CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 P.O.M.C. Exp. 00215-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 1700131030051993-00215-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por el demandante WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que aquél entablara frente a MARIO GIRALDO ARISTIZABAL.
ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar que el demandado es civilmente responsable de los daños infligidos por éste al actor, en episodio acaecido el 17 de octubre de 1988, en el Municipio de Filadelfia, y ordenar la indemnización de perjuicios materiales y morales cuyo monto debía fijarse pericialmente. 2.- Los hechos afirmados en sustento de las pretensiones se compendian a continuación: El 17 de octubre de 1988, en el área urbana del corregimiento de Samaria, Municipio de Filadelfia, el demandado le propinó al actor un balazo en la cabeza, causándole grave quebranto de salud que le ha impedido, desde entonces, ejercer su profesión de abogado, la cual desempeñaba con éxito desde 1975, en Medellín. La víctima no ha escatimado ningún tratamiento médico, y en ello ha gastado más de $50.000.000 de la fortuna ahorrada; por no haber podido ejercer su profesión ha dejado de recibir más de $100.000.000, y estima en 2.000 gramos oro fino el monto mínimo de los perjuicios morales soportados.
El demandado fue condenado, en primera instancia, a pena de prisión y al pago de perjuicios, decisión revocada por el Juzgado 4° Superior de Manizales, que absolvió al procesado, en sentencia de 28 de enero de 1991, por considerar que éste había obrado bajo los lineamientos del artículo 40-3 del Código Penal, causal de inculpabilidad que no lo libera de la responsabilidad civil extracontractual deprecada.
Dentro del proceso penal, el Instituto de Medicina Legal de Manizales dijo que el examen muestra en la víctima paresia facial izquierda, atrofia de la hemicara izquierda y merma de la capacidad de razonamiento, con trastornos de personalidad y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción por hemiparesia izquierda; agrega que ello fue complementado por el siquiatra forense, dictaminando que el deterioro de la función cerebral (inteligencia, memoria, afectividad, creatividad) y el trastorno del comportamiento (agresividad, somnolencia, pasividad, incontinencia afectiva) son producto de la herida con arma de fuego que comprometió los lóbulos frontal y occipital derecho, y que como secuela de carácter permanente “le quedó un deterioro en sus funciones mentales superiores al setenta y cinco por ciento 75%”, lo que le incapacita para el desempeño laboral y para ejercer sus funciones de padre y esposo.
Antes de las lesiones, el actor, que entonces contaba 40 años de edad, no padeció quebrantos de salud. 3.- El demandado, sin proponer excepciones de mérito, se opuso diciendo que, siendo ciertos los hechos narrados en la demanda, también lo es que fue exonerado de responsabilidad, por haberse considerado que obró en legítima defensa putativa, en el respectivo proceso penal, dentro del cual la cónyuge del aquí actor se constituyó en parte civil.
Fue el demandante, agrega, con su proceder, quien dio lugar a la defensa del demandado, como aclara el fallo penal, el cual funda la absolución de Mario Giraldo Aristizabal en la circunstancia de que no es culpable “conforme al art. 40-3 del Código Penal”. 4.- El Juez 5° Civil del Circuito de Manizales, en fallo de 23 de octubre de 2000, cita un tratadista nacional en su postulación de que “Otras causales de justificación, distintas a la legítima defensa y al cumplimiento del deber, de las que establece el artículo 29 del Código Penal y las causales de inculpabilidad que menciona el artículo 40 ib., no originan tránsito a cosa juzgada” (cuad. 1, f. 145); agrega que ese no es el caso y declara probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, absolviendo al demandado. 5.- La sentencia, apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, según decisión adoptada el 19 de diciembre de 2001.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Destaca tanto los fundamentos legales de la responsabilidad civil extracontractual como los factores que a ella dan origen. Por haber disparado el demandado un arma de fuego contra el demandante, hecho que califica como actividad peligrosa, ninguna duda encuentra acerca de la ocurrencia del hecho dañino, no solo por así haberlo aceptado la respuesta de la demanda sino por encontrarlo demostrado también en las copias del respectivo proceso penal.
Del mismo modo se pronuncia respecto del daño causado a la persona que recibió el impacto, recordando, para hacerlo, lo dictaminado en el proceso penal por el médico legista y el siquiatra forense. Dice el fallador que, no siendo unánime el criterio sobre el alcance de la sentencia penal de 28 de enero de 1991, la cual absolvió a Mario Giraldo Aristizabal de los cargos deducidos por el mismo hecho alegado aquí como fuente de responsabilidad civil, tiene que establecer si por haberse considerado, para tal efecto, que dicho sindicado “obró bajo los lineamientos del artículo 40-3 del C. Penal”, la circunstancia lo exonera de responsabilidad civil, o si, al contrario, de ella no ha sido liberado.
Estudia entonces el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, y los artículos 29-4 y 40-3 de la ley 100 de 1980, vigentes al ocurrir el suceso. La primera de esas normas, dice, establece la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando se configura la causal de atipicidad consistente en no haber tenido efecto el hecho causante del perjuicio; o si se configura un motivo de inocencia por no haber cometido el sindicado el delito investigado; o si surgen “dos causales de justificación del hecho”, las cuales son que por decisión firme se haya declarado, en el proceso penal, que el sindicado cometió el hecho en “estricto cumplimiento de un deber legal”, o por “la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente”, eventos estos últimos previstos en el artículo 29, numerales 1° y 4° de la Ley 100 de 1980.
Esas causales de justificación del hecho, agrega, que impiden iniciar o seguir la acción civil por tener efectos de cosa juzgada penal absolutoria, según la doctrina y la jurisprudencia, eliminan solo la antijuridicidad de la realización típica. Memora luego que la enunciación del comentado artículo 55, según lo dicho por la Sala Civil de esta Corte en proveídos de 17 de junio de 1948 y 12 de octubre de 1999, “es de carácter taxativo o limitativo”, tesis que contrasta, por divergente, con la de un doctrinante nacional, quien postula que si la absolución proviene de no haber hallado dolo ni culpa en el sindicado, ella tiene efecto erga omnes, así no aparezca prevista como causal de cosa juzgada en la norma dicha.
Toma partido el fallo, a renglón seguido, viendo clara la improcedibilidad de la acción civil no sólo cuando se haya declarado, en el proceso penal, que el hecho causante del perjuicio fue cometido en legítima defensa, sino también cuando el hecho haya sido realizado con la convicción, errada e invencible, de la necesidad de defender un derecho propio ante injusta agresión actual o inminente; ello traduce, continúa, “que tanto la causal de justificación contemplada en el numeral 4° del artículo 29 (defensa legítima objetiva), como la de inculpabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 100 de 1980 (defensa legítima subjetiva), quedan comprendidas dentro de los supuestos consagrados en el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, esto es, que una y otra enervan la acción civil de perjuicios”.
El precepto, culmina, no permite deducir que los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria operan sólo en presencia de la legítima defensa objetiva, no en relación con la legítima defensa subjetiva, por lo que, no distinguiendo la ley, el intérprete tampoco puede hacerlo; si el legislador declara que no es culpable “quien realiza el hecho punible” con la convicción errada e invencible de estar amparado por la justificación prevista en el numeral 4°, artículo 29, del Código Penal de 1980, el correcto entendimiento “del artículo 55 del Decreto 050 de 1987, permite colegir, como se dijo, que la legítima defensa subjetiva queda comprendida dentro de los supuestos contemplados en dicha norma, la cual consagra los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”.
Concluye que por estar llamada al éxito la excepción de cosa juzgada se impone confirmar lo decidido en instancia, en cuanto los efectos del artículo 55 aludido la alcanzan. EL RECURSO DE CASACION Ataca la sentencia mediante un sólo cargo trazado por la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. CARGO UNICO Formulado por la causal primera del artículo 368, acusa a la sentencia de haber violado de modo directo, por errónea interpretación, los artículos 29-4 y 40-3 del Código Penal de 1980 (Decreto 100 de 1980), y el 55 del C. de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050 de 1987); y por falta de aplicación, los artículos 103, 104, 105, 106 y 109 del Código Penal citado, y 1494, 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1615 y 1617 del Código Civil.
Según la censura, el fallo estimó que el artículo 55 del C de P. Penal de 1987, que indica que la acción civil no puede ser iniciada ni proseguida cuando el hecho haya sido cometido bajo una causal de justificación, es aplicable tanto a la legítima defensa, en cuanto causal de justificación del hecho (artículo 29-4 del C. Penal de 1980), como respecto del error en la antijuridicidad, en cuanto causal de inculpabilidad (artículo 40-3 ibídem); a esa conclusión llegó por ver que tales preceptos regulaban la legítima defensa, objetiva y subjetiva, sin que pudiera ser distinguida una de otra por no hacerlo así el legislador, en interpretación extensiva que el impugnante estima errada, por mezclar, de modo indebido, la causal de justificación del hecho derivada de haber actuado en legítima defensa, con la causal de inculpabilidad por haber obrado con error de antijuridicidad, a los que reputa como completamente disímiles.
Como causa de justificación del hecho, legítima defensa solo había una, prosigue, la del artículo 29-4, pues los errores sobre la antijuridicidad estaban previstos en el artículo 40-3 como causales de inculpabilidad. Una cosa es la justificación del hecho y otra el error respecto de la antijuridicidad, y tanto es cierto que todos los códigos penales situaban en diferente capítulo esos institutos.
La actuación cumplida en legítima defensa exime de responsabilidad penal y civil, mientras que la realizada en el marco del error invencible sobre la antijuridicidad constituye causal de inculpabilidad que libera de la responsabilidad penal, no de la civil. Como no existía, ni existe, norma que exonerara de responsabilidad civil al absuelto por cualquiera de las causales de inculpabilidad del artículo 40 del Código Penal de 1980, al fallador le estaba vedado inventarlo por vía hermenéutica.
Ese código hablaba de causales de justificación del hecho, no del hecho punible, porque justificándolo le sustraía el carácter punible; mencionaba, además, las causales de inculpabilidad del hecho punible, por entender que quien realizara el hecho en alguna de las circunstancias allí previstas no era culpable penalmente. De ningún modo, por tanto, la exoneración de responsabilidad civil que cobijaba al autor del hecho podía ser extendida a quien cometía el hecho punible, máxime que, en materia penal, el error que irroga perjuicios es fuente de no responsabilidad, mientras que, en lo civil, el mismo error acarrea responsabilidad.
Según el recurrente, no todas las causales de justificación del hecho enlistadas por el artículo 29 del C. Penal exoneraban de responsabilidad civil, sino sólo las prevenidas por el artículo 55 de del C. de P. Penal de 1987, cuales eran haber actuado en cumplimiento de un deber legal, o en legítima defensa; las demás no eximían de esa responsabilidad, por lo que quien cometía el hecho amparado en una de éstas era absuelto penalmente pero respondía civilmente de los perjuicios causados.
El yerro es trascendente, dice, pues de haber sido analizados rectamente, por el juzgador, los tres preceptos citados, habría concluido que la absolución penal del demandado, en este caso, no estructura cosa juzgada civil, y que procedía condenarlo en esta vía al pago de perjuicios. Faltó aplicar, además, los artículos 103, 104, 105, 106 y 109 del Código Penal de 1980, 1494, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, disposiciones estas que establecen la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, la presumen en quien obra con imprudencia o dolo al disparar un arma contra otro, y señalan que el afectado por el daño debe reclamarlo a quien lo haya causado.
La misma inaplicación predica respecto de los artículos 1613, 1615 y 1617 del Código Civil, por ser las que atribuyen contenido a la indemnización de perjuicios aquí negada, cuando ha debido ser concedida. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente la errónea interpretación denunciada. Si, como lo tiene averiguado la Sala, y conforme también lo entiende la doctrina penal, es taxativo el contenido del artículo 55 del C. de P. Penal de 1987, cuyo texto es igual al 57 del C. de P. Penal de 1991, tiene que entenderse que ello indica, sin desvío, que, cuando dicha norma establece, para enervar la acción civil, el surgimiento de este efecto por haber sido declarado, en proveído firme, “que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”, ninguna otra causa puede ser aducida para aquella consecuencia. Si las normas excepcionales, según se sabe, son de interpretación estricta y alcance restricto, y si de esa estirpe es la disposición citada, de ella no puede extraerse entendimiento distinto al de rigor, es decir, en lo de interés para el caso, que, si el precepto alude a que el sindicado hubiere obrado “en estricto cumplimiento de un deber legal” o “en legítima defensa”, tiene que concluirse que está haciendo referencia precisa a los numerales primero y cuarto del artículo 29 del Código Penal de 1980; disposición esta última que consagraba, por cierto, otras tres causales de justificación del hecho, a las que no se extiende, sin embargo, por virtud de la anotada taxatividad, el efecto jurídico derivado del artículo 55 recordado. 2.- En casación de 12 de octubre de 1999, muy de paso citada en el fallo cuestionado, la Corte dijo respecto al carácter taxativo del predicho artículo 57, equivalente en su texto al 55 del C. de P. Penal que le precedió: “Mas, ha de verse que una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descubierto que su hermenéutica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estricto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido está el intérprete para presionar sus límites y hacer que en ella quepan más hipótesis de las que precisamente contempla, porque como desde antaño y frente a normas análogas que rigieron en el pasado viene diciendo la jurisprudencia, el juez civil a la hora de aplicarlas ‘debe indagar previamente si se contempla alguno de los casos limitativamente previstos en dicha disposición’ (Subraya deliberada de la Corte) (Cas.
Civ. de 17 de junio de 1948, G.J. LXIV, p. 450). “Y es muy de notar que la taxatividad de la norma se impone con criterio lógico, habida cuenta que el efecto inmediato que genera es tan contundente como excepcional, pues impide, per se, que la acción civil pueda ‘iniciarse’ o que, estando en curso, pueda ‘proseguirse’. Efecto de tal naturaleza, que traduce acallar sin más al juez civil, no es común en el ordenamiento jurídico.
Significa esto, -tiene que significar-, que las causas provistas de tal virtud no son sino las que la propia ley mencione expresamente, y que, por ende, aparte de ellas no puede haber ninguna otra. Y en su momento la Sala de Negocios Generales de esta Corte, al pronunciarse sobre la inteligencia del artículo 28 del C. de P. Penal de 1936, correspondiente, en esencia, al comentado artículo 55, dijo: “Contempla el artículo citado tres únicas causales de extinción de la acción civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilícito delictuoso o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometió; o que, habiéndolo cometido, procedió en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
“En estos casos, la resolución absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligación de reparar los perjuicios causados por el ilícito. Si la infracción de donde se pretende derivar un daño patrimonial o moral no se ha configurado, o si, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecería de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del daño privado, puesto que éste jurídicamente no se ha conformado” (9 de septiembre de 1948, LXV, 210). 3.- Siendo prístino el sentido de la norma comentada, no es admisible que, con el pretexto de escudriñar su verdadero alcance, hubiere sido extendida por el Tribunal la secuela de cosa juzgada a ella inherente, a supuesto distinto del previsto en la reseñada regla legal, máxime que, en concepto de los entendidos, legítima defensa no hay sino una, justo aquella prevenida como excluyente de la antijuridicidad de la conducta agotada (C. Penal, artículo 29-4), mientras que el error sobre la antijuridicidad (C. Penal, artículo 40-3) que alude a un supuesto distinto, no puede ser comprendido dentro de las hipótesis del artículo 55 del C. de P. Penal comentado, pues es palpable que éste no lo prevé, aunque por sí mismo constituya causa de inculpabilidad penal, esto es, eximente de la sanción penal; a su amparo fue acuñado, en forma quizá no muy propia, el concepto de legítima defensa subjetiva, o legítima defensa putativa, que tiene como premisa la errónea suposición de que se está actuando en defensa de una agresión inexistente, meramente imaginada por el supuesto defensor, circunstancia que pone de relieve que no puede concebirse como una verdadera causal de exclusión de la antijuridicidad, aunque por distintas razones conduzca a la exoneración de la responsabilidad penal.
Sobre tales figuras se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte, diciendo que “..la distinción entre estas dos figuras jurídicas en que pueden tener expresión la legítima defensa, que encontrarían adecuación en los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1.980, como causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente, ahora están previstas en el artículo 32 del Capítulo Único ‘De la Conducta Punible’, del Titulo III del nuevo Código Penal aprobado por la Ley 599 del 24 de julio de 2.000, como causales de ausencia de responsabilidad, aun cuando siguen obedeciendo a dos conceptualizaciones dogmáticas distintas, no solamente desde el punto de vista de la exclusión del elemento integrante de la estructura del delito, sino por cuanto inexorablemente tienen origen en un diferente sustento fáctico que las hace, por lo mismo, incompatibles.
“En efecto, la legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado.
“No sucede igual con la que tanto alguna parte de la doctrina como el casacionista denominan ‘legítima defensa subjetiva’, pues en hipótesis semejantes no parecería apropiado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, por cuanto quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que, en efecto, ha sido objeto de una injusta agresión, que también puede serlo en relación con un tercero, pese a que en realidad no ha existido un injusto ataque, actual e inminente, situación frente a la cual, como ya se anotó, la conducta del agente estaría determinada por una deformación de la verdad, que solo podría excusar la responsabilidad por error invencible.
“Por manera que, la legítima defensa de un tercero supone la concurrencia típica de todos y cada uno de los elementos propios de esta justificante de la conducta, en tanto que la defensa putativa, exige el errado convencimiento sobre la concurrencia de los mismos” (Cas., sent. del 11 de abril de 2002, proceso No. 14731). Mírese que, según la sistemática del Código Penal, la sanción penal, o, mejor, la punibilidad de la conducta, se estructura sólo después de haberse establecido, en ese orden, que ella es típica, antijurídica y culpable, y que, por tanto, probada la justificación del hecho, en el campo de la antijuridicidad, no hay lugar al estudio de la culpabilidad; obsérvese, también, que los efectos enervantes de la acción civil, consagrados, según lo visto, con carácter limitativo, por el mentado artículo 55 del C. de P. Penal de 1987, similar al art. 57 de la Ley 600 de 2000, están nutridos por dos causas que extinguen la acción penal, vale decir, que el hecho causante del perjuicio no haya sido realizado o que el sindicado no lo hubiese cometido, y por dos causales de justificación del mismo, esto es, las de haber obrado en riguroso cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa; tal conjunto sirve para destacar, en un aspecto, que ninguna de ellas se identifica con las causales de inculpabilidad previstas en el artículo 40 del C. Penal; en otro, conduce a aceptar, con la doctrina penal, que de ningún modo puede ser hallada una causal de extinción de la acción o una de justificación del hecho en el estadio de la culpabilidad, en cuyo capítulo estaba ubicado el artículo 40 del C. Penal vigente entonces.
Se insiste: lo reconocido en el proceso penal fue una causa excluyente de la culpabilidad del procesado en esa esfera de juzgamiento, pero sin restarle al hecho su carácter de típico y antijurídico, por no haberse establecido que él hubiera actuado en el marco de la legítima defensa, de manera que no es posible aseverar que la absolución penal esté fincada en la consideración de que la conducta del reo no fue antijurídica, pues semejante conclusión no aflora en el fallo penal, en el cual, por el contrario, se exoneró de responsabilidad penal al sindicado por haber obrado en la errada, imaginada, creencia de que iba a ser agredido con arma de fuego, circunstancia que, conforme a las reglas penales punitivas vigentes excluían la culpabilidad penal, pero sin que esa determinación pueda irradiar efectos de cosa juzgada erga omnes, pues, reitérase, a tal supuesto no se le atribuyó semejante efecto.
Más aún: si el legislador hubiera querido extender los efectos jurídicos del citado artículo 55 a todas las hipótesis previstas en el artículo 40 del C. Penal como eximentes de responsabilidad penal, seguro así lo hubiera establecido, con una norma de contenido y alcance general, y, obvio, sin mencionar de modo expreso sólo a ciertas situaciones jurídicas en particular, que fue lo cumplido al redactarla; de donde se extrae, sin la menor duda, la evidente intención legislativa de excluir a las restantes. 4.- La extensiva interpretación del art. 55 del C. de P. Penal fue por tanto errada, como que con ella se vino a comprender un caso excluido de su alcance, esto es, que el sindicado “obró bajo los lineamientos del artículo 40-3 del C. Penal”.
De conformidad con lo advertido por esta Sala, en fallo S-85 del 12 de agosto de 2003, “la decisión absolutoria penal sólo cierra el camino para pretender ante los jueces civiles la indemnización del daño proveniente del delito, cuando se adecua en alguna de las hipótesis previstas por el art. 57 del C. de P. Penal. ( ) bastaba verificar el motivo de la absolución penal del demandado y confrontarlo con las causas taxativamente diseñadas por el legislador, para concluir que por no presentarse esa subsunción la cosa juzgada debía descartarse, específicamente, porque la causa de inculpabilidad conocida como defensa putativa, consagrada por el art. 40 num. 3 del C. Penal, vigente para entonces, no puede asimilarse a la inexistencia del hecho, como lo afirma el recurrente, es decir, que este física y fenomenológicamente no tuvo ocurrencia”.
Desde luego que por no estar prevista la inculpabilidad penal como causa de improcedibilidad de la acción civil, esta tampoco podía ser enervada con ese pretexto. Por contragolpe, también fueron inaplicadas algunas normas sustanciales civiles denunciadas, en especial las concernientes a la responsabilidad civil extracontractual, pues sin miramiento alguno fueron del todo ignoradas. 5.- Prospera el cargo. 6.- Puesta la Corte en sede de instancia, al rompe advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, con miras al cabal esclarecimiento de ciertos tópicos que serán de interés al dictar la sentencia de reemplazo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2001 dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, y, en sede de instancia, de oficio dispone la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Ratificar, con cabal observancia de lo establecido en el último inciso del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de las declaraciones que en copia obran en el cuaderno No. 3, las rendidas en el proceso penal por JESÚS MARIA OROZCO AGUDELO (f. 29), GERARDO MONTES ZULUAGA (f. 30), CARLOS ALBERTO ARIAS MARTINEZ (f. 64), MARIA NUBIA MONTOYA CASTAÑO (f. 65), JUAN DE JESÚS CARDONA ALZATE (f. 80) y JOSE ARIEL QUINTERO M. (f. 98). 2.- Ampliar el dictamen médico rendido por los neurocirujanos ALBERTO MUÑOZ CUERVO y JULIO CESAR CHAVEZ DORADO, a fin de que, previo examen directo del actor WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, y teniendo presente los conceptos rendidos por Medicina Legal (cuad. 2, f. 210 a 214; cuad. 1, f. 107 y 108), dictaminen acerca de la entidad y alcance de las consecuencias de la lesión de autos, teniendo la precaución de establecer si, como en esos conceptos se dice, las secuelas de la herida afectan solamente un 75 % de la capacidad laboral de la víctima, o por el contrario, comportan una incapacidad distinta. 3.- Para la práctica de las pruebas dichas se comisiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala del Magistrado doctor JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS, funcionario que, obviamente, además de contar con las facultades necesarias para el buen suceso del encargo, dispone de treinta (30) días para evacuarlo.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón de su prosperidad.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA