Nos Sentencia C – SC – 010 de 1954 LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO PUEDEN ACREDITARSE EN JUICIO POR MEDIO DE DECLARACIONES DE TESTIGOS, DE INDICIOS, ETC 1.— Para que en juicio pueda tenerse como comprobada la posesión notoria del estado de hijo, la jurisprudencia ha establecido que los actos del padre consistentes en proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del pretendido hijo natural, deben tener cierta permanencia, constancia, regularidad y publicidad, claro está, teniendo en cuenta nuestro medio social; y que el concepto de los deudos y amigos del pretenso padre o del vecindario, no sean una simple estimación o expresión conceptual de los testigos, relacionada con la paternidad, sino que debe ser una deducción en virtud de hechos positivos por ellos presenciados, que les permitan concluir con mucha certeza que tales actos no son propios sino de un padre para con un hijo, y que por consiguiente, su apreciación se halla suficientemente respaldada. 2. —Aunque si la prueba sobre filiación es la testimonial, el juzgador debe andar con mucho cuidado y con criterio muy riguroso, por el peligro que implica esa prueba, a causa de los errores en que fácilmente incurren los testigos y por los riesgos de otro orden que con ellos se pueden correr, no es menos cierto que ni la ley ni la jurisprudencia han recortado o limitado la tarifa general de pruebas; de suerte que las declaraciones de testigos, los indicios, etc., son admisibles, como en los casos comunes, para el de la filiación ilegítima, con la advertencia, se repite, del cuidado, prudencia y rigidez con que deben apreciarse.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Teresa Angarita V. de Acosta MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, marzo dos de mil novecientos cincuenta y cuatro. El 29 de enero de 1948, Bárbara Otavo presentó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio de apoderado, demanda ordinaria en nombre de sus hijos menores Vicente y Luis Alfonso Otavo contra la sucesión intestada de Julio o Julián Acosta Atuesta, representada por su cónyuge sobreviviente señora Teresa Angarita V. de Acosta, y por la madre del causante señora María de la O. Atuesta v. de Acosta, para obtener la declaración que los prenombrados menores son hijos naturales del extinto Julio o Julián Acosta Atuesta, y otras declaraciones consecuenciales.
Agotada la sustanciación de primera instancia, el Juez la finalizó el 27 de enero de 1950 con fallo absolutorio, por haber hallado deficiente la prueba de la filiación. Llevado el asunto al Tribunal Superior, el demandante adujo más pruebas encaminadas a demostrar los dos hechos fundamentales de la acción: las relaciones sexuales estables entre la demandante y el pretenso padre y la posesión notoria del estado civil, en las condiciones previstas en los numerales 4º y 5º del art. 4° de la Ley 45 de 1936.
El Juzgador de segunda instancia revocó la sentencia del Juez a quo y en su lugar pronunció un fallo favorable, en lo principal, a la parte demandante así: "1°—Los menores Vicente y Luis Alfonso Otavo tienen la calidad legal de hijos naturales del señor Julio o Julián Acosta Atuesta fallecido en esta ciudad el 27 de octubre de 1947; "2°—Vicente y Luis Alfonso Otavo, en la calidad dicha, tienen derecho a recibir por herencia la cuota que les corresponde en el haber sucesoral partible, sin perjuicio de terceros; y "3°—No es el caso de hacer las demás declaraciones solicitadas en la demanda.
“Sin costas en ninguna de las instancias". Este fallo fue recurrido en casación por el apoderado de la parte demandada; y en la oportunidad debida fundó el recurso en el caso de ser la sentencia "violatoria, por infracción directa, o por aplicación indebida del artículo 4° ordinales 4° y 5°; de los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 45 de 1936 y de los artículos del Código Civil citados en esta última disposición. Y en violación incurrió el H. Tribunal (palabras del recurrente) por apreciación errónea de la prueba testimonial".
La Corte considera: El recurrente contrae su queja, como ya se dijo, a violación de los preceptos citados, por incorrecta apreciación de la prueba testimonial aducida por el demandante para comprobar la filiación. En su esfuerzo por demostrar la deficiencia de la mencionada prueba, procura desmenuzar las declaraciones de los testigos para hacer ver que cada respuesta que uno de ellos da, versa sobre hechos, no opuestos propiamente a los que atestiguan los otros, sino diferentes o distintos de los relatados por les demás declarantes.
Es decir, que toma cada declaración y hasta cada respuesta, aisladamente, sin tratar de descubrir o dejar ver la concatenación entre unas y otras, en forma que se complementan entre sí. Por ejemplo: llama la atención a la circunstancia de que no hay pluralidad de testigos a quienes les conste la posesión notoria de estado civil durante todos los diez años que exige la ley, sin observar que si unos testigos se refieren a los primeros años de edad de los hijos de la demandante, otros testigos hacen referencia a los últimos años completándose así los diez requeridos.
Análogo reparo se hace a los hechos de sostenimiento, trato o comportamiento del pretenso padre y sus allegados con los aludidos menores. Además, la falta de prueba de otra clase, como la escrita, etc., induce al recurrente a formular el reparo de que la testimonial sola es inadecuada o insuficiente. Antes de considerar a fondo el cargo contra la sentencia recurrida, es procedente ver las apreciaciones que de la prueba impugnada hace el Tribunal.
En su fallo se lee: "7°—Testimonios de Carlos Flórez, Francisco Lozano, Pedro Pimiento, Atanasio Ortiz, José Ignacio Perdomo, José María Aguirre, Dominga Guzmán, Jorge Ortiz, Antonio Santofimio, Prudencio Lemus, José María González y Estefanía Acosta, quienes manifiestan: el primero: que conoció a Julio o Julián Acosta, desde el año de 1932, y que pudo observar que el citad: Acosta trataba a Vicente Otavo como a su hijo natural y le suministraba dinero para su subsistencia, y lo presentaba como taita sus familiares y vecindario, habiéndole manifestado el difunto, en varias ocasiones, que el citado Vicente era su hijo, y que estos hechos los presenció por un lapso superior a diez años; el segundo: depone en el mismo sentido del anterior, aunque dice no constarle que Acosta proveyera a la subsistencia de Vicente, aunque agrega que en varias ocasiones lo vio en la casa de Acosta, donde era reconocido como hijo del finado, por los parientes de éste; el tercero: que era hermano de Julián Acosta y que en varias ocasiones oyó de labios de éste, que Vicente y Luis Alfonso Otavo, eran sus hijos y como tales los trataba y mantenía por épocas en la casa de habitación de la madre del difunto y del deponente.
Este testigo también habla de las relaciones sexuales estables habidas entre Bárbara Otavo y Acosta, y del bautizo del menor Luis Alfonso, pero al ser repreguntado dijo que en los años de 1934 a 1945, había estado ausente dé esta ciudad; el cuarto: que únicamente le consta que Acosta hizo vida marital con Bárbara Otavo sin haberse enterado de si procrearon o no hijos; el quinto: que era sobrino de Acosta, y que éste reconocía a los hijos de Bárbara Otavo como hijos naturales suyos y que en 1937, Bárbara Otavo y su hijo Vicente residieron en la casa de la madre de Julio, y que cuando Bárbara se retiró de allí para una casa de Antonio Santofimio, se encontraba embarazada; el sexto: que únicamente le consta que Julio Acosta le dijo en varias ocasiones que había procreado hijos en Bárbara Otavo, de los cuales solamente conoció al llamado Alfonso, quien residió en la casa de Julián en la época inmediatamente anterior a su fallecimiento, donde le daba tratamiento de hijo; el séptimo: que durante quince años trabajó como fámula de Acosta, y que le consta que éste reconocía a Vicente y Luis Alfonso como a. sus hijos, y que tanto la Otavo como los menores estuvieron residiendo en la casa de los padres del difunto donde eran reconocidos como hijos naturales de éste, y que Acosta y la Otavo estuvieron haciendo vida marital en una pieza ubicada en el sector de la carrilera y también en la calle 19 de esta ciudad; el octavo: que le consta que Acosta y la.Otavo hicieron vida marital en una casa ubicada por los lados de la carrilera, y que supo que allá habían procreado un hijo llamado Alfonso; que en varias ocasiones le oyó decir al finado que Vicente y Luis Alfonso eran sus hijos y como a tales los trataba y proveía a su subsistencia, con el reconocimiento de los parientes, habiéndolos llevado a residir en varias épocas a la casa de habitación de los padres de Acosta.
Que éstos hechos le constan con relación a Vicente desde 1935 y de Alfonso desde su nacimiento; el noveno: que sin recordar la fecha, le consta que Acosta y la Otavo vivieron en una pieza ubicada en la carrera segunda de esta ciudad, habiendo quedado Bárbara encinta, y que para el alumbramiento se trasladó a la casa de sus familiares donde Acosta le remitía dinero; que después del nacimiento de Vicente vivieron en una pieza de su propiedad, pagándole Acosta el valor del arrendamiento, y que posteriormente Julián la llevó a residir en casa de sus padres; que no recuerda los nombres de los menores hijos de Bárbara Otavo, pero que durante más de diez años, fueron tratados y reconocidos como hijos naturales de Julián, por éste y por sus familiares, habiendo oído de los propios labios del difunto que eran sus hijos; el décimo: que por haber sido trabajador de Julián Acosta, le consta que en 1935, éste llevó a la Otavo y a su hijo Vicente a residir con él en la casa de los padres de Acosta, y posteriormente la trasladó a otra casa ubicada en el sector de la carrilera; que en varias ocasiones le oyó decir a Julián que Vicente y Luis Alfonso eran sus hijos y como tales los trató durante más dé diez años, y con ese carácter eran reconocidos por los parientes y amigos; el undécimo: que trabajó como auriga en un carro de propiedad de Acosta y que en varias ocasiones fue requerido por éste, para que respetara a los menores Vicente y Luis Alfonso, porque eran sus hijos, y que los vio residiendo en distintas épocas en la casa de Acosta donde eran reputados como hijos naturales del difunto por los parientes y amigos.
La duodécima: dice no constarle nada. De acuerdo con el numeral 5º de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural, cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. El artículo 6º de la mencionada ley, dice que la posesión notoria del estado de hijo natural, consiste en que el respectivo padre o madre hayan tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento.
Para que la posesión notoria del estado de hijo pueda recibirse como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos, y haberse comprobado con un concurso de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable (artículos 398 y 399 del C. Civil y 7° de la Ley 45). El legislador colombiano al definir en qué consiste la posesión notoria de la calidad de hijo natural, estableció los mismos requisitos que el artículo 397 del C. Civil, señala para la posesión notoria del estado de hijo legítimo, excepción de la presentación del hijo, como tal, a los deudos y amigos del padre.
La jurisprudencia ha establecido que los actos del padre consistentes en proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del pretendido hijo natural, deben tener cierta permanencia, constancia, regularidad y publicidad, claro está, teniendo en cuenta nuestro medio social; y, que el concepto de los deudos y amigos del pretenso padre o del vecindario, no sean una simple estimación o expresión conceptual de los testigos, relacionada con la paternidad, sino que debe ser una deducción en virtud de hechos positivos por ellos presenciados, que les permitan concluir con mucha certeza que tales actos, no son propios sino de un padre para con un hijo, y que por consiguiente su apreciación se halla suficientemente respaldada.
En el caso presente, la mayoría de los testigos relacionados en el numeral 7º y especialmente los parientes de Acosta, al referirse al estado civil de los menores, se observa que lo deducen: de las propias manifestaciones que en varias ocasiones les hiciera el difunto; del tratamiento que les dispensaba a Vicente y Luis Alfonso, a quienes llevó a residir en varias épocas a la casa de habitación de sus padres, y en alguna ocasión también a la Otavo; y, en que cuando residieron en otros lugares de esta ciudad, Acosta pagaba el arriendo y suministraba para la alimentación. Por otros aspectos, no hay razones para dudar de la verdad de los hechos sobre que deponen los testigos, pues en ellos no se advierte ninguna actitud sospechosa, que haga desconfiar de su dicho —algunos de ellos, allegados a Acosta por parentesco, y otros por haber sido sus dependientes inmediatos—, y los hechos que narran acerca de la paternidad, son los que razonablemente pueden exigirse en casos como el presente, porque no puede exigirse que los testigos hayan presenciado diariamente durante los diez años que pide la ley, los actos constitutivos del estado civil a que alude el citado artículo 6° de la Ley 45.
Es evidente que por sentencia de fecha 1º de octubre de 1945, la Sala de Casación Civil de la Corte insinúa la conveniencia de reformar la Ley 45 de 1936 en sus causales 4ª y 5ª del artículo 4º en el sentido de requerir como necesario para dar por probada esas causales un principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre, que haga verosímil el hecho litigioso, porque la comprobación de tales estados no deben dejarse a merced meramente de la prueba testimonial, pero tampoco es menos que la misma Sala de Casación, por sentencia de 29 de julio de 1946, advirtió que tal reforma legislativa no se ha expedido todavía, y que como hoy por hoy no exige la ley prueba especial para acreditar los hechos básicos de la filiación natural, tampoco podría desecharse a-priori como idónea determinada especie de pruebas; y que así, no es posible descalificar de manera absoluta la prueba testifical para esta clase de acciones, aun cuando sí debe apreciarse con rigor de lógica, máxime cuando la acción de filiación se adelante después de muerto el presunto padre (GACETA JUDICIAL Nos. 2034, 2035, 2036, página 780 2ª).
Estas apreciaciones sobre la prueba aparecen reforzadas por los razonamientos contenidos en el alegato del opositor, particularmente en los siguientes pasajes: "Varios testigos pueden declarar sobre esa posesión por un tiempo determinado, inferior a diez años; varios otros testigos, pueden referirse a una época subsiguiente, hasta completar el lapso continuo requerido, diez años; y por ello no se podría decir que dicho lapso no se encuentra probado plenamente, porque cada testigo aisladamente considerado no habla precisamente sobre un mínimo de diez años.
Lo que la ley requiere es que de las pruebas aparezca en definitiva la prueba de la posesión por diez años por lo menos, y a la formación de esta prueba se puede llegar, v.gr., por el medio o manera que se acaba de examinar. Lo propio acontece en relación con los elementos intrínsecos: fama, tractos; no sobre el nombre, porque ni la ley exige dar el nombre, en relación ton el hijo natural, y por ende el juzgador no puede exigir tal elemento; pero sí, la fama y el tratamiento.
La fama, puede ser establecida por la confesión extrajudicial del propio presunto padre; por las declaraciones de testigos, sobre ella; por la confesión de uno, o de varios demandados; por escritos; en fin, por los medios legales probatorios idóneos. El trato, puede también probarse, por esos mismos medios probatorios. Y no podría decirse, en esta situación, que porque unos testigos declaran únicamente sobre la fama, y los otros únicamente sobre el tratamiento, “no está demostrada la posesión notoria".
"Si las relaciones eran presenciadas por la mayoría de los testigos en virtud de la vida marital, o a manera de marital, que tuvo el presunto padre; si sobre el tiempo y sobre los demás elementos de posesión deponen los testigos, aunque cada uno no comprenda la totalidad de los elementos; si en la propia casa de la madre del causante, demandada aquí como representante de la sucesión de éste, estuvo viviendo el presunto padre con la madre de los menores, haciendo con ella vida de marido y mujer, cómo es posible razonablemente intentar siquiera una prueba contraria a esas elocuentes realidades? “No se puede ser más papista que el Papa.
Por un método de mera disección aislada, no se puede destruir la prueba que se desprende del conjunto de los medios probatorios aducidos. Esto, a más de anticientífico, conduciría a una cínica injusticia". La Corte no puede menos de reconocer el mérito de los razonamientos que preceden. Pero hay más, como lo declara el Tribunal, aunque si la prueba sobre filiación es la testimonial, el juzgador debe andar con mucho cuidado y con criterio muy riguroso, por el peligro que implica esa prueba, a causa de los errores en que fácilmente incurren los testigos y por los riesgos de otro orden que con ellos se pueden correr, no es menos cierto que ni la ley ni la jurisprudencia han recortado o limitado la tarifa general de pruebas; de suerte que las declaraciones de testigos, los indicios, etc., son admisibles, como en los casos comunes, para el de filiación ilegítima, con la advertencia se repite, del cuidado, prudencia y rigidez con que deben apreciarse.
Pero, en el presente caso, además de la apreciación juiciosa que de la prueba testimonial aducida hace el Tribunal, concurren aquí circunstancias que, sin constituir por sí solas prueba demostrativa de los hechos invocados por la parte demandante, corroboran y hacen más atendibles las declaraciones de los testigos: ni la madre ni la viuda del pretenso padre de los hijos de la demandante, se han atrevido a negar categórica o expresamente la calidad invocada por aquéllos.
El apoderado de las aludidas no contestó la demanda, aunque retuvo hasta provocar él requerimiento, el expediente que se le entregó en traslado; tampoco alegó ni en primera ni en segunda instancia, y en la casación, aunque ataca como insuficiente la prueba testimonial no niega la calidad de hijos naturales, como la negaría quien tuviera la convicción que no lo eran; apenas se limita a contradecir la prueba.
Más aún, la madre del causante Acosta Atuesta, antes de presentarse a contestar en posiciones sobre el hecho cuyo conocimiento se le atribuye, de que su hijo hizo vida marital con la demandante, hasta en la propia casa de la primera, y que los hijos de Bárbara Otavo son de su hijo Julio o Julián, prefirió dejar que la declararan confesa.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué con fecha veinte de septiembre de mil novecientos cincuenta, en el juicio de Bárbara Otavo y otros contra la sucesión de Julio o Julián Acosta Atuesta.
Costas a cargo del recurrente Notifíquese, cópiese, publíquese, e insértese en la GACETA JUDICIAL. Devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel—Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. —Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario General.