Sentencia C – SC – 002 de 1916 CONDENACIÓN EN COSTAS/ Es sanción civil que sólo puede recaer sobre la parte que pierde el recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1284 y 1285 PETICIONARIO: Alejandro Gómez P. MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, febrero dos de mil novecientos quince. Vistos: El apoderado de Alejandro Gómez P., uno de los recurrentes y actor en este juicio, solicita reforma en la sentencia de casación en la parte referente a costas, en el sentido de que, o se revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva, o se reforme en subsidio, haciendo extensivo a los demandados recurrentes la condenación en costas.
Apoya reclamante su petición en que, interpuesto el recurso de casación tanto por la parte demandante como por los demandados, y habiéndose confirmado por la corte la sentencia del tribunal, es el caso de exonerar a uno y otro recurrente del pago de costas, según jurisprudencia establecida por la misma corte. No es exacto el supuesto de reclamante.
La sentencia de segunda instancia fue reformada parcialmente tanto en la doctrina como en el fallo, en virtud de una causal aducida por los demandados recurrentes; y por el contrario, fue confirmada en todas las partes respecto de las cuales promovió acusación el actor recurrente. La decisión de la Corte, que como antecedente cita el reclamante, se refiere al caso de que habiéndose acusado en casación una sentencia por demandante y demandado, se ha confirmada por la Corte, y en tal caso la absolución común de costas es explicable; mas si el recurso de casación de una de las partes prospera y es ineficaz el de la otra, claro es que no cabe entre ellas compensación de responsabilidad.
La condenación en costas es sanción civil que sólo puede recaer sobre la parte que pierde el recurso. No haya el reclamante diferencia entre la sentencia de casación y el fallo del Tribunal, porque, en su concepto, lo mismo es declarar no probada una excepción que estimarla improcedente. Ni en teoría ni en derecho positivo son sinónimos estos dos conceptos, y menos en el presente caso, en que ellos proceden de doctrinas enteramente opuestas respecto de la inteligencia que haya de darse al artículo 1262 del Código Civil.
La Corte reguladora hubo de rectificar totalmente la doctrina desarrollada por el Tribunal en punto tan importante, y marcar la que en lo sucesivo haya de observarse en una cuestión de derecho que no había tenido antecedentes en la jurisprudencia de casación. Por lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, no accede a la revocación ni a la reforma solicitada.
Notifíquese, publíquese junto con la sentencia principal en la Gaceta Judicial. GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – El Conjuez, Santiago Ospina A. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.