CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 11001-3103032-2549-1989-02 Aborda la Sala la resolución del recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, conclusiva del proceso ordinario promovido por Miguel Antonio y María Alicia Daza Pinzón contra la Sociedad Inversiones Jorge Ortiz Gutiérrez Ltda.
ANTECEDENTES 1. Miguel Antonio y María Alicia Daza Pinzón solicitaron, de manera principal, que se declarara la rescisión por lesión enorme de la venta realizada a la Sociedad Inversiones Jorge Ortiz Gutiérrez Ltda., acto formalizado en la escritura pública No. 0884 de 13 de marzo de 1989; pidieron además que se ordenaran las restituciones mutuas y se dispusieran las condenas previstas en el artículo 1948 del Código Civil.
Subsidiariamente solicitaron la declaración de nulidad del contrato, por error acerca de la persona del comprador, con las secuelas correspondientes. 2. Como sustento de las pretensiones, fueron expuestos los siguientes hechos: 2.1. El 23 de noviembre de 1988 los demandantes prometieron vender al señor Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez los predios “El Charquito” y “Yerbabuena”, situados en el municipio de Madrid (Cundinamarca), pactaron un precio de $1’800.000.oo por fanegada y acordaron la escogencia de un topógrafo que determinaría la extensión total de los inmuebles. 2.2.
En el contrato de promesa estipularon expresamente que el promitente comprador podría optar porque un tercero recibiera la escritura de venta, dando aviso oportuno y por escrito a los promitentes vendedores sobre tal cambio. 2.3. Mediante escrito de 22 de febrero de 1989 fue prorrogada la fecha de firma de la escritura pública de compraventa.
Allí mismo se incorporó, como parte del contrato de promesa, el trabajo de mensura que realizó el topógrafo, mismo que determinó que el área global de los inmuebles prometidos era de 57 fanegadas. En consecuencia, al multiplicar el área de los fundos por el valor acordado para cada fanegada, resultó un precio total de $104’145.480.oo. 2.4.
Para perfeccionar el negocio prometido, el 13 de marzo de 1989 se otorgó la escritura pública No. 0884, en la que aparece como compradora la sociedad demandada, representada en tal acto por la señora Ana Teresa Ortiz Gutiérrez, hermana de Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez, quien como vendedor suscribió la promesa antecedente de la venta. En tal instrumento los vendedores manifestaron que englobaban los predios vendidos en uno solo. 2.5.
Si bien en la cláusula 8ª de la escritura pública las partes estipularon como precio la suma de $30’000.000.oo, esta disposición es falsa pues el valor realmente convenido fue de $104’145.480.oo, el cual comprendía las mejoras, anexidades, usos y costumbres de los inmuebles, así como 102 cabezas de ganado vacuno, cuyo valor a la fecha del acto era de $12’000.000.oo. 2.6.
Para la época de la celebración del contrato de compraventa la fanegada de tierra en ese sitio costaba $5’000.000.oo, es decir que el precio real del área total debió ser de $289’293.000.oo; como los vendedores demandantes solamente recibieron $104’145.480.oo, sufrieron lesión enorme, pues el valor de la venta del bien fue inferior a la mitad del justo precio. 2.7.
El mismo día de otorgamiento de la escritura de venta los demandantes entregaron los inmuebles vendidos a la señora Ana Teresa Ortiz, quien al igual que Jorge Alberto Ortiz era socia de la entidad compradora, circunstancia que les hizo creer que el promitente comprador y la ‘Sociedad Inversiones Jorge Ortiz Ltda.’ eran la misma persona, lo que ocasionó que incurrieran en error acerca del sujeto con quien tenían la intención de contratar. 3.
La demandada replicó las pretensiones, objetó los hechos, negó que hubiera error en la persona contratante, descartó la lesión enorme, y afirmó luego que no existieron los hechos aducidos para rescindir el contrato de compraventa celebrado entre las partes. 4. El a quo acogió la pretensión de rescisión por lesión enorme; condenó a la demandada a restituir a los demandantes el inmueble vendido, con los correspondientes frutos civiles y naturales; ordenó la devolución del dinero recibido de manos de la compradora, junto con la correspondiente corrección monetaria; declaró no probada la excepción propuesta y otorgó a la demandada un plazo de 30 días para ejercer la opción contemplada en el artículo 1948 del Código Civil.
La decisión fue complementada para determinar en concreto el valor de los frutos que la demandada debía restituir a los demandantes ($168’358.440.oo) y ordenar la cancelación de la escritura pública No. 0884 otorgada el 13 de marzo de 1989. 5. Apelado como fue el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido, aunque introdujo algunas modificaciones.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1. Primero, el Tribunal abordó la pretensión relativa a la nulidad formulada por los demandantes, pues advirtió que la rescisión de un contrato supone examinar adelante su validez. A ese respecto, concluyó el Tribunal que no había prueba de que el consentimiento de los vendedores estuviese viciado por error en la persona del comprador, menos si se tiene en cuenta que ningún reparo pusieron los vendedores sobre el hecho de que la Sociedad Inversiones Jorge Ortiz Gutiérrez Ltda. fue quien realmente adquirió el bien, y por tanto ocupó el lugar del comprador. 2.
Superado lo anterior, el ad quem precisó que según jurisprudencia de la Corte puede adelantarse la acción de lesión enorme aunque no se haya registrado la escritura que recoge el contrato de compraventa, a lo que agregó que, según los pronunciamientos de esta misma Corporación, podía tomarse como justo precio del inmueble el que tenía para la época de celebración de la promesa.
Para el sentenciador el justo precio fue establecido con el dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia, prueba que determinó que los bienes materia de compraventa tenían un valor real de $446’324.741.oo, monto del cual dedujo los $21’165.000.oo que costó el ganado incluido en el contrato. Así, el Tribunal dio por sentado que los inmuebles vendidos tenían un valor real equivalente a $425’149.741.oo, lo que le permitió concluir que el precio efectivamente pactado y pagado -$104’145.480.oo-, era sensiblemente menor a la mitad del justo precio -$212’579.870.oo-; de esta manera, dijo, la rescisión estaba llamada a ser acogida, eso sí, con la orden a los demandantes de devolver el precio recibido, debidamente indexado y con intereses del 6% anual computados desde la reclamación judicial conforme a la jurisprudencia de la Corte.
Igualmente reconoció el derecho de la demandada a completar el justo precio “con el respectivo ajuste por depreciación monetaria al momento del pago”, más “los intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la reclamación judicial, liquidados como dispone el inciso 2º del art. 308 del C. de P. C.”. 3.
En lo que atañe a las restituciones mutuas, resaltó que ni los dictámenes practicados en primera instancia, ni el ordenado por el ad quem de manera oficiosa, llevaban a la certeza respecto del valor de los frutos naturales y civiles que pudieron producir los inmuebles, pues todas esas probanzas partieron de bases hipotéticas y abstractas; en ese estado de cosas el ad quem se abstuvo de imponer la condena pretendida por dicho concepto y declaró probada la objeción por error grave que formuló la sociedad demandada contra la pericia cuyas conclusiones acogió el a quo. 4.
El 13 de febrero de 2000 el Tribunal determinó que la suma a restituir por los demandantes era de $82’980.480.oo, valor al cual añadió la corrección monetaria y los intereses del 6% anual. En cuanto a la adición solicitada para que se condenara a la demandada al pago de frutos, ese juzgador recalcó la falta de prueba y la improcedencia de abordar nuevamente el asunto.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resolverán en el orden propuesto, pues aunque el cargo tercero se refiere a errores in procedendo, su alcance es parcial. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por violar de manera indirecta los artículos 1947, 1948 y 1949 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió al otorgar valor probatorio al contrato de promesa de compraventa allegado con la demanda, pese a que no se acreditó el pago del impuesto de timbre de ese acto, ni el de la sanción y los intereses moratorios generados por desantender esa obligación fiscal.
Agregó que a raíz de ello se desconoció el literal a) del artículo 520 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), lo mismo que el inciso 1º del artículo 634 in fine, carencias que a la luz del artículo 540 de esa misma normatividad, impedían tener como prueba la memoria documental aludida, no obstante lo cual fue estimada en las dos instancias para acreditar la lesión enorme y disponer las prestaciones mutuas, e igualmente para que los peritos fijaran el precio de los inmuebles.
Para el recurrente, de no haberse cometido tal yerro otra hubiera sido la sentencia, pues sin él las súplicas jamás habrían prosperado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que el censor atribuyó al ad quem argumentos de los cuales éste jamás se valió para fundamentar su decisión. En efecto, es verdad que el ad quem se refirió a la promesa de compraventa celebrada entre las partes, con el fin de dar por establecido el precio finalmente convenido en la venta que éstas celebraron, pues el que figuraba en la escritura pública que perfeccionó este último acuerdo de voluntades no correspondía a la realidad.
Pero el Tribunal arribó a las conclusiones en torno al precio pactado, no por haber analizado el documento que contiene las cláusulas de la promesa, sino por las expresas e inequívocas manifestaciones de los antagonistas. Obsérvese al respecto que los demandantes, en el libelo presentado en el umbral del proceso, afirmaron en los hechos 2º, 24, 25 y 26 que “dichos inmuebles fueron prometidos en venta por mis mandantes a JORGE ALBERTO ORTIZ GUTIÉRREZ, en contrato celebrado el 23 de noviembre de 1988”; que “El precio estipulado en la cláusula QUINTA de la escritura es falso.
Los demandantes MIGUEL ANTONIO y MARÍA ALICIA DAZA PINZÓN, recibieron de la demandada la suma de $104.145.480.oo M/Cte”; que “La cantidad de $104.145.480.oo resulta de multiplicar el área global de los predios, en fanegadas, a razón de $1.800.000.oo cada una”; y que “$1.800.000.oo fue el precio acordado para la fanegada y el precio total resultaría del área constatada por el mencionado Topógrafo.
Esta fue de 57 fanegadas, 8,586,54 V2”. Y frente a esos hechos, la demandada a todos contestó: “Es cierto”, respuesta que reafirmó en la audiencia celebrada con sujeción al artículo 101 del C. de P. C. (fls. 77, 78, 85 y 86 cdno. 1). Bajo este panorama, ninguna disensión hubo entre las partes sobre la existencia del negocio preparatorio, y por ello el Tribunal tuvo a bien concluir que no había “discrepancia entre las partes sobre la celebración de la promesa de compraventa, ni de la suscripción de la Escritura Pública que la formalizó, ni menos del precio oculto pactado y pagado…”.
En otras palabras, el Tribunal no tuvo necesidad de echar mano del documento contentivo de la promesa de compraventa, porque para demostrar la existencia de ese contrato y el precio allí convenido para la compraventa -que resultó ser el verdaderamente pagado-, le bastaron las unívocas y certeras manifestaciones de las partes, quienes en derredor de ese punto ninguna controversia plantearon.
Por ello, mal puede endilgarse al Tribunal haber cometido el error de derecho que denunció la censura, porque como fácil es apreciar, ese juzgador ni siquiera mencionó el escrito en que reposa la promisión, como quiera que -se insiste- sus conclusiones se basaron en pilares diferentes a dicho contrato, pues se fincaron en datos suministrados por las partes, de donde se sigue que no pudo haber quebrantado el artículo 540 del Estatuto Tributario -el cual para ese entonces no había sido objeto de declaración de inconstitucionalidad- y de contera, tampoco desconoció las demás normas de derecho sustancial invocadas por el casacionista.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO El recurrente atribuyó a la sentencia del Tribunal la comisión de notorios y trascendentes errores de hecho que condujeron a la violación de los artículos 230 de la Constitución y 1946 a 1948 del Código Civil. La censura recordó que para el Tribunal, como la venta venía precedida de una promesa, el justo precio de referencia debía ser el de la época del negocio preparatorio, a lo que agregó que ese valor se acreditaba con el dictamen pericial, pues las otras pruebas no permitían establecerlo.
En torno a esas conclusiones, dijo el recurrente que el juzgador de segundo grado pasó por alto el contenido del petitum y la causa petendi de la demanda, pues dejó de ver que los demandantes solicitaron la rescisión de la venta; y si nombraron el escrito de promesa, fue sólo para denunciar una posible nulidad. Por ello, cuando el Tribunal decidió “por sí y para sí” fijar el justo precio desde la época de la citada promesa de compraventa, incurrió en error de hecho, y de paso, vulneró el artículo 1947 del Código Civil, el cual establece que para efectos de la lesión enorme, ha de tomarse el valor real que la cosa tenga al momento de la venta.
Y aunque el censor admitió que la jurisprudencia se ha valido de ese argumento, lo ha reservado a los casos en que la parte interesada en la declaración de la lesión ha invocado el vínculo que existe entre el acto preparatorio y la venta finalmente realizada, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Pero aún admitiendo lo anterior -continuó el casacionista-, también pasó por alto el Tribunal que los demandantes estimaron el justo precio de los bienes en un valor de $289’293.000.oo, resultantes de tasar en $5’000.000.oo el valor de cada fanegada, y no en $1’500.000.oo, como se pactó. Entonces, erró el juzgador al fincar su decisión en el justo precio fijado por los peritos ($446’324.741.oo), máxime cuando esa probanza era nada más que un punto de referencia para comprobar la veracidad de los hechos de la demanda.
Para el casacionista, si el Tribunal no hubiera incurrido en ese yerro, otra conclusión hubiera extraído, y en todo caso, habría llegado a montos inferiores a los acogidos en la sentencia. En consecuencia, pidió casar la sentencia con el fin de absolver a la demandada, o en su caso, dictar “la que en derecho corresponda”, con sujeción a las cuantificaciones realizadas en la demanda y manteniendo intangible la decisión en torno a los frutos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De entrada, es de ver que en la demanda se incurrió en un error de técnica que impide su prosperidad, puesto que si el Tribunal convino en fijar el justo precio de los inmuebles para la época de la promesa de compraventa, lo cual hizo con apoyo jurisprudencial suficiente, ello a decir verdad constituiría -solo eventualmente- una violación directa por el indebido entendimiento del artículo 1947 del Código Civil, y no el error de hecho que se denuncia, pues ese juicio de intelección escapa por completo a cualquier análisis probatorio.
Empero, sin perjuicio de lo que viene de decirse y sólo con el ánimo de brindar claridad, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte refrenda la posibilidad de que para efectos de averiguar la ocurrencia de una lesión enorme pueda estimarse el justo precio del inmueble al momento de la celebración de la promesa de contratar, cuando ella sirve de manantial a la compraventa.
Y tal conclusión jurisprudencial se explica porque en casos como el que ahora merece la atención de la Sala, la promesa, de ordinario, resulta ser el referente indiscutible de la compraventa, puesto que como manda el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, en ella ha de aparecer determinado con tal exhaustividad el contrato, que para su perfeccionamiento sólo reste el cumplimiento de la solemnidad.
Por consiguiente, estando los contratantes en el umbral mismo del contrato prometido, por las cláusulas de la promisión puede conocerse la voluntad que posteriormente va a ser solemnizada, lo que permite dar por establecida la existencia de la lesión desde ese instante, pues el desequilibrio contractual acontece justamente cuando se cumple el contrato preparatorio.
Vale mencionar que en materia de lesión enorme, “es incontrovertible que la ley dispone que el justo precio del inmueble al tiempo del contrato de compraventa, es el que ha de tenerse en cuenta para determinar si la desproporción entre las prestaciones recíprocas alcanza el límite fijado para que opere la figura. (Art. 1947 Código Civil).
“No obstante, es también cierto que esta Corporación ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la rescisión de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa.
“Razones muchas han sido expuestas para sostener la aludida tesis, que pueden englobarse en el concepto de que la eventualidad de una variación fundamental del valor de los bienes en el intervalo entre la promesa y el perfeccionamiento de la convención, hace inadecuada una aplicación mecánica de la institución de la lesión, pues ello implicaría no considerar las circunstancias económicas que existieron al concretar el negocio en una promesa, llegándose a desconocer los móviles y la real voluntad de las partes y desviando así esa institución de los fines para los que fue establecida, convirtiéndola en un momento dado en instrumento de fraude e iniquidad.
“Puede pues sintetizarse la posición de la Corte al respecto, diciendo simplemente que para los efectos de la lesión de ultra dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviere al tiempo de la convención, a menos que las partes hayan estampado previamente su voluntad de contratar en una promesa de contrato, caso en el cual será en el tiempo de ésta en donde habrá de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo” (Sent.
Cas. Civ. de 9 de diciembre de 1999, Exp. No. 5368). 2. En lo demás, advierte la Corte que muchos de los argumentos expuestos por el recurrente, corresponden en verdad a un ataque por incongruencia, esto es, por haberse decidido el litigio por fuera del marco fáctico que desde el inicio del proceso plantearon los demandantes, especialmente en cuanto refiere al justo precio, que según el recurrente, se precisó desde la presentación de la demanda, y en consecuencia, no tenía porqué adoptarse el que fijó la pericia practicada en el proceso.
Dicho de otra forma, aunque se atribuye al ad quem haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, la acusación aquí no planteó que el Tribunal dejara de examinarla materialmente, o que la haya adicionado, o distorsionado su contenido, circunstancias -esas sí- que habrían podido deparar un yerro fáctico como el denunciado.
Finalmente, lo que el censor expone es su inconformidad porque los demandantes elevaron unas pretensiones y las fundaron en hechos que, a la postre, fueron desbordados por el Tribunal, quien por ese cauce, habría fallado algo diferente a lo inicialmente pedido. Tal cosa aconteció, recuérdese, porque los demandantes dijeron que el justo precio era de $289’293.000.oo, mientras que los peritos fijaron una suma sensiblemente superior -$446’374.741.oo- como valor de la heredad.
Es que fue el mismo casacionista quien sostuvo que el ad quem arribó a sus conclusiones “al pasar por alto el contenido de la demanda incoatoria del proceso (Fls. 25 a 40 del cuaderno No. 1), particularmente el petitum y la causa petendi, que al decir de la doctrina y de la jurisprudencia, constituyen el marco dentro del cual puede moverse el funcionario judicial para dirimir la controversia que se le propone, so pena de desbordar los límites de su competencia. En ese orden de ideas, el tribunal pasó por alto que conforme al contenido de las pretensiones deducidas en la demanda incoatoria del proceso y de los hechos narrados para sustentarlas, los actores demandaron la rescisión, por lesión enorme, del contrato de compraventa recogido en la escritura No. 0883 de 13 de marzo de 1989… y no del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de noviembre del año anterior” (fl. 15 cdno. Corte), para luego afirmar que Miguel Antonio y María Alicia Daza Pinzón, en su demanda, fijaron el precio real de los inmuebles que vendieron, cosa que -a su juicio- tampoco percató el Tribunal, pues “ignoró… que los demandantes al exponer los hechos sustentatorios de la pretensión… efectuaron las operaciones pertinentes para afirmar la ocurrencia de aquel deterioro patrimonial en la negociación efectuada con la sociedad compradora…”.
Y si la censura tiene ese norte, esto es, si su propósito es hacer ver que el Tribunal fue más allá del contenido de la demanda y desconoció la estimación hecha por los mismos demandantes para sustituirla por la de los peritos, fácil es concluir que los hechos que estructuran el cargo han debido alegarse por la causal 2ª del artículo 368 del C. de P. C., y no por la vía escogida, como que se trata de una acusación que se funda, no en un error sobre la apreciación material de la demanda, sino eventualmente en un error de juzgamiento porque el Tribunal fue más allá de lo querido por los propios demandantes. 3.
Ahora bien, que la parte demandante limitó sus pretensiones cuando dijo que el justo precio del predio era de $289’293.000.oo es otro de los planteamientos del censor. Añadió a renglón seguido que en este escenario los peritos no podían concluir que los inmuebles valían mucho más que la cifra puesta en la demanda. Para disipar toda duda, ha de verse que la parte demandante, como dato para significar la desproporción, dijo que cada hectárea del inmueble valía $5’000.000.oo y que el predio vendido tenía un costo de $289’293.000.oo; no obstante, en la tercera pretensión solicitó “condenar a la demandada, si no consiente la rescisión, a completar el justo precio que resulte probado, con deducción de una décima parte…” (sublíneas fuera de texto), lo cual indica de modo concluyente que el demandante no circunscribió sus pretensiones del modo que denuncia la censura.
Con todo, hay que advertir que las manifestaciones de los demandantes, puestas en el escrito incoatorio, no tienen la virtud de fijar el precio verdadero, porque si ello fuera así no se requeriría otra prueba adicional en el proceso, cuyo resultado estaría garantizado de antemano. Por el contrario, aunque pueden ser un valioso elemento de juicio dentro del campo de la libre y racional valoración de las pruebas, las afirmaciones relativas al precio en este caso no pueden verse sino como un parámetro dirigido a hacer notar que, ciertamente, el valor pagado por la cosa vendida fue menor a la mitad del justo, cuestión que de acuerdo con el postulado de la carga de la prueba, debe verificarse en el proceso en procura de que la declaratoria de lesión enorme salga avante, tal y como aquí ocurrió. 4.
Síguese de lo dicho que el cargo no puede prosperar. CARGO TERCERO Con fundamento en la causal 3ª del artículo 368 del C. de P. C., dijo el casacionista que el fallo impugnado es contradictorio en su parte resolutiva, porque condenó al pago de frutos civiles y a la vez se abstuvo de reconocerlos. Así, dijo, en la sentencia el juzgador dispuso la restitución junto con los frutos -en abstracto- mientras que en la sentencia complementaria se condenó a la demandada -en concreto- al pago de esos mismos frutos.
No obstante, el Tribunal revocó la condena en concreto y confirmó la condena en abstracto. El censor planteó la necesidad de aniquilar el fallo recurrido para que la Corte absuelva a la demandada del pago de frutos, esto es, que revoque el numeral 3º de la sentencia que en comienzo profirió el juzgado, a fin de que desaparezca la contradicción denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un simple repaso del itinerario procesal enseña que no hay la contradicción denunciada. Si la posición inicial en la que el juzgado condenó al pago de frutos en abstracto, fue sustituida por una condena en concreto, la primera desapareció, y si el Tribunal revocó la segunda disposición, la de la sentencia complementaria que condenó en concreto al pago de frutos, no fue, en absoluto, para volver a la condena en abstracto, sino porque a su juicio, “resultó infructuosa la actividad oficiosa en orden a determinar el valor de los frutos y por ende, improcedente la condena a la cancelación de los mismos, como lo establece el art. 1948 del C.C… y en ese punto debe revocarse la sentencia complementaria, para en su lugar negar la cancelación de los frutos a favor de la parte demandante, por no aparecer acreditados…” Luego, no cabe duda que una interpretación panorámica del fallo del ad quem, muestra que la solicitud de pago de frutos se negó expresa y radicalmente, y por ello fue que ese sentenciador revocó el literal a) de la sentencia complementaria dictada por el a quo, la misma que en últimas había fijado los frutos en concreto.
Y aunque el Tribunal incurrió en un lapsus cuando confirmó en su totalidad el numeral tercero de la sentencia inicial, en el que además de otras obligaciones se condenó en abstracto a la demandada al pago de frutos, lo cierto es que tal irregularidad formal se supera con la razonable integración de las partes considerativa y resolutiva del fallo de segunda instancia, las cuales, según lo advertido, bastante claridad ofrecen en el sentido de que esa precisa pretensión -la relativa a los frutos- fue negada.
Hácese necesario recordar ahora el precedente según el cual el “análisis de los alcances del fallo impugnado fluye de una confrontación íntegra del mismo, dado que “constituyendo la sentencia toda ( ) y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses sometido a su decisión hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquélla, las dos armónicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su contenido ” (G.J. t. LXIX, pág. 544)” (Sent.
Cas. Civ. de 15 de febrero de 2001, Exp. No. 5741). En consecuencia, no es más que aparente la contradicción que denunció el censor, de suerte que el cargo no habrá de prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Miguel Antonio y María Alicia Daza Pinzón contra la Sociedad Inversiones Jorge Ortiz Gutiérrez Limitada.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.
No. 11001-3103032-2549-1989-02 14