CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-3103-009-1992-00062-01 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los sucesores procesales de María Inés Gutiérrez de Albarracín, señores María del Carmen Gutiérrez de Novoa, José Helí Gutiérrez Mora, Leopoldo Gutiérrez Motta y Nancy Gutiérrez Villareal, los dos últimos como sucesores procesales de Leopoldo Alfredo Gutiérrez Pabón, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso incoado por María Inés Gutiérrez de Albarracín frente a José Hernando Baquero Pabón, en su calidad de heredero determinado de María Inés Baquero Pabón, sus herederos indeterminados y todas las personas que crean tener derecho sobre la finca pretendida.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 25 de septiembre de 1992, convocó María Inés Gutiérrez de Albarracín a los herederos indeterminados de María Inés Baquero Pabón y demás interesados, para que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble situado en la calle 22E No. 42B-29 de esta ciudad, alindado como indica y se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario. 2.
Para sustentar fácticamente su reclamo, expuso que desde principios de 1971 viene poseyendo en forma exclusiva, pública y sin interrupción el mencionado predio, mediante el ejercicio de actos propios de señora y dueña como el pago de impuestos, servicios públicos, refacciones, sin que haya sido perturbada en su uso y goce, ni reconocido dominio ajeno sobre él. 3.
Proferida sentencia estimatoria y dispuesta su consulta, en providencia del 20 de junio de 1994 decretó el ad-quem la nulidad de todo "lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda - septiembre 30 de 1992 - y toda la actuación posterior hasta la fecha", por no haberse demandado a los herederos ciertos de María Inés Baquero Pabón. 4.
Renovada la actuación convocando al litigio a José Hernando Baquero Pabón, sucesor conocido de aquélla, quien se opuso a lo pretendido porque hasta mediados de 1989 María Inés Gutiérrez de Albarracín detentó la finca cuyo dominio pretende haber ganado, a título de arrendamiento y adujo como réplica lo que llamó "falta de los requisitos necesarios para la usucapión", se profirió sentencia que declaró el dominio de los sucesores procesales de la actora sobre la finca pretendida, decisión que revocó el superior, al decidir la consulta y el recurso de apelación propuesto por la sucesora procesal del demandado.
Descontenta con ese resultado, la parte demandante interpuso el recurso de casación objeto de este pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el examen de los presupuestos procesales, dejó sentado el sentenciador que la capacidad para ser parte es inherente a toda persona natural o jurídica porque el proceso involucra derechos y obligaciones ligados a los sujetos de derecho "y por ello el fondo del litigio mal podría resolverse a favor o a cargo de una persona inexistente para el momento de presentarse el libelo".
A vuelta de verificar que tras la declaración de nulidad María Inés Gutiérrez de Albarracín “reformó” la demanda y admitida se tramitó el proceso hasta recibir sentencia de fondo, constató que a los autos se trajo, por quienes pidieron ser reconocidos como sus herederos, copia del acta de defunción de aquélla, acaecida el 9 de junio de 1993, de donde infirió que para la fecha de la declaración de nulidad había dejado de existir, “de modo que si la nulidad comprendía todo lo actuado, pues el libelo no se había dirigido contra las personas que debieron citarse al proceso, al reformarse la demanda igualmente debió indicarse que la demandante había fallecido y que la misma se formularía por sus herederos reconocidos en la sucesión protocolizada mediante escritura pública 18.193 del 13 de diciembre de 1993", puesto que "María Inés Gutiérrez de Albarracín no tenía la calidad de persona cuando se propuso la demanda que en últimas inició el proceso, pues la existencia de las personas termina con su muerte".
Advirtió que al indicarse que era persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad, es decir, manifestarse que se trataba de una persona existente, a tal punto que en los hechos 1º y 2º se afirmó que hasta la fecha de su presentación estaba en posesión de la finca pretendida, "sin duda se estaba demandando de la jurisdicción el reconocimiento de derecho a favor de una persona que había dejado de existir para el momento de presentarse el libelo".
Descartó la sucesión procesal de la parte demandante, porque en los términos del artículo 60 del C.P.C. esa figura procesal "opera cuando en el curso del proceso fallece un litigante y no cuando el fallecimiento acaece antes de presentarse la demanda" y que "pese a que la demanda inicialmente se presentó el 25 de septiembre de 1992, la misma no se tuvo en cuenta en ese asunto para orientar la controversia, pues adolecía de defectos que finalmente conllevaron a la nulidad de lo actuado, incluido el auto admisorio, y a que se ordenara su reformulación en debida forma, lo que se hizo y conllevó al proferimiento de un nuevo auto admisorio".
Concluyó que las pretensiones se formularon por persona inexistente y que no puede considerarse postulado el libelo por los sucesores de la difunta, ya que nada de eso expresa y so pretexto de interpretarlo no pueden trocarse el petitum y la causa de pedir, por lo que descartado el presupuesto en cita, respecto de la prescribiente, revocó el fallo consultado, inhibiéndose de proveer sobre el mérito del litigio.
LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que se propone, dentro de los lindes de la causal primera, se acusa la sentencia inhibitoria pronunciada por el Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos 44 numeral 1º, 48, 89, 140 numeral 9 y 146 del Código Civil, por interpretación errónea; de los artículos 4º, 6º, 37 numerales 1 y 4, 60, 63, 69 inciso 5º, 144 numeral 2º y 4087 del Código de Procedimiento Civil; 762, 769, 770, 778, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936 y 228 de la Constitución Política.
Delanteramente recuerda el censor que el Tribunal se abstuvo de decidir sobre el mérito de la controversia, porque echó de menos el presupuesto procesal de capacidad para ser parte en la demandante, debido a que "sólo tuvo en cuenta como instrumento del ejercicio de la acción el libelo presentado el 19 de abril de 1996", otorgándole a la nulidad procesal declarada, "efectos retroactivos más allá de lo dispuesto por el propio sentenciador de segundo grado".
Para demostrar que la nulidad sólo surtió efectos a partir del auto admisorio de la demanda, "sin que en verdad comprendiera a la demanda presentada inicialmente”, o cuando menos, que “ no hay en todo el proceso un pronunciamiento judicial en tal sentido", explica que por su carácter preferentemente tutelar, las nulidades están llamadas a producir la ineficacia de un acto respecto del cual se ha inobservado una regla atañedera a su forma, gobernándose, entre otros, por el principio de especificidad, del cual se deducen tres consecuencias importantes: a) que mientras no se declaren, la actuación viciada es válida y la relación procesal existe; b) que en materia procesal puede hablarse, como en el derecho material, de actos irregulares y anulables, dependiendo de la norma infringida, y c) que siendo las nulidades taxativas, sólo proceden las previstas en la ley e igualmente "sólo el acto declarado nulo será el que deje de existir, o mejor de producir efectos jurídicos".
A partir de esas premisas precisa que si la declaratoria de nulidad abarcó lo actuado "a partir del auto admisorio de la demanda" y no desde su presentación, este acto procesal permanece incólume, por lo que al hacer extensivos los efectos de la nulidad a la demanda inicial, el juzgador de segundo grado infringió rectamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil "al interpretar equívocamente el alcance de la nulidad, vale decir, desnaturalizó su alcance y sentido, y así la aplicó".
A vuelta de recordar que para proveer sobre el fondo de la controversia es menester que en la constitución de la relación jurídico-procesal se den cita los presupuestos procesales, y que la falta de capacidad de los litigantes para constituirse en sujetos de la relación procesal, que habilita el pronunciamiento de una decisión inhibitoria, se presenta, según doctrina de la Corporación que invoca, cuando "el demandante o el demandado fallecen antes de presentarse la respectiva demanda", pone de presente que si el deceso se produce en el curso del proceso y la parte está actuando por conducto de apoderado judicial, "lo pertinente es que la actuación procesal continúe con sus sucesores procesales en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil", precepto que en su criterio no se hizo actuar en el caso, haciendo nugatorios los derechos de los sucesores procesales de la extinta, puesto que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si la demanda ha sido presentada, aunque el poder pueda ser revocado por los herederos, como lo dispone el artículo 69-5 de la obra en cita, preceptiva que según el parecer del recurrente "pone de presente el límite en el tiempo que se requiere para establecer si la demanda presentada por el litigante fallecido ha de tenerse en cuenta o no dentro del proceso, para lo cual convino el legislador en atender el tiempo de su presentación", de modo que si la muerte es posterior a ese acto procesal, la demanda debe "atenderse".
Si es anterior, prosigue, debe promoverse por sus herederos, de ahí que juzgue errado el juicio del ad-quem en punto a que "María Inés Gutiérrez Albarracín no tenía la calidad de persona cuando se propuso la demanda que en últimas inició el proceso", por cuanto es palmar que el citado libelo se presentó el 25 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, quien actuó en ejercicio del poder otorgado el 12 de febrero del mismo año, admitiéndose en auto del 30 de septiembre siguiente, luego si en proveído del 20 de julio de 1994 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que la admitió a trámite y toda la actuación posterior, la nulidad declarada "no afectó, ni podía afectar, el acto procesal de la presentación de la demanda", y por lo mismo, tanto el poder que aquélla otorgara como la demanda presentada por su apoderado judicial, el 28 de septiembre de 1992, "han de producir plenos efectos jurídicos dentro del plenario, lo que necesariamente ha de reflejarse en la sentencia que habría de poner fin a la controversia".
Sostiene que la demanda que dio inicio al presente proceso "no puede ser otra que la presentada en el año de 1992" por lo ya anotado y en atención a que: a) al quedar en firme tanto la providencia que decretó la nulidad como las proferidas para renovar la actuación invalidada, precluyó "la oportunidad para que las partes o el juzgador pudieran aducir que la demanda debió ser rechazada, o mejor, tácitamente inferir dicho rechazo", sin menoscabo del principio de preclusión, máxime cuando el auto que declaró no probadas las excepciones previas de inexistencia del demandante e indebida representación de la misma parte, adquirió firmeza; b) la nulidad se encaminó a que los herederos determinados de María Inés Baquero Pabón fueran llamados a integrar la parte pasiva de la litis y en esa dirección se orientó la sustitución del la demanda, pero sin que la inicial "hubiera dejado de existir jurídicamente y su presentación de producir los efectos pertinentes"; c) con la declaratoria de nulidad no se inadmitió la demanda ni se le rechazó, ni proveído en ese sentido se dictó por el juzgador de primera instancia, de manera que "el tiempo en que se presentó la demanda inicial no puede dejarse en el olvido, so pretexto de ampliar retroactivamente los efectos de la nulidad procesal declarada"; d) porque frente a esa realidad debió sentenciarse de mérito, respetando la actuación en esa forma rituada, porque si bien las reglas procesales deben acatarse, ciertos principios universales no pueden ser ignorados, entre ellos el que enseña que los procedimientos están ordenados a imprimirle efectividad a los derechos reconocidos por el derecho material, elevado a rango constitucional, incluso con un alcance mayor al estatuir el artículo 228 que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, por lo que "el derecho formulario no puede interpretarse y aplicarse con tanto rigor en procura de no sacrificar el denominado derecho sustancial, máxime cuando las partes litigantes no se han dolido de la actuación cumplida, teniendo las oportunidades legales para ello".
En esas concretas circunstancias, concluye que para la fecha del deceso de Maria Inés Gutiérrez de Albarracín -9 de junio de 1993-, la demanda introductoria del proceso ya había sido presentada -25 de septiembre de 1992- oportunidad para la cual "existía como persona", de cara a lo cual la sentencia no podía ser inhibitoria, por cuanto "la sustitución de la demanda, como quedó precisado anteriormente, solo tuvo por fin renovar la actuación viciada".
Solicita por tanto que se case el fallo y se profiera por la Corte el que debe reemplazarlo. CONSIDERACIONES El juicio del Tribunal sobre la incapacidad de María Inés Gutiérrez de Albarracín para ser sujeto de la relación procesal, deducido de la extinción de su personalidad jurídica para cuando la demanda introductoria del proceso fue presentada, se fustiga por el censor acusándolo de fijar equivocadamente los efectos de la nulidad procesal decretada por auto del 20 de junio de 1994, al hacerlos extensivos, contra lo que allí se dispuso, hasta el acto de presentación del escrito en cita, que se verificó el 25 de septiembre de 1992, desvío que en opinión del impugnador lo indujo a tener por deducida la acción mediante el libelo presentado el 19 de abril de 1996", e inferir, por ese camino, que para ese momento la señora Gutiérrez de Albarracín no gozaba de aptitud para promoverla, por haber dejado de existir.
El Tribunal registró que por la resolución adoptada en proveído del 20 de junio de 1994 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la actuación que le sucedió. Así lo hizo constar al compendiar las incidencias procesales y dejar por establecido que “aparece acreditado, entonces, que esta Corporación por auto del 20 de Junio de 1994, declaró la ‘nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda –Septiembre 30 de 1992- y de toda la actuación posterior”, determinación que desde luego presupone la vigencia de los actos procesales ejecutados con antelación, particularmente la presentación del libelo incoativo del proceso, que según lo anotado en párrafo anterior, se efectuó el 25 del mismo septiembre de 1992.
Sin embargo, a la postre consideró la corporación sentenciadora que el escrito mediante el cual se dijo “ reformar ” la demanda original, para acatar las órdenes impartidas en la providencia que declaró la nulidad, fue el que en definitiva dio curso al proceso, discurrir con el que en fin de cuentas terminó expandiendo los efectos de la nulidad declarada, más allá de los lindes que legalmente le han sido asignados, cuyos contornos perfila el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil al estatuir que " sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste ", puesto que si el vicio que la originó se gestó en la falta de citación de los herederos ciertos de la propietaria de la finca en disputa, defecto cuyas secuelas perniciosas se proyectaron en toda la actuación consumada a sus espaldas, comenzando por la providencia que admitió a trámite el primitivo escrito introductivo, sólo adjudicándole a la apuntada declaración consecuencias más amplias de las que estaba llamada a desencadenar, podía tener como acto de postulación el escrito reformatorio del original libelo.
Así se infiere, puesto que no se invoca en el fallo, ni surge del expediente circunstancia alguna a consecuencia de la cual la inicial demanda quedara al margen del proceso, desvaneciéndose los efectos procesales que su presentación conlleva. En efecto: consta en los autos que María Inés Gutiérrez de Albarracín otorgó poder para promover acción de declaración de pertenencia contra los herederos indeterminados de María Inés Baquero Pabón y demás interesados, respecto del inmueble vinculado al juicio, acto de apoderamiento con base en el cual su procurador judicial presentó la demanda pertinente, el 25 de septiembre del mismo año (fls. 233 al 243 c.1), que se admitió en auto del 30 de septiembre siguiente.
Al renovarse la actuación anulada, el citado libelo fue corregido en los términos especificados en el proveído que decretó la nulidad, mediante escrito presentado el 19 de abril de 1996, para dirigirlo " contra los sucesores determinados e indeterminados de MARÍA INÉS BAQUERO PABÓN, quien falleció en la ciudad de Florencia (Caquetá) y cuyo proceso de sucesión fue abierto y radicado en el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Florencia, y dentro del cual fue reconocido como único heredero testamentario el joven JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN ", a quien se convocó como heredero determinado de la causante, conservando, en lo demás, su estructura original, libelo cuya admisión se dispuso en providencia del 28 de mayo de 1996, a partir de la cual el proceso recibió el trámite que le es propio, de modo que si no existe acto procesal que lo despojara de vigencia o que suprimiera los efectos procesales generados por su presentación, verificada el 25 de septiembre de 1992, v. gr., su retiro, rechazo, etc., en tanto que la corrección de la que fue objeto legalmente no tiene semejante alcance, diáfano es que sólo privándolo de eficacia, es decir, sometiéndolo a los efectos inherentes a la nulidad declarada, podía concluir el fallador que no fue la demanda original, sino la apellidada " reforma ", la que en últimas dio inicio al proceso, puesto que nada hay, aparte de la prolongación de los efectos del decreto de anulación, que justifique la conclusión que en esos términos abrazó. Luego si como ha quedado visto, el proceso se promovió con la demanda presentada el 25 de septiembre de 2002, el juicio del fallador en punto a la ausencia de capacidad de su gestora abriga el equívoco por el que ha sido enjuiciado, toda vez que al introducirla gozaba de plena aptitud para constituirse en parte de la relación procesal, por estar viva y ser persona, dado que su óbito sobrevino el 9 de junio de 1993, es decir, tiempo después de la ejecución del mencionado procesal, en momento para el cual estaba representada por su mandatario judicial, de modo que, sin menoscabo de la validez del juicio y del presupuesto echado de menos por el sentenciador, podía darse la sucesión autorizada por el artículo 60 - 1 del Código de Procedimiento Civil, para que el diligenciamiento del juicio prosiguiese, como en efecto ocurrió, con los herederos de la extinta.
Como el desacierto del juzgador en la fijación de los efectos inherentes a la nulidad que se decretó en providencia del 20 de junio de 1994 fue determinante en su decisión de abstenerse de resolver sobre el mérito del litigio, en cuanto lo llevó a privar de eficacia la demanda introductoria del proceso y a deducir, por ese camino, que se reformuló por sujeto inexistente, la casación del fallo se impone, correspondiendo a la Corte pronunciar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Los presupuestos procesales se dan cita en el caso y no se observa motivo de nulidad de lo actuado. Procede, en consecuencia, dictar sentencia de mérito. 2. Pretendió María Inés Gutiérrez de Albarracín que se declarara que adquirió, por prescripción de naturaleza extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble situado en Bogotá, en la calle 22 E No. 42 B 29, cuyas características suministró en el libelo introductor del proceso.
En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la prescripción adquisitiva, llamada también " usucapión ", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, lo mismo que los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen tales derechos han sido poseídas en la forma y durante el término requerido por el legislador.
Como la prescripción de carácter extraordinario, que fue la que se hizo valer por la pretensa usucapiente, tiene como fundamento esencial la posesión, que no necesita respaldarse en título alguno, en tanto que la buena fe del poseedor se presume de derecho, le basta a éste comprobar que estuvo en posesión ininterrumpida de la cosa que pretende haber usucapido, por el término legalmente exigido, plazo que si bien hoy por hoy es de diez años -artículo 1º de la ley 791 de 2002-, para la época de su invocación era de veinte, en los términos del artículo 2531 del Código Civil.
Para el a-quo, la prescribiente satisfizo la carga probatoria que llevaba sobre sí y por fuerza de la cual estaba compelida a rendir la prueba de los apuntados elementos, porque las versiones de María del Carmen Gutiérrez de Novoa, Emma Julia Ramírez Vargas, Leonor Ramírez Vargas, María Graciela Albarracín y Jaime Carrero Albarracín, concordantemente dan fe de que por más de veinte años ha detentado el predio cuya declaración de pertenencia se solicita, con ánimo de señora y dueña, habitándolo, arrendándolo, construyendo mejoras y pagando sus impuestos y servicios, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, posesión que en su parecer corroboran tanto la diligencia de secuestro del inmueble que se realizó dentro del proceso de sucesión de María Inés Baquero Pabón, porque si bien la oposición que planteó, en principio se rechazó, “ esa determinación fue revocada el 20 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, para en su lugar aceptar la oposición formulada por el procurador judicial de la citada señora MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN ”, como los recibos de pago de impuestos y servicios que por ella se aportaron.
Pasó por alto, sin embargo, que la evidencia que ofrecen los apuntados medios de prueba, inexorablemente cede ante lo afirmado por la propia prescribiente en la diligencia de secuestro en la que halló otro elemento de juicio para reafirmar su convicción sobre el establecimiento cabal de la posesión alegada, que tuvo lugar el 23 de marzo de 1993, porque si bien la señora Gutiérrez de Albarracín se opuso a la consumación de la cautela, escudándose en la posesión veintenaria que dijo ejercer sobre el inmueble objeto de ella, allí mismo, al interrogársele por la forma y circunstancias en las que ingresó a él, respondió que el " esposo de la dueña dijo que nos viniéramos a cuidar la casa mientras venían, pues nunca vinieron ", informando además que sus dueños eran Jesús Clavijo y María Inés Baquero Pabón, es decir, aceptó que comenzó a detentarlo materialmente como simple tenedora, por la autorización que recibió del esposo de la propietaria, reconociendo, desde luego, el derecho de su dueña, afirmación que como se dijo, deja sin piso la condición jurídica de poseedora que le atribuyeron los terceros llamados a testificar, porque si como se vio, el título precario que en sus propias palabras justificó su ingreso al inmueble, repulsa esa condición, inútil es hallarla “ en declaraciones de terceros, porque como es apenas obvio ellos no han podido saber en el punto más que ella misma.
Dialécticamente es de suponer que ellos no han podido percibir sino el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero en tal caso han sido engañados por la equivocidad del mismo al suponer, contra lo que deja entrever la actora, el elemento animus; la voluntariedad de la posesión debe hallarse en el sujeto que dice poseer, y es imposible adquirirla por medio de otro; la voluntad de un tercero es ineficaz para hacernos poseer, sin saberlo ” (Sent. de 20 de mayo de 1991).
No desconoce la Corte que la determinación por la cual se rechazó su oposición fue revocada como consecuencia del recurso de apelación que interpuso, determinación que obviamente presupone la aceptación de su calidad de poseedora del predio. Sin embargo, como allí mismo se especificó, el reconocimiento de esa condición se limitó a la fecha en que se resistió a la práctica de la diligencia, y nada más. En ese sentido se expuso que si bien era " verdad incontrovertible (…) la lacónica testificación de MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN" sobre la "forma como entró al inmueble objeto de la cautela " también lo era " la especial circunstancia de alegar posesión sin reconocerla a otro, en el preciso momento de la diligencia, y es a este preciso lapso al que se circunscribe la oposición, por ello el análisis probatorio posesorio va encaminado a establecer este tiempo ", pronunciamiento que consiguientemente no puede avalar la situación posesoria que invocó, desde comienzos de 1971, para justificar la declaración de pertenencia sobre el fundo en cita.
Por supuesto que si en esas condiciones pudiera decirse que María Inés Gutiérrez de Albarracín cambió su inicial condición de mera tenedora del predio para asumir la posesión sobre él, conduciéndose como señora y dueña, como esa transformación no se produce por el sólo correr de los días, por innumerables que sean –artículo 777 del Código Civil-, para dar paso a su reclamo corría con la carga de comprobar en qué momento se produjo esa mutación, que desde luego debió trascender su fuero íntimo para expresarse en hechos positivos que inequívocamente dejaran traslucir su ánimo de tenerlo para sí, por su cuenta, sin reconocimiento del derecho de la propietaria, carga que en verdad no satisfizo, puesto que no existe elemento de prueba que revele sin dubitación la época en que su inicial condición jurídica de tenedora precaria sufrió la modificación de la que viene hablándose, de modo que sea factible establecer si el estado posesorio que asumió ha perdurado durante el período indispensable para ganar su dominio por el modo alegado.
De aceptar, en gracia de discusión, que renegó del derecho de la dueña e hizo explícito su designio de comportarse como propietaria del inmueble, cuando decidió asumir sus cargas impositivas y transformarlo, mediante la ejecución de las obras que los testigos mencionan, tampoco podría salir victoriosa en su aspiración, porque de acuerdo con las mismas pruebas, los actos de señorío por ella ejecutados habrían tenido comienzo a partir de 1984, anualidad desde la cual comenzó a sufragar el costo de las primeras, por conducto del testigo Nelson Jaime Carrero Albarracion, hecho que por lo demás confirman los recibos de pago adosados con el libelo introductor del proceso, exponente que además ubicó temporalmente la ejecución de las mencionadas obras en el año de 1978, al relatar que vivió en el predio “ desde el año 78 cuando iniciaron las mejoras, porque mi papá CARLOS ARTURO CARRERO GAITAN entendía bastante de construcción ”, aspecto sobre el que mostraron silentes los demás, luego habría que concluir que desde la fecha en que comenzó a comportarse como señora y dueña del inmueble, hasta la de la presentación de la demanda, que según lo que se ha dejado expresado, se introdujo el 25 de septiembre de 1992, no corrió el plazo necesario para consolidar la prescripción que sirve de fundamento a la declaración de pertenencia que recabó. Agrégase que aparte de no poder tenerse por tales los pagos de servicios públicos que según los documentos traídos con la demanda efectuó la señora Gutiérrez de Albarracín desde 1973, porque esos no son actos reveladores, por sí, de señorío sobre un bien, ya que de ordinario se realizan por quien se beneficia de la prestación de tales servicios, así no tenga ánimo de dueño sobre el bien en el cual se suministran, tampoco se habrían extendido por el lapso necesario para la operancia de la usucapión extraordinaria. 3.
Por las indicadas razones, el fallo apelado se revocará, para rechazar, en su lugar, las súplicas de la demandante. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley, CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario iniciado por María Inés Gutiérrez de Albarracín contra José Hernando Baquero Pabón, en su condición de heredero conocido de María Inés Baquero Pabon, los herederos indeterminados de esta y personas indeterminadas, y actuando en sede de instancia, RESUELVE;
REVOCAR en todas sus partes la sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por el Juez Noveno Civil del Circuito de la ciudad, y en su lugar, se dispone: 1. Niéganse las pretensiones de la demanda. 2. Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. 3. Sin costas en el recurso, por razón de su prosperidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) 4 23 JAAP. Exp. 11001-3103-009-1992-00062-01