CAUSAL 3* DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 45 DE 1936 Sentencia C – SC – 016 de 1956 CAUSAL 3ª DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 45 DE 1936. — CASO DE UNA DECLARACIÓN DE RENTA QUE SIRVE DE PRUEBA DE LA FILIACIÓN NATURAL CON BASE EN AQUELLA CAUSAL La ley 45 de 1936 en el numeral 3 de su artículo 4º le otorga mérito a una simple carta o a "otro escrito CUALQUIERA" del pretendido padre, para hacer la declaración judicial de paternidad.
Para la Corte una declaración formal de renta y patrimonio presentada ante la administración de Hacienda Nacional, en que se haga la inclusión explícita por parte de quien se pretende la paternidad, de que una persona es hija suya, es algo más que UN ESCRITO CUALQUIERA. Si para tener a una persona como hija natural de un pretenso padre basta, sin necesidad de juicio, que aquél la haya reconocido por manifestación ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que la contiene (artículo 2 de la ley 45 de 1936), es imposible, inexplicable que se le desconozca su mérito a las referidas declaraciones, no verbales sino escritas, presentadas a la administración de Hacienda, en presencia del texto tan comprensivo y amplio del numeral 3º, artículo 4º de la ley 45, no para dar por establecida la filiación, sin discutirla, sino para declararla judicialmente, previo el amplio debate del juicio ordinario.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: María Teresa Morales o Sánchez de Martínez MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo dos de mil novecientos cincuenta y seis. El 28 de julio de 1954, María Teresa Morales o Sánchez de Martínez, mayor y vecina de Ibagué, por medio de apoderado, propuso ante el Juez Civil de aquel Circuito, juicio ordinario contra la sucesión de Urbano Sánchez L., representada por el curador de la herencia yaciente de dicho causante, para obtener la declaración de ser hija natural del mismo, con base en los siguientes hechos: "1º—Teresa Morales o Sánchez, quien nació el 23 de abril de 1933 en Ibagué y bautizada en la Parroquia de la Catedral de Ibagué, el 29 de marzo de 1936 es hija natural de Urbano Sánchez L., y procreada por éste con Claudina Morales Varón. "2º—Teresa Morales o Sánchez, o sea mi mandante, es fruto de las relaciones sexuales estables que de manera notoria existieron entre el causante Urbano Sánchez Lizcano con Claudina Morales Varón. "3º—El que en vida se llamó Urbano Sánchez Lizcano, o sea el hoy causante Urbano Sánchez L., trató y reputó como su hija natural a la demandante Teresa Morales o Sánchez y en tal carácter la reputaba desde que nació, proveyendo a su subsistencia, cuidado y educación, y con esa calidad la presentaba a sus deudos, familiares, relacionados y amigos.
"4º—Todos los hechos expresados en los puntos inmediatamente anteriores son de conocimiento público y general en el vecindario de Ibagué, domicilio general que fue del causante Urbano Sánchez L. "5º—Entre el hoy causante Urbano Sánchez L. y Claudina Morales Varón, existieron relaciones sexuales en la época de la concepción y procreación de la actora, y el hoy causante señor Urbano Sánchez L., suministraba todo lo necesario para la subsistencia, vestuario y alimentación tanto para su hija natural Teresa Morales o Sánchez como para la madre natural de la misma, señora Claudina Morales Varón como todos los gastos que se ocasionaban por razón de la vida marital entre los mismos que, en forma estable, permanente y en comunidad de habitación, mantenían relaciones sexuales y cuyo fruto fue la concepción y nacimiento de la demandante.
"6º—Durante más de diez años, el señor Urbano Sánchez L., como padre natural de Teresa Morales o Sánchez, trató a ésta como su hija natural, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándola en ese carácter a sus deudos y amigos, y tanto éstos como el vecindario de Ibagué, ciudad ésta del domicilio del causante Urbano Sánchez L., en general reputaron y reconocieron a la actora como hija natural del causante a virtud del tratamiento que Urbano Sánchez L., daba y dio como su hija natural de la demandante, y todo lo cual es un hecho cierto y público en Ibagué y aceptado y reconocido por todos los amigos y conocidos y relacionados del causante Urbano Sánchez L. "7º—Durante varios años el señor Urbano Sánchez L., tuvo en su casa de habitación de Ibagué, marcada con el número 25-105, situada en la carrera 4a con la calle 26 y bajo su cuidado y atención a Teresa Morales o Sánchez, por ser su hija natural, y ya un poco mayor, pero siendo impúber, el dicho causante Urbano Sánchez L., mantenía en su tienda de la calle 14 número 2-59 a su hija natural Teresa Morales o Sánchez, velando continuamente por ella y dejándole al cuidado y manejo de dicha tienda a su hija natural Teresa Morales o Sánchez, hasta cuando ésta casó con el señor Juan de Jesús Martínez, pero a pesar del matrimonio de su hija natural Teresa Morales o Sánchez, el señor Urbano siguió viendo, cuidando y ayudando y proveyendo de lo necesario a su dicha hija natural.
"8°—En las declaraciones de Renta y Patrimonio del señor Urbano Sánchez L., correspondientes a los años de 1951 y año gravable de 1952, rendidas bajo declaración jurada por el dicho señor Sánchez Lizcano ante el señor Administrador de Hacienda Nacional de Ibagué y por ante testigos, RECONOCE como su hija natural a doña Teresa Morales, no sólo, pues, bajo juramento sino ante testigos que con él firmaron dichas declaraciones y reconocimiento de ser Teresa Morales su hija natural".
Alejandro Mature Guzmán, representante de la sucesión de Urbano Sánchez, en su calidad de curador de la herencia, contestó, también por apoderado la demanda de filiación en referencia, en sentido favorable a ella, pero el Juez, en fallo de 28 de febrero de 1955, decidió el asunto en sentido adverso a la demandante, y el Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa sentencia por medio de la que pronunció el 31 de mayo siguiente, providencia que ha venido a la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Invoca el recurrente en primer término la causal sexta del artículo 520 del Código Judicial, con el reparo de que la sucesión de Urbano Sánchez estuvo mal representada por el curador de la herencia yaciente, quien no es el llamado a hablar en nombre de los herederos, en juicios como el de filiación. Ante todo es de observar que la alegación sobre ilegitimidad de la personería sólo compete a la persona mal representada no a la contraparte; y en esta controversia ocurre que a ella se presentó y obtuvo que se le tuviera como parte, en su calidad de heredero declarado o reconocido el señor Marco Aurelio Martínez, primo hermano del causante, sin que impugnara la personería del prenombrado curador.
Es verdad que le desconoce todo mérito a la confesión de éste para acreditar el estado civil controvertido, pero eso es cosa distinta de la legitimidad en la representación en el juicio, conforme al artículo 578 del Código Civil. El heredero declarado nada objetó al respecto, siendo el caso de aplicar la regla contenida en el último inciso del artículo 450 del Código Judicial, que reza: "No puede alegarse como causal de nulidad la falta de citación, o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad".
Por tanto, el cargo que se examina carece de fundamento. Segundo cargo Lo hace consistir el recurrente en violación de los artículos 1º y 4º de la ley 45 de 1936, por desacertada apreciación de una prueba que, en su opinión, encaja en el numeral 3º de dicho artículo 4º, que dice: " Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad: "3º — Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad".
El recurrente desarrolla la acusación en diversas formas, por diferentes aspectos, pero confluyentes todos a destacar el desacierto del Tribunal por haber desestimado la prueba consistente en la inclusión explícita hecha por Urbano Sánchez L. del nombre de Teresa Morales, como hija suya, entre las personas a su cargo, al formular las declaraciones sobre patrimonio y renta en los años de 1951 y 1952, cuyos triplicados suscritos por el causante y respaldados con la firma y sello del correspondiente empleado de la administración de Hacienda Nacional de Ibagué, fueron presentados con la demanda, sin que el curador de la herencia ni el heredero reconocido hayan puesto en duda su autenticidad.
El aludido heredero y el Tribunal no niegan que tales piezas sean auténticas, sino que son de índole simple y exclusivamente fiscal, sin que puedan admitirse para acreditar la filiación, porque no fueron formuladas ni extendidas con este fin. Pero se olvida lamentablemente que para tal efecto la ley le otorga mérito a una simple carta o a " otro escrito cualquiera "; y para la Corte aquellas declaraciones formales y de indiscutible seriedad e importancia son algo más que un escrito cualquiera.
Si para tener a una persona como hija natural de un pretenso padre, basta, sin necesidad de juicio, que aquél la haya reconocido por manifestación ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que la contiene (artículo 2 de la ley 45), es imposible, inexplicable, así: imposible e inexplicable que se le desconozca su mérito a las referidas declaraciones, no verbales sino escritas, presentadas a la Administración de Hacienda, en presencia del texto tan comprensivo y amplio del numeral 3º, artículo 4º de la ley 45, no para dar por establecida la filiación, sin discutirla, sino para declararla judicialmente, previo el amplio debate del juicio ordinario.
Dado el texto de significado o sentido irrestricto a que se hace referencia, sería absurdo admitir que el declarante sí es padre natural de cierta persona a quien sostiene por motivo de dicha calidad, para obtener reducción del impuesto, pero desconocer la misma calidad en cuanto a las consecuencias civiles que conlleva. Por lo expuesto, la Corte encuentra fundado el cargo que se examina y suficiente para casar la sentencia recurrida.
Por las mismas razones, y procediendo cómo Tribunal de instancia, estima que la filiación natural cuyo reconocimiento se solicita está suficientemente probada y, en consecuencia CASA la sentencia recurrida y en su lugar hace las siguientes declaraciones: " Primera. — Teresa Morales o Sánchez, nacida en Ibagué, el 23 de abril de 1933 y bautizada en la Iglesia Catedral de Ibagué, el 29 de marzo de 1936, es hija natural del que en vida se llamó Urbano Sánchez Lizcano, y en consecuencia tiene interés en la sucesión de su padre natural, al tenor de la Ley 45 de 1936 y del Código Civil Colombiano. " Segunda. —Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, Teresa Morales o Sánchez, en su calidad de hija natural del causante Urbano Sánchez L., es legitimaría de éste y por tanto heredera preferente del prenombrado causante, en la herencia de éste y cuyo juicio de sucesión que, ha sido declarado herencia yaciente, cursa en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, al tenor del derecho y de lo dispuesto en el artículo 20, inciso último de la Ley 45 de 1936.
" Tercera.—Teresa Morales o Sánchez tiene en consecuencia derecho a que se le adjudique como heredera de su padre natural señor Urbano Sánchez L., y en la sucesión de éste, el caudal hereditario con sus aumentos, mejoras y frutos de toda clase, al tenor de las disposiciones pertinentes de la ley civil sustantiva, pertenecientes al patrimonio de la sucesión de Urbano Sánchez L., y dichos bienes relictos le deben ser entregados o restituidos a Teresa Morales o Sánchez a título de heredera universal y única del renombrado causante".
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada. — Ignacio Gómez Posse. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.