llegar a las conclusiones o que el llega, ellos es mas que suficiente para desechar todos los motivos de casación que se examinan.
Aquí podía concluir esta decisión, pero no estará por demás examinar una a una de las disposiciones de la ley Civil que se reputan infringidas en el fallo que se revisa, para hacer más patente, si cabe, que en manera alguna han sido violadas. El primero de los artículos que el recurrente cree que se infringió en el 949 del Código Civil. Este artículo se limita a establecer que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
El Tribunal ni siquiera insinuó la idea de que esto no se puede hacer. Lo que el ha sostenido, con razón, es que en el caso particular que ocurre, la parte actora no ha acreditado ser dueña de una parte determinada de la cosa a que la demanda se refiere, por no haberse liquidado aun la sociedad conyugal a quien ese inmueble perteneció, y fue por eso por lo que no aplico en su sentencia dicha a disposición. El artículo 946 de la misma obra no contiene más que la definición de lo que en derecho se entiende por acción reivindicatoria o de dominio.
El 950 dice que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” Nada en contrario a lo que este artículo establece resolvió el Tribunal de segunda instancia. El artículo 1325 del Código Civil, en la parte conducente al caso, dispone que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Sentado esta por la jurisprudencia que este artículo contiene una acción del heredero a favor de la sucesión, ya que se refiere a cosas hereditarias reivindicables. Pero la reivindicación como acción del dominio que es, compete al dueño de la cosa que se reivindica; y como no consta que la sucesión de la señora Leticia Ceballos haya adquirido la propiedad exclusiva de la mitad de la casa en disputa, pues no se ha liquidado el haber de la sociedad conyugal Escobar Ceballos, ni se ha adjudicado la mitad del inmueble a los herederos de la cónyuge señora Ceballos, resulta que la acción del precitado artículo no era procedente y no ha podido, por tanto, ser infringido en la sentencia del Tribunal.
Tampoco han podido serlo lo marcados con los números 1830, 1836 y 1821 del precitado Código, por que este juicio no ha tenido por objetivo llevar a efecto la liquidación de la sociedad conyugal Escobar Ceballos. Finalmente, habiéndose demostrado que la sentencia acusada no se cometieron los errores de hecho y de derecho a que se refiere el recurrente no se puede sostener que en virtud o como consecuencia de ellos se violara el artículo 543 del Código Judicial, sea que esta disposición se considere como sustantiva o como adjetiva.
En merito de lo expuesto, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar, y por consiguiente no se infirma, la sentencia del Tribunal Supremo del Distrito Judicial de Cali, de fecha primero de Junio de mil novecientos diez, que finalizo la segunda instancia de este juicio.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Emilio Ferrero. Rafael Navarro y Euse – Luís Eduardo Villegas _ Vicente Parra R., Secretario. SALVAMENTO DEL VOTO A LA SENTENCIA C-SC-011 DE 1914 DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR NAVARRO Y EUSE REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1211 y 1212 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Con el debido acatamiento a las opiniones de la Sala salvo mi voto en la sentencia que decide el recurso de casación interpuesto por parte de la señorita Doña Maria Escobar contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali en el pleito que dicha señorita promovió al señor Clímaco Herrera G., sobre reivindicación de la mitad de una casa perteneciente a la sujeción por muerte de la señora Leticia Ceballos de Escobar, madre legitima de la demandante.
Según la doctrina sentada por la mayoría de la Sala en este y otros casos semejantes, pero especialmente en este, cuando se disuelve la sociedad conyugal por el fallecimiento de uno de los cónyuges, quedan sin dueño los bienes sociales por todo el tiempo en que dejen de hacerse la liquidación de la sociedad conyugal disuelta y la adjudicación de dichos bienes al cónyuge sobreviviente y a los herederos del cónyuge difunto.
En virtud de esta doctrina no podría llegar jamás el caso de que el heredero prefiriera, conforme al artículo 1325 del Código Civil, la acción reivindicatoria de que allí se trata, a la acción de petición de herencia, que también le conceden los precedentes artículos 1321 a 1324, por que una vez que al heredero se le adjudiquen los bienes que les correspondan como a tal, ya no puede reivindicarlos como heredero, para la sucesión o herencia sino como propietario exclusivo de ellas para si personalmente.
El Tribunal llego a la conclusión de que el segundo de los postulados de parte petitoria de la demanda de la señorita Escobar contiene una acción reivindicatoria establecida a favor de la sucesión de su finada madre, la señora Leticia Ceballos; pero juzgo que tal acción reivindicatoria no procede, en el presente caso, por cuanto falta el titulo de dominio del de cujus titulo que, dice, depende la liquidación de la sociedad conyugal; y que, por lo mismo, no se puede considerar a la sucesión, para quien se pretende reivindicar, dueña de la parte del inmueble a que el juicio se refiere, ni se puede sostener en el señor Escobar, cónyuge sobreviviente, al enajenar toda la casa, vendiera cosa ajena.
El titulo del de cujus no es otro, en mi concepto, que la compraventa de la misma casa, hecha por el señor Escobar durante el matrimonio con la señora Ceballos. La mayoría de la Sala llega a la conclusión de que no habiéndose probado, ni alegado siquiera, por la demandante, que la sociedad conyugal Escobar Ceballos no tenia pasivo, no puede juzgarse que el inmueble en cuestión perteneciera por mitad al cónyuge sobreviviente y la sucesión o herencia del cónyuge difunto.
Juzga, como el juez de la primera instancia y el Tribunal de la segunda, que, disuelta la sociedad conyugal, para que el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto adquieran el dominio de la casa en cuestión, es necesario que se haga la liquidación de la sociedad conyugal y se le adjudique en definitiva, esa casa, al cónyuge sobreviviente y a los herederos del difunto.
Pero juzgo que, en tal caso, ya el inmueble de que se trata perteneciera particular y exclusivamente a los adjudicatarios, no a la comunidad, ni, mucho menos, a la sucesión o herencia de la señora Ceballos. Las antedichas deducciones de que se habla el artículo 1830 del Código Civil son las que corresponde hacer a la mujer o al marido, según los artículos 1829, 1828 y 1826 del mismo Código.
El Tribunal sentenciador y la Sala entienden que esas deducciones son también las que deben hacerse para atender al pago del pasivo, o sea de los créditos extraños que afectaron a la sociedad conyugal al tiempo de su disolución. A mi modo de ver esos créditos deben pagarse por los comuneros, háyanse o no hecho la liquidación y consiguiente adjudicación de los bienes sociales; por lo cual su pago nada importa para determinar quienes son los propietarios de tales bienes.
Por lo demás, habiendo ya expuesto cuales son mis ideas en el particular, al salvar mi voto en la sentencia que se profirieron por esta misma Sala en el pleito de R.M. Bernal y Rosario Cabrera ( Gaceta Judicial números 1040 y 1041) y el de Bárbara Concepción Ordóñez y otros contra Valerio Carrera y Emilia B. de Ordóñez ( Gaceta Judicial números 1015 y 1016), reproduzco, en lo aplicable al caso en que aquí se trata, aquellos salvamentos de voto, para fundar mejor le presente.
Bogota, Abril dos de mil novecientos catorce. RAFAEL NAVARRO Y EUSE – NANNETTI. Barco – Angarita – Ferrero – Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-011 DE 1914 DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Quien reivindica necesita titulo de propiedad. ADQUISIÓN DE BIENES/ Procedimiento necesario para herederos y socios.
“Los bienes de las sociedades conyugales no se adquieren de hecho por los socios de ella o por sus representantes, o sea por la simple disolución de tales sociedades; ni los bienes de las sucesiones se adquieren de hecho, tampoco, por los herederos, o sea por la simple muerte de los que originan la sucesión. En uno y otro caso continúan perteneciendo los bienes a la sociedad conyugal o a la sucesión, según el caso, hasta que se cumpla la tradición, que no se opera sino en las adjudicaciones en los juicios divisorios, la aprobación de esas adjudicaciones en una sentencia, y el registro de una y otra cosa.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1211 y 1212 MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Por dos lados se ha combatido la sentencia de segunda instancia: violación de dispocisiones sustantivas, e incongruencia de lo resuelto con lo pedido.
En el primero de tales casos estoy de acuerdo con la Sala de casación, o sea en el fondo esto: que si la sociedad conyugal Escobar Ceballos adquirió la casa a que la demanda se refiere, y si de esa sociedad no ha pasado el inmueble, en el correspondiente juicio divisorio, a los representantes de los socios, y en juicios mortuorios posteriores no ha pasado de tales representantes a los respectivos herederos, la señorita Ana Maria Escobar carece del correspondiente titulo de dominio para reivindicar una cuota cualquiera del predio.
Quien reivindica necesita titulo de propiedad, y la señorita Escobar carece de el. Por tanto tenía forzosa y legalmente que salir mal librada en el pleito. El paso de los bienes de la sociedad conyugal disuelta a los socios y sus representantes, y el paso de los bienes, de estos socios y sus representantes a los herederos, son dos indiscutibles tradiciones; por que así lo declara perentoriamente el párrafo tercero del artículo 765 de Código Civil, cuando asienta que “pertenecen a esta clase (la de títulos traslaticios de dominio) las sentencias de adjudicación en los divisorios y los actos legales de partición.” La señorita Escobar, por consiguiente, no podrá ser considerada como dueña de parte alguna de una cosa perteneciente a la sociedad conyugal que formaron sus padres, sino después de que se sigan dos juicios divisorios, el uno, de los bienes de la extinta sociedad conyugal, y el otro, de los bienes mortuoriales que se adjudiquen a los representantes de los que fueron miembros de la misma sociedad.
Los bienes de las sociedades conyugales no se adquieren de hecho por los socios de ella o por sus representantes, o sea por la simple disolución de tales sociedades; ni los bienes de las sucesiones se adquieren de hecho, tampoco, por los herederos, o sea por la simple muerte de los que originan la sucesión. En uno y otro caso continúan perteneciendo los bienes a la sociedad conyugal o a la sucesión, según el caso, hasta que se cumpla la tradición, que no se opera sino en las adjudicaciones en los juicios divisorios, la aprobación de esas adjudicaciones en una sentencia, y el registro de una y otra cosa.
Esa es la doctrina legal que he sostenido, años há, como jurisconsulto y como Magistrado, y que tanto me satisface ver hoy confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. En lo que si difiero de la honorable Sala de casación es en su modo de apreciar la incongruencia alegada por el recurrente. Yo si creo que esa incongruencia existe, y que por ella debió invalidarse el fallo de segunda instancia. Si se opuso a la demanda la excepción de petición antes de tiempo o de petición de un modo indebido, que en sus instancias son una misma, y que si esa excepción esta comprobada, debió declarársela, y no absolver a los demandados de los cargos que se les hicieron en el libelo de la demanda.
Aunque la excepción dicha figure entre las perentorias, es evidente que en su esencia no lo es, por que no destruye la acción; sino dilatoria, por que suspende el procedimiento sin matar la acción. Siendo esto así, como evidentemente lo es, debió decidirse que estaba probada esa excepción, lo que le permitirá a la señorita Escobar establecer un nuevo juicio, cuando obtenga titulo de dominio, mediante los juicios divisorios de que se ha hablado; y no absolver a los reos de los demás cargos de la demanda, esto es, de la acción reivindicatoria; por que con esa absolución se pone a estos bajo el amparo del artículo 831 del Código Judicial, en cuya virtud esa sentencia ejecutoriada debe cumplirse y torna nula otra cualquiera providencia que se dicte entre las mismas personas y en el mismo asunto.
Seguidos los juicios divisorios y adjudicada la mitad de la casa a la señorita Escobar, ella tendrá que demandar, si no cambian las cosas, a los mismos individuos a quienes demando, y ejercitar la propia acción reivindicatoria que ejercito, y la podrán detener con la excepción de cosa juzgada, aunque cite, como ha citado la Sala, el artículo 271 del Código Judicial.
Es mas: si la Sala piensa que la señorita Escobar no queda desahuciada completamente con la sentencia que aquella ha proferido, y si cree que esa señorita puede incoar después un nuevo juicio, con seguridad de buen éxito, ¿Por qué no declara probada la excepción de petición antes de tiempo, que deja a la demandante claramente libre el camino para reivindicar lo que se le adjudique en los mentados juicios divisorios, en vez de dejar subsistente una sentencia que absuelve plenamente a los reos de la acción reivindicatoria y que, cuando menos, torne dudosa la eficacia futura del derecho de esa señorita? Entre dos caminos: uno perfectamente llano y libre de obstáculos, o y otro dudoso y lleno de tropiezos, no debe vacilarse en elegir el primero. En esta parte del recurso, el recurrente solo ha querido que sea clara la vía que la demandante pueda recorrer mañana, y la Sala, pudiendo dejar despejada esa vía, solo deja abierta una oscura, bien dudosa y peligrosísima.
Por eso salvo mi voto en esa faz del fallo presente. Bogotá, dos de abril de mil novecientos catorce. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Nannetti – Angarita – Ferrero – Navarro y Euse. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.