CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 110013103006-1997-9124-02 Se despacha el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LAUREANO GOMEZ BOTERO frente a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA.
A N T E C E D E N T E S: 1. Impetró el demandante, de manera principal, que se declarase que “ICASA” es civilmente responsable por los perjuicios que le ocasionó, por haberlo “avocado” a enfrentar el proceso ejecutivo que le instaurara la sociedad FINANCIERA INDUSTRIAL S.A., ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la letra de cambio por valor de $58'218.317, aceptada por él en favor de la demandada, para ser pagada el 2 de febrero de 1991, al no reportar el pago efectuado por el deudor, para cubrir la obligación que en ese momento estaba a favor de la Financiera en razón al endoso.
Consecuentemente, que se declarase que la demandada está obligada a “restituir” en su favor la suma de $162'000.000, corregidos monetariamente, por concepto de daño emergente, correspondiente a la cantidad que tuvo que pagar en dicho Juzgado, dentro del señalado proceso ejecutivo, junto con los intereses comerciales del 3.71% mensual, según certificación de la Superintendencia Bancaria, a partir del 8 de abril de 1994, fecha en que el demandante realizó el pago, y hasta cuando se le “restituya” el dinero desembolsado.
Así mismo, que se ordene a la demandada pagarle $7.500.000, o lo que resulte probado, debidamente indexados, por razón de los honorarios cubiertos al apoderado que lo defendió en dicho proceso y que se le condene a pagar los intereses comerciales a la tasa vigente sobre dicha suma desde el 8 de abril de 1994, y hasta la fecha de su cancelación. Igualmente, que se condene a la demandada a pagar la suma de $500.000.000, o lo que resulte probado, por los perjuicios materiales que el actor recibió por causa de los embargos que tuvo que soportar con ocasión del citado proceso ejecutivo; y que se le ordene pagar los perjuicios morales, tasados de acuerdo con el arbitrio judicial.
Subsidiariamente, pidió que se declarase que el demandante pagó lo que no debía en favor de la demandada, por valor de $58.217.317; y que, consecuentemente, se ordenase a ésta restituirle la suma indebidamente pagada, con la correspondiente indexación; y que se le condene a pagarle los intereses comerciales corrientes, a la tasa del 3.71%, desde el 4 de febrero de 1991, hasta la fecha de su solución. Del mismo modo, que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por el actor, por no reportar el pago efectuado, actitud dolosa que dio lugar al citado proceso ejecutivo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de ésta ciudad.
Reclama, subsecuentemente, que se le condene a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $103'782.683, junto con los intereses atrás señalados, que el demandante tuvo que pagar en exceso de la deuda primeramente contraída con la demandada, por no haber reportado el pago. Del mismo modo, con sustento en la responsabilidad civil declarada en contra de la demandada, que se le ordene pagar, debidamente indexados, $7.500.000, o la suma que resulte probada, que debió pagar al abogado que lo representó en el proceso del Juzgado Décimo Civil del Circuito, tantas veces aludido.
Y que se le condene a pagar los intereses comerciales corrientes a la tasa del 3.71% mensual, desde el 8 de abril de 1994, hasta cuando se verifique su pago. Que se declare que ICASA es extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por el actor, en razón de las medidas cautelares que su conducta dolosa generó, al dar lugar al trámite del proceso ejecutivo en el Juzgado Décimo Civil del Circuito.
Por consiguiente, que se le condene a pagar $500'000.000, o la suma que resulte probada, como tasación de los perjuicios derivados de las medidas cautelares decretadas en contra del demandante. Impetró, también, el pago de los perjuicios morales que sufrió. 3. Los hechos que sustentan tales pedimentos se compendian de la siguiente manera: La demandada, que siempre tuvo al demandante como uno de sus mejores clientes, pues de tiempo atrás era distribuidor de sus productos, le despachó mercancía a la ciudad de Pereira, por valor de $58'218.317, suma que éste le garantizó con la letra de cambio No. 01/3 girada a favor de aquella, con fecha de vencimiento de 2 de febrero de 1991.
El 4 de febrero de ese mismo año, los señores RAFAEL ANGULO GONZALEZ y MARIO URIBE, empleados de ICASA S.A., y quienes eran los encargados de hacer los cobros en Pereira, se acercaron a las oficinas del señor LAUREANO GOMEZ BOTERO, con el propósito de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio reseñada en el punto anterior, motivo por el cual el actor procedió a pagar cumplidamente la obligación, entregando para tal efecto el cheque No. 6947537 a cargo del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, por valor de $58.218.317.00, girado a favor de Leonardo Bueno, por sugerencia de los cobradores, y que, a la postre, fue consignado, el 5 de febrero de 1991, en la cuenta No. 20008980-3 del Banco de Occidente de Pereira, cuyo titular es ICASA.
La demandada, actuando dolosamente, no reintegró al demandante la mencionada letra de cambio, como era su obligación “al haberle sido cancelada y presentarse como legítima tenedora de la misma” y, en cambio, la endosó en propiedad a la sociedad FINANCIERA INDUSTRIAL S.A., la cual, a su vez, actuando de manera inconsulta, inició proceso ejecutivo, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en contra del señor GOMEZ BOTERO, quien, en tal virtud, tuvo que pagar la suma de $162'000.000 para lograr su terminación y levantamiento de las medidas cautelares.
Así mismo, mediante cheque No. 1212305, del 27 de mayo de 1994, debió cancelarle a su apoderado, doctor Alberto Gutiérrez Botero, la cantidad de $7.500.000,00. ICASA actuó en forma dolosa al exigir el pago del título valor y abstenerse de devolverlo debidamente cancelado, e indujo en error al demandante al exigirle el pago que efectivamente obtuvo, motivo por el cual debe responder por los perjuicios que tal hecho causó. Además, se enriqueció, en detrimento del demandante, por valor de $58.218.317.
Por causa de dicha actitud dolosa, el demandante tuvo que pagar el valor de la letra de cambio, incrementada en $103.781.683, y se vio en la necesidad de afrontar el trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra, a consecuencia de lo cual sufrió perjuicios materiales representados en las sumas de dinero que éste tuvo que pagar, tanto a la demandada, como a la Financiera Industrial S.A. y al abogado que lo representó, y los ocasionados por razón de las medidas cautelares decretadas y practicadas en su contra, las que lo inhabilitaron para ejercer sus labores ordinarias de comercio, pues le fueron embargadas sus cuentas corrientes, las cuotas de interés social en varias sociedades, sus acciones en la Sociedad Hotel de Pereira y varios inmuebles, al paso que su buen nombre de comerciante también se vio afectado.
Para finalizar, reitera el demandante que el pago se efectuó directamente, sin que mediara entrega de la letra, porque esa fue “la costumbre comercial” con la encartada, habida cuenta que previamente a la devolución de los títulos valores, ésta debía efectuar sus asientos contables y verificar la efectividad del pago; y que ICASA S.A., por conducto de sus directivos y empleados, siempre le prometió devolverle la letra de cambio debidamente cancelada.
El embargo de los bienes, que fue superior a $7.000.000.000.00, le causó graves perjuicios porque siendo comerciante se valía de créditos y de distintas operaciones financieras, vio truncas sus aspiraciones de acrecer su patrimonio, durante el tiempo que estuvo cobijado con las cautelas. 4. La demandada, al contestar la demanda, dijo no constarle la mayoría de los hechos de la misma y negó los demás. En todo caso, ofreció su propia versión de los acontecimientos, de la cual se destaca que, dada su difícil situación económica, debió descontar el título valor, para lo cual lo endosó antes de su vencimiento; que no actuó dolosamente; que se tramitó un concordato en el que el actor reclamó la suma de $27.065.672,00, suma correspondiente al saldo de su obligación una vez efectuado el respectivo cruce de cuentas; y que el actor suscribió el acuerdo concordatario. 5.
A la primera instancia puso fin el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante sentencia estimatoria de los pedimentos de la demanda, decisión revocada por el fallador ad quem, el cual, mediante la providencia ahora recurrida en casación, los denegó. LA SENTENCIA RECURRIDA 1. Luego de asentar algunas reflexiones relativas, tanto a la responsabilidad civil como al pago de lo no debido, acotó el Tribunal que del análisis en conjunto del caudal probatorio aportado a este caso, así como de los aspectos fácticos que una y otra parte expusieron a lo largo de la actuación procesal, surgía en forma diáfana que no estaban en discusión las relaciones de tipo comercial existentes entre el actor - cliente - y la sociedad demandada, las cuales dieron origen a la obligación contenida en la letra de cambio de marras.
Tampoco se desconoció por parte de ICASA el pago realizado por el accionante en la cuenta señalada en los hechos, por valor de $58.218.317,00, ni la forma como éste se hizo, es decir, a través de cheque cobrado mediante consignación bancaria. De igual manera no se controvirtió el endoso de la letra a la Financiera, ni el pago de la obligación cobrada por ésta al actor ante el juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad y mucho menos el monto al que ascendió la misma.
El punto medular lo constituye, para la pretensión atinente a la responsabilidad deprecada, la mala fe endilgada a ICASA por parte del accionante, ya que mientras éste sostiene que aquélla procedió a negociar el título estando ya cancelado, obligándola con ello a efectuar un doble pago, la sociedad se defiende aduciendo que lo hizo atendiendo la ley de circulación de los títulos valores pues la letra de cambio no tenía restricción alguna y, por consiguiente, podía transferir el crédito en ella incorporado tal como se hizo, máxime cuando la operación ocurrió antes de su vencimiento así como del pago alegado por el actor.
La solución a dicho problema se encuentra, añadió, en el dictamen pericial obrante al folio 244 del cuaderno principal, que entre otras cosas, no fue objetado, en el que los auxiliares de la justicia conceptuaron que de conformidad con el comprobante de egreso 18733 del 9 de enero de 1991, visto al folio 240, ICASA recibió de la FINANCIERA INDUSTRIAL S.A. la suma de $56.582.948 producto del endoso que le había efectuado de la letra de cambio a cargo del actor, luego que ésta hiciera el descuento correspondiente, y que el pago por parte del accionante para que se imputara a la citada obligación, tan sólo se verificó el 5 de febrero del mismo año mediante la consignación en la cuenta No. 200008980-3, cuya titular era ICASA, del cheque No. 6447537 girado por LAUREANO GOMEZ a LEONARDO BUENO como primer beneficiario y contra el Banco de Crédito y Comercio de Colombia.
De la simple comparación de las fechas en cita, surge sin hesitación alguna que la operación mercantil realizada por ICASA respecto al endoso que por igual valor hizo a la FINANCIERA INDUSTRIAL S.A., no contrarió la ley de circulación de los títulos valores, ni se produjo luego de verificada la solución de la obligación, como en forma equivocada lo calificó el juzgador a quo, dado que cuando la consignación en comento se produjo, ya ICASA no era la tenedora legal de la letra y por ende el actor debió buscar su descargo ante la nueva tenedora, máxime cuando no era obligación del endosante ni del endosatario notificar al deudor tal acto pues aconteció con anterioridad al vencimiento de la obligación - 2 de febrero de 1991- y, por consiguiente, no produjo los efectos de una cesión ordinaria al tenor de lo normado en el inciso 2 del artículo 660 del Estatuto Comercial, la cual si exige dicho requisito para su validez.
De manera que en tales circunstancias el proceder de ICASA no puede catalogarse como culposo como lo calificó el juez de primer grado y, por ende, al no estar presente ese elemento necesario para el éxito de la acción deprecada, dicha sociedad no está obligada a responder por la persecución que del crédito surgido de la letra hizo la tenedora legítima de la misma ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, ni mucho menos por los perjuicios que se dice en el libelo inicial fueron generados al demandante.
Podría pensarse que el actor pagó lo que no debía, como se afirma en la pretensión subsidiaria; empero, del documento visible al folio 255 puede deducirse que la sociedad demandada lejos de procurar un enriquecimiento injustificado con desmedro de los intereses económicos de aquél, reconoció el pago realizado mediante el cheque antes reseñado, en los términos del inciso 12 de artículo 882 del Código de Comercio y lo aplicó a las obligaciones exigibles que su cliente tenía con ella por así facultarlo el inciso 3 del artículo 881 ibídem, quedando un saldo a favor del accionante de $27.065.672,00, que ICASA no dudó en reconocer, al punto que expidió la certificación con la cual el señor LAUREANO GOMEZ BOTERO se hizo parte en el proceso concursal que se estaba ventilando ante la Superintendencia Bancaria.
De las copias que de dicho expediente militan en el plenario, surge en forma clara que en el acta correspondiente a la audiencia preliminar de deliberaciones entre ICASA y sus acreedores celebrada el 20 de agosto de 1992, se relacionó bajo el número 19, el crédito a favor del aquí accionante por la suma antes anotada, el cual quedó sujeto a la fórmula de pago allí convenida y a los efectos derivados del artículo vigésimo quinto de dicho acuerdo, conforme al cual el mismo tenía el carácter de transacción sobre cualquier pretensión económica por actos derivados de las operaciones celebradas por ICASA con antelación al 24 de julio de 1991, periodo en el cual encajan los hechos narrados.
LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1,2, 4, 10, 643, 822, 834, 871, 972 y 892 del Código de Comercio y 1639 y 1642 del Código Civil; y, por aplicación indebida, los artículos 317 y 2341 del Código Civil y 651, 660, 882, 881 del Código de Comercio.
Las pruebas por cuya indebida apreciación se duele el recurrente, son las siguientes: 1. La demanda incoativa del proceso, ya que el Tribunal la “descontextualizó” para interpretar que el punto medular de la misma estaba constituido, en lo relativo a la pretensión indemnizatoria, por la mala fe atribuida a la demandada, consistente en que, para el demandante, aquella procedió a negociar el título estando cancelado.
Sin embargo, el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en la interpretación de dicho libelo al restringir el litigio al ámbito anotado. En efecto, respecto de la causa petendi, ignoró y se abstuvo de considerar todos los hechos consignados en la demanda que hablan de las relaciones comerciales entre las partes; del pago hecho en la sede del demandado por solicitud de los empleados de ICASA; del ingreso del dinero a las cuentas de ésta; la costumbre de las partes de pagar las letras sin exigir su exhibición y entrega, en razón de la necesidad de verificar previamente el pago y realizar algunas operaciones contables por la demandada (hecho 22); los perjuicios sufridos por el demandante, a raíz del doble pago que hizo. 2.
Los documentos aportados con la demanda. 3. La contestación de la misma, en cuanto el Tribunal no observó que la demandada admitió la existencia de excelentes relaciones comerciales entre las partes y reconoció la existencia de un “contrato causal” de emisión y entrega de la letra, y que ésta fue entregada en garantía de un crédito simultáneo con la compra que efectuaba LAUREANO GOMEZ; la confesión judicial por apoderado de que ICASA recibió el valor del importe de la letra de cambio. 4.
El testimonio de MARIO TOMAS URIBE, quien en su calidad de vendedor de la demandada, declaró que conoció al demandante por espacio de diez años y que éste distribuía o vendía productos de aquella. También declaró que entre sus funciones estaba la de cobrar a todos los distribuidores. Agregó que " ‘cada vez que había cheque uno iba a recogerla (sic) fueron muchas las veces que fuimos ante LAUREANO GOMEZ a recibir cheques y de esas cuantías, o de varias cuantías porque él compraba muchas mercancías’ ”; puntualizó, así mismo, que las letras cumplían función de garantía y se devolvían luego de pagadas; que una vez recibido el pago “ ‘Solamente uno firmaba un comprobante del cheque puesto todos los clientes de ICASA hacían eso y uno lo firmaba con sello inclusive.
Y recuerdo que en algunas oportunidades ICASA me mandaba las letras que habían hecho los clientes para que yo las devolviera, a hechos (sic) esto se hacía al tiempo de haber pagado alguna obligación. Es decir, cuando el cliente pagaba con cheque, ahí mismo no se le devolvía la garantía, eso era al tiempo que yo recibía lotes de letras de parte de ICASA para devolverlas’”. 5.
El testimonio de CARLOS ALBERTO CASSIR, quien “declaró ser testigo de oídas”, pero en el transcurso de la declaración manifestó conocer los hechos personalmente en razón de su cargo como director de cartera de ICASA. Respecto del saldo de dinero que reclamó el actor en el concordato de dicha empresa declaró que éste reclamaba el saldo final que tenía a su favor, una vez “descontados (los) artefactos que en ese momento se encontraban sin facturar y aceptó que ICASA le entregara una certificación por el citado saldo para que pudiera vincularse al concordato”. 6.
El testimonio de FERNANDO PIESCHACON GONZALEZ, quien dijo conocer a LAUREANO GÓMEZ BOTERO por espacio de quince años, tiempo durante el cual el declarante fue empleado de la demandada. Aseveró que aquél le canceló a un funcionario de ésta última una letra, dinero que “ ‘entró a las arcas de ICASA’ ”, pero que ésta no le entregó la letra porque había sido endosada a la FINANCIERA INDUSTRIAL.
Afirmó, así mismo, que en esa época, ICASA le vendía electrodomésticos a LAUREANO GOMEZ y que de estas operaciones se generaban letras de cambio que aquella, en algunas ocasiones, entregó a la FINANCIERA INDUSTRIAL como garantía de sus obligaciones; que “ ‘el señor LAUREANO GÓMEZ cancelaba las letras a ICASA e ICASA las recogía de la Financiera y se las entregaba debidamente canceladas’ ”. 7.
La declaración del representante legal de ICASA, MARIO VERASTEGUI NOGUERA, quien declaró que: " ‘quiero aclarar que en el momento que se expidió una certificación para hacerse parte en el concordato se tuvo en cuenta todas las operaciones que había realizado LAUREANO GOMEZ y su organización con ICASA". 8. El testimonio de JORGE ENRIQUE ALVAREZ RESTREPO, accionista minoritario de ICASA y empleado de la Compañía desde el año 1982 hasta 1991, quien aseveró que LAUREANO GOMEZ, pagó a través del representante de ICASA el valor de la letra, pero que la misma se encontraba en la Compañía de Financiamiento Comercial". 9.
El dictamen pericial, del cual se resalta que la demandada negoció la letra 01-3 con la FINANCIERA INDUSTRIAL S.A., transacción por la cual recibió la suma de $56.582.948, tal como se evidencia en el comprobante de egreso No. 18733 del 9 de enero de 1991, emitido por la FINANCIERA y en el movimiento diario de caja de ICASA S.A, donde aparece registrado el ingreso de dicho dinero mediante RC No. 1603 de enero 9 de 1991, al igual que en el libro auxiliar de contabilidad donde se registra el descargo de la cuenta por cobrar a LAUREANO GOMEZ.
Así mismo, que éste mediante cheque No. 6447537, canceló la suma de $58.218.317 a favor de LEONARDO BUENO, el cual fue consignado, el 5 de febrero de 1991, en la cuenta No. 20008980-3 de ICASA; contablemente este dinero se abonó a la cuenta del actor. 10. Copia del cheque 694737 firmado por LAUREANO GOMEZ BOTERO, a la orden de LEONARDO BUENO, de fecha de creación el 4 de febrero de 1991, en cuyo reverso aparece la constancia de canje verificado el 5 de febrero de 1991, pagado en favor de la demandada. 11.
Las copias del proceso ejecutivo adelantado por FINANCIERA INDUSTRIAL S.A. contra LAUREANO GOMEZ BOTERO, en cuya demanda se reclamaron intereses desde el 2 de febrero de 1991; de la letra de cambio, que se vencía en dicha fecha; el mandamiento de pago dictado por el Juzgado; el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, memorial presentado por el apoderado ejecutante en que detalla los dineros recibidos para solicitar la terminación del proceso por pago. 12.
La contestación de la demanda en la que la demandada admitió las relaciones comerciales de carácter permanente; reconoció que la causa de la emisión y entrega de la letra fueron tales relaciones comerciales, y que la letra vencía el 2 de febrero de 1991 y que con anterioridad a tal fecha la endosó a FINANCIERA INDUSTRIAL, por lo cual recibió el pago respectivo.
Para denotar la trascendencia de los yerros que le enrostra al sentenciador, acotó que éste no reparó en las relaciones contractuales comerciales prolongadas y permanentes sostenidas por las partes y que constituyeron la causa de la emisión y entrega de las letras; también dejó de considerar que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establecieron un modo de operación comercial consistente en que la letra de cambio se entregaba en garantía del precio de las mercaderías entregadas a crédito.
El acreedor que recibe de su deudor una letra de cambio refuerza, por ese sólo hecho, su crédito. El Tribunal también dejó de ver que las partes habían convenido que el pago del crédito otorgado y garantizado, se haría por conducto de un tercero, diputado para el pago, sometido a las órdenes de ICASA, por ser su dependiente laboral. Tampoco reparó en que ese tercero concurrió ante el demandante a cobrar y recoger el cheque con el que estaba convencido de pagar la letra entregada en garantía, porque ese había sido la conducta contractual de las partes, la cual estaban obligadas a respetar en acatamiento de la obligación de buena fue impuesta por la ley comercial.
Añade en seguida la censura, no sin citar las reflexiones de un tribunal de arbitramento en torno a la buena fe negocial, que el sentenciador ad quem señaló que el actor debió buscar el descargo de la letra ante la nueva tenedora, ya que no era necesario que se le notificase el endoso de la misma. Sin embargo, la demandada se encontraba obligada a proceder de buena fe, motivo por el cual no debió negociar el título que le había sido entregado en garantía, toda vez que la letra no fue entregada para que circulara sino para garantizar el precio de las mercaderías fiadas.
La obligación de comportarse de buena fe imponía a ICASA el deber de respetar el comportamiento comercial sostenido con el demandante por espacio superior a quince años, y estaba obligada a respetar la diputación para el pago que había hecho a su empleado y que constituyó la conducta comercial de todo el tiempo para el pago de los títulos entregados en garantía. El Tribunal dio por sentado, sin estarlo, que LAUREANO GOMEZ conocía la existencia de una nueva tenedora de la letra de cambio; sin embargo, éste, en su comportamiento fiel y de buena fe creyó que la letra no había sido entregada a un tercero pro solutio.
Es decir, que ICASA cambió unilateralmente la función económica que las partes le había otorgado a la letra, sin dar aviso al obligado cambiario, y esa conducta es demostrativa de mala fe, la cual también se evidencia al no notificarle al actor la revocatoria unilateral de la diputación para el pago en cabeza de un empleado suyo que las partes habían convenido, quebrantando de ese modo el artículo 1642 del Código Civil; desde luego que si las partes habían acordado “tradicionalmente” que el empleado de ICASA cobraba las letras entregadas en garantía, ello significa que los contratantes, por mutuo acuerdo, habían diputado a un tercero para recibir el pago.
No pudiendo, por consiguiente la demandada, por prohibición legal, revocar esa diputación. La mala fe de ésta “es cínica” a tal punto que el articulo 892 del Código de Comercio la erige como estafa comercial. ICASA, por conducto de su diputado para al cobro, acudió a la sede social del domicilio del deudor a fingir o aparentar la condición de acreedora que no tenía cuando el deudor le entregó el cheque que cobró directamente; tampoco dio aviso de la “cesión o endoso”, sino que estafó comercialmente a LAUREANO GOMEZ para que le pagara el importe de una letra que había endosado y cuyo importe ya había recibido.
Es que no basta decir como lo hace el Tribunal, para excluir la mala fe de aquella, que no estaba obligada a dar aviso del endoso, ya que su mal proceder de desprende de una serie de maniobras, tales como desconocer el carácter de garantía que tenia la letra y por la cual estaba obligada a cumplir la palabra empeñada de que sirviera a los fines previstos por los contratantes, de no desnaturalizarla para hacerla circular, acudir por medio de su diputado empleado a fingir una calidad de acreedora que no tenía, amén que había recibido el pago de un tercero, razón por la cual la obligación había quedado extinguida frente a ella, tal como lo expresan los artículos 1630 y 1634 del Código Civil.
“Es que cuando la Financiera pagó a ICASA, el crédito de esta se extinguió y por tanto cuando acude por conducto de su representante a cobrarlo nuevamente frente a su inicial obligado lo indujo en error fraudulentamente al hacerle creer una condición o investidura de acreedor que para ese momento no tenía”. S E C O N S I D E R A: 1. En orden a establecer la veracidad de las imputaciones de la censura, advierte la Corte que, ciertamente, el sentenciador ad quem incurrió en diversos y evidentes yerros de apreciación probatoria.
En efecto, examinó fragmentariamente el escrito demandatorio, de modo que solamente percibió en él que “ el punto medular lo constituye, para la pretensión atinente a la responsabilidad deprecada, la mala fe endilgada a ICASA por parte del accionante ya que mientras éste sostiene que aquella procedió a negociar el título ya estando cancelado, obligándola con ello a efectuar un doble pago, la sociedad se defiende aduciendo que lo hizo atendiendo la ley de circulación ” Empero, es patente que allí también, y fundamentalmente, se dijo que en desarrollo de la actividad comercial realizada por las partes, la demandada le despachó al actor mercancía por valor de $58.218.317, que éste garantizó con la letra de cambio No. 01/3, a vencerse el 2 de febrero de 1991 (hechos 2 y 3); que el 4 de febrero de ese mismo año, los señores RAFAEL ANGULO GONZALEZ y MARIO URIBE, empleados de ICASA S.A., se acercaron a las oficinas del señor LAUREANO GOMEZ BOTERO, con el propósito de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio reseñada en el punto anterior, motivo por el cual el actor procedió a pagar cumplidamente la obligación, entregando para tal efecto el cheque No. 6947537 a cargo del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, por valor de $58.218.317.00 (hechos 4, 5 y 6).
Así mismo, que la mencionada sociedad actuó “dolosamente” al exigirle que solucionara el título valor sin devolverlo debidamente cancelado, lo cual reiteradamente prometió (hechos 14 y 23); y que “el pago se efectúo directamente, sin que mediara entrega de la letra, porque la costumbre comercial con ICASA S.A., fue siempre la misam (sic.), habida cuenta que previamente a la devolución de los títulos valores debía la compañía efectuar sus asientos contables y verificar la efectividad del pago”.
En ese orden de ideas, es palpable que el sentenciador interpretó indebidamente la demanda al restringir el supuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria a la supuesta extemporaneidad del endoso a favor de “FINANCIERA INDUSTRIAL S.A”, cuestión francamente marginal en ella. Soslayó el Tribunal, igualmente, la declaración del señor MARIO TOMAS URIBE RESTREPO, quien como ex - empleado de la demandada, aseveró, entre otras cosas, que “ fueron muchas las veces que fuimos ante LAUREANO GOMEZ a recibir cheques y de esas cuantías, o de varias cuantías, porque él compraba muchas mercancías, era un cliente muy bueno, muy honesto, era un cliente a cabalidad ”.
Luego, al referirse al modus operandi de los pagos derivados de esa relación comercial, señaló: “Solamente uno firmaba un comprobante del cheque pues todos los clientes de ICASA hacían eso y uno lo firmaba con sello inclusive. Y recuerdo que en algunas oportunidades ICASA me mandaba las letras que habían hecho los clientes para que yo las devolviera, a hechos, (sic.), esto se hacía al tiempo de haber pagado alguna obligación. Es decir, cuando el cliente pagaba un cheque, ahí mismo no se le devolvía la garantía, eso era al tiempo que yo recibía lotes de letras de parte de ICASA para devolverlas ” Tampoco advirtió el sentenciador de segundo grado que el declarante FERNANDO PIESCHACON GONZALEZ, antiguo trabajador de la sociedad demandada, afirmó que el demandante “ le canceló a un funcionario de ICASA una letra no me acuerdo el valor, esta plata entró a las arcas de ICASA ( y ésta) no le devolvió la letra que se encontraba en la FINANCIERA INDUSTRIAL”.
Agregó, más adelante, que “ En esa época ICASA le vendía artículos electrodomésticos al señor LAUREANO GOMEZ y de estas operaciones se generaban letras de cambio que ICASA en algunas ocasiones entregó a la FINANCIERA INDUSTRIAL como garantía de sus obligaciones con la misma, el señor LAUREANO GOMEZ, cancelaba a ICASA las letras (y ésta) las recogía de la FINANCIERA INDUSTRIAL y se las entregaba debidamente canceladas, en el caso de la letra en mención no me acuerdo muy bien el señor LAUREANO GOMEZ, como lo dije anteriormente la canceló a un funcionario de ICASA no me acuerdo a quien esta persona se los entregó a los directivos de ICASA (la cual) no le devolvió la letra ” 2.
En orden a determinar la trascendencia de los anotados yerros, basta con señalar que dentro del ordenamiento civil patrio la noción de buena fe suele ser contemplada desde tres perspectivas distintas: en primer lugar, aquella que mira el interior de la persona y, por ende, toma en cuenta la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; en segundo lugar, como una regla de conducta, es decir como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los contratos, aspecto que para este caso se dejará de lado.
Pueden citarse como ejemplo de la primera, cuya principal virtud es la de generar derechos, lo prescrito en el artículo 768 del Código Civil, conforme al cual “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio”; o las disposiciones contenidas en los artículos 964, 1634, etc., ejusdem, en los que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en conforme a Derecho.
Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona.
Refiriéndose a estos aspectos de la buena fe, ha dicho esta Corporación que “en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras, que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. “Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad”.
(Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372). 3. Así las cosas, los distintos yerros de apreciación probatoria a los que anteriormente se hizo referencia, en los que incurrió el sentenciador ad quem, son trascendentes; desde luego que, como se evidencia en las pruebas preteridas por el Tribunal ya especificadas, conforme al habitual desenvolvimiento de las relaciones comerciales establecidas entre las partes, el demandante, confiado en el cabal y honesto proceder de su contraparte, pagaba los títulos valores de contenido crediticio (letras de cambio) que emitía a su cargo, aun sin que se le exhibiesen y, menos aún, sin exigir inmediatamente su devolución, todo ello con miras a que la demandada pudiese atender mejor el giro de sus negocios, e inclusive, en espera a que fuesen honrados los cheques que aquél entregaba para saldar sus deudas, efectuado lo cual, ahí sí procedía a devolverlos, por lo que resulta patente que la sociedad demandada transgredió abiertamente las normas de conducta que le imponían actuar leal y honestamente frente a su deudor, devolviéndole los títulos valores oportunamente descargados.
Por el contrario, faltando a la confianza suscitada durante el transcurso de su relación comercial, no solamente se presentó a cobrar la letra de cambio que previamente había endosado a un tercero, sino que, además, se abstuvo de rescatarla y de informarle al deudor de esta circunstancia, exponiéndolo así al proceso ejecutivo que se siguió en su contra. 4.
Establecido como se encuentra que el demandante, dados los antecedentes que particularizan su relación comercial con la demandada, obró legítimamente al pagar la deuda sin exigir la exhibición del título valor, a la vez que confió, razonadamente, en que hacía un pago válido con el que honraba la letra de cambio, amén que la sociedad demandada se abstuvo de cumplir una regla de conducta que le era propia en el contexto del trato entre las partes, vale decir, la devolver (recuperándola si era del caso) el título, es palpable que con su comportamiento contravino los dictados de la buena fe y, por supuesto, la regla del artículo 624 del Código de Comercio, que lo compelía a devolver el título pagado.
Como quiera que la inobservancia de los dictados de la buena fe denota un comportamiento antijurídico, prontamente se advierte que del mismo deben desgajarse diversas consecuencias adversas para quien incurre en él, secuelas que, según cada caso, van desde la privación de las ventajas que corresponden a quien actúa de buena fe; o la sanción contra la validez o eficacia del acto o negocio jurídico de que se trate; o, justamente, el nacimiento de la responsabilidad civil, con la obligación de resarcir los daños derivados de tal conducta.
Puestas así las cosas, resulta palpable que la sentencia cuestionada debe casarse. Empero, para efectos de disponer lo pertinente, deberá la Corte decretar oficiosamente las pruebas que adelante se indicarán. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LAUREANO GOMEZ BOTERO frente a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA.
Previamente a decidir lo pertinente, decreta oficiosamente la siguiente prueba: Ofíciese al juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad para que informe con precisión cuáles fueron las cuentas bancarias realmente embargadas al demandado en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad “FINANCIERA INDUSTRIAL S.A.”, contra LAUREANO GÓMEZ BOTERO, la cantidad de dinero embargado, la fecha en que la cautela se consumó y aquella en la que la medida fue levantada.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese y Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 23 POMC Exp. 9124-02