CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil nueve Ref: Exp. No. 05001-3110- 008-2000-00483-01 Se resuelve el recurso de casación formulado por la demandante Nidia Inés López Giraldo, contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que decidió en segunda instancia las pretensiones planteadas dentro del proceso ordinario promovido por aquélla contra Antonio Jesús Durango Higuita.
ANTECEDENTES 1. Nidia Inés López Giraldo demandó a Antonio Jesús Durango Higuita, con el fin de que se declarara que hubo lesión enorme en el acto de partición que consta en la escritura pública No. 1318 otorgada el 15 de julio de 1996 ante la Notaría Octava de Medellín. En consecuencia pidió, bien que se rescinda la partición, o que se conceda la posibilidad de restablecer el desequilibrio en que se incurrió en el acto partitivo.
Los hechos de este proceso dan cuenta de que Nidia Inés López Giraldo y Antonio Jesús Durango Higuita, convivieron como compañeros permanentes desde el 3 de marzo de 1980, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil en el estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; es relevante que cuando se celebraron estas nupcias, el demandado tenía otro vínculo matrimonial vigente en Colombia.
El matrimonio realizado en Venezuela entre Nidia y Antonio Jesús fue anulado; sin embargo, ello ocurrió el 8 de septiembre de 2003, esto es, mucho tiempo después de que mediante una sentencia judicial se declarara que entre los mismos hubo la unión marital de hecho que duró vigente hasta el mes de septiembre de 1997. Como ya se anotó, mediante la sentencia de 25 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, se declaró que entre las partes existió la unión marital, la que luego se liquidó mediante el acto notarial cuya rescisión ha sido pedida en este proceso.
Afirma la parte demandante como soporte de sus pretensiones, que los valores asignados en la partición no corresponden a la realidad, que los pasivos son inexistentes y que el señor Durango Higuita había liquidado la sociedad conyugal mediante la escritura publica No. 789 del 9 de septiembre de 1977. Para acreditar la asimetría de las adjudicaciones, argumenta la demandante que se omitió involucrar en los activos sociales una fábrica de helados cuyo valor asciende a $3.500’000.000.oo y, en general, que hay otros bienes que no fueron tomados en cuenta en el acto partitivo.
Añade que si bien renunció a cualquier acción relativa a los gananciales en la escritura que contiene el acto de partición y se resignó expresamente a no reclamar “ por cualquier pedimento de evicción o lesión enorme por aparecer otros bienes o alguna deuda”, dicha estipulación “ no tiene validez, porque entraña una violación al artículo 1526 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1950 ibídem”, para finalmente concluir que fue lesionada en más de la mitad de su cuota, teniendo en cuenta los valores reales de los bienes inventariados y los otros que no se incluyeron. 2.
El demandado presentó demanda de reconvención para pedir que se anulará la declaración de existencia de la unión marital de hecho reconocida en la sentencia dictada el 5 de junio de 1996, por adolecer esa unión de objeto ilícito, en la medida que viola la Ley 54 de 1990. Esta demanda de reconvención fracasó en ambas instancias y allí quedó decidido el asunto, pues el recurso de casación actualmente en curso, no comprende esta zona del litigio original. 3.
El juzgado negó las súplicas de la demanda, como ya se dijo, y lo propio hizo con los ruegos de la demanda de reconvención. Por su parte, el Tribunal dispensó la confirmación a la sentencia del a quo, mediante el fallo que hoy transita por la Corte, en virtud del recurso de casación propuesto por la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Según se insinúo, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, lo que hizo apoyado en las consideraciones que en seguida se condensan: Hizo alusión el ad quem a los presupuestos procesales, los que halló cumplidos, luego, pergeñó un comentario detallado de la prueba testimonial recaudada, de los interrogatorios de parte y del dictamen pericial rendido en el proceso.
Posteriormente, realizó alguna precisión dogmática general sobre la lesión enorme de los actos de partición, para concluir que “dicho acuerdo sí constituye un contrato”. No obstante, el fracaso de las pretensiones vino, según el Tribunal, de que la demandante de manera voluntaria y libre aceptó la adjudicación, lo cual descarta el dolo, el error o la fuerza ejercida por el demandado.
Así las cosas, concluyó que el asentimiento de las partes, la aceptación de los valores, la renuncia a las acciones relativas a los gananciales y el haber declinado expresamente a “cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer en todo o en parte la liquidación”, descartan que la acción rescisoria por lesión enorme pudiera estar llamada a prosperar.
A ello añadió el Tribunal que el acuerdo previo sobre cómo se liquidaría la sociedad patrimonial y el conocimiento que la demandante tenía de las actividades del demandado, excluían la existencia de la lesión enorme. En el cierre de la sentencia, el ad quem reiteró que debía confirmarse la decisión de primer grado, pues la demandante no cumplió con la carga de la prueba, en la medida en que “las partes de común acuerdo renunciaron a cualquier reclamación posterior al otorgamiento de la citada escritura pública número 1318 de julio 15 de 1996”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo se hizo a la sentencia del Tribunal, por violar directamente los artículos 1526 y 1950 del Código Civil. En el desarrollo de la acusación, el censor menciona que en tanto la decisión privilegia “la aplicación y vigencia en este punto del artículo 1318, ibídem, conlleva al desconocimiento de las anteriores normas transcritas -artículos 1526 y 1950 del C.C.-, cuyo carácter de orden público no puede soslayarse ni vulnerarse so pretexto de hacerle producir algún efecto a la renuncia de gananciales de que da cuenta la escritura pública No. 1318 del 15 de julio de 1996, de la notaría Octava de Medellín, puesto que, como se dijo en su oportunidad por el apoderado de la actora principal ‘la autonomía de la voluntad, exteriorizada tácita o expresamente, es impotente para alterar normas de orden público como las que establecen la ineficacia de los actos jurídicos’.
En el caso de autos una correcta sindéresis en el análisis y aplicación de las normas reseñadas hubiera conducido a la inevitable conclusión de que la facultad concedida por el artículo 1838 del Código Civil, es de carácter secundario, si se contrasta con las disposiciones sustantivas de orden público y ética social que contienen los artículos del código civil mencionado, y cuya falta de aplicación golpea la vista.
Menos puede admitirse un raciocinio como el formulado por el Tribunal Superior, al considerar que el acto atacado ‘no se encuentra afectado por ningún vicio y menos puede ser rescindido por lesión enorme ya que ambos contratantes aceptaron el valor dado a los muebles e inmuebles’, …por que lo anterior es una situación común a todos los contratos eventualmente afectados por una lesión enorme, ya que vrg., en una compraventa de inmueble, tanto comprador como vendedor tuvieron que haberse puesto de acuerdo en cuanto el valor dado al bien raíz, lo cual no inhibe ni aborta la causa para solicitar a posteriori una rescisión por lesión enorme, en caso de presentarse una cualquiera de las hipótesis presentada por el artículo 1947, ibídem”.
CONSIDERACIONES 1. Como surge de la recensión del único cargo que se hizo a la sentencia del Tribunal, uno de los segmentos de la acusación entraña un reproche a dicho juzgador por haber admitido la renuncia a las acciones relativas a los gananciales que las partes hicieron en el mismo acto de liquidación de la sociedad patrimonial. Y sobre el particular, la Corte debe comenzar por señalar que, en realidad, desde la demanda se advierte la confluencia de varios supuestos fácticos que no ofrecían claridad sobre el fundamento de la reclamación planteada por la demandante, pues además de que se acusó la exclusión de algunos bienes en la liquidación de la sociedad patrimonial, también hubo reparo porque otros fueron subvalorados; además, la objeción se extiende a dudas sobre la existencia de los pasivos, situaciones todas que, en criterio de la demandante, condujeron a la lesión enorme.
Todo, sin contar con que allí mismo se señaló que la renuncia a reclamar cualquier asunto relacionado con los gananciales que hizo la demandante, carece de todo efecto. Ante ese panorama, difícil era depurar el entendimiento de la cuestión debatida, pues diversos fenómenos jurídicos se invocaron entrelazadamente, como si todos conllevaran la rescisión de la partición por lesión enorme.
Según se aprecia, aunque no hay incertidumbre sobre lo pretendido, o sea, la declaración de que hubo la lesión enorme en el acto partitivo, sí hay una mixtura inconveniente sobre los fundamentos en que tal ruego descansa. 2. Ahora bien, para que la Sala pudiera abordar la definición sobre el preciso tema de la renuncia a las acciones relativas a los gananciales, como ya lo hizo en la sentencia de 30 de enero de 2006 (Exp.
No. 1995-29402-02), sería menester que esa renuncia tuviera alguna incidencia para zanjar un desequilibrio en la partición. Empero, como luego se expondrá, en verdad las pruebas no muestran que uno de los socios hubiese tomado ventaja desmesurada en el acto de liquidación, situación -esa sí- que permitiría interferir la autonomía privada que gobierna la actividad de los particulares en procura de lograr el equilibrio en sus relaciones.
A la postre, como se verá, en el presente caso no hubo una asimetría de tal magnitud que ultrajara gravemente a uno de los partícipes de tal operación; por lo mismo, no se hace necesaria la intervención judicial para remediar una grave inequidad subyacente en el acto, pues tal no es la hipótesis que ofrece el litigio que hoy transita por el estrado de la Corte.
Desde otra perspectiva, sólo la presencia objetiva de un desequilibrio intolerable, constitutivo de lesión, exigiría determinar la fuerza y eficacia legal de la cláusula de renuncia a alegar la lesión enorme, como lo hiciera recientemente la Corte en sentencia de 19 de diciembre de 2005 y lo hizo en el pasado en sentencia de 30 de noviembre de 1954.
Sin embargo, en ausencia de la dicha lesión, de qué valdría al recurrente en casación lograr algún pronunciamiento acerca de la no renunciabilidad la acción rescisoria por lesión enorme, si es que el proceso carece de prueba irrefragable de la inequivalencia de las adjudicaciones que se hicieron en el acto partitivo. 3. De todas formas, seguidamente la Corte intenta una breve enunciación sobre la diversidad de acciones que son posibles contra la partición, sólo con el propósito de mostrar cómo el demandante hizo un entrevero carente de sistematicidad acerca de las varias alternativas que existen para atacar dicho acto, en especial, entremezclando en la demanda y en el recurso de casación la inequivalencia de las adjudicaciones, con la exclusión de bienes de la partición. 3.1.
El artículo 7º de la Ley 54 de 1990, prevé que para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se acude a lo previsto en Libro IV, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil y, por esa vía, abre la posibilidad de rescindir la partición hecha como epílogo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por expreso mandato del artículo 1405 ibídem.
Precisamente, la antedicha norma establece de modo general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos. En verdad las particiones son actos y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal genérica de nulidad, como tampoco se descarta que pueda haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan y, de contera, que ello pueda deparar una lesión enorme.
Desde el propio comienzo, el artículo 1405 del Código Civil tiene consagrado que los actos partitivos pueden adolecer de nulidad y también de lesión enorme. Como se ve, las reglas del Código Civil permiten trazar la nítida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse. 3.2. Además, del examen de las normas del Código Civil emerge que respecto de las particiones pueden surgir otras acciones, como pasa a verse.
En efecto, una primera posibilidad de modificar la partición consiste en pedir que ella sea continuada, es decir, que haya una o varias particiones adicionales. Pero esa partición adicional sólo procede cuando alguno de los bienes que conforman la comunidad ha quedado fuera de la partición por una “omisión involuntaria”, lo cual descarta la posibilidad de que haya existido dolo o se trate de una exclusión deliberada hecha por uno de los partícipes para beneficiarse o perjudicar al otro.
Precisamente, el artículo 1406 del Código Civil prevé que “el haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquélla en que se hubiere omitido, se continuará después, dividiéndose entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos”. 3.3. Además, del artículo 1408 ibídem se desprende que las particiones pueden ser anuladas por error, fuerza o dolo, siempre y a condición de que estos vicios del consentimiento le causen perjuicio a quien propone la nulidad.
En esta materia, existen antecedentes jurisprudenciales en las sentencias de 10 de julio de 1945 (G.J. t. LIX, No. 2673, pág. 329), 14 de noviembre de 1963 (G.J. t. CIII – CIV pág. 221) y 1º de octubre de 1970 (G.J. t. CXXXVI, pág. 7). De otro lado, sería menester considerar otros temas aledaños a la partición, como la exclusión accidental o malintencionada de bienes de la masa, la sanción de nulidad por dolo, las secuelas del artículo 1824 del Código Civil, la prueba necesaria del dolo, artículo 1516 ibídem, la sanción al socio que reivindica para sí y no para la sociedad, y aún las acciones indemnizatorias a que alude el artículo 1410 del Código Civil.
Todo lo anterior se dice, no para sistematizar exhaustivamente los contornos de las acciones contra la partición, sino únicamente con el propósito de señalar que no es posible mixtificar los diversos recursos jurídicos para impugnar el acto, como lo hiciera la demandante. 4. No obstante, conforme se dejó barruntado, en el caso de ahora no hubo la lesión enorme que alega la demandante, pues no se presentó el desequilibrio grave cuya presencia es necesaria para introducir la actividad correctora y justiciera que inspira la lesión enorme, como forma excepcional de interferencia de la autonomía privada.
En efecto, según los datos plasmados en la escritura pública No. 1318 de 15 de julio de 1996, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición de la sociedad patrimonial otrora conformada por Nidia Inés López Giraldo y Antonio Jesús Durando Higuita, puede apreciarse que la primera recibió por adjudicación unos bienes que fueron estimados en la suma de $65’000.000.oo, mientras que para el segundo se destinaron activos por valor de $96’000.000.oo; no obstante, a este se le gravó con deudas que ascendían a $31’000.000.oo, de modo que, en realidad, su porción resultó igual a la que se otorgó a la demandante.
El trabajo de partición que se viene comentando puede resumirse así: IDENTIFICACIÓN VALOR DEL PATRIMONIO SOCIAL ADJUDICACIÓN PARA ANTONIO JESÚS DURANDO HIGUITA. ADJUDICACIÓN PARA NIDIA INÉS LÓPEZ GIRALDO ACTIVO: OFICINA CRA 31 # 30-51 URRAO (Matrícula Inmobiliaria No.036-0017512) 20.000.000,00 20.000.000,00 APARTAMENTO 201 CRA 31 #30-61 URRAO (Matrícula Inmobiliaria No. 036-0017513) 14.000.000,00 14.000.000,00 LOTE CALLE 51 #43-62 ITAGUI (Matrícula Inmobiliaria No. 001-562261) 37.000.000,00 37.000.000,00 APARTAMENTO 202 (Matrícula Inmobiliaria No. 001-0207591) 48.660.000,00 48.660.000,00 GARAJE # 1 (Matrícula Inmobiliaria No.001-0207578) 1.170.000,00 1.170.000,00 GARAJE # 2 (Matrícula Inmobiliaria No.001-0207579) 1.170.000,00 1.170.000,00 CHEVROLET PONTIAC 1994 (Placa ITP-191) 16.000.000,00 16.000.000,00 CAMIÓN MARCA FORD 1979 (Placa ZIB-820) 10.000.000,00 10.000.000,00 CAMIÓN FORD 1994 (Placa EVM-940) 13.000.000,00 13.000.000,00 TOTAL ACTIVOS 161.000.000,00 96.000.000,00 65.000.000,00 PASIVO MARIO RUEDA 8.000.000,00 8.000.000,00 - AURORA AGUIRRE 10.500.000,00 10.500.000,00 - CAJA AGRARIA 2.500.000,00 2.500.000,00 - RAMÓN DURANGO 3.000.000,00 3.000.000,00 - BLANCA BETANCUR 5.000.000,00 5.000.000,00 - ARGEMIRA RESTREPO 2.000.000,00 2.000.000,00 - TOTAL PASIVO 31.000.000,00 31.000.000,00 - ADJUDICACIÓN EFECTIVA 65.000.000,00 65.000.000,00 Ahora bien, si se tomaran en cuenta los valores que a juicio de los peritos tenían en realidad esos bienes para la época en que se efectuó la partición (fls. 282, 303, 307, 309 cd. 5), y con base en ellos se calculara el monto real de las adjudicaciones, se puede colegir que la demandante no sufrió ninguna merma de los derechos que le correspondían; por el contrario, al aplicar los avalúos expresados por los auxiliares de la justicia, saldría a relucir que Nidia Inés López Giraldo recibió en la partición, incluso, más de lo que fue dado a su compañero.
En efecto, a partir de esas cifras, la adjudicación quedaría así: IDENTIFICACIÓN VALOR DEL PATRIMONIO SOCIAL ADJUDICACIÓN PARA ANTONIO JESÚS DURANDO HIGUITA. ADJUDICACIÓN PARANIDIA INÉS LÓPEZ GIRALDO ACTIVO: OFICINA CRA 31 # 30-51 URRAO (Matrícula Inmobiliaria No.036-0017512) 34.702.285,00 34.702.285,00 APARTAMENTO 201 CRA 31 #30-61 URRAO (Matrícula Inmobiliaria No. 036-0017513) 34.879.995,00 34.879.995,00 LOTE CALLE 51 #43-62 ITAGUI (Matrícula Inmobiliaria No. 001-562261) 91.799.725,00 91.799.725,00 APARTAMENTO 202 (Matrícula Inmobiliaria No. 001-0207591) 121.630.000,00 121.630.000,00 GARAJE # 1 (Matrícula Inmobiliaria No.001-0207578) 2.855.000,00 2.855.000,00 GARAJE # 2 (Matrícula Inmobiliaria No.001-0207579) 2.855.000,00 2.855.000,00 CHEVROLET PONTIAC 1994 (Placa ITP-191) 19.000.000,00 1.900.000,00 CAMIÓN MARCA FORD 1979 (Placa ZIB-820) 13.000.000,00 13.000.000,00 CAMIÓN FORD 1994 (Placa EVM-940) 17.800.000,00 17.800.000,00 TOTAL ACTIVOS 338.522.005,00 159.202.010,00 162.219.995,00 PASIVO MARIO RUEDA 8.000.000,00 8.000.000,00 - AURORA AGUIRRE 10.500.000,00 10.500.000,00 - CAJA AGRARIA 2.500.000,00 2.500.000,00 - RAMÓN DURANGO 3.000.000,00 3.000.000,00 - BLANCA BETANCUR 5.000.000,00 5.000.000,00 - ARGEMIRA RESTREPO 2.000.000,00 2.000.000,00 - TOTAL PASIVO 31.000.000,00 31.000.000,00 - ADJUDICACIÓN EFECTIVA 128.202.010,00 162.219.995,00 De ello se sigue que si bien es cierto en la partición se asignaron a la demandante unos derechos que, de acuerdo con la experticia, tenían un valor superior al declarado en el acto partitivo, también lo es que en tal repartición no menguó significativamente la posición de aquélla, pues el menor valor declarado afectó por igual a ambas partes, de modo que no cabe afirmar que hubo una ventaja o un incremento desmedido para el demandado.
Para decirlo de otra manera, si en verdad se infravaloraron los bienes, tal merma afectó por igual a ambos partícipes de la liquidación, de lo cual emerge que no se configura la lesión enorme, pues a la luz del inciso final del artículo 1405 del Código Civil, para que tal fenómeno se presente es menester que exista una diferencia entre el valor declarado y el valor real, y que, además, esa diferencia beneficie en términos reales a una de las partes y agravie a la otra “en más de la mitad de su cuota”.
Incluso cabe precisar que esa desproporción puede ser originada, de un lado, por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, y de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato.
Y claro, cualquiera de esos fenómenos debe probarse si es que se pretende la rescisión de la partición, pues -se insiste- de otra forma no podría injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial. Pero como ninguno de esos supuestos concurre en el presente evento, no sería posible dar por establecida la existencia de la lesión enorme alegada en la demanda y, en esa medida, se torna innecesario un pronunciamiento sobre la validez de la cláusula en virtud de la cual la demandante renunció a cualquier reclamo en torno a sus gananciales.
Quedaría pues, abierta la posibilidad de que se adelanten las acciones que son procedentes por la omisión -si es que la hubo- de los demás bienes a que se refiere la demandante, como quiera que tal asunto escapaba al thema decidendum de este proceso, es decir, que se trata de un reclamo autónomo que no ha debido ventilarse por el camino de la lesión enorme, sino acudiendo a la realización de una partición adicional.
No obstante, es menester hacer una corrección doctrinaria a la postura asumida por el Tribunal, pues éste se comprometió con la tesis según la cual no procede la lesión enorme cuando hay aquiescencia, conocimiento y aceptación plena de las partes sobre los valores que se atribuyen a cada uno de los bienes en la partición. Empero, hay que señalar que el hecho de tener conciencia e información sobre las actividades del socio, y sobre los valores que se expresan en el acto, no excluye la posibilidad de que haya lesión enorme, como al desgaire dejó entrever el ad quem en alguno de sus fundamentos, pues quien suscribe un acto de partición en las antedichas circunstancias, conserva intacta la posibilidad de impugnar el acto y suscitar de ese modo la intervención justiciera y bienhechora de la institución de la lesión enorme, haciendo pausa, por razones de equidad, al principio de la autonomía privada.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Nidia Inés López Giraldo contra Antonio Jesús Durango Higuita.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Vuelva el proceso al despacho de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 13 E.V.P. Exp. No. 05001-3110-008-2000-00483-01 _1202878250.bin