2 de febrero de 1955 Sentencia C – SC – 006 de 1955 LA DEMENCIA DE UNA PERSONA, AUNQUE HAYA MUERTO, NO PUEDE ACREDITARSE POR DECLARACIONES DE TESTIGOS, SINO SE REQUIERE SIEMPRE PRUEBA PERICIAL La demencia de una persona debe establecerse científicamente, esto es, por medio de peritos, como quiera que es un hecho cuya comprobación exige conocimientos especiales.
El testigo declara sobre hechos percibidos por los sentidos, pero no emite conceptos. Así, el testigo puede relatar o describir hechos o manifestaciones externas de la persona cuya demencia se discute en juicio, pero no puede conceptuar con base en tales hechos, sobre el estado mental de esa persona al tiempo de celebrar un contrato. Las declaraciones de testigos sobre los hechos a que se ha hecho referencia, sólo pueden servir de base para que los peritos rindan dictamen de acuerdo con sus conocimientos sobre la materia.
Muerta una persona, la prueba pericial sobre la demencia es difícil pero no imposible, ya que los expertos pueden fundar su concepto en hechos que aparezcan acreditados en los autos por los medios probatorios comunes. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Francisco Hoyos Ramírez MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. ~ Sala de Casación Civil.
Bogotá, a dos de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes: 1.-Por escritura pública número 4849 de 5 de diciembre de 1950, otorgada en la Notaría segunda de Medellín, Magdalena Ramírez vendió a Francisco Hoyos Ramírez los siguientes bienes: a) la mitad de una finca denominada " Cavados ", ubicada en el Municipio de Bello; y b) los derechos hereditarios en la sucesión de Manuel María Ramírez.
El precio estipulado fue de ocho mil pesos, que la vendedora 'declaró recibidos (Cuaderno No 1, f. 1). 2.-Magdalena Ramírez falleció el 27 de diciembre de 1950. En el juicio de sucesión, abierto en el Juzgado sexto del Circuito de. Medellín, fueron declaradas herederas, en calidad de hijas legítimas, María Elisa y María Virgelina Hoyos. 3.-María Virgelina Hoyos, obrando en nombre de la sucesión de Magdalena Ramírez de Hoyos, demandó a Francisco Hoyos Ramírez ante el Juez del Circuito de Medellín, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "a) Que el contrato de compraventa contenido en la escritura 4849 del 5 de diciembre de 1950 de la Notaría 2ª de Medellín es nulo de nulidad absoluta, porque quien verificó la venta o quien la firmó, Magdalena Ramírez, era una persona incapaz, le faltó su consentimiei1to y no recibió el precio allí estipulado; b) Que como corolario de la declaratoria de nulidad, la citada escritura, se debe cancelar en la Oficina de Registro de este Circuito; c).
Que el inmueble motivo de la venta, y los derechos hereditarios que le correspondían a doña Magdalena y los cuales fueron también motivo de la venta, los debe devolver el señor Francisco Hoyos R, a la sucesión de doña Magdalena Ramírez, representada por sus dos hijas, ya mencionadas; d) Que el señor Francisco Hoyos R, debe pagar a María Elisa y María Virgelina Hoyos R., como representantes de la sucesión de su madre y como únicas interesadas, los frutos civiles y naturales que la finca haya producido o podido producir durante el tiempo que ha estado en su poder; e) Que en todo caso debe pagar las costas y costos de este juicio; f) Que se registre esta demanda en la Oficina de Registro". 4.-Dice la demanda que Magdalena Ramírez "durante toda su vida fue una persona idiota o boba o demente, especialmente en los últimos años de su vida.
Todos sus actos, después de la muerte de sus padres eran dirigidos por personas, caritativas generalmente familiares dé ella; en ese estado casó legítimamente y tuvo hijos, lo que puede ocurrir y ocurrió. Su capacidad mental era menor que la de un niño y entre las personas que le hicieron la caridad de dirigirla después de la muerte de su esposo, lo fue un hermano de éste llamado Francisco Hoyos R".
Expresa además que Magdalena Ramírez "al verificar la venta, o mejor al firmar la escritura mencionada no se dio cuenta de lo que hacía ya que le faltó su voluntad y el consentimiento propio de toda persona legalmente capaz, pues dicha señora por su estado psicológico permanente de boba o demente, al firmar lo hacía en forma mecánica; sus actos eran como los de un niño a quien se orienta hacer tal o cual cosa y lo hace sin darse cuenta de lo que hacía, y también es cierto que doña Magdalena Ramírez no recibió ni un solo centavo de esos ocho mil pesos en que se estipuló el precio de la venta expresada, pues si los hubiese recibido tampoco hubiera tenido tiempo de gastarlos, ya que la escritura de venta fue hecha el 5 de diciembre de 1950 y ella murió a los 22 días o sea el 27 de diciembre del mismo año.: ya estaba ella completamente enferma y en estado de partir para la eternidad". 5.-Durante la primera instancia declaró el Dr. Nicolás Vélez Botero, notario que autorizó la escritura: "Al otorgarse la escritura número' cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve de cinto de diciembre de mil novecientos cincuenta, se observaron las formalidades externas de que ella hace mérito y es posible que no se haya notado ninguna falla por el aspecto mental de los otorgantes, pues de otra manera aquello no se habría legalizado.
Por lo demás, no lo puedo asegurar, pues existen estados mentales que escapan, dentro de sus perturbaciones, hasta a los mismos psiquiatras". Antonio J. Mazo e Ignacio Medina, testigos instrumentales, declararon que "no notaron falla de ninguna clase en el estado mental" de la otorgante. La parte demandante presentó un certificado expedido por el doctor Roberto Gutiérrez, que dice: "El suscrito médico certifica que trató como médico a la finada señora Magdalena Ramírez v. de.
Hoyos, quien durante toda su vida fue una débil mental dé mal estado constitucional orgánico y por consiguiente sin capacidad suficiente para discernir correctamente como lo hace una persona en estado normal". 6.-El Juzgado denegó las peticiones de la demanda y condenó en costas a la demandante por haber considerado insuficiente la prueba consistente en el certificado a que ya se ha hecho referencia, única aducida por el demandante en la primera instancia. 7.-Apelado este fallo para ante el Tribunal Superior de Medellín, éste lo revocó y en su lugar resolvió: "1- Declarase que es nulo, de nulidad absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura número 4849 de 5 de diciembre de 1950 de la Notaría segunda de esta ciudad, en virtud del cual la señora Magdalena Ramírez dijo vender al señor Francisco Hoyos los bienes que en el expresado título inscrito se designan. 2-Como consecuencia de esta declaración, ordenase que mediante oficio especial dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito, se cancele la inscripción de la escritura aludida. 3-El señor Francisco Hoyos tiene la obligación de restituir a la sucesión de Magdalena Ramírez representada por sus hijas Maria Virgelina y María Elisa Hoyos Ramírez la cuota de mitad del bien que como cuerpo cierto aparece transferido mediante el título por el cual se verificó el contrato; restitución que hará con todos los frutos civiles percibidos o que pudo haber percibido la sucesión de Magdalena Ramírez, si los bienes hubieran estado en poder de los herederos, esto a partir de la notificación de la demanda. 4-No hay lugar a hacer declaración alguna sobre restitución del precio recibido según la escritura mencionada, por la señora Ramírez, a virtud de la falta de prueba de que esta señora se hubiera hecho más rica. 5-Condenase en costas de la primera instancia a la parte demandada".
Para declarar la nulidad del contrato a que se refiere el juicio, se funda el Tribunal en las siguientes pruebas: a) la declaración rendida por el doctor Roberto Gutiérrez al reconocer el certificado. Dijo este testigo: "Por ese conocimiento directo y personal que tuve de la señora Magdalena Ramírez, a quien luego traté como médico, no obstante que fue para otras enfermedades distintas de su estado mental, puedo afirmar bajo la gravedad del juramento que he prestado que la capacidad mental de la señora Ramírez era insuficiente y por' consiguiente no se encontraba en plena capacidad para discernir correctamente como lo hace una persona normal responsable de sus actos y menos para medir las consecuencias. que puedan sobrevenir de un contrato por ejemplo de venta.
En cuanto a si podría o no dibujar su nombre mecánicamente, para ello hubiera sido necesario que en vida se le hubiera practicado un examen completo acerca de su situación mental o estado psíquico por un médico psiquiatra pues como ya dije antes nunca la traté para su insuficiencia mental". Y agregó: " Al tratarla como médico pude darme cuenta en el interrogatorio que le hacía sobre sus antecedentes patológicos que era una débil o insuficiente mental porque sus respuestas no tenían sentido alguno referente a lo que se le preguntaba, de donde cualquier persona podía deducir que Magdalena Ramírez v. de Hoyos no estaba en su estado normal.
Durante el ejercicio de mi profesión o sea al rededor de doce años traté a Magdalena Ramírez v. de Hoyos para varias dolencias físicas con intervalos de meses y aún hasta de años, lo que hacía mediante visitas domiciliarias y a veces una que otra consulta ordinaria y entonces iba al consultorio acompañada de otra u otras personas generalmente familiares de ella.
Ya he dicho en la declaración original que nunca la traté para sus enfermedades mentales porque no soy médico psiquiatra. No puedo afirmar o no si el día 5 de diciembre de 1950 estaría o no la señora Magdalena Ramírez v. de Hoyos en intervalos lúcidos que le permitieran contratar, pues en tal fecha no la examiné, ni yo la traté en su última enfermedad.
Pero dado el caso de que la señora Ramírez v. de H., padecía de una debilidad o insuficiencia mental congénita, relacionada más que todo por su mal estado constitucional orgánico y no por fenómenos nerviosos o sea de locura y no tratándose de una persona retrasada mental, puedo decir como médico que su estado de insuficiencia mental o falta de plena capacidad era permanente y por lo tanto no podía tener períodos o intervalos lúcidos…" b) Las declaraciones de Ramón Restrepo Roldán, BIas Martínez Martínez: y Gustavo Tamayo Ochoa.
Dijo el primero que Magdalena " fue una boba durante toda su vida, que su capacidad era como la de un niño y que lo que hacía era en forma mecánica, sin sentido, pues en todos sus actos tenía que ser ayudada por personas de capacidad mental normal". Martínez y Tamayo declararon que habían conocido a Magdalena Ramírez y que por tal conocimiento sabían que era una persona anormal.
El Tribunal, después de transcribir las partes pertinentes de las citadas declaraciones, concluye: " Por lo que a esta prueba compete, la Sala habrá de admitirla no aisladamente sino en conjunto, esto es, teniendo en cuenta la exposición y certificación del médico de cabecera de la señora Ramírez, doctor Roberto Gutiérrez, todo lo cual induce a demostrar que efectivamente la señora Ramírez cuando celebró el contrato de compraventa que relaciona el título arriba anotado, no gozaba de sus facultades mentales y tal deducción se hace en vista de la situación que detalla no sólo el médico anotado, sino también los testigos que durante mucho tiempo estuvieron en relaciones con la familia, de tal manera que los actos que éstos narran y la declaración misma del facultativo hacen presumir judicialmente al tenor del artículo 553 del C. C., que efectivamente cuando se verificó el pacto de compraventa entre esta señora y el señor Francisco Hoyos, aquélla era una persona demente y por consiguiente incapaz de consentir dicho pacto, por lo cual es preciso deducir que él se ajustó sin mediar el consentimiento de dicha señora".
El recurso de casación 8.-Con fundamento en la causal primera, acusa el recurrente el fallo por los siguientes extremos: 1) Violación de los artículos 1740, 1741, 1746 del Código Civil, y 29 de la Ley 50 de 1936. Según el recurrente, "la infracción de los preceptos analizados fue la natural consecuencia de la errónea apreciación de la prueba testimonial, a causa de haberle dado una fuerza legal de que ella carece.
Porque efectivamente la base de esa nulidad que fue la demencia que para el Tribunal determinó la incapacidad jurídica para contratar por parte de doña Magdalena, se declaró establecida con ese género de prueba, siendo así, como ya queda analizado igualmente en el capítulo anterior, que para la demostración de este hecho capital dentro de esta controversia, se requería la prueba de peritos suministrada por expertos, pues sobre ella, y únicamente sobre ella, era posible estructurar un fallo de esa naturaleza".
Agrega el recurrente que también resulta violado el artículo 553 del Código Civil, según el cual los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Con los testimonios aducidos en el juicio no se comprueba la demencia de la vendedora en el momento de firmar la escritura pública que contiene el contrato cuya nulidad se demanda. 2) Violación de los artículos 1502, 1503, 1504, 1851 y 553 del Código Civil, corno consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciados al atribuirle a la prueba testimonial una fuerza legal de que carece.
Se considera: Sobre la prueba de la demencia en el caso a que se refiere el inciso 2° del artículo 553 del Código Civil, ha dicho la Corte: "Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una psicosis; es necesario que se aduzca una doble prueba; a saber: a) que ha habido perturbación patológica de la actividad síquica que suprime la libre determinación de la voluntad, según la terminología muy técnica del Código alemán, o que excluye la capacidad de obrar razonablemente como dice el Código suizo; b) que esa perturbación patológica fue concomitante a la celebración del contrato.
"Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria por qué no toda psicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades síquicos, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como el factor determinante del respectiva acto jurídico" (Casación, 4 de abril de 1936, G. J., tomo 43, pág. 799).
"La demencia de alguien no se comprueba con la confesión que otro haga de haber creído en ella. El confesante si por tal puede reputarse a quien declara que ha creído que otro está demente, no hace sino. exponer su personal concepto sobre un punto que de otro lado hay que reacordar que la ley lo sujeta al de expertos como lo ordenan los artículos 705 y 820 del C. J., y el 549 del C. C.; de manera que pruebas de otra índole, en cuanto sean pertinentes por relaciones con la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente sobre el cual debe informarse al Juez, sirven sin duda como elemento complementario, muy valioso en lo general, pero no como sustitutivo de ese dictamen de facultativos requerido por la disposición que se acaba de citar " (Casación, 16 de agosto de 1937, G. J., tomo 44, Pág. 431).
"La perturbación mental permanente la demencia senil, son enfermedades como muchas otras, que no pueden establecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medio de la ciencia. Es el dictamen pericial médico, en cada caso el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada y el que permite, cuando es unánime, darle el carácter de plena prueba como enseña el artículo 722 del Código Judicial.
Es difícil en realidad y hasta muy grave que el juzgador en virtud de apreciaciones testimoniales de person3.s inexpertas en la ciencia médica, pueda concluir que una persona adolezca de una enfermedad. Como el juzgador no es experto tampoco en estas materias de ahí que deba asesorarse y atenerse generalmente a lo que los peritos, en cada materia dictaminen en virtud de su arte, profesión u oficio.
Si le bastaran únicamente las declaraciones que se adujeran a los autos de personas inexpertas, no sólo fallaría el juez como técnico en asuntos que desconoce sino haría innecesario el dictamen pericial, conclusión inadmisible. Pueden, es cierto, los expertos médicos cuando no han conocido o recetado o atendido al paciente, basar su dictamen sobre la enfermedad de éste en declaraciones de los que conocieron o trataron al enfermo; pero como es obvio, los elementos de hecho o de apreciación los coordinan los médicos con los principios científicos que poseen, que conocen, y entonces en virtud de esos dos factores deducen las conclusiones en cada caso, lo que no puede hacer el juzgador por lo que no es experto en esas materias" (Casación, 6 de octubre de 1942, tomo 54 bis, pág. 155).
"El Tribunal no ha pretendido sostener en su fallo que el estado síquico y mental del interdicto y su incapacidad para celebrar los actos de la vida civil aparezcan demostrados de manera plena y exclusiva con los numerosos testimonios contestes recogidos en este proceso. Se climita a valorar la prueba testifical en lo relativo a las manifestaciones externas de imbecilidad e idiotismo que presenta Leocadio, pero relacionándola con la prueba real y científica, ésa sí pertinente, del experticio rendido por los médicos legistas como peritos oficiales, la que se completa y refuerza con aquélla.
Dentro de esa órbita relativa y limitada de valoración procesal es inobjetable la apreciación del Tribunal, porque si es evidente que el testigo debe siempre declarar sobre hechos precisos que caigan normalmente bajo el dominio de sus sentidos, también lo es que pueden ser materia de la propia y directa percepción del testigo los hechos indicativos del estado manifiesto de idiotismo, imbecilidad y reducción congénita de la capacidad intelectual que padezca una persona.
Son signos externos y visibles, síntomas elementales de un estado precario intelectual, susceptibles de conocimiento y percepción directa para el común de los seres. Ahora bien, es claro que la estimación del origen, grado y naturaleza del padecimiento o tara, su repercusión en las potencias intelectivas y volitivas del interdicto, su carácter de congénita constitucional o adquirida, la fuente de donde provenga, etc., no pueden, ser materia de la prueba testifical que no tiene ni puede tener carácter conceptual Todas estas circunstancias e informaciones de orden científico las extrajo el tribunal de la prueba pericial rendida por peritos oficiales" (Casación 18 de julio de 1941, G. J. No 1975, pág. 823).
"La conclusión sobre el estado mental de una persona es un asunto técnico que el juzgador no puede resolver ni decidir por sí y por eso el dictamen de los expertos es esencial en esos casos. Ese dictamen puede tener el carácter de plena prueba en el caso del artículo 722 del Código Judicial" (Casación, 15 de marzo de 1944, G. J., tomo 57, Pág., 102).
"El medio idóneo de comprobar la incapacidad de una persona para contratar en un momento dado, por imbecilidad, demencia o idiotez, es el dictamen de médicos siquiatras. El testigo declara sobre lo que le consta por percepción directa de sus sentidos, sobre lo que ha visto u oído, al paso que el perito, quien desempeña un cargo, dictamina de acuerdo con sus conocimientos que deben estar ajustados a los principias de la profesión, arte o ciencia que profesa.
La exposición de un perito es conceptual, al paso que la del testigo es la expresión de lo que ha visto u oído Lo expuesto acredita que el Tribunal estuvo en lo cierto al exigir un dictamen pericial como elemento de convicción respecto de la supuesta demencia de Silvino Barrera, pues aun cuando éste había muerto a tiempo de iniciarse el juicio, el dictamen no era imposible sobre la base de elementos probatorios plenos encaminados a demostrar la conducta habitual del supuesto demente, sus antecedentes, métodos de vida que llevara, trato social grado de educación, etc., todo lo cual habría suministrado factores inapreciables al siquiatra para determinar con alguna aproximación el grado de razón reflexiva que acompañaba a Barreta" (Casación, junio 25 de 1946, G. J.. tomo 60, pág. 709).
De lo expuesto por esta Corporación en los fallos cuyas partes pertinentes se han dejado transcritas se desprende: Que la demencia de una persona debe establecerse científicamente, esto es, por medio de peritos, como quiera que es un hecho cuya comprobación exige conocimientos especiales; Que el testigo declara sobre hechos percibidos por los sentidos, pero no emite conceptos.
Así, el testigo puede relatar o describir hechos o manifestaciones externas de la persona cuya demencia se discute en juicio, pero no puede conceptuar; con base en tales hechos, sobre el estado mental de esa persona al tiempo de celebrar un contrato; Que las declaraciones de testigos sobre los hechos a que se ha hecho referencia, sólo pueden servir de base para que los peritos rindan dictamen de acuerdo con sus conocimientos sobre la materia;
Que muerta una persona, la prueba pericial sobre la demencia es difícil pero no imposible, ya que los expertos pueden fundar su concepto en hechos que aparezcan acreditados en los autos por los medios probatorios comunes; Que siendo en estos casos esencial la prueba pericial, incurre el sentenciador en error de derecho al atribuirles a las declaraciones de testigos el valor de plena prueba sobre el hecho de la demencia de una persona, error de derecho que lo conduce a la violación de las disposiciones legales citadas por el recurrente;
Que, en consecuencia, el fallo acusado debe casarse. 10.-Lo anteriormente expuesto sirve de fundamento al fallo de instancia que debe dictar la Corte. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve: 1-Casar la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín; 2.
Confirmar el fallo de primera instancia y condenar al apelante en las costas del recurso de apelación. Sin costas en el recurso de casación. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, Ignacio Gómez Posse.-Agustín Gómez Prada. Luis F. Latorre V.-Alberto Zuleta Ángel.-Ernesto Melendro L., Secretario,