TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil nueve Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00814-00 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nury Bayona Bernal contra la sentencia de 11 de julio de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que puso fin al proceso ordinario de petición de herencia promovido por María Elvia Medina de Bayona, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina, contra la recurrente.
ANTECEDENTES La demanda de revisión se soporta en los hechos que así se compendian: 1. El 10 de febrero de 1983 nació Nury Bayona Bernal, quien fue registrada como hija -extramatrimonial- de Jorge Bayona Herrera y María Emilce Bernal. 2. Ocurrida la muerte de Jorge Bayona Herrera el 12 de marzo de 1994, María Emilce Bernal, actuando en nombre de su hija Nury Bayona Bernal, tramitó por vía judicial el proceso de sucesión intestada de aquél. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, luego de emplazar a todas las personas que podían tener interés en el asunto, mediante la sentencia de 9 de abril de 1999 asignó a María Elvia Medina de Bayona -viuda del causante-, a título de gananciales, el 50% del patrimonio del fallecido, y a Nury Bayona Bernal el otro 50% por concepto de herencia. 3.
Con posterioridad, María Elvia Medina de Bayona y sus hijos Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina, promovieron contra Nury Bayona Bernal un proceso de petición de herencia que fue conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 4. Tras realizarse el emplazamiento de la demandada, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dictó el fallo de 28 de octubre de 2002.
Allí declaró que Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina tenían derecho a recoger su herencia; declaró sin valor el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; ordenó elaborar nuevamente la repartición de los bienes dejados por el causante; y condenó a Nury Bayona Bernal a restituir $1’781.551.oo por concepto de los frutos producidos por la porción (50%) del inmueble que le fue adjudicada en la sentencia de 9 de abril de 1999. 5.
La antedicha sentencia se remitió al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Ese Juzgador, mediante providencia de 11 de julio de 2003, confirmó la decisión de primer grado, aunque aclaró que la demandada debía restituir a cada uno de los herederos demandantes la suma de $353.126,55. EL RECURSO DE REVISION 1. Al abrigo de la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C., Nury Bayona Bernal formuló el recurso de revisión, aduciendo que en el proceso de petición de herencia entablado en su contra no fue notificada en debida forma, puesto que en la demanda que sirvió de apertura a esa actuación se aportó una dirección errada para su enteramiento, a pesar de que los demandantes sabían cuál era el lugar donde podía ser ubicada.
También dice que después de finalizado ese juicio, fue citada por los demandantes “para realizar una conciliación por el Centro de Conciliación de la Universidad Incca de Colombia” y en tal trámite “ los demandantes indicaron… -su- dirección correcta… y la citación llegó a la residencia de la misma oportunamente, con lo que está probado que los demandantes sí tenían conocimiento de la dirección donde podía ser notificada… información que le ocultaron al juzgado al momento de solicitar la respectiva notificación”.
Además, acusa que no se cumplieron las exigencias del artículo 318 del C. de P. C., ya que tras la fallida diligencia de notificación de 12 de noviembre de 1999, no hubo más intentos para lograr su adecuada vinculación al proceso, todo lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa. De otro lado, afirma que María Elvia Medina de Bayona carecía de “legitimación en la causa” para promover el proceso de petición de herencia, toda vez que no era heredera del de cujus y, en todo caso, ya había sido reconocida como cónyuge supérstite en el proceso de sucesión inicialmente adelantado.
Tal circunstancia, afirma, constituye una “nulidad que debió tramitarse desde la primera etapa del trámite procesal”. Finalmente, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá la condenó a pagar unos frutos que nunca percibió, puesto que jamás poseyó la parte del inmueble que le fue adjudicada. 2. La Corte, mediante auto de 20 de marzo de 2007, admitió la demanda de revisión y dispuso su traslado a quienes fueron parte en el proceso de petición de herencia. En su oportunidad, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina, así como María Elvia Medina de Bayona, se opusieron a la prosperidad del recurso; precisaron en su resistencia que la notificación de la recurrente se intentó en la dirección que ella misma había indicado en el proceso de sucesión que inicialmente promovió, la cual, a la postre, era inexistente; por ende, solicitaron su emplazamiento, ya que ignoraban el lugar donde Nury Bayona Bernal podía ser hallada y para esa época su nombre tampoco figuraba en el directorio telefónico de la ciudad.
Asimismo, anotaron que el llamamiento edictal de la recurrente se hizo en legal forma y que, en todo caso, a ésta se le reconoció lo que realmente le correspondía en la sucesión de su finado padre, a pesar de que no compareció al proceso de petición de herencia. Añadieron que Nury Bayona Bernal fue quien obró de mala fe, al ocultar en el proceso de sucesión su verdadera dirección, al igual que la existencia de otros herederos.
Finalmente, pusieron de presente que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en su fallo, destacó la falta de legitimación de María Elvia Medina de Bayona para entablar el proceso de petición de herencia, de modo que ninguna incidencia tendría la irregularidad que refiere la demandante en revisión. Con base en lo anterior, propusieron, además de la que denominaron “genérica”, las excepciones de “carencia de legitimación en la causa por pasiva de la señora María Elvia Medina de Bayona” e “inexistencia de la causal invocada como fundamento de la demanda de revisión”.
Decretadas y practicadas las pruebas y surtido el traslado para alegar -que solo atendió el apoderado de los demandados en revisión-, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado. CONSIDERACIONES 1. Con miras a lograr la certeza y la seguridad que son indispensables en las relaciones sociales, el ordenamiento jurídico ha previsto como regla general la necesidad de que las sentencias definitorias que clausuran las instancias sean inmodificables, es decir, que los dictados específicos de los jueces, en virtud de los cuales se desatan las controversias sometidas a su conocimiento, son arropados finalmente con el manto de la cosa juzgada.
Así, se dota a las sentencias de una intangibilidad que propende, en definitiva, porque los asuntos debatidos lleguen a un punto final, cerrando a las partes la posibilidad de que vuelvan a acudir a la jurisdicción para discutir diferendos que ya fueron objeto de pronunciamiento. Es que, finalmente, “ el valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley.
La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser” (Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp.
No. 11001-0203-000-2006-00887-00). No obstante, de manera excepcional se admite que determinados fallos puedan ser revisados por un juez superior, si es que se configura uno cualquiera de los precisos eventos que aparecen recogidos taxativamente en el artículo 380 del C. de P. C.; se trata, básicamente, de la aparición de fenómenos trascendentes que, de una u otra forma, no pudieron tenerse en cuenta por el juez que profirió la sentencia y que ameritan un nuevo estudio del asunto, en aras de evitar odiosas situaciones de injusticia. Dicho de otra forma, “en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad” (Sentencia de Revisión de 29 de julio de 1997, Exp.
No 5255). Es más, conforme ha reconocido la jurisprudencia, “ la ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, han perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión que, como es sabido, constituye una salvedad a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales con la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, se ha extinguido la jurisdicción del Estado, mediante una sentencia que por haber superado el escrutinio de los recursos ordinarios, resulta perentoria e ineluctable para todos.
La cosa juzgada, como está decantado en la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro …por la señalada importancia de la cosa juzgada, que por ser la fuente de la seguridad jurídica permite la realización material de todo el ordenamiento jurídico, su valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido.
Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las sentencias judiciales. …Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el recurso de revisión constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.
Bajo esta mirada, no hay para qué fatigar con eso de que la revisión es un recurso sometido a múltiples restricciones y que por lo tanto no puede el juez que conoce de ella ir más allá de los lindes que el legislador trazó” (Sentencia de Revisión de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01). 2. Justamente, la causal séptima del citado artículo, prevé que es motivo de revisión “estar el recurrente en alguno de los casos de… falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 - hoy en día el 140-, siempre que no haya saneado la nulidad”, esto es, que en aquellos eventos en los cuales sea evidente que la vinculación al proceso de alguna de las partes se realizó de manera defectuosa, al punto que no se garantizó la conformación adecuada del contradictorio, es necesario restituir las garantías básicas y declarar el vicio, pues de no ser así, sacrificado quedaría el derecho de defensa, piedra toral del debido proceso.
La ley, entonces, acentúa el interés por garantizar que los directos interesados sepan la existencia del juicio, pues no sólo contempla la posibilidad de que el mencionado descarrío se alegue como nulidad en el seno del proceso, sino que admite su invocación por vía del recurso extraordinario de revisión cuando ella se descubre con posterioridad al fallo y no se encuentra saneada, quizá bajo la idea de que sólo así es posible obtener una decisión judicial definitiva verdaderamente legítima.
En últimas, si no se tiene seguridad de que las partes fueron debidamente vinculadas al proceso y tuvieron a su alcance las posibilidades de contradicción y defensa, ese mecanismo oficial de solución de conflictos no sería más que un frustráneo ejercicio de aparente dialéctica que apenas si desataría las contiendas de manera engañosa y, probablemente, distorsionada, pues el juicio del sentenciador sólo contaría con los argumentos de una de las partes, con olvido de la otra.
Es por ello que, según se ha dicho, “la causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil… busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso. Por ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuación adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al proceso, preceptuando el artículo 140 del código de procedimiento civil que así acaece ‘cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, o al apoderado de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición’, causal que por su innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la invalidación del proceso por medio del recurso de revisión” (sentencia de revisión de 18 de agosto de 2006, Exp.
No. 2003-00247-01). 3. Desde luego que en ese tipo de casos, corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal.
Recuérdese que “por tratarse de un medio extraordinario de impugnación en el sentido estricto que a esta expresión le imprime la doctrina científica contemporánea, bien sabido es que el éxito de un recurso de revisión está condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso…” (Sentencia de Revisión de 10 de septiembre de 1996, Exp.
No. 5138). 4. La hipótesis que aquí se plantea, justamente guarda relación con la antedicha causal de revisión, pues la recurrente alega que no fue notificada en debida forma del auto que admitió la demanda en el proceso de petición de herencia que en su contra entablaron María Elvia Medina de Bayona, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina.
Según afirma, los demandantes conocían la dirección donde podía ser localizada para ese efecto; no obstante, aquéllos la ocultaron al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y tampoco intentaron una nueva diligencia de enteramiento cuando se conoció el informe del notificador en el sentido de que no existía la nomenclatura a la cual en comienzo se dirigió para practicar la diligencia. Sin embargo, el enunciado fáctico traído por la recurrente carece de demostración, en la medida en que no hay elementos de juicio que permitan dar por establecida la nulidad que alega. 4.1.
Así, es de ver que la dirección que se consignó en la demanda de petición de herencia presentada el 7 de septiembre de 1999 (fl. 79 cd. 1) para notificar a la demandada, o sea, la Calle 86 A No. 34-11 sur, coincide totalmente con la dirección registrada en la demanda que la misma Nury Bayona Bernal había presentado el 23 de abril de 1997 para iniciar el proceso de sucesión de Jorge Bayona Herrera (fl. 218 cd.
Corte), actuación esta en la cual la aquí recurrente nunca informó la ocurrencia de cambios o modificaciones relativas a su paradero. Ahora bien, el informe suscrito el 12 de noviembre de 1999 por el funcionario notificador del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá (fl. 84 cd. 1) dio cuenta de que no fue posible encontrar la dirección suministrada en la demanda de petición de herencia para notificar personalmente a Nury Bayona Bernal del auto que dio inicio formal a esa actuación judicial.
Por ende, el 6 de marzo de 2000 los demandantes pidieron el emplazamiento de la demandada de acuerdo con las exigencias del artículo 318 del C. de P. C. -en la versión que para ese momento se encontraba vigente-, es decir, bajo la gravedad del juramento y con expresa mención de que aquélla no figuraba en el directorio telefónico de Bogotá para ese entonces (fl. 87 cd. 1).
Sobre este preciso aspecto, es de ver que en el expediente no hay ninguna prueba capaz de acreditar que los allí demandantes conocieron el cambio de nomenclatura que pudo afectar al inmueble donde Nury Bayona Bernal podría ser ubicada, ni hay manera de afirmar que en aquél entonces sabían de otros lugares donde haya debido intentarse la notificación; en otras palabras, no hay cómo inferir que juraron en falso cuando pidieron al juzgado emplazar a la demandada.
Por lo demás, el edicto elaborado por la secretaría (fl. 102 cd. 1) se mantuvo fijado en la cartelera de esa dependencia entre el 6 de septiembre y el 3 de octubre de 2000, es decir, por el término de 20 días previsto en la norma antedicha y, dentro de ese mismo lapso, fue anunciado en un medio radial y publicado en un diario de amplia circulación. Finalmente, la designación del curador ad litem para procurar la defensa de Nury Bayona Bernal, su aceptación y la notificación personal que recibió en nombre de la demandada (fl. 112 cd. 1), tampoco son merecedores de reparo.
De otro lado, en cuanto concierne a la citación que se dirigió a la recurrente por conducto de la Universidad Incca para que asistiera a una audiencia de conciliación (fl. 61 cd. Corte), que data de el 30 de octubre de 2003 y que fue enviada a la Calle 89 sur No. 30 A - 10, hay que decir que, per se, no tiene la virtud de demostrar que esa dirección era conocida por los demandantes para la época en que se solicitó el emplazamiento de la demandada.
Ese documento, del cual se tuvo noticia 3 años y medio después de haberse solicitado el llamamiento edictal de Nury Bayona Bernal, por sí mismo no es indicativo de que los demandantes tuvieron la intención de ocultar la verdadera dirección en la cual podía adelantarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda de petición de herencia. Un proceder de esa naturaleza, tendría que venir acreditado con mucho más que un simple escrito que, a lo sumo, apenas si podría ser muestra de un conocimiento sobreviniente, que en las circunstancias de ahora no tiene porqué retrotraerse al tiempo en que se produjo la manifestación jurada que precedió al emplazamiento.
Valorar dicho escrito, sin más, para darle el alcance demostrativo que sugiere la recurrente, sería tanto como desconocer sin razón alguna el principio de la buena fe, cosa que, por supuesto, proscribe de un tajo el ordenamiento jurídico. En suma, con ese único elemento de juicio no podría tenerse por viciado el trámite que se adelantó para la vinculación de la demandada, porque a la larga, no brinda certeza sobre un actuar soterrado atribuible a quienes actuaron como demandantes en el proceso de petición de herencia. Entonces, según se advierte, no se acreditó irregularidad alguna en el trámite adelantado para lograr la vinculación de la demandada, hoy recurrente, en el proceso de petición de herencia seguido en su contra, de donde se sigue que no puede darse abrigo a la revisión solicitada. 4.2.
Asimismo, debe señalarse que la falta de legitimación en la causa de María Elvia Medina de Bayona que se alega como constitutiva de nulidad, constituye un asunto de orden sustancial que en nada vicia el procedimiento, pues resulta ser, más bien, un presupuesto de las pretensiones que debía observarse al momento de emitirse la sentencia, ya que es en ese instante cuando se estudia si aquél que pide la tutela jurídica, es el titular de los derechos cuya protección reclama.
Por ende, tal fenómeno no puede ser revisado en esta sede, toda vez que hace parte de las cuestiones de fondo que se analizaron en la sentencia recurrida, providencia en la cual, en todo caso, se destacó la imposibilidad de acceder a los pedimentos de María Elvia Medina de Bayona, habida cuenta de que, ciertamente, no tenía la calidad de heredera y, por lo mismo, no podía entablar la acción de petición de herencia. 4.3.
Finalmente, la condena impuesta a Nury Bayona Bernal en el proceso de petición de herencia, según la cual debe pagar los frutos que pudo percibir luego de que se le adjudicara la herencia de Jorge Bayona Herrera, es un asunto por completo ajeno a la causal de revisión que se invocó. Se trata, en últimas, de un aspecto resuelto en la sentencia objeto de censura, que no puede ser retomado a través de esta vía, ya que como se sabe, “el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original” (Sentencia de Revisión de 12 de noviembre de 1986).
Para expresarlo de otro modo, este recurso extraordinario no autoriza “ un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.
De allí, entonces, que ‘ los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’, pues este ‘ no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es ‘ medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación’ …” (Sentencia de Revisión de 13 de enero de 2004, Exp.
No. 0211-01), idea que busca evitar que “el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable” (Sentencia de Revisión de 29 de agosto de 2008, Exp.
No. 11001-0203-000-2004-00729-01). 5. Viene de lo expuesto que no se acreditaron los supuestos que llevarían a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso de petición de herencia de marras, razón por la cual se denegarán los pedimentos de la recurrente. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nury Bayona Bernal contra la sentencia de 11 de julio de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que puso fin al proceso ordinario de petición de herencia promovido por María Elvia Medina de Bayona, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, María Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y María Edith Bayona Medina contra la recurrente.
SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios recibidos por los demandados en revisión, con ocasión del recurso. Liquídense.
TERCERO. De conformidad con el artículo 163 del C. de P. C., no hay lugar a condenar en constas a la recurrente, toda vez que en esta actuación se le concedió amparo de pobreza.
CUARTO. Devuélvase en oportunidad el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.
QUINTO. Cumplido lo anterior, archívese esta actuación. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � CXLVIII, pág. 187. � Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. 15 16 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2005-00814-00 _1202878250.bin